Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103009202000186 03

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

Fecha: 2025-07-30

Sujetos procesales: SANDRA DEL PILAR ZAMBRANO Y OTRO / ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS TORRELADERA Y OTRA

110013103009202000186 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., treinta de julio de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según acta de 16 de julio de 2025 Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Demandante: Sandra del Pilar Zambrano y otro Demandado: Asociación de Copropietarios Torreladera y otra Radicación: 110013103009202000186 03 Procedencia: Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación sentencia SC-033/25 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación, provocado por los demandantes Sandra del Pilar Zambrano y Manuel Antonio Novoa Bermúdez y la encartada Prisma Compañía de Seguros Ltda., contra la sentencia proferida en audiencia del 24 de octubre de 2024, por el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Los señores Sandra del Pilar Zambrano Peña y Manuel Antonio Novoa Bermúdez promovieron demanda de responsabilidad civil en contra de la Asociación de Copropietarios Torreladera y Prisma Compañía de Seguridad Limitada en la que como pretensiones plantearon1: 1 Folios 7y siguientes, PDF 001EscritoDemandayAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103009202000186 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103009202000186 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.

Como sustento fáctico, en síntesis, relataron: 2.1. Los demandantes son propietarios del inmueble denominado Lote 8, interior 5, del Conjunto Residencial Torreladera y para el día 21 de abril de 2018 tenían fijada su residencia en el descrito bien. 2.2. La Asociación de Copropietarios Torreladera en nombre y representación de todos los copropietarios el 7 de abril de 2016 suscribió contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada con Prisma Compañía de Seguridad Ltda., cuyo objeto era la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada con recurso humano y técnico en las áreas comunes y privadas que componen el conjunto residencial. 110013103009202000186 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.3.

Para el 21 de abril de 2018 el referido contrato estaba vigente. Ese día, en horas de la tarde, los demandantes estaban en su residencia cuando varios sujetos ingresaron a su vivienda para intimidarlos y someterlos; sustrajeron siete relojes de distintas marcas, cuarenta y tres piezas de joyería, unas gafas deportivas, tres armas de fuego y USD $17.500 en efectivo. 2.4.

En su huida, los delincuentes también se llevaron el vehículo Mercedes Benz de placa JDZ 577, que fue posteriormente abandonado y entregado a su propietario por parte de la Fiscalía. Allí se hallaron varios documentos, al parecer de otros copropietarios, con los que lograron ingresar y salir de la unidad residencial. 2.5. Por los hechos antes descritos se instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que adelantó la investigación penal.

Aseguran los demandantes que no había vigilancia en las inmediaciones de la unidad privada afectada, a pesar de que se trata de zonas comunes bajo custodia y vigilancia de la empresa de seguridad. 2.6. Acusaron al personal contratado por la empresa de vigilancia de prestar un servicio negligente que permitió la intrusión y huida de los delincuentes; afirmaron que los demandantes no autorizaron la entrada de ninguna persona el día de los hechos. 2.7.

Relataron que el ingreso y salida de los perpetradores no quedó registrado en los medios tecnológicos instalados por la empresa de vigilancia; a su vez, los sistemas o dispositivos de acceso no estaban en funcionamiento, pero ello no fue advertido ni comunicado por la demandada, pese a ser un riesgo que estaba en la obligación de informar. 2.8.

Las personas delegadas para la prestación del servicio de vigilancia durante el día en que ocurrió el hurto fueron vinculadas a la causa penal. 2.9. Luego del suceso, los demandantes experimentaron grave congoja, aflicción y tristeza por el episodio ocurrido. A pesar del reclamo presentado, no han recibido oferta alguna para el pago de los perjuicios ocasionados. 3.

El 26 de febrero de 2021 se admitió la demanda2. 2 PDF 020AutoAdmiteDemanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103009202000186 03 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4. En providencia que data del 18 de mayo de 2022, se tuvo por notificada en los términos de los artículos 291 y 292 a la encartada Asociación de Copropietarios Torreladera, quien no contestó la demanda ni planteó medio defensivo alguno3. 5.

Prisma Compañía de Seguridad Ltda. propuso las excepciones de mérito que denominó: “HECHO DE UN TERCERO”, “DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”. “CULPA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO RESIDENCIATORRELADERA (SIC) POR OMISIÓN DEL BEBER (SIC) DE CUIDADO AL NO ACTAR (SIC) LAS RECOMENDACIONES DE SEGURIDAD HECHAS POR PRISMA COMPAÑÍA DE SEGURIDAD LTDA”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE RESULTADO.

EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MEDIO”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE MI REPRESENTADA”, “OMISIÓN DEL DEBER DE CUIDADO Y PREVENCIÓN DEL RIESGO POOR (SIC) PARTE DE LOS DEMANDANTES”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL PRESUNTO HECHO DAÑOSO Y LA DEMANDADA”, “FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO” e “INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”4. En escrito separado, llamó en garantía a Seguridad el Progreso Ltda. formulando como pretensiones5: 6.

El llamamiento en garantía se admitió el 25 de agosto de 20236. 7. Con proveído de 5 de agosto de 2024, con base en el Acuerdo CSJBTA24-63 el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento. 3 PDF 034AutoRequiereArt317CGP, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 4 Folios 370 y siguientes, PDF 030ContestacionDemanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 5 PDF 001LlamamientoGarantia, C02LlamamientoPrismaCompañíaSeguros, 01PrimeraInstancia. 6 PDF 002 AutoAdmiteLlamamientoGarantia, C02LlamamientoPrismaCompañíaSeguros, 01PrimeraInstancia. 110013103009202000186 03 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Allí mismo, se tuvo en cuenta que el llamado en garantía Seguridad el Progreso Ltda. fue notificado conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, pero guardó silencio. 8.

En audiencia de 24 de octubre de 2024 se profirió sentencia en la que se resolvió7: «Primero: Declarar imprósperas las excepciones impetradas por la demandada, salvo la denominada inexistencia de los perjuicios reclamados, que es próspera parcialmente, tal como se indicó en la parte considerativa. Segundo: Declarar responsable civil y contractualmente a la empresa Prisma Compañía de Seguridad Limitada por los sucesos ocurridos el 21 de abril de 2018 en la vivienda de los demandantes, dado el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguridad que suscribió con la copropiedad Torreladera.

Tercero: En consecuencia, se le condena a Prisma Compañía de Seguridad Limitada a pagar a los demandantes, a cada uno de los demandantes (sic) la suma de $40’000.000 por concepto de daño moral en el término de cinco días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y desde aquel momento correrán intereses moratorios. Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda, tanto principales como subsidiarias.

Quinto: Negar las pretensiones contenidas en el llamamiento en garantía, sin que haya lugar a imponer condena en costas. Sexto: Imponer la condena en costas de esta instancia a Prisma Compañía de Seguridad Limitada; como agencias en derecho, se fija la suma de $5’500.000». El apoderado de la actora solicitó la adición de la decisión para que se indicara el tipo de intereses de mora sobre la condena.

El a quo accedió y en sentencia complementaria señaló que serían los civiles dada la calidad de las partes involucradas en el litigio. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De entrada, advirtió el juez cognoscente en primer grado que las pretensiones serían acogidas parcialmente, pues sólo se accedería al reconocimiento de los perjuicios morales a cargo de la demandada Prisma Compañía se Seguros Ltda. 7 Récord 52:00, archivo de audio y video 074AudienciaParte04, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103009202000186 03 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Enseguida expuso el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad civil, con énfasis en la modalidad contractual y, a continuación, estudió sus elementos frente a la copropiedad demandada, luego respecto de la empresa de seguridad y, por último, contra la llamada en garantía. De ese estudio, concluyó que no se acreditó que la propiedad horizontal incurriera en un incumplimiento contractual, toda vez que no hay prueba de la constitución de la demandada como una copropiedad y tampoco de que la asamblea de copropietarios asumiera directamente el servicio de vigilancia; por el contrario, halló probado que en cumplimiento del deber legal de brindar seguridad, se delegó esa función en la empresa encartada, al tiempo que no se demostró que la asociación enjuiciada actuara con negligencia, imprudencia o impericia. En cuanto a la empresa de seguridad, destacó el vínculo contractual de aquella con la copropiedad.

Resaltó que los servicios de vigilancia y seguridad privada se enmarcan en las denominadas obligaciones de medio, por lo que debía probarse la culpa. Acotó que se mostró la negligencia e imprudencia con la que obró la empresa de vigilancia; quien reconoció que el personal incluido en el contrato para la prestación del servicio de seguridad resultaba insuficiente para abarcar un conjunto de la envergadura de Torreladera por su extensión superficiaria; de ello coligió que la demandada se comprometió a brindar un servicio a pesar de considerar que el personal era insuficiente para tal fin.

A su vez, recordó que el 23 de agosto de 2023 se profirió sentencia en contra del señor Darwin Antonio Gutiérrez Trejo por el delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo y allí se consideró que, aquél y Rafael Benítez prestaban turno de vigilancia para el momento de los hechos, época en la que se presentaron situaciones irregulares que no fueron registradas ni puestas en conocimiento de las respectivas autoridades; lo que se corrobora con las pruebas recaudadas en el proceso para establecer que el señor Gutiérrez Trejo era empleado de la empresa de seguridad.

Agregó, que la culpa advertida no logró ser desvirtuada con los medios de prueba adosados. En el estudio de las pretensiones, respecto de los perjuicios materiales por el hurto de las joyas, relojes, dinero y armas, 110013103009202000186 03 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil recalcó que no se probó que estuvieran en el lugar de los hechos y que de allí fueran sustraídas; como tampoco se comprobó el avalúo de las joyas y relojes, pues el trabajo pericial adosado se hizo con base en fotografías.

No obstante, el daño moral sí lo halló probado, aunque no en el monto reclamado; como quiera que los demandantes fueron puestos en situación de vulnerabilidad, miedo y debilidad, lo que, en sana crítica, permite establecer que se les generó aflicción y angustia por lo que reconoció para cada uno de ellos una reparación en cuantía de $40’000.000.

Así las cosas, desechó las defensas propuestas, salvo la de inexistencia de perjuicios reclamados, que prosperó parcialmente. Sobre el llamamiento en garantía, recalcó que a pesar del silencio de la convocada, visto el escrito con el que se le demandó, solo se pretendió su citación y tenerla como sujeto procesal, pero no que saliera a responder junto con la demandada.

LA APELACIÓN 1. El apoderado de los demandantes cuestionó la sentencia de primera instancia en tres aspectos principales: (i) la exclusión de la condena de la Asociación de Copropietarios Torreladera; (ii) la negación del reconocimiento del daño emergente y, (iii) la cuantía del perjuicio moral. Al sustentar su desacuerdo, señaló que la Asociación de Copropietarios es una persona sin ánimo de lucro, constituida en vigencia de la Ley 21 de 1985; es decir, antes de la expedición de la Ley 675 de 2001 en la que aunque se incluyó la obligación de acogerse al nuevo régimen, en el análisis de constitucionalidad se salvó la voluntad de las asociaciones para someterse o no a ella; entonces, la asociación de copropietarios está vigente pese a las regulaciones actuales.

Destacó que a esta, le fue reconocida personería jurídica el 9 de octubre de 1995 por la Alcaldía Menor de Suba, y luego fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 24 de marzo de 1996; ergo, está probada la existencia y representación de tal asociación. Añadió que la ausencia de reglamento no es un obstáculo para atribuir la infracción contractual y reclamar la responsabilidad, pues el deber de seguridad fue asignado por la Ley. 110013103009202000186 03 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Sobre la reparación del daño emergente, refirió que la preexistencia de los bienes está dada, pues todos los testimonios dieron cuenta de los acontecimientos sucedidos en el inmueble, con el detalle específico de la ubicación de los bienes sustraídos.

Además, de la totalidad de documentos incorporados desde la actuación penal, se concluye que los elementos estaban en la casa el día de los hechos y de allí fueron hurtados. En cuanto a la cuantificación del daño, dijo que está amparada en el documento técnico elaborado por un experto que aunque fue criticado, no logró ser derribado.

Resaltó que el testimonio técnico de su contraparte para descalificar la experticia no tuvo soporte alguno. Indicó que la prueba indiciaria acredita que los bienes estaban en el lugar y día de los hechos lesivos y si ello no resulta suficiente, debe considerarse la declaración de los demandantes que con verosimilitud relatan que estaban en el hogar para el momento del hurto.

Por último, en cuanto al daño moral, manifestó que la infracción de las obligaciones de la empresa de vigilancia impactó en los activos personales de los demandantes, particularmente en su seguridad y tranquilidad; así las cosas, estimó que el valor tasado por ese concepto es alejado de las circunstancias probadas. Acudió a la inteligencia artificial, siguiendo las pautas de la sentencia T-323 de la Corte Constitucional, para auscultar las secuelas de quien es víctima de atraco en su morada y, remató con una referencia jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el daño moral como consecuencia de la pérdida de bienes materiales. 2.

Prisma Compañía de Seguridad Ltda. fundó su desacuerdo en que según las cláusulas primera y segunda del contrato suscrito con la copropiedad, esta última también esta llamada a responder por cuanto omitió seguir todas las recomendaciones de seguridad. A su vez, aseguró que la excepción de hecho de un tercero debía prosperar, ya que en la agrupación de vivienda también prestaba el servicio de vigilancia la empresa Seguridad el Progreso Ltda., y fue un funcionario de esa compañía quien adujo que conocía el vehículo Mazda 2 en el que ingresaron los perpetradores, por lo que la vigilante de Prisma Compañía de Seguridad Ltda. le permitió el ingreso.

Por otro lado, dijo que la sentencia penal en la que se condenó al señor Darwin Gutiérrez Trejo no ha cobrado 110013103009202000186 03 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ejecutoria, pues fue objeto del recurso extraordinario de casación, por lo que de su contenido no se puede inferir la responsabilidad de la empresa de vigilancia encargada.

Por último, se mostró inconforme con la tasación del daño moral, el que dijo no se evidenció, ya que ninguno de los demandantes tuvo que acudir a terapias a raíz de lo sucedido, de lo que se concluye que no se causó ninguna aflicción, dolor o angustia a aquellos. 2.1. En el traslado del recurso de su contraparte, insistió en idénticos argumentos en los que basó la sustentación del propio: desconocimiento de las recomendaciones de seguridad, falta de ejecutoria de la sentencia condenatoria en contra del señor Darwin Gutiérrez inexistencia del perjuicio moral.

CONSIDERACIONES 1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por los apelantes, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de alzada, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente. 2.1.

En ese contexto, el problema jurídico a resolver, consiste en determinar sí por el hurto ocurrido el 21 de abril de 2018, en la vivienda de los demandantes son contractualmente responsables la Asociación de Copropietarios Torreladera y Prisma Compañía de Seguridad Limitada por los perjuicios causados a título de daño emergente y daños morales. 2.2.

Para definir la alzada, se analizarán los elementos de la responsabilidad civil contractual y, respecto de cada uno de ellos, se verificará su concurrencia a efectos de establecer sí hay lugar o no al reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y daño moral y, de ser el caso, se determinará la cuantía de los mismos. 3.

Conforme a lo expuesto en el libelo genitor, la acción encausada es la de responsabilidad civil contractual que, 110013103009202000186 03 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil recuérdese, se origina en un vínculo previamente establecido y, por consiguiente, tiene su fuente en la voluntad de las partes, por ello cuando se incumple o se ejecuta defectuosamente, la obligación correlativa de indemnizar perjuicios emana del mismo.

Todo negocio tiene una justificación que se mide por el interés que cada una de las partes expresa, siendo entonces, la ley la que otorga fuerza vinculante, pues el artículo 1602 del Código Civil, se encargó de recoger el postulado de la normativa de los actos jurídicos, según el cual, legalmente ajustado se convierte en ley para los contratantes, quedando obligados a satisfacer las prestaciones acordadas.

Aunado a ello, el precepto siguiente -artículo 1603 ídem- estipula que “(…) deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella (…)”. 3.1. En la controversia sometida a decisión jurisdiccional, comporta determinar la procedencia de la indemnización reclamada por la parte demandante, derivada de la responsabilidad que le endilgó a la Asociación de Copropietarios Torreladera y a Prisma Compañía de Seguridad Ltda.; de ahí que sea imperioso constatar la concurrencia de los presupuestos que jurisprudencialmente se han fijado para el éxito de pretensiones de esta naturaleza, cuales son: a) Existencia de una obligación que goce de plena eficacia jurídica y que por lo mismo esté protegida por la ley y deba ser cumplida por las partes, dado que no deben presentarse circunstancias que vuelvan nulo el acuerdo celebrado. b) Incumplimiento culposo del deudor, esto es, que el obligado falte a la ejecución de lo pactado o ejecute la obligación imperfecta o tardíamente y qué dicho incumplimiento le sea imputable, salvo que se hubiese presentado fuerza mayor o caso fortuito, correspondiéndole al deudor acreditar que el incumplimiento no le es atribuible. c) El perjuicio que el incumplimiento del deudor causó al reclamante; entendiéndose por tal la lesión que sufre el patrimonio del acreedor como efecto inmediato o directo del incumplimiento, debiendo ser cierto y no simplemente eventual o hipotético, (artículo 1613 ibidem) y su cuantía debe ser igual a la pérdida o perjuicio que el acreedor 110013103009202000186 03 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil experimenta, debiendo existir entre éste y el incumplimiento una relación de causalidad. 4.

En cuanto al primer presupuesto, es verdad que el lazo entre la víctima y la empresa de seguridad surge, en estos casos, de la relación entre ésta y la copropiedad, pues fue ésta última quien contrató los servicios de vigilancia, en desarrollo de las funciones inherentes a la administración que incumbe a la propiedad horizontal, obrando en dicho negocio en procura de los intereses de la comunidad y para beneficio de los copropietarios y residentes del conjunto.

Siendo ello así, son estos beneficiarios directos del contrato de vigilancia, así como en nombre de quienes obró, en este caso, la asociación de copropietarios demandada, por lo que indudablemente están legitimados para reclamar por la senda de la responsabilidad contractual la reparación del perjuicio sufrido como consecuencia del incumplimiento total, defectuoso o tardío de las obligaciones a que se comprometió la empresa de seguridad. 4.1.

Pesaba en los demandantes acreditar la existencia del contrato y sus estipulaciones, en aras de determinar en qué consistía la carga que se dice, dejó de cumplir la empresa de vigilancia convocada, en esa tarea se aportó el “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CONTRATO NO. 0013-2016”8, suscrito entre el señor Luis Miguel Cortés “identificado con la C.C. 79.362.118 Quien actúa en nombre y representación legal del CONJUNTO RESIDENCIAL TORRELADERA ubicado en la Carrera 80 No. 146-07 de la ciudad de Bogotá D.C., con Nit. 830.018.158-5 (…)” y Prisma Compañía de Seguridad Ltda., cuyo objeto es: “(…) la prestación del servicio de Vigilancia y seguridad privada con operación de medios tecnológicos por parte del CONTRATISTA bajo su exclusiva responsabilidad, en las áreas comunes ubicadas en la Carrera 80 N. 146-07 del Conjunto Residencial Torreladera en la ciudad de Bogotá D.C.”9.

El contrato tenía una vigencia de 36 meses: “(…) contados a partir del nueve (09) de abril de 2016 hasta el ocho (08) de abril de 2019”. Entre las cláusulas pactadas, se incluyó la denominada “RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA” en la que se dijo: “EL CONTRATISTA será responsable por los daños y/o pérdidas de bienes puestos a su cuidado por EL CONTRATANTE con ocasión de este contrato, cuando sucedan durante el servicio contratado, por dolo o 8 Folio 48, PDF 001Escrito DemandayAnexos, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 9 Folio 48, PDF 001Escrito DemandayAnexos, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 110013103009202000186 03 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil culpa del personal de vigilancia.

PARÁGRAFO – EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD: EL CONTRATISTA no responderá por robos o hurtos, ni en general por ninguna sustracción, con o sin violencia, en los siguientes casos: 1.) Cuando la sustracción ocurra en un lugar para el cual no se hubiese contratado expresamente el servicio de vigilancia. 2.) Cuando lo ejecute una o varias personas, a quienes EL CONTRATANTE hubiese dado permiso por escrito o verbal de ingresar a la propiedad vigilada por EL CONTRATISTA. 3.) Cuando se violen las medidas de seguridad prevenidas o anunciadas por escrito por EL CONTRATISTA 4.) En general, cuando el ilícito ocurra por culpa del CONTRATANTE o de la víctima o por un hecho invencible de un tercero, o por fuerza mayor o caso fortuito. 5.) Cuando se produzcan allanamientos realizados por autoridades competentes, no se responderá por elementos ni valores que desaparezcan en la actividad judicial, no obstante el vigilante o vigilantes deberán tomar atenta nota del personal uniformado o de policía judicial que concurra a la diligencia, e informará de inmediato al Coordinador y Supervisor, por cuyo conducto deberá ser informada de inmediato EL CONTRATANTE».

Entre las obligaciones del contratista, se estipuló la de “21.) Garantizar la supervisión diaria y permanente para el buen desarrollo del objeto del contrato”. Por su parte, en lo que atañe a la Asociación de Copropietarios Torreladera, en el referido contrato, esta se obligó a pagar la remuneración del servicio y, para lo que aquí interesa, se comprometió a “1.) Utilizar todos los medios que sean necesarios para la protección de sus bienes y garantizar la seguridad de sus habitantes, de acuerdo a las indicaciones dadas conforme al informe de riesgos y vulnerabilidades presentado previamente por EL CONTRATISTA el cual hará parte del presente contrato” (cláusula cuarta)10. 4.2.

A su vez, se adosó el certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro “ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS TORRELADERA” identificada con el N.I.T. 830.018.158-5, expedido el 19 de febrero de 2020 por la Cámara de Comercio de Bogotá11. Allí se detalla que la Asociación “OBTUVO SU PERSONERÍA JURÍDICA NÚMERO: 85 EL 9 DE OCTUBRE DE 1995, OTORGADA POR: ALCALDÍA MENOR DE SUBA” y que: “(…) FUNCIONARÁ CON EL OBJETO EXCLUSIVO DE: 1.- PROCURAR EL BIENESTAR, LA SEGURIDAD Y EL RESTO (SIC) DE TODOS Y CADA UNO DE LOS RESIDENTES PROPIETARIOS O NO. 2.- ADMINISTRAR, VIGILAR, MEJORAR CONSERVAR Y REPARAR POR DAÑO O DETERIORO TODOS LOS BIENES COMUNES”. 10 Folio 49, PDF 001Escrito DemandayAnexos, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 11 Folio 30 y siguientes, PDF 001Escrito DemandayAnexos, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 110013103009202000186 03 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En el mismo documento se consignó que por acta n° 001 de Asamblea General del 11 de marzo de 2016, la entidad designó, entre otros, como miembro del consejo de administración al señor Luis Miguel Cortés Sandoval, con cédula de ciudadanía 79.362.118, quien también fue nombrado como presidente, con las siguientes facultades: «A.- PRESIDIR LAS REUNIONES DE LA ASAMBLEA.

B.- CONVOCAR Y PRESIDIR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. C.- SUSCRIBIR LOS ACTOS Y CONTRATOS QUE COMPROMETAN AL CONJUNTO Y A LOS QUE SEÑALE EL PRESENTE ESTATUTO, LA ASAMBLEA Y EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. D.- ORDENAR LOS GASTOS Y FIRMAR CONJUNTA CON EL TESORERO: LOS GIROS SOBRE LOS FONDOS DEL CONJUNTO. E.- CELEBRAR LOS CONTRATOS DE TRABAJO CON LOS SERVICIOS SEGÚN SEA NECESARIO: CELADORES, JARDINEROS, TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO, ADMINISTRACIÓN, ETC.

F.- CONTRATAR A PODERAMOS (SIC) JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES PARA LAS ACTUACIONES EN QUE SE REQUIERA LA INTERVENCIÓN DE PROFESIONALES O ESPECIALISTAS. G.- LAS DEMÁS QUE SEÑALE LA ASAMBLEA Y EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN» (subraya añadida). Es verdad que no se acreditó que la mentada Asociación esté sometida al régimen de propiedad horizontal que contempla la legislación actual; sin embargo, esto no desvirtúa que se trata de una entidad sin ánimo de lucro, de derecho privado, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, con personería jurídica, tipo de entidad: “ASOCIACIONES DE COOPROPIETARIOS, COARRENDATARIOS, ARRENDATARIOS”, domiciliada en esta ciudad y con dirección comercial certificada la carrera 80 n° 146-07, igual a aquella en la que se ubica el Conjunto Residencial Torreladera y que se identifica con el NIT 830.018.158-5, idéntico al que se usó para individualizar al Conjunto Residencial Torreladera en el “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CONTRATO NO. 0013-2016”12.

Es que, desde la Ley 16 de 1985, en cuya vigencia se constituyó la Asociación de Copropietarios Torreladera, en su artículo 3° se contempló que: “(…) Esta persona, que no tendrá ánimo de lucro, deberá cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal, administrar correcta y eficazmente los bienes de uso o servicio común y en general ejercer la dirección, administración y manejo de los intereses comunes de los propietarios de inmuebles en relación con el mismo” (subraya añadida).

Postulado normativo que fue, en esencia, mantenido por la Ley 675 de 2001 en su artículo 32: “La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. 12 Folio 48, PDF 001Escrito DemandayAnexos, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 110013103009202000186 03 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal” (énfasis adicional).

Aunado a ello, no puede pasarse por alto que el objeto de la Asociación de Copropietarios Torreladera, la razón de ser de esa organización privada, tal como quedó transcrito en párrafos precedentes, incluye procurar el bienestar de los residentes sean o no propietarios; por lo que, al no haber sido desvirtuada la condición de residentes de los aquí demandantes, se puede concluir su relación contractual con la referida Asociación, al haberse atribuido en nombre de aquellos esa función. A su vez y, en tal virtud, esta última contrató con Prisma Compañía de Seguridad “(…) en nombre y representación legal del CONJUNTO RESIDENCIAL TORRELADERA con Nit. 830.018.158-5” los servicios de vigilancia y seguridad privada.

Además, la Asociación pese a haber sido convocada a este litigio y ser notificada de la acción en su contra, optó por guardar silencio, posición procesal que tiene como consecuencia la aplicación de lo preceptuado por el artículo 97 de la Ley 1564 de 2012: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.

Entonces, puede tenerse por cierto lo contenido en el hecho cuarto de la demanda, en el que se aseveró que: “la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS TORRELADERA, en nombre y representación de todos los copropietarios, el día 7 DE ABRIL DEL AÑO 2016, suscribió el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA N° 0013- 2016, con la sociedad comercial PRISMA COMPAÑÍA DE SEGURIDAD LTDA”13. 4.3.

De las probanzas reseñadas, emerge rutilante el primer elemento estudiado; esto es, la existencia de la relación contractual entre la Asociación de Copropietarios Torreladera y Prisma Compañía de Seguridad Ltda., con el propósito de brindar seguridad en beneficio de los habitantes del Conjunto Residencial Torreladera. Aunque desde una perspectiva meramente formal es indisputable que los demandantes no fueron parte en el contrato de prestación del servicio de vigilancia celebrado entre las demandadas, no lo es menos que, sí se miran bien 13 Folio 3, PDF001EscritoDemandaYAnexos, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 110013103009202000186 03 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil las cosas, aquellos (los promotores de la demanda), no pueden considerarse como terceros ajenos o ubicados en la periferia de la relación contractual para impedirles formular, en el amparo del negocio en cuestión, una pretensión de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones de seguridad y vigilancia. Lo anterior pone de presente que, en rigor, los demandantes quienes para la época de los hechos residían en el lote 8 interior 5 del Conjunto Residencial Torreladera, no son terceros frente al contrato en cuestión, sino directos beneficiarios del mismo.

Aquí es preciso señalar que, aunque reiteradamente en el escrito de demanda los promotores de la acción se denominaron como propietarios, no incorporaron prueba documental que sustente ese dicho; sin embargo, esto no es obstáculo para analizar sus aspiraciones, pues estas no se derivan del ejercicio de un derecho real, sino de su condición de residentes del Conjunto Residencial Torreladera -calidad que no fue desconocida ni enervada- en el que Prisma Compañía de Seguridad Ltda. era la encargada de ejercer la vigilancia y seguridad privada para favorecer no solo a los copropietarios sino también a los residentes de esa agrupación residencial quienes no se ven excluidos de las obligaciones de seguridad bien de la persona jurídica que representa a la unidad residencial, ora de la empresa de seguridad contratada para el suministro de ese servicio.

Desde otro punto de vista, no se debe olvidar que el contrato de vigilancia y seguridad privada, fue celebrado en desarrollo del objeto para el que fue constituida la Asociación demandada, misma que obró en interés y para beneficio de los copropietarios y habitantes del conjunto. Lo hasta aquí analizado, permite concluir que le asiste legitimación por activa a los demandantes y por pasiva a la empresa de vigilancia. Sin embargo, contrario a lo que reclaman los apelantes, no puede predicarse lo mismo del ente jurídico que conforma la asociación de copropietarios, puesto que, como acaba de decirse, con la celebración del contrato de vigilancia actuó en interés y para beneficio de los copropietarios y residentes, precisamente, en desarrollo del objeto para el que fue constituida.

No se desconoce que con ocasión de ese negocio esta última asumió algunas obligaciones, siendo la principal el pago de 110013103009202000186 03 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la remuneración, pero, para lo que a este proceso interesa, no se comprometió a ejercer la vigilancia del conjunto, misión que, más bien, era el objeto esencial del contrato y que le fue encomendada a la empresa de seguridad que, como profesional en el ramo, se hizo cargo Prisma Compañía de Seguridad Ltda. De allí que, en criterio de esta Sala, la Asociación de Copropietarios Torreladera, no está legitimada en la causa por pasiva para enfrentar las pretensiones de la demanda, no porque no se acreditara su personería jurídica, como lo coligió el a quo, tema que por ser presupuesto de la pretensión debe ser abordado oficiosamente y, por lo tanto, así se declarará. 5.

Ahora, se pasa a escrutar el material probatorio para la demostración del segundo presupuesto; esto es, la desatención de los compromisos contractuales. 5.1. No es materia de discusión que la obligación principal contraída por la compañía de seguridad es de medio y no de resultado, recuérdese que se comprometió a la “(…) prestación del servicio de Vigilancia y seguridad privada, con operación de medios tecnológicos (…)”; por lo tanto, su deber se entiende cumplido en la medida en que haya adelantado, con carácter profesional, todas las gestiones posibles para dispensar una adecuada vigilancia al Conjunto Residencial Torreladera para, entre otras, evitar siniestros en las zonas comunes de la copropiedad. 5.2.

Según el artículo 2° del Decreto Ley 356 de 1994 se entienden: «(…) por servicios de vigilancia y seguridad privada, las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin» (subraya añadida).

Por consiguiente, aunque contractual, la responsabilidad que podría imputarse a la compañía de seguridad debe tener como base la culpa probada, razón por la cual, era carga de la parte demandante evidenciar que aquella incurrió en acciones u omisiones de tal magnitud que fueron determinantes para propiciar o permitir la sustracción de los 110013103009202000186 03 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil bienes personales propiedad de los demandantes y así demostrar que pese a sus deberes contractuales, la empresa no obró con la diligencia y cuidado que le eran exigibles para garantizar la seguridad de los bienes de los copropietarios. 5.3.

Visto el contrato en cuestión, como ut supra se indicó, Prisma Compañía de Seguridad Ltda. se obligó a prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada, según quedó descrito en el parágrafo primero y segundo de la cláusula primera, así: «PARÁGRAFO PRIMERO: El servicio de seguridad será prestado por vigilantes uniformados, y con los distintivos de identificación de la empresa de acuerdo con lo establecido en el decreto 356 de 11 de febrero de 1994, de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada así: (05) cinco servicios de seguridad veinticuatro (24) horas de domingo a domingo con arma letal y (1) un servicio de coordinación doce (12) horas diurnas de Lunes a Sábado con arma no letal y con equipo de comunicaciones, todos los días del año.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El servicio de seguridad objeto del presente contrato será prestado con las herramientas tecnológicas o equipos de comunicación suministrados por el CONTRATISTA, para el control y supervisión del servicio por parte de este mismo. Cualquier aspecto no contemplado en relación con esta cláusula se consagra por escrito, que suscriban ambas partes y que para todos los efectos legales hará parte integral del presente contrato»14.

Entonces, la carga obligacional solo podía tenerse por cumplida sí por la empresa de seguridad se adelantaron con profesionalismo todas las gestiones posibles para dispensar una adecuada vigilancia al complejo habitacional, e impulsaron las medidas adecuadas para evitar, entre otros, el asalto a las viviendas y el hurto de los bienes de los residentes de dicha agrupación. En este tipo de obligaciones, para establecer sí el deudor se exonera de su responsabilidad: «(…) el trabajo de apreciación por parte del juzgador es a menudo delicado, porque aquí no hay lugar a confundir el incumplimiento con la culpa.

No basta para deducir la responsabilidad del deudor comprobar la existencia de una inejecución sino que se hace indispensable estimar si ella es culposa, para lo cual debe compararse la conducta del deudor con la que hubiera observado un hombre de prudencia ordinaria, normal y usual, colocado en la misma situación objetiva de aquél. Sí el resultado de la comparación es desfavorable al deudor, surge entonces la responsabilidad. 14 Folio 48, PDF 001Escrito DemandayAnexos, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 110013103009202000186 03 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En la aplicación de este método el juez goza de una gran libertad, y su severidad para con el deudor de una obligación de medios debe inspirarse en la utilidad social, sin traspasar estos límites generales señalados por la doctrina y por la jurisprudencia contemporáneas, de que en materia de actos ilícitos, como en materia de violación de un contrato, toda negligencia cualquiera que sea su gravedad, entraña, en principio, la responsabilidad del autor»15.

Aterrizado al asunto que concita la atención de esta Sala, debían los demandantes probar que se configuró el hurto de sus bienes que dijeron guardaban en su residencia y que ello ocurrió por la inejecución culposa de alguna de las obligaciones que con ocasión del contrato tenía la empresa de vigilancia privada. 5.4. De lo dicho por los demandantes, el actuar reprochable de la empresa de vigilancia consistió en: (a) la ausencia de vigilante en las inmediaciones de la unidad familiar, pese a que se trataba de áreas comunes;

(b) permitir el ingreso y salida de los delincuentes, quienes no eran residentes o visitantes conocidos; (c) los propietarios y residentes del lote 8 (demandantes) no autorizaron el ingreso de ninguna persona el día y hora de los hechos y tampoco fueron avisados de tal situación; (d) el ingreso y salida de los delincuentes no se registró en la planilla de control vehicular;

(e) los sistemas o dispositivos de acceso al Conjunto Residencial Torreladera no estaban en funcionamiento, lo que no fue comunicado por la empresa de vigilancia; (f) el personal no cumplía con los requisitos de idoneidad, honestidad y conocimiento de las funciones propias del servicio y, (g) la empresa demandada no entregó el protocolo de seguridad.

Como prueba de su dicho, arrimaron con la demanda: - Formato único de noticia criminal suscrito por el señor Manuel Antonio Novoa Bermúdez como denunciante, en el que hizo un recuento detallado de los hechos acaecidos el 21 de abril de 201816. - Formato de entrevista FPJ-14 del señor Manuel Antonio Novoa Bermúdez, en el que amplió la descripción de los elementos hurtados que hizo en la denuncia inicial. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Gaceta Judicial Tomo XLV, páginas 566 a 574. 31 de mayo de 1998.

Magistrado Ponente Juan Francisco Mujica. 16 Folio 57, PDF 001Escrito DemandayAnexos, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 110013103009202000186 03 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Además, durante el trámite del proceso se recaudaron las siguientes pruebas relacionadas con la ocurrencia del suceso: - Documento con asunto “investigación novedad hurto casas 4 y 5”, presentado por Prisma Compañía de Seguridad Ltda. a la Urbanización de Copropietarios de Torreladera P.H., anexado con la contestación de la demanda17, en el que se explicó el esquema de seguridad dispuesto para la Asociación de Copropietarios de Torreladera P.H., así: Más adelante se incluyó un fotograma, que según se explicó fue tomado del: “(…) circuito cerrado de televisión que es el apoyo de la seguridad física y permite esclarecer los hechos ocurridos en cualquier momento, la Dirección de Operaciones recurrió al soporte que nos brindan los medios tecnológicos instalados”; empero, no se adosó grabación de video por ninguno de los extremos del litigio.

En el mencionado fotograma18, se detalló el “ingreso de los autores delincuenciales a las instalaciones”; allí quedó referido el: 17 Folios 349 y siguientes, PDF 030ContestacionDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 18 Folio 352 y siguientes, PDF 030ContestacionDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 110013103009202000186 03 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil A continuación, se enlistó el recurso humano disponible el día de los hechos: Más adelante, en el análisis del caso hecho por Prisma Compañía de Seguridad Ltda., se consignó: «Como se expone anteriormente el vigilante de seguridad de la empresa EL PROGRESO identifica el vehículo que ingresa Como residente para el LOTE 14, y le da Fe a la vigilante de PRISMA SEGURIDAD para dar paso al vehículo.

(…) Es de anotar que al interior de las instalaciones no se cuenta con los medios tecnológicoscon (sic) el objeto de disuadir, detectar, 110013103009202000186 03 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil detener o demorar los agentes causantes de este tipo de hechos, los cuales generan un estado de inseguridad en las personas que residen en este lugar.

Es precisamente en este tópico en donde se encuentra una de las causas que favorecieron el acaecimiento del hecho que hoy lamentamos, y se trata de la falta de sistemas y elementos que son necesarios para la identificación del ingreso de personas con fines delictivos. Si bien se han identificado algunas conductas atípicas por parte del personal de vigilancia de seguridad quienes se encontraban de turno para el día de los hechos, le informamos que ya se encuentran en una serie de proceso (sic) con el fin de individualizar la responsabilidad»19 (Se subraya). - En el interrogatorio absuelto por el señor Manuel Antonio Novoa Bermúdez, dijo que en la esquina del lote 8, en donde se ubica su vivienda, hay una “garita” de seguridad, pero para el momento de los hechos no había vigilante; aseguró que para permitir el acceso por la entrada vehicular, aunque se había implementado un sistema de acceso con tarjetas de proximidad, este no funcionaba, por lo que dependía de los empleados de Prisma Compañía de Seguridad Ltda. levantar la “vara” para que los automotores hicieran su entrada. - La señora Sandra Zambrano, al ser interrogada relató, que la “garita” de seguridad del lote 8 estaba vacía y que en la recepción se hicieron cambios irregulares de turnos. - Por su parte, el señor Héctor Horacio Chacón Fajardo, representante legal de Prisma Compañía de Seguridad, al contestar interrogatorio dijo que el control de acceso a la unidad residencial a través de tarjetas permanecía en constante reparación, por lo que el ingreso era permitido por los vigilantes de la compañía. Puntualmente sobre la entrada del vehículo en el que se movilizaron los delincuentes, contó: «Bueno, de acuerdo a los informes de los vigilantes, lo que entendemos es que llegó un vigilante, el vigilante que estaba en la parte de afuera, llegó un vehículo, el vigilante que estaba en la parte de afuera no reconoció el vehículo, le (sic), de alguna manera se comunicó con la portería donde estaba la vigilante femenina de nosotros, le preguntó le hizo reconocer de quien era ese vehículo que no reconocía, la vigilante de nosotros le preguntó al otro vigilante que se encontraba dentro de la portería que pertenecía a Seguridad el Progreso que sí lo conocía, el otro vigilante le afirmó que sí lo conocía, porque pertenecía a ese lote, el lote 14, el lote 13, entonces que le diera paso, que sí lo conocía, inmediatamente que le diera 19 Folio 357 y siguientes, PDF 030ContestacionDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 110013103009202000186 03 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil paso, nosotros como, mejor dicho, el control de esa portería, para explicarme en ese aspecto, nosotros administrábamos la (sic) el control de acceso, pero para un lote en especial ese lote había dispuesto de un vigilante también en la portería para que diera acceso hacia ese lote, pero estaba en la misma (sic) era el mismo control de acceso, para que sea un poco más claro»20.

Cuando se le pidió aclarar el nombre de la vigilante femenina a la que se refirió, dijo que se trataba de la señora “Gledys Rojas”. - En su declaración, la testigo Gledys María Rojas Guevara, informó que estaba de turno el día de los hechos, y aproximadamente sobre las 18:45 llegó un vehículo, su compañero también de Prisma Compañía de Seguridad Ltda. al recibir el automotor le preguntó sí lo conocía, a lo que respondió que no, explicó que en el Conjunto Residencial existían dos empresas de seguridad “Prisma y El Progreso”, que la última prestaba sus servicios para el lote 14 y fue el “muchacho” de esa empresa, de quien no dio su nombre, quien le dijo: “déjalo pasar que pertenecía al lote 14”, por lo que su compañero de Prisma Compañía de Seguridad Ltda., de nombre Osnaider (sic) Benítez permitió el ingreso.

Detalló que ella estaba en la recepción y su compañero Osnaider (sic) Benítez en la vehicular; ambas porterías (recepción y vehicular) estaban cerca y podían comunicarse a través de una ventana. Luego, agregó que en ese mismo turno estaban: “(…) mi compañero Osnaider (sic) de recepc (sic) de entr (sic) de ingreso vehicular, estaba mi persona en ingreso peatonal y estaba mi compañero Jonathan Monte, estaba Darwin Gutiérrez y un muchacho que se llamaba José, pero no me acuerdo el apellido (…( y habían dos muchachos de la empresa progreso, del progreso, que también hacían control ahí en la portería, también tenían una portería aparte ahí, como una oficinita aparte, donde ellos también daban ingreso a los (sic), a sus vehículos de (…) de sus lotes”. 5.5.

De lo anterior se puede concluir lo siguiente: (i) A pesar de que la trabajadora de Prisma Compañía de Seguridad Ltda., Gledys Rojas, no reconoció el vehículo automotor, permitió su ingreso porque su compañero de Seguridad El Progreso le indicó que era un residente del lote 14, sin siquiera verificar sí tal situación correspondía o no con la realidad. 20 Récord 1:56:16, archivo de audio y video 072AudienciaParte02.mp4, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 110013103009202000186 03 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil (ii) En el objeto del contrato se dijo que la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada se haría con: “(…) operación de medios tecnológicos por parte del CONTRATISTA bajo su exclusiva responsabilidad en las áreas comunes (…)”; sin embargo, en el informe presentado luego del suceso, se reconoció que la agrupación de vivienda no contaba con esa tecnología, lo que claramente es una desatención de la obligación contractual, omisión que a la postre favoreció el acaecimiento de los hechos.

(iii) Aunque no se especificaron las “conductas atípicas” evidenciadas en el análisis que la misma empresa demandada mencionó en el documento21 denominado “INVESTIGACIÓN NOVEDAD HURTO CASAS 4 Y 5” y que fueron atribuidas al personal de vigilancia de Prisma Compañía de Seguridad Ltda., puede decirse que se presentaron acciones irregulares que no se compadecen con la prestación del servicio contratado.

Tanto así que, por estos hechos, resultaron condenados, en primera22 y segunda23 instancia, los señores Pedro Antonio Hernández Mendoza (quien perpetró el hurto) y Darwin Antonio Gutiérrez Mendoza24 (vigilante del conjunto residencial)24 por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo, por los siguientes25: 21 Folio 352 y siguientes, PDF 030ContestacionDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 22 PDF 057FalloCondenatorio20230823, C04Documentos, 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia, 077Proceso20180009100 NI_334900Juzgado53P, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 23 PDF 004Fallo20211112, C07Documentos, 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia, 077Proceso20180009100 NI_334900Juzgado53P, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 24 Según lo consignado en la “investigación novedad hurto casas 4 y 5”, este señor era el vigilante de control vehicular. 25 Folio 1, PDF 057FalloCondenatorio20230823, C04Documentos, 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia, 077Proceso20180009100 NI_334900Juzgado53P, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 110013103009202000186 03 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En este punto es preciso destacar que, aunque la defensa de la convocada se basó en que la referida condena no estaba ejecutoriada debido a la promoción de un recurso extraordinario de casación, no allegó prueba alguna de su dicho y, al consultar las actuaciones del proceso26 110016000000201800091 02, se pudo establecer que, en efecto, se concedió un recurso extraordinario de casación, pero que fue promovido por el defensor del señor Pedro Antonio Hernández Mendoza, ergo, no se desvirtuó que para el señor Darwin Antonio Gutiérrez Mendoza, quien fungía como guardia de seguridad de Prisma Compañía de Seguridad, la condena en su contra cobró firmeza.

Además, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: «Las determinaciones tocantes con el hecho punible, producen los efectos que la jurisprudencia, con apoyo en la ley, ha dilucidado ampliamente, temática en relación con la cual esta Corte, en líneas generales, ha observado: La fuerza de cosa juzgada que se reconoce a ciertos pronunciamientos de los jueces penales en lo que concierne a la acción criminal, sobre el proceso civil indemnizatorio, no surge de la simple aplicación de los principios que gobiernan el instituto de la cosa juzgada en materia civil, pues las diferencias que ontológicamente caracterizan la actividad jurisdiccional en uno y otro proceso, determinadas fundamentalmente por el bien jurídicamente tutelado, descartan la coincidencia de los elementos procesales en los cuales subyace el instituto mencionado.

El fundamento de tal autoridad, como lo precisa la doctrina ‘ reside en un motivo de orden público sumamente simple. Los tribunales represivos, cuando resuelven la acción pública, fallan dentro de un interés social; no juzgan entre dos partes determinadas, sino entre una parte y la sociedad entera. Lo que deciden para fallar sobre la acción pública debe, pues, imponerse a todos.

Nadie puede ser llevado a discutir las disposiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil; se impone sean cuales sean las partes, sean cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil’ (Henri y León Mazeaud, André Tunc, Tratado Teórico y Práctico de la 26 A través de la “CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA”, disponible en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 110013103009202000186 03 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo Segundo, Volumen II, pág. 354)»27 (subraya propia del texto citado). 5.6.

Ante ese escenario fáctico permite colegir, sin asomo de duda, que el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, el incumplimiento culposo del deudor, aparece cabalmente acreditado. Se insiste, fue el personal de Prisma Compañía de Seguridad Ltda. quien permitió el ingreso del automotor en el que se transportaban los perpetradores, sin ninguna verificación previa y solamente tras darle crédito a lo que un trabajador que no pertenecía a esa compañía le indicó; a su vez, no se implementaron las herramientas tecnológicas que de forma genérica se anunciaron en el contrato suscrito y a cuya ausencia se endilgó la ocurrencia del hecho delictivo y, finalmente, por los hechos cuya reparación se pretende, acaecidos el 21 de abril de 2018 en horas de la tarde en el Conjunto Residencial Torreladera ubicado en la carrera 80 # 146-07 casas 4 y 5, uno de los trabajadores de la empresa de vigilancia enjuiciada, resultó condenado penalmente. 6.

Solo resta por analizar la configuración del perjuicio reclamado. Recuérdese que con la demanda se deprecó la indemnización del daño emergente y del perjuicio moral. 6.1. El primero de ellos, con fundamento en la pérdida económica que para los demandantes significó la sustracción de su patrimonio de piezas de joyería, relojes, armas de fuego y dinero en efectivo que, según aseguraron, fueron hurtados de su residencia. 6.1.1.

En cuanto concierne a las armas de fuego, ni siquiera, se incorporó la documentación para su porte o tenencia, a pesar de estar reglamentado28, menos aún se demostró que estuvieran en la casa de habitación de los demandantes y que de allí fueran extraídas; solo se describieron en los hechos de la demanda como “pistola marca prieto baretta 9 mm, serial ber036196, pistola prieto baretta, calibre 9mm serial 1385432 y revólver colt, calibre 38 s, serial sx06172e, las dos primeras de propiedad del demandante Manuel Antonio Novoa Bermúdez y la última de propiedad del señor Enrique Sambrano Peña, quien la había dejado a guardar en dicho lugar”29. 27 Sentencia SC3062-2018 de 1° de agosto de 2018, magistrado ponente Álvaro Fernando García Restrepo.

Radicación 660013103005200700057 01. 28 Decreto Ley 2535 de 1993, Decreto 1070 de 2015 y Decreto 1563 de 2022. 29 Folio 4, PDF 001EscritoDemandayAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103009202000186 03 27 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6.1.2. Sobre el dinero en efectivo, la única prueba de su existencia es la aseveración del propio demandante Manuel Novoa, quien dijo que había sido producto de una capacitación impartida fuera del país y, aunque aseguró que luego tuvo que reponerlo, ningún elemento de convicción sobre sus afirmaciones adosó al plenario.

Si bien se incluyó una declaración extraprocesal rendida por la señora Janeth Rincón Rodríguez en la que esta dijo que entregó en el mes de marzo de 2018 USD $20.000 al señor Novoa Bermúdez, ninguna relación entre ese dinero y el que se denunció como robado, es posible establecer. 6.1.3. En cuanto atañe a las joyas, sí hay lugar al reconocimiento reclamado, como pasa a explicarse.

Como prueba del hurto, además del propio dicho de las partes se incorporaron las siguientes declaraciones: - Sandra Cecilia Bedoya Muñoz, quien al ser indagada por los hechos ocurridos el 21 de abril de 2018 relató: “(…) doy fe de que a ellos les realizaron el robo el 21 de abril del 2018, tengo conocimiento o vi las joyas que fueron hurtadas, de la siguiente forma: en regalos en fechas especiales en que Manuel le regalaba a ella las joyas, en cumpleaños, días de madre y se le vieron en ocasiones especiales reuniones familiares o ocasiones especiales (sic)”30.

Al cuestionársele sí los regalos de joyería se hicieron frente a ella, reconoció que presenció la entrega de algunos de ellos, pero no atinó a decir cuántos o cuales; sin embargo, agregó que: “(…) unas veces eran anillos, otras gargantillas, pero no, no que tenga ahorita que me acuerde así bien no, pero eran joyas, o aretes (…), pero sí fueron en ocasiones especiales, frente a la familia (…)”.

Luego se le preguntó sí las joyas eran de casas certificadas o tipo “imitación” a lo que respondió: “(…) no sé dónde las compraba, no sé dónde fueron compradas, pero sí se que son joyas costosas y finas por cómo se veían, pues era oro y se comentaba en ese momento qué tipo de piedras eran, entonces por eso sé que eran costosas, porque pues usted sabe que uno de mujer es como muy curiosa y pregunta qué piedra es, uno admira mucho como ese tipo de joyas y pregunta y entre mujeres conversamos qué tipo de piedra es, sí es oro o no es oro, qué oro es, qué piedra es, entonces por eso tengo conocimiento que eran joyas muy finas (…)”.

Se le inquirió sí para la fecha de los hechos las joyas estaban en la vivienda de los demandantes y así contestó: “(…) esas 30 Récord 17:00 y siguientes, archivo de audio y video 073AudienciaParte03.mp4, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 110013103009202000186 03 28 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil joyas su señoría siempre estaban en la caja fuerte, nunca las vi dentro de la caja fuerte, pero siempre sabíamos que Sandra guardaba sus joyitas ahí en la caja fuerte, siempre permanecían ahí, ella las guardaba porque ella era muy cuidadosa con sus cosas, además que eran joyas costosas, entonces ella las cuidaba mucho y las tenía ahí en su caja fuerte (…)”, de lo que tenía conocimiento “(…) porque ella me comentaba y se comentaba a los familiares que ella guardaba sus joyas en la caja fuerte”.

En cuanto a la ubicación de la caja fuerte, señaló: “(…) sabía que estaba ahí en el closet de la habitación de ellos (…) en el tercer piso” y aunque no vio las joyas allí guardadas, sabía que ahí estaban. - María Cristina Urrea Gordillo31 quien dijo conocer que a los demandantes les robaron: “(…) muchas joyas, muchas, muchas joyas, porque ella tenía una gran cantidad de joyas muy valiosas, creo que unas armas, mmm, una plata, unos dólares, eso es lo que más ha comentado siempre (…)”; aseguró que le consta que esos elementos estaban en la vivienda porque la señora Sandra Zambrano “(…) tiene las cosas en su casa (…)”.

Fue inquirida por el lugar en el que se guardaban las joyas y sin dubitación respondió: “(…) en su caja fuerte (…)”, la que no vio donde estaba ubicada, pero que le consta que allí estaban porque “(…) ella comentaba cuando se ponía alguna prenda, voy a sacar mi cadena, mi pendiente, mis anillos de la caja fuerte (…)”. Cuando se le averiguó por el tipo de joyas usadas por la señora Zambrano, dijo: “(…) joyas muy valiosas, piedras muy valiosas, yo también sé del tema, yo también tengo unas joyas muy valiosas, entonces yo conozco, tenía muchos diamantes, muchos rubíes, muchos zafiros azules, piedras preciosas, mucho oro, muchas pulseras, aretes (…)” y aseguró que solo usaba piezas de oro, no de material distinto.

Además, para acreditar el valor de los daños reclamados, se adosó el “AVALÚO JOYAS”32 elaborado por el señor Fausto Antonio Ruíz Guillén: 31 Récord 1:28:00 y siguientes, archivo de audio y video 073AudienciaParte03.mp4 32 Folio 70 y siguientes, PDF 001EscritoDemandayAnexos, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 110013103009202000186 03 29 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil También, se recaudó la declaración del mencionado señor33 quien dijo que, por su profesión, en varias oportunidades realizó mantenimiento y arreglos a algunas de las joyas de la señora Sandra Zambrano; añadió que la conoce hace aproximadamente diez años (más o menos desde el año 2014) y que a lo largo de esa relación comercial ha revisado alrededor de veinte piezas de joyería de aquella.

Sobre este aspecto, se le cuestionó, pues en el documento denominado “AVALÚO JOYAS” dijo dar fe de la existencia de las joyas hurtadas, que según la demanda ascienden a 43 elementos, pero en su declaración indicó que conoció aproximadamente 20, frente a tal inconsistencia explicó: "( ) conocí muchas de las joyas, pero no todas, porque incluso unas, unas las conocía no porque las mandara a arreglar, sino porque en ocasiones de pronto ella venía con una que otra prenda puesta que no estaban, incluso se me hacía raro que no estuvieran ese día en fotos, pero dentro de lo que puedo ver, creo que puedo decir que sí conocía la mayoría, no las tuve en mis manos, pero por el uso que ella les daba, puedo decir que sí sabía que tenía muy buenas joyas (…)”.

Cuando se le preguntó por la forma en que avaluó las joyas, para lo que se le puso de presente el folio 72 del PDF 001EscritoDemandaYAnexos, en el que se vislumbra la fotografía de una cadena de oro, manifestó: “(…) ya por el tiempo en el que uno ha manejado acá las fabricaciones, con el solo hecho de ver, uno tiene una mente de cálculo para ese tipo de cosas, yo veo que es una cadena, además resalto, no es una cadena hecha nacional, usted me podrá decir: ¿usted como sabe que no?, precisamente porque conozco, esa es una cadena italiana y yo la coticé sobre un trabajo nacional, y por eso puedo decir que esa cadena puede estar pesando entre unos 30 y 33 Récord 43:00 y siguientes, archivo de audio y video 073AudienciaParte03.mp4, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 110013103009202000186 03 30 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil pico de gramos y de ahí salió el cálculo de eso, si yo la miro como joya italiana el valor podría estar por encima, pero ahí sí no me atrevía, porque yo tenía que dar es el valor sobre lo que yo trabajo y hago acá”.

Al preguntarle sí es posible que ese tipo de joyas sean “plagiadas” o “imitadas”, refirió que: “(…) aunque podría ser, creo que no”. Ahora, en el avalúo que él realizó se incluyeron algunos relojes; sin embargo, al cuestionarle cómo valoró esa pieza lo primero que dijo es que: “(…) primeramente, su señoría, soy certificado en joyería, yo relojero no soy, de lo que avalué, posiblemente, en ese tiempo, buscamos también en internet la marca y se dio un avalúo, pero conocimiento pleno de relojería si no, así como es, se buscó, ah bueno, vale tanto”.

Más adelante explicó que por su experiencia le es posible determinar a simple vista la procedencia de la joya, para asegurar que no es de fabricación nacional y que, además, ello le permite identificar su autenticidad porque: “la joya ordinaria es ordinaria”. Cuando se le preguntaron los criterios empleados para dar valor a cada pieza, expresó: “(…) nosotros aquí en la joyería realmente nos basamos mucho, cuando vamos a fabricar una joya, nos basamos es en fotografías, que nos dan la idea de diseño, o de la estructura, la formación del trabajo que va a ser, entonces que pasa, que cuando yo veo esa cadena, pues yo me la imagino que largo, sí es para hombre, en la foto puedo calcular más o menos qué ancho tiene y sobre eso sacar un promedio de cuánto puede pesar (…)”.

A continuación se le indagó por el tipo de joyas que le llevaba la señora Zambrano “(…) la mayoría de lo que traía acá, porque, resalto, yo no trabajo bisutería, no trabajo fantasía, yo trabajo joyas de alto valor, basándome en oro, me traía era oro, joyería de oro que precisamente lo que más me causaba curiosidad es que no era joyería toda nacional en la mayoría de joyas eran joyas de otros lados, por ejemplo esa cadena que me muestran, esa cadena cualquiera puede decir que es italiana, se nota que es italiana, porque aquí aunque fabricamos a mano, ese tipo de cosas es diferente, lo que ella me traía con sus diamantes, con sus zafiros, en su estructura uno se da cuenta que era joya fina” y, agregó que dentro del mantenimiento que hacía muchas veces consistía en reemplazar gemas y eso le permitía ver que se trataba de una pieza exquisita.

Finalmente, de forma aleatoria se le pusieron de presente algunas de las fotografías que exhiben las piezas de joyería, varias de las cuales reconoció y describió en cuanto a su composición. 110013103009202000186 03 31 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Así, puede concluirse que plenamente se acreditó la existencia y cuantía del perjuicio irrogado a los demandantes.

En este punto, es preciso recordar que: “(…) el Código General del Proceso mantuvo el principio de la libertad probatoria, siempre dirigida a acreditar los hechos por cualquiera de los medios de prueba enlistados en el artículo 165 de ese compendio: “la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”34.

Prisma Compañía de Seguridad Ltda. para enervar el concepto del señor Ruíz Guillén trajo a juicio al señor Raúl Ceballos Aguirre35, joyero profesional, quien dijo que un avalúo de joyas “(…) solo es posible con la pieza en físico y haciéndole una espectrometría al metal para saber sí es oro o plata, qué tipo de metal y una gemología a las piedras para saber sí es una esmeralda, un diamante o una piedra normal (…)” y concluyó que con base en fotografías no es posible establecer el valor de una joya.

Empero, esa persona pasó por alto que el señor Fausto Antonio Ruíz Guillén no solo es joyero sino que, además, conoció personalmente gran parte del catálogo de joyas de la señora Zambrano -aseveración que no fue desvirtuada-, lo que lo dotó de un conocimiento directo respecto de la calidad de las piezas de propiedad de aquella y le permitió, sin mayor dificultad, a través de las fotografías que le fueron presentadas, estimar el valor de cada una de las joyas, tal como lo hizo.

De otro lado, imposible sería exigirle que las avaluara apreciándolas materialmente, ya que fueron el objeto del hurto. Corolario del precedente justiprecio probatorio, emerge viable acoger la pretensión indemnizatoria de daño emergente con base en el avalúo presentado por el joyero Fausto Antonio Ruíz Guillén; sin embargo, de la tasación se excluirán las piezas de relojería, pues para fijar el valor de aquellas el señor Ruiz no acudió a sus conocimientos, porque como él mismo lo dijo, no es relojero, sino que realizó una búsqueda a través de internet, lo que pone en duda la certeza de la valuación asignada, máxime cuando ningún conocimiento sobre ese tipo de elementos aceptó tener. 34 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.

Magistrada María Patricia Cruz Miranda. Sentencia de 14 de diciembre de 2023. Radicación 1100131030045202000074 01. 35 Récord 2:17:51 110013103009202000186 03 32 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Así, el daño emergente por el hurto de las piezas de joyería de la señora Sandra del Pilar Zambrano asciende a un total de $211’602.838, como se detalla a continuación: 110013103009202000186 03 33 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Como en la demanda se solicitó la indexación de los valores pretendidos a la fecha de la sentencia, así se procederá desde la data de elaboración del avalúo (12 de junio de 2019) hasta la fecha más próxima a la emisión de este proveído atendiendo la última certificación expedida por el DANE36.

Donde: VP = valor presente VA = valor actualizado Aplicada al caso, tenemos: VP = $309’647.615,oo 6.2. El segundo de los reclamos, esto es, perjuicio moral, sin lugar a discusión está plenamente demostrado. Es indudable que ser víctima de un hecho delictivo genera en quien lo padece sentimientos de angustia, zozobra y temor; además, en este caso, el asalto ocurrió en el lugar de habitación de los demandantes, mismo que por regla resulta ser un recinto que proporciona una sensación de seguridad, resguardo y protección, percepción que se vio alterada en la conciencia de aquellos, pues como lo contó el mismo señor Novoa Bermúdez, luego de ello instaló rejas en todas las 36 Se acude al IPC de junio de 2025, por ser el último certificado por el DANE, disponible en anex-IPC-Indices-jun2025.xlsx. 110013103009202000186 03 34 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ventanas de su casa, al tiempo que incorporó puertas de seguridad para el acceso a su morada.

No obstante, en efecto, la tasación que se hizo de este perjuicio, a pesar de estar fundada en el arbitrio iudicis resultó excesiva, pues por daño moral el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, en casos de afectación a la salud, daños físicos o fallecimiento, ninguno de los cuales es el aquí ocurrido, ha reconocido sumas que oscilan entre los $10’000.000 y los $72’000.000 y, recientemente razonó que: «(…) a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes Cifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva.

Total, “las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado” (SC, 18 sep. 2009, rad. n.° 2005-00406-01)»37.

En el sub exámine, aunque como se dijo no hay duda de que el suceso afectó a los demandantes, no hay prueba de la intensidad del mismo, ni de las secuelas que les pudo ocasionar, si es que quedaron; razón por la cual esta Sala, en un análisis ponderado de la situación descrita, disminuirá el perjuicio moral a una cuantía equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Ello, no sin antes anotar que si bien el apoderado de los convocantes, al sustentar su recurso, acudió a las conclusiones obtenidas luego de consultar a inteligencia artificial, apoyado en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-323/24, lo primero y más importante que debe decirse es que esas conjeturas no se incorporaron en legal forma como prueba a este debate judicial (en los precisos términos del artículo 327 de la Ley 1564 de 2012), por tanto no pueden apreciarse como tales debe decirse que el concepto obtenido, en primera medida solo describe de forma 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC072-2025 de 27 de marzo de 2025. Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 660013103004201300141 01. 110013103009202000186 03 35 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil general las secuelas emocionales y psicológicas que padecen las personas víctimas de un robo, pero no describe cómo la situación vivida afectó particular y específicamente a los aquí demandantes, carga probatoria que les correspondía asumir si buscaban reclamar una suma mayor a la que pudiera llegar a estimar la autoridad judicial a su buen juicio, labor que no se desplegó. 7.

Finalmente, sobre el llamamiento en garantía hecho por Prisma Compañía de Seguridad Ltda., el mismo está llamado al fracaso. Entre los requisitos que doctrinariamente se han señalado para la procedencia de esta figura, tal vez el más importante resulta ser el vínculo contractual o legal con el litigio de quien es convocado al proceso; así se ha explicado: «La actividad que implica convocar al proceso al llamado en garantía y la demora que produce en el trámite procesal exige que haya un serio motivo para formular el llamamiento.

Por eso, para que haya lugar al llamamiento en garantía es preciso que el llamado esté vinculado a la relación jurídica sustancial que se examina en el proceso o que tenga con una de las partes en disputa una relación que justifique trasladarle los efectos adversos de la sentencia»38. Por su parte, la jurisprudencia tiene dicho: “Ahora, sea que el llamamiento en garantía lo proponga una u otra parte, lo significativo es que éste comporta el planteamiento de la llamada pretensión revérsica, o la ‘proposición anticipada de la pretensión de regreso’ (Parra Quijano), o el denominado ‘derecho de regresión’ o ‘de reversión’, como lo ha indicado la Corte, que tiene como causa la relación sustancial de garantía que obliga al tercero frente a la parte llamante, ‘a indemnizarle el perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia’ (artículo 57).

De modo que, de acuerdo con la concepción que sobre el llamamiento en garantía establece el texto legal antes citado, la pretensión que contra el tercero se formula es una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir, que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa contingencia de la sentencia, ‘se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago’, como lo ha dicho la Corte (CSJ, SC 24 oct. 2000, rad. n.º 5387, reiterada SC4066, 26 oct. 2020, rad. n.° 2005-00512-01). 38 Rojas Gómez, Miguel Enrique.

Lecciones de Derecho Procesal, tomo 2, procedimiento civil, parte general. Séptima edición, 2020. Página 118. 110013103009202000186 03 36 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1.3.2. Lo anterior explica que el llamamiento se realice por medio de una «demanda», sometida a los requisitos generales de estos escritos, como expresamente lo previene el artículo 65 del estatuto adjetivo vigente.

Significa que en el mencionado documento debe plantearse con precisión y claridad «lo que se pretenda», fundado en «hechos… debidamente determinados, clasificados y numerados», con «las pruebas que se pretenda hacer valer» (numerales 4, 5 y 6 ibídem). Dicho de otra forma, el llamante plantea sus «pretensiones revérsicas», con base en una plataforma fáctica y con la invocación de los medios suasorios que sirvan de soporte a su reclamación, sin perjuicio de los demás requisitos legales.

Sobreviene que el sujeto que es llamado en garantía, una vez notificado, arriba al proceso en calidad de parte, «a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa… Mas por analogía con el demandado, puede proponer excepciones previas y de mérito, pedir pruebas… contradecir las de las otras partes, proponer incidentes y recursos, alegar y realizar todos los actos procesales propios del litisconsorte»1”39. 7.1.

Revisado el escrito por medio del cual se elevó el llamamiento en garantía, el sustento de tal petición es, en síntesis, que Seguridad El Progreso Ltda. suministraba el servicio de vigilancia para los residentes del lote 14 y que fue un empleado de esa compañía quien dijo reconocer el automóvil en el que se movilizaban los delincuentes que ingresaron a la morada de los demandantes: casa 5, lote 8.

De lo brevemente referido, no se vislumbra la relación contractual o que, por mandato legal, tiene Seguridad El Progreso Ltda. bien con los demandantes, ora con Prisma Compañía de Seguridad Ltda. Además, porque la ubicación de la residencia de los promotores de la acción no está en el área de terreno asignada a Seguridad El Progreso Ltda., que según se relievó a lo largo del proceso corresponde al lote 14, pues la casa 5 en la que se efectuó el robo cuya reparación aquí se reclama, hace parte del lote 8, afirmación que ni siquiera fue debatida y mucho menos desvirtuada por la llamante en garantía. Con todo, las pretensiones esbozadas en la demanda con la que se formuló el llamamiento en garantía son a todas luces 39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC2850-2022 de 25 de octubre de 2022. Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación 110013199001201733358 01. 110013103009202000186 03 37 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil antitécnicas, pues desconocen la finalidad última de esta figura procesal; recuérdese que allí solo se reclamó la comparecencia al proceso de Seguridad El Progreso Ltda. y la suspensión del trámite para la notificación de aquella, pero, en lo que a la eventual condena se refiere, no se deprecó el traslado de sus efectos patrimoniales.

Por todos los razonamientos que anteceden, este embate resulta infundado jurídica y probatoriamente. 8. Dentro del contexto fáctico, probatorio y jurídico en precedencia consignado, se modificarán los numerales 1° y 3° de la sentencia proferida en audiencia de 24 de octubre de 2024 por el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá para, de oficio, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Asociación de Copropietarios Torreladera y reducir la cuantía de la indemnización reconocida por concepto de daños morales.

En lo demás, se confirmará el proveído opugnado. Comoquiera que para los apelantes parcialmente prosperó su respectivo recurso no se condenará en costas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida en audiencia del 24 de octubre de 2024 por el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá, que quedarán así: «Primero: Declarar imprósperas las excepciones impetradas por la demandada, salvo la denominada inexistencia de los perjuicios reclamados, que es próspera parcialmente, tal como se indicó en la parte considerativa.

De oficio, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Asociación de Copropietarios Torreladera. 110013103009202000186 03 38 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «Tercero: En consecuencia, CONDENAR a Prisma Compañía de Seguridad Limitada a pagar a cada uno de los demandantes la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral; suma que deberá ser sufragada en el término de cinco días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Vencido el término, y hasta que se verifique su pago, se causaran intereses legales civiles del 6% anual».

En lo demás, CONFIRMAR la providencia censurada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a los demandantes.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103009202000186 03 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103009202000186 03 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103009202000186 03 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f78e48685d812e63fc006ea906181a0ccfa5cf12be376c3cc124294eb30d5f84 Documento generado en 31/07/2025 02:58:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica