Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000920230018501

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Gloria Montoya Echeverri

Fecha: 2025-03-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Beatriz Amparo Sánchez Cortés \ DEMANDADO: Suj. Alaín Antonio Arboleda Montoya, Juan Fredy, Ana Rita, Eva Inés, Margarita, Nicolás, Osvaldo y Tulio César Sánchez Cortés, \

TEMA: NULIDAD POR OMISIÓN – La Sala decreta la nulidad la sentencia, por vulneración flagrante al debido proceso por insuficiencia de motivación, porque nada se dijo sobre las pruebas solicitadas por las partes, para discernir que no había necesidad de su recaudo. / HECHOS: La señora (BASC), presentó demanda en contra de (AAAM), pretendiendo que se declare la nulidad del matrimonio civil que contrajo con su hermana (GCSC), en los Ángeles Estados Unidos de y que consta en el registro, inscrito en Colombia en la Notaría de Segovia Antioquia; y consecuencialmente, se declare que entre los nombrados no se formó sociedad conyugal, esbozando como fundamentos fácticos que se configuraba la causal prevista en el numeral 12º del artículo 140 del Código Civil, en tanto que (AAAM), al momento de casarse con (GCSC), tenía un vínculo matrimonial anterior, válido y vigente, con la señora (MLTN), contraído por los ritos de la Iglesia Católica, en la parroquia Santa Ana del municipio Medellín. La señora juez Novena de Familia de Oralidad de Medellín, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad absoluta del matrimonio civil contraído entre los señores (GCSC), q.e.p.d y (AAAM); y no probadas las excepciones de mérito; ordenó su inscripción en la Notaría de Segovia, en los respectivos registros civil de nacimiento, así como en el registro eclesiástico de matrimonio emitido por la parroquia Santa Ana del municipio de Bello, y en el registro civil de matrimonio de éste y (MLTN).

La Sala deberá determinar si decretar la nulidad de la sentencia por haberse dictado sin resolver el impedimento del curador, sin pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes y sin motivación suficiente TESIS: Sobre la memorada legitimación en la causa, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC592-202217, al retomar la CSJ SC16279-2016, señaló que: “corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”, aclarando que “el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.

Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión”. (…) En este asunto, la legitimación en la causa por activa está perfectamente acreditada, porque como la causal de nulidad del matrimonio invocada es la contenida en el numeral 12 del artículo 154 del Código Civil, catalogada como insubsanable, podía alegarse no sólo por los cónyuges, sino también por cualquier persona que demuestre un interés. (…) (BASC), cesionaria de los derechos hereditarios de la señora (JMCS), en la sucesión intestada de su finada hija (GCSC).

(…) El matrimonio, acorde a lo establecido en el artículo 115 del Código Civil es un acto jurídico, porque según la Corte Constitucional, en la sentencia T-574 de 2016: “se trata de un acuerdo de voluntades encaminado a producir los efectos y obligaciones establecidos en la ley”, y, además, es una unión personal, en tanto que: “…crea un vínculo personal que modifica el estado civil de las personas”, razones que respaldan el hecho de que el litisconsorcio por pasiva sólo debe estar conformado por el señor (AAAM).

(…) Cuando no hubiere pruebas por practicar, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado sobre las condiciones que habilitan al juzgador para adelantarse con la decisión que defina la causa litigiosa y bajo ese enunciado ha decantado: “En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1.

Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes.

(…) El extremo activo no solo suplicó que se tuvieran en cuenta una serie de documentos, sino también, unos testimonios, interrogatorio al señor (AAAM) su declaración de parte, el documento “Sentencia de divorcio extranjero pronunciada en USA, con su debida traducción y apostilla”; los demandados JF, AR, EI, M, N, O y TCSC los documentos enlistados en la página 331 del cuaderno de primera instancia y el curador en representación de los continuadores indeterminados de (GCSC).

(…) Entonces, evidente resulta que la funcionaria de primera instancia transgredió el derecho al debido proceso de las partes, porque terminó anticipadamente el rito, obviando que la viabilidad de esa determinación estaba condicionada a la inexistencia del decreto y práctica de pruebas, sin dejar de lado que en su motivación ninguna alusión hizo a las excepciones de mérito formuladas por el resistente de la pretensión, a pesar de haberlas declarado no probadas.

(…) La Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás tiene previsto que: “la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente.” (…) Y es que, el error en el que incurrió la funcionaria de primera instancia imbrica la protección del orden público, por el evidente desconocimiento de las normas procesales, que por disposición del artículo 13 del Código General del Proceso: “son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.”.

(…) Se decretará la nulidad de la sentencia en el proceso verbal de nulidad de matrimonio civil por vulneración flagrante al debido proceso por insuficiencia de motivación, porque nada se dijo sobre las pruebas solicitadas por las partes, para discernir que no había necesidad de su recaudo. (…) A lo que se agrega que, ningún pronunciamiento le mereció a la señora juez el impedimento exteriorizado por el curador para el litigio en representación de los herederos indeterminados de (GCSC), que según los lineamientos del numeral 2º del artículo 159 del Código General del Proceso está instituido como una causal de interrupción del proceso, que debe resolverse con antelación al pronunciamiento de la sentencia. MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 25/03/2025 PROVIDENCIA: AUTO 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Verbal – Nulidad de matrimonio civil Radicado: 05 001 31 10 009 2023 00185 01 Radicado interno (2025-031) Auto interlocutorio Nro. 044 de 2025.

Medellín, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. Sería el caso, de conformidad con lo reglado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, admitir la apelación interpuesta por el representante del demandado Alaín Antonio Arboleda Montoya, en contra de la sentencia del 11 de diciembre de la pasada calenda, por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín en el proceso verbal de nulidad de matrimonio civil adelantado por Beatriz Amparo Sánchez Cortés en contra de Alaín Antonio Arboleda Montoya, Juan Fredy, Ana Rita, Eva Inés, Margarita, Nicolás, Osvaldo y Tulio César Sánchez Cortés, como herederos determinados de Gloria Cecilia Sánchez Cortés, así como en contra de sus continuadores indeterminados, si no fuera porque debe declararse su nulidad.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL Al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín le correspondió el conocimiento de la demanda2 que Beatriz Amparo Sánchez Cortés, obrando a través de apoderada judicial presentó en contra de Alaín Antonio Arboleda Montoya, pretendiendo que se declarara la nulidad del matrimonio civil que contrajo con su hermana Gloria Cecilia Sánchez Cortés, en los Ángeles – Estados Unidos de 1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.”. 2 Páginas 2 a 6 del cuaderno de primera instancia. 2 América y que consta en el registro P2447954, inscrito en Colombia en la Notaría Única de Segovia – Antioquia, con el serial 070706533 del 20 de diciembre de 2022 y consecuencialmente, se declare que entre los nombrados no se formó sociedad conyugal, esbozando como fundamentos fácticos de sus pedimentos que se configuraba la causal prevista en el numeral 12º del artículo 140 del Código Civil, en tanto que Alaín Antonio Arboleda Montoya, al momento de casarse con Gloria Cecilia Sánchez Cortés, tenía un vínculo matrimonial anterior, válido y vigente, con la señora Marta Leonor Triana Navarro, identificada con la cédula de ciudadanía 32.310.624, contraído por los ritos de la Iglesia Católica, en la parroquia Santa Ana del municipio Medellín, el 17 de septiembre de 1977.

Notificado por conducta concluyente3, el señor Alaín Antonio Arboleda Montoya formuló la excepción previa contenida en el numeral 9º del artículo 100 del Código General del Proceso4, contestó la demanda5 y propuso como excepciones de mérito las que tituló: (i) falta de prueba solemne sobre vínculo matrimonial, (ii) extinción previa del primer vínculo matrimonial y (iii) carencia de objeto la declaración de nulidad, frente a las que oportunamente se pronunció la pretensora6.

El 16 de julio de 20247 la señora juez a quo notificó por conducta concluyente a los señores Juan Fredy, Ana Rita, Eva Inés, Margarita, Nicolás, Osvaldo y Tulio César Sánchez Cortés, como herederos determinados de Gloria Cecilia Sánchez Cortés y dispuso el emplazamiento de sus continuadores indeterminados, que se llevó a efecto el 26 siguiente, según se otea de las páginas 320 a 322 del cuaderno de primera instancia. Los continuadores determinados de Gloria Cecilia Sánchez Cortés se allanaron a las pretensiones8 y el curador designado9 para sus herederos indeterminados contestó10 la demanda formulando como excepción de mérito la que tituló “EXCEPCIÓN ECUMENICA [sic] CONSAGRADA EN EL ARTICULO 282 DEL CODIGO [sic] GENERAL DE PROCESO”11, de la que enteró al representante de la 3 Según se desprende del proveído del 18 de octubre de 2023, obrante en las páginas 95 – 96 del cuaderno de primera instancia. 4 Páginas 98 a 100 ibídem. 5 Páginas 114 a 122 ibídem. 6 Según dan cuenta las páginas 176 a 186 del cuaderno de primera instancia. 7 Páginas 308 a 310 ibídem. 8 Páginas 331 – 332 ibídem. 9 Véase el interlocutorio del 21 de agosto de 2024.

Páginas 364 a 366 del cuaderno de primera instancia. 10 Páginas 376 a 378 ibídem. 11 Página 377 ibídem. 3 demandante a través de su correo electrónico abogadofranciscomantilla@hotmail.com12. Posteriormente, sin resolver un impedimento13 para continuar fungiendo como curador para el litigio de los continuadores indeterminados de Gloria Cecilia Sánchez Cortés ni emitir algún pronunciamiento sobre las pruebas pedidas por las partes, la señora juez Novena de Familia de Oralidad de Medellín profirió la sentencia 0168 del 11 de diciembre del año anterior14.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proveído en el que se accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la: “… NULIDAD ABSOLUTA del matrimonio civil contraído entre los señores a GLORIA CECILIA SANCHEZ [sic] CORTES [sic], (Q.E.P.D) quien en vida se identificaba con C.C. No. 32.318.117 y el señor ALAIN ANTONIO ARBOLEDA identificado con la C.C. No. 8.392.913, el cual tuvo lugar en fecha 14 de abril de 2017 en los ángeles, estados unidos Norwalk y registrado en la NOTARÍA UNICA DE SEGOVIA ANT, bajo el indicativo serial 07076533.”15 y no probadas las excepciones de mérito; ordenó su inscripción en la Notaría Única de Segovia, bajo el indicativo serial 07076533 y en el registro civil de nacimiento de Gloria Cecilia Sánchez Cortés y Alaín Antonio Arboleda Montoya, así como en el registro eclesiástico de matrimonio emitido por la parroquia Santa Ana del municipio de Bello, en unas de las notarías de ese ente territorial, por la parte interesada y en el registro civil de matrimonio de éste y Marta Leonor Triana Navarro.

Determinaciones a las que arribó, luego de comprobar que antes del matrimonio del señor Alaín Antonio Arboleda Montoya y Gloria Cecilia Sánchez Cortés, éste se hallaba casado con Marta Leonor Triana Navarro, lo que se erigía como causal de nulidad del matrimonio en los términos establecidos por el numeral 2º del artículo 140 del Código Civil.

DE LA APELACIÓN 12 Véase el mensaje de datos del 18 de septiembre de 2024, obrante en la página 375 del cuaderno de primera instancia. 13 Página 379 del cuaderno de primera instancia. 14 Páginas 392 a 400 ibídem. 15 Página 399 ibídem. 4 Varios reparos fueron formulados16 por el señor Alaín Antonio Arboleda Montoya contra la sentencia de primera instancia, a saber: falta de congruencia, desconocimiento del precedente, la ley sustancial y la falta de la valoración probatoria, que sustentó en que no fueron resueltas de manera clara y expresa las excepciones de mérito que planteó; la providencia se apoyó en la sentencia T-574 de 2016 de la Corte Constitucional, que no es aplicable a este caso, porque hace referencia a supuestos distintos, esto es, la simulación del matrimonio, que no su nulidad y no se tuvo en cuenta la providencia STC18698 de 2017 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como la sentencia del 24 de septiembre de 1999 emitida por la Corte Superior de California – Condado de Los Ángeles (USA), por medio de la cual se había disuelto mediante divorcio, el vínculo matrimonial que en este proceso se alegó por la contraparte como preexistente y fuente de la causal de nulidad matrimonial.

Además, se contrarió el canon 152 del Código Civil, según el cual el lazo nupcial se disuelve por la muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, con lo que no podía declararse la nulidad de un matrimonio que ya se encontraba disuelto por causa legal e imperativa. CONSIDERACIONES Previo a adentrarse la Sala en los motivos que generan la nulidad de la sentencia de primera instancia, oportuno resulta revisar la legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva, pues es un tópico que no puede pasarse de largo y, además, constituye un presupuesto material indispensable para la sentencia de mérito.

Sobre la memorada legitimación en la causa, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC592-202217, al retomar la CSJ SC16279-2016, señaló que: “( ) corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” ( ), aclarando que “el acceso a la administración de justicia como 16 Páginas 405 del cuaderno de primera instancia. 17 Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. 5 garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.

Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión” (CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º jul. 2008, Rad. 2001- 06291-01)”. En este asunto, la legitimación en la causa por activa está perfectamente acreditada, porque como la causal de nulidad del matrimonio invocada es la contenida en el numeral 12 del artículo 154 del Código Civil, catalogada como insubsanable, podía alegarse no sólo por los cónyuges, sino también por cualquier persona que demuestre un interés, verbi gratia, la señora Beatriz Amparo Sánchez Cortés, cesionaria de los derechos hereditarios que: “… a título universal le corresponden o puedan corresponder en la sucesión intestada de su finada hija GLORIA CECILIA SÁNCHEZ CORTÉS, fallecida en esta ciudad el 7 de septiembre de 2002”18, de la señora Julia Margarita Cortés de Sánchez, quien se los transfirió mediante la escritura pública 1207 del 6 de octubre de 2022 de la Notaría Veintisiete del Círculo de Medellín19.

El doctrinante Ramiro Bejarano Guzmán, en su obra: “Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos”20, determinó al analizar la legitimación por activa para las causales insubsanables contempladas en los numerales 8, 9, 10, 11 y 12 del Código Civil, que: “e) En relación con las demás causales de nulidad, nada precisa la ley sobre si la legitimación para formular la demanda está restringida a uno o ambos cónyuges.

El silencio de la ley debe significar que estarán legitimados para formular la demanda de nulidad, cualquiera de los cónyuges, aun cuando el hecho constitutivo de la causal sea culpa suya, e incluso también lo está un tercero, siempre que acredite algún interés jurídicamente relevante. Por ejemplo, si María contrae matrimonio con Pedro, y sin disolver este vínculo se casa con Juan, podría Pedro formular la demanda de nulidad.”.

Ahora, ¿A quién le compete resistir esta pretensión?, recordando que, como lo señalaron los doctrinantes Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, en su obra Teoría General del Derecho Procesal21, “La oposición propone defensas de cualquier 18 Página 29 del cuaderno de primera instancia. 19 Páginas 48 a 51 del cuaderno de primera instancia. 20 Octava edición. Editorial Temis, página 176. 21 Cuarta edición. Editorial Temis, página 359. 6 naturaleza en busca de sentencia favorable, o de que no haya proceso.

Puede decirse que oposición es sinónimo de defensa y que el concepto comprende desde la simple negación de los hechos y el derecho hasta las excepciones formales y las sustanciales o de fondo; estas últimas la verdadera y propia resistencia y su razón. Resistencia y pretensión son actos de igual naturaleza y contrapuestos que solo se diferencian en la dirección que persiguen en el proceso.

La resistencia trata de cortar la sujeción mediante la sentencia desestimatoria o absolutoria. Se integra en estricto sentido por el derecho sustancial que se enfrente al deprecado, bien sea para impedir su nacimiento, para modificarlo o si alguna vez existió o para que se compruebe, sin fin, como extinguido. Ofrece la resistencia, igualmente, una razón de hecho y de derecho, porque su esquema no difiere del de la pretensión a la cual se enfrenta”.

Lógica, única y exclusivamente al señor Alaín Antonio Arboleda Montoya, con quien la extinta Gloria Cecilia Sánchez Cortés contrajo matrimonio, le corresponde resistir las pretensiones, pues como lo replicó el catedrático Ramiro Bejarano Guzmán22: “La demanda normalmente se dirige contra uno de los cónyuges, pero no en todos los casos es así. En efecto, si la demanda se formula por un tercero, se dirigirá contra amos cónyuges…”.

Y es que no puede ser otro sujeto, ni siquiera los continuadores determinados de Gloria Cecilia Sánchez Cortés y mucho menos los indeterminados, los que se llamen a resistir la pretensión de nulidad de matrimonio, porque en la sentencia, de prosperar: “… se declarará la nulidad del vínculo y la disolución de la sociedad conyugal (si se formó y estaba vigente).

También se dispone acerca del cuidado de los hijos, los aportes para su sostenimiento (con fundamento en la demostración de la capacidad económica o al prudente juicio del funcionario si no estuviere ella establecida) y el pago de perjuicios si fuere pertinente”23, lo que significa que los únicos afectados con la nulidad del matrimonio, son los contrayentes, si se parte del hecho de que: “[e]l matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer24 se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.”25. 22 En la obra ya citada, página 176. 23 Jorge Parra Benítez.

Derecho de Familia. Tomo II, actuaciones extrajudiciales y judiciales. Tercera edición, pág. 123. 24 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-577 del 26 de julio de 2011, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Artículo 113 del Código Civil. 7 Recuérdese que el matrimonio, acorde a lo establecido en el artículo 115 del Código Civil es un acto jurídico, porque según la Corte Constitucional, en la sentencia T- 574 de 2016: “… se trata de un acuerdo de voluntades encaminado a producir los efectos y obligaciones establecidos en la ley”, y, además, es una unión personal, en tanto que: “…crea un vínculo personal que modifica el estado civil de las personas”, razones que respaldan el hecho de que el litisconsorcio por pasiva sólo debe estar conformado por el señor Alaín Antonio Arboleda Montoya, aspecto que en todo caso debe ser tenido en cuenta por el funcionario de primer nivel, pues como lo tiene decantado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “Esta Corporación ha señalado que, siendo la legitimación en la causa un elemento material de la pretensión cuya presencia es indispensable para proferir sentencia favorable, es deber del fallador constatar su acreditación en el proceso, aún de manera oficiosa. … Así las cosas, cuando el fallador aborda el estudio de la legitimación en la causa está resolviendo de oficio sobre un presupuesto material para la sentencia estimatoria sin que ello comporte inconsonancia alguna; incluso no le está vedado declarar la falta de legitimación como excepción.”.

Por otro lado, el inciso 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, prevé la facultad – deber del juez de proferir sentencia anticipada, en los siguientes términos: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2.

Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” – Negrita intencional -. Con relación a la premisa resaltada, valga reiterarlo: “[c]uando no hubiere pruebas por practicar”, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado sobre las condiciones que habilitan al juzgador para adelantarse con la decisión que defina la causa litigiosa y bajo ese enunciado ha decantado: 8 “En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1.

Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes.

(Citado entre otras en STC3333-2020, STC7462-2022 y STC5563-2024)” – Negrita de la Sala –. Consideración que dimana de la efectividad del principio procesal de la celeridad26, a partir del cual se proyecta el deber y a la vez la facultad del funcionario de instancia para proferir sentencias anticipadas, claro está, siempre que se enmarquen en cualquiera de las causales taxativas allí contenidas y esté debidamente motivada la circunstancia invocada, que debe guardar armonía con la realidad del proceso.

Tópico sobre el que esa Corporación, en la sentencia STC3529-2019, señaló que: “… el legislador le impuso al juez la obligación de poner fin a las controversias con prontitud en los eventos en que es innecesario agotar otras etapas o diligencias para definir una situación jurídica, lo cual, guarda armonía con los principios de eficiencia y celeridad de la administración de justicia. Pero, la obligación de culminar la causa con premura, en particular cuando “no hubiere pruebas por practicar”, debe ser aplicada con prudencia, pues, el juez no puede omitir la práctica de un elemento de convicción fundamental para la decisión definitiva, ya que vulneraría el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia de las partes.

Por tal razón, al hacer uso del deber de dictar sentencia anticipada, la autoridad judicial está obligada a evaluar las particularidades de la controversia, la pertinencia y la conducencia de los medios de convicción solicitados en la causa y si resulta pertinente la práctica de otros con trascendencia en el asunto, para establecer si es posible en el escenario del proceso, tomar una decisión ajustada al ordenamiento jurídico.”.

En el presente asunto, la señora juez de primer grado, al proferir la sentencia anticipada, incurrió en una insuficiente motivación, si se parte del hecho de que nada anotó frente a los medios de prueba que solicitaron las partes y sobre los cuales debió pronunciarse expresamente. El extremo activo no solo suplicó que se tuvieran en cuenta una serie de documentos27, sino también, unos testimonios28, interrogatorio al señor Alaín 26 “Que tiende a que el proceso se adelante en el menor lapso posible…”, según lo relievó la Corte Constitucional en la sentencia C-699 de 2000, con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero. 27 Véase las páginas 72 – 73 y 184 del cuaderno de primera instancia. 28 Páginas 73 y 184 ibídem. 9 Antonio Arboleda Montoya29, su declaración de parte30 y unas pruebas por informe31; el demandado Alaín Antonio Arboleda Montoya, el documento “Sentencia de divorcio extranjero pronunciada en USA, con su debida traducción y apostilla”32; los demandados Juan Fredy, Ana Rita, Eva Inés, Margarita, Nicolás, Osvaldo y Tulio César Sánchez Cortés, los documentos enlistados en la página 331 del cuaderno de primera instancia y el curador en representación de los continuadores indeterminados de Gloria Cecilia Sánchez Cortés, las “… pruebas aportadas dentro del proceso”33.

Entonces, evidente resulta que la funcionaria de primera instancia transgredió el derecho al debido proceso de las partes, porque terminó anticipadamente el rito, obviando que la viabilidad de esa determinación estaba condicionada a la inexistencia del decreto y práctica de pruebas, sin dejar de lado que en su motivación ninguna alusión hizo a las excepciones de mérito formuladas por el resistente de la pretensión, a pesar de haberlas declarado no probadas, olvidando con ello, que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás tiene previsto que: “… la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.

La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo.” (CSJ. 22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, reiterada en STC7781- 2016, STC6688-2018, STC3195-2024 y 4362-2024). – Resaltado propio –. 29 Página 73 ibídem. 30 Ibídem. 31 Páginas 73 y 184 – 185 del cuaderno de primera instancia. 32 Página 121 ibídem. 33 Página 378 del cuaderno de primera instancia. 10 En la reciente sentencia STC6718-2024, con ponencia del magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, esa Sala al decidir la impugnación contra la sentencia emitida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela incoada por J.F.A.P. contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo 2023-00442, por un caso análogo al aquí analizado, esto es, haber dictado sentencia anticipada sin que hubiera lugar a ello, señaló que: “4.

En la situación bajo examen, la juez de familia al proferir la sentencia anticipada incurrió en el defecto de insuficiente motivación en la decisión, si en cuenta se tiene el descuido frente la totalidad de los elementos de prueba requeridos por los extremos de la litis, en concreto, el interrogatorio de parte pedido por el progenitor demandado para sustentar algunos pagos de la acreencia ejecutada y de los cuales aduce no tener otra manera de probar.

Aunque no se discute la modalidad empleada por la juzgadora para terminar de forma anormal la ejecución de los alimentos, se recuerda que su viabilidad está condicionada a la inexistencia del decreto y práctica de pruebas, contexto no verificado por la autoridad censurada. Nótese que en la determinación del 15 febrero de 2024 el despacho inició informando que procedería a emitir sentencia anticipada «al no haber pruebas que practicar, de conformidad a lo estatuido en el art. 278 del CGP inciso 2º, resolviendo las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito interpuestas para enervar las mismas» y mas adelante, al realizar el recuento de los antecedentes, solo referencia el acta de conciliación contentiva de la obligación, el archivo de pagos y el certificado de tradición. Luego, ni siquiera desarrolló el escenario por el cual se exponía al supuesto normativo, y en esa línea, tampoco enseñó explícitamente que prescindía del medio de prueba, de contera el mérito para calificarlas de superfluas o inconducentes y así soportar el silogismo efectuado a la norma invocada, que permita comprender el desconocimiento del elemento de prueba.” – Negrita del despacho –.

Y es que, el error en el que incurrió la funcionaria de primera instancia imbrica la protección del orden público, por el evidente desconocimiento de las normas procesales, que por disposición del artículo 13 del Código General del Proceso: “… son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.”. 11 Al punto que en la sentencia STC5781-202334 dejó sentado que: “…no es posible dictar sentencia anticipada estando pendiente de practicar pruebas, pues esta facultad que nace del principio de economía procesal no puede soslayar las etapas procesales y la confianza legítima que se adquiere en el marco de las actuaciones judiciales.”.

Providencia en la que, para resaltar el error de una juez de familia de Medellín al estimar que la jurisprudencia en torno a la figura de la sentencia anticipada, así como su codificación procesal la habilitaban para dejar de practicar pruebas pendientes, planteó que: “Nótese que la legislación adjetiva precisa que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar»., situación que solo ocurriría, por ejemplo (i) cuando las partes aportaron todas las pruebas en la demanda y en la contestación, de tal manera que al no haber pretensiones probatorias es viable dictar sentencia y (ii) cuando ya fueron practicadas todas las pruebas decretadas, sin perjuicio de que en su recaudación se encuentre que entre ellas alguna tenga el mismo objeto de otra, pudiéndose prescindir de alguna de ellas previa motivación que demuestre lo superfluo de su práctica.

Situación que desbordó la apreciación de la juez atacada, quien sin consideración a las reglas procesales esbozadas dictó sentencia anticipada en clara trasgresión del ordenamiento jurídico. 4.4. No es de recibo la postura de la falladora de instancia cuestionada que intencionalmente pretende pretermitir etapas procesales omitiendo la práctica de pruebas de manera caprichosa…”.

Así las cosas, como en múltiples sentencias35 la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “… la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”, y, además que: “la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su 34 Magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 35 (CSJ STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada en STC12483-2021, 22 sep. 2021, rad. 00275-01). 12 contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso”36, se decretará la nulidad de la sentencia expedida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín en el proceso verbal de nulidad de matrimonio civil adelantado por Beatriz Amparo Sánchez Cortés en contra de Alaín Antonio Arboleda Montoya, Juan Fredy, Ana Rita, Eva Inés, Margarita, Nicolás, Osvaldo y Tulio César Sánchez Cortés como herederos determinados de Gloria Cecilia Sánchez Cortés, así como en contra de sus continuadores indeterminados, por vulneración flagrante al debido proceso por insuficiencia de motivación, porque nada se dijo sobre las pruebas solicitadas por las partes, para discernir que no había necesidad de su recaudo.

A lo que se agrega que, ningún pronunciamiento le mereció a la señora juez el impedimento exteriorizado por el curador para el litigio en representación de los herederos indeterminados de Gloria Cecilia Sánchez Cortés, que según los lineamientos del numeral 2º del artículo 159 del Código General del Proceso está instituido como una causal de interrupción del proceso, que debe resolverse con antelación al pronunciamiento de la sentencia, pues recuérdese que el inciso final de dicho canon señala que “…Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.”, pues no puede perderse de vista, que el proceso es nulo, en todo o en parte, según lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso: “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”, por lo que tras la verificación de la legitimación en la causa por pasiva, debe la funcionaria de primer nivel, previo a fustigar la instancia, resolver el pedimento comunicado por el auxiliar de la justicia. Sin condena en costas por el trámite, pues estas no se causaron.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

36 (CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada en STC3581-2022, 24 mar. 2022, rad. 00040-01). 13 PRIMERO.- Decretar la nulidad de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín en el proceso verbal de nulidad de matrimonio civil adelantado por Beatriz Amparo Sánchez Cortés en contra de Alaín Antonio Arboleda Montoya, Juan Fredy, Ana Rita, Eva Inés, Margarita, Nicolás, Osvaldo y Tulio Cesar Sánchez Cortés como herederos determinados de Gloria Cecilia Sánchez Cortes, así como en contra de sus continuadores indeterminados a fin de que, previo a su emisión, la funcionaria de primera instancia (i) verifique la legitimación en la causa por pasiva, (ii) solvente el impedimento exteriorizado por el curador para el litigio en representación de los herederos indeterminados de Gloria Cecilia Sánchez Cortés y (iii) resuelva lo que estime pertinente sobre los medios de convicción implorados por las partes, de acuerdo a las consideraciones inmersas en el cuerpo de esta providencia. Los medios probatorios conservan su validez.

SEGUNDO. – Sin condena en costas. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro en el Sistema de Gestión Judicial.

NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2b535f8ac54414924a0f44a155653c59bc2b714b9c07884c138526b6934e0be Documento generado en 25/03/2025 04:20:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica