TEMA: VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA- Debe exponer argumentos encaminados a demostrar alguna falencia capaz de resquebrajar la garantía de la persona sometida a juzgamiento, al margen de criterios subjetivos, no se demostró afectación sustancial al debido proceso. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS- En delitos sexuales contra menores no es exigible precisión absoluta en fechas.
Se valoran como creíbles y coherentes los testimonios de las víctimas, apoyados por pruebas periciales y testimoniales, desestimando la teoría conspirativa por falta de sustento probatorio.
HECHOS: Por los hechos ocurridos entre los años 2008 a 2013 en los barrios El Dorado y Gualanday del municipio de Envigado el Juzgado Primero Penal del Circuito de Envigado, en sentencia de primera instancia declaró culpable al señor JACJ por los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.
Decisión que fue apelada por parte de la defensa. Debe la sala determinar si los argumentos de impugnación son válidos y conllevan la absolución del procesado o, si, por el contrario, de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la comisión de la ilicitud por parte aquel y la responsabilidad que pueda asistirle. TESIS: (/) Cuando se invoca la vulneración del derecho de defensa, el solicitante debe exponer argumentos encaminados a demostrar alguna falencia capaz de resquebrajar la garantía de la persona sometida a juzgamiento, al margen de criterios subjetivos, relativos a cuál hubiera sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria.
La inconformidad con la estrategia defensiva utilizada por quien asumió el encargo en el curso del proceso, o el resultado adverso en la actuación, no comporta violación al derecho de una asistencia calificada, por falta de idoneidad de esta, pues el ejercicio del derecho corresponde a una labor de medio, no de resultado.(/) No es suficiente a efectos de nulidad la crítica de un abogado con respecto a la estrategia de su antecesor, pues es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía constitucional de defensa.
(/) Es posible que por diversos motivos la víctima no indique la fecha exacta de las agresiones sexuales, o el número exacto de atentado sexuales sufridos. No se requiere entonces fecha exacta o día exacto del delito sexual, es suficiente con un marco temporal. (/) No se puede pretender que se especifique cuántas veces cada niño fue sometido al acceso o a los actos sexuales, en qué lugar sucedió, si fue por la mañana o por la tarde, lo cual constituye una exigencia inapropiada, en consideración a la edad de las víctimas, sobre todo, y porque sería tanto como pedirles que frente a cada ocasión en que fueron vejados, llevaran una especie de diario o bitácora que reflejara con exactitud todas las circunstancias del relato.
(/) Pero tal indeterminación, en modo alguno se erige en un motivo de duda sobre la existencia del hecho, o sobre las posibilidades de defensa del procesado, pues lo importante es que logre determinarse que el hecho ocurrió en un marco temporal y espacial determinado, «y en el presente caso quedó establecido que tuvieron lugar en el mes de enero de 2016, en el barrio Gaitán¬.
(/) Se advierte que en el proceso no se discutieron hechos distintos, que permitan sostener que el acusado fue enjuiciado por unos y condenado por otros, así que la denuncia por inconsonancia o incongruencia resulta infundada. (/) el defensor alega inverosimilitud de que el acusado estuviera desnudo y saliera, sin ropa, del cuarto de su hijastra MJU, sin llamar la atención de MC.
Empero, las víctimas nunca mencionaron que el acusado estuviera completamente desnudo. Y frente a su queja de que no es posible quitarle la ropa ajustada a la víctima, sin despertarla, ese dato nunca fue mencionado por las agredidas, esto es, de que tuvieran prendas de vestir ajustadas y mucho menos en este último episodio anotado. (/) Incluso, téngase en consideración que, el procesado al percibir que las víctimas ya no estaban a solas en la casa habló con los padres de uno de los compañeros de estudio de JJU a efectos de que no volviera, aprovechando su autoridad como figura paterna del hogar, lo que generó problemas familiares cuando la víctima se enteró de que ya no le era permitido traer a sus compañeros del colegio.
(/) Lo anterior demuestra que las amenazas proferidas por el procesado tuvieron la virtualidad de doblegar la voluntad de las hermanas durante varios años. Se trató entonces de una violencia sexual sistemática y prolongada por parte del padrastro. (/) Cuando la defensa alega en su favor una teoría conspirativa no es suficiente con su exposición o planteamiento, sino que deberá demostrarla cabalmente.
(/) No obstante, para su prosperidad, quien la plantea no debe limitarse a la sola proposición, ya que tiene la carga procesal de sustentar de manera razonable los fundamentos de su postura (esto es, mediante elementos de convicción pertinentes y conducentes, así como con argumentos de hecho o de derecho, relacionados con la aserción fáctica que se pretende demostrar).
(/) No se demostró entonces la teoría conspirativa (/) Dice en censor que el informe psicológico carece de rigor técnico y metodológico, pues no se aplicó el Análisis de Contenido Basado en Criterios (CBCA), aceptando los relatos de las menores de edad sin cuestionar sus contradicciones temporales, espaciales o narrativas. (/) Sobre el tema ha de indicarse que el artículo 193 del Código de la Infancia y Adolescencia relativo a los procedimientos especiales cuando los niños son víctimas de delitos, no contempla ninguna exigencia en materia de testimonio de menores en casos de abusos sexuales.
(/) En general, no se controvirtió adecuadamente el mal uso de tales instrumentos. (/) Cuando se está en presencia de hechos altamente traumáticos y complejos, cargados de situaciones de distinta índole, como los delitos sexuales violentos, es muy frecuente que la víctima en sus primeros relatos omita aspectos o detalles del acontecer delictivo, que luego revela en nuevos interrogatorios (/) Pero esto no significa que el testigo esté mintiendo, porque lo que ocurre en estos casos, es que quien ha vivido o percibido el hecho, tiende a evocar las situaciones que considera más relevantes de cada episodio, o las que le han causado mayor impacto, y solo cuando el investigador profundiza en los interrogatorios, salen a flote nuevos detalles o nuevos pormenores, que el testigo no consideró trascendentes.
(/) Las víctimas, entonces, no están mintiendo- al menos, eso no se demostró en el juicio. (/) Consideró el censor que existe una violación del principio in dubio pro reo y de la garantía constitucional de presunción de inocencia (/) El artículo 381 del C.P.P. establece que para dictar sentencia de condena es necesario un conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
Igualmente, indica que una decisión adversa «no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia (/) Bajo tal perspectiva de análisis, para determinar la responsabilidad penal en el caso concreto y establecer la necesidad de una sanción, debe existir un conocimiento que satisfaga el estándar probatorio aludido. Esto implica establecer la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable (art. 9º Ley 599 de 2000) hasta el grado más alto de probabilidad previsto para una hipótesis en la estructura probatoria del proceso penal contemporáneo.
Ninguna duda se aprecia en el sub examine, al contrario, se demostraron los hechos y la responsabilidad del implicado. (/) Al plenario se aportó la prueba que demuestra más allá de toda duda la materialidad de las conductas punibles imputadas, lo mismo que la responsabilidad del incriminado, lo cual desvirtúa los planteamientos del impugnante y obliga la confirmación del fallo de primera instancia por su acierto y legalidad, puesto que, en torno a la antijuridicidad, imputabilidad, dosificación de la pena impuesta y lo resuelto respecto de los subrogados penales, no hubo controversia alguna y se aprecia respetuoso del ordenamiento jurídico aplicable.
MP. NELSON SARAY BOTERO FECHA: 29/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PENAL DE DECISIÓN Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 Delitos en concurso (Art. 31, C.P.) Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (Arts. 208 y 211 numeral 2° del C.P.) en concurso heterogéneo con Actos sexuales con menor de 14 años agravado (Arts. 209 y 211 numeral 2° del C.P.) Procesado JAIME ANDRÉS CENDALES JIMÉNEZ Víctimas JJU nacida el 2 de diciembre de 1997 (cumplió la mayoría de edad el 2 de diciembre de 2015) y MJU nacida el 2 de octubre de 2000 (cumplió la mayoría de edad el 2 octubre de 2018) Hechos investigados Entre los años 2008 a 2013 Juzgado a quo Primero (1°) Penal del Circuito de Envigado, Antioquia Aprobado por Acta Nº23 del 25 de julio de 2025 Decisión Se confirma sentencia de condena Ponente NELSON SARAY BOTERO Providencia Sentencia SAP-S-2025-17 Lugar, fecha y hora de la lectura Medellín, 29 de julio de 2025;
Hora: 11:00 a.m. 1. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida el 21 de mayo de 2025 por el juzgado Primero Penal del Circuito de Envigado, Antioquia, en el proceso adelantado en contra del ciudadano JAIME ANDRÉS CENDALES JIMÉNEZ. Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501
2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Es el ciudadano JAIME ANDRÉS CENDALES JIMÉNEZ, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.462.600 expedida en Bogotá D.C., nacido el 11 de agosto de 1968 en esa ciudad, es hijo de ROSA y JAIME.
3. ANONIMIZACIÓN DE DATOS Se ordenará a las Relatorías de la Sala Penal y del Tribunal Superior de Medellín que, para efectos de la publicidad de la presente providencia, disponga la anonimización del nombre de quien está reconocida como víctima, en aras de evitar su reconocimiento e individualización (numeral 8°, artículo 47, Ley 1098 de 2006)1. 1 En CSJ SP, 13 febrero 2008, rad. 28.742, se expresó: «La Sala omite el nombre de la víctima por la prevención natural de no divulgar datos que la identifiquen o puedan conducir a su identificación. En el Código del menor existía la prohibición expresa de no publicar esos datos en las providencias judiciales (artículo 301 del Código del Menor, Decreto 2737 de 1989); sin embargo, el artículo 301 del C. del M. fue derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia) que rige a partir del 8 de mayo de 2007./Con todo, la Sala Penal de la Corte continúa con esa línea de pensamiento (no publicar el nombre del menor víctima de delitos sexuales) en razón a que estima que la determinación contribuye con la finalidad del código de la Infancia y la Adolescencia relativa a garantizar a niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo en la comunidad (art. 1 de la Ley 1098 de 2006)».
En CSJ AP, 24 marzo 2010, rad. 33.433, dijo la alta Corporación: «Se omite identificar a la menor y a su progenitora por respecto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder (Asamblea General de la ONU, Resolución N° 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo previsto en los artículos 47, numeral 8°; 192 y 193, numeral 7° de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)».
También se deben tener en cuenta las Reglas de Heredia. http://www.iijusticia.edu.ar/Reglas_de_Heredia.htm Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 4.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Según la acusación, son los siguientes: «Ocurrieron entre los años 2008 a 2013 en los barrios El Dorado y Gualanday del municipio de Envigado donde para entonces residían las menores MJU (nacida en octubre 2 de 2000) y JJU (nacida en diciembre 2 de 1997) con su madre María Claudia Uribe Mejía (sic), y su novio JAIME ANDRÉS CENDALES JIMÉNEZ.
Este último en varias ocasiones realizó con las dos menores, conductas de contenido y alcance sexuales. En efecto a MJU desde que tenía 9 años, hasta los 13, cuando estaban solos en la casa la besaba en la boca le tocaba la vagina, ingresaba al baño a tocarla, y en alguna ocasión, más precisamente el 16 de agosto de 2013, ingresó al cuarto donde ella dormía y al sentir el ruido de su cama despertó y observo a CENDALES desnudos que tenía el pene sobre su boca.
Con J. realizó similares comportamientos, en forma voluntaria, incluida relaciones sexuales vía vaginal desde que tenía 13 años hasta los 15, es decir hasta 2013. A ambas les decía que, si de lo sucedido informaban a su madre, ésta, al igual que él, se irían a la cárcel.». El 31 de julio de 2015, ante el juzgado primero penal municipal de Itagüí, Antioquia, se formuló imputación por los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años, consagrados en los artículos 208 y 209 del C.P. El 5 de septiembre de 2016, se formuló acusación en contra del procesado por los delitos Acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años (artículos 208 y 209 del C.P.), ambos agravados por el numeral 2° del artículo 211 del mismo código.
Se llevaron a cabo las sesiones de audiencia preparatoria y juicio oral. Finalmente, se emite sentencia de condena.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de mayo de 2025, el iudex a quo profirió sentencia condenatoria en contra del enjuiciado, imponiendo una pena de doscientos doce (212) meses de prisión, por hallarlo penalmente responsable de los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, conforme a los artículos 31, 208, 209 y 211 numeral 2° del C.P. No se concedieron subrogados penales ni prisión domiciliaria.
6. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 La defensa apeló la decisión solicitando su revocatoria, para en su lugar, absolver al señor JAIME ANDRÉS CENDALES JIMÉNEZ, alegando lo que sigue: En primer lugar, solicitó la nulidad de la audiencia preparatoria del 19 de febrero de 2018 y sus posteriores actuaciones, argumentando que el anterior abogado defensor tuvo un papel meramente formal, carente de estrategia procesal o jurídica, pues no descubrió los elementos probatorios necesarios para demostrar la atipicidad de la conducta, ni sustentó adecuadamente las pruebas solicitadas, lo que resultó en la negación de un 90% de las pruebas de la defensa, incluso, el juez le llamó la atención por su falta de pericia. En segundo lugar, porque en el escrito de acusación se establece un período desde el año 2008 al 2013, es decir, un total de cinco (5) años, que resulta excesivamente amplia e imprecisa y no se corresponde con los requisitos mínimos que exige el proceso penal acusatorio respecto de la individualización de los hechos.
Asimismo, con la imputación, en la que no se establecieron fechas concretas ni se identificó el inicio de la convivencia del acusado con las víctimas, cuando se dio el primer acto respecto de cada víctima y cuál fue la progresión temporal de los hechos. En tercer lugar, consideró que existe una violación del principio in dubio pro reo y de la garantía constitucional de presunción de inocencia, pues no se logró acreditar la responsabilidad penal del acusado ni la materialidad de la infracción más allá de toda duda razonable y para ello resaltó que existen contradicciones en las versiones de las víctimas: Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 La joven MJU en su declaración en el juicio dijo haber despertado con el pene del acusado en la boca, lo cual difiere de lo que le relató al médico legista, especialmente en detalles como el cambio de ropa del acusado.
Además, no menciona haber cerrado la boca de forma repentina ni haber sentido dolor, arcadas, sobresalto, o presión en el rostro que la hiciera reaccionar y si realmente despertó en medio de una agresión sexual, es altamente improbable que su percepción visual y cognitiva haya sido lo suficientemente clara como para identificar con precisión al acusado, especialmente en la penumbra de la noche y sin que mediara iluminación artificial o adaptación previa de la visión. Tampoco ratificó en juicio la desnudez del procesado, lo cual era un punto central de la acusación. Y es que su afirmación de ver a JESSICA primero, a pesar de que el acusado supuestamente estaba frente a ella, es físicamente imposible.
Además, no mencionó que el caballero estuviera inclinado sobre ella. Adicional a lo anterior, MJU afirmó que los hechos comenzaron cuando tenía 8 años (años 2008-2009) en la «pieza de él y mi mamá», lo cual es contradictorio con la cronología real de la relación, ya que el acusado y la madre se conocieron en el mes de junio de 2009 y no convivían para ese entonces, pues su inició fue en el 2010 y es que la madre fue evasiva al precisar el inicio del noviazgo, lo que añade inconsistencia a la cronología familiar.
La psicóloga reportó que MJU le contó a una cuidadora sobre el primer hecho, quien le informó a la madre, pero la fiscalía nunca la identificó o citó como testigo. Sumado a que esa víctima le relató un acto menos grave (caricias con ropa), pero en el juicio Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 aludió a una agresión más invasiva (tocamientos directos en senos y vagina).
Por parte de la joven JJU se tiene que no menciona la desnudez del acusado y su reacción fue inusualmente tranquila (simplemente le pidió que se fuera), lo que es incompatible con la gravedad de la situación descrita. Apuntó que ninguna de las víctimas mostró reacciones de alarma, miedo o búsqueda de ayuda inmediatamente después del supuesto hecho.
JÉSSICA, incluso, dejó sola a MJU tras supuestamente interrumpir la agresión. Sobre lo anterior, recalcó que el relato de JJU sobre el primer acto sexual, carece de detalles físicos y emocionales esperables de un evento tan traumático y la inverosimilitud de quitarle su ropa ajustada sin despertarla. Tampoco hubo búsqueda de protección posterior ni cambios conductuales típicos y es que dijo no recordar el día exacto de la última agresión, lo cual es inconsistente para un evento reciente y de alto impacto.
Además, tras ese supuesto primer acto violento, siguió volviendo sola a la casa, sin adoptar conductas de evitación del agresor. Además, la posición que describió JJU de que el procesado estaba «de pie, de espaldas a la puerta, frente a la pared», hace físicamente imposible el acto de agresión sin movimientos o posturas forzadas y la explicación de la psicóloga forense sobre la «naturalización» de las agresiones carece de sustento neurológico.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 Dice que JJU afirma haber sido violada a los 13 años (2010 o 2011), sola en casa por la tarde. Sin embargo, MJU afirmó que la primera salía mucho con amigos, y ambas se excluyen mutuamente de la casa, lo que dificulta la posibilidad de encuentros a solas frecuentes. Inclusive, el hogar era un espacio abierto y compartido, no bajo el control exclusivo del acusado, quien se sentía marginado y sin autoridad.
El tiempo transcurrido desde que JJU escuchó un ruido hasta que entró en la habitación (5-7 segundos) es insuficiente para que el acusado entrara, se desnudara, ejecutara el acto sexual y fuera sorprendido, especialmente en la oscuridad. Sumado a lo anterior, el dato de que la puerta de la habitación no estuviera asegurada, a pesar de la presencia de otros en la casa, es altamente improbable para un acto ilícito premeditado.
Aunado a la supuesta inacción de la madre, en un contexto donde se encontraba despierta y su pareja sentimental habría salido desnudo hacia el cuarto de su hija menor, debilita profundamente la hipótesis fáctica de la acusación y refuerza la existencia de una duda razonable que impide sostener válidamente una condena. También apuntó que la madre de las víctimas declaró que estaba despierta y consciente de la actividad nocturna en la casa, entonces, en un apartamento pequeño, donde los ruidos son audibles, su omisión de intervención o de notar la supuesta desnudez del acusado y la confrontación de JJU, resulta inverosímil.
Además, la madre tiene formación técnica en Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 atención a la primera infancia, lo que le habría permitido detectar signos de abuso durante los años de 2008 a 2013. Reiteró que la fiscalía estableció un marco temporal excesivamente amplio, vago e impreciso (cinco años), sin identificar fechas concretas, secuencia o progresión de los hechos.
La frecuencia alegada (2-3 veces por semana, más de 200 actos) carece de pruebas periféricas (cambios en el comportamiento escolar, síntomas físicos o psicológicos) que la corroboren. El informe psicológico carece de rigor técnico y metodológico, pues no se aplicó el Análisis de Contenido Basado en Criterios (CBCA), aceptando los relatos de las menores de edad sin cuestionar sus contradicciones temporales, espaciales o narrativas.
Agregó que no se evaluó el entorno físico ni social de las víctimas para corroborar sus relatos y tampoco se entrevistó a su madre, fuente crucial para contextualizar los hechos. Ahora bien, la declaración voluntaria del procesado fue coherente y espontánea, reconociendo tensiones reales en el hogar. Y es que sufría de dependencia económica de la madre, lo que contradice la imagen de un agresor dominante.
Además, existía un ambiente de hostilidad creciente y una ruptura emocional en el hogar, el acusado se sentía desplazado. El testimonio del sargento EISENHOWER corroboró que el apartamento era pequeño y concurrido, que escuchó a un amigo Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 de JJU sugerirle fabricar una acusación para que el procesado se fuera de la casa.
Esto introduce la posibilidad de una denuncia instrumentalizada por conflicto familiar. Finalmente, señaló que el fallo de primer grado tiene diversas falencias: reconoció que «no fue posible determinar el número exacto de eventos» de abuso, lo que es una indeterminación grave para una condena por un delito continuado; le otorgó credibilidad plena a los testimonios de la fiscalía, a pesar de ser contradictorios y contener inconsistencias temporales; minimizó los móviles emocionales y conflictos familiares que podrían haber influido en los relatos y de que se trataba de un apartamento pequeño, concurrido y sin privacidad, donde el acusado tenía poca autoridad; tergiversa el testimonio del sargento EISENHOWER; ignora factores como la infidelidad del acusado, los conflictos que tenía con JJU y el resentimiento familiar, que pudieron motivar o distorsionar la denuncia; acogió el informe psicológico, sin cuestionar su metodología, su falta de exploración de contradicciones o la ausencia de corroboración externa, asumiéndolo como infalible; y, parece sugerir que el acusado debió denunciar a la menor de edad si sospechaba de comportamientos impropios, lo que contradice el principio de presunción de inocencia y la carga probatoria de la Fiscalía.
7. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA La Sala dará respuesta de manera puntual a las inquietudes del abogado defensor del sentenciado. Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala de decisión de este Tribunal Superior de Distrito Judicial se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos. 8.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de decisión ad quem debe determinar si los argumentos de impugnación son válidos y conllevan la absolución del procesado o, si, por el contrario, de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la comisión de la ilicitud por parte aquel y la responsabilidad que pueda asistirle.
Para tal efecto, la Sala: a) aludirá a la estructura típica del delito por el que se procede, b) someterá las pruebas de la fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración y c) expondrá la conclusión del análisis probatorio, determinando si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada, con fundamento en la valoración efectuada.
9. LOS DELITOS POR LOS QUE SE PROCEDE Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 El título IV del libro segundo de la Ley 599 de 2000 protege la libertad, integridad y formación sexuales. Expresan los cánones 208 y 209 del Código Penal lo que sigue: «Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. <Artículo modificado por el artículo 4° de la Ley 1236 de 2008.
El nuevo texto es el siguiente:> El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años». «Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. <Artículo modificado por el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años».
Y el numeral segundo del artículo 211 dispone: «Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. <Artículo modificado por el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (¼) 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
(¼)». Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501
10. DELITOS SEXUALES COMO DELITOS DE PUERTA CERRADA Y SU CORROBORACIÓN PERIFÉRICA Es pacífica la línea jurisprudencial, en que lo expuesto por las víctimas al interior de la actuación penal debe comprenderse no como una simple contraposición a la versión que ofrece el victimario –cuando la entrega en el proceso– ni exige determinadas evidencias, cuando las versiones del ofendido se adhieren a las circunstancias y condiciones en las se desenvuelven los hechos, pues, en casos donde se está ante la presencia de conductas sexuales, debe tenerse en cuenta que el agresor, precisamente, genera o aprovecha ambientes de soledad en los que el ofendido difícilmente puede oponerse; de modo que, en ese escenario, el violentado constituye el único testigo directo o presencial de la acción criminal2.
Es por esto que el testimonio de la víctima cuando supera las reglas de la sana crítica, cobra especial importancia, en tanto, en la mayoría de los casos, es sobre su propio cuerpo donde se ejecutan los actos libidinosos del invasor y no quedan huellas materiales del atentado sexual3. Así se tiene, por ejemplo, que la clandestinidad que suele acompañar la comisión de los delitos sexuales comporta, casi 2 CSJ SP 1306-2024, rad. 62.898 de 29 mayo 2024. 3 CSJ SP 3069-2019 de 6 agosto 2019, rad. 54.085;
CSJ SP 1306-2024, rad. 62.898 de 29 mayo 2024. Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 siempre, que sólo se cuente con la versión de la víctima para determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se materializó el agravio4. Por lo anterior, la exposición del menor agredido debe valorarse con especial cuidado y bajo un responsable cotejo con todo el caudal probatorio que se recaude, ello con la finalidad de lograr una corrobación periférica que elucide la realidad de los hechos investigados5.
Con frecuencia, los delitos sexuales se realizan en entornos de clandestinidad e intimidad, dado que el infractor busca por actuar cuando no hay testigos o mecanismos que permitan dar a conocer su comportamiento, busca evitar cualquier evidencia que pueda develar sus actos. Esto conlleva a que, «por lo general, solo la víctima puede dar a conocer lo que sucedió puesto que el violador rodea su actuación de circunstancias favorables para la impunidad»6.
11. REGLA DE VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LOS NIÑOS, EN ESPECIAL VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES 4 CSJ SP 30692-2019, rad. 54.085 de 6 agosto 2019; CSJ AP 231-2020, rad. 55.031 de 29 enero 2020; CSJ SP 3274-2020, rad. 50.587 de 2 septiembre 2020; CSJ SP 992-2021, rad. 53.141 de 24 marzo 2021; CSJ SP 2497-2022, rad. 53.005 de 21 julio 2022;
CSJ SP 015- 2023, rad. 57.126 de 25 enero 2023; CSJ SP 086-2023, rad. 53.097 de 15 marzo 2023; CSJ SP 317-2023, rad. 59.828 de 2 agosto 2023; CSJ SP 409-2023, rad. 61.671 de 27 septiembre 2023; CSJ SP 150-2024, rad. 60.307 de 7 febrero 2024; CSJ SP 557-2024, rad. 57.837 de 20 marzo 2024; CSJ SP 1954-2024, rad. 60.603 de 24 julio 2024. 5 CSJ SP 1306-2024, rad. 62.898 de 29 mayo 2024. 6 CSJ SP 993-2021, rad. 54.077 de 3 marzo 2021.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 El Código de Procedimiento Penal de 2004 establece los criterios de valoración del testimonio, sin hacer distingo entre los provenientes de personas adultas y los de edad inferior a 18 años. Así pues, en uno y otro caso, esa labor estará guiada por los principios técnicos científicos sobre la percepción y la memoria, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del declarante durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, y la forma de sus respuestas y su personalidad.
Aunque en este tipo de procesos la versión del menor agredido goza de especial relevancia y de elevado mérito persuasivo, según las circunstancias, ello no se traduce en que sus dichos puedan apreciarse con prescindencia de la crítica testimonial7. Para la jurisprudencia, si de lo que se trata es de extraer una regla, doctrina o tesis jurisprudencial, sería una aserción del tipo «a los niños, como a cualquier otra persona, hay que creerles cuando aducen ser víctimas de delitos sexuales, a menos que haya datos objetivos para concluir que están faltando a la verdad», conclusión que, para efectos prácticos, no brinda fórmulas mágicas o inexorables a los operadores de la norma en términos de la sana crítica o de credibilidad, pues la decisión siempre 7 CSJ SP 1721-2019, rad. 49.487;
CSJ SP 2944-2020, rad. 55.663 de 12 agosto 2020. Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 dependerá de la valoración de las circunstancias específicas de cada caso8. No se desconoce que, como cualquier otra prueba, el testimonio del menor de edad, víctima de abuso sexual, debe ser sometido a las reglas de la sana crítica, en el entendido de que las posibles falencias sicoperceptivas de la fuente no le impiden verter un relato claro, detallado y ajustado9.
Dadas las particulares condiciones en que se consuman los delitos sexuales, la declaración de la víctima cobra especial importancia10. Como se ve, la Corte ha modulado su propia regla, explicando que tales relatos deben ser valorados como cualquier otro testigo, sometidos al tamiz de la sana crítica y apreciados de manera conjunta con los demás medios probatorios11.
Sin embargo, no es posible desatender a la hora de valorar el testimonio de infantes, que se trata de personas aún inmaduras, en etapa de desarrollo y formación y que, por lo mismo, no pueden ser objeto de un estricto control de logicidad, como si se tratara de adultos. 8 CSJ SP, rad. 36.357 de 26-10-11; CSJ SP rad. 41.136 de 08-08-13;
CSJ SP rad. 32.983 de 21-10-13; CSJ SP 8611-2014, rad. 34.131; CSJ SP 4316-2015, rad. 43.262 de 16-04- 15; CSJ SP 7248-2015, rad. 40.478 de 10-06-15; CSJ SP 880-2017, rad. 42.656 de 30- 01-17. 9 CSJ SP 3989-2017, rad. 44.441 de 22 marzo 2017. 10 CSJ SP 3143-2020, rad. 49.282 de 26 agosto 2020. 11 CSJ SP, 1º junio 2016, rad. 45.585; CSJ SP 4638-2020, rad. 49.066 de 23 noviembre 2020.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 Para la Corte, «A manera de ejemplo, piénsese que en ninguna esfera de su vida en relación –familiar, escolar, social, etc.–, quien se comunica con un niño lo hace con la expectativa de obtener de su pequeño interlocutor un razonamiento impecable, sin fisuras, sin olvidos, sin contradicciones, sin imprecisiones.
Entonces, ¿por qué razón ha de aplicarse igual rigor, como si se tratara de un adulto, al evaluar la narración que ofrece un niño cuando es convocado a declarar en un proceso penal?»12.
12. RELACIÓN DE PRUEBAS VERTIDAS EN EL JUICIO ORAL 12.1 PRUEBAS DE LA FISCALÍA La víctima de los hechos, MJU, relató que el acusado en repetidas ocasiones, aproximadamente entre los años 2009 a 2013, la besó en su boca y la tocó en sus partes íntimas, sin su consentimiento. La primera vez ocurrió cuando ella tenía 8 años y fue en el barrio El Dorado de Envigado, Antioquia, y un año después, se fueron al barrio Gualandayes, de Envigado, y en ese mismo municipio, siguieron los hechos de abuso sexual, hasta el mes de agosto del año 2013, momento para el que tenía 12 años.
Explicó que los hechos ocurrieron en diferentes partes, a veces en la cocina, la pieza, la sala, y pasaban de diversas maneras, cuando llegaba del colegio y tenía el uniforme, cuando estaba en 12 CSJ SP 4638-2020, rad. 49.066 de 23 noviembre 2020. Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 piyama, cuando estaba en la ducha y él se metía donde ella.
Que la primera vez fue en el barrio El Dorado, no recuerda la fecha y hora, pero sí sabe que era en la pieza de su madre, en las horas de la tarde, él la invitó a ver una película y le tocó las partes íntimas y la besó en la boca. La última vez, fue en el barrio Gualandayes en Envigado, Antioquia, en el mes de agosto del 2013, solo recuerda que ella estaba dormida en su habitación y cuando despertó tenía el pene del acusado en su boca, vio que en ese momento entró a su hermana, ella le dijo a él que se fuera, que no tenía por qué estar allí. Agregó que por lo general no había nadie, pues su madre trabajaba y su hermana salía mucho con sus amigos, en otras ocasiones sí estaban ellas, pero él aprovechaba y tampoco era sospechoso que él estuviera con ella, pues era su padrastro y tenían muy buena relación, tanto que ella llegó a verlo como un papá, nunca tuvo ningún inconveniente con él en esa época, no tenía ningún motivo de odio contra él. Cuando él la tocaba, ella no hacía nada, estaba muy pequeña la primera vez que pasó y no entendía si eso estaba bien o no, intentaba vivir con esos sucesos, simplemente quedaba en blanco.
Que nunca vio los hechos como algo normal, porque tenía muy buena relación con su padrastro y no pensaba que él podría estar haciéndole daño. Que antes de la última ocasión, nunca se lo mencionó a alguien, tal vez por miedo y también porque creció con la duda de si ello estaba correcto o no. Agregó que para la época de los hechos vivía con su madre, hermana y el acusado, último que hacía artesanías en la casa, no Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 tenía una oficina y vivió con ellas del 2008 al 2013.
Su madre sí trabajaba y para la época de los hechos, ella estudiaba en el colegio en el horario de 7 a 1 de la tarde. Explicó que normalmente, él no le manifestaba nada, solo fue en un par de ocasiones que la notó muy asustada y la amenazó de que involucraría a su madre como cómplice y conocedora de los hechos. La segunda víctima de los hechos, la joven JJU, explicó que el acusado abusó sexualmente de ella y de su hermana y que en el año 2010 o 2011, cuando tenía 13 años (para ese momento estaba en el grado 8°), llegando del colegio a su casa en Gualandayes, su madre estaba en el trabajo y su hermana estaba donde su abuela, ella estaba dormida en su pieza en las horas de la tarde y cuando se levantó, no tenía ropa, el acusado estaba encima de ella, le estaba dando besos en el cuello y la cara, le tenía las manos «hacia atrás, en la almohada» y la estaba penetrando.
Ese hecho siguió ocurriendo muchas veces, por 3 años, varias veces a la semana, pasó hasta que ella tenía 15 años. No había un lugar en específico de la casa en la que ocurrieran los hechos, podía ser la pieza de ella o la de él. Anotó que ella recuerda que tenía 13 años porque el acusado le repetía que necesitaba que cumpliera pronto los 14 años y eso no fuera tan problemático.
Explicó que para ese momento su madre estaba separada de su padre biológico, con quien no tenía una buena relación. El acusado le decía que no podía decir lo que estaba pasando, porque su madre también tendría problemas, su padre no se encargaría seguramente de ellas y no volvería a ver a su hermanita, porque las llevarían a lugares diferentes.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 La primera vez que pasó estaba muy asustada, no era capaz de moverse, él le decía que todo estaba bien y no era nada extraño, «es normal, no es nada raro, no se preocupe», ocurría cuando ella llegaba a la casa hasta que su madre llegara del trabajo, siempre en las horas de la tarde, no usaba protección, nunca eyaculó dentro de ella, lo hacía afuera: en la cama o encima de ella.
Que los abusos ocurrieron dos o tres veces a la semana, unas veces solo la besaba; otras, la tocaba, en otras ocasiones entraba cuando ella se estaba duchando y en otras la penetraba. Explicó que la última vez fue cuando ella tenía 15 años, estaba en 10° de bachillerato, siempre estaba sola en la casa y tenía un compañero que había perdido el año, entonces su madre para ayudarle, le ofreció la casa para ir a hacer trabajos del colegio, entonces ya no estaba sola, incluso, el acusado fue una vez a la casa de uno de los compañeros a decirle a sus padres que necesitaba que dejaran de ir porque le estaba generando muchos problemas, situación que su compañero le contó y ella muy disgustada se lo replicó a su madre.
Posteriormente, la situación se empezó a poner más desagradable, pensó más las cosas y le contó a su amigo MATEO ECHEVERRI lo que estaba pasando. Ese día MATEO se quedó a dormir en su pieza y, en la noche, mientras ellos dos veían una película, escuchó «la puerta» de la pieza de su hermanita, misma que quedaba al frente, entonces fue corriendo y el acusado estaba dando la espalda a la puerta, mirando a la cabecera de la cama, MJU estaba acostada, le preguntó qué estaba haciendo ahí, dijo que ella estaba gritando.
Aclaró que su justificación no podía ser cierta, pues hubiera escuchado los gritos de su hermana, por eso le dijo que se fuera, Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 que no tenía que estar en ese lugar, y fue ahí cuando le contó a su amigo MATEO lo que estaba pasando, ella cerró la puerta porque el acusado estaba ya en la pieza de su madre y MATEO le dijo que él le contaría a su madre.
Precisó que su madre no se enteró de esos hechos, en esa oportunidad, porque estaba en su pieza. Al otro día, cuando el acusado no estaba en la casa, su madre estaba haciendo el desayuno y le pidió a su hermana que comprara algo en la tienda, como sabía que su amigo MATEO le iba a contar a su madre los hechos, también se fue con ella.
Cuando volvieron, ya su madre se había enterado, lo dedujo por la cara que tenía, se le veía pérdida y confundida. Posteriormente, se enteró de los hechos su padre. Ese día, inmediatamente su madre llamó al acusado y le dijo que no volviera, él jamás lo hizo, no supo nunca nada más de él. Agregó que MJU sí era muy miedosa, ha tenido muchos momentos en los que por la noche lloraba, gritaba, le daba miedo cuando su madre no estaba, pero en ese momento en que descubrió al acusado con su hermana, ella no había hecho ningún ruido, entonces era mentira.
Además, el acusado en muchas ocasiones le decía «qué pensás si a Meli le pasara esto», ella le decía que a MJU no le fuera a hacer nada, si tenía que hacer algo con ella, para que no le pasara nada a su hermana, lo hiciera. Que la relación con su padrastro era buena, máxime que no tenía buena relación con su padre. No tenía ningún motivo de odio contra él. Cuando ella se enteró de que había ido a la casa de sus Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 amigos a decir que no volviera, ella sí le reclamó sobre ello, luego de eso el acusado sí se volvió más grosero y gritaba, pero sin pegarles.
Su padre buscó una psicóloga del INEM y le explicó sobre el proceso para denunciar. Ella hizo la denuncia por teléfono al ICBF en una línea nacional, posteriormente, recurrieron a diferentes psicólogas, se hicieron varios exámenes médicos, visitas domiciliarias y finalizaron el proceso con la psicóloga de ASPERLA. Agregó que en la casa no se habló del abuso sexual, no se sabe lo de la otra, no se preguntan sobre los hechos y cada una ha estado muy cerrada en su espacio.
Aclaró que nació en el barrio El Dorado; cuando estaba aproximadamente en tercero de primaria vivió en otra parte, pero en ese mismo barrio, mismo en el que el acusado llegó a vivir con ellas. Posteriormente, se pasaron al barrio Gualandayes en Envigado, donde ocurrieron los hechos. Que no vio al acusado besando o tocando a su hermana.
Que el acusado «llevaba uno o dos años viviendo antes de que pasara esto». La señora MARÍA CLAUDIA URIBE MEJÍA, manifestó que en el barrio El Dorado de Envigado, Antioquia, vivió 3 años y medio, desde el 2009 hasta el 2013. Empezó a hablar con el acusado, a través de una Red social, en el mes de noviembre de 2008 y fue Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 en junio del 2009 que se vio presencialmente con él y posteriormente se volvieron pareja.
Que, en la mañana del 18 de agosto de 2013, en su casa en Gualandayes, el joven MATEO, amigo de JJU, le contó que el acusado desde hace un tiempo tenía relaciones sexuales con su hija, quien le había contado la noche anterior. Que lo primero que hizo cuando llegó JJU fue abrazarla y decirle que contaba con su apoyo, en ese momento MJU le preguntó qué pasaba y esta última dedujo que era por lo que el acusado hacía, fue ahí que le preguntó a qué se refería y ella contó que la noche anterior se había despertado con el pene de él en su boca.
Posteriormente, llamó al acusado a confrontar esa situación. Luego de los hechos, se cambiaron de casa, solo tuvo contacto con el acusado por medio de llamadas, reclamándole y buscando respuestas. Que la relación con sus hijas ha sido buena y la de JAIME con sus niñas también lo era. Señaló que recuerda con exactitud la fecha en la que le contaron los sucesos, porque MJU hizo un escrito que participó en el concurso nacional del cuento, donde contó su historia y cuando lo leyó, cayó en cuenta de la fecha.
Agregó que en el año 2013 el acusado buscó a los papás de un compañero de JJU diciéndole que estaba muy aburrido de que fuera a la casa a hacer tareas y cuando su hija se enteró, hubo un altercado entre el acusado y aquella, desde el mes de junio de ese año la situación se había tornado difícil de manejar, e incluso, el acusado llamaba antes, para saber si no había nadie en el Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 hogar, y él poder ir, porque se quejaba que ya la casa se mantenía llena de gente.
Explicó que ella nunca notó ninguna conducta inusual por parte del acusado, solo hubo una ocasión en la que su hija MJU manifestó que JAIME ANDRÉS le daba besos en la boca, ella le reclamó, pero él le respondió que solo lo hacía cuando la saludaba, porque la quería mucho. Informó que el acusado se dedicaba a vender unas cremas para dolores y también elaboraba unos aviones de madera en la casa, su venta la realizaba por medio de domicilios o redes sociales.
La señora CLAUDIA MILENA SALAZAR VELÁSQUEZ, Psicóloga, informó que en los años 2013 y 2014 se encontraba laborando en el programa familia de la secretaria de Bienestar Social de Envigado. Que entre marzo y abril del año 2014 atendió a dos hermanas de 13 y 16 años de edad, la solicitud de la Fiscalía era entrevistarlas sobre los hechos de abuso sexual de las que fueron víctimas.
Que JJU le reportó que protegía mucho a su hermana y que el acusado fue muy empático al principio, pero hubo una noche en la que despertó y él le estaba quitando la ropa y estaba encima de ella. Consideró que el acusado la persuadió, la manipuló y trató de ver esos actos como normales. Que MJU no recordaba fechas exactas porque pasó en repetidas ocasiones.
Según JJU los hechos pasaron cuando estaba sola y en otros sí estaba su madre o su hermanita y que fueron en la casa, pues, Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 ahí vivía el acusado; que tuvo esa entrevista en el año 2014, cuando tenía 16 años, hablaba de los hechos del 2013, pero también se refería a que esos abusos sexuales habían pasado tiempo atrás. Estimó que logró identificar una afectación a nivel emocional de las dos chicas contando estos sucesos.
JJU se mostró perturbada, le costaba mucho hablar del tema y por eso la remitió a terapia. En el caso de MJU, la atendió cuando tenía 13 años, quien le afirmó que el acusado la tocaba desde que tenía 8 años hasta el año 2013, en el que ella tenía 12 años. Reportó un episodio en la que estaba viendo una película y le tocó sus genitales, pero no le quitó la ropa, ella mostró su incomodidad y le contó a la cuidadora y a la mamá, pero eso queda ahí y el señor JAIME dejó de molestarla por un tiempo, pero nuevamente retomó los abusos, por ejemplo, ingresaba a bañarse con ellas o le mostraba videos de relaciones sexuales entre su madre y él, que también le hizo sexo oral al acusado.
Consideró que MELISSA quedó afectada emocionalmente con un impacto en el vínculo que tiene con las demás personas. El señor YESID ENRIQUE BARCO BARRÍO, Comisario Segundo de Familia de Envigado, explicó que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que adelantó en su Despacho relacionado con las dos hermanas víctimas, JJU y MJU, de 15 y 12 años de edad, respectivamente.
La queja llegó por remisión del ICBF en septiembre u octubre del 2013, por un presunto abuso sexual por parte de la pareja de la mamá y se concluyó que, efectivamente, existió esa vulneración de los derechos de las menores de edad por parte de su padrastro JAIME ANDRÉS Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 CENDALES JIMÉNEZ, mismo que no fue ubicado y se le notificó la decisión por Estados, se le impuso una orden de alejamiento con las menores víctimas.
Que en el caso de JJU sí recuerda que los abusos se venían presentando dos años atrás de esa entrevista realizada, es decir, cuando ella tenía 13 años y que ambas víctimas inicialmente se negaron a tener terapias, entonces fue necesario sensibilizarlas porque no se les percibió bien emocionalmente. EL señor ERICK SALVADOR CASTILLO HERNÁNDEZ, Médico legista, puso de presente que el 16 de septiembre de 2013, realizó un dictamen médico a la joven JJU, examen físico que no desvirtuó su relato en la anamnesis, pues ella dijo que el acusado estaba encima de ella teniendo relaciones sexuales y se comprobó unas lesiones a nivel de su himen.
En esa misma fecha le realizó un examen médico a la joven MJU, que tampoco desvirtúa lo relatado por ella. Ambos exámenes periciales sexológicos de las menores víctimas ingresaron como base de opinión pericial. 12.2 PRUEBAS DE LA DEFENSA El señor EISENHOWER DIOSA RAMÍREZ, amigo del acusado, manifestó que conoce a JAIME ANDRÉS hace unos 8 o 9 años.
Que estuvo en dos o tres ocasiones en el apartamento ubicado en el Barrio Gualandayes y en una de esas oportunidades, Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 esperando a JAIME ANDRÉS que estaba realizando quehaceres, llegaron 5 personas «muchachos», no cree que fueran mayores de edad, entre ellas estaba una niña (que no podía identificar su nombre, solo que era menor de edad) que se encerró con uno de ellos en una habitación y le dijo «estoy aburrida acá con ese señor JAIME», entonces el otro le manifestó «¿usted quiere sacar ese man de acá rapidito? Yo le tengo la clave, dígale a su mamá que ese man le está tocando las nalgas, que la manosea y listo, lo sacan».
Que todo lo escuchado se lo contó a JAIME y le sugirió que denunciara. A los días o meses supo que estaba metido en un problema de abuso sexual. El procesado JAIME ANDRÉS CENDALES JIMÉNEZ explicó que conoció a MARÍA CLAUDIA en el 2009 e inició una relación de pareja en el 2010, que convivió con ella y sus hijas, aproximadamente, por 3 años.
La relación con la hija mayor de MARÍA CLAUDIA era muy buena, ella lo veía como una figura paterna, le tenía mucha confianza y ella le comentó sobre el inicio de su relación sexual a los 13 años, incluso, a esa edad empezó a planificar, pero ese hecho para su madre MARÍA CLAUDIA era muy normal. Por ejemplo, la chica se encerraba con jóvenes, en cambio para él era inusual este tipo de situaciones, por ejemplo, el hecho de que el joven MATEO se quedara a dormir en la misma habitación de ella.
Contó que en una ocasión MARÍA CLAUDIA le manifestó por llamada que MJU, para ese entonces, aproximadamente, de 10 años, estaba siendo tocada por un despachador de buses de Envigado, empero su madre no denunció, entonces él a los 2 o 4 días llamó a la policía, pero no se «pudo avanzar con la denuncia» porque ese señor no aparecía y afirmó que tampoco denunció en la Fiscalía. Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 Explicó que 4 meses antes de agosto del 2013, hubo muchos problemas en el hogar, pues iban muchos muchachos a la casa y él no estaba de acuerdo con que ellos durmieran allá, entonces un día le manifestó a MARÍA CLAUDIA que se mudaría, pero ella le dijo que no se podía ir porque se arrepentiría, sin embargo, él tomó la decisión de irse el 12 de agosto de ese año.
12.3. ESTIPULACIONES PROBATORIAS Se estipuló la plena identidad del acusado y la minoría de edad de las víctimas para el momento de la ocurrencia de los hechos. La joven JJU nacida el 2 de diciembre de 1997 (cumplió la mayoría de edad el 2 de diciembre de 2015) y la joven MJU nacida el 2 de octubre de 2000 (cumplió la mayoría de edad el 2 octubre de 2018).
13. SOBRE LA NULIDAD PLANTEADA POR FALTA DE DEFENSA TÉCNICA El censor solicitó la nulidad de la audiencia preparatoria del 19 de febrero de 2018 y sus posteriores actuaciones, argumentando que el anterior abogado defensor tuvo un papel meramente formal, carente de estrategia procesal o jurídica, pues no descubrió los elementos probatorios necesarios para demostrar Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 la atipicidad de la conducta, ni sustentó adecuadamente las pruebas solicitadas, lo que resultó en la negación de un 90% de las pruebas de la defensa, incluso, el juez le llamó la atención por su falta de pericia. En la audiencia preparatoria del mes de febrero de 2018, fueron decretadas las pruebas de la defensa relativas al testimonio del señor EISENHOWER DIOSA RAMÍREZ, la declaración del señor JAIME ANDRÉS CENDALEZ JIMÉNEZ; como documentales una sim card y teléfono del acusado y un dictamen pericial elaborado por LUISA FERNANDA ÁLZATE MUÑOZ.
De otro lado, frente a las otras solicitudes probatorias de la Defensa, fueron inadmitidos el testimonio de la señora LUZ MERY ARENAS (convivió con el procesado), una comunicación entre MARÍA CLAUDIA y el acusado del 2 de septiembre de 2013, mensajes de texto entre las ofendidas y el acusado. A su vez rechazadas, por no descubrimiento, unos pantallazos suscritos entre una de las ofendidas y la hija de JAIME ANDRÉS CENDALES JIMÉNEZ y las entrevistas realizadas a los señores OFELIA DEL SOCORRO CANO y ÁLVARO HERNANDO GIRALDO POSADA.
Se negó la solicitud de la defensa relativa a una valoración psiquiátrica a la madre de las víctimas. Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 13.1 DEFENSA EJERCIDA POR UN PROFESIONAL DEL DERECHO IDÓNEO En punto del estándar requerido para el ejercicio de la defensa técnica, es claro que debe ser ejercida por un profesional del derecho idóneo, capaz de garantizar, dado su conocimiento especializado, los derechos fundamentales del procesado, particularmente el debido proceso, para lo cual puede solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen en contra, presentar alegaciones, impugnar las decisiones que le sean adversas, etc.13.
Cuando el procesado es un sindicado ausente, el ejercicio de la defensa técnica puede resultar difícil para el defensor de oficio, en la medida que no tiene acceso directo a la versión de su asistido y a los medios de prueba que éste podría proporcionarle. Pero, eso no significa que ella no deba ser adecuada, diligente y suficiente, como tampoco que la adopción de una estrategia pasiva pueda catalogarse como una asistencia judicial meramente formal, carente de cualquier vinculación con los mínimos fundamentales del debido proceso, en su componente de defensa14. 13 CSJ SP 1964-2019, rad. 54.151 de 5 junio 2019. 14 CSJ SP, 7 marzo 2018, rad. 49.552;
CSJ SP 1964-2019, rad. 54.151 de 5 junio 2019; CSJ SP 110-2024, rad. 59.861 de 7 febrero 2024; CSJ SP 1247-2024, rad. 61.843 de 22 mayo 2024. Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 13.2 CRÍTICAS AL DEFENSOR ANTERIOR Y PRETENSIÓN DE NULIDAD. PRÁCTICA FRECUENTE, GENERALMENTE DESACERTADA, ANTE CAMBIO DE ABOGADO DEFENSOR En el ejercicio de la asistencia técnica, el profesional cuenta con total libertad para establecer la estrategia que en su criterio sea la idónea para beneficiar a su protegido.
Cuando se invoca la vulneración del derecho de defensa, el solicitante debe exponer argumentos encaminados a demostrar alguna falencia capaz de resquebrajar la garantía de la persona sometida a juzgamiento, al margen de criterios subjetivos, relativos a cuál hubiera sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria15. La inconformidad con la estrategia defensiva utilizada por quien asumió el encargo en el curso del proceso, o el resultado adverso en la actuación, no comporta violación al derecho de una asistencia calificada, por falta de idoneidad de esta, pues el ejercicio del derecho corresponde a una labor de medio, no de resultado16.
Solamente el defensor, nadie más, puede determinar cuál es la táctica apropiada, que tiene como únicas limitantes el ordenamiento jurídico aplicable, lo actuado dentro del proceso y 15 CSJ SP, 13 junio 2002, rad. 11.324; CSJ AP, 28 septiembre 2006, rad. 25.247; CSJ AP 3163-2015 de 25 mayo 2016, rad. 46.698; CSJ AP rad. 58.489 de 17 mayo 2023;
CSJ AP 2817-2024, rad. 64.964 de 29 mayo 2024; CSJ AP 3090-2024, rad. 59.693 de 2 junio 2024; CSJ SP 2023-2024, rad. 61.448 de 31 julio 2024; CSJ AP 6276-2024, rad. 61.829 de 23 octubre 2024; CSJ AP 329-2025, rad. 60.813 de 19 febrero 2025; CSJ AP 3113-2025, rad. 59.301 de 16 mayo 2025. 16 CSJ SP 110-2024, rad. 59.861 de 7 febrero 2024;
CSJ SP 137-2025, rad. 65.614 de 5 febrero 2025; CSJ SP 849-2025, rad. 59.603 de 26 marzo 2025. Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 su compromiso ético para con su cliente, que juró cumplir al acceder al título17. Es muy común en la práctica judicial que cuando hay cambio de abogado defensor, el nuevo togado arremete en críticas contra su antecesor e impetra nulidad por falta de defensa técnica e infracción al debido proceso, al considerar que su colega planteó inadecuadamente la estrategia defensiva18, porque no presentó teoría del caso19; porque no contrainterrogó adecuadamente a los testigos de cargo20; porque no se ajustó en rigor a determinadas estrategias21; porque no pidió pruebas22; porque sus preguntas fueron objetadas23; porque no presentó recusaciones, impedimentos y nulidades24; porque impidió que el acusado declarara en su propio juicio25; porque no asistió a algunas audiencias, dejó de controvertir las pruebas de descargo26; 17 CSJ SP, 20 mayo 2003. rad. 28.013;
CSJ AP, 9 marzo 2011. rad. 35.364; CSJ AP 2512- 2019, rad. 54.761 de 26 junio 2019; CSJ SP 3998-2019, rad. 46.310 de17 septiembre 2019; CSJ SP 4796-2019, rad. 53.186 de 6 noviembre 2019; CSJ AP 3279-2021, rad. 56.329. de 4 agosto 2021; CSJ SP 5367-2021, rad. 60.484 de 1º diciembre 2021. 18 CSJ SP, 25 abril 2007, rad. 26.381; CSJ SP 14 noviembre 2007, rad. 28.639;
CSJ SP, 9 octubre 2013, rad. 40.691; CSJ SP 202-2018, rad. 47.607 de 14 febrero 2018; CSJ AP 2887-2020, rad. 55.618 de 28 octubre 2020; CSJ AP 589-2021, rad. 54.859 de 24 febrero 2021; CSJ SP 5367-2021, rad. 60.484 de 1º diciembre 2021; CSJ SP 057-2022, rad. 58.228 de 26 enero 2022; CSJ AP 2489-2022, rad. 57.214 de 15 junio 2022; CSJ AP 1286-2023, rad. 59.228 de 17 mayo 2023. 19 CSJ AP 1376-2023, rad. 58.480 de 17 mayo 2023;
CSJ AP 2036-2023, rad. 60.893 de 12 julio 2023. 20 CSJ AP 690-2019, rad. 53.646 de 27 febrero 2019; CSJ AP 3143-2023, rad. 55.594 de 27 octubre 2023; CSJ AP 3268-2023, rad. 59.382 de 27 octubre 2023; CSJ AP 2925-2023, rad. 60.807 de 27 septiembre 2023. 21 CSJ AP 2056-2019, rad. 50.919 de 29 mayo 2019; CSJ SP 653-2022, rad. 59.540 de 9 marzo 2022;
CSJ AP 1286-2023, rad. 59.228 de 17 mayo 2023. 22 CSJ AP 4284-2019, rad. 55.821 de 2 octubre 2019; CSJ AP 2064-2020, rad. 57.927 de 26 agosto 2020; CSJ AP 160-2021, rad. 54.928 de 27 enero 2021; CSJ AP 3448-2022, rad. 55.564 de 3 agosto 2022; CSJ AP 1376-2023, rad. 58.480 de 17 mayo 2023; CSJ AP 2036- 2023, rad. 60.893 de 12 julio 2023;
CSJ AP 3711-2024, rad. 61.945 de 5 julio 2024; CSJ AP 5678-2024, rad. 63.857 de 25 septiembre 2024. 23 CSJ AP 3219-2020, rad. 55.551 de 18 noviembre 2020; CSJ AP 3711-2024, rad. 61.945 de 5 julio 2024. 24 CSJ AP 2244-2021, rad. 55.807 de 9 junio 2021. 25 CSJ SP 351-2022, rad. 57.195 de 10 febrero 2022. 26 CSJ AP 3448-2022, rad. 55.564 de 3 agosto 2022.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 porque no hizo observaciones al escrito de acusación27; porque no se opuso a las pruebas de la Fiscalía28; porque no hizo observaciones al descubrimiento probatorio29; porque no aplicó la técnica debida para impugnar la credibilidad del testigo30, etc. Cuando se impetra nulidad por falta de petición de pruebas que no realizó el anterior abogado defensor, por lo general no se especifica a cuáles testigos o documentos se refiere, ni se ocupa de explicar el contenido de esa información y la manera como la misma pudo cambiar el sentido de la decisión31.
No toda postulación fallida –y ello es una obviedad– puede tenerse como indicativa de ineptitud, incompetencia o negligencia de quien la formula. Al proceso penal le es inherente una controversia dialéctica en la que algunas pretensiones de las partes tienen éxito y otras no, por lo cual su prosperidad o improsperidad no puede constituir el parámetro de control de la defensa técnica32.
En esos casos, lo que se observa son simples alegaciones que se limitan a señalar la manera en que el nuevo abogado habría asumido la defensa técnica33. El ejercicio de la defensa no se encuentra condicionada a la práctica de los contrainterrogatorios de los testigos de la fiscalía, 27 CSJ AP 1376-2023, rad. 58.480 de 17 mayo 2023. 28 CSJ AP 1376-2023, rad. 58.480 de 17 mayo 2023. 29 CSJ AP 1376-2023, rad. 58.480 de 17 mayo 2023. 30 CSJ AP 1376-2023, rad. 58.480 de 17 mayo 2023. 31 CSJ SP 2023-2024, rad. 61.448 de 31 julio 2024. 32 CSJ SP 1247-2024, rad. 61.843 de 22 mayo 2024. 33 CSJ AP 2234-2023, rad. 63.890 de 26 julio 2023.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 más aún cuando se sabe que, de acuerdo con el artículo 391 de la Ley 906 de 2004, son preguntas cuya formulación está sujeta a la discreción del defensor, pudiendo, incluso, abstenerse de hacerlo cuando no sea su interés confrontar a los declarante por esa vía del interrogatorio cruzado, ya sea porque no exista manera de impugnar su credibilidad o porque en ese propósito podría motivar que el testigo se reafirme en situaciones perjudiciales para el acusado34.
La pretensión defensiva no solamente incluye la de carácter absolutorio, pues bien puede procurar una situación jurídica más benigna para su asistido, por ejemplo, la degradación típica de la conducta atribuida con fines sustantivos y punitivos con incidencia directa en la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria o incluso, en el término prescriptivo de la acción penal35.
Es práctica frecuente, generalmente desacertada, que cuando el procesado cambia de abogado, quien asume el encargo se dedica a cuestionar la actividad defensiva realizada por su antecesor, por equivocado, descuidado o inepto, entre otros múltiples motivos, con la pretensión de lograr la invalidación del proceso. Esto ha llevado a la jurisprudencia a sostener, de manera invariable, que la simple discrepancia de criterios en torno a la ruta defensiva que debió seguirse en un determinado contexto, en modo alguno constituye motivo de nulidad36. 34 CSJ AP 1376-2023, rad. 58.480 de 17 mayo 2023. 35 CSJ AP 2036-2023, rad. 60.893 de 12 julio 2023. 36 CSJ SP 3052-2015;
CSJ AP 1614-2019, rad. 50.261; CSJ SP 3949-2019; CSJ AP 2537- 2021; CSJ AP 498-2022, rad. 59.971, 16 febrero 2022; CSJ AP 4000-2022, rad. 61.867 de 2 septiembre 2022; CSJ AP 668-2023; CSJ AP 3711-2024, rad. 61.945 de 5 julio 2024; CSJ AP 6276-2024, rad. 61.829 de 23 octubre 2024; CSJ AP 5678-2024, rad. 63.857 de Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 No es suficiente a efectos de nulidad la crítica de un abogado con respecto a la estrategia de su antecesor, pues es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía constitucional de defensa37.
En definitiva, no es motivo de nulidad considerar que otra estrategia sería mejor para los intereses del cliente38. Esas críticas solo demuestran una diferencia de estrategia que resulta impertinente para intentar acreditar la ineficacia de la defensa técnica; la parte interesada debe demostrar la afectación de la estructura del debido proceso por infracción sustancial del derecho de defensa39.
En fin, no hay una defensa perfecta40. La Sala Penal de la Corte ha construido, respecto del tema de la defensa técnica, una sólida y pacífica jurisprudencia a partir de la cual se advierte cómo la crítica respecto de la labor desarrollada por el profesional del derecho no puede fundarse en criterios subjetivos o apreciaciones ex post respecto de la forma en que pudo ser adelantada mejor la tarea, pues, siempre será 25 septiembre 2024;
CSJ SP 112-2025, rad. 58.423 de 5 febrero 2025; CSJ AP 1945-2025, rad. 66.571 de 26 marzo 2025. 37 CSJ SP, 29 abril 1999, rad. 13.315; CSJ SP 2706-2018, rad. 48.251 de 11 julio 2018; CSJ SP 2998-2019, rad. 50.042 de 31 julio 2019. 38 CSJ SP, 21 febrero 2007, rad. 22.873: «sin embargo, el silencio fue su modo de operar, con lo cual dejó ayuno su ataque, pues ello debe entenderse más que como un quebranto a las garantías constitucionales o procesales como una estrategia defensiva, la cual no puede argumentarse en sede extraordinaria como una conculcación al derecho mismo reclamado».
CSJ SP 2706-2018, rad. 48.251 de 11 julio 2018. 39 CSJ AP 3219-2020, rad. 55.551 de 18 noviembre 2020; CSJ AP 129-2021, rad. 56.864 de 27 enero 2021. 40 CSJ AP 633-2022, rad. 58.866 de 23 febrero 2022; CSJ AP 3143-2023, rad. 55.594 de 27 octubre 2023. Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 posible señalar una mejor actuación cuando ya se conocen los resultados41.
Sobre la acertada o equivocada estrategia defensiva de un apoderado judicial es algo que compete exclusivamente a la relación del profesional del derecho con su cliente; en modo alguno la judicatura puede cuestionar tal estrategia ni mucho menos descalificarla. La simple disparidad de posturas defensivas frente al acometimiento de las obligaciones inherentes a tal responsabilidad por parte de quienes han cumplido dicho rol con anterioridad no es sustento admisible para la nulidad, pues, cada abogado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar de manera irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva42.
El abogado defensor goza de completa iniciativa, y si posteriormente el nuevo defensor no comparte la estrategia asumida por su antecesor, no puede sostenerse, por ese solo hecho, que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de 41 CSJ AP 5008-2018, rad. 53.403; CSJ AP 3795-2018, rad. 53.286 de 5 septiembre 2018; CSJ AP 316-2019, rad. 52.015;
CSJ AP 2710-2021, rad. 56.040 de 30 junio 2021; CSJ AP 3561-2022, rad. 57.254 de 10 agosto 2022; CSJ AP 3921-2025, rad. 61.425 de 18 junio 2025. 42 CSJ SP, 13 junio 2002, rad. 11.324; CSJ AP, 28 septiembre 2006, rad. 25.247; CSJ AP, 27 julio 2009, rad. 30.696; CSJ AP, 11 noviembre 2009, rad. 32.511; CSJ SP, 25 abril 2007, rad. 26.381;
CSJ SP, 14 noviembre 2007, rad. 28.639; CSJ AP 3163-2015; CSJ AP 3163-2015 de 25 mayo 2015, rad. 46.698; CSJ AP 1684-2019, rad. 54.658 de 8 mayo 2019; CSJ AP 2056-2019, rad. 50.919 de 29 mayo 2019; CSJ AP 4284-2019, rad. 55.821 de 2 octubre 2019; CSJ AP 1809-2020, rad. 54.542 de 5 agosto 2020; CSJ STP 6479-2020, rad. 110.338 de 26 agosto 2020;
CSJ AP 2887-2020, rad. 55.618 de 28 octubre 2020; CSJ AP 2710-2021, rad. 56.040 de 30 junio 2021; CSJ AP 3561-2022, rad. 57.254 de 10 agosto 2022; CSJ AP 6276-2024, rad. 61.829 de 23 octubre 2024; CSJ AP 329-2025, rad. 60.813 de 19 febrero 2025; CSJ AP 2606-2025, rad. 61.101 de 30 abril 2025. Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno al estilo, contenido o alcance de sus propuestas, ni la aptitud se establece por los resultados del debate43.
Cada litigante, desde su punto de vista, está en la libertad de asesorar al implicado, no pudiéndose considerar ésta de menor calidad que la que propondría otro profesional frente al mismo caso44. Hay independencia, autonomía y libertad del profesional del derecho en la selección de la táctica a adoptar, entre las múltiples alternativas posibles de ser planteadas en el curso de un juicio45.
No existen verdades reveladas ni mecanismos únicos y es precisamente la particularidad de cada caso el factor a examinar para definir si hubo o no comportamiento negligente u omisivo en la defensa técnica46. No existen reglas preestablecidas por la ciencia del derecho que indiquen que frente a una determinada situación deba actuarse de una específica manera, o plantearse unas concretas tesis defensivas47. 43 CSJ SP, 29 febrero 2008, rad. 29.118;
CSJ AP 6545–2014 de 22 octubre 2014, rad. 38.044; CSJ AP 3113-2025, rad. 59.301 de 16 mayo 2025. 44 CSJ AP rad. 29.713 de 14 julio 2008; CSJ AP rad. 38.880 de 28 noviembre 2012; CSJ AP 1809-2020, rad. 54.542 de 5 agosto 2020. 45 CSJ AP rad. 37.247 de 7 marzo 2012; CSJ AP 3218–2020, 18 noviembre 2020, rad. 57.213; CSJ AP 219-2021, rad. 56.864 de 27 enero 2021;
CSJ AP 311-2021, rad. 57.310 de 10 febrero 2021; CSJ AP 2295-2021, rad. 57.216 de 9 junio 2021; CSJ AP 615-2022 de 23 febrero 2022, rad. 59.706; CSJ SP 1067-2024, rad. 58.829 de 8 mayo 2024; CSJ SP 112-2025, rad. 58.423 de 5 febrero 2025; CSJ AP 1945-2025, rad. 66.571 de 26 marzo 2025. 46 CSJ AP, 20 febrero 2008, rad. 29.029; CSJ AP, 1º febrero 2012, rad. 38.132;
CSJ AP, 9 octubre 2013, rad. 42.247; CJS SP 12902-2014 de 24 septiembre 2014, rad. 44.657; CSJ AP 378-2020, rad. 51.679 de 18 noviembre 2020; CSJ AP 615-2022 de 23 febrero 2022, rad. 59.706; CSJ SP 110-2024, rad. 59.861 de 7 febrero 2024; CSJ SP 112-2025, rad. 58.423 de 5 febrero 2025; CSJ SP 479-2025, rad. 61.271 de 19 febrero 2025. 47 CSJ AP, 7 marzo 2012, rad. 37.247;
CSJ SP 067-2022, rad. 58.228 de 26 enero 2022; CSJ SP 057-2022, rad. 58.228 de 26 enero 2022. Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 La estrategia varía según la percepción jurídica y el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción48; es ejercicio legítimo de una actividad profesional liberal en la que no es lícito, en principio, entrometerse por parte de la judicatura, salvo situaciones extremas que por grotescas y aberrantes merezcan un llamado de atención o bien la orden para averiguación disciplinaria, o quizás ordenar el cambio de abogado defensor.
No basta con demostrar, a efectos de la pretensión de nulidad, que existieron fallas en la defensa técnica del procesado, sino que es preciso acreditar que con tales irregularidades se condicionó, en forma decisiva, el contenido de la parte resolutiva de la providencia o del acto procesal específico49. No es suficiente que se oponga una inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses del procesado, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para condenar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado una decisión adversa50. 48 CSJ SP, 18 enero 2017, rad. 48.128;
CSJ SP 3949-2019, rad. 55.929 de17 septiembre 2019. 49 CSJ AP 20 febrero de 2008, rad. 29.029; Corte Constitucional, sentencias T-654 de 1998, T-784 de 2000, T-028 de 2005; CSJ SP 110-2024, rad. 59.861 de 7 febrero 2024. 50 CSJ SP, 29 junio 2016, rad. 47.935; CSJ AP 1700-2018, rad. 47.681 de 25 abril 2018. Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 El defensor goza de amplitud en la formulación de estrategias defensivas51 y es autónomo en orden a asegurar el ejercicio de defensa52.
El desacuerdo en la técnica empleada por el anterior profesional del derecho no se puede convertir en una regla aplicable al ejercicio de todo letrado que interviene en el proceso penal53. No es procedente la crítica subjetiva frente a la táctica defensiva desplegada por el abogado, toda vez que aun frente a los aciertos o desaciertos que cada estrategia presente, la pretensión de socavar el método de cada profesional del derecho, por sí misma no hace posible vislumbrar el derrotero que conduce hacia la formación de una mejor defensa54.
En palabras de la Corte, siempre habrá la posibilidad de que el último abogado en ocupar ese cargo en determinado proceso encuentre que el anterior o los que le antecedieron, no fueron, en su concepto, suficientemente versados o atinados en el desempeño de la función, y de admitirse como válidos cuestionamientos de tal calado implicaría dejar librada la incolumidad de la defensa técnica a los dictados inciertos de la vanidad o a exacerbados celos profesionales55. 51 CSJ SP, 22 abril 1992. 52 CSJ SP, 28 marzo 1990.
Corte Constitucional, sentencias T-654 de 1998, T-784 de 2000. 53 CSJ AP 5127-2018, rad. 49.518 de 29 noviembre 2018. 54 CSJ AP, 28 septiembre 2006, rad. 25.247; CSJ AP 5127-2018, rad. 49.518 de 29 noviembre 2018; CSJ SP 4796-2019, rad. 53.186 de 6 noviembre 2019; CSJ AP 3561-2022, rad. 57.254 de 10 agosto 2022; CSJ AP 6276-2024, rad. 61.829 de 23 octubre 2024. 55 CSJ AP 549-2021, rad. 56.440 de 24 febrero 2021.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 La simple disimilitud de concepto frente a la táctica profesional de defensa empleada no resulta suficiente para predicar violación al derecho de defensa ni del proceso56. Para demostrar el menoscabo del derecho de defensa, debe tratarse de ausencias que denoten el abandono total de los deberes de asesoría técnica en el trámite procesal.
En otras palabras, debe tratarse de inercias de las que se advierta que no fueron parte de la táctica o estrategia diseñadas por el defensor en asocio con su defendido57. El resultado adverso no significa deficiencia defensiva, la aptitud defensiva no se establece por los resultados del debate58. No puede entonces juzgarse violatoria del derecho a la defensa una estrategia sólo por haber sido derrotada, porque de ser así, se llegaría al absurdo de concluir que toda condena comporta el quebrantamiento de esa garantía fundamental59.
Debe aclararse que no son las habilidades histriónicas del profesional, su oratoria, la serenidad o vehemencia en sus palabras o, si se quiere, una fiel memoria episódica, parámetros fiables para catalogar su gestión como eficiente. En cambio, lo es el despliegue de una estrategia tendiente a infirmar la acusación, en términos coherentes y racionales60. 56 CSJ SP 3212-2020, rad. 56.030 de 19 agosto 2020. 57 CSJ AP 3308-2021, rad. 54.550 de 4 agosto 2021. 58 CSJ SP, 13 junio 2002, rad. 11.324;
CSJ AP, 28 septiembre 2006, rad. 25.247; CSJ AP 3163-2015 de 25 mayo 2016, rad. 46.698; CSJ AP 1684-2019, rad. 54.658 de 8 mayo 2019; CSJ AP 6276-2024, rad. 61.829 de 23 octubre 2024. 59 CSJ AP 2295-2021, rad. 57.216 de 9 junio 2021. 60 CSJ AP 2540-2020, rad. 55.179 de 30 septiembre 2020. Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 No toda deficiencia en el ejercicio de la defensa técnica se traduce necesariamente en una violación de las garantías esenciales del procesado; pues es necesario verificar en el caso concreto que tales errores realmente hayan socavado el ejercicio de la defensa y privado a su titular de herramientas concretas para hacer valer sus intereses61.
En alguna oportunidad se alegó que el procesado no contó con adecuada asistencia técnica para cuando se realizó la audiencia preparatoria y el juicio, pero la Corte encontró que, si bien su abogado en dicha etapa y en el debate oral incurrió en imprecisiones sobre el ejercicio de su encargo profesional, lo cierto es que su pretensión defensiva se orientó a demostrar el contexto dentro del cual se desarrolló la conducta por la cual fue condenado su asistido, sin que aquellas hayan tenido incidencia efectiva en el fallo de condena (principio de trascendencia)62. 13.3 CONCLUSIÓN SOBRE NULIDAD POR FALTA DE DEFENSA TÉCNICA Los avatares propios del proceso penal llevan a predicar que la mejor tarea defensiva no necesariamente conduce a la absolución63. 61 CSJ AP 619-2022, rad. 58.199 de 23 febrero 2022. 62 CSJ SP 653-2022, rad. 59.540 de 9 marzo 2022. 63 CSJ AP, rad. 41.544 de 3 julio de 2013.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 Por los motivos expuestos, se rechaza de plano la petición de nulidad.
14. NULIDAD POR IMRECISIÓN DE LAS FECHAS El censor pretende nulitación del proceso porque en el escrito de acusación se establece un período desde el año 2008 al 2013, es decir, un total de cinco (5) años, que resulta excesivamente amplia e imprecisa y no se corresponde con los requisitos mínimos que exige el proceso penal acusatorio respecto de la individualización de los hechos.
Asimismo, con la imputación, en la que no se establecieron fechas concretas ni se identificó el inicio de la convivencia del acusado con las víctimas, cuando se dio el primer acto respecto de cada víctima y cuál fue la progresión temporal de los hechos. 14.1 FECHAS EXACTAS DE LOS HECHOS DE CONTENIDO SEXUAL. NO SE REQUIERE DIARIO, BITÁCORA O MINUTA DIARIA DE LOS ACOMETIMIENTOS SEXUALES Es posible que por diversos motivos la víctima no indique la fecha exacta de las agresiones sexuales64, o el número exacto de 64 CSJ SP 993-2021, rad. 54.077 de 24 marzo 2021;
CSJ SP 250-2024, rad. 55.574 de 4 febrero 2024; CSJ SP 258-2024, rad. 59.582 de 14 febrero 2024; Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 atentado sexuales sufridos. No se requiere entonces fecha exacta o día exacto del delito sexual, es suficiente con un marco temporal65. No reviste mayor trascendencia la falta de precisión en torno a la fecha de ocurrencia de los hechos66.
No resulta viable exigirles a las víctimas menores de edad describir con precisión exacta la fecha de los actos sexuales, debido a la edad que tenían cuando ocurrieron y a su propia condición de víctimas de tales conductas67. Dicha falta de exactitud en su relato, que a su vez alimenta la imputación fáctica del caso, no puede constituir un obstáculo para el impulso de este tipo de procesos.
Lo deseable es que exista la mayor exactitud en la determinación de la fecha en que se llevó a cabo el camino delictivo, no obstante, es posible cumplir dicha aspiración, a través del señalamiento de unos lapsos que, por vía de inferencia elemental, al ser conjugados con las circunstancias modales y espaciales de los acontecimientos ubique inequívocamente la época de su realización68.
Se ha dicho que la fecha de ocurrencia exacta del punible es una circunstancia que, desde una perspectiva objetiva, reduce su 65 CSJ SP, 12 febrero 2012, rad. 37.108; CSJ SP 11648-2015, rad. 46.482 de 7 octubre de 2015; CSJ AP 5734-2017, rad. 50.406 de 30 agosto 2017; CSJ SP 3998-2019, rad. 46.310 de 17 septiembre 2019; CSJ AP 630-2020, rad. 56.219 de 26 febrero 2020;
CSJ SP 2325- 2020, rad. 54.812 de 16 septiembre 2020; CSJ AP 3218-2020, rad. 57.213 de 18 noviembre 2020; CSJ AP 2373-2022, rad. 58.227 de 8 junio 2022; CSJ SP 414-2023, 4 octubre 2023, rad. 62.801; CSJ SP 258-2024, rad. 59.582 de 14 febrero 2024; CSJ AP 3084-2025, rad. 62.088 de 16 mayo 2025. 66 CSJ AP 3969-2022, rad. 58.629 de 2 septiembre 2022. 67 CSJ AP 1640-2018, rad. 47.161;
CSJ SP 1591-2020, rad. 49.323; CSJ SP 1650-2025, rad. 64.241 de 18 junio 2025. 68 CSJ AP 1041-2020, rad. 54.065 de 17 marzo 2021. Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 relevancia, «si se tiene en cuenta que tanto la víctima, como su progenitora fueron claras en señalar que no sabían con exactitud la calenda, la asociaban a finales de julio de 2009, un día escolar, anterior al reconocimiento sexológico (agosto 12 de 2009) por parte del forense, como factores que permiten determinar ese mes como el de probable ocurrencia de los hechos»69.
Por supuesto que los hechos, como objeto del proceso, «corresponden a un elemento estructural del debido proceso y un juicio justo, prerrogativas que debe ser garantizadas no sólo para quien es procesado, sino también para las víctimas del daño ocasionado con el delito»70, aspecto que aquí se ha cumplido, aunque no con la precisión milimétrica que exige o pretende el abogado defensor.
No se puede pretender que se especifique cuántas veces cada niño fue sometido al acceso o a los actos sexuales, en qué lugar sucedió, si fue por la mañana o por la tarde, lo cual constituye una exigencia inapropiada, en consideración a la edad de las víctimas, sobre todo, y porque sería tanto como pedirles que frente a cada ocasión en que fueron vejados, llevaran una especie de diario o bitácora que reflejara con exactitud todas las circunstancias del reato71.
En CSJ AP 5157-2022, rad. 58.234 de 11 noviembre de 2022, se reiteró que el numeral segundo del artículo 337 de la Ley 906 de 69 CSJ AP 2637-2022, rad. 58.933 de 22 junio 2022. 70 Valencia Caballero, César Javier. Control judicial de los hechos de la acusación. Fundamento convencional, ¿Cómo apartarse del precedente judicial que impide el control de la acusación? Uniacademia Leyer, Bogotá, 2022, p. 222. 71 CSJ SP 2811-2022, rad. 58.410 de 10 agosto 2022.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 2004, a más de otros artículos que regulan el trámite de la audiencia de formulación de acusación, no exige el día exacto o la fecha exacta de los hechos para proseguir con el juicio. Cuando más, el numeral segundo del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, reclama en la acusación «Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible».
Allí no se exige que sea determinada siempre de manera expresa una fecha específica, una fecha exacta. Lo evidente es que, en muchos casos, por virtud de la naturaleza del delito, su multiplicidad y reiteración en el tiempo o la capacidad de recordación de las víctimas, resulta imposible detallar un día exacto o días específicos de materialización de las conductas punibles, aspecto que de ninguna manera puede incidir en la esencia que gobierna la relación de hechos jurídicamente relevantes, ni tampoco, en el debido proceso considerado en abstracto72.
Se indicó en dicha oportunidad: «En este sentido, es claro que la menor no fue capaz de señalar un día concreto, solo fijó que el 8 de agosto, aunque luego moduló la afirmación para advertir que de todos modos fue a comienzos de agosto; su madre apenas cree que puede ser a mediados del mes; y la fiscalía, en lugar de señalar una fecha exacta, visto que no era posible, se limitó a determinar el día de la denuncia que, huelga 72 CSJ AP 5157-2022, rad. 58.234 de 11 noviembre de 2022.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 anotar, no modifica o entrega un elemento más a lo ya referido por la víctima y su madre. La fijación del mes y el año, acorde con lo posibilitado de relatar por la menor de 9 años, es circunstancia que, cuando menos, hace determinable la época de los hechos, en aras de precisar la ubicación temporal del vejamen y su ubicación típica»73.
En CSJ AP 1286-2023, rad. 59.228 de 17 mayo 2023, proceso por delito sexual, se indica que es suficiente la delimitación del marco temporal «sin que sea necesario, para dar por cumplida esta exigencia, precisar el día concreto de ejecución de cada conducta, entre otras razones, porque no es posible exigir a la víctima una relación exacta de tales fechas».
En fin, resulta comprensible que, por diferentes motivos, por ejemplo, el transcurso del tiempo o el apoyo de procesos psicoterapéuticos, las víctimas no logren concretar o, incluso, olviden el día exacto de la comisión de los ilícitos74. En otra ocasión se explicó que «Aunque V. A. S., como es natural, dada la corta edad que tenía para ese entonces, no logró precisar una data en la que finalizaron los actos libidinosos, sí concretó el 73 CSJ AP 5157-2022, rad. 58.234 de 11 noviembre de 2022. 74 CSJ SP 177-2023, rad. 58.820 de 24 mayo 2023.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 momento en que recuerda haber develado lo sucedido a sus familiares»75. En efecto, también se ha dicho: «Así, de manera razonable, encuentra la Sala que los sucesos descritos en los párrafos anteriores, se encuentran comprendidos en el marco cronológico precisado en la acusación y a los que, sin demasiada exactitud histórica, se refirió la víctima, no siéndole exigible recordarlos con absoluta inflexibilidad, puesto que entregó su declaración teniendo dieciséis años sobre unos hechos que acontecieron desde 2001 y hasta el 2010, esto es por espacio de varios años y de manera repetitiva, lo que imposibilita que recuerde con total perfección detalles de todos los acontecimientos»76.
En CSJ AP 352-2025, rad. 60.728 de 29 enero 2025, se alegó como circunstancia irregular, causante de la violación al debido proceso, la presunta indeterminación de los hechos, pues se entiende que era perentorio el señalamiento exacto del día o días en que el acusado ejecutó las maniobras libidinosas sobre la menor y no dejar enmarcada su ocurrencia en el lapso comprendido entre los años 2015 y 2017, como se puntualizó en los actos de imputación y acusación, y fue acogido en las sentencias de primero y segundo grado. 75 CSJ SP 1502-2024, rad. 59.146 de 19 junio 2024. 76 CSJ SP 2296-2024, rad. 60.794 de 21 agosto 2024.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 La Corte no observa que la situación destacada se erija como una irregularidad sustancial con la capacidad de socavar el debido proceso y menos, en concreto, el derecho de defensa del procesado. El requisito predicable de la acusación, previsto en el artículo 337 del C.P.P., inherente a una relación clara y sucinta de hechos jurídicamente relevantes, se abastece cuando la Fiscalía, en tal oportunidad, ofrece al procesado una exposición fáctica concreta y suficiente para que comprenda el devenir ilícito del cual debe defenderse en juicio, presupuesto que quedó delimitado dentro del marco temporal referido, en el que se atribuyó al aquí implicado la ejecución de múltiples o repetidos actos lujuriosos en zonas íntimas de la niña víctima.
La fecha en si misma considerada no constituye un componente imprescindible en la definición de los hechos jurídicamente relevantes, siempre que de su presentación pueda establecerse una época concreta de ocurrencia de los vejámenes. 14.2 EN ALGUNOS CASOS NO SE INDICÓ LA FECHA EXACTA DE COMISIÓN DEL DELITO TIPO SEXUAL En algunas ocasiones la Fiscalía no suministra ningún día particular sobre la fecha de los hechos, en la medida que las víctimas no señalan una fecha exacta de los sucesos, situación que de ninguna manera implica que no hubiesen ocurrido77. 77 CSJ SP 068-2023, rad. 61.313 de 1° marzo 2023.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 En providencia CSJ SP 3792-2022, rad. 52.770 de 2 noviembre 2022, se resolvió el caso donde en la acusación la fiscalía no indicó la fecha exacta de comisión del delito tipo del artículo 209 del Código Penal. Se dijo que la omisión de ese dato no incide en la concreción de aquellos jurídicamente relevantes del delito atribuido al procesado, pues ninguna duda asiste en cuanto a que el acto sexual motivo de imputación lo ejecutó sobre una persona que por su edad carecía de disponibilidad y autonomía en materia sexual, «de hecho, a la sazón contaba sólo 7 años de edad, sin que el dato concreto del momento de la ejecución trastoque de alguna forma la estructuración del ilícito, desdibuje su materialidad o, desde otro extremo, la haga más gravosa, circunstancia que devela la total intrascendencia de la irregularidad alegada».
Se agregó que el debate probatorio del juicio suministra datos suficientes de los cuales deducir tal aspecto. Se estableció que los hechos sucedieron cuando la menor contaba siete años de edad, según se extrae del testimonio del médico legista, con quien se introdujo la historia clínica y el examen legal practicado a la víctima. La información allí contenida refiere que el acontecer ilícito sucedió hacia el 5 de enero de 2014, fecha en la cual [consigna la historia clínica] el procesado requirió a la menor para que subiera hasta su casa y en la habitación la despojó de la ropa y se dedicó a contemplarle la vagina. «Así mismo, las partes estipularon la identidad y la edad de la víctima, nacida el 15 de mayo de 2006, de donde surge que al momento del ilícito tenía la edad señalada».
Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 Para la Corte, en las condiciones anotadas la irregularidad carece de trascendencia, pues no se acredita que la ausencia de ese dato generara obstáculo al ejercicio adecuado de la defensa o despertara perplejidad sobre la conducta atribuida al acusado en sus elementos estructurales.
En providencia CSJ SP 3981-2022, rad. 56.993 de 30 noviembre 2022, se aduce que la mayor especificidad de los hechos no fue posible por el tiempo que la menor tardó en contar los hechos, lo que sucedió espontáneamente en el colegio, en medio de una clase de educación física. Pero tal indeterminación, en modo alguno se erige en un motivo de duda sobre la existencia del hecho, o sobre las posibilidades de defensa del procesado, pues lo importante es que logre determinarse que el hecho ocurrió en un marco temporal y espacial determinado, «y en el presente caso quedó establecido que tuvieron lugar en el mes de enero de 2016, en el barrio Gaitán»78. 14.3 SE PUEDEN HACER AJUSTES EN LAS FECHAS DE LOS ACONTECIMIENTOS En CSJ SP 152-2023, rad. 56.744 de 26 abril 2023, se dijo por la Corte, donde el casacionista alegaba que no estaban claras las 78 CSJ SP 3981-2022, rad. 56.993 de 30 noviembre 2022.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 fechas en la acusación, en tema de violencia sexual, que el tribunal se atuvo a esa premisa fáctica y no la modificó, solo ajustó en su sentencia la fecha de los acontecimientos, para indicar que sucedieron en abril de 2016, sin que ello pudiese generar sorpresa a la defensa, porque la fiscalía descubrió oportunamente varios elementos materiales probatorios, que el a quo decretó como pruebas y luego se incorporaron debidamente al juicio.
Se advierte que en el proceso no se discutieron hechos distintos, que permitan sostener que el acusado fue enjuiciado por unos y condenado por otros, así que la denuncia por inconsonancia o incongruencia resulta infundada.
15. VALORACIÓN INDIVIDUAL Y EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS Se analizará si conforme a las pruebas recaudadas, se configuran los delitos por los que fue acusado el señor JAIME ANDRÉS CENDALES JIMÉNEZ. A los delitos sexuales se les llama de «puerta cerrada», «de privacidad», «delito sin testigo», «delito oculto», «delito secreto» o «delito íntimo», pues no hay personas alrededor ya que solo están presentes agresor y agredido, razón por la cual adquiere especial importancia la declaración de la víctima, el análisis de Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 indicios y la prueba de corroboración, en especial la periférica79.
La Corte Constitucional sobre el tema ha explicado: «En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere suma importancia la declaración de la víctima»80.
En estos casos de delitos sexuales, las versiones entre la víctima y victimario son generalmente disímiles, sin acompañamiento de pruebas directas con las cuales puedan establecerse los pormenores del hecho. De tal manera, que la valía del dicho de la víctima para determinar importantes elementos fácticos del suceso investigado se logra al descartar algún ánimo vindicativo o animadversión, al tiempo que se establezca su sanidad mental y la coherencia externa e interna de la narración81.
El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las 79 CSJ SP 7326-2016, rad. 45.585; CSJ SP 3332-2016, rad. 43.866; CSJ AP 5209-2019, rad. 50.821;
CSJ SP 3644-2021, rad. 59.370; CSJ SP 2811-2022, rad. 58.410 de 10 agosto 2022; CSJ SP 3993-2022, rad. 58.187 de 14 diciembre 2022; CSJ SP 086-2023, rad. 53.097 de 15 marzo 2023; CSJ SP 177-2023, rad. 58.820 de 24 mayo 2023; CSJ SP 317-2023, rad. 59.828 de 2 agosto 2023. 80 Corte Constitucional, sentencias T-554 de 2003, T-458 de 2007. 81 CSJ SP 161-2023.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito, e incluso, la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor82. A pesar de que la conducta atentatoria de la libertad sexual suele cometerse en ausencia de testigos, ello no impide que la víctima pueda brindar un relato preciso, claro y, en términos generales, coherente, que al no comportar contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación con otros medios de convicción, pueda llevar al conocimiento del juez, en grado de certeza racional, de los hechos y circunstancias materia del juicio y la responsabilidad penal del acusado83.
Ahora, lo dicho por las víctimas no puede mirarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirle más evidencias que sus afirmaciones si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven, más, cuando el agresor genera o aprovecha ambientes de soledad en los que la persona ofendida difícilmente puede oponerse84.
Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica 82 CSJ SP 30692-2019, rad. 54.085 de 6 agosto 2019;
CSJ SP 317-2023, rad. 59.828 de 2 agosto 2023. 83 CSJ SP 2995-2021, rad. 57.127 de 14 julio 2021. 84 CSJ SP 859-2020, rad. 56.997 de 11 marzo 2020. Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada85. La metodología de la corroboración periférica propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios, que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada86.
Dicha metodología es una manifestación de la sana crítica87. Aunque pueden presentarse «huellas psicológicas» en la víctima del delito, tales como: (i) se observó conmocionada al relatar los hechos, (ii) dijo sentirse culpable por lo que sucedió; (iii) ha recibido varias sesiones de tratamiento psicológico, etc.88. Las entrevistas y el examen sicológico de los niños, niñas y adolescentes, víctimas de delitos contra la libertad, formación e integridad sexual, constituyen elementos probatorios vitales para verificar la coherencia y fuerza demostrativa del relato incriminatorio, siempre que se valoren en conjunto con las demás pruebas y se consideren las circunstancias específicas del caso89.
Por ejemplo, la prueba pericial en sicología forense, por medio de la cual se concluye que el menor víctima evidencia estrés postraumático, compatible con actos de abuso sexual infantil y el examen forense, o cuando el profesional pudo evidenciar 85 CSJ SP 30692-2019, rad. 54.085 de 6 agosto 2019; CSJ SP 015-2023, rad. 57.126 de 25 enero 2023;
CSJ SP 196-2024, rad. 61.317 de 7 febrero 2024. 86 CSJ SP 086-2023, rad. 53.097 de 15 marzo 2023; CSJ SP 317-2023, rad. 59.828 de 2 agosto 2023; CSJ SP 409-2023, rad. 61.671 de 27 septiembre 2023; CSJ SP 196-2024, rad. 61.317 de 7 febrero 2024; CSJ SP 557-2024, rad. 57.837 de 20 marzo 2024; CSJ SP 1954-2024, rad. 60.603 de 24 julio 2024. 87 CSJ SP 290-2023, rad. 63.906 de 26 julio 2023. 88 CSJ AP 2348-2022, rad. 61.626 de 1° junio 2022. 89 CSJ SP 3069-2019, rad. 54.085 de 6 agosto 2019.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 directamente, en el comportamiento de la víctima una fuerte carga afectiva (sentimientos y reacciones), indicativa de que, efectivamente, fue agredida sexualmente; también son de corroboración los hallazgos clínicos conductuales90. De acuerdo con los elementos probatorios recaudados, se tiene: Uno: quedó probado que el acusado y la señora MARÍA CLAUDIA tuvieron una convivencia permanente entre los años 2009 al 2013 (el acusado manifestó que la misma duró aproximadamente 3 años), compartiendo la misma unidad doméstica con las niñas MJU y JJU.
Dos: se estableció probatoriamente que la madre de las niñas, señor MARÍA CLAUDIA trabajaba por fuera de la casa, a diferencia del señor JAIME ANDRÉS que se dedicaba a elaborar artesanías en la propia casa; también se acreditó que las niñas estudiaban en el colegio en el horario de 7 a 1 de la tarde, aproximadamente. Tres: se acreditó a través de prueba testimonial directa de MJU que su padrastro la besaba y le tocaba en sus partes íntimas.
El primer suceso fue cuando tenía 8 años, el acusado la invitó a ver una película en la pieza de su madre y la besó en la boca y le tocó las partes íntimas. Precisó que esos episodios se daban en diferentes lugares de su casa y se prolongaron hasta el año 2013, último episodio en el que solo recuerda estar dormida en su 90 CSJ AP 523-2021, rad. 53.271 de 17 febrero 2021.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 habitación y cuando despertó, tenía el pene del acusado en su boca. Sobre este último punto, el defensor alega inverosimilitud de que el acusado estuviera desnudo y saliera, sin ropa, del cuarto de su hijastra MJU, sin llamar la atención de MARÍA CLAUDIA. Empero, las víctimas nunca mencionaron que el acusado estuviera completamente desnudo.
Y frente a su queja de que no es posible quitarle la ropa ajustada a la víctima, sin despertarla, ese dato nunca fue mencionado por las agredidas, esto es, de que tuvieran prendas de vestir ajustadas y mucho menos en este último episodio anotado. Cuatro: la víctima MJU también manifestó que esos hechos de abuso sexual nunca se los comentó a nadie, pues estaba muy pequeña la primera vez que pasó y no entendía si eso estaba bien o no, intentaba vivir con esos sucesos, simplemente se quedaba en blanco y no hacía nada cuando él la tocaba, también por el miedo que sentía. Llegó a ver esos hechos como normales, por la buena relación que tenía con su padrastro y no pensaba que él podría estar haciéndole daño. Cinco: la declarante víctima JJU relató que el acusado abusó sexualmente de ella, resaltó un episodio cuando tenía 13 años, estaba dormida en su pieza en las horas de la tarde y cuando se levantó, no tenía ropa, el acusado estaba encima de ella, le estaba dando besos en el cuello y la cara, le tenía las manos «hacia atrás, en la almohada» y la estaba penetrando.
Ese hecho siguió ocurriendo varias veces a la semana, en diferentes partes de la casa, hasta que tuvo 15 años. Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 Seis: la declarante víctima JJU señaló que la primera vez que pasó estaba muy asustada, no era capaz de moverse, él le decía que todo estaba bien y no era nada extraño, «es normal, no es nada raro, no se preocupe».
Siempre ocurría cuando ella llegaba a la casa de estudiar hasta que su madre llegara del trabajo, siempre en las horas de la tarde, el acusado no usaba protección y nunca eyaculó dentro de ella, lo hacía afuera, en la cama o encima de ella. Siete: el profesional de la salud interrogado y que atendió a las ofendidas dio cuenta de que los exámenes físicos realizados a ambas víctimas no desvirtúan sus relatos en la anamnesis.
En el caso de JJU, quien manifestó que el acusado la penetró, se logró comprobar unas lesiones en su himen. Ocho: los dichos de ambas víctimas son, en sí mismos y en atención a los criterios de valoración de la prueba testimonial previstos en el artículo 404 del Código Procesal Penal, creíbles, pues sus versiones fueron fluidas y espontáneas.
No se avizoran motivos probatoriamente sustentados para inferir que las mujeres buscaran perjudicar al acusado con una sindicación falaz, pues inclusive, ambas refieren que tenían muy buena relación con su padrastro, lo veían como la figura paterna, máxime que JJU dice que no tenía buena relación su padre biológico y ambas explícitamente coinciden en decir que no tenían ningún motivo de odio contra el procesado.
Asimismo, lo manifestó su excompañera permanente MARÍA CLAUDIA. Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 Nueve: no se demostró la existencia de un fin protervo o animadversión en contra del procesado (tesis conspirativa); muy por el contrario, las víctimas, refirieron que a JAIME ANDRÉS lo veían como a un papá. Diez: nada dice el testimonio del señor EISENHOWER DIOSA RAMÍREZ, quien manifestó que visitó en dos o tres ocasiones el apartamento ubicado en el barrio Gualandayes y en una de esas oportunidades, escuchó a una niña decirle a otro joven que «estoy aburrida acá con ese señor JAIME» y aquel le sugirió que le expresara «a su mamá que ese man le está tocando las nalgas, que la manosea y listo, lo sacan».
Manifestación en la que el testigo ni siquiera logró dar cuenta de si efectivamente la supuesta chica era alguna de las víctimas y es que aquello tampoco logra desvirtuar lo declarado por ellas, relatos que fueron verificados con los testimonios de los profesionales que conocieron de su caso. Si bien el impugnante quiere resaltar este testimonio, el mismo no ofrece la contundencia para demostrar que el procesado no cometió las conductas punibles endilgadas, como tampoco les resta credibilidad a las víctimas.
Se plantea una tesis conspirativa apenas enunciada, pero no demostrada; sobre lo cual se volverá más adelante. Once: los testimonios de las víctimas menores se soportaron en procesos de rememoración suficientes. La narrativa de las dos víctimas encuentra armonía con las entrevistas rendidas a la Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 psicóloga CLAUDIA MILENA SALAZAR VELÁSQUEZ, quien consideró que en el aspecto afectivo las víctimas estaban afectadas emocionalmente y no les gustaba hablar del tema, expresaban signos de incomodidad.
En su percepción profesional estimó que JJU requería de terapia, se mostró perturbada y le costaba mucho hablar del tema, por otro lado, los hechos que le sucedieron a MJU afectaron sus relaciones interpersonales. Doce: la declarante JJU refirió que el acusado siempre abusaba de ella en las tardes, pues era precisamente los momentos en los que se encontraba sola, después de llegar del colegio.
Además, el procesado trabajaba en casa, tal como lo refirieron las víctimas y su madre, contando entonces el señor JAIME ANDRÉS con la oportunidad de estar a solas con las menores de edad y cometer los ilícitos en diferentes lugares de la vivienda. Es decir, se logró corroborar la oportunidad y el lugar para la perpetración de la conducta enrostrada.
Trece: la declaración voluntaria efectuada por el acusado se basó principalmente en resaltar que la joven JJU perdió su virginidad a los 13 años y tenía relaciones sexuales con diversos compañeros del colegio, datos que nada dicen acerca de los delitos por los cuales está siendo hoy procesado. Catorce: se observa una narración concreta y contundente por parte de las dos menores víctimas que permite ubicar cuándo, dónde y cómo se dieron las reiteradas agresiones sexuales en su contra por parte de su padrastro.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 Quince: frente al argumento del apelante de que «Pretender que, en ese contexto, el acusado haya podido someter a dos menores durante años —sin resistencia visible, sin cambios de conducta, sin alertas externas ni reacciones de una madre experta— es una hipótesis que se derrumba desde la lógica doméstica, la experiencia común y el sentido jurídico de la carga probatoria (…) la idea de que existió un escenario propicio para la ejecución de múltiples actos abusivos sin resistencia, sin reacción del entorno, y sin contradicción interna en el comportamiento diario de las presuntas víctima», se resalta la sentencia CSJ SP 139-2023, rad. 53.723 del 19 de abril de 2023, en la que se explica que a la afectada no se le puede exigir que demuestre haber ejercido rechazo u oposición que evidencie su falta de consentimiento al evento sexual del que se le hizo víctima.
En ese sentido, se agrega, la perspectiva con enfoque de género elimina toda clase de estereotipos que imponen sobre la mujer como sujeto pasivo de la conducta punible una serie de obligaciones llamadas a asumir en su condición de víctima, pues el tipo penal de acceso carnal violento no exige para su configuración la realización de actos de resistencia, de precaución o de defensa alguna por su parte91.
Dieciséis: si bien las víctimas relataron que no contaron de estos abusos sexuales a nadie (previo a que JJU le contara de los hechos a MATEO), sí salieron a luz dos sucesos que llaman la atención de la Sala, así: el primero, en el que MARÍA CLAUDIA manifestó que en una ocasión MJU le dijo que JAIME ANDRÉS le 91 CSJ SP, 12 mayo 2021, rad. 51.936.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 daba besos en la boca y, el segundo, en el que la psicóloga reportó que MJU había relatado de un episodio en la que estaba viendo una película con el acusado y este le tocó sus genitales, ella mostró su incomodidad y le contó a su cuidadora y a la mamá, el señor JAIME dejó de molestarla por un tiempo, pero nuevamente retomó los tocamientos.
Diecisiete: quedó probado el agravante del numeral 2° del artículo 211 del C.P., si en cuenta se tiene que la posición del acusado que indujo a las víctimas a depositar su confianza en él consiste en que fungía como su padrastro. La agresión contra la integridad y formación sexual de las dos menores de edad, para ese entonces, fue posibilitada por la relación de confianza y cercanía que ellas tenían con el atacante, tanto que ellas asumieron que todo era «normal» pues lo hacía su padrastro.
Incluso, téngase en consideración que, el procesado al percibir que las víctimas ya no estaban a solas en la casa habló con los padres de uno de los compañeros de estudio de JJU a efectos de que no volviera, aprovechando su autoridad como figura paterna del hogar, lo que generó problemas familiares cuando la víctima se enteró de que ya no le era permitido traer a sus compañeros del colegio.
Y es que tal como lo expresó la psicóloga testigo, el procesado buscó normalizar estas agresiones sexuales con las dos menores de edad, ambas no estaban seguras de si ello estaba bien y si su padrastro pudiese estar haciéndoles daño, al punto que no fueron ellas las que le contaron de estos abusos a su madre, sino que tuvo que ser el compañero del colegio de JJU, el joven Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 MATEO, quien fue el que le contó a MARÍA CLAUDIA de estos hechos.
Dieciocho: el señor YESID ENRIQUE BARCO BARRÍOS, Comisario Segundo de Familia de Envigado, explicó que en el proceso de restablecimiento de derechos de las menores de edad víctimas se determinó que sí existió una vulneración por parte de su padrastro JAIME ANDRÉS CENDALES JIMÉNEZ, a quien se le impuso una orden de alejamiento; agregó que ambas víctimas inicialmente se negaron a tener terapias, entonces fue necesario sensibilizarlas, porque no se les percibió bien emocionalmente.
Diecinueve: el acusado intimidó y amenazó a ambas víctimas a efectos de continuar con las agresiones sexuales en su contra. Prueba de ello es que JJU relató que su padrastro en muchas ocasiones le decía «qué pensás si a Meli le pasara esto», entonces ella le expresaba que si tenía que hacer algo con ella, para que no le pasara nada a su hermana, lo hiciera.
También le advertía el acusado que no podía decir lo que estaba pasando, porque su madre también tendría problemas, su padre seguramente no se encargaría de ellas y sería separada de su hermana. Por su parte, MJU explicó que en un par de ocasiones JAIME ANDRÉS la notó muy asustada, por lo que la amenazó con el hecho de que, si contaba algo, involucraría a su madre como cómplice y conocedora de los hechos.
Lo anterior demuestra que las amenazas proferidas por el procesado tuvieron la virtualidad de doblegar la voluntad de las hermanas durante varios años. Se trató entonces de una violencia sexual sistemática y prolongada por parte del padrastro. Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 Veinte: se dice que no se adoptaron conductas para evitar al agresor.
No se hizo, precisamente, porque siempre se le consideró como padre, como autoridad, como protector, como alguien que brinda protección y no ataque; por esa razón es que las niñas consideraron, por algún tiempo, tales actos como «normales». Además, no puede olvidarse que, a una de las víctimas, cuando tenía 13 años, le dijo que necesitaba que cumpliera pronto los 14 años y eso no fuera tan problemático, pues el justiciable sabía que luego de esa edad los actos no serían abusivos (delictivos).
Veintiuno: fue tal el impacto emocional que una de las declarantes dice que la primera vez que pasó estaba muy asustada, no era capaz de moverse, lo cual revela precisamente el carácter traumático de la experiencia vivida. Sobre la narración de hechos traumáticos se hablará más adelante. Veintidós: en verdad no hubo omisión de valoración de pruebas por el a quo, como lo alega el censor, lo que sucedió fue su adecuada valoración para llegar a una conclusión diametralmente opuesta a la del abogado defensor.
16. SOBRE LA TEORÍA CONSPIRATIVA 16.1 LA TESIS CONSPIRATIVA PLANTEADA Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 En el sub lite declaró EISENHOWER DIOSA RAMÍREZ, amigo del acusado, quien dice que en una de las oportunidades que estuvo en la casa del procesado, llegaron 5 personas «muchachos», no cree que fueran mayores de edad, entre ellas estaba una niña (que no podía identificar su nombre, solo que era menor de edad) que se encerró con uno de ellos en una habitación y le dijo «estoy aburrida acá con ese señor JAIME», entonces el otro le manifestó «¿usted quiere sacar ese man de acá rapidito? Yo le tengo la clave, dígale a su mamá que ese man le está tocando las nalgas, que la manosea y listo, lo sacan».
Que todo lo escuchado se lo contó a JAIME y le sugirió que denunciara. A los días o meses, supo que estaba metido en un problema de abuso sexual. 16.2 LA CARGA DE DEMOSTRAR LA TEORÍA CONSPIRATIVA POR PARTE DE LA DEFENSA Cuando la defensa alega en su favor una teoría conspirativa no es suficiente con su exposición o planteamiento, sino que deberá demostrarla cabalmente92.
Con respecto a la teoría conspirativa ha explicado la Corte93 que «es aquella que se apoya en la creencia según la cual cualquier acontecimiento con relevancia en la sociedad, sobre todo si tiene repercusiones negativas, es el producto de la acción oculta, aunque poderosa, de grupos de personas que atienden a designios malvados o, al menos, intereses egoístas.
En términos más 92 CSJ SP 154-2020, rad. 49.523 de 29 enero 2020. 93 CSJ SP rad. 30.682 de 23 mayo 2012. Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 generales, obedece al criterio de que todo lo malo que pasa es la obra de la voluntad de un poder maligno». La teoría conspirativa la deberá demostrar el apoderado judicial como su teoría del caso en oposición a la teoría del caso de la FGN.
Es que en verdad «postular sin mayor sustento una teoría conspirativa impide, o por lo menos dificulta, la crítica racional» 94. También se ha explicado95 que esta situación (de irracionalidad en la simple propuesta de teorías conspirativas, por un lado, y de realidad histórica de determinadas conspiraciones, por el otro) implica, para efectos penales, algunas consecuencias, entre las cuales se destaca: Uno: es posible argumentar teorías conspirativas, bien sea como fundamento de una hipótesis acusatoria o de una estrategia de defensa.
Esto es, pueden constituirse, dentro de la Ley 600 de 2000, en tema de prueba, solicitud probatoria, alegato, etc., o en la Ley 906 de 2004 como «teoría del caso». No obstante, para su prosperidad, quien la plantea no debe limitarse a la sola proposición, ya que tiene la carga procesal de sustentar de manera razonable los fundamentos de su postura (esto es, mediante elementos de convicción pertinentes y conducentes, así como con argumentos de hecho o de derecho, relacionados con la aserción fáctica que se pretende demostrar). 94 CSJ SP rad. 30.682 de 23 mayo 2012. 95 CSJ SP rad. 30.682 de 23 mayo 2012.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 Cuando se trata de demostrar la acusación, esta carga equivale a la necesidad de derruir la presunción de inocencia para proferir fallo condenatorio. Cuando la hipótesis es de la defensa, la teoría deberá ir acompañada del respaldo probatorio suficiente para propiciar el debate y la crítica racional, pues de lo contrario jamás podrá generar una duda (dado el irracionalismo implícito de la propuesta).
Dos: aunque son susceptibles de ser tema de prueba (es decir, objeto de la controversia probatoria), las teorías conspirativas de ninguna manera pueden constituir un medio de persuasión racional. Esto significa que no sirven para elaborar reglas de la experiencia con base en ellas. De acuerdo con la Corte, las máximas empíricas son construcciones teóricas, argüidas por el intérprete de la norma, que tienen relación con las costumbres, cultura y cotidiano vivir de grupos humanos en un contexto dado.
Como son asimilables a leyes científicas, tienen pretensiones de carácter general o universal (aunque serían más equiparables a proposiciones de alta probabilidad), razón por la cual deben ajustarse a la fórmula lógica «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B». Las teorías conspirativas, en su forma más sencilla, siguen siendo contrarias a la razón, pues estaría implícito el principio según el cual «siempre o casi siempre que ocurre algo malo, es el producto de la acción oculta de un poder ruin o de un grupo de personas con fines malvados».
Esto es absurdo, pues la realidad Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 nos enseña, entre otras cosas, que sucesos de esa índole ni siquiera son intencionales, que otros son el resultado de acciones individuales, o azarosas, o no secretas, e incluso que organizaciones poderosas e influyentes pueden actuar de manera bienintencionada.
Cuando la regla de la experiencia se refiere a situaciones concretas de las cuales es posible desprender el modus operandi de un grupo inmerso en actividades delictivas, ya no estaría fundada en teorías conspirativas, en tanto no aludiría a una influencia secreta, oculta o clandestina, sino al proceder ordinario, suficientemente conocido en eventos anteriores, de bandas u organizaciones criminales.
Tres: si de lo que se trata es de plantear una máxima empírica relativa al problema objeto de estudio, sería «siempre o casi siempre que alguien plantea una teoría conspirativa, lo hace basado en una convicción infundada». La anterior formulación no impide que, en algunos casos, la situación problemática que haya dado pie a la actuación procesal se explique debido al comportamiento, en su momento desconocido, de un grupo de individuos con fines bajos.
El enunciado de una máxima de la experiencia puede llegar a ser inocuo si los medios de conocimiento la desvirtúan, es decir, si se demuestra que en realidad lo que aconteció fue el evento menos probable: Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 «En otras palabras, a partir de una particular experiencia jamás podrá construirse una hipótesis que suprima o elimine a la regla general, esto es, a la que sea estimada como la más próxima al comportamiento humano en el contexto en donde se produjo el caso.
Pero, por otro lado, una máxima empírica que no cuente con una base fáctica o hecho indicador adecuado (derivado de las pruebas obrantes en la actuación), nunca logrará establecer la verdad o falsedad histórica del suceso fáctico aducido, así el planteamiento cumpla con el requisito de universalidad y, en teoría, se ajuste a las conductas propias del entorno. Es decir, además de los argumentos, las pruebas siempre podrán derrumbar las conclusiones fácticas derivadas de las reglas de la experiencia, pero éstas carecen de la virtud de imponer, sin el apoyo fáctico necesario, la existencia del fenómeno. Por eso, las reglas de la experiencia van precedidas de la frase ‘siempre o casi siempre’ y no de la expresión ‘todas las veces’.
En este sentido, guardan similitud con enunciados de probabilidad (del estilo ‘en esta situación, lo más frecuente es’ o ‘bajo estas condiciones, existe una propensión a’) y no con leyes científicas en estricto rigor»96. 96 CSJ SP, 2 noviembre 2011, rad. 36.544. Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 Como no es un imposible empírico que algunos hechos obedezcan a las maquinaciones ocultas de terceros, quien plantea la teoría conspirativa, ya sea como hipótesis acusatoria o como medio de defensa, tiene la carga procesal de sustentar los fundamentos de su explicación. Así pues, «toda conspiración, entonces, debe ser racionalmente demostrada»97.
Finalmente, el testigo, por lo general, no forma parte de una maligna conspiración en contra del imputado, sino que cree ciertamente aquello que está declarando98. No se demostró entonces la teoría conspirativa.
17. LOS PROTOCOLOS DE CBCA Dice en censor que el informe psicológico carece de rigor técnico y metodológico, pues no se aplicó el Análisis de Contenido Basado en Criterios (CBCA), aceptando los relatos de las menores de edad sin cuestionar sus contradicciones temporales, espaciales o narrativas. 97 CSJ SP rad. 30.682 de 23 mayo 2012. 98 Reyna Alfaro, Luis Miguel.
Tratado integral de litigación estratégica, Editorial Temis, segunda edición, Bogotá, 2015, p. 232. Wellman, Francis. The art of cross-examination, 4ª ed. New Yortk, Simon & Schuster, 1997, p. 41. Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 Agregó que no se evaluó el entorno físico ni social de las víctimas para corroborar sus relatos y tampoco se entrevistó a su madre, fuente crucial para contextualizar los hechos.
Sobre el tema ha de indicarse que el artículo 193 del Código de la Infancia y Adolescencia relativo a los procedimientos especiales cuando los niños son víctimas de delitos, no contempla ninguna exigencia en materia de testimonio de menores en casos de abusos sexuales. El documento vigente en torno al abordaje de la víctima en la investigación de los delitos sexuales es el Reglamento Técnico del Instituto de Medicina Legal, versión 02 de agosto de 2006, en donde no se exige ningún tipo de técnicas en particular, distintas a las que faciliten al menor el tránsito hacia lo sucedido99.
La finalidad de las pruebas psicológicas es incorporar reglas de la experiencia ajenas al juez por su carácter especializado y, principalmente, acercar el dicho del menor al operador judicial100, independientemente de la técnica utilizada por el experto: «Así pues, al tenor de las reglas de la sana crítica, son los profesionales de la salud, como cualquier perito, los que determinan qué técnicas utilizan pues son ellos quienes tienen los 99 Corte Constitucional, sentencia T-078 de 2010. 100 «Las técnicas para la elaboración de la entrevista a las víctimas de abusos sexuales que las sentencias echan de menos, no son exigibles en la legislación colombiana, ni existe ningún documento que contemple la obligatoriedad de las mismas bajo ciertas y estrictas modalidades.
Es posible que la doctrina y la práctica extranjera prevean tales exigencias al punto de que su ausencia genere una entrevista inválida.// No es el caso colombiano y por ello, recurrir a ellas como requisito sine qua non de un peritazgo psicológico es simplemente darles una connotación que no tienen, agregar requisitos que no existen e incurrir por ende, en una valoración defectuosa de la prueba que a la postre terminó afectando los derechos de la víctima (…) lo medular de la exploración psicológica es que el método empleado (…) tenga como finalidad minimizar el posible daño que ya se le causa al menor con el interrogatorio y acompañar a la menor en su relato».
(Ibidem). Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 conocimientos que les permiten llegar a conclusiones que auxilian a la actividad judicial (…)»101. En el ordenamiento jurídico nacional es notoria la utilización de dictámenes periciales de diferente orden, que pueden erigirse en apoyo importante de la labor judicial, con relativa utilidad para la determinación de la responsabilidad penal102.
Para la Corte en providencias CSJ SP, 9 diciembre 2010, rad. 34.434 y CSJ SP 1557-2018 de 9 mayo 2018, rad. 47.423, la evaluación de la validez de una declaración (SVA, por su sigla en inglés: Statement Validity Assessment) está concebida como un sistema de generación y falsación de hipótesis sobre el origen de una declaración (experiencia real, engaño deliberado, errores no intencionales, etcétera).
La generación de las hipótesis supone el estudio pormenorizado de la información, tanto relacionada con las capacidades cognitivas del menor y su relación con el presunto agresor, como las características del hecho, entre muchos otros datos. Esta metodología está orientada, entre otras, por preguntas atinentes a la fuente de la declaración, a su correspondencia con hechos reales y a las posibles causas de una «declaración incorrecta». 101 Corte Constitucional, sentencias T-078 de 2010 y T-1015 de 2010.
CSJ SP 2709-2018 de 11 julio 2018, rad. 50.637; CSJ SP 1885-2024, rad. 56.655 de 17 julio 2024. 102 Tribunal Supremo Español, Sala Penal, sentencia STS 891/2017. Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 La doctrina especializada sugiere contemplar hipótesis como las siguientes, sin que deba entenderse que se trata de un listado taxativo: «(a) la declaración es válida;
(b) la declaración es válida pero el menor ha sido influenciado o ha inventado información adicional que no es verdadera; (c) el menor ha sido presionado por una tercera persona para que formule una versión falsa de los hechos; (d) por intereses personales o para ayudar a terceras personas el menor ha presentado una declaración falsa y (e) a consecuencia de problemas psicológicos el menor ha fantaseado o inventado su declaración».
Lo anterior sin desatender la posibilidad de que el menor «esté relacionando un hecho falso por un error de interpretación o por contaminación no intencional de sus recuerdos, dando lugar a un falso recuerdo»103. La lista de validez del SVA, que incluye el análisis de las características psicológicas del niño (limitaciones cognitivo- emocionales, lenguaje y conocimiento, emociones durante las entrevistas, etcétera), el estudio de la calidad de la entrevista (tipo de preguntas, procedimientos, influencias sobre los contenidos de las declaraciones) y la motivación (aspectos motivacionales que pueden influir en una posible declaración falsa), debe articularse, en cuanto sea procedente, con el análisis de la credibilidad basada en criterios (CBCA, por su sigla en inglés: Criteria Based Content Analysis), lo que, en su conjunto, obedece a la idea que «los relatos verdaderos de las víctimas de abuso sexual difieren de los relatos imaginados o creados»104. 103 Köhnken, Günter;
Manzanero, Antonio L. y Scott, M. Teresa. Análisis de la validez de las declaraciones: mitos y limitaciones, Anuario de Psicología Jurídica, Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid, Vol. 25, Madrid, España, 2015, pp. 13-19. 104 Idem. Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 La técnica CBCA recae sobre una declaración en particular, a partir de 19 criterios, entre ellos: (i) la estructura lógica del relato, (ii) la cantidad de detalles;
(iii) el engranaje contextual, (iv) la descripción de interacciones, (v) detalles inusuales, etcétera. Dependiendo de si cada uno de estos aspectos está o no presente en la declaración objeto de análisis, se asigna una puntuación, sin perder de vista el carácter cualitativo y no cuantitativo de la evaluación. Se ha de resaltar que el perito tenga suficiente formación, para evitar la tergiversación del instrumento (Art. 405 C.P.P.), los requisitos para ser perito (Art. 408 C.P.P.), la acreditación de las respectivas calidades (Art. 413 C.P.P.), y el deber de incluir en el interrogatorio las preguntas orientadas a aclarar los conocimientos teóricos, así como sus «antecedentes que acrediten su conocimiento en el uso de instrumentos o medios en los cuales es experto» y «su conocimiento práctico en la ciencia, técnica, arte, oficio o afición aplicables» (Art. 417 C.P.P.), entre otros.
También se ha resaltado la importancia de aclarar que: (i) la prueba es de carácter cualitativo y no cuantitativo, (ii) no está libre de la influencia de los sesgos que pueda tener el perito; (iii) las conclusiones pueden estar incididas por diversos factores, como la calidad de la entrevista objeto de análisis, la intención del interrogador de «entrenar» al testigo para que produzca «una declaración de alta calidad con respecto al CBCA», etcétera;
(iv) Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 cada uno de los 19 criterios puede tener un peso mayor o menor, según las particularidades del caso, entre otros105. Aspectos como estos deben ser aclarados durante el interrogatorio al perito, según lo establece el artículo 417, en los numerales 4, 5 y 6, que, en su orden, aluden a «los principios científicos, técnicos o artísticos», «los métodos empleados en la investigación y análisis relativos al caso» y si se utilizaron «técnicas de orientación, probabilidad o de certeza».
Para la Corte en CSJ SP 1557-2018 de 9 mayo 2018, rad. 47.423, se deben resaltar los siguientes aspectos generales frente a los dictámenes psicológicos que suelen presentar las partes como fundamento de sus teorías en casos de abuso sexual: (i) en cada caso debe precisarse si es «necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos artísticos o especializados» (Art. 405 C.P.P.);
(ii) es imperioso verificar si el dictamen se edifica sobre una base científica aceptable (Arts. 415, 417 –numerales 4, 5 y 6–, 422, entre otros); (iii) en todo caso, debe establecerse si la prueba resulta útil, bajo el entendido de que no lo será cuando exista «probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiba escaso valor probatorio» o que «sea injustamente dilatoria del procedimiento» (Art. 376 C.P.P.);
(iv) debe constatarse la idoneidad del perito (Arts. 408 inciso segundo, 413, 417, entre otros); (v) el experto debe explicar la base fáctica de su opinión y la forma en que analizó la misma a la luz de los respectivos principios 105 Idem. Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 científicos (Art. 417 C.P.P.); y (vi) debe explicar el alcance de las reglas o principios utilizados ―orientación, probabilidad o certeza― (Art. 417 numeral 6), la manera como ello incide en el nivel de probabilidad de sus conclusiones, el margen de error inherente a la misma, entre otros aspectos.
En general, no se controvirtió adecuadamente el mal uso de tales instrumentos.
18. EL RELATO DE VÍCTIMAS DE DELITOS TRAUMÁTICOS: OMISIONES Y ADICIONES Según algunos autores106, el abordaje de víctimas de delitos sexuales sigue, más o menos, esta línea: (i) negación del evento, por el temor al rechazo, o a que no se le crea lo que dice haber percibido; (ii) conato o tentativa de revelación, en el cual puede haber aceptación apenas parcial de la actividad sexual abusiva, porque aún no se supera el temor a la retaliación familiar;
(iii) etapa de revelación activa, en la cual de manera lacónica se acepta o se admite por el menor haber sido objeto de prácticas erótico sexuales; (iv) en muchos eventos se presenta retractación o negación de las manifestaciones del menor, por la crisis exógena y cuando debe enfrentar a su familia y al entorno de vida; (v) etapa de reafirmación o confirmación de lo revelado antecedentemente sobre el abuso sexual de que fue objeto, evento 106 Sorenson, Teena y Snow, Bárbara.
¿Cómo los niños dicen? El proceso de revelación en los casos de abuso sexual del niño, texto colectivo Entrevista forense a niños y su preparación para el juicio, publicado por Agencia ICITAP, Santafé de Bogotá, 2010. CSJ SP 3143-2020, rad. 49.282 de 26 agosto 2020. Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 en el cual puede relatar con claridad, amplitud y precisión, todo el devenir fáctico vivenciado.
Estudios que se ajustan a criterios lógicos y razonables en la valoración conjunta de las pruebas, a partir de los cuales se corroboran los hechos107. Sin olvidar que las víctimas de delitos sexuales por lo general son reticentes en la revelación de «secretos relacionados con algún comportamiento negativo por parte de un adulto. Especialmente, si no se les pregunta directamente»108.
Las tendencias emocionales son el factor más efectivo capaz de perturbar determinado recuerdo. Ante una experiencia traumática puede ser difícil extraer detalles precisos; no necesariamente existe la relación directa que a mayor vivencia emocional mejor el recuerdo, en muchos casos puede resultar lo contrario109. Cuando se está en presencia de hechos altamente traumáticos y complejos, cargados de situaciones de distinta índole, como los delitos sexuales violentos, es muy frecuente que la víctima en sus primeros relatos omita aspectos o detalles del acontecer delictivo, que luego revela en nuevos interrogatorios, o que 107 CSJ SP 3143-2020, rad. 49.282 de 26 agosto 2020. 108 CSJ SP 3143-2020, rad. 49.282 de 26 agosto 2020.
Montiel, Irene y Zubieta-Méndez, Xud. Revista Victimología journal of Victimology, Núm. 4/2016, pp. 53-81. Recuperado de file:///C:/Users/Maria%20Monica/Downloads/Dialnet- FactoresInhibidoresDeLaRevelacionDeAbusoSexualInfa-5774204.pdf. 109 García Ramírez, Julio, Romero Santos, Luis y García González, Florentino. La técnica del interrogatorio, tercera edición, Editorial Rasche, Bogotá, 2013, p. 29.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 habiéndolos inicialmente incluido, posteriormente los omita u olvide110. Pero esto no significa que el testigo esté mintiendo, porque lo que ocurre en estos casos, es que quien ha vivido o percibido el hecho, tiende a evocar las situaciones que considera más relevantes de cada episodio, o las que le han causado mayor impacto, y solo cuando el investigador profundiza en los interrogatorios, salen a flote nuevos detalles o nuevos pormenores, que el testigo no consideró trascendentes111.
Cuando se trate de declaraciones de niños, es apenas obvio que sus procesos mentales de percepción de los hechos, retención de la información, rememoración y ubicación espacio temporal están en desarrollo y, por lo tanto, no se le puede exigir un nivel complejo de percepción de la realidad y fijación exacta e inmodificable de los hechos que percibió112.
Ahora, lo dicho por las víctimas no puede mirarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirle más evidencias que sus afirmaciones si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven, más cuando el agresor genera o aprovecha ambientes de soledad en los que la víctima difícilmente puede oponerse113. 110 CSJ SP rad. 47.909 de 13 mayo 2020;
CSJ SP 785-2021, rad. 51.202 de 10 marzo 2021; CSJ SP 1650-2025, rad. 64.241 de 18 junio 2025. 111 CSJ SP rad. 47.909 de 13 mayo 2020. 112 CSJ SP, 12 febrero 2012, rad. 37.108; CSJ AP 2180-2015, rad. 40.740; CSJ AP 1640- 2018; CSJ SP 1591-2020, rad. 49.323 de 24 junio 2020. 113 CSJ SP 859-2020, rad. 56.997 de 11 marzo 2020. Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 Las víctimas, entonces, no están mintiendo; al menos, eso no se demostró en el juicio.
19. SOBRE LA DUDA PROBATORIA Consideró el censor que existe una violación del principio in dubio pro reo y de la garantía constitucional de presunción de inocencia, pues no se logró acreditar la responsabilidad penal del acusado ni la materialidad de la infracción más allá de toda duda razonable y, para ello resaltó que existen contradicciones en las versiones de las víctimas: Según el canon 29 de la Carta, toda persona se presume inocente hasta que judicialmente se demuestre lo contrario; esto implica, a la vez, que el inculpado no tiene la carga de probar su inocencia, sino el órgano de persecución penal la de desvirtuarla114.
A su turno, prevé el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, que «Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal»; igualmente que en «[…] las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado». La vulneración del artículo 7º de la Ley 906 de 2004 en detrimento de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, procede alegarse en casación por vía de la violación directa como 114 CSJ SP 071-2023, rad. 53.027 de 1° marzo 2023.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 de la violación indirecta de la ley sustancial, numerales 1° y 3. del artículo 181 de ese cuerpo normativo, mas no por la senda del numeral 2° del mismo precepto115. La presunción de inocencia supone que toda persona se considera inocente hasta tanto, judicialmente, no se le demuestre lo contrario e implica que el procesado no es quien tiene la carga de probar su inocencia, sino el órgano de persecución penal.
La aplicación del principio in dubio pro reo, que fundamenta la presunción de inocencia, se impone cuando el juzgador se halla en un estadio de incertidumbre porque las pruebas no le permiten arribar a la certeza «como asentimiento síquico y estado firme de la mente de que el delito ocurrió y que en él tiene un compromiso el sujeto pasivo de la acción penal judicial»116.
El proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar117. En el Estado de Derecho, la culpabilidad se demuestra, la inocencia se tiene118. Desde Ulpiano, en su Digesto, se afirmaba: «Satius esse impunitum relinqui facinus nocentis quam innocentme damnari» (es preferible dejar impune al culpable de un hecho punible que perjudicar a un inocente).
A partir de la constitucionalización de la presunción de inocencia en el artículo 29 de la Carta de 1991, los alcances de la duda 115 CSJ AP 3086-2022, 13 julio 2022, rad.59.176; CSJ SP 071-2023, rad. 53.027 de 1° marzo 2023. 116 CSJ SP 4546-2019, rad. 54.848; CSJ SP 140-2023, rad. 58.533 de 19 abril 2023. 117 Corte Constitucional, sentencia C-782 de 2005. 118 Chaia, Rubén Alberto.
Técnicas de litigación penal, Volumen 2, Editorial Hammurabi, Argentina, 2020, p. 25. Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 como institución procesal no pueden ser limitados por vía de interpretación. El mandato legal de que toda duda se debe resolver a favor del sindicado no permite excepción de ningún tipo119. El artículo 381 del C.P.P. establece que para dictar sentencia de condena es necesario un conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
Igualmente, indica que una decisión adversa «no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia». Lo anterior implica que, para arribar a una decisión de condena, la prueba aducida al proceso tiene que suministrar un conocimiento lo más fiable posible de los hechos y de la responsabilidad del acusado (art. 372 C.P.P.).
Esto es comprensible, pues si bien la ley somete a distintos estándares las decisiones que restringen derechos fundamentales, el más exigente de todos está previsto para la declaratoria de responsabilidad penal dados los efectos punitivos que le son inherentes: conocimiento más allá de toda duda razonable120. Bajo tal perspectiva de análisis, para determinar la responsabilidad penal en el caso concreto y establecer la necesidad de una sanción, debe existir un conocimiento que 119 CSJ SP rad. 12.559 de 5 diciembre 2002;
CSJ SP rad. 17.866 de 15 julio 2003; CSJ SP rad. 15.834 de 26 enero 2005; CSJ SP rad. 23.053 de 6 abril 2005; CSJ AP rad.18.765 de 14 diciembre 2005; CSJ AP rad. 23.584 de 9 noviembre 2006; CSJ SP, 2 septiembre 2008, rad. 24.469; CSJ SP rad. 32.863 de 3 febrero 2010; CSJ AP, 27 marzo 2014, rad. 38.111; CSJ SP 3340-2016, rad. 40.461 de 16 marzo 2016.
Corte Constitucional, sentencias C-774 de 25 de julio de 2001, C-205 de 11 de marzo de 2003. 120 CSJ SP 1606-2025, rad. 63.257 de 28 mayo 2025. Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 satisfaga el estándar probatorio aludido. Esto implica establecer la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable (art. 9º Ley 599 de 2000) hasta el grado más alto de probabilidad previsto para una hipótesis en la estructura probatoria del proceso penal contemporáneo.
Ninguna duda se aprecia en el sub examine, al contrario, se demostraron los hechos y la responsabilidad del implicado. 20. CONCLUSIÓN Al plenario se aportó la prueba que demuestra más allá de toda duda la materialidad de las conductas punibles imputadas, lo mismo que la responsabilidad del incriminado, lo cual desvirtúa los planteamientos del impugnante y obliga la confirmación del fallo de primera instancia por su acierto y legalidad, puesto que, en torno a la antijuridicidad, imputabilidad, dosificación de la pena impuesta y lo resuelto respecto de los subrogados penales, no hubo controversia alguna y se aprecia respetuoso del ordenamiento jurídico aplicable.
21. RESOLUCIÓN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, (i) CONFIRMA la sentencia de condena proferida el 21 de mayo de 2025 por el juzgado Primero Penal del Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 Circuito de Envigado, Antioquia, en contra del ciudadano JAIME ANDRÉS CENDALES JIMÉNEZ, de condiciones civiles y naturales ya conocidas, por las razones expuestas;
(ii) contra esta decisión procede casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON SARAY BOTERO Magistrado CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN Magistrada Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 JESÚS GÓMEZ CENTENO Magistrado