1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA IBAGUÉ TOLIMA SALA DE DECISIÓN Ibagué, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) (Aprobado en sesión virtual mediante acta No. 048 de fecha 24 de julio de 2025) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de sentencia Proceso: declarativo de existencia de unión marital de hecho Demandante: Juan Camilo Álvarez González Demandados: herederos determinados e indeterminados del causante Humberto Urrego Osorio (q.e.p.d.) Radicado: 73001–31–10–002 –2022–00306–02 La Sala de Decisión procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda y que ponga fin a esta instancia que decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la providencia emitida el 1 de abril de 20251, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), dentro del proceso verbal de existencia de unión marital de hecho promovido por Juan Camilo Álvarez González contra Edilma Osorio Ruiz en calidad de madre del causante Humberto Urrego Osorio (q.e.p.d.) y los herederos inciertos e indeterminados de este último. 1 Archivo PDF 66 y Archivo mp4. 69, Expediente Digital, Cuaderno principal Exp. 2022-00306-02 2 Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el a quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes: I.- ANTECEDENTES El señor Juan Camilo Álvarez González por intermedio de apoderado judicial, demandó a la señora Edilma Osorio Ruiz en su calidad de heredera determinada del fallecido Humberto Urrego Osorio (q.e.p.d.) y a los herederos inciertos e indeterminados de este último, para que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que entre el demandante y el de cujus existió una unión marital de hecho que inició el 30 de enero del 2018 y perduró hasta el fallecimiento de este último, esto es, el 6 de febrero del 2021.
Respecto a los hechos que cimientan las pretensiones de la demanda, se indicó en el libelo genitor que el señor Juan Camilo Álvarez González estableció convivencia permanente de pareja con Humberto Urrego Osorio (q.e.p.d.) desde finales del mes de noviembre de 2017 en el apartamento ubicado en la Carrera 24 D #53 – 48 Interior 201 del Edificio Palo Bonito, en la ciudad de Medellín (Antioquia) Agregó, que mediante audiencia de conciliación llevada a cabo el 30 de enero de 2018 se declaró entre él y el causante una unión marital de hecho, misma que señala finalizó con la muerte de su compañero el 6 de febrero de 2021.
Que, entre él y su compañero, se dieron un auténtico trato de pareja, conviviendo juntos y celebrando fechas especiales en compañía, asegurando que compartían techo, lecho y mesa. Exp. 2022-00306-02 3 Se adujo también, que luego de una discusión de pareja, los compañeros decidieron a mutuo propio a través de un acuerdo conciliatorio disolver la unión marital de hecho, acto que se plasmó en el acta núm. 13673 del 16 de noviembre de 2018, expedida por el Centro de Conciliación y Mediación de la Policía Nacional.
No obstante, el libelista pone de presente que a pesar de tal decisión la convivencia y relación permanente continuó de forma ininterrumpida, aportando para ello al plenario según su decir múltiples pruebas que corroboran que la relación con convivencia siguió su curso con normalidad “después de la disolución de la unión marital de hecho”.
Respecto a la legitimación por pasiva de la demandada, expuso el extremo demandante que el señor Humberto Urrego Osorio (q.e.p.d.) no concibió hijos, y que el padre de este último, señor Carlos Alberto Urrego (q.e.p.d.) se encuentra fallecido hace varios años; en consecuencia, pone de relieve que el proceso de sucesión de su compañero fallecido fue llevado a cabo en la Notaria 27 del Circulo Notarial de la Ciudad de Medellín y tuvo como única heredera a la demandada, al ser la madre del causante.
II.- TRÁMITE La demanda inicial se admitió por auto del 15 de junio de 20232, y en dicha oportunidad, se le dio traslado a la demandada por el término de 20 días, así como también se ordenó emplazar a los herederos inciertos e indeterminados del finado Humberto Urrego Osorio en armonía con el artículo 108 del Código General del proceso. 2 Archivo PDF 012 Expediente Digital, Cuaderno principal Exp. 2022-00306-02 4 Una vez notificada, la señora Edilma compareció mediante apoderada y contestó la demanda3 oponiéndose a todas las pretensiones y, proponiendo las excepciones de mérito que denominó “Excepción de inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho”, “Temeridad y Mala fe del demandante”, “Transacción”, “Inepta demanda por falta de requisitos formales”; en su oportunidad la parte actora se pronunció sobre las mismas.4 Asimismo, de su contestación, es posible evidenciar que no contraría el hito inicial del nacimiento de la unión marital de hecho, pero el final lo ataca al decir que finalizó el 16 de noviembre de 2018 y no tiempo después, ya que luego de esa disolución por mutuo acuerdo, la pareja no volvió a convivir más. Adicionalmente en esa misma ocasión, la pasiva promovió excepciones previas de “Cosa Juzgada” y “Prescripción”; las cuales fueron descorridas por el demandante mediante escrito aportado al cartulario el 27 de julio de 20235.
Con posterioridad, el demandante reformó su demanda, escrito que luego de su inadmisión fue subsanado6 y se admitió mediante auto del 28 de septiembre de 20237. En esa modificación respecto a la original, se allegaron dos pruebas documentales adicionales, tales como el: “Consentimiento informado suscrito por Juan Camilo Álvarez González, autorizando el tratamiento de enfermedad de su pareja”, y el “Registro Civil de defunción del señor Carlos Alberto Urrego”; como consecuencia de esto, se desistió de la solicitud de prueba de oficio a la Registraduría de Palo cabildo (Tolima), ya que como se vio, la documental que era requerida, fue obtenida y aportada. 3 Archivo PDF 019 Expediente Digital, Cuaderno principal 4 Archivo PDF 021 Expediente Digital, Cuaderno principal 5 Archivo PDF 003 Expediente Digital, Cuaderno 3 Excepciones Previas 6 Archivo PDF 026 Expediente Digital, Cuaderno Principal 7 Archivo PDF 028 Expediente Digital, Cuaderno Principal Exp. 2022-00306-02 5 Sobre dicha reforma, la demandada se pronunció en los mismos términos que lo hizo para el libelo original.
En proveído del 26 de junio de 20248, el a quo dispuso declarar no probada la excepción previa denominada “Cosa Juzgada” y rechazó la nombrada “Prescripción” debido a que no se encuentra contemplada para ser incoada como tal. Por medio del auto emitido el 11 de abril de 20249, se designó al abogado Fernando Parra Rubio como curador ad litem de los herederos inciertos e indeterminados, quien mediante memorial aportado el 7 de mayo de 202410, contestó el libelo genitor, refiriendo atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso.
A través de providencia del 6 de agosto de 202411 se convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual ante el fracaso de la conciliación a causa de que los demandados están representados a través de curador ad litem de acuerdo a lo establecido por el artículo 56 ibídem, se practicó interrogatorios a ambas partes, se hizo la fijación del litigio, se efectuó control de legalidad y se decretaron la pruebas solicitadas por las partes, fijándose fecha y hora para practicarlas12.
En diligencia de instrucción y juzgamiento, celebrada el 1 de abril de 202513, se recaudaron los testimonios de Eldy Luz Ramírez 8 Archivo PDF 007 Expediente Digital, Cuaderno 3 Excepciones Previas 9 Archivo PDF 043 Expediente Digital, Cuaderno Principal 10 Archivo PDF 048 Expediente Digital, Cuaderno Principal 11 Archivo PDF 053 Expediente Digital, Cuaderno Principal 12 Archivo PDF 63 Expediente Digital, Cuaderno Principal 13 Archivos mp4. 067 y 068 Expediente Digital, Cuaderno Principal Exp. 2022-00306-02 6 Escobar, Adíela María Jiménez Arango, Lady Johana Agudelo y Luz Stela Londoño Ruiz.
Seguidamente los apoderados presentaron alegatos de conclusión y se dictó sentencia14. III.- LA SENTENCIA La juzgadora de instancia, tras narrar los antecedentes que dieron origen a la iniciación del proceso y precisando las incidencias más relevantes de la tramitación, expuso los elementos que a partir de una análisis legal y jurisprudencial deben concurrir para la prosperidad de la acción, estos son: comunidad de vida entre los compañeros, singularidad, permanencia, inexistencia de impedimentos legales y convivencia. Puesto eso de presente, la señora juez inició sus consideraciones estimando que la parte demandante debió enfocar sus esfuerzos en probar que posterior a la disolución por mutuo acuerdo de la unión marital de hecho la convivencia de la pareja se mantuvo ininterrumpida, exaltando que no puede tomarse como punto de partida el acta de conciliación del 30 de enero de 2018, ya que como quedó demostrado lo pactado en ella fue disuelto por mutuo acuerdo de la pareja en noviembre de ese mismo año. Siguió su fundamentación sosteniendo, que si la activa lo que buscaba era acreditar que posterior a esa disolución la convivencia continuó y así lograr la sumatoria de ese tiempo, dicha continuidad no fue debidamente probada, para lo cual procedió a realizar un análisis minucioso del acervo probatorio decretado y practicado dentro del plenario.
En esa línea, estimó que de las documentales aportadas como lo fueron fotografías, es posible 14 Archivo PDF 066 y archivo mp4. 069 Expediente Digital, Cuaderno Principal Exp. 2022-00306-02 7 afirmar que las mismas no dan cuenta de la fecha en la que fueran producidas, y que si bien prueban que el fallecido y el demandante sostenían una relación cercana, no se puede colegir que convivieran permanentemente.
En los mismos términos, sobre las imágenes de las conversaciones entre el demandante y el fallecido, la operadora judicial de instancia concibió que esa documental corrobora aún más la tesis que apunta a que las partes sostuvieron una relación sentimental sin que la misma se tornarse en una convivencia que permitiera satisfacer el requisito de la cohabitación que se exige en esta senda, debido a que en múltiples apartados de ese chat, se denota que sostenían conversaciones a distancia de lo que se infiere no convivían juntos.
Avanzadas sus consideraciones sobre lo aportado a través de ese medio probatorio, concluyó por concebir que los elementos de prueba no son suficientes para acreditar la pretensión solicitada, ya que no demuestran que esa convivencia fuera singular y permanente, elementos distintos de una simple relación de noviazgo como reflexionó la juez fue lo que ocurrió. Ahora bien, refiriéndose sobre las testimoniales practicadas en el decurso del proceso, aseguró que las mismas dan cuenta que el demandante no ostentaba la calidad de esposo del fallecido, siendo que tan solo sostenía una relación de noviazgo estable, pero sin la calidad de convivencia exigida.
En instantes posteriores puso de presente que, producto de las testimoniales practicadas, si bien no se puede dejar de lado que la familia del fallecido adelantó actuaciones encaminadas a Exp. 2022-00306-02 8 obstaculizar la relación que sostenía con el demandante, cuestión que merece reproche, sigue siendo insuficiente la acreditación de los elementos de la unión marital de hecho ya que se evidencia una clara deficiencia en la carga probatoria que reposaba en el demandante.
Sumado a esto, puso de presente que de las declaraciones de una testigo traída por la demandada, se originan dudas no solo frente a la permanencia y lo ininterrumpido, sino también sobre la singularidad de dicha relación. Como conclusión a todo lo anterior, señaló que del análisis probatorio se desprende que no fue probada de manera certeza la convivencia ininterrumpida entre el demandante y el fallecido entre el 30 de enero de 2018 y el 6 de febrero de 2021, habiéndose incumplido la acreditación de requisitos indispensables para que salieran avantes las pretensiones, negando consecuentemente las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva denominadas “transacción” e “inexistencia de los elementos que configuran la Unión Marital de hecho”.
IV.- LA APELACIÓN. La sentencia fue apelada únicamente por el extremo demandante15, quien en esencia le atribuyó a la falladora una indebida valoración probatoria y una desacertada aplicación de la norma. En cuanto a su primer reparo, señaló que existió dentro del proceso yerros en el ejercicio de la valoración de las pruebas documentales y testimoniales, aduciendo que el hecho que provocó la disolución de la unión marital de hecho en noviembre de 2018, 15 Archivo mp4. 069 y Archivo PDF 070 Expediente Digital, Cuaderno Principal.
Exp. 2022-00306-02 9 obedeció exclusivamente a una discusión de pareja y no a una manifestación permanente de terminar la relación entre los sujetos. A su turno, expuso que contrario a lo considerado por la jueza, la convivencia como elemento axial de la unión marital de hecho puede ser corroborado por cualquier medio probatorio dispuesto por el legislador, y no se impone deba ser únicamente a través de una prueba documental como si de una solemnidad se tratara.
En línea con el anterior embate, señaló que se cercenó el mérito demostrativo que pudieran emanar las demás pruebas documentales aportadas al proceso ya que las tomó como indiciarias, y en donde se puede corroborar a cabalidad que la pareja llevaba una convivencia ininterrumpida y normal como lo exige la ley. Agregó, que sobre los chats aportados al plenario, indebidamente la autoridad judicial adicionó circunstancias fácticas ajenas de las que a partir de la literalidad puede producir esa documental, afectando principios lógicos de la valoración de la prueba.
Como segundo embate a la sentencia, adujo el recurrente que el Despacho echó de menos el requisito de la permanencia temporal de 2 años, el cual es aplicable para aplicar la presunción de existencia de sociedad patrimonial, cuestión que adujo nunca contuvo las pretensiones de su escrito. De esa manera, concluye ese argumento diciendo que la ley 54 de 1990 exige la comunidad de vida permanente y singular, exigencias que no pueden ser asimiladas en torno a la cohabitación. Exp. 2022-00306-02 10 Con apoyo en tales embates, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y de contera, se le concedan las pretensiones incoadas.
V.- CONSIDERACIONES Delanteramente debe advertirse que la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante fue sustentada en esta instancia a través de escrito arrimado el 24 de junio de 2025 (archivos pdf 18 y 19 carpeta digital de segunda instancia), es decir, dentro del término otorgado por la Secretaría de esta Corporación16, lo que significa que se dieron a conocer y se sustentaron los señalamientos en contra de la sentencia emitida por la señora juez de primera instancia conforme lo exige el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, resultando necesario proceder a su análisis.
Ahora bien, teniendo en cuenta el principio de consonancia conforme el artículo 328 del Código General del Proceso, que determina la competencia del juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades sobre las que la parte apelante edificó la alzada, la Sala advierte que éste ha cuestionado la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de origen, descalificándola en la comprensión que el resultado de la apreciación de las pruebas debió dar lugar a que se declarara la unión marital de hecho en el interregno de tiempo invocado en la demanda, no habiendo lugar a negar las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará a establecer: 16 archivo pdf 017 carpeta digital de segunda instancia Exp. 2022-00306-02 11 Sí, ¿el análisis y valoración de las pruebas qué hizo el a quo, permiten llegar a las conclusiones sobre las que el demandante estableció que la relación entre el demandante y el causante no se dio en los contornos de una verdadera unión marital de hecho o si por el contrario entre Juan Camilo Álvarez González y el causante Humberto Urrego Osorio existió una unión marital de hecho, esclareciendo su hito inicial, así como el final? Para abordar el asunto, es menester memorar que la unión marital de hecho es una forma de familia que se constituye por fuera del matrimonio, es decir, a causa de la unión libre entre dos personas que deciden convivir en forma permanente y singular.
Por tanto, la figura legis bien puede ser probada por cualquiera de los medios de convicción previstos en el ordenamiento legal, a partir de los cuales se pueda establecer los siguientes elementos: (i). Que existió una voluntad responsable entre sus integrantes de establecer, entre ellos, en forma singular, una comunidad de vida orientada a la conformación de una familia;
(ii) La exteriorización o realización de esa voluntad, es decir, que los compañeros iniciaron su convivencia y, en virtud de ella, comparten o compartieron, según sea del caso, todos los aspectos esenciales de la existencia, lo que implica probar que la pareja residió bajo un mismo techo, se brindó afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, existiendo un ánimo de colaboración en su desarrollo personal, social, laboral, e incluso profesional; y, (iii) La prolongación de esa comunidad de vida en forma permanente.
Exp. 2022-00306-02 12 De otra parte, la unión marital de hecho, concebida como una forma de familia natural, constituye una situación jurídica que se disuelve por cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Por la muerte de uno o ambos compañeros. b) Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman. c) Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública. d) Por sentencia judicial.
Salvo pacto en contrario, en toda unión marital de hecho que dure al menos dos años, la ley presume la existencia de una sociedad patrimonial, bajo el supuesto de que el patrimonio que se conforma fruto del trabajo, la ayuda y socorro mutuos, corresponde por partes iguales a quienes integran esa forma de familia natural. Con esa lógica, la citada Ley 54 de 1990 instituyó dos presunciones legales, con las que supone la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando: (i) exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer17 sin impedimento para contraer matrimonio, y;
(ii) En los casos en que subsista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o 17 Con la Sentencia T- C-075 de 2007 se admitió la existencia de este vínculo marital entre parejas del mismo sexo.
Exp. 2022-00306-02 13 sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año18 antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho” (art. 2º). De otro lado, es preciso destacar que la existencia de una familia natural gobernada por la Ley 54 de 1990 bien puede ser declarada en cualquier tiempo, puesto que no está sujeta a ninguna clase de prescripción, ya que comporta un nuevo estado civil, lo que permite inferir que el mismo como atributo de la personalidad es, - por su naturaleza misma- imprescriptible y, por tanto, puede ser ejercitado en cualquier tiempo, tal como lo destacó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de marzo de 2009, con ponencia del H. Magistrado William Namén Vargas.
En resumen, aunque la unión marital de hecho no está sujeta a término de prescripción, de todas formas, para que pueda ser declarada judicialmente es necesario que se demuestren los supuestos constitutivos de un vínculo jurídico de esa naturaleza, es decir, la existencia de una comunidad de vida permanente y singular entre dos personas que no estén casados.
A contrario sensu, la sociedad patrimonial es una situación jurídica que se presume en la forma y términos previstos en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, pues dicho régimen sí está sometido a un término de prescripción que, para el caso, es de un año contado desde el momento de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros, ora de la muerte de uno de ellos, o de ambos (artículo 8º Ley 54 de 1990); sin perder de vista, claro está, que dicho fenómeno extintivo bien puede ser 18 Aparte subrayado declarado inexequible mediante sentencia C-193 – 16.
Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. Exp. 2022-00306-02 14 interrumpido con la presentación de la respectiva demanda, y renunciado, pero esto último, solamente una vez se ha consumado. De todo lo expuesto, se colige que aun cuando la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial son figuras jurídicas que revisten autonomía y efectos propios en la medida que cada una regula aspectos diversos de la familia que se constituye netamente por lazos naturales, sin la primera no puede coexistir la segunda, pues según la Corte Suprema de Justicia: “[l]a sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que refiere el artículo 2° de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma”19.
Sin embargo, la sociedad patrimonial es siempre dependiente de la relación de familia en la cual anida, puesto que es en dicho vínculo personal en el que la misma se gesta y consolida finalmente; por tanto, aunque la unión personal no siempre origina el efecto económico que reconoce la Ley 54 de 1990, si hay sociedad patrimonial necesariamente tiene que preexistir una unión marital de hecho.
Descendiendo al caso en concreto, con miras a resolver el problema jurídico planteado, se tiene que, revisadas las pruebas recaudadas para decidir, se observan las siguientes: Pruebas Documentales 19 CSJ. SC. 15/Nov/2012, e. 2008-322. Mp. F. Giraldo. Exp. 2022-00306-02 15 Con la demanda se allegó acta de conciliación núm. 1290320, de fecha 31 de marzo de 2018 expedida por el Centro de Conciliación de la Inspección General de la Policía Nacional, documento a través del cual el señor Humberto Urrego Osorio y Juan Camilo Álvarez González declararon la existencia de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes, por convivir en pareja, conformando una familia, con un tiempo de convivencia singular e ininterrumpida desde el día 30 de enero de 2018.
A su turno, en el mismo acuerdo, los allí intervinientes convinieron para efectos de declarar la respectiva sociedad patrimonial que se conformaría a futuro entre ellos, acudir el día 1º de febrero de 2020, a la notaria más cercana de su lugar de domicilio con la finalidad de llevar a cabo de mutuo acuerdo la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial conformada entre los referidos compañeros permanentes.
Reposa también en el plenario, acta de conciliación núm. 13637 expedida por el mismo centro de conciliación antes referenciado en fecha 16 de noviembre de 2018, en la que los señores Urrego Osorio y Álvarez González acordaron dejar sin efectos civiles la unión marital de hecho conformada entre los compañeros permanentes. Se aportaron 86 fotografías, en las que figura el demandante y el de cujus compartiendo en distintos escenarios y momentos entre ellos dos y en algunas de las imágenes con presencia de terceras personas, captura de pantalla de un perfil correspondiente a la red social Instagram a nombre de Humberto Urrego, fotografía 20 Archivo pdf 02, pág 9 – 12, carpeta de primera instancia. Exp. 2022-00306-02 16 del contenido de una carta en la que se observa que la fecha de 26/11/2020 donde se evidencia una comunicación de afectividad “Para Milo – Humberto”.
Pantallazo del reenvío de un correo electrónico de fecha 14 de enero de 2019, referente a una conversación de whats app del 13 de mayo de 2019 cuyo extremo de la conversación corresponde al número de whats app +57 3017669949, copia escaneada de la constancia expedida el 14 de enero de 2019 en la que se hizo constar el beneficio extensivo al núcleo familiar que se encuentra inscrito en la dirección de bienestar social de la Policía Nacional respecto del agente Humberto Urrego Osorio, relacionándose como beneficiarios a la señora Edilma Osorio Ruiz y al señor Juan Camilo Álvarez González – para lo cual se adjuntó imagen del carnet, registro civil de defunción del señor Humberto Urrego Osorio (q.e.p.d.), copias del registro civil de nacimiento del demandante Juan Camilo Álvarez González y del causante Humberto Urrego Osorio, constancia de pago en favor del actor con ocasión del seguro de vida subsidio del asegurado Urrego Osorio, copia del derecho de petición incoado a la Registraduría Nacional del Estado Civil a través del cual se solicitó el registro civil de nacimiento y defunción del ya nombrado finado.
Pruebas Practicadas en audiencia En desarrollo de la audiencia inicial, se practicó el interrogatorio de parte al señor Juan Camilo Álvarez González21, quien entre varios de los aspectos dilucidados en su intervención le hizo saber al Despacho que entre él y el señor Humberto Urrego Osorio existió “una relación de esposos y de convivencia” por cuanto 21 Record 17:53, audiencia inicial.
Exp. 2022-00306-02 17 contaban con un vínculo legal, en la medida que declararon una unión marital de hecho, enfatizando que la misma inició el 30 de enero de 2018 y perduró hasta el 6 de febrero de 2021, fecha en la que se dio el deceso del señor Humberto. Puso de relieve que la relación fue permanente por cuanto: “(…) siempre estuvimos juntos hasta el final de su vida.”, que compartieron techo, lecho, mesa, conviviendo juntos, proyectándose a futuro, iniciando la convivencia en la ciudad de Medellín en la carrera 45 con número 53 – 57, apartamento 105, relación que se desarrolló sin interrupciones.
Frente a la disolución que se dio de la relación marital conforme se acordó y plasmó en acta de conciliación del 16 de noviembre de 2018, señaló: “Fue una disolución que hicimos de mutuo acuerdo por una discusión que tuvimos la cual duró 3 días, luego, cuando volvimos, reanudamos la convivencia y seguimos compartiendo juntos como pareja y conviviendo juntos.”, refirió que durante la convivencia adquirieron muebles, los cuales se encontraban en la casa, entre los que se encuentran electrodomésticos tales como nevera, lavadora, televisor, una cama nueva.
En lo que atañe a su vida social en pareja, esbozó: “Nuestra vida social fue de participar de eventos sociales, la verdad de compartir con mi familia cuando digo mi familia me refiero a los hermanos y a mi mamá, y también con su familia, refiriendo si familia, su señora madre y sus hermanos. Durante el 2020 fue la última vez que hicimos un evento social así, digamos como determinante que fue un viaje al centro del país, fuimos a varias ciudades como Armenia, Ibagué, Santa Rosa de Cabal y también Huila.” subrayando que el viaje se dio del 7 al 15 de octubre de 2020 aproximadamente y que después de ese tiempo siguió compartiendo con el finado.
Exp. 2022-00306-02 18 Que la causa del deceso del señor Humberto se dio con ocasión de “un cáncer de vesícula” cuyo suceso ocurrió en el Hospital San Vicente de Paúl en la ciudad de Medellín, preguntado el demandante ¿si asistió a las honras fúnebres del de cujus? Contestó: “no, señor, no me lo permitieron” Indagado por la apoderada judicial de la demandada si el señor Humberto le prohibió el acceso al edificio donde se encontraba el apartamento de su propiedad, respondió que esa situación no es de su conocimiento porque no fue así, por cuanto siempre tuvo acceso al edificio hasta “la última semana de muerte de Humberto”, frente a las demás preguntas formuladas por la aludida mandataria indicó que el finado no tuvo otra pareja, que en el ya nombrado apartamento contaba con pertenencias tales como los muebles que consiguió con el señor Humberto más su vestuario, que tres días antes que su pareja falleciera no le fue permitido el ingreso a la unidad inmobiliaria para retirar dos gatos que tenían de mascotas, dinero en efectivo, su ropa, circunstancias tales por la que tuvo que acudir a la inspección de policía ante la prohibición de ingreso por parte de doña Edilma y Ana Solei Urrego.
Agregó el demandado, que estuvo afiliado a los servicios médicos que presta la Policía Nacional en su condición de beneficiario de su compañero Humberto hasta el día de su muerte, así mismo, tuvo condición de cotizante activo en la medida que laboró en SURA y que la encargada de todo lo que tuvo que ver con las exequias fue la madre del finado, dado a que él fue sustraído del acompañamiento que podía brindarle a Humberto en sus últimos días de vida, además que estuvo aislado en la unidad de cuidados intensivos en la que se encontraba internado, aunado a que cuando la señora Edilma llegó a Medellín a quedarse en el apartamento Exp. 2022-00306-02 19 donde él convivía con Humberto, lugar al que le dio acceso, hizo que él ya no pudiera ingresar.
Que todos los días concurría al centro médico a visitar a Humberto, que no es cierto que la madre y demás familiares del finado estuvieran a todo momento al cuidado de él en sus últimos días de vida por cuanto como lo señaló con anterioridad, Humberto en sus últimos días estuvo totalmente aislado en la UCI. Seguidamente, cuestionado acerca de ¿por qué la administradora del edificio donde vivía Humberto, afirmó que él vivía solo?, respondió: “Doña Luz Stella afirma eso porque sí, porque seguramente como yo no estaba anotado en el libro de acceso para el edificio, sino que accedía naturalmente, pues ella se basa como en ese libro de acceso al edificio, pero ella sabe que es verdad que nosotros dos, que yo cuando hacía compras ella no me dejaba acceder a los vendedores cuando hacía compras por internet y entrega de domicilio, no me dejaban ni siquiera ingresar a los vendedores y me hacía bajar hasta recepción (…)”, mencionó que no figura en las actas de ingreso que diligencian los vigilantes del edificio por cuanto no necesitaba registrarse para acceder al edificio y que el actuar tanto de los vigilantes como de la administradora del edificio era discriminatorio hacia él calificándolos de homofóbicos.
La señora Edilma Osorio Ruiz22 demandada en el presente asunto y quien fuere madre del causante Humberto Urrego Osorio (q.e.p.d.), manifestó que la relación que había entre el demandante y su hijo Humberto Urrego Osorio fue: “una relación muy tremenda, este muchacho le pegaba mucho a mi hijo”, que la unión de ellos dos no se dio en los contornos “como de marido y mujer, no nada”, referente a cuándo conoció a Juan Camilo Álvarez González, señaló que eso ocurrió cuando “Humberto lo trajo acá a Ibagué y lo presentó como un amigo”, suceso 22 Record 56:15, audiencia inicial.
Exp. 2022-00306-02 20 que se dio a mediados de octubre de 2020, que nunca los vio como pareja y no le consta saber dónde vive o vivió el demandante. Posteriormente, preguntada acerca de sí tenía conocimiento de cuándo inició la amistad de su hijo con el señor Juan Camilo Álvarez, señalando para el efecto “esa relación de amistad sucedió, como sucedió como el 31 de marzo de 2018 (…) si, y se separaron el 18 de noviembre, si”, también coincidió en afirmar que su hijo residía en la misma dirección señalada por el demandante, no obstante, enfatizó que vivía solo, que siempre que lo visitaba lo encontraba si ninguna compañía, visitas que ocurrían constantemente para los meses de diciembre y junio de cada año. Puso de presente la demandada que no tuvo ningún acercamiento de cualquier índole con el señor Juan Camilo, que la vez que tuvo contacto con el antes mencionado fue “aquí en Ibagué a la hora del almuerzo, nada más y yo me fui para mi casa, nada más” suceso ocurrido el 10 de octubre de 2020.
Afirmó saber la orientación sexual de su hijo Humberto. Preguntada si recordaba momento alguno dónde se tomó fotografías en compañía del señor Juan Camilo y su hijo, respondió de forma negativa, así como también manifestó no saber de los viajes y paseos de ellos dos, ni ver las redes sociales de Humberto. La demandada al ser contrainterrogada por el curador ad litem que representa los herederos indeterminados del causante, respecto a la razón por la cual, al inicio de la diligencia puso de presente que el demandante golpeaba a su hijo Humberto Urrego Osorio cuál fue la razón para hacer esa afirmación, respondió “Porque Humberto me llamaba por teléfono y me contaba como lo dejaba Exp. 2022-00306-02 21 morado, mordido de todo.”, por lo que seguidamente fue cuestionada por cuál fue la razón para afirmar que entre Juan Camilo y Humberto no existía una relación de pareja, sin embargo, sucedida esa clase de actos, o que relación existía entre ellos dos, contestó: “No, no, no, no, si, no, no sabía que tenían relación de pareja.
Todo caso no me contaba nada.” La testigo Eldy Luz Ramírez Escobar23, traída por el extremo actor, dijo conocer a Juan Camilo desde más o menos mediados del año 2017, persona que relató que el demandante siempre le habló de su relación con el señor Humberto: “vivían en un apartamento en una unidad a la cual yo asistí varias veces a visitar, pues en un principio el señor Humberto, muy tímido no salía, solamente a saludarme, pero después, con los años hubo más confianza y hablábamos en varias ocasiones, de hecho justo antes de partir de este mundo, logramos encontrarnos a comer, hablar de comprar y tenían una relación muy bonita”.
Preguntada sobre el número de veces en que visitó y compartió con Juan Camilo y Humberto, refirió que fueron entre dos o tres veces, que la relación de ellos era de “pareja intima, ellos convivían, ellos convivían las dos veces que yo asistí, ellos vivían allá en el apartamento y cuando me encontré con ellos ese 31 de diciembre, eso fue en el año 2020”, le consta que ellos vivían juntos por cuanto los visitó en su apartamento allí vivía Juan Camilo, tenía sus cosas, tenía su habitación y estaba con Humberto que también vivía allí, ambos vivían en el mismo sitio.
Que para ella, la relación entre Juan Camilo y Humberto era pública a pesar de las dificultades con la familia y dado a que Humberto era muy reservado en esas cosas; sin embargo, reiteró 23 Record 6:52, audiencia de instrucción y juzgamiento. Exp. 2022-00306-02 22 que el amorío entre ellos dos era público dado a que ella iba y los visitaba, departían en la calle, era una relación que no se ocultaba, que la familia de Juan Camilo conocía a Humberto, que sigue Juan Camilo en la red social Facebook, pero no recuerda que él publicitara su relación con Humberto; no obstante, recuerda que Juan Camilo compartía fotos con don Humberto.
Interrogada por el mandatario judicial del demandante sobre si recordaba los años en que acontecieron la visitas de ella con la pareja, indicó: “espere, yo conocí a Juan Camilo 2017, yo los visité año exacto no recuerdo por ahí al año, cuando Juan Camilo y yo teníamos buena amistad, el me… ya teníamos la confianza suficiente para invitarme a su casa, entonces me invito al año siguiente… 2018”, cuestionada si esas tres visitas se dieron ese mismo año, reveló “estoy recordando, sinceramente no recuerdo si fue el mismo año, yo sé que los visité dos veces al apartamento, pero exactamente las fecha no porque la última edad no fue visita a su domicilio, fue que nos encontramos en Buenos aires.” Narró que ellos no eran una pareja ocasional, sino que contaban con una relación estable, bonita y tenían vida sexual activa, que Juan Camilo acompañó a Humberto por el paso de su enfermedad ayudándole con citas médicas, con medicamentos, con lo que necesitara, supo que el finado estuvo hospitalizado pero no el sitio exacto de ello, que hubo ocasiones en que el demandante la llamó llorando a decirle que la familia de Humberto no lo dejaba estar con él, ni le permitían el ingreso a la clínica, al apartamento por cuanto la familia de Humberto no estaba de acuerdo con la relación de ellos dos, al punto de no permitirle sacar sus objetos personales del apto, restricción que afirmó “fue una orden legal que llegó a los porteros donde decían que no tenía la autorización para ingresar porque la familia de Humberto había hecho una demanda, y por lo tanto, le impedían ingresar allá.” Exp. 2022-00306-02 23 Preguntado referente a si tuvo conocimiento de que el señor Juan Camilo era beneficiario de los servicios de los cuales era titular Humberto por el trabajo que desempeñaba, puso de presente “Si, ellos compraban cosas, no sé, cómo que alguna vez había una afiliación o algo así de Juan Camilo como afiliación me contó… como que lo tenía afiliado a algo” Por otro lado, la testigo Adíela Jiménez Arango24, dijo conocer a Juan Camilo desde pequeño por cuanto la madre de este último era su vecina, desde mediados del año 2016 conoció a Humberto, que Juan Camilo y su pareja venían más o menos cada 8 días a saludad a la mamá de Juan Camilo razón por la que conoció al finado quien le contaba muchas cosas de su relación amorosa con el demandante, así como detalles de su convivencia, “que vivían muy bueno, que tenían sus hijos que eran unos gatos.
Incluso m habían invitado al apartamento, pero al fin yo nunca fui a conocer el apartamento, entonces sí, yo prácticamente hablaba con Humberto más o menos por ahí cada 8 días que él cada que venía donde la mamá de Camilo.” Seguidamente, añadió: “Él siempre pasaba a mi casa y nos sentábamos a conversar mucho rato, y ya él después me contó que ya se casó con Camilo, que vivían… que se casaron en el 2018 …”.
Indicó que para ella, ellos dos eran pareja, por cuanto ellos mimos le comentaron que ya estaban conviviendo y todo, que la convivencia de ellos se dio a mitad del 2016 más o menos y que supo que se habían casado en el 2018, el mismo Humberto fue el que le contó que se habían casado, suceso que tuvo lugar “allá en la policía”, sobre las muestras de cariño en público reveló que ellos no se expresaban cariño de manera pública, que en ese sentido si eran prudentes, en lo 24 Record 1:06:11, audiencia de instrucción y juzgamiento.
Exp. 2022-00306-02 24 referente a la época en que Humberto estuvo hospitalizado, señaló “Pues, yo sí supe que él estuvo hospitalizado, me di cuenta por la mamá de que la mamá de Camilo que él estuvo hospitalizado y Camilo iba a la clínica y todo, Camilo estaba pendiente en ese momento de él que iba y lo visitaba, y ahí fue donde yo me di cuenta que estuvo hospitalizado, y yo le dije, ´pero entonces ¿Quién está yendo a visitarlo, pendiente de él? Y me dijo, pues Camilo está pendiente de él también.” Puso de presente, que Camilo le comunicó acerca del inconveniente que tuvo para ingresar al apartamento a sacar sus pertenencias cuando se dio la muerte de Humberto con ocasión a una familia del de cujus “que vino por allá de donde ¿de Huila?” y que Camilo también le comentó que el portero del edificio había recibido la orden de no dejarlo ingresar al edificio.
La testigo Lady Johana Agudelo25, quien se desempeña como intendente de la Policía Nacional y fuere compañera de Humberto Urrego Osorio, esbozó que laboró con el finado desde el año 2015 en el centro de conciliación de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y dijo tener conocimiento de que su compañero y amigo “realizó una unión marital de hecho con el señor Camilo frente a una relación que tuvieron y disolvieron en el 2018 porque yo trabaje con él en el centro de conciliación y era muy amiga de Humberto Urrego” Dijo que la relación con Camilo era intermitente, mantenían o se terminaban, volvía, terminaba, volvía. Fue enfática en afirmar que finalizaron en el 2018 exactamente, dijo no recordar la fecha exacta, sin embargo, añadió que Humberto sostuvo una relación con un señor llamado David, “Humberto una vez finalizó con Camilo, él 25 Record 1:45:59, audiencia de instrucción y juzgamiento.
Exp. 2022-00306-02 25 inició una relación con el señor David, de nacionalidad venezolana, pues producto de que había terminado con el señor Juan Camilo”. Puntualizó, constarle lo antes descrito por cuanto era muy amiga del finado y él le contaba cosas de su intimidad y sus relaciones de pareja, inclusive le enviaba fotos y le compartía detalles de la relación que sostuvo con el señor David en el año 2019 en enero, aclarando que ellos duraron como hasta el año 2020 más o menos, pero que tampoco vivió con él, ni declararon la unión marital de hecho.
Preguntada si sabía en qué momento el demandante y el señor Humberto retomaron la relación, manifestó “No la retoman, ellos siguieron de amigos doctora, según lo que me manifestaba Urrego, ellos continuaban de amigos e inclusive yo le decía a él ¿Urrego, usted por qué no lo ha sacado del sistema de salud? Y me decía que le tenía pesar a Camilo, que porque era qué pena decirlo así, las condiciones económicas no eran muy buenas y que él estaba terminando una carrera, entonces que él quería ayudar a Camilo, en cuanto a la economía a la salud y demás para que él continuara con sus estudios.” Describió como en un momento su compañero de trabajo Humberto Urrego le pidió el favor de: “si usted ve que yo estoy muy mal de salud, acérquese a la oficina de talento humano con esta acta de disolución… para que porfavor me saquen a Camilo del sistema de la Policía para que él no tenga derecho a mi pensión, yo a él le estoy colaborando, es por el tema de la EPS, porque él no tiene sustento económico para ello” Dijo constarle que Camilo golpeaba a Humberto, en razón a que su compañero en varias oportunidades llegaba con la boca reventada y le comentaba que era Camilo el que lo golpeaba y que por esa razón el mismo Humberto dio la orden en la portería del Exp. 2022-00306-02 26 conjunto para que no dejaran ingresar a Camilo en razón a que sostenían muchas peleas, y que de la relación entre Humberto y David, solo tiene conocimiento de que lo conoció cerca de donde vivía el señor Urrego, pero que poco le comentaba sobre el amorío con David, sólo le informó que tenía una relación con él y que le envió una foto de cuando Humberto le celebró un cumpleaños a David en el apartamento del causante, circunstancias que acaecieron en enero del año 2019.
Expuso haber estado presente cuando entregaron el cuerpo de Humberto y en el velorio que se llevó a cabo en Medellín, pero que en ninguno de esos momentos vio a Juan Camilo. Luz Stella Londoño Ruiz26, dijo ser la administradora del edificio Palo Bonito y también vivió en dicha unidad inmobiliaria hasta el año 2021, trasladándose a Santa Helena con ocasión a la pandemia, trabajando desde distancia. Puso de presente haber tenido una relación de amigos con Humberto a quien calificó de haber sido una persona muy reservada y que esporádicamente vio a Juan Camilo.
Comentó que en una ocasión Humberto llegó golpeado a su oficina y le comento que Camilo lo había golpeado, tenía la boca reventada “me pidió permiso para ingresar al baño junto a mi oficina, con perdón suyo doctora y de todos los que me están escuchando, llegó supremamente golpeado a mi oficina y me dijo que le diera permiso para poderse colocar los pantaloncillos, bueno yo le dije que bien pudiera y de hecho pues ya al rato se retiró llorando, ´que vea como me maltrata que yo no sé qué’, yo inclusive le dije yo en eso no me meto ¿por qué? Pues la verdad, verdad doctora uno no se debe meter en las relaciones de pareja” 26 Record 2:21:31, audiencia de instrucción y juzgamiento.
Exp. 2022-00306-02 27 Señaló que Humberto le comentó que padecía de una enfermedad terminal y que un día en persona le indicó “voy a hospitalizarme en la clínica de la Policía, en estos días me voy solo… antes de él irse me dijo que una hermana de él, Solei o no me acuerdo bien como se llama iba a ingresar al apartamento que para que la dejara ingresar… bueno, yo di la autorización en portería de que si llegaba la hermana de Humberto que la dejaran ingresar.
Bueno ya después me di cuenta que él ya había fallecido, si, pero.” Que cuando Humberto falleció, Solei hermana de Humberto se comunicó con ella a informarle dicho suceso y ella le preguntó que personas podían entrar al apartamento por lo que procedieron a darle un listado de las persona que podían ingresar en el cual no se encontraba el nombre de Juan Camilo; sin embargo, en una ocasión la llamó una guarda de seguridad a decirle que Juan Camilo estaba ahí, que quería sacar las pertenencias de él por lo que ella le indicó que procediera a comunicarse con la familia de Humberto y ya posteriormente Juan Camilo la “demandó en la inspección” porque no lo dejo ingresar al apartamento, enfatizando que Juan Camilo no vivía en el edificio, que fueron pocas las veces que Humberto autorizo el ingreso de Juan Camilo conforme las minutas de los vigilantes.
Corroborados los medios de prueba referenciados a la luz de lo preceptuado por el artículo 176 del Código General del Proceso, que señala “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, la Sala revocara la sentencia apelada, para acceder parcialmente a las pretensiones del libelo genitor al encontrar en las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, los supuestos fácticos sobre los que la parte apelante edificó la alzada, esto es, que entre Juan Camilo Álvarez González y Humberto Urrego Exp. 2022-00306-02 28 Osorio (q.e.p.d.) si existió una unión marital de hecho, con la claridad que la misma existió entre el 31 de marzo de 2018 y finalizó el 16 de noviembre de 2018, conforme las actas de conciliación suscritas entre las personas acabadas de mencionar, en atención a que solo obra en el expediente material probatorio, da cuenta que, dicha unión se dio en los hitos temporales prenombrados, sin que se den los presupuestos legales para declarar consecuencialmente la existencia de una sociedad patrimonial.
Sobre el particular y puestas en contexto las pruebas anteriormente relacionadas, se advierte lo siguiente: Los testigos traídos a juicio por el demandante, poco o nada contribuyeron a la prosperidad de la tesis planteada en la censura que hoy es objeto de estudio. En efecto, si de la señora Eldy Luz Ramírez Escobar y Adíela Jiménez Arango, las mismas en varias ocasiones dejaron claro que eran testigo de oídas, pues el soporte de muchas sus afirmaciones se fundamentó en lo que el señor Juan Camilo o la madre de este último para el caso de la señora Luz Ramírez les informaban acerca de la convivencia de Humberto y el demandante, aunado a que la señora Eldy Luz Ramírez Escobar incurrió en varias contradicciones a lo señalado por el demandante, tales como la prohibición de ingreso de Juan Camilo al apartamento cuando este último afirmó que ello obedeció a una orden impartida por la familia del finado y frente a ello la señora Ramírez Escobar deprecó que el obstáculo para que el demandante no pudiera entrar correspondía a una orden legal, haciendo referencia a que la misma provenía de una autoridad y que fue impartida a los porteros del edificio.
Exp. 2022-00306-02 29 En el mismo sentido, la testigo contradijo lo afirmado por el actor cuando señaló que Humberto al ser hospitalizado y al estar con su familia también fue privado de poder estar con su pareja; sin embargo, ambas testigos señalaron que Juan Camilo estuvo acompañando al señor Osorio en sus últimos días de hospitalización. Y es que, en relación a las respuestas suministradas por este grupo de testigos, puede concluirse que dichas testificaciones se caracterizaron por una particularidad, y es el hecho de que todas apuntan de manera muy genérica, ambigua y fugaz, de manifestar que la convivencia perduró hasta la muerte de Humberto Urrego Osorio (q.e.p.d.), sin referenciar particularidades o detalles relacionados a la comunidad de vida entablada por estos hasta esa época, limitándose simplemente en indicar que la relación marital inició en 2018 y perduró hasta febrero de 2021, por ello, las mentadas testificaciones carecen de supuestos fácticos sobre un verdadero convivir y compartir de la vida en pareja que entre ellos pudiera llevarse a cabo hasta el día de la muerte de Humberto Urrego Osorio (q.e.p.d.), que implicaría para la realización en conjunto de un proyecto de vida común, compartiendo en familia, proveyendo solidaridad y socorro mutuo.
Pese a lo anterior, en el plenario sí reposan dos pruebas documentales consistentes en dos actas de conciliación, la primera de ellas, acta de conciliación núm. 1290327, de fecha 31 de marzo de 2018 expedida por el Centro de Conciliación de la Inspección General de la Policía Nacional, documento a través de la cual el señor Humberto Urrego Osorio y Juan Camilo Álvarez González declararon la existencia de una unión marital de hecho entre 27 Archivo pdf 02, pág 9 – 12, carpeta de primera instancia. Exp. 2022-00306-02 30 compañeros permanentes, por convivir en pareja, conformando una familia, con un tiempo de convivencia singular e ininterrumpida desde el día 30 de enero de 2018 y la segunda acta de conciliación núm. 13637 expedida por el mismo centro de conciliación antes referenciado, en fecha 16 de noviembre de 2018, en la que los señores Urrego Osorio y Álvarez González acordaron dejar sin efectos civiles la unión marital de hecho conformada entre los compañeros permanentes, documentos que constatados con lo dicho por el demandante y la testigo Lady Johana Agudelo, permiten establecer que en efecto, entre Juan Camilo Álvarez González y Humberto Urrego Osorio existió una relación sentimental caracterizada por estar envuelta en una comunidad marital, permanente y singular desde el 30 de enero de 2018 hasta el 16 de noviembre de ese mismo año. Frente a la fecha de iniciación de la unión marital, se cuenta con lo plasmado en los hechos de la demanda, así como lo reafirmado por el demandante en su interrogatorio cuando dijo que tuvo una relación de esposos y convivencia con el de cujus desde el 30 de enero de 2018, supuesto de hecho corroborado en el acta de conciliación núm. 12903 suscrita el 31 de marzo de esa misma anualidad, documento del cual participó en su suscripción el señor Humberto Urrego Osorio (q.e.p.d.), situación que también fue corroborada por la testigo Lady Johana Agudelo y que guardan relación con fotografías aportadas por el demandante y documentos tales como su carnet, certificación de beneficiario de Humberto Urrego Osorio de los servicios de Salud de la Policía Nacional y el pago como beneficiario de la póliza de vida tomada por el causante en su calidad de miembro de la Policía Nacional.
Exp. 2022-00306-02 31 Ya en lo que atañe a la fecha de finalización de la convivencia marital, para establecer tal hecho, en específico se cuenta con el acta de conciliación núm. 13637 expedida por el mismo centro de conciliación antes referenciado, en fecha 16 de noviembre de 2018, en la que los señores Urrego Osorio y Álvarez González acordaron dejar sin efectos civiles la unión marital de hecho conformada entre los compañeros permanentes, data que se asemeja con lo relatado por la deponente Lady Johana Agudelo, cuando le indicó al Despacho sobre la fecha en que Humberto Urrego Osorio (q.e.p.d.) había finiquitado su relación con el demandante, señalando: “en el 2019 para eso de principios de año, cuando me dijo que había terminado con Camilo, que inclusive yo acá tengo las fotos doctor en el 2019, creo que en enero él me mando una foto, si doctora espéreme un segundito porque acá en Google fotos… acá 21 de enero de 2019, ésta en la casa de Humberto… si el es David, de nacionalidad venezolana y esa es la casa de Humberto”, que para esa data Humberto le estaba celebrando los cumpleaños a su pareja, imágenes que fueron incorporadas al proceso y reposan en archivo 069 que dan cuenta de su data.
Lo antes referenciado permite concluir con ocasión al análisis realizado de las pruebas en su conjunto, que la finalización de la relación se dio para el 16 de noviembre de 2018 y no hasta la fecha en que el Humberto Urrego Osorio falleció (6 de febrero de 2021), pues el actor y promotor de este recurso no cumplió la carga impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso que reza “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en la medida que fehacientemente el hito final de la relación marital alegado por el actor no quedó plenamente acreditado conforme su decir, generando dudas lo que repercute en que un pueda triunfar la pretensión invocada.
Exp. 2022-00306-02 32 En conclusión, la Sala concluye que fue para el 30 de enero de 2018 que tuvo inicio la unión marital de hecho entre Juan Camilo Álvarez González y Humberto Urrego Osorio, la cual finalizó el 16 de noviembre de 2018, sin que dicho lapso sea suficiente para declarar la existencia consecuencial de sociedad patrimonial conforme lo regla el literal a del artículo 2 de la Ley 54 de 1990.
Consecuentemente, se revocará el fallo impugnado sin condenar en costas en esta instancia a la parte demandante por las resultas del recurso de apelación aquí resuelto. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, el 1 de abril de 2025, para en su lugar: 1.1.- DECLARAR la existencia de una unión marital de hecho entre Juan Camilo Álvarez González y Humberto Urrego Osorio (q.e.p.d.) ambos de condiciones conocidas en el devenir de este trámite, cuyo hito temporal inició: el 30 de enero de 2018 y se prolongó o extendió hasta el 16 de noviembre de 2018. 1.2.- RECHAZAR la declaratoria de la consecuente existencia de la sociedad patrimonial por los motivos arriba mencionados.
Exp. 2022-00306-02 33 1.3.- ORDENAR a través del Juzgado de primer grado INSCRIBIR el presente fallo en el respectivo registro civil de Juan Camilo Álvarez González. Ofíciese. 2.- SIN COSTAS en esta instancia, por las resultas favorables del recurso de apelación. 3- ORDÉNESE la devolución del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ (Magistrado) (Rad. 2022-00306-02) RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ (Magistrado) (Rad. 2022-00306-02) DIEGO OMAR PÉREZ SALAS (Magistrado) (Rad. 2022-00306-02) Exp. 2022-00306-02 34 Firmado Por: Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Exp. 2022-00306-02 35 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9f4f2b13e2b573251ccb08ad74bd8ad8cfe0b2722f937886640 40da53afc142 Documento generado en 24/07/2025 04:09:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica