Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05000312000120230007501

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Ximena Vidal Perdomo

Fecha: 2024-10-01

Sujetos procesales: Suj. Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín \

TEMA: DEBIDO PROCESO - No fueron atendidas las formas propias que el procedimiento extintivo requiere, puesto que la postura asumida por el a quo resulta desatinada, al sustraerse de su deber de resolver lo propuesto por la apoderada judicial del afectado y porque con ello cercenó como se dijo, la posibilidad de contradicción. / HECHOS: Los hechos están relacionados con la compulsa de copias efectuada por la Fiscalía Especializada contra el lavado de activos DECLA, “Dentro de las tipologías de lavado de activos ejecutadas por la organización, se halló que el modus operandi se da como un clan familiar, en el que cada uno de los miembros tiene vínculos familiares unos con otros; así como la constitución de sociedades para facilitar las actividades ilícitas a través de la compra y venta de bienes, haciendo uso de figuras como la estipulación por otro y el poder general, para evitar suscribir documentos públicos como escrituras; la contratación pública, y la utilización de terceros para poner los bienes a su nombre.” Como consecuencia, fueron vinculados al presente asunto los inmuebles de propiedad del afectado.

La Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, emitió Resolución de Medidas Cautelares, imponiendo la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro y toma de posesión de los bienes. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el 14 de mayo de 20243, declaró la legalidad de las medidas cautelares.

Corresponde a la Sala resolver si el a quo, con la falta de pronunciamiento en relación con una de las peticiones del afectado que promovió este control, relativa a la pérdida de vigencia de las medidas cautelares en atención al término de los 6 meses consagrados en el artículo 89, cometió una irregularidad insubsanable que vulneró el debido proceso y que amerita la nulidad.

TESIS: La Corte Constitucional, de tiempo atrás, definió el derecho al debido proceso como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”.

(…) De manera especial la Ley 1708 de 2014, bajo cuya égida se tramita el presente asunto, respecto del principio del debido proceso, en su artículo 8º advierte que “En el ejercicio de la acción de extinción de dominio, los servidores públicos actuarán con objetividad y transparencia, cuidando que sus decisiones se ajusten jurídicamente a la Constitución Política y a la Ley.” (…) La doctrina constitucional ha precisado que, de acuerdo con la teoría de la inexistencia de los actos procesales, comprensiva de aquella propiamente dicha y de la nulidad, han concurrido tres alternativas de regulación de ese fenómeno: i) establecer una relación taxativa de causales de nulidad, ii) consagrar unas causales básicas que se modulan mediante la aplicación de unos principios susceptibles de concreción por parte del juez, y iii) otorgarle a éste la facultad de determinar qué irregularidades son susceptibles de causar la invalidación de lo actuado.

(…) Es así como la declaratoria de nulidad solamente es procedente en los eventos en que esa solución sea estrictamente indispensable para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. (…) (según el) Artículo 89. Medidas cautelares antes de la fijación provisional de la pretensión. Excepcionalmente el fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de proferir la resolución de fijación provisional de la pretensión, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesario, para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley.

Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el fiscal deberá definir si la acción debe archivase o si por el contrario resulta procedente proferir resolución de fijación provisional de la pretensión. (…) También que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 113 del CED, “el afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior.” (…) Salvo mejor y ponderado criterio, a pesar de que, sin duda, a la petición le faltaron más y mejores argumentaciones que abundaran en razones para reclamar la ilegalidad de las cautelas, al contener los supuestos mínimos ya estudiados (causal y hechos), se comprometió la competencia del a quo para resolver lo pertinente, bajo los supuestos del artículo 89 del CED que, entre otras, cabe destacar, hace parte del control de legalidad aunque no esté sistematizado como causal en el artículo 112.

(…) así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Tutelas, en los siguientes términos: “En este entendido, el plazo de 6 meses establecido en el artículo 89 de la misma normativa es sin duda un aspecto que hace parte de los asuntos a analizar dentro del control regulado en el citado canon 111.”(…) Resulta pertinente advertir que, de acuerdo con las normas que integran el Código de Extinción de Dominio y por desarrollo de la norma de normas, amén de los instrumentos internacionales que se integran al ordenamiento jurídico por bloque de constitucionalidad, se exige a los jueces proferir sentencias y autos debidamente motivados a efectos de garantizar a los sujetos procesales el derecho de contradicción, los de igualdad, seguridad jurídica y defensa, con lo cual el funcionario está obligado a dar respuesta a la totalidad de las inconformidades invocadas por las partes dentro del proceso.

(…) La Carta Política en el artículo 29 señala que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.(…) Lo anterior, sirve para demostrar que no fueron atendidas las formas propias que el procedimiento extintivo requiere, puesto que la postura asumida por el a quo resulta desatinada, al sustraerse de su deber de resolver lo propuesto por la apoderada judicial del afectado y porque con ello cercenó como se dijo, la posibilidad de contradicción. (…) Sin otro medio que conlleve a subsanar el mencionado yerro, es claro que la anulación que se impone ordenar, será desde la providencia 14 de mayo de 2024, inclusive, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Antioquia, declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 35 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, para que se profiera una nueva decisión que atienda y guarde consonancia con todas las solicitudes postuladas por el afectado y éste, la fiscalía y los demás legitimados, puedan contradecirla si resultaren afectados.

MP: XIMENA VIDAL PERDOMO FECHA: 01/10/2024 PROVIDENCIA: AUTO 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio Magistrada Ponente: Radicación: Estatuto: Afectado: Ximena Vidal Perdomo 05000312000120230007501 Ley 1708 de 2014 Asunto: Apelación Auto Interlocutorio Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia Decisión: Acta de aprobación: Fecha: Declara nulidad No 13 01/10/2024 1.

ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del afectado, contra el auto interlocutorio del 14 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que resolvió declarar la legalidad formal y material de la Resolución de Medidas Cautelares, proferida por la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio el 15 de noviembre de 2022, bajo la cual se ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de unos bienes, de no ser porque se advierte la ocurrencia de irregularidades que afectan de manera trascendente el debido proceso. 2.

HECHOS Los hechos que generaron el trámite de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los inmuebles referidos, 2 Radicación: 05000312000120230007501 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca fueron sintetizados en el auto interlocutorio apelado de la siguiente manera: “Los hechos jurídicamente relevantes del caso, están relacionados con la compulsa de copias efectuada por la Fiscalía 20 Especializada contra el lavado de activos DECLA, quien informó de la investigación adelantada frente a un grupo de personas que estarían al servicio de las finanzas criminales del Clan del Golfo.

Se trataría de una estructura criminal liderada por alias o, encargado de adelantar actividades relacionadas con el lavado de activos, incurriendo en otros delitos como el enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir. “La organización que estaba integrada por miembros de su núcleo familiar y colaboradores cercano, como su esposa, hermanos, cuñados y tíos, fue desarticulada y sus integrantes judicializados en octubre de 2021, al aceptar cargos por vía de preacuerdo, por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y enriquecimiento ilícito.

Pese a estar recluido en un establecimiento de máxima seguridad, desde allí continuó con las actividades delictivas, delegando como sucesor a su hermano alias. “En el marco de la investigación se identificaron otros integrantes como o alias; identificándose además bienes inmuebles, vehículos, sociedades, establecimientos de comercio y semovientes, que habrían sido adquiridos con dinero producto de las actividades ilícitas de dichas personas.

“Dentro de las tipologías de lavado de activos ejecutadas por la organización, se halló que el modus operandi se da como un clan familiar, en el que cada uno de los miembros tiene vínculos familiares unos con otros; así como la constitución de sociedades para facilitar las actividades ilícitas a través de la compra y venta de bienes, haciendo uso de figuras como la estipulación por otro y el poder general, para evitar suscribir documentos públicos como escrituras; la contratación pública, y la utilización de terceros para poner los bienes a su nombre.” Como consecuencia de los hechos antes descritos, fueron vinculados al presente asunto los inmuebles de propiedad del señor.,, y,,,, Radicación: 05000312000120230007501 3 Afectado: Juan Camilo Zea Flórez Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca

3. BIENES OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES N° Folio Matrícula inmobiliaria/Nit Oficina de Registro de Instrumentos Públicos/ Cámara de comercio Notaría Escritura Pública/MM Dirección Propietario 1, l 2 3 Antioquia) 4.

ANTECEDENTES PROCESALES El 15 de noviembre de 20221, la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, emitió Resolución de Medidas Cautelares, imponiendo la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro y toma de posesión de bienes, entre los que se encuentran los relacionados en el primer acápite de esta providencia, dentro del radicado No. La apoderada del afectado, abogada, presentó solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares2, correspondiéndole al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el 10 de octubre del 2023. 1 01 primera instancia-C01 cuadernos fiscalía-anexos. 2 01 primera instancia-C01 cuadernos fiscalía-SolicitudControlLegalidad.

Radicación: 05000312000120230007501 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca 4 Mediante auto interlocutorio del 14 de mayo de 20243, el juzgado declaró la legalidad de las medidas cautelares en cuestión y señaló que contra dicha decisión procedían los recursos de ley. Contra la mencionada decisión se interpuso el recurso de alzada por la apoderada del afectado, el cual, una vez descorrido el traslado de los no recurrentes (agotado por la fiscalía y el Ministerio Justicia y el Derecho), fue concedido, mediante auto de fecha 21 de junio de 20244.

Conformada la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y una vez implementada la Secretaría, el 5 de julio del corriente la actuación fue asignada al despacho de la suscrita magistrada5.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA El juez indicó que, una vez verificados los medios probatorios que la fiscalía relaciona en la resolución mencionada, se logró cumplir el estándar que se requiere para enlazar los bienes objeto de la acción de extinción de dominio con las causales 1, 4 y 5 señaladas en el artículo 16 del C.E.D.6 Destacó que los medios probatorios aportados por la fiscalía permiten concluir que es hermano de y sobrino de, quienes son identificados como miembros de la organización delincuencial liderada por alias “ ”; igualmente a partir de esas mismas pruebas se logró identificar el modus operandi empleado por la 3 01 primera instancia-C03 cuaderno juzgado-007ResuelveControldeLegalidad. 4 01 primera instancia-C03 cuaderno juzgado-011ConcedeApelación. 5 Ver constancia secretarial del cuaderno de segunda instancia. 6 01PrimeraInstancia-C03CuadernoJuzgado-007ResuelveControlLegalidad.

Radicación: 05000312000120230007501 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca 5 organización para el lavado de activos, así como la existencia de vínculos familiares y de consanguinidad de sus miembros, de lo que se puede construir una inferencia razonable que permitió a la fiscalía investigar los bienes del afectado.

Y frente a los dos inmuebles, el a quo encontró que la posición de la fiscalía fue correcta al atribuir las causales 1 y 4 del artículo 16 C.E.D, e igualmente, para la sociedad, además de esas causales la del numeral 5, resaltando que la primera compra realizada por el señor se originó cuando solo tenía 23 años y adquirió la sociedad tres años después, sin que se observe un reporte de apalancamiento financiero, situación que llevó a la fiscalía a inferir que no contaba con los recursos para ello.

Referente al inmueble identificado con FMI N°, concuerda con lo resaltado por la fiscalía en cuanto al vínculo del bien con la organización criminal y la tradición que ha tenido entre sus miembros; de esta forma, se tiene que adquiere en enero de 2016 el señor, tío de alias “ ”, quien fue condenado en el año 2020 por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito; transfiriendo el dominio en agosto de 2019 a la sociedad, representada legalmente por, quien a su vez, enajenó en septiembre de 2021 a la sociedad, encontrándose desde agosto de 2022 en cabeza del afectado, como persona natural.

Con respecto al test de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad, el a quo mencionó que dichas cautelas no son exageradas, en relación con el fin constitucional relativo a evitar que los bienes que se derivan de actividades ilícitas, sigan siendo Radicación: 05000312000120230007501 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca 6 utilizados, lo cual justificó la afectación excepcional del derecho a la propiedad del afectado.

Finalmente, el juez no se pronunció en lo referente a la vigencia de las medidas cautelares, en atención al término de los 6 meses consagrados en el artículo 89 del C.E.D, argumentando que dicha petición no se motivó.

6. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de, presentó recurso de apelación7, en virtud del cual argumentó que, de los elementos de juicio existentes, no se puede concluir la relación entre los bienes de su prohijado y las causales extintivas de dominio de los numerales 1, 4 y 5 del artículo 16 del C.E.D; ello en atención a que dicha valoración se realizó con fundamento en lo probado dentro del respectivo proceso penal, desconociéndose que, si bien, allí se habla de una organización criminal, no es menos cierto que ni en el tramite penal ni en el de extinción, se ha demostrado la vinculación de su prohijado con dicha organización. En otro orden de cosas, tampoco encontró satisfechos los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas cautelares, situación que, aunado a la falta de pruebas, le permite solicitar al Tribunal que proceda a su revocatoria y levantamiento. 7 01Primera instancia-C03 cuaderno juzgado-008RecuersoApelación. Radicación: 05000312000120230007501 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca 7 7.

CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Sala, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 -numeral 2º- de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017 y el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 7.2.

Problema jurídico De conformidad con la síntesis procesal expuesta, corresponde a la Sala resolver si el a quo, con la falta de pronunciamiento en relación con una de las peticiones del afectado que promovió este control, relativa a la pérdida de vigencia de las medidas cautelares en atención al término de los 6 meses consagrados en el artículo 89, cometió una irregularidad insubsanable que vulneró el debido proceso y que amerita la nulidad. 7.3.

Cuestiones Preliminares La Corte Constitucional8, de tiempo atrás, definió el derecho al debido proceso como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”. 8 Consultar: Sentencia C 496 del 5 de agosto de 2015.

Radicación: 05000312000120230007501 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca 8 Por su parte, la norma superior, sobre el punto, manda de manera categórica que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales…”9 De tal manera que, en el trámite del proceso de extinción de dominio, obligado es observar a ultranza sus derroteros.

De manera especial la Ley 1708 de 2014, bajo cuya égida se tramita el presente asunto, respecto del principio del debido proceso, en su artículo 8º advierte que “En el ejercicio de la acción de extinción de dominio, los servidores públicos actuarán con objetividad y transparencia, cuidando que sus decisiones se ajusten jurídicamente a la Constitución Política y a la Ley.” Conforme lo anterior, cabe precisar que el Código Extintivo destinó un capítulo para precisar el alcance, causales y reglas para la declaratoria de nulidades, así como su convalidación; y es en razón a dicha reglamentación que esta Sala recuerda que en su artículo 83 previó como causales de nulidad i) la falta de competencia, ii) falta de notificación, y iii) violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio.

Al respecto, la doctrina constitucional ha precisado que, de acuerdo con la teoría de la inexistencia de los actos procesales, comprensiva de aquella propiamente dicha y de la nulidad, han concurrido tres alternativas de regulación de ese fenómeno: i) establecer una relación taxativa de causales de nulidad, ii) consagrar unas causales básicas que se modulan mediante la aplicación de unos principios susceptibles de concreción por parte del juez, y iii) otorgarle a éste la facultad de determinar qué 9 Inciso 1° del art. 29 ibídem Radicación: 05000312000120230007501 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca 9 irregularidades son susceptibles de causar la invalidación de lo actuado.

Explicó la alta Corporación: “En el primer caso, la configuración de causales de nulidad es una tarea asumida por el mismo legislador; en el segundo, éste aporta unas causales genéricas que no agotan las alternativas de invalidación pero que suministran un fundamento para que el juez determine si una situación concreta conduce o no a la invalidación de lo actuado y, en el último, la determinación de las irregularidades constitutivas de nulidad le incumbe al juez, quien emprende esta tarea sin límites expresos pero, desde luego, sujeto a la estructura constitucional y legal del proceso.”10 Es así como la declaratoria de nulidad solamente es procedente en los eventos en que esa solución sea estrictamente indispensable para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, ésta ha sido la posición adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que puntualizó: “por tratarse de un remedio extremo, no basta simplemente con invocarlas sino que su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, de manera que sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)11”. 10 Corte Constitucional Sentencia C-740 de 2003 M.P. Jaime Córdova Triviño. 11 Sala Penal Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de enero de 2003, Rad. 13.644 Radicación: 05000312000120230007501 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca 10 7.4.

Del caso En atención a que el juez no se pronunció en lo referente a la pérdida de vigencia de las medidas cautelares (artículo 89 del C.E.D), argumentando que dicha petición no se motivó suficientemente, surge necesario verificar, previo a la nulidad, si ello es cierto. Incumbe recordar que el artículo 89 mencionado prevé: “ARTÍCULO 89.

Medidas cautelares antes de la fijación provisional de la pretensión. Excepcionalmente el fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de proferir la resolución de fijación provisional de la pretensión, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesario, para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley.

Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el fiscal deberá definir si la acción debe archivase o si por el contrario resulta procedente proferir resolución de fijación provisional de la pretensión (subrayas y negrita de la Sala)”. También que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 113 del CED, “el afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior”; es decir que aquel es quien debe demostrar que existe una causal de las previstas en la ley que torne en ilegales las cautelas y que los hechos de su caso se ajustan a la misma.

Sobre este particular, es cierto que la abogada en la petición se limitó a decir “una vez constatado que ha transcurrido más del término perentorio de seis (06) meses, sin que la fiscalía haya presentado demanda de extinción de dominio o proferido Radicación: 05000312000120230007501 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca 11 resolución de archivo, se declare la ilegalidad de las medidas cautelares practicadas, en la cual injustificadamente se secuestraron inmuebles de propiedad del señor se realice la devolución de los bienes y de la sociedad secuestrados”12, sin acompañar ningún otro argumento adicional.

Sin embargo, a pesar del escaso argumento, vistas las normas en cita, esa expresión contiene tanto la indicación de la causal en la que se funda (artículo 89 CED), como que los hechos del caso se ajustan a la misma, cuando dijo que “trascurrieron 6 meses desde la resolución de las medidas cautelares sin que la fiscalía hubiese presentado la demanda”.

Aunado a lo anterior, lo que se verifica bajo esta causal es un aspecto meramente objetivo que no requiere ninguna actividad mental o valoración adicional al conteo de un término procesal que corre entre la fecha de la resolución de las medidas cautelares y la fecha de presentación de la demanda ante el juez. Ahora, si bien es cierto la abogada no indicó las fechas de los mencionados hitos procesales (resolución y demanda), no es menos cierto que esa información reposa en el expediente digital, es decir, está en poder del juez.

De ahí que, salvo mejor y ponderado criterio, a pesar de que, sin duda, a la petición le faltaron más y mejores argumentaciones que abundaran en razones para reclamar la ilegalidad de las cautelas, al contener los supuestos mínimos ya estudiados (causal y hechos), se comprometió la competencia del a quo para resolver lo pertinente, bajo los supuestos del artículo 89 del CED que, entre otras, cabe destacar, hace parte del control de 12 01Cuadernofiscalía-0001SolicitudControlLegalidad Radicación: 05000312000120230007501 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca 12 legalidad aunque no esté sistematizado como causal en el artículo 112 ibídem, como así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Tutelas, en los siguientes términos: “En este entendido, el plazo de 6 meses establecido en el artículo 89 de la misma normativa es sin duda un aspecto que hace parte de los asuntos a analizar dentro del control regulado en el citado canon 111.

“De este modo, en relación con los reparos del libelista relativos a que el juez de primera instancia señaló no estar facultado para pronunciarse sobre este aspecto, esta consideración no impide que dicha competencia exista y que el superior en sede de apelación, en este caso la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal, pueda abordar la problemática, como acertadamente lo recalca el a quo”.

(Subrayas de la Sala). Finalmente, no se discute el carácter rogado del control de legalidad de las medidas cautelares, lo cual implica que, para comprometer la competencia del juez, debe mediar petición, según el artículo 111 del CDE, del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho. No obstante, conforme lo analizado, aunque algo escasa de argumentación, la petición en cuestión fue formulada y no fue resuelta.

Lo anterior permite concluir que el juez debió ejercer el control respectivo al tenor de lo dispuesto por el artículo 89 supra, pues mediaba petición del afectado y, aunque exiguos, esta contenía los argumentos mínimos exigidos en la norma para resolver, amén de que, como viene de verse, es un aspecto que hace parte del control de legalidad.

Sin duda existe una irregularidad, porque el juez se dejó de pronunciar sobre un aspecto sustancial de la petición; así, se Radicación: 05000312000120230007501 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca 13 analizará si esa falta o ausencia de motivación genera una nulidad o no. Resulta pertinente advertir que, de acuerdo con las normas que integran el Código de Extinción de Dominio y por desarrollo de la norma de normas, amén de los instrumentos internacionales que se integran al ordenamiento jurídico por bloque de constitucionalidad13, se exige a los jueces proferir sentencias y autos debidamente motivados a efectos de garantizar a los sujetos procesales el derecho de contradicción, los de igualdad, seguridad jurídica y defensa, con lo cual el funcionario está obligado a dar respuesta a la totalidad de las inconformidades invocadas por las partes dentro del proceso.

A partir del cumplimiento de dichos requerimientos, igualmente se da la oportunidad a estos de presentar sus disconformidades ante las manifestaciones elaborados por el togado en la providencia de primera instancia que en caso de omitirse pronunciamiento o existir alguna carencia de argumentos sobre algún aspecto alegado por la parte que lo solicita, se desconocería la doble instancia. Desde ese punto de vista el Consejo de Estado ha indicado: “…La Sala verifica que el deber de motivar una sentencia judicial deviene exigible desde la doble perspectiva convencional y constitucional.

Desde la primera de éstas, los artículos 8 y 25 de la Convención, relativos a las garantías y la protección judiciales permiten establecer los lineamientos generales a partir de los cuales se consagra el ejercicio de una labor judicial garante de los Derechos Humanos. En el campo específico del deber de motivar las decisiones judiciales, la Corte IDH ha sostenido que “las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.

La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.” (…) 13 Arts. 8 Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Radicación: 05000312000120230007501 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca 14 justificándose esta exigencia de los funcionarios judiciales en el derecho que tienen los ciudadanos de ser juzgados “por las razones que el derecho suministra” además de generar credibilidad de las decisiones judiciales en un Estado que se precie de ser democrático.

(…) A su turno, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de motivación siquiera mínima de motivación de una decisión judicial lleva a decir que ésta “reproduce las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver un asunto”, siendo constitutivo de una vía de hecho y, por otro lado, también ha precisado que en el ejercicio de aplicación de las normas jurídicas los jueces pueden apoyarse en los precedentes judiciales y en las reglas de validez de la labor hermenéutica, respetando la autonomía de la que constitucionalmente gozan los jueces…”14 Asimismo, la Carta Política en el artículo 29 señala que “…El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…” Todo lo anterior, sirve para demostrar que no fueron atendidas las formas propias que el procedimiento extintivo requiere, puesto que la postura asumida por el a quo resulta desatinada, al sustraerse de su deber de resolver lo propuesto por la apoderada judicial del afectado y porque con ello cercenó como se dijo, la posibilidad de contradicción. En ese orden, tal irregularidad solo puede subsanarse a través del instituto de la nulidad, por cuanto si, en sede de segunda instancia, se estudiare el punto, la parte afectada con la decisión ya no tendría recurso, aunado a la limitación propia de la alzada.

Lo anterior cobra fuerza si se tiene en cuenta que el único mecanismo de control de las cautelas adoptadas por la fiscalía en fase de investigación, es este, pues su resolución carece de 14 Consejo de Estado, radicado 73001-23-31-000-2001-03445-01(27345), con ponencia del Magistrado Jaime Orlando Santofimio. Radicación: 05000312000120230007501 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca 15 recursos y su cumplimiento es inmediato.

Y que, por contera, se debe garantizar el derecho a la controversia de la parte afectada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 numeral 8 de la Ley 1708 de 2014, así como la doble instancia consagrada en el artículo 11 “…Las decisiones que afecten derechos fundamentales o que resuelvan de fondo aspectos sustanciales del proceso podrán ser apeladas por quien tenga interés legítimo para ello, dentro de las oportunidades previstas en este Código y salvo las excepciones contenidas en el mismo…”.

En un cierre conceptual, se presentó una irregularidad trascendente que amerita la nulidad, porque afectó gravemente el debido proceso extintivo y porque no puede subsanarse de otra manera, sin que se vulneren derechos fundamentales de las partes, especialmente el de contradicción y doble instancia. Sin otro medio que conlleve a subsanar el mencionado yerro, es claro que la anulación que se impone ordenar, será desde la providencia 14 de mayo de 2024, inclusive, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Antioquia, declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 35 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, para que se profiera una nueva decisión que atienda y guarde consonancia con todas las solicitudes postuladas por el afectado y éste, la fiscalía y los demás legitimados, puedan contradecirla si resultaren afectados.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio, Radicación: 05000312000120230007501 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca 16

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación, desde la providencia 14 de mayo de 2024, inclusive, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Antioquia, declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 35 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, atendiendo las consideraciones expuestas en precedencia y con los fines que se dejaron precisados.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, acorde con lo normado en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, XIMENA VIDAL PERDOMO Magistrada JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado Radicación: 05000312000120230007501 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca 17