TEMA: VALORACIÓN DE LA PRUEBA - No existe una tarifa legal, en el marco de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, para probar la ocurrencia de una colisión entre automotores y la identificación de los vehículos involucrados. Para el efecto, serán aplicables las reglas de libertad probatoria y valoración conjunta de la prueba.
No obstante, el informe policial de accidente de tránsito- IPAT se constituye en una valiosa prueba del incidente. El nivel de detalle de los datos que contiene devela su importancia no solo porque permite identificar circunstancia de tiempo, modo y lugar de acaecimiento del suceso, sino que, además, se trata de un documento público que consigna la versión de un testigo ocular que es una autoridad administrativa, quien se encarga de recopilar todos los datos a su alcance para dejar constancia del hecho. / HECHOS: (JG),(JE), (AC) y (JESR) pretenden que se condene a las demandadas, al pago de los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de marzo de 2020, como lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daño a la vida de relación, daño moral más el pago de intereses de mora de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, por parte de la aseguradora.
La juez de primera instancia declaró civil y solidariamente responsables a (RMR), y a Empresa Transportadora de Taxis Individual SA de los daños ocasionados por razón del accidente, condenándolas a pagar; de igual manera, declaró la responsabilidad civil de la aseguradora, en virtud de la acción directa y el llamamiento en garantía, de pagar a los demandantes; y dispuso afectar la póliza de RC básica, y la póliza de RC de exceso; desestimó las demás pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por la codemandada y llamada en garantía. Problemas jurídicos para resolver, ¿hay prueba de que el vehículo afiliado y asegurado, puede vincularse o no al accidente? ¿un dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por una junta regional de calificación de invalidez puede ser válidamente incorporado a un trámite de responsabilidad civil como prueba del daño, pese a que hay un precepto que alude a su «invalidez» para distintos procesos? ¿los prejuicios extrapatrimoniales, son existentes y si su cuantía es adecuada atendiendo a los criterios que gobiernan su fijación.? TESIS: (…) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, una y otra vez, que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños a frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros.
Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre siniestros que involucren automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil. (…) El hecho de que haya libertad probatoria no implica desconocer la relevancia que en estos casos tiene el informe policial de accidente tránsito-IPAT, como una de las pruebas que mayor cercanía tiene con el accidente de tránsito.
Se trata, según el artículo 144 de la Ley 769 del 2002 Código Nacional de Tránsito, de un «informe descriptivo» que se «levanta» por parte de la autoridad de tránsito que conozca el hecho. Es un documento público auténtico, no un dictamen pericial, en el que se debe consignar los pormenores del accidente. (…) El Decreto 1352 de 2013 “por el cual se reglamenta la organización y disposiciones”, en su artículo 54, regula la actuación como perito de dichos organismos.
En el parágrafo de la norma se indica: «Los dictámenes emitidos en las actuaciones como perito no tienen validez ante procesos diferentes para los que fue requerido y se debe dejar claramente en el dictamen el objeto para el cual fue solicitado». (…) Resulta un despropósito hacer una lectura fragmentada de la norma sin tener en cuenta en el análisis el objeto del dictamen pericial.
Esto llevaría al formalismo exagerado de considerar que el juez civil debe solicitar otro dictamen pericial con exactamente el mismo objeto y precisamente idéntico propósito al que ya reposa en el expediente, cuando fue emitido con ocasión de idéntico accidente, con la misma víctima y finalidad de identificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para efectos de reparación civil.
Tal entendimiento iría en contravía del sistema de libertad probatoria y libre apreciación de la prueba que gobierna el procedimiento civil. Además, la repetición de la prueba en el procedimiento penal y en el procedimiento civil, con similar finalidad resarcitoria e idéntica teleología valorativa del daño corporal, va en contravía del principio de economía procesal.
(…) De entrada, el Tribunal observa que en la decisión de primera instancia no solo se tuvo en cuenta el IPAT para acreditar el accidente y la participación del vehículo, sino que, además, esa prueba se valoró en conjunto con la historia clínica del 15 de marzo de 2020. En este sentido, dos hechos fueron fundamentales: 1) que el agente de tránsito, una autoridad de policía fue el que dio fe de que el rodante afiliado a TAX individual estuvo involucrado en el accidente. 2) que la atención en urgencias se dio por cuenta del SOAT del taxi afiliado y asegurado por las aquí demandadas.
(…) El sistema de libertad probatoria y de valoración racional, lógico y conjunto de la prueba permite inferir que, ante la ausencia de medios que desvirtúen el contenido del informe policial de accidente de tránsito, éste por sí solo es suficiente, como ocurre en este caso, para probar el accidente y la vinculación del rodante en la colisión. Ninguno de los argumentos de alzada derruye esa conclusión. (…) En conclusión, y siguiendo el problema jurídico que se planteó en este aspecto la Sala de Decisión, se tiene que, en efecto, la pasiva no logró desvirtuar el contenido del IPAT desvincular la participación del rodante en el accidente.
De igual manera, ni siquiera hizo un esfuerzo significativo por argumentar o probar una causa extraña, lo que implica que el análisis de primer grado frente a estos presupuestos debe mantenerse incólume. (…) En el presente caso se aportó con la demanda un dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
(…) Es claro que fue en virtud de la investigación penal por el delito de lesiones personales que se originó la valoración y conclusión sobre el 19,97% de PCL que se le atribuyó al demandante con ocasión el accidente y que sirvió para liquidar el lucro cesante en primera instancia. (…) Para el Tribunal la hermenéutica empleada por el abogado frente a la citada disposición es inadecuada.
Se debe tener presente que la norma destaca, para los fines interpretativos de tal regla, «el objeto para el cual fue solicitado» y tal expresión no puede pasarse por alto. (…) El Tribunal no puede desconocer que la prueba ya existe, que es conducente, pertinente y útil y que es exactamente como la requiere el proceso. Es un sinsentido decretar un dictamen para lo que ya está dictaminado y restarle validez a una prueba legalmente aportada con la demanda y que no fue cuestionada en su contenido por ninguna de las demandadas.
(…) Por otro lado, ambas partes reprocharon el análisis y las cuantías reconocidas por la juez de primera instancia respecto a los daños extrapatrimoniales. (…) Esta Sala de Decisión ha encontrado razonable, para una lesión por accidente de tránsito de gravedad media con secuelas permanentes, indemnizaciones que van hasta los 50 SMLMV por daño moral.
La víctima directa, en este caso, deprecó 30 SMLMV por esta tipología de perjuicio y para el Tribunal tal suma no resulta desproporcionada si se tienen en cuenta las graves secuelas con las que quedó (JGS) y que, sin duda, desde las reglas de la experiencia, repercuten en su esfera emocional y psíquica. (…) En lo que respecta al daño moral padecido por JE, AC y JESR hijos, pese a la insistencia del apoderado de la parte demandante por desvelar una mayor intensidad que arroje una cifra superior a los 5 SMLMV que le reconoció la a quo a cada uno de los hijos de la demandante, lo cierto es que no hay prueba de un impacto superior en el ámbito emocional y psíquico de las víctimas indirectas.
(…) el daño moral sí existe, pero nada, más allá de la cercanía entre padre e hijos, fue probado. No se dio cuenta de una congoja o tristeza de connotaciones superiores como para reconocer una cifra superior. (…) MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 12/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Verbal/Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 05001-31-03-012-2023-00121-01 Parte demandante: Juan Guillermo Suarez Rodríguez y otros.
Parte demandada: Compañía Mundial de Seguros y otros. Providencia Sentencia de segunda instancia. Decisión: Confirma y modifica sentencia Tema: 1. No existe una tarifa legal, en el marco de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, para probar la ocurrencia de una colisión entre automotores y la identificación de los vehículos involucrados.
Para el efecto, serán aplicables las reglas de libertad probatoria y valoración conjunta de la prueba. No obstante, el informe policial de accidente de tránsito- IPAT se constituye en una valiosa prueba del incidente. El nivel de detalle de los datos que contiene develan su importancia no solo porque permite identificar circunstancia de tiempo, modo y lugar de acaecimiento del suceso, sino que, además, se trata de un documento público que consigna la versión de un testigo ocular que es una autoridad administrativa, quien se encarga de recopilar todos los datos a su alcance para dejar constancia del hecho.
Por supuesto que el IPAT no es una prueba absoluta o indiscutible. Todo lo contrario, el contenido de tal informe puede ser cuestionado o desvirtuado en fondo y forma. Pero ello implica una especial actividad probatoria de quien pretende derruir lo consignado en el documento público, en tanto no basta con negar la veracidad de los datos con los que el agente de tránsito lo confecciona.
El que pretende dar cuenta de unas características de tiempo, modo y lugar diferentes a las que revela el IPAT, debe propender por la práctica de pruebas que lleven al juez a la convicción de que los hechos se presentaron de forma diversa a la allí plasmada. De lo contrario, la prueba será no solo fiable, sino útil en demasía para acreditar aspectos básicos del accidente, tal como la participación de determinados rodantes en la colisión. 2.
El Decreto 1352 de 2013 “por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 54, regula la actuación como perito de dichos organismos. En el parágrafo de la norma ejusdem se indica: «Los dictámenes emitidos en las actuaciones como perito no tienen validez ante Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 procesos diferentes para los que fue requerido y se debe dejar claramente en el dictamen el objeto para el cual fue solicitado».
El único entendimiento de la norma que evita que se erija en un formalismo insulso, es que se interprete armonizando las finalidades de los procedimientos con el objeto para el cual fue solicitado el dictamen y el principio de economía procesal. No tiene sentido que la prueba sea válida para un procedimiento en el que se busca determinar el daño corporal de la víctima derivado de un accidente de tránsito, y que no lo sea para otro procedimiento en el que se está buscando determinar exactamente lo mismo.
Por ejemplo, en la investigación que realiza la fiscalía y en el posterior trámite del incidente de reparación integral en el procedimiento penal, así como en el procedimiento de responsabilidad civil, el objeto de la prueba pericial de pérdida de capacidad laboral, elaborado por las juntas de calificación de invalidez, es exactamente el mismo: evidenciar en qué porcentaje se disminuyó dicha capacidad para la víctima.
Inclusive, la indemnización que se persigue en el procedimiento civil, bien la podría reclamar la víctima a través del incidente de reparación integral en el procedimiento penal. (Artículo 103 del CPP). MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Demanda reformada (Cfr. Archivos 003 y 020, c1). Juan Guillermo (víctima directa), Johan Esneider (hijo), Angie Carolina (hija) y Juan Esteban Suárez Rodríguez (hijo) pretenden que se condene a Hernán Darío Salazar Velásquez (propietario- vehículo SOI014), Rogelio Marulanda Ramírez1 (propietario- vehículo SOI014), Empresa Transportadora de Taxis Individual SA (en adelante TAX INDIVIDUAL SA- empresa afiliadora), y Compañía Mundial de 1 Incluido como demandado en la reforma a la demanda.
Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 Seguros SA (en adelante Mundial de Seguros- aseguradora «acción directa») al pago de los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de marzo de 2020: I) A Juan Guillermo Suárez Rodríguez: a) lucro cesante consolidado por $8’270.837; b) lucro cesante futuro por $40’277.735; c) daño moral por 30 SMLMV y; d) daño a la vida de relación por 30 SMLMV;
II) Para cada víctima indirecta la suma de 30 SMLMV por daño moral y de 30 SMLMV por daño a la vida de relación. Todo lo anterior, más el pago de intereses de mora de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, por parte de la aseguradora, desde el mes siguiente a la reclamación o desde la notificación del auto admisorio de la demanda.
Como fundamento de lo pretendido expuso que el 15 de marzo de 2020, en la ciudad de Medellín, ocurrió un accidente en el que estuvieron involucrados: el vehículo tipo taxi de placas SOI014; y una motocicleta de placas KHZ16D. El taxi transitaba por la calle 106 y al llegar a la intersección con la carrera 42B, según la parte actora, no extremó las medidas de cuidado y precaución para ingresar a dicha carrera y colisionó la motocicleta en su parte frontal.
En el trámite contravencional no se imputó responsabilidad a ninguno de los involucrados. Relató que la víctima directa tuvo que ser trasladada a un centro asistencial y que sus lesiones fueron valoradas en el Hospital San Vicente Fundación en donde se le diagnosticó «fractura de la diáfisis de la tibia- fractura del maléolo externo». La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 19,97% como consecuencia del accidente de tránsito.
Esgrimió que Juan Guillermo Suárez Rodríguez tenía 46 años para el momento del accidente y trabajaba como independiente, por lo que no se saben sus ingresos exactamente. De ahí que se acuda a la presunción de un salario mínimo legal mensual vigente como base para calcular el lucro cesante. Y no solo se le ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales a la víctima directa, sino que también sus tres hijos, quienes conforman su núcleo familiar, han padecido un profundo dolor.
A la par se han visto afectados porque su padre es quien aportaba al hogar lo pertinente para su alimentación y subsistencia, dejando, además, de realizar actividades deportivas que antes podían hacer juntos. Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 En ese sentido, propietarios y empresa afiliadora del vehículo de placas SOI014 son responsables de los perjuicios causados a los demandantes por la vigilancia, dirección y control que tenían sobre la actividad peligrosa.
Por su parte, Compañía Mundial de Seguros SA, en virtud de la póliza No. A001154088, debe pagar los perjuicios a las víctimas por la ocurrencia del siniestro amparado. Se le hizo una reclamación el 5 de enero de 2022, pero fue objetada. 2. Contestación de TAX INDIVIDUAL SA (Cfr. Archivo 11, c1) Se opuso a la totalidad de las pretensiones.
Fundamentó su defensa en que no se configura el nexo de causalidad necesario entre «el hecho y la imputación que del mismo se hace a los demandados», a la par que no hay fundamento para los perjuicios. La pasiva fue enfática en que no hay claridad sobre la participación del vehículo de placas SOI014 en el accidente. Por otro lado, aclaró que, si bien Hernán Darío Salazar Velásquez fungía como propietario inscrito del taxi, lo cierto es que el propietario real era Rogelio Marulanda Ramírez, por lo que admitió que se vinculara a este último, en la reforma a la demanda, como parte pasiva.
Además, precisó que no le constan las lesiones padecidas por el demandante y tampoco el resultado del trámite contravencional porque no fue parte. La resistente puso de presente que hay contradicción entre la demanda y la historia clínica respecto a quién iba conduciendo la motocicleta. Aunque Juan Guillermo Suárez Rodríguez fuese manejando o que lo hiciera Johan Farley Fernández Correa y la víctima fuese pasajero, ninguno de los dos tenía licencia de conducción, por lo que no eran idóneos para la conducción de ese tipo de vehículo.
Agregó que no acepta la pérdida de capacidad laboral del actor porque no se le fue dado a conocer el dictamen pericial. Y frente al resto de hechos, indicó que no le constaban. En ese sentido propuso las defensas que denominó: a) «ausencia de requisitos para que opere la responsabilidad civil»; b) hecho o culpa exclusiva de la víctima y/o de un tercero; c) «intervención de la víctima en el hecho que causó su propio daño- reducción del monto indemnizable»; d) «perjuicios no causados y exceso en el cobro de los demás». 3.
Contestación de Compañía Mundial de Seguros SA (Cfr. Archivo 12, c1). Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 La aseguradora presentó oposición a todas las pretensiones. Expuso que la causa del accidente es una consideración personal del abogado. A la par, alegó que el dictamen pericial fue solicitado con una destinación distinta a la «acción civil», por lo que carece de validez en este proceso.
Frente a los demás hechos indicó que no le constan. Y, finalmente, precisó que con la reclamación los demandantes no acreditaron la ocurrencia del siniestro y mucho menos la cuantía, por lo que se objetó de manera seria y oportuna. Por lo tanto, los intereses solo son «pertinentes» a partir de la ejecutoria de la sentencia. Para resistir la pretensión propuso las siguientes defensas: «prescripción», «inexistencia de la obligación» y «límite asegurado». 4.
Llamamiento en garantía de Tax Individual SA a Rogelio Marulanda Ramírez (Cfr. Archivo 02, cuaderno 02). TAX INDIVIDUAL SA presentó pretensión declarativa de condena frente a quien considera que es el verdadero dueño del vehículo con placas SOI014, Rogelio Marulanda Ramírez. La llamante destacó que dicho vehículo tipo taxi lo tiene dentro de su parque automotor y reiteró que, aunque aparece como propietario inscrito Hernán Darío Salazar Velásquez, el llamado en garantía es quien ostenta la propiedad ante la empresa.
Agregó que, en virtud del contrato de vinculación que tiene con el llamado en garantía, éste se obligó a responder ante la llamante por cualquier tipo de indemnización u obligación surgida de la operación del vehículo. La eventual responsabilidad tiene que extenderse a Rogelio Marulanda Ramírez. 5. Llamamiento en garantía de TAX INDIVIDUAL SA a Compañía Mundial de Seguros SA (Cfr. Archivo 01, c3) En virtud del seguro de responsabilidad civil que ampara el vehículo de placas SOI014, la demandada presentó una pretensión revérsica en contra de la aseguradora también demandada en «acción» directa para que pague las sumas dinerarias a las que pudieren salir condenados en el presente proceso. 6.
Contestación al llamamiento en garantía por parte de Compañía Mundial de Seguros SA (Cfr. Archivo 03, c3). Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 Expuso que en las condiciones generales del contrato de seguro se establece que la cobertura opera siempre en exceso de la póliza básico por la responsabilidad civil extracontractual en la que incurra el asegurado por los daños a terceros que se encuentren afiliados a la empresa.
Y el seguro tiene un límite de 20% (predios, labores y operaciones), el cual equivale a $100’000.000 con un deducible del 10% sobre el valor de la pérdida. Esto se tendrá que tener en cuenta en un remoto evento de proferir sentencia estimatoria. Y, por otro lado, reiteró las excepciones de mérito presentadas con la contestación a la pretensión directa: «prescripción», «inexistencia de la obligación» y «límite asegurado». 7.
Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 45, c1). La juez de primera instancia declaró civil y solidariamente responsables a Rogelio Marulanda Martínez y a Empresa Transportadora de Taxis Individual SA de los daños ocasionados por razón del accidente acaecido el 15 de marzo de 2020. En consecuencia, condenó a las pasivas a pagar $19’374.342 por lucro cesante pasado, $48’477.216 por lucro cesante futuro, 8 SMLMV por perjuicio moral y 5 SMLMV por daño a la vida de relación a favor de Juan Guillermo Suárez Rodríguez.
Y a las tres víctimas indirectas les reconoció la suma de 4 SMLMV, para cada una, por daño moral. De igual manera, la a quo declaró la responsabilidad civil de la aseguradora, en virtud de la acción directa y el llamamiento en garantía, de pagar a los demandantes una suma equivalente a $103’439.058. Y dispuso afectar la póliza de RC básica por un total de 60 SMLMV para la fecha del accidente, es decir $52’668.120; y la póliza de RC de exceso en el total de $50’0770.938.
Por otro lado, desestimó las demás pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por la codemandada y llamada en garantía y desestimó el llamamiento en garantía presentado por TAX INDIVIDUAL SA en contra de Rogelio Marulanda Ramírez. Y, finalmente, condenó en costas a los demandados y fijó agencias en derecho por $8’000.000.
Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 Como fundamento de la decisión, la juez de primera instancia indicó que se probó que Juan Guillermo Suárez Rodríguez, al momento del accidente, se encontraba transitando como pasajero en el vehículo de placas KHZ16D, por lo que no puede predicarse del demandante el ejercicio de una actividad peligrosa.
La juez indicó que, conforme al informe policial de tránsito en el que se involucra el vehículo del demandado, es claro que el accidente sí ocurrió. En ese documento público se registra la información de ese automotor y cada uno de sus detalles para ser identificado. La atención se hizo por el SOAT del taxi y se dio cuenta de todas las pólizas que tenía el vehículo.
Esta información solo pudo ser obtenida por la autoridad de tránsito si el conductor del taxi, como se dijo en la demanda, dejó estos documentos en el centro de salud en donde fue atendido el siniestro por la referida autoridad. Sobre la forma en cómo ocurrió el accidente, la a quo puso de presente la versión que se consignó en la demanda.
Destacó que la aseguradora y la empresa afiliadora contestaron que no les constaba, mientras que el propietario, y el sujeto que fue señalado como verdadero guardián de la actividad peligrosa ni siquiera presentó resistencia, aspecto que tiene importantes consecuencias procesales. Conforme al artículo 97 del CGP se tienen que presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión. Es un precepto que para la juez tiene plena aplicación en el caso concreto porque hay prueba de que el accidente ocurrió y que los vehículos involucrados fueron los detallados en el informe policial de accidente de tránsito y debe operar la presunción de veracidad de la narración efectuada en la demanda.
El despacho de primer grado resaltó que, si los demandados hubiesen contestado para afirmar lo que indicaron en el interrogatorio de parte, habrían trasladado la carga de la prueba a la parte demandante de cara a demostrar que el accidente ocurrió en la forma detallada en la demanda, pero como no se hizo opera la presunción de veracidad y con las pruebas practicadas no se desvirtuó la misma.
Los demandados no lograron confesión alguna de Juan Guillermo Suárez de que el accidente no hubiese ocurrido como se narró en la demanda. Para la juez es irrelevante que la víctima directa hubiese entrado en contradicción respecto a si lo tumbaron o no de la moto, en tanto ello no desvirtúa que el accidente haya ocurrido en la forma en que se relató en la demanda.
Se destacó que lo narrado por Rogelio Marulanda, guardián jurídico del vehículo, de cara a que le Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 vehículo se mantenía estacionado, no es contundente. Y al tratarse de un interrogatorio de parte, lo que le favorece al interrogado no «presta mérito probatorio». Resaltó que la historia clínica da cuenta de las lesiones por el accidente de tránsito y quedó documentada toda la atención. Por lo anterior, no solo tuvo por probado el hecho en la forma en que se narró en la demanda, sino que, además, desestimó las excepciones denominadas: «hecho o culpa exclusiva de la víctima o de un tercero» e «intervención de la víctima en el hecho».
Concluyó que no hay duda de que las lesiones fueron causadas por el accidente de tránsito probado, por lo que también tuvo por probado el nexo de causalidad, sin que los demandados hayan logrado probar un rompimiento de este nexo. La juez abordó la presunción de guardián de la actividad peligrosa que recae sobre el propietario inscrito del vehículo.
Indicó que dos días antes del accidente ya el propietario inscrito no era el guardián de la actividad peligrosa porque vendió el rodante a Rogelio Marulanda Ramírez, quien debe considerarse como civilmente responsable. Frente al daño ocasionado a la víctima directa indicó que éste es evidente con base en la historia clínica, el primer reconocimiento médico legal del 9 de julio de 2020 y la segunda valoración de esta índole del 9 de noviembre de ese mismo año. También destacó la prueba de la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 19,97%, válido para este caso porque en materia civil opera la libertad probatoria y no puede restársele mérito porque haya sido utilizado en un trámite diferente.
La a quo reconoció que no cabe duda de la procedencia de los perjuicios morales a favor de todos los demandantes. Se demostró el parentesco y hay una presunción judicial que no fue desvirtuada. Frente al daño a la vida de relación estimó su procedencia a favor de la víctima directa por lo consignado en la historia clínica, en el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral y lo relatado en los testimonios practicados.
A las víctimas indirectas no les reconoció tal perjuicio porque no se aportaron elementos suficientes para tener por acreditado este perjuicio. La prueba testimonial arrojó que la víctima directa no tenía una relación cercana con sus hijos. Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 Y de cara al lucro cesante motivó su concesión en que se presume que Juan Guillermo Suárez es laboralmente productivo y, para el efecto, tuvo en cuenta la vida probable de la víctima, su pérdida de capacidad laboral, y la presunción de que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente.
Por otro lado, la juez indicó que la aseguradora tiene que pagar la suma indemnizatoria a los demandantes o al asegurado –TAX INDIVIDUAL SA- en el evento en el que éste acredite el pago total a las víctimas. Para la a quo no hay lugar a aplicar el deducible pactado en la póliza contratada en exceso porque aplica la póliza subyacente de responsabilidad civil extracontractual del vehículo en particular, tal cual se consagró en el contrato de seguro.
Adicionalmente, no condenó por intereses de mora a la aseguradora porque fue en el proceso que se demostró el monto de la indemnización. Finalmente, la a quo expuso que no estaba llamado a prosperar el llamamiento en garantía de TAX INDIVIDUAL SA en contra de Rogelio Marulanda porque tal pretensión está planteada bajo la condición de que la empresa afiliadora resultara condenada por alguna cifra, se advierte que como la pretensión dineraria no supera el límite de asegurabilidad, no se emitió una orden en contra de la empresa afiliadora, por lo que no prospera la pretensión con base en el contrato de afiliación. 8.
Apelación de la parte demandante (Cfr. Archivo 09, segunda instancia). Alegó que hubo una indebida valoración probatoria en la primera instancia que desconoció la intensidad del daño sufrido por los demandantes, una estimación injusta del perjuicio extrapatrimonial y la negación del daño a la vida de relación para las víctimas indirectas.
Para el recurrente el valor concedido por perjuicios extrapatrimoniales no tiene correspondencia con la pérdida de capacidad laboral del 19,97% que se le dictaminó a Juan Guillermo Suárez y a sus graves secuelas, en tanto quedó con necesidad de ayuda de bastón o muletas. Además, se demostraron las afectaciones morales al proyecto de vida familiar en actividades de grupo que compartían.
Para desvelar lo injusto que resultó la suma concedida por daño moral hizo un recuento de algunas sentencias de juzgados de circuito y de tribunales en donde se conceden 30 SMLMV, en promedio, por porcentajes de pérdida de capacidad laboral similares a los del aquí demandante. Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 Finalmente, frente al daño a la vida de relación de las víctimas indirectas, resaltó que quedó probado que compartían como afición acudir a partidos de fútbol de su equipo y no pudieron hacerlo más por las secuelas de su padre, y una de las hijas señaló que en un paseo su papá se quedó todo el tiempo en la habitación debido a los dolores de su pierna. 9.
Apelación de Compañía Mundial de Seguros SA (Cfr. Archivo 07, segunda instancia). No está de acuerdo con la conclusión de que existe material probatorio suficiente para dar por acreditada la ocurrencia del hecho, en tanto se fundamenta únicamente en un informe de tránsito. No se puede establecer de donde el agente de tránsito extrajo los datos del supuesto vehículo involucrado.
Es muy común que los informes se hagan con fundamento únicamente en la versión rendida por uno de los implicados con datos obtenidos en el aplicativo RUNT. Y reprochó que no se tuvieran en cuenta las contradicciones del demandante en el trámite contravencional y en el judicial; en el primero dijo que el accidente no fue de gran magnitud y, en el segundo, dijo que «voló por los aires».
Esto demuestra que solo pretende un reconocimiento económico. Además, el apelante agregó que quedó totalmente probado que el vehículo vinculado al presente proceso no estaba transitando el día del accidente, en tanto su propietario manifestó que él tenía en su poder las llaves, que había comprado el taxi solo para venderlo y que el rodante estaba estacionado.
Y, finalmente, alegó que los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos no guardan relación alguna con los realmente probados durante el proceso. 10. Apelación de TAX Individual SA (Cfr. Archivo 11, segunda instancia) Insistió en que no hay elementos que evidencien la participación del taxi de placas SOI014 en el accidente. Reiteró que el propietario manifestó que el vehículo estaba guardado en el parqueadero, que tenía las llaves en su bolsillo y que no lo explotaba económicamente porque lo adquirió por un negocio de compraventa de vehículos.
Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 El informe del accidente no fue corroborado por el agente que lo elaboró y éste no tuvo el vehículo a su disposición para constatar la veracidad de la información. A esto se suma que la versión del demandante no es clara y que no tiene conocimiento de las características del taxi que dice que ocasionó el daño, pese a que afirmó que fue transportado en el mismo al hospital.
En su recurso la demanda aludió a un «croquis» aportado con la demanda que no le es oponible, a su juicio, porque no participó en el trámite contravencional. A la par, no hay prueba adicional que sirva de respaldo al informe de tránsito. Es muy «diciente» que quien conducía la motocicleta y es amigo de infancia del aquí demandante no aparezca por ningún lado, ni se hubiese traído como testigo.
Por otro lado, reprochó que se hubiese tenido en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en tanto el parágrafo del artículo 54 del Decreto 1352 de 2013 indica que tal experticia no tiene validez en procesos diferentes para los que fue requerido. Además, no se practicó con su intervención y no se adosaron los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso.
A la par, el demandante continúa desempeñando sus funciones laborales, la liquidación debe hacerse conforme a la suma realmente percibida por la víctima y la resolución aplicable a la vida probable no es la 1555 de 2010, sino la 110 de 2014. La parte apelante también alegó una ausencia de daño moral frente a las «víctimas de rebote». Las presunciones, a su sentir, son para situaciones de difícil prueba y es posible arribar a conclusiones distintas.
Los hijos de la víctima directa no sufrieron ningún perjuicio moral. Su padre sufrió una fractura en la pierna izquierda, lesión que no es fácil de hacer compatible con una afectación a la esfera íntima o moral de los no lesionados. De los interrogatorios a los demandantes brilló por su ausencia la acreditación del perjuicio. Por el contrario, se probó que no hay cercanía y que ni siquiera lo visitaron entre 4 y 6 meses que duró hospitalizado.
Finalmente, alegó que las costas deben ser asumidas por la aseguradora en virtud del artículo 1128 del Código de comercio, que cualquier modificación a la sentencia de primer grado debe ser igualmente a cargo de la aseguradora y que, en caso de que se modifique la condena en favor de la aseguradora, sea asumida la indemnización por el llamado en garantía Rogelio Marulanda Ramírez.
Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Por la competencia restringida que tiene el Tribunal en esta instancia, demarcada por los puntos de apelación, los problemas jurídicos a resolver se pueden clasificar en tres grupos: 1.1. Las demandadas TAX Individual SA y Compañía Mundial de Seguros SA reprochan el análisis probatorio de la primera instancia, en tanto niegan rotundamente que exista prueba de que el vehículo de placas SOI014 estuviera involucrado en el accidente que ocasionó las lesiones al demandante.
La a quo les otorgó un alto valor demostrativo a medios de prueba como el informe policial de accidente de tránsito y la historia clínica de atención inmediata al mismo. A partir de allí realizó ciertas inferencias que el Tribunal tendrá que examinar a efectos de determinar si, en efecto, hay prueba de que el vehículo afiliado y asegurado por las apelantes puede vincularse o no al accidente generador de los perjuicios que aquí se reclaman.
Y hay que preguntarse, siguiendo lo alegado en los recursos de apelación, ¿qué papel juega un informe policial de accidente de tránsito en la demostración de la vinculación de un vehículo en este tipo de sucesos? ¿cuál es su naturaleza? ¿qué valor probatorio debe otorgársele? ¿es insuficiente por sí solo para demostrar la ocurrencia del accidente de tránsito? ¿debe acompañarse de otras pruebas? Estos interrogantes conducirán a la Sala a determinar si es palmaria o no la insuficiencia probatoria alegada por los recurrentes, respecto a la vinculación del rodante de placas SOI014 en el accidente del 15 de marzo de 2020. 1.2.
Por otro lado, y de superarse la acreditación del hecho lesivo, la Sala de Decisión deberá analizar lo alegado por TAX Individual SAS frente a la «invalidez» del dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral en un proceso diferente para el que fue requerido. La Sala de Decisión hará un análisis del artículo 54 del Decreto 1352 de 2013 y contestará la siguiente pregunta: ¿un dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por una junta regional de calificación de invalidez puede ser válidamente Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 incorporado a un trámite de responsabilidad civil como prueba del daño, pese a que hay un precepto que alude a su «invalidez» para distintos procesos? 1.3.
Y, finalmente, como todos los apelantes –demandante y demandadas- reprocharon las conclusiones a las que arribó la a quo frente a los prejuicios extrapatrimoniales, el Tribunal analizará si son existentes y si su cuantía es adecuada atendiendo a los criterios que gobiernan su fijación. 2. Fundamentos jurídicos 2.1. Del valor probatorio del informe policial de accidente de tránsito- IPAT en la responsabilidad civil por actividades peligrosas.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, una y otra vez, que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños a frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros.
Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre siniestros que involucren automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil (C. C.), esto es, el factor de imputación a tener en cuenta será el del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad.
Bajo este régimen, la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas subjetivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se haya conducido el vehículo. Asimismo, la eventual responsabilidad por actividad peligrosa no deviene directamente del cumplimiento o incumplimiento de las normas de tránsito, sino de haber generado el riesgo que determina el daño. Lo anterior implica que la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño sufrido se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado.
Una pregunta interesante es ¿cómo se prueba la ocurrencia del accidente de tránsito y la ejecución de una actividad peligrosa con un vehículo bajo la guarda del demandado? El artículo 167 del Código General del Proceso consagra que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen» y en nuestro ordenamiento jurídico que pregona el Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 sistema de libertad probatoria, esta labor no tiene más límite que la licitud, la pertinencia, la conducencia y la utilidad.
No existe una tarifa legal en el marco de la responsabilidad civil por actividades peligrosas para probar la ocurrencia de una colisión entre automotores, ni la identificación de los vehículos involucrados en la misma. Para el efecto, será aplicable la regla consagrada en el artículo 176 del CGP: «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos».
Y ese sistema de valoración conjunta de la prueba es determinante para establecer la ocurrencia del accidente de tránsito y sus actores principales. Medios de prueba como el informe policial de accidente de tránsito-IPAT, las historias clínicas, los testimonios, los dictámenes periciales, entre otros, permitirán al juez formarse una convicción frente al suceso y reconstruir a detalle su ocurrencia. Ahora, el hecho de que haya libertad probatoria no implica desconocer la relevancia que en estos casos tiene el informe policial de accidente tránsito-IPAT, como una de las pruebas que mayor cercanía tiene con el accidente de tránsito.
Se trata, según el artículo 144 de la Ley 769 del 2002 –Código Nacional de Tránsito-, de un «informe descriptivo» que se «levanta» por parte de la autoridad de tránsito que conozca el hecho. Es un documento público auténtico –no un dictamen pericial-, en el que se debe consignar los pormenores del accidente, a saber, según el mismo precepto: a) Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho; b) Clase de vehículo, número de la placa y demás características; c) Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de expedición, dirección, teléfono, domicilio o residencia de los involucrados; d) Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos; e) Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos; f) Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas; g) Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, entre otros, la cual constará en el croquis levantado; h) Descripción de los daños y lesiones; i) Relación de los medios de prueba aportados por las partes; j) Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código.
El nivel de detalle de los datos que debe contener el IPAT develan su importancia para los eventos de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de automotores. No solo por el contenido es Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 relevante tal informe, en tanto permite identificar circunstancia de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del accidente de tránsito, sino que, además, lo es porque es un documento público que consigna la versión de un testigo ocular del momento posterior al incidente que, además, es una autoridad administrativa, quien se encarga de recopilar todos los datos a su alcance para dejar constancia del hecho.
Por supuesto que el IPAT no es una prueba absoluta o indiscutible. Todo lo contrario, el contenido de tal informe puede ser cuestionado o desvirtuado en fondo y forma. Pero ello implica una especial actividad probatoria de quien pretende derruir lo consignado en el documento público, en tanto no basta con negar la veracidad de los datos con los que el agente de tránsito lo confecciona.
El que pretende dar cuenta de unas características de tiempo, modo y lugar diferentes a las que revela el IPAT debe propender por la práctica de pruebas que lleven al juez a la convicción de que los hechos se presentaron de forma diversa a la allí plasmada. De lo contrario, la prueba será no solo fiable, sino útil en demasía para acreditar aspectos básicos como la participación de determinados rodantes en el accidente del que se deja constancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en un caso en el que los casacionistas estaban alegando que el «croquis» es un plano descriptivo que ni por asomo debe tomarse como una prueba definitiva, sino como una de tantas, explicó que las definiciones empleadas por el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 «no contempla una restricción al valor probatorio que pueda surgir del “croquis” o del “informe de tránsito”, y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, amén de ese instrumento, otro adicional» (SC-7978 de 2015).
Entonces, el IPAT no constituye una tarifa legal para probar el accidente de tránsito y no descarta que otros medios de prueba puedan ser valorados conjuntamente con éste, pero tampoco es un elemento de convicción tan débil como para restarle mérito demostrativo por no contar con otras pruebas que ratifiquen su contenido. El sistema de libertad probatoria y de valoración racional, lógica y en conjunto de la prueba permite inferir que ante la ausencia de medios que desvirtúen el contenido del informe policial de accidente de tránsito, éste por sí solo podría ser suficiente para probar el incidente y la vinculación de determinado rodante en la colisión. Todo dependerá de cada caso, pero no se puede desconocer el valor probatorio del IPAT negando su contenido o alegando que el mismo no es corroborado por otros medios Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 de prueba.
Se requiere una activa labor probatoria para evidenciar los yerros de fondo y de forma que se le atribuyen al informe realizado por la autoridad de tránsito. 2.2. De la validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral en diversos procedimientos: análisis del artículo 54 del Decreto 1352 de 2013. El Decreto 1352 de 2013 “por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 54, regula la actuación como perito de dichos organismos.
En el parágrafo de la norma ejusdem se indica: «Los dictámenes emitidos en las actuaciones como perito no tienen validez ante procesos diferentes para los que fue requerido y se debe dejar claramente en el dictamen el objeto para el cual fue solicitado». Para emplear una hermenéutica correcta de la disposición citada se debe tener en cuenta que la norma resalta el deber de dejar claro “el objeto para el cual fue solicitado” el dictamen, y ello tiene un propósito respecto a la teleología de dicha disposición, que pasará a explicarse.
Cuando el artículo 54 del Decreto 1352 de 2013 alude a “procesos diferentes” y lo concatena con el “objeto del dictamen”, lo que pretende asegurar es que la experticia no se utilice para temas de prueba con distinta finalidad, que termine tergiversando el propósito del concepto médico, dando respuesta a preguntas diferentes a las que fueron planteadas originalmente.
El único entendimiento de la norma que evita que se erija en un formalismo insulso, es que se interprete armonizando las finalidades de los procedimientos con el objeto para el cual fue solicitado el dictamen y el principio de economía procesal. No tiene sentido que la prueba sea válida para un procedimiento en el que se busca determinar el daño corporal de la víctima derivado de un accidente de tránsito, y que no lo sea para otro procedimiento en el que se está buscando determinar exactamente lo mismo.
Por ejemplo, en la investigación que realiza la fiscalía y en el posterior trámite del incidente de reparación integral en el procedimiento penal, así como en el procedimiento de responsabilidad civil, el objeto de la prueba pericial de pérdida de capacidad laboral, elaborado por las juntas de calificación de invalidez, es exactamente el mismo: evidenciar en qué porcentaje se disminuyó dicha capacidad para la víctima.
Inclusive, la indemnización que se persigue en el procedimiento civil, Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 bien la podría reclamar la víctima a través del incidente de reparación integral en el procedimiento penal. (Artículo 103 del Código de Procedimiento Penal- CPP) Incluso puede afirmarse que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en el ámbito penal es requerido para el mismo propósito de reparación civil que se persigue para reclamar los perjuicios materiales.
Si se analizan las modalidades de lesiones personales (arts. 113 a 116 A CPP), para determinar la tipicidad de estas conductas no se requiere el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; este es útil en el procedimiento penal para el aspecto civil concerniente a la reparación del daño y la liquidación de los perjuicios. Resulta un despropósito hacer una lectura fragmentada de la norma sin tener en cuenta en el análisis el objeto del dictamen pericial.
Esto llevaría al formalismo exagerado de considerar que el juez civil debe solicitar otro dictamen pericial con exactamente el mismo objeto y precisamente idéntico propósito al que ya reposa en el expediente, cuando fue emitido con ocasión de idéntico accidente, con la misma víctima y finalidad de identificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para efectos de reparación civil.
Tal entendimiento iría en contravía del sistema de libertad probatoria y libre apreciación de la prueba que gobierna el procedimiento civil. Además, la repetición de la prueba en el procedimiento penal y en el procedimiento civil, con similar finalidad resarcitoria e idéntica teleología valorativa del daño corporal, va en contravía del principio de economía procesal.
El juez que conoce el procedimiento civil de todas maneras, en virtud del artículo 170 del CGP, deberá decretar de oficio una prueba para determinar la pérdida de capacidad laboral, si esta no existiere, para poder liquidar los perjuicios materiales acreditados. Es un evidente despropósito interpretar que el artículo 54 del Decreto 1352 de 2013 lo que preceptúa es que el juez debe desconocer que la prueba ya existe y que es exactamente como la requiere el proceso para decretar otra idéntica.
Es un sinsentido decretar un dictamen para lo que ya está dictaminado; máxime que los objetos son idénticos: la reparación del daño. En suma, la hermenéutica adecuada del artículo 54 del Decreto 1352 de 2013 es la que armoniza la regla con el principio de economía procesal, la libertad probatoria y la libre apreciación de la prueba. El precepto deja clara la relevancia de la identidad de objetos en el dictamen pericial y ello puede predicarse de una experticia que sirve a procedimientos que persiguen la reparación integral de la víctima.
Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 3. Caso concreto El Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, delimita su competencia funcional a los reparos de los apelantes. En primer lugar, analizará lo concerniente a la prueba del ejercicio de la actividad peligrosa desplegada con el vehículo de placas SOI014, en tanto la parte pasiva alega que el hecho dañoso que se le atribuye no está demostrado.
Y, en segundo lugar, de ser procedente, se hará un análisis de los perjuicios reconocidos en primera instancia, específicamente lo concerniente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral empleado para liquidar el lucro cesante y, por otro lado, el reconocimiento de perjuicio extrapatrimoniales. 3.1. De la prueba del ejercicio de la actividad peligrosa desplegada con el vehículo de placas SOI014.
TAX Individual SA y Compañía Mundial de Seguros SA alegaron que en la sentencia de primera instancia se valoraron inadecuadamente las pruebas y se llegó a una errada conclusión de que el vehículo de placas SOI014 estuvo involucrado en el accidente del 15 de marzo de 2020 en el que resultó lesionado Juan Guillermo Suárez Rodríguez. Para la pasiva esa participación del rodante no está probada.
Para la a quo fue fundamental el Informe Policial de Accidente de Tránsito- IPAT No. 001154088 del 15 de marzo de 2020 (Cfr. Archivo 03, pág. 46). No obstante, el grueso de la alzada se centra en tratar de desvirtuar el mérito probatorio de dicho informe. Para las demandadas la prueba del accidente no puede fundamentarse exclusivamente en dicha prueba.
A su juicio, no se puede establecer de dónde extrajo el agente de tránsito los datos que consignó en el aludido documento. Según sus alegatos, el IPAT debía ser corroborado por quien lo suscribió y debía existir una prueba adicional que sirva de respaldo a su contenido. De entrada, el Tribunal observa que en la decisión de primera instancia no solo se tuvo en cuenta el IPAT para acreditar el accidente y la participación del vehículo de placas SOI014, sino que, además, esa prueba se valoró en conjunto con la historia clínica del 15 de marzo de 2020.
En este sentido, dos hechos fueron fundamentales: 1) que el agente de tránsito, una autoridad de policía, fue el que dio fe de que el rodante afiliado a TAX individual estuvo involucrado en el accidente. Así lo plasmó la autoridad en el documento público dando cuenta de todos los detalles que, en virtud del artículo 144 Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 de la Ley 769 del 2002 –Código Nacional de Tránsito-, debía consignar para identificar el automotor; no faltó ninguno y el informe está completo y; 2) que la atención en urgencias se dio por cuenta del SOAT del taxi afiliado y asegurado por las aquí demandadas.
De esos dos hechos, el informe y la historia clínica, se extrajo una conclusión razonable: sin la presencia del vehículo -afiliado y asegurado por las demandadas- en el accidente, la autoridad de tránsito no hubiese podido plasmar datos tan puntuales sobre el rodante y no se hubiese podido atender las lesiones de Juan Guillermo Suárez Rodríguez en el Hospital San Vicente Fundación. Los argumentos de alzada que pretenden desvincular el vehículo de placas SOI014 del accidente son conjeturas, insulsas per se para desvirtuar la veracidad del contenido del Informe Policial de Accidente de Tránsito- IPAT No. 001154088 del 15 de marzo de 2020.
El Tribunal analizará esos argumentos de forma pormenorizada y evidenciará que son hipótesis carentes de prueba o aseveraciones indeterminadas. TAX Individual SA alegó que no se podía dar un valor probatorio al IPAT porque no se puede establecer de dónde extrajo el agente de tránsito los datos del «supuesto» vehículo involucrado. El sustento de ese argumento es una conjetura de que «es muy común» que los informes de tránsito se hagan con fundamento únicamente en la versión rendida por uno de los implicados, con datos obtenidos en el aplicativo RUNT.
Este fundamento de la apelación no es de recibo para la Sala de Decisión porque parte de una suposición del abogado y no de pruebas. Es que el alegato de la parte implicaría que el agente de tránsito falseó la información, diligenció de forma inadecuada el formato o, cuando menos, no corroboró bien lo que plasmó en el informe. Y una acusación de estas magnitudes no puede estar cimentada en las apreciaciones de los abogados de la parte pasiva, en tanto requiere una prueba que la respalde y en el plenario no se observa.
Y es que debe tenerse en cuenta que, si bien, como se indicó en la regla de derecho presentada por la Sala, el IPAT no es una prueba absoluta e irrefutable de las condiciones en que sucedió el accidente de tránsito, lo cierto es que quien pretende desvirtuar su contenido tiene la carga de acreditar, en primer lugar, cuál fue la información errónea del informe y, en segundo lugar, las condiciones reales del accidente.
Es inadmisible que la pasiva pretenda que se le reste total valor probatorio al Informe Policial de Accidente de Tránsito- IPAT No. 001154088 del 15 de marzo de Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 2020 solo basándose en creencias o conjeturas de que en otros casos –no se sabe cuáles- agentes de tránsito, según supone el abogado de los demandados, con suma irresponsabilidad no corroboran lo plasmado en el informe y solo sacan los datos de la plataforma del RUNT.
Se trata de un incumplimiento diáfano de las cargas probatorias que correspondían a TAX Individual SA y a Compañía Mundial de Seguros SA. Si las demandadas apelantes pretendían dar cuenta de unas características de tiempo, modo y lugar diferentes a las que revela el IPAT, debían propender por la práctica de pruebas que llevaran a la juez a la convicción de que los hechos se presentaron de forma diversa a la allí plasmada.
Obsérvese la contestación de la demanda de Compañía Mundial de Seguros (Cfr. Archivo 12, c1): solo dos medios de prueba se solicitaron: interrogatorio de parte, certificado de cámara de comercio y póliza de responsabilidad civil. Y por parte de TAX Individual se observa la misma pasividad: solo deprecó el interrogatorio de parte y que se oficiara al Hospital San Vicente Fundación para allegar la historia clínica (Cfr. Archivo 23, c1), mientras que desistió en la audiencia de los testigos que había solicitado que ni siquiera eran aquellos que daban cuenta de los cuestionamientos que presenta frente al IPAT.
Ninguna de las demandadas hizo un esfuerzo por deprecar a la juez la comparecencia de Anderson Vasco Oquendo que fue el agente de tránsito que suscribió el IPAT, a efectos de cuestionar el contenido de lo consignado en dicho informe y desvelar todas las inconsistencias que, sin pruebas, pretenden que fundamenten la revocatoria de la sentencia de primer grado.
Y aunque reprochan que no hubiese «aparecido» el conductor de la motocicleta en la que se transportaba el demandante como parrillero, tampoco hicieron esfuerzo alguno por solicitar su declaración como prueba testimonial para evidenciar la falta de vinculación del rodante SOI014 en el accidente. Y que ni se diga que no tenían los datos para contactar a dichos testigos porque ni siquiera hicieron el mínimo esfuerzo por poner de presente tal situación a la a quo, quien, con sus poderes jurisdiccionales de llamamiento (vocatio), conocimiento de las pruebas (gnotio) y coerción para hacer comparecer a los testigos (coercitio) podía tomar medidas para que tales testimonios se practicaran.
La calidad de autoridad de tránsito de quien signó el informe hacía plausible su llamado a testificar en el proceso, y los datos de dirección del conductor de la motocicleta consignados en el IPAT ameritaban, por lo menos, una mínima gestión de los demandados por Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 lograr su comparecencia; por el contrario, su actitud fue, cuando menos, omisiva.
Las demandadas cuestionaron las conductas en el accidente de los mencionados sujetos, pero su testimonio dentro del proceso no les representó la relevancia suficiente como para pedir su comparecencia en la oportunidad para pedir pruebas. No resulta de recibo el argumento de apelación bajo el cual debe analizarse la ausencia de tales testigos en contra de los intereses de los demandantes cuando quienes pretendían cuestionar el contenido del Informe de Policía de Accidente de Tránsito- IPAT eran los demandados.
Por su parte los demandantes contaban con un documento público que se presume veraz y que claramente consigna que el rodante de placas SOI014 estuvo vinculado en el accidente. No hay pruebas que indiquen lo contrario o que pongan en duda el contenido del informe de la autoridad. Así, la prueba no solo es fiable, sino útil en demasía para acreditar aspectos básicos, como la participación del referido vehículo en el accidente ocurrido el 15 de marzo de 2020.
El IPAT es una prueba a la que se le puede dar pleno valor demostrativo en el presente proceso, para el efecto no tenían que haber participado las demandadas en el trámite contravencional como erróneamente se consideró en la alzada. Y mucho menos le resta valor el hecho de que el agente de tránsito no haya venido a ratificar el documento público porque, como ya se señaló, las pasivas no lo pidieron y tampoco hicieron un esfuerzo por lograr su comparecencia para cuestionar su informe.
Ahora, si la falsedad de la información que alegan las demandadas es carente de prueba, nada diferente puede colegirse de la coartada presentada por el propietario del vehículo –que ni siquiera contestó la demanda- al declarar que el rodante de placas SOI014 estaba guardado en el parqueadero, que tenía las llaves en su bolsillo y que no explotaba económicamente el automotor porque lo adquirió para negocio.
No se requiere mayor esfuerzo para examinar el expediente y concluir que al respecto no hay nada más que la versión del dueño del carro. No hay ningún elemento que ratifique que el vehículo estaba en otro lugar, que las llaves estaban en su «bolsillo», que no había otras llaves o que su intención de vender el taxi impidiera que éste circulara y ocasionara accidentes.
Y, de hecho, el Tribunal no comparte la precisión de la a quo bajo la cual estimó que, si el propietario hubiese contestado la demanda diciendo que el vehículo no estaba en el lugar, que tenía la llave en su bolsillo y que su intención no era ponerlo a circular, la carga de la prueba se hubiese trasladado a los demandantes. Por Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 supuesto que no. En ese escenario también la pasiva hubiese tenido la carga de desvirtuar el contenido del Informe Policial de Accidente de Tránsito- IPAT No. 001154088 del 15 de marzo de 2020, allegando las pruebas de esos supuestos hechos que develaban la falsedad de los datos consignados en dicho documento público.
Las cargas son claras: los demandantes debían probar la ocurrencia del hecho y lo hicieron, mientras que los demandados, al cuestionar las pruebas de que el vehículo de placas SOI014 participó en el accidente, tenían la carga de demostrar lo contrario, y no lo hicieron. Entonces, se tiene que, como ya se dijo en la regla de derecho, el IPAT no constituye una tarifa legal para probar el accidente de tránsito y no descarta que otros medios de prueba puedan ser valorados conjuntamente con éste.
Sin embargo, no le asiste la razón a los aquí recurrentes que alegaron que es un elemento de convicción tan débil como para restarle mérito demostrativo por no contar con otras pruebas que ratifiquen su contenido. El sistema de libertad probatoria y de valoración racional, lógico y conjunto de la prueba permite inferir que, ante la ausencia de medios que desvirtúen el contenido del informe policial de accidente de tránsito, éste por sí solo es suficiente, como ocurre en este caso, para probar el accidente del 15 de marzo de 2020 y la vinculación del rodante SOI014 en la colisión. Ninguno de los argumentos de alzada derruye esa conclusión. Vale anotar, por otro lado, que los demandados no hicieron esfuerzos argumentativos y probatorios frente a la carga que tenían de probar una causa extraña: caso fortuito, fuerza mayor o hecho de la víctima o de un tercero. Si se analizan los escritos de alzada, lo único que se alega es que hubo una contradicción en las versiones del demandante; ante la autoridad de tránsito dijo que el accidente no fue de gran magnitud, y luego en este trámite declaró que «voló por los aires».
Para la pasiva eso ya es suficiente para romper el nexo de causalidad y poner en entredicho que la actividad peligrosa desplegada con el vehículo de placas SOI014 fue la que ocasionó el daño. Nada está más alejado de la realidad. Recuérdese el régimen especial de responsabilidad civil que gobierna el presente caso; el de las actividades peligrosas.
Los demandados tenían una carga argumentativa y probatoria respecto a la forma en que ocurrió el accidente y la ruptura del nexo causal con la acreditación de una causa extraña. Es evidente que la labor defensiva se centró en alegar que el rodante de placas SOI014 no participó en el accidente, lo cual no fue probado y derivó en que las pasivas descuidaran la Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 resistencia que corresponde para desvirtuar que, si bien se ejerció la actividad peligrosa, fue la propia víctima quien ocasionó su daño. Aunque al resaltar contradicciones del demandante en su declaración, las apelantes pretenden relievar la ruptura del nexo de causalidad, se trata de un esfuerzo inocuo e insuficiente para ese propósito.
Así el demandante hubiese «volado por los aires» o no, con las pruebas que hay se acreditó que se ejerció una actividad peligrosa con el vehículo de placas SOI014 que terminó por ocasionarle unas graves lesiones al demandante quien padece una pérdida de capacidad laboral del 19,97% producto de la colisión. Las demandadas tenían que probar que la víctima ocasionó su propio daño o que quien iba manejando la motocicleta, en la que ésta iba de «parrillero», fue el causante exclusivo de las lesiones.
Nada de ello fue acreditado. Y vale precisar que, aun si hay concausas entre la actividad peligrosa ejercida por el tercero motociclista y el conductor del taxi, se predicaría una responsabilidad solidaria que proviene del artículo 2344 del Código Civil que en nada modificaría el análisis de primera instancia. Con todo, la pasiva no probó ninguna causa extraña y sus argumentos al respecto son, por decir lo menos, insuficientes.
En conclusión, y siguiendo el problema jurídico que se planteó en este aspecto la Sala de Decisión, se tiene que, en efecto, la pasiva no logró desvirtuar el contenido del IPAT desvincular la participación del rodante de placas SOI014 en el accidente del 15 de marzo de 2020. De igual manera, ni siquiera hizo un esfuerzo significativo por argumentar o probar una causa extraña, lo que implica que el análisis de primer grado frente a estos presupuestos debe mantenerse incólume. 3.2.
Del análisis del daño y la «validez» del dictamen de pérdida de capacidad laboral a la luz del Decreto 1352 de 2013. 3.2.1. En el presente caso se aportó con la demanda un dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. En la experticia se indica que la misma se efectúa a petición de la Fiscalía 282 local de Medellín en el caso con NUNC 0508860002020050218.
Es claro que fue en virtud de la investigación penal por el delito de lesiones personales que se originó la valoración y conclusión sobre el 19,97% de PCL que Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 se le atribuyó al demandante con ocasión el accidente y que sirvió para liquidar el lucro cesante en primera instancia. El apelante insiste en esta instancia en que tal dictamen de pérdida de capacidad laboral no tiene ninguna validez dentro del proceso, aduciendo que el parágrafo del artículo 54 del Decreto 1352 de 2013 «por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones» preceptúa que: «Los dictámenes emitidos en las actuaciones como perito no tienen validez ante procesos diferentes para los que fue requerido y se debe dejar claramente en el dictamen el objeto para el cual fue solicitado».
Para el Tribunal la hermenéutica empleada por el abogado frente a la citada disposición es inadecuada. Se debe tener presente que la norma destaca, para los fines interpretativos de tal regla, «el objeto para el cual fue solicitado» y tal expresión no puede pasarse por alto. Como se dijo en la regla de derecho, el artículo 54 del Decreto 1352 de 2013 alude a «procesos diferentes» y lo concatena con el «objeto del dictamen», lo que pretende asegurar es que la experticia no se utilice para temas de prueba con distinta finalidad, que termine tergiversando el propósito del concepto médico, dando respuesta a preguntas diferentes a las que fueron planteadas originalmente.
Debe resaltarse que no tiene sentido que la prueba sea válida para la investigación penal adelantada por la Fiscalía 282 local de Medellín en la que se busca determinar el daño corporal de la víctima derivado de un accidente de tránsito, y que no lo sea para este proceso en el que se está buscando determinar exactamente lo mismo. Tanto en el trámite del incidente de reparación integral en el procedimiento penal que adelanta la fiscalía por las lesiones padecidas por Juan Guillermo Suárez, así como en el procedimiento de responsabilidad civil, el objeto de la prueba pericial de pérdida de capacidad laboral, elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia es exactamente el mismo: evidenciar en qué porcentaje se disminuyó dicha capacidad para la víctima.
La experticia, tanto en el ámbito penal como en el caso que convoca a la Sala es requerida para el mismo propósito de reparación civil que se persigue respecto a los perjuicios materiales. La lectura de la norma que hace la parte apelante es fragmentada y no tiene en cuenta en el análisis el objeto del dictamen pericial. Es completamente inocuo y Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 violatorio del principio de economía procesal una exégesis tan formalista que implique solicitar otro dictamen pericial con exactamente el mismo objeto y precisamente idéntico propósito al que ya reposa en el expediente, cuando el mismo fue emitido con ocasión del mismo accidente, con la misma víctima y con la misma teleología de identificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Juan Guillermo Suárez para efectos de reparación civil.
Tal entendimiento iría en contravía del sistema de libertad probatoria y libre apreciación de la prueba que gobierna el procedimiento que nos convoca. El Tribunal no puede desconocer que la prueba ya existe, que es conducente, pertinente y útil y que es exactamente como la requiere el proceso. Es un sinsentido decretar un dictamen para lo que ya está dictaminado y restarle validez a una prueba legalmente aportada con la demanda y que no fue cuestionada en su contenido por ninguna de las demandadas.
La interpretación adecuada del artículo 54 del Decreto 1352 de 2013 es la que armoniza la regla con el principio de economía procesal, la libertad probatoria y la libre apreciación de la prueba y el argumento de apelación se aleja de esas consideraciones. En ese contexto, ningún reproche merece que la a quo le hubiese otorgado total validez a la prueba y que fuera ésta el insumo básico para liquidar el perjuicio de lucro cesante acreditado por la víctima directa. 3.2.2.
Por otro lado, ambas partes reprocharon el análisis y las cuantías reconocidas por la juez de primera instancia respecto a los daños extrapatrimoniales. La a quo concedió a la víctima directa 8 SMLMV por daño moral y 5 SMLMV por daño a la vida de relación. Y a las víctimas indirectas les otorgó 5 SMLMV por daño moral y negó sus pretensiones respecto al daño a la vida de relación. Para la parte demandante la estimación fue injusta y no corresponde a la intensidad del daño padecido por los demandantes y, a la par, consideró que no se valoró adecuadamente el daño a la vida de relación reclamado por las víctimas indirectas.
Al respecto se tiene que el daño moral se comprende como la afectación subjetiva que sufre una persona, a manera de emociones y sentimientos negativos, como dolor, angustia, depresión, desconsuelo, pesimismo, desesperación, rabia, resentimiento, irritabilidad, entre otros. Por su parte, el daño a la vida de relación se comprende como una afectación a las relaciones intersubjetivas de una persona (sujeto-sujeto, como las relaciones con la pareja, la familia, los amigos, los compañeros de trabajo, entre otras), o a las relaciones de un sujeto con cosas, seres Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 vivientes o con su entorno físico o natural (afectación a actividades lúdicas, deportivas, artísticas, culturales, entre otras).
En lo que respecta a los topes de indemnización por esta tipología de perjuicios, esta Sala de Decisión2 ya ha precisado criterios para su cuantificación, atendiendo a criterios jurisprudenciales. En lo que respecta al daño moral derivado de lesiones que la Sala ha denominado de «gravedad media» porque no superan el 50% de pérdida de capacidad laboral, se ha efectuado un rastreo de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Para este tipo de casos el máximo Tribunal ha concedido entre 21,76 y 82,20 SMLMV; en el primer caso, por incapacidad médico legal definitiva de 35 días, perturbación psíquica de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de sistema nervioso central de carácter permanente y PCL del 20,65% (SC5885-2016); en el segundo caso, por secuelas en su cuerpo y cara de carácter permanente e incapacidad laboral del 20.54%, incapacidad de 60 días con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (SC12994-2016).
En otros casos, el colegiado de casación reconoció en casos similares 41, 90 SMLMV (6199 del 15-10-2024); 54,22 SMLMV (SC21828-2017) y 34,18 SMLMV (SC780- 2020). Esta Sala de Decisión ha encontrado razonable, para una lesión por accidente de tránsito de gravedad media con secuelas permanentes, indemnizaciones que van hasta los 50 SMLMV por daño moral.
La víctima directa, en este caso, deprecó 30 SMLMV por esta tipología de perjuicio y para el Tribunal tal suma no resulta desproporcionada si se tienen en cuenta las graves secuelas con las que quedó Juan Guillermo Suárez y que, sin duda, desde las reglas de la experiencia, repercuten en su esfera emocional y psíquica. El actor quedó, según Informe Pericial de Clínica Forense No. UBMDE-DSANT- 11617-2020 con una «incapacidad médico legal definitiva de cien (100) días.
SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, por lo ostensible de las cicatrices descritas; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente, por la cojera y la necesidad de 2 Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín. Sentencia del 30 de agosto de 2024 en el radicado 05001310300420210020901.
MP Sergio Raúl Cardoso González. Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 utilizas bastón; Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; por la incapacidad para lograr marcha adecuada, marcha en talones y puntas». Para la Sala de Decisión no cabe duda que un daño de estas magnitudes, desde las reglas de la experiencia y efectuando una sana crítica de la situación, genera un impacto psicológico de mayor intensidad a la considerada por la juez de primera instancia. Y a lo anterior se suma que los criterios jurisprudenciales si dan cuenta de un tope más alto al reconocido por la a quo para casos similares al que aquí se debate.
En ese sentido, la Sala considera adecuada la cifra deprecada en la demanda y modificará la sentencia en este sentido a efectos de reconocer a Juan Guillermo Suárez la suma de 30 SMLMV por daño moral. Frente al daño a la vida de relación, esta Sala de Decisión3 también ha tenido en cuenta topes jurisprudenciales que se han otorgado para lesiones de gravedad media como la que nos convoca.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha concedió, por esta clase de perjuicio, 29,01 SMLMV (SC5885-2016), 40,67 SMLMV -en un caso de pérdida de la vista- (SC21828-2017) y 45,57 SMLMV -ante una deformidad física que afectaba el rostro de manera permanente- (SC780- 2020). En casos en los que la afectación en el ámbito familiar, afectivo, social y laboral de la víctima se acreditó con suficiencia, este Tribunal ha concedido hasta 30 SMLMV.
En el presente caso, la prueba no es tan consistente y vasta respecto al relacionamiento de Juan Guillermo Suárez con diferentes factores externos. La prueba existente solo se limita a desvelar su limitación de movilidad que ya de por sí da cuenta de la existencia del perjuicio, pero que no logra enrostrar la intensidad que quiere atribuirle el apoderado de la parte demandante.
La única testigo que trajo la parte demandante para acreditar su menoscabo en el ámbito diario de relacionamiento con factores externos fue la prima de la víctima directa, María del Pilar Rodríguez (Cfr. Archivo 38, minuto 01:26:05). La declarante dio cuenta de que Juan Guillermo Suárez trabajaba en el estadio y en «los alumbrados de diciembre» como vendedor (Cfr. Archivo 38, minuto 01:29:00) y que después del accidente «está en la casa y vende boletas» para subsistir.
No 3 Ibídem. Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 obstante, esto es más relevante de cara a los perjuicios materiales que fueron reconocidos que para desvelar con contundencia que su relacionamiento en esferas sociales y afectivas se vieron impactadas en una intensidad como la pretendida por su apoderado. El Tribunal no considera adecuada la suma deprecada en la demanda por esta tipología de perjuicio, pero sí encuentra probado en esta instancia que el padecimiento relacional del actor sí puede estimarse en un tope superior al reconocido en primera instancia. Para la Sala de Decisión resulta adecuado concederle 10 SMLMV por daño a la vida de relación, toda vez que, si bien el testimonio no fue amplio y vasto para conceder la totalidad de lo pretendido, sí dio cuenta de las carencias de movilidad de Suárez Rodríguez y resaltó que ya «mantiene más en la casa sentado» (Cfr. Archivo 38, minuto 01:32:02), como también lo demuestran los dictámenes periciales aportados al proceso.
Además, María del Pilar Rodríguez también dio testimonio de que el lesionado hacía ejercicio con sus hijos y montaba bicicleta (Archivo 38, minuto 01:34:08), y aunque no dijo con cuánta frecuencia, es razonable colegir que las oportunidades de volver a realizar estas actividades estén completamente truncadas luego del accidente de tránsito.
En lo que respecta al daño moral padecido por Johan Esneider (hijo), Angie Carolina (hija) y Juan Esteban Suárez Rodríguez (hijo), pese a la insistencia del apoderado de la parte demandante por desvelar una mayor intensidad que arroje una cifra superior a los 5 SMLMV que le reconoció la a quo a cada uno de los hijos de la demandante, lo cierto es que no hay prueba de un impacto superior en el ámbito emocional y psíquico de las víctimas indirectas.
La demandante Angie Carolina Suárez Rodríguez indicó que les había afectado mucho el accidente que tuvo su padre porque tienen una relación cercana (Archivo 38, minuto 51:14), pero también señaló que nunca ha vivido con su papá. Su hermano, Juan Esteban Suárez Rodríguez indicó no saber en qué consistió la lesión de su papá (Cfr. Archivo 38, minuto 58:45) y que fue, de lo hijos, el que menos lo visitó. Por su parte, Johan Esneider Suárez Rodríguez tampoco aportó elementos adicionales que dieran cuenta de una congoja o tristeza en un nivel o intensidad superior a la ya considerada en primera instancia. Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 Lo testificado por María del Pilar Rodríguez, prima de Juan Guillermo Suárez Rodríguez tan solo dio cuenta de que éste es un papá presente para sus hijos porque comparte con ellos y les expresa su amor.
Lo anterior permite dilucidar que el daño moral sí existe, pero nada, más allá de la cercanía entre padre e hijos, fue probado. No se dio cuenta de una congoja o tristeza de connotaciones superiores como para reconocer una cifra superior. De hecho, la testigo María del Pilar Rodríguez señaló que en el hospital Juan Guillermo Suárez Rodríguez ni siquiera tuvo acompañamiento de sus hijos, según indicó la declarante «a él le tocó solo» (Cfr. Archivo 38, minuto 01:37:02).
No quiere decir que le perjuicio no exista, como pretendían los demandados que lo considerara este Tribunal, pero sí es indicativo de que la intensidad del perjuicio no alcanza para otorgar una suma superior a los 4 SMLMV ya reconocidos en primer grado a cada uno de los hijos demandantes por el daño moral padecido. Finalmente, en lo que respecta al daño a la vida de relación deprecado por las víctimas indirectas se comparte el análisis que hizo el juzgado de primera instancia. María del Pilar Rodríguez, prima del demandante, señaló que Juan Guillermo Suárez Rodríguez tiene muy buena relación con sus hijos y es muy buen papá. Indicó que «sacaba a los hijos», se iba para el estadio con ellos, los invitaba a «comerse un helado» cuando tenía recursos para hacerlo y los visitaba todos los días.
Angie Carolina Rodríguez Suárez indicó que tenían más cercanía con su papá que con su mamá, y que después del accidente no han podido compartir con su padre como siempre, ni han podido volver al estadio juntos (Cfr. Archivo 38, minuto 53:55). Por su parte, Juan Esteban Rodríguez Suárez no dio mayor detalle sobre aspectos relacionados con actividades que haya dejado de realizar a raíz del accidente de su padre.
Y Johan Esneider Rodríguez Suárez indicó que está en Estados Unidos trabajando, por lo que de su declaración tampoco pudo extraerse un cambio en sus condiciones actuales de relacionamiento luego de que su padre padeciera las lesiones permanentes que motivan el presente proceso. A la par, la testigo María del Pilar Rodríguez señaló que la relación de Juan Guillermo Suárez con sus hijos era muy buena.
Declaró que: «con el hijo mayor es un papá súper, Angie es los ojos de él y con el otro es el bebé de él… no es como papá sino como parcero prácticamente» (Cfr. Archivo 38, minuto 01:35:25). Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 Lo anterior no tiene la contundencia para tener por acreditado en cabeza de Johan Esneider, Angie Carolina y Juan Esteban Suárez Rodríguez un daño a la vida de relación a raíz de las lesiones padecidas por su padre.
Éste, aunque tiene una movilidad reducida por el accidente, aun tiene la oportunidad de compartir espacios con sus hijos y tener la cercanía que adujo la testigo que existía. En ese sentido, le asiste la razón a la a quo respecto a la carencia de prueba del daño a la vida de relación de las víctimas indirectas. En suma, la Sala de Decisión otorgará a Juan Guillermo Suárez Rodríguez 30 SMLMV por daño moral, 10 SMLMV por daño a la vida de relación y mantendrá la cifra de 4 SMLMV concedida para cada hijo de la víctima directa por daño a la vida de relación. En lo que respecta al lucro cesante consolidado y futuro el cálculo se considera correcto, en tanto se cimentó en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, experticia que tiene total validez en el presente proceso.
Ahora, debe tenerse en cuenta lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso que indica: «El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado». Los perjuicios que se concedieron en salarios mínimos legales mensuales vigentes deben entenderse fijados para el momento de proferimiento de la presente instancia, lo que trae consigo la actualización. Y respecto al lucro cesante consolidado y futuro, la Sala procederá con su indexación, a efectos de traer a valor presente las cifras reconocidas por este concepto en la primera instancia. Para la indexación se tendrá en cuenta el IPC de febrero de 2025 (147,90), fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia y el IPC de mayo de 2025 (150,14) que es el último reportado en la página del DANE.
Se utilizará fórmula VA= VH x IPC final / IPC inicial: - Lucro cesante consolidado: 19’374.342 x 150,14 / 147,90= $19’667.773 - Lucro cesante futuro: 48’477.216 x 150,14 / 147,90= $49’211.421 Estas modificaciones a las condenas también implican precisar que ya la responsabilidad civil de la aseguradora, en virtud de la acción directa y el llamamiento en garantía, no equivale a $103’439.058, sino a $142’901.194.
Y, por Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 ende, se dispondrá afectar la póliza de RC básica por un total de 60 SMLMV para la fecha del accidente, como lo dispuso la a quo, es decir $52’668.120 y como fue pactado en tal sentido (Cfr. Archivo 12, pág. 26), pero, frente a la póliza de RC de exceso se dispone una afectación de $90’233.074, teniendo en cuenta la modificación presentada en la presente instancia y lo pactado en la póliza No. M- 250002178 (Cfr. Archivo 01, pág. 8, c3).
A propósito de la responsabilidad de Compañía Mundial de Seguros SA, que aquí se confirma, se otorga la razón a TAX Individual SA respecto a su argumento de apelación referido a que, en virtud del artículo 1128 del Código de Comercio, es a la aseguradora a la que le corresponde pagar las costas en ambas instancias, teniendo en cuenta que se cubre totalmente la condena con el valor asegurado. 4.
Conclusión y costas: En atención a que los argumentos impugnativos de TAX Individual SA y Compañía Mundial de Seguros SA, tendientes a desvirtuar el IPAT y desvincular al vehículo de placas SOI014, están llamados al fracaso, esta Sala de Decisión confirmará los numerales primero y cuarto de la sentencia de primera instancia, en lo que concierne a la declaratoria de responsabilidad civil de las demandadas.
Por otro lado, como prosperó parcialmente la apelación de la parte demandante se modificará el numeral segundo de la providencia de primer grado, en el sentido de otorgar por lucro cesante consolidado y futuro las sumas indexadas a la fecha de esta sentencia por $19’667.773 y $49’211.421 respectivamente. A la par se otorgará a Juan Guillermo Suárez Rodríguez por daño moral la suma de 30 SMLMV y por daño a la vida de relación el valor de 10 SMLMV, manteniendo incólumes los valores reconocidos a los otros demandantes en primera instancia. Lo anterior implica que el Tribunal también modificará el numeral tercero de la parte resolutiva, a efectos de condenar a la aseguradora a pagar a los demandantes $142’901.194 afectando en 60 SMLMV la póliza de RC básica y en $90’233.074 la póliza de RC en exceso.
Finalmente, se modificará el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar solamente a Compañía Mundial de Seguros SA en costas y agencias en derecho en ambas instancias, y a favor de los demandantes, en virtud del artículo 1128 del Código de Comercio, teniendo en cuenta que se cubre totalmente la condena con el valor asegurado.
Las agencias Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 de primera instancia serán por $8’000.000, tal cual lo fijó la a quo, sin perjuicio de la posibilidad de controvertir esa determinación de la juez en los términos del artículo 366.5 del Código General del Proceso. Y se fijarán como agencias en derecho en segunda instancia la suma de 3 SMLMV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en lo que concierne a la declaratoria de responsabilidad civil de las demandadas y por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, que quedará literalmente de la siguiente manera: «En consecuencia, se condena a los demandados solidariamente a cancelar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: Para JUAN GUILLERMO SUAREZ RODRIGUEZ Por lucro cesante pasado $19’667.773 Por lucro cesante futuro $49’211.421.
Por Perjuicio Moral una suma equivalente a 30 SMLMV. Por Perjuicio a la vida relación una suma equivalente a 10 SMLMV. Para JOHAN ESNEIDER, ANGIE CAROLINA, JUAN ESTEBAN SUAREZ RODRIGUEZ por Perjuicios Morales una suma equivalente a 4 SMLMV para cada uno».
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, que quedará literalmente de la siguiente manera: «Como consecuencia de la declaración de responsabilidad civil que se ha hecho en el ordinal primero de la parte resolutiva de esta sentencia, y en virtud de la acción directa promovida por las víctimas en contra de la aseguradora demandada COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., y del llamamiento en garantía planteado por la EMPRESA TRANSPORTADORA DE TAXIS INDIVIDUAL S.A., conforme lo planteado en la parte motiva de esta sentencia, se condena a la aseguradora a pagar a los demandantes la suma total equivalente a $ $142’901.194.
Afectándose las pólizas de la siguiente manera: La Póliza de RC básica en el total de 60 salarios mínimos para la fecha del Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 accidente te $52.668.120. La Póliza de RC de exceso en el total de $90’233.074».
CUARTO: MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar solamente a Compañía Mundial de Seguros SA en costas y agencias en derecho en ambas instancias, y a favor de los demandantes, en virtud del artículo 1128 del Código de Comercio, teniendo en cuenta que se cubre totalmente la condena con el valor asegurado.
Las agencias de primera instancia serán por $8’000.000, tal cual lo fijó la a quo, sin perjuicio de la posibilidad de controvertir esa determinación de la juez en los términos del artículo 366.5 del Código General del Proceso. Y se fijarán como agencias en derecho en segunda instancia la suma de 3 SMLMV. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado (Firmado electrónicamente) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91baa999f78193f3c518134fd77add2e7149a0ae8c2130c4a59dc84bf9912cf8 Documento generado en 16/06/2025 02:59:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica