Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 0500131302020230008001

Sala: CIVIL

Ponente: Julián Valencia Castaño

Fecha: 2025-07-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: J & A GROUP S.A.S. DEMANDADA: LOOP PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S.

TEMA: FACTURAS Y EFICACIA CAMBIARIA EN CONTRATOS DE OBRA- Para tener por aceptada una factura en cualquiera de sus modalidades -tácita o expresa-generada entre las mismas partes, debe mirarse obligatoriamente si existe una relación previa contractual e indagar sobre el cumplimiento de las obligaciones que dieron pie a la emisión de la factura, para dotarla de eficacia cambiaria./ HECHOS: J&A Group S.A.S. presentó demanda ejecutiva por el incumplimiento en el pago de varias facturas por parte de Loop Proyectos Inmobiliarios S.A.S., relacionadas con un contrato de obra civil en el proyecto inmobiliario LOOP HOUSINN.

Se acumuló una segunda demanda con más facturas impagas. Loop Proyectos se opuso alegando incumplimiento contractual y falta de requisitos para la validez de las facturas. El Juzgado de Primera Instancia ordenó el cese de ejecución respecto a la demanda principal por falta de prueba del cumplimiento contractual previo y conceder parcialmente las pretensiones frente a la demanda acumulada al prosperar “parcialmente la excepción de pago de la obligación…”, resolviendo entonces seguir adelante la ejecución a favor de J&A Group S.A.S. y en contra de Loop Proyectos Inmobiliarios S.A.S., ordenando la ejecución parcial respecto a la demanda acumulada, reconociendo solo algunos valores por concepto de “Amortización canje 14.67%”.

Por tanto, el problema jurídico se centra en establecer si ¿Puede considerarse una factura como título valor con mérito ejecutivo, cuando no se acredita el cumplimiento de los requisitos contractuales previos pactados entre las partes, especialmente en contratos de obra, y cuando la aceptación de la factura es únicamente tácita? TESIS: (…) se tiene que uno de los documentos plausibles de prestar mérito ejecutivo, y a la vez poder encarnar una obligación de tipo cambiario, es la factura de venta, tipificada en el artículo 772 del C. de Co., modificado por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008, la cual puede ser definida como aquel título valor, de contenido crediticio librado en original y dos copias por el vendedor o prestador de un servicio, y firmado por el comprador o destinatario de la prestación, tras la entrega real de un bien o la prestación efectiva de un servicio, al que antecede un contrato verbal o escrito de compraventa de mercaderías o de prestación de servicios.(…) son elementos esenciales especiales de este título valor, exigidos por el C. de Co en su artículo 774, modificado por el art. 3 de la Ley 1231 de 2008: (i) la fecha de vencimiento;

(ii) la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre o identificación o firma del encargado de recibirla; y, (iii) la constancia sobre el estado del pago del precio y condiciones. Y requisitos generales, también esenciales: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, y: (ii) la firma de quien lo crea (Art. 621 del C. de Co.)(…) son requisitos esenciales especiales, exigidos por el estatuto tributario: (i) los nombres y apellidos, razón social, y NIT del librador de la factura;

(ii) los nombres y apellidos, razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios y la discriminación del IVA pagado; (iii) el número consecutivo de la factura (iv) su fecha de expedición (v) la descripción de los artículos vendidos o prestados; (vi) el valor total de la operación; (vii) el nombre o razón social, y NIT del impresor de la factura, y;

(viii) la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.(…) requisitos, debe tenerse en cuenta el texto del artículo 773 del C. de Co., modificado por el art. 2 de la ley 1231 del 2008, que establece el régimen de aceptación de la factura.(…) El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico.

Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.(…) partir de estas normas se diferencian dos actos que deben cumplirse para que la factura adquiera la condición de título valor, toda vez que nos encontramos frente a un título de naturaleza especial y calificada: i) La comprobación del recibo de la mercancía o del recibo del servicio prestado, que debe constar en la factura, tal como lo indica el aparte resaltado de la norma; ii) La aceptación de la factura por parte del comprador del bien o del servicio, que puede darse de dos maneras: a).

Expresa, esto es por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. b). Tácita: cuando dentro de los tres (03) días calendario siguientes a su recepción el comprador o beneficiario del servicio no manifiesta expresamente la aceptación o rechazo de la factura, no reclama en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o al tenedor del título.

(…)El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. Dicho principio versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte de su tenedor legítimo.

De este modo, se explica que en la relación documental o cartular se descubran, entre sus intervinientes, la doble relación jurídica, así, una relación causal, básica o fundamental, que es el negocio jurídico subyacente que generó la relación entre las partes, que puede ser una compraventa, un mutuo, una donación, etc. y, por otra parte, una relación cartular, resultante del documento emitido con características y efectos propios que origina acciones también diversas de las que resultan de la relación fundamental o básica, precisamente, es aquí donde opera en toda su lucidez el principio de la autonomía (…)Bajo esta lógica, el artículo 782 del Código de Comercio reconoce la titularidad de la acción cambiaria a favor del tenedor legítimo del título valor, para que pueda reclamar el pago del importe del título(…)Dado entonces ese elemento representativo y concreto inherente a ese instrumento cambiario, la doctrina también se ha referido a la procedencia de las excepciones causales a las que se expone cualquier tenedor de un título con esa característica(…)la correcta operancia de la aceptación sea expresa ora tácita, supone que previamente se haya prestado el servicio al comprador o beneficiario del mismo, de ahí que el artículo 2° de la ley 1231 de 2008 indique “…Una vez que la factura sea aceptada por elcomprador o beneficiario del servicio(…)para tener por aceptada una factura en cualquiera de sus modalidades debe mirarse obligatoriamente si existe una relación previa contractual, verbal o escrita(…)De tal suerte que “sin estar ese presupuesto debidamente demostrado en el presente proceso”, no es admisible que el ejecutante espere que se ordene continuar con la ejecución o, para ir más lejos, que diga haber negociado una factura cambiaria, puesto que, como en este caso particular el thema decidendum debe estar signado por la naturaleza de la excepción causal que se propone.(…) imperioso resulta memorar que en el proceso se enfrentan las mimas partes que lo fueron en las facturas y que, por más que se resista la sociedad ejecutante ahora recurrente, en palabras de su representante legal DJJG, aquellas obedecen a la ejecución de una obra de urbanismo propias del proyecto inmobiliario denominado LOOP HOUSINN del Municipio del Retiro(…)No existe prueba de que esas facturas tengan una etiología distinta a dicho vínculo contractual, en tanto que más allá de lo expresado por el representante legal, en todas y cada una de las facturas existe el señalamiento expreso de que ese cobro obedece a cantidades y especificaciones contenidas en el contrato de obra, luego, no pueden escindirse del mismo contrato al que hacen referencia(…)es completamente exigible un comportamiento del contratista consecuente y no contradictorio, pues, una vez esa misma entidad empresarial elaboraba las actas en las que se reflejaba el avance de la obra, al séptimo día las recibía de vuelta aprobada para “ejecutarlas” y continuar con la obra, así avanzó el contrato hasta el 24 de diciembre de 2022, luego, si en esas condiciones fueron recibidas las obras y pagadas sin inconveniente alguno en lo que duró la obra, ello impone dar aplicación al principio del respeto por el acto propio para la preservación del negocio jurídico, condensado en la regla “venire contra pactum proprium nellí conceditur”, principio que protege la confianza legítima como manifestación y/o derivación del principio de la buena fe en materia contractual.(…) Por consiguiente, si los pagos venían siendo cubiertos y recibidos durante la vigencia del contrato de obra, en un marco de confianza y entendimiento mutuo, no resulta legítimo que ahora esa conducta sea traída al pleito para sostener que la ausencia de firma del contratista, creador de las facturas, tornara inexistente un requisito contractual previo a la formación de las mismas.(…) Es importante también aclararle al recurrente, que si bien la firma impuesta en un título valor, es un aspecto de mayor importancia, puesto que de allí deriva la eficacia de la acción cambiaria (art. 625 Código de Comercio), en el caso de la factura de venta, deben tenerse en cuenta sus características especiales, entre ellas, que la firma no siempre es necesaria para su eficacia.(…) Todo lo anterior es prueba suficiente para llegar a la convicción sobre la ineficacia e inexistencia de ese requisito contractual previo, que hace que la orden de seguir adelante no sea viable.

Si lo fuera, ello equivaldría a señalar que con la sola existencia formal de la factura cambiaria sería suficiente para suplir el procedimiento previsto en el negocio causal, pero así no puede funcionar el instrumento, si previamente entre las partes no se cumplió con lo convenido contractualmente que justifique la creación de la factura cambiaria de compraventa.

MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 30/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001 31 03 020 2023 00080 01 Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo Radicado: 0500131302020230008001 acumulada al 05001310302020230009301 Demandante: J & A Group S.A.S. Demandada: Loop Proyectos Inmobiliarios S.A.S. Providencia Sentencia Tema: Para tener por aceptada una factura en cualquiera de sus modalidades -tácita o expresa-generada entre las mismas partes, debe mirarse obligatoriamente si existe una relación previa contractual e indagar sobre el cumplimiento de las obligaciones que dieron pie a la emisión de la factura, para dotarla de eficacia cambiaria.

Decisión: Modifica parcialmente sentencia impugnada M. Ponente Julián Valencia Castaño La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, el pasado 13 de agosto del año 2024, en el proceso de la referencia, promovido por J & A Group S.A.S. en contra de Loop Proyectos Inmobiliarios S.A.S. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden: I. Antecedentes 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 3 - de 41 1.

Fundamentos Fácticos y pretensiones. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Que la entidad empresarial demandada suscribió a favor de la ejecutante las siguientes facturas: 1.2. Estas facturas fueron enviadas a la sociedad destinataria, siendo recibidas y generando su respectivo formato PDF y XML. Para el efecto, allega las certificaciones correspondientes a cada una de las facturas validadas ante DIAN donde se acredita la emisión, validación e inscripción de cada una de estas ante el sistema Radian 1.3.

Que a la fecha no registran ningún tipo de abono y se encuentran en mora desde el día siguiente al de sus respectivos vencimientos. 1.4. Con fundamento en lo anterior, solicita librar mandamiento de pago en contra de Loop Proyectos Inmobiliarios S.A.S., por las facturas de venta ya relacionadas y, por los intereses moratorios sobre el capital descrito en cada una de ellas a la tasa máxima permitida, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación. 2.

Trámite de instancia. F 1996 13/dic/2022 13/dic/2022 $142.907.861 F 1997 13/dic/2022 13/dic/2022 $79.430.114 F 2035 19/dic/2022 19/dic/2022 $658.081.027 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 4 - de 41 El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en la forma solicitada el pasado 17 de febrero de 2023 (cfr. pdf. 05). 2.1.

Demanda acumulada Surtiéndose el trámite de notificación, la parte ejecutante presentó demanda de acumulación para introducir al cobro ejecutivo las siguientes facturas suscritas por la sociedad demandada: Señala que sobre estas facturas han tenido lugar a los siguientes abonos: Factura No. FECHA VENCIMIENT VALOR ($) F 1042 15/dic/2021 15/dic/2021 $23.939.239 F 1091 5/ene/2022 5/ene/2022 $86.001.411 F 1155 1/feb/2022 1/feb/2022 $48.974.600 F 1211 3/mar/2022 3/mar/2022 $135.347.633 F 1262 1/abril/2022 1/abril/2022 $211.579.183 F 1323 4/mayo/2022 4/mayo/2022 $136.738.252 F 1328 18/may/2022 18/may/2022 $128.291.240 F 1347 1/jun/2022 1/jun/2022 $144.718.355 F 1379 21/jun/2022 21/jun/2022 $65.290.889 F 1380 1/julio/2022 1/julio/2022 $85.675.303 F 1405 15/julio/2022 15/julio/2022 $84.815.555 F 1445 4/ago/2022 4/agos/2022 $183.037.285 F 1468 16/ago/2022 16/ago/2022 $82.224.176 F 1505 1/sep/2022 1/sep/2022 $179.377.537 F 1572 16/sep/2022 16/sep/2022 $105.894.388 F 1636 20/sep/2022 20/sep/2022 $102.803.241 F 1704 13/oct/2022 13/oct/2022 $116.889.522 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 5 - de 41 Aduce la sociedad demandante, que los saldos de las facturas se encuentran en mora, desde el día siguiente al de sus respectivos vencimientos y sobre dichas sumas solicita librar mandamiento de pago.

Mediante providencia del pasado 15 de marzo de 2023 (cfr. pdf. 08), el juzgado resolvió admitir la demanda de acumulación y libró mandamiento de pago en los términos solicitados. 2.2. Contestación de la demanda. La sociedad Loop Proyectos Inmobiliarios S.A.S., llegó al proceso para oponerse a las pretensiones ejecutivas, tanto en la demanda principal como las presentadas en la demanda de acumulación. Frente a las principales, expuso que J&A GROUP S.A.S. se aprovechó del conocimiento que tenía del correo de la empresa para radicar las facturas “…sin cumplir con las condiciones contractuales para facturar, tales como emitir acta de ejecución de la obra, revisión y posterior autorización de la interventoría; y a su vez, sin comunicar previamente a LOOP PROYECTOS INMOBILIARIOS de que realizó tal radicación de las facturas relacionadas.

Sostiene entonces que, al no cumplirse con los requisitos para facturar, no hay un negocio jurídico efectivamente materializado que fundamente la emisión de las facturas y su valor total. Por otro lado, respecto de la demanda acumulada, indicó que las facturas allí relacionadas fueron radicadas y recibidas en razón a que las mismas correspondían a los trabajos realizados, 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 6 - de 41 auditados y aprobados por interventoría para su debido cobro y posterior pago, pero haciendo la salvedad que “…Los valores relacionados como saldo pendiente, corresponden al valor total de los materiales comprados por LOOP PROYECTOS INMOBILIARIOS y entregados a J&A GROUP para la realización de las obras, por lo que no es un saldo que se adeude por parte de LOOP PROYECTOS INMOBILIARIOS…” Lo anterior dio pie para oponerse a todas y cada una de las pretensiones y formular las excepciones de fondo que denominó: i) Incumplimiento del negocio jurídico que dio origen al título ejecutivo; ii) Ausencia de requisitos contractuales para expedir factura.

Frente a la demanda acumulada formuló las que se dio en llamar: i) pago total de la obligación. 3. La sentencia impugnada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P. incluida la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia por escrito, el pasado 13 de agosto de 2024 (cfr. pdf. 46), en donde optó por ordenar el cese de la ejecución, frente a la demanda principal y conceder parcialmente las pretensiones frente a la demanda acumulada, al prosperar “parcialmente la excepción de pago de la obligación…”, resolvió entonces: Segundo: Seguir adelante la ejecución a favor de J&A Group S.A.S. y en contra de Loop Proyectos Inmobiliarios S.A.S., por las siguientes sumas de dinero: 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 7 - de 41 1.

Por la suma de Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Siete Pesos M/L ($3’485.397, oo) correspondientes al concepto de “Amortización canje 14.67%” incluido en la factura electrónica FE 1042 –Acta 1 (arrimada como base de recaudo en la demanda de acumulación), más los intereses moratorios a la tasa del intereses a la tasa del 6% anual, a partir del 16 de diciembre de 2021 (día siguiente al vencimiento de la obligación) y hasta que se verifique el pago total de la misma. 2.

Por la suma de Doce Millones Quinientos Veintiún Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Pesos con Sesenta Centavos M/L ($12’521.245,60,oo) correspondientes al concepto de “Amortización canje 14.67%” incluido en la factura electrónica FE 1091 –Acta 2 (arrimada como base de recaudo en la demanda de acumulación), más los intereses moratorios a la tasa del intereses a la tasa del 6% anual, a partir del 06 de enero de 2022 (día siguiente al vencimiento de la obligación) y hasta que se verifique el pago total de la misma. 3.

Por la suma de Siete Millones Ciento Treinta Mil Trescientos Ochenta y Dos Mil Pesos con Noventa y Dos Centavos M/L ($7’130.382,92,oo) correspondientes al concepto de “Amortización canje 14.67%” incluido en la factura electrónica FE 1155 –Acta 3 (arrimada como base de recaudo en la demanda de acumulación), más los intereses moratorios a la tasa del intereses a la tasa del 6% anual, a partir del 02 de febrero de 2022 (día siguiente al 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 8 - de 41 vencimiento de la obligación) y hasta que se verifique el pago total de la misma. 4.

Por la suma de Diecinueve Millones Setecientos Cinco Mil Setecientos Treinta y Cuatro Pesos M/L ($19’705.734,oo) correspondientes al concepto de “Amortización canje 14.67%” incluido en la factura electrónica FE 1211 –Acta 4 (arrimada como base de recaudo en la demanda de acumulación), más los intereses moratorios a la tasa del intereses a la tasa del 6% anual, a partir del 04 de marzo de 2022 (día siguiente al vencimiento de la obligación) y hasta que se verifique el pago total de la misma. 5.

Por la suma de Treinta Millones Ochocientos Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Un Pesos con Ochenta y Un Centavos M/L ($30’804.551.81) correspondientes al concepto de “Amortización canje 14.67%” incluido en la factura electrónica FE 1262 –Acta 5 (arrimada como base de recaudo en la demanda de acumulación), más los intereses moratorios a la tasa del intereses a la tasa del 6% anual, a partir del 02 de abril de 2022 (día siguiente al vencimiento de la obligación) y hasta que se verifique el pago total de la misma. 6.

Por la suma de Diecinueve Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Cinco Pesos con Ochenta y Un Centavos M/L ($19’762.605,81) correspondientes al concepto de “Amortización canje 14.67%” incluido en la factura electrónica FE 1323 –Acta 6 (arrimada como base de recaudo en la demanda de acumulación), más los 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 9 - de 41 intereses moratorios a la tasa del intereses a la tasa del 6% anual, a partir del 05 de mayo de 2022 (día siguiente al vencimiento de la obligación) y hasta que se verifique el pago total de la misma. 7.

Por la suma de Dieciocho Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Nueve Pesos con Treinta y Un Centavos M/L ($18’678.369,31) correspondientes al concepto de “Amortización canje 14.67%” incluido en la factura electrónica FE 1328 –Acta 7 (arrimada como base de recaudo en la demanda de acumulación), más los intereses moratorios a la tasa del intereses a la tasa del 6% anual, a partir del 19 de mayo de 2022 (día siguiente al vencimiento de la obligación) y hasta que se verifique el pago total de la misma. 8.

Por la suma de Veintiún Millones Setenta Mil Cincuenta Pesos con Veinticinco Centavos M/L ($21’070.050,25) correspondientes al concepto de “Amortización canje 14.67%” incluido en la factura electrónica FE 1347 –Acta 8 (arrimada como base de recaudo en la demanda de acumulación), más los intereses moratorios a la tasa del 6% anual, a partir del 02 de junio de 2022 (día siguiente al vencimiento de la obligación) y hasta que se verifique el pago total de la misma. 9.

Por la suma de Nueve Millones Quinientos Cinco Mil Novecientos Veintiocho Pesos con Treinta y Siete Centavos M/L ($9’505.928,37) correspondientes al concepto de “Amortización canje 14.67%” incluido en la factura electrónica FE 1379 –Acta 9 (arrimada como base 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 10 - de 41 de recaudo en la demanda de acumulación), más los intereses moratorios a la tasa del intereses a la tasa del 6% anual, a partir del 22 de junio de 2022 (día siguiente al vencimiento de la obligación) y hasta que se verifique el pago total de la misma. 10.

Por la suma de Doce Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Setecientos Sesenta y Seis Pesos con Treinta y Nueve Centavos M/L ($12’473.766,39) correspondientes al concepto de “Amortización canje 14.67%” incluido en la factura electrónica FE 1380 –Acta 10 (arrimada como base de recaudo en la demanda de acumulación), más los intereses moratorios a la tasa del intereses a la tasa del 6% anual, a partir del 02 de julio de 2022 (día siguiente al vencimiento de la obligación) y hasta que se verifique el pago total de la misma. 11.

Por la suma de Doce Millones Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Noventa y Dos Pesos con Setenta y Cinco Centavos M/L ($12’348.592,75) correspondientes al concepto de “Amortización canje 14.67%” incluido en la factura electrónica FE 1405 –Acta 11 (arrimada como base de recaudo en la demanda de acumulación), más los intereses moratorios a la tasa del intereses a la tasa del 6% anual, a partir del 16 de julio de 2022 (día siguiente al vencimiento de la obligación) y hasta que se verifique el pago total de la misma. 12.

Por la suma de Veintiséis Millones Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Treinta y Siete Pesos con Once Centavos M/L ($26’649.037,11) correspondientes al 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 11 - de 41 concepto de “Amortización canje 14.67%” incluido en la factura electrónica FE 1445 –Acta 12 (arrimada como base de recaudo en la demanda de acumulación), más los intereses moratorios la tasa del intereses a la tasa del 6% anual, a partir del 05 de agosto de 2022 (día siguiente al vencimiento de la obligación) y hasta que se verifique el pago total de la misma. 13.

Por la suma de Once Millones Novecientos Setenta y Un Mil Trescientos Cuatro Pesos con Ochenta y Tres Centavos M/L ($11’971.304,83) correspondientes al concepto de “Amortización canje 14.67%” incluido en la factura electrónica FE 1468 –Acta 13 (arrimada como base de recaudo en la demanda de acumulación), más los intereses moratorios a la tasa del intereses a la tasa del 6% anual, a partir del 17 de agosto de 2022 (día siguiente al vencimiento de la obligación) y hasta que se verifique el pago total de la misma. 14.

Por la suma de Veintiséis Millones Cuatrocientos sesenta y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Pesos M/L ($26’462.865,oo) correspondientes al concepto de “Amortización canje 14.67%” incluido en la factura electrónica FE 1505 –Acta 14 (arrimada como base de recaudo en la demanda de acumulación), más los intereses moratorios a la tasa del intereses a la tasa del 6% anual, a partir del 02 de septiembre de 2022 (día siguiente al vencimiento de la obligación) y hasta que se verifique el pago total de la misma. 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 12 - de 41 15.

Por la suma de Quince Millones Seiscientos Veintidós Mil Ciento Ochenta y Cuatro Pesos con Treinta Centavos M/L ($15’622.184,30) correspondientes al concepto de “Amortización canje 14.67%” incluido en la factura electrónica FE 1572 –Acta 15 (arrimada como base de recaudo en la demanda de acumulación), más los intereses moratorios a la tasa del intereses a la tasa del 6% anual, a partir del 17 de septiembre de 2022 (día siguiente al vencimiento de la obligación) y hasta que se verifique el pago total de la misma. 16.

Por la suma de Quince Millones Doscientos Veinte Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Pesos M/L ($15’220.848,oo) correspondientes al concepto de “Amortización canje 14.67%” incluido en la factura electrónica FE 1636 –Acta 16 (arrimada como base de recaudo en la demanda de acumulación), más los intereses moratorios a la tasa del intereses a la tasa del 6% anual, a partir del 21 de septiembre de 2022 día siguiente al vencimiento de la obligación) y hasta que se verifique el pago total de la misma. 17.

Por la suma de Diecisiete Millones Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Tres Pesos con Quince Centavos M/L ($17’244.253,15) correspondientes al concepto de “Amortización canje 14.67%” incluido en la factura electrónica FE 1704 –Acta 17 (arrimada como base de recaudo en la demanda de acumulación), más los intereses moratorios a la tasa del intereses a la tasa del 6% anual, a partir del 14 de octubre 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 13 - de 41 de 2022 (día siguiente al vencimiento de la obligación) y hasta que se verifique el pago total de la misma.

Para arribar a esta conclusión, luego de estudiar la prueba documental y la testimonial recaudada, advirtió el funcionario respecto de las facturas números 1996, 1997 y 2035 presentadas en la demanda principal, que dentro del negocio causal se estableció como presupuesto previo para la expedición de algún instrumento cambiario firma del director de la obra; del auditor interno, y la aprobación de la Fiduciaria como encargada de la auditoría externa, siendo “…precisamente tal elemento cuya existencia no logró acreditar la parte actora en el trámite del proceso, ya que no se aportó elemento material probatorio alguno que permita concluir que tales actas fueron expedidas con anterioridad a la emisión de los títulos valores que se cobran, y que hayan podido respaldar el valor de los servicios que la parte demandante ofreció a la demandada…” Por otro lado, aludiendo a la demanda de acumulación, estimó que debía reconocerse el valor reclamado por concepto de “AMORTIZACIÓN CANJE” -que equivalía al 14.67%- el cual “…fue retenido a la parte ejecutante en todas y cada una de las facturas relacionadas en la demanda de acumulación, y que suman un total de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON 57 CENTAVOS ($276´013.363,57), fue aceptado por el representante legal de la parte ejecutada en la audiencia de interrogatorio de parte…”.

Tildó de improcedente el cobro de la retefuente, en tanto se trataba de un impuesto de Ley y, por ahí mismo, adujo que la suma de $100.000.000 pretendida en la demanda asociadas a 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 14 - de 41 las facturas “…FE 1323 por valor de $20´000.000, FE 1328 por valor de $20´000.000, FE 1347 por valor de $20´000.000, FE 1379 por valor de $5´000.000, FE 1380 por valor de $5´000.000, FE 1405 por valor de $10´000.000, y FE 1445 por valor de $20´000.000, fueron aceptados por el hoy ejecutante, como reconocimiento a un pago excesivo de su contratante, por el valor ya citado de cien millones de pesos, lo que conlleva a que el reclamo, para su devolución, no salga avante…” - resalto original- Respecto de los demás conceptos cobrados en las facturas, expresó el juzgado que consistían en amortizaciones generadas por el valor unitario de los materiales “…previo el descuento del 3% en favor de J&A GROUP S.A.S. por los del anexo 2, con sus excepciones, esto es, los numerales 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.21, 2.26, 2.27, 2.28, 2.29, 2.30 y 2.31, lo que conlleva que el total de lo cobrado por el valor unitario de los materiales invertidos, es el dinero que debía reconocerse al hoy ejecutado, por haber procedido al pago anticipado de tales materiales…” A lo que sumó que el ejecutante tampoco acreditó que “…los materiales relacionados en las actas que hacen parte de las facturas pagadas, en la demanda de acumulación, y que no formaran parte de los relacionados el parágrafo 3 de la cláusula 4 del contrato, hayan sido adquiridos directamente por J&A GROUP S.A.S., ni se reclama indistintamente el valor de otros ítems…” 5.

El recurso de apelación. Dentro de los términos fijados por la ley, el extremo activo de la litis reclamó contra la sentencia proferida en los términos que a continuación se compendian: 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 15 - de 41 Arguye que no entiende el criterio conforme al cual, el juez reconoce intereses civiles, a sabiendas de la naturaleza mercantil de la relación contractual suscrita entre las partes y de la naturaleza derivada de la suscripción de cada una de las facturas.

Disiente que existiera un procedimiento previo para la facturación ya que en ninguna de las mal llamadas actas de obra se encontraba la firma de la demandante “…y sin necesidad de hacer un tratado acerca del alcance de ACTA DE OBRA, es claro que las mismas también debían ser suscritas …” También alude a que el señor juez restó validez a las facturas de la demanda principal “…a sabiendas que sí se probó la existencia del servicio prestado, confesado por la misma demandada y por los testigos.

Facturas que fueron socializadas de manera previa (como está probado en el expediente) y que nunca fueron rechazadas de manera oportuna, por lo que su aceptación tácita no fue desvirtuada por la no prestación de un servicio sino por supuestamente no cumplir el proceso de facturación (inventado por la demandada) y que ella misma incumplió al no soportar actas conjuntas sino unilaterales (NO conllevan ninguna de las 17 actas la firma de la demandante).

Frente a la demanda de acumulación, recalca también que no existe correo alguno en donde se evidencie que las actas no suscritas por la demandante hayan sido socializadas o remitidas a la demandante, por lo que “…nunca supo qué valores fueron reconocidos por ejecución de obra y que valores eran descontables por rete materiales (frente a la no socialización de actas por la demandante, falta de actas conjunta) SÍ OBRA en el expediente, 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 16 - de 41 prueba documental, allegada por la demandante, correspondientes a comunicaciones causadas dentro del plazo contractual…” Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, III.

Consideraciones. 1. Los presupuestos procesales. Se hallan reunidos y puede abordarse el estudio de mérito respecto de la apelación interpuesta por la parte ejecutante, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. 1.1.

Delimitación de competencia. En el escrito del recurso, realmente sólo logra percibirse el desarrollo argumentativo de tres reparos concretos i) la naturaleza de los intereses aplicados; ii) la inexistencia de procedimiento contractual previo para dar eficacia a la facturación, el cual asocia con la ausencia de firma de parte suya en las actas que tilda de unilaterales y, iii) la falta de socialización de las actas que conllevaron al desconocimiento de los valores retenidos y/o descontados en las facturas.

Son estos y no otros 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 17 - de 41 los temas frente a los cuales ha adquirido competencia funcional esta Sala del Tribunal. No sobra memorar el tema del recurso de apelación y las cargas subsiguientes a su interposición, mismo que fue objeto de estudio por la Honorable Corte Constitucional, que en “reciente” sentencia de Unificación precisó: “…el numeral 3º del artículo 322 dispone expresamente que, cuando se recurra una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferido en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos frente a la decisión que cuestiona, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, para la cual bastará con la expresión de las razones de inconformidad con la providencia apelada.

Esto quiere decir que, cuando no se presente la fundamentación requerida para el recurso en los términos recién descritos, el juez lo declarará desierto.”1 En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia2, sostuvo que la forma de presentar dicho recurso ordinario consiste: “…en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso” Y que “no puede 1 Corte Constitucional SU 418-19 2 CSJ.

Sala Casación Civil. Auto del 30-08-1984; MP: Humberto Murcia Ballén. Reiterada en sentencia del 14 de agosto de 2007 radicado 28474 y en sentencia del 02 de septiembre de 2015. CSJ. SCL providencia número SL13179-2015 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 18 - de 41 darse por sustentada una apelación ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como ¨si hay prueba de los hechos¨ ¨no están demostrados los hechos¨ u otras semejante, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero, ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…” Es así como nuestro ordenamiento procesal impone a la parte interesada en recurrir una providencia, la carga de exponer inicialmente, los reparos concretos que han de fundamentar su impugnación, delineando con ello el derrotero que el ad quem debe analizar al momento de admitir el recurso de apelación y, posteriormente, al emitir su decisión. En consecuencia, pesa para la parte impugnante la carga de encaminar su inconformidad, de tal manera que deje ver las razones por las cuales estima que el superior funcional debe revocar o modificar la sentencia del a quo, para esto, se repite, que debe traer a colación razones concretas que además de advertir pertinencia, controviertan válidamente la decisión del funcionario de primer grado.

De la revisión del expediente, se torna palmaria la inexistencia de formulación de reparos concretos acerca de las retenciones en la fuente y de los 100 millones de pesos que en 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 19 - de 41 palabras del a quo “fueron aceptados por el hoy ejecutante, como reconocimiento a un pago excesivo de su contratante”, de manera indeterminada refiere el apelante que “…No existe correo alguno en donde se evidencia que las actas (NO SUSCRITAS POR LA DEMANDANTE) hayas sido socializadas o remitidas a la demandante por lo que esta nunca tuvo conocimiento exacto de que valor se descontaba o que conceptos eran o no reconocidos…”.

Luego, nótese cómo el recurrente indicó de forma abstracta, genérica, imprecisa e indeterminada, se trató de “un mal pago”, sin explicar en qué consistió esa supuesta mala valoración probatoria -como error fáctico y jurídico-, sin señalar tampoco y tan siquiera una prueba concreta que fuera blanco de su ataque, que le permitiera al Tribunal un análisis que tuviera la virtud de desdecir lo inferido por el funcionario en ese aspecto; por ende, no puede entonces esperar el recurrente que el Tribunal emprenda ese ejercicio de encontrar de manera oficiosa y panorámica determinada yerro de valoración probatoria en lo que aceptó haberle reintegrado a la empresa ejecutada por un pago excesivo, como que remedie el eventual agravio que le produjo la decisión, en tanto deviene imposible contrastar el difuso argumento blandido por el recurrente, con la real argumentación que elaboró el dispensador de justicia en este específico punto.

Veamos entonces algunas consideraciones acerca del instituto jurídico en cuestión 2. La factura cambiaria como título valor. 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 20 - de 41 Conocido es que todo título valor que satisface los requisitos generales prescritos en el artículo 621 del C. de Co. y los especiales contemplados por el mismo estatuto para cada uno en particular, goza de ser considerado título ejecutivo.

En concordancia con lo anterior, se tiene que uno de los documentos plausibles de prestar mérito ejecutivo, y a la vez poder encarnar una obligación de tipo cambiario, es la factura de venta, tipificada en el artículo 772 del C. de Co., modificado por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008, la cual puede ser definida como aquel título valor, de contenido crediticio librado en original y dos copias por el vendedor o prestador de un servicio, y firmado por el comprador o destinatario de la prestación, tras la entrega real de un bien o la prestación efectiva de un servicio, al que antecede un contrato verbal o escrito de compraventa de mercaderías o de prestación de servicios.

Ahora, son elementos esenciales especiales de este título valor, exigidos por el C. de Co en su artículo 774, modificado por el art. 3 de la Ley 1231 de 2008: (i) la fecha de vencimiento; (ii) la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre o identificación o firma del encargado de recibirla; y, (iii) la constancia sobre el estado del pago del precio y condiciones.

Y requisitos generales, también esenciales: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, y: (ii) la firma de quien lo crea (Art. 621 del C. de Co.) Además, son requisitos esenciales especiales, exigidos por el estatuto tributario: (i) los nombres y apellidos, razón social, y NIT del librador de la factura; (ii) los nombres y apellidos, razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios y la 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 21 - de 41 discriminación del IVA pagado;

(iii) el número consecutivo de la factura (iv) su fecha de expedición (v) la descripción de los artículos vendidos o prestados; (vi) el valor total de la operación; (vii) el nombre o razón social, y NIT del impresor de la factura, y; (viii) la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. Pero además de los señalados requisitos, debe tenerse en cuenta el texto del artículo 773 del C. de Co., modificado por el art. 2 de la ley 1231 del 2008, que establece el régimen de aceptación de la factura.

“…ARTÍCULO 773. ACEPTACIÓN DE LA FACTURA. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico.

Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 22 - de 41 La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.

(Inciso modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013)

PARÁGRAFO. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio. A partir de estas normas se diferencian dos actos que deben cumplirse para que la factura adquiera la condición de título valor, toda vez que nos encontramos frente a un título de naturaleza especial y calificada: i) La comprobación del recibo de la mercancía o del recibo del servicio prestado, que debe constar en la factura, tal como lo indica el aparte resaltado de la norma; ii) La aceptación de la factura por parte del comprador del bien o del servicio, que puede darse de dos maneras: a).

Expresa, esto es por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. b). Tácita: cuando dentro de los tres (03) días calendario siguientes a su recepción el comprador o beneficiario del servicio no manifiesta 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 23 - de 41 expresamente la aceptación o rechazo de la factura, no reclama en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o al tenedor del título. 3.

Principio de autonomía en los títulos valores. Naturaleza, función y aplicación. El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. Bajo el imperio de los ritos comerciales, ha sido copiosa tanto la doctrina como la jurisprudencia al otorgarle un carácter principialístico a tales elementos, dentro de los cuales destacamos el último mencionad, esto es, el de la autonomía. Dicho principio versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte de su tenedor legítimo.

De este modo, se explica que en la relación documental o cartular se descubran, entre sus intervinientes, la doble relación jurídica, así, una relación causal, básica o fundamental, que es el negocio jurídico subyacente que generó la relación entre las partes, que puede ser una compraventa, un mutuo, una donación, etc. y, por otra parte, una relación cartular, resultante del documento emitido con características y efectos propios que origina acciones también 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 24 - de 41 diversas de las que resultan de la relación fundamental o básica, precisamente, es aquí donde opera en toda su lucidez el principio de la autonomía, por eso con toda razón, ha dicho el maestro Bernardo Trujillo: “La autonomía activa.

Por este aspecto, la autonomía emerge de la propia definición de título valor (art. 619). Ella no es otra cosa que la facultad de recibir y poder ejercer un derecho cartular originario y no derivado del endosante…”3 Bajo esta lógica, el artículo 782 del Código de Comercio reconoce la titularidad de la acción cambiaria a favor del tenedor legítimo del título valor, para que pueda reclamar el pago del importe del título, los intereses moratorios desde el día del vencimiento, los gastos de cobranza y la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra, si a ello hubiera lugar, pero correlativamente queda expuesto a las excepciones personales y causales que pudiera proponer el deudor al otorgante, amén que las facturas cambiarias por tratarse de un título valor causal, no tienen cómo ocultar en su literalidad el negocio jurídico que les dio existencia. Dado entonces ese elemento representativo y concreto inherente a ese instrumento cambiario, la doctrina también se ha referido a la procedencia de las excepciones causales a las que se expone cualquier tenedor de un título con esa característica: “…Por ser un título causal, cualquier tenedor del título está sujeto a que el deudor, le pueda proponer excepciones derivadas del negocio causal, que dio origen al título, así él no haya sido parte en el contrato (…) 3.

TRUJILLO, Bernardo. De los Títulos Valores. Tomo I, parte general, décimasexta edición. Pág., 63 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 25 - de 41 El artículo 7 de la ley, parece querer insistir en tal posibilidad, cuando expresa: “…únicamente para efectos del pago, se entiende que el tercero a quien se le ha endosado la factura, asume la posición del emisor de la misma…” aunque el texto no es ni técnico ni claro, lo que se puede concluir es que ese endosatario que va a cobrar es tratado como si fuera parte del negocio causal y, por lo tanto, susceptible de ser atacado con las excepciones que tengan que ver con el incumplimiento, pues la constancia del cumplimento debe aparecer en el título, y la misma ley la presupone, en ese sentido, las excepciones tendrían que referirse a asuntos menos probables como podrían ser los vicios del negocio”4 5.

Planteamiento del caso. Concierne recordar que, en su fallo, el juez a quo fundamentó el cese de la ejecución de la pretensión principal, en que la relación causal que vinculaba a las partes, requería un procedimiento contractual interno, previo para la expedición de las facturas, relacionado con que, tanto el grupo auditor como el director de la obra, aprobaran las actas que contenían el respectivo cobro representado en la factura, circunstancia que no fue acreditada por la parte actora.

No obstante, de cara a las facturas cobradas en la demanda de acumulación, continuó la ejecución parcialmente, negando los ítems asociados al cobro del 3% de descuento en amortizaciones generadas por el valor unitario de los materiales y el valor de la retefuente. 4 Ib. Pág. 31. Recuperado de https://revistas.udea.edu.co/index.php/red/article/download/2406/1959/ 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 26 - de 41 De ahí que, la exteriorización del recurso de apelación, revele que el fundamento del mismo es el hecho de que las facturas cobradas primigeniamente, fueron aceptadas de forma tácita, conducta a la que se aferra el recurrente, como una inacción de la sociedad demandada frente a la cual se está poniendo de presente la factura como título valor y, a partir de la cual le atribuye una serie de consecuencias jurídicas.

Según se observa a lo largo de la instrucción del proceso, las partes difieren sobre este punto, pues mientras el demandante apelante indica que las factura quedaron irrevocablemente aceptadas y, con ello bastaba para abrir paso a las pretensiones de la demanda, omisso medio de un procedimiento contractual previo a la facturación que, a la postre, la misma sociedad demandada incumplió al no soportar actas conjuntas sino unilaterales ya que no contienen la firma de la demandante, lo que condujo al desconocimiento de los descuentos o retenciones aplicados a las facturas.

Este hecho es desconocido por la sociedad ejecutada, quien pone en tela de juicio el contexto negocial bajo el cual operó dicha aceptación y, por contragolpe, desvirtúa la efectiva ejecución del contrato de obra que subyace a la facturación presentada, tanto en la demanda principal como en la acumulada, debido a que no contenía el acta de ejecución parcial, debidamente auditada y autorizada por la interventoría, que fue lo pactado en el contrato que respalda cada factura.

Criterios dispares y contradicciones que reflejan la dificultad de hallar la fuente jurídica de la obligación que aquí se cobra, convirtiéndose el punto, precisamente, en la cuestión 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 27 - de 41 neurálgica que debe resolver la Sala, pues estamos nada menos que frente a una especie de presunción legal de prestación del servicio -de obra en este caso, según se verá- pero que admite prueba en contrario y sobre ese punto es lo que debe resolverse de manera adelantada.

En efecto, es cierto que la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia por vía de tutela y con ocasión de una vía de hecho, ha indicado que el tópico concerniente a la constancia de prestación de servicios o entrega de mercancías de cara a la factura cambiaria, se envuelve en la acreditación del presupuesto de la aceptación expresa o tácita, pero también y por ahí mismo de forma contundente, ha señalado que “…para dilucidar si una factura se libró producto de una entrega efectiva de mercancías o servicios, el mérito ejecutivo de dicho documento ha de derivarlo el juzgador de si operó la aceptación…” pero, agrega la Corte, que el tema de la entrega de mercancía o prestación del servicio “…además de envolverse en el presupuesto de la aceptación, puede ser de los puntos que ligados a un debate sobre cumplimiento o incumplimiento contractual, seguramente será objeto de definición en el cauce subsecuente de aquella contienda; en el escenario procesal correspondiente…”5 Lo anterior se estima lógico, dado que la correcta operancia de la aceptación sea expresa ora tácita, supone que previamente se haya prestado el servicio al comprador o beneficiario del mismo, de ahí que el artículo 2° de la ley 1231 de 2008 indique “…Una vez que la factura sea aceptada por el 5 CSJ.

STC9542-2020. Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02816-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 28 - de 41 comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen (…) el comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor…”.

En otras palabras, para tener por aceptada una factura en cualquiera de sus modalidades debe mirarse obligatoriamente si existe una relación previa contractual, verbal o escrita, merced a que, se itera, conforme lo indica el artículo 1° de la ley en cita, que modificó el artículo 772 del C de Comercio: “…No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito…”.

De tal suerte que “sin estar ese presupuesto debidamente demostrado en el presente proceso”, no es admisible que el ejecutante espere que se ordene continuar con la ejecución o, para ir más lejos, que diga haber negociado una factura cambiaria, puesto que, como en este caso particular el thema decidendum debe estar signado por la naturaleza de la excepción causal que se propone. 6.

Caso concreto. A no dudarlo entonces, imperioso resulta memorar que en el proceso se enfrentan las mimas partes que lo fueron en las facturas y que, por más que se resista la sociedad ejecutante ahora recurrente, en palabras de su representante legal Diego 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 29 - de 41 Javier Jiménez Giraldo, aquellas obedecen a la ejecución de una obra de urbanismo propias del proyecto inmobiliario denominado LOOP HOUSINN del Municipio del Retiro (cfr. mnto. 39:40 pdf. 28), negocio que documentaron bajo la denominación de “CONTRATO DE OBRA CIVIL PARA EL MOVIMIENTO DE TIERRAS;

LA CONSTRUCCIÓN DE LAS REDES DE ALCANTARILLADO; Y LA CONSTRUCCIÓN DE LA ESTRUCTURA DEL PAVIMENTO DEL PROYECTO INMOBILIARIO LOOP HOUSINN EN EL MUNICIPIO DEL RETIRO” (cfr. p. 19 pdf. 18) No existe prueba de que esas facturas tengan una etiología distinta a dicho vínculo contractual, en tanto que más allá de lo expresado por el representante legal, en todas y cada una de las facturas existe el señalamiento expreso de que ese cobro obedece a cantidades y especificaciones contenidas en el contrato de obra, luego, no pueden escindirse del mismo contrato al que hacen referencia, que emerge como marco contractual para establecer la forma y el medio de pago de los avances de la obra pactada en la ley negocial, que ahora resulta insoslayable, de acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil y, contrario a lo que alega la recurrente, a él podía y debía acudirse a voces del numeral 12 del artículo 784 del C. de Co.

Nuestra Corte de Casación advierte en su Sala Civil que los contratos “…se celebran para cumplirse y, por ende, la desatención de los compromisos surgidos de ellos por sus celebrantes, constituye una franca violación de la ley contractual, comportamiento que, como cuando se quebranta la ley ordinaria o general, es repelido por el derecho.” (…) “Y es 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 30 - de 41 que las cosas no podrían ser de otra manera, pues la rebeldía a acatar los deberes contractuales contradice la esencia misma del contrato, como fuente que es de las propias obligaciones insatisfechas, en tanto que deja a su acreedor, de un lado, vinculado al pacto, que pese al incumplimiento sigue vigente, y, de otro, impedido de obtener la contraprestación prevista a cambio de la suya…”6 Para lo que viene al caso comentar entonces, en el contrato quedó consignado que la forma de pago se realizaría con actas parciales asociadas al avance de la obra, se trata de una obligación fijada en la cláusula quinta: Al cabo de lo cual: Pero también se aceptó que la supervisión del contrato se efectuara por el tercero que el contratante designara, de esa manera, en la cláusula décimo tercera se consignó: 6 CSJ.

SC3366-2019 Radicación n.° 23001-31-03-001-2011-00109-01. M. P. Álvaro Fernando García Restrepo 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 31 - de 41 Como en efecto ocurrió al nombrar para esos fines a la firma interventora JCM Ingeniería-Consultoría: Son varias las remisiones contractuales que se hacen al interventor, facultándolo para dar el visto bueno para el pago del contrato, v. gr. en el parágrafo de la cláusula quinta se lee: De igual forma en el parágrafo sexto: 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 32 - de 41 En ese mismo sentido aparece la cláusula octava Además, se estableció como obligación del contratista, atender los requerimientos del interventor: Y es que de esa manera lo entendió el mismo representante legal de la parte ejecutante, quien evoca que en cada acta de corte de obra “se entregaba para que ellos la revisaran y al séptimo día nos enviaban el corte y nosotros la ejecutábamos…”, más adelante agrega “…las actas se hacían con todo su soporte, con todo el visto bueno de la interventoría y de la dirección de la obra que se ejecutaba y de los precios que se habían pactado…” (cfr. mnto 47:23 pdf. 028) Luego, discutir que el procedimiento contractual previsto para el cobro de las facturas fue inventado por la parte demandada, ya que su firma no consta en las actas ni en las facturas, es aferrarse a un argumento carente de trascendencia jurídica.

Deja de lado el recurrente demandante que, el principio de la buena fe cobra especial relevancia en el ámbito comercial, pues de su plena observancia depende en gran medida la 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 33 - de 41 seguridad en materia contractual, campo en el que se aplica con la misma intensidad y rige en todas las fases del negocio jurídico, no solo en su ejecución sino también en su etapa previa, incluso en el periodo post-contractual.

Por eso, es completamente exigible un comportamiento del contratista consecuente y no contradictorio, pues, una vez esa misma entidad empresarial elaboraba las actas en las que se reflejaba el avance de la obra, al séptimo día las recibía de vuelta aprobada para “ejecutarlas” y continuar con la obra, así avanzó el contrato hasta el 24 de diciembre de 2022, luego, si en esas condiciones fueron recibidas las obras y pagadas sin inconveniente alguno en lo que duró la obra, ello impone dar aplicación al principio del respeto por el acto propio para la preservación del negocio jurídico, condensado en la regla “venire contra pactum proprium nellí conceditur”, principio que protege la confianza legítima como manifestación y/o derivación del principio de la buena fe en materia contractual.

Nótese cómo las partes contractuales persistieron en su finalidad, con independencia de la suscripción de las actas parciales de obra por parte del contratista, debido a que la actuación precedente se dirigió siempre a la espera de su aprobación por parte de la interventoría, para realizar el respectivo pago, quedando acreditado por ahí mismo, que el interventor estaba facultado para obligar a la sociedad ejecutada, al dar fe sobre el cumplimiento de las especificaciones del respectivo avance de la obra y con ello dar el visto bueno para que la entidad contratante procediera a cancelar las sumas descritas en la facturación. Ello explica el por qué el sello de la interventoría aparece en todas y cada una de las facturas 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 34 - de 41 presentadas para el cobro, excepto en las presentadas en la demanda principal.

Por consiguiente, si los pagos venían siendo cubiertos y recibidos durante la vigencia del contrato de obra, en un marco de confianza y entendimiento mutuo, no resulta legítimo que ahora esa conducta sea traída al pleito para sostener que la ausencia de firma del contratista, creador de las facturas, tornara inexistente un requisito contractual previo a la formación de las mismas.

Es importante también aclararle al recurrente, que si bien la firma impuesta en un título valor, es un aspecto de mayor importancia, puesto que de allí deriva la eficacia de la acción cambiaria (art. 625 Código de Comercio), en el caso de la factura de venta, deben tenerse en cuenta sus características especiales, entre ellas, que la firma no siempre es necesaria para su eficacia. En efecto, la ley describe la factura como “…un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio…”, lo que significa que el creador de la factura de venta no es otro que el vendedor del bien o prestador del servicio, quien es el emisor de la misma, y no el comprador o beneficiario, cuyo papel se circunscribe a aceptar o no el contenido del documento.

De ahí que, conforme el sendero por el cual se trazó este litigio, el contrato de obra debía interpretarse para poder fijar el sentido y alcance de las manifestaciones de voluntad, respecto de lo que las partes previamente discutieron y acordaron por escrito como forma de pago del precio y así poder determinar el efecto jurídico producido, labor que correspondía al dispensador de 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 35 - de 41 justicia, merced a que, el art. 1618 C.C., le ordena que una vez conocida la intención común de los contratantes, debe estarse a ella, más que al tenor literal de las palabras.

Por lo que, siendo ese entonces el acontecer negocial como en efecto lo fue, es claro que la forma de pago del contratista, era la resultante de actas de entrega parciales de obra debidamente aprobadas por la interventoría y/o la dirección de la obra, transformándose en un requisito contractual que, vertido en las facturas, reflejaban la intención de ser acordada como medio de pago de determinado servicio para obligarse cambiariamente.

De entenderse lo contrario, para negar la existencia de la conciliación de las actas de obra por no haber sido suscritas directamente por el contratista, que es lo que este discute, sería no solo permitirle beneficiarse de su propia culpa, pues dentro de sus obligaciones estaba “…suscribir las diversas actas derivadas de este contrato…” (cfr. p. 18 pdf. 28), por lo que no le queda bien que venga ahora sin más a negar -sin razón suficiente-, la existencia misma del contrato de obra, lo cual comporta un total desacierto jurídico, puesto que hay prueba de que el contrato sí existió y, en él, se habilitó al interventor para aprobar las actas como respaldo de la obra contratada y, por esa vía, construir la obligación cambiaria representada en la factura.

De modo que si bien la aceptación tácita traduce una inacción del obligado para reclamar su contenido, tampoco implica per se el reconocimiento automático de lo consignado en ella para otorgarle esa ejecutabilidad propia del título valor, de no entenderse así, cualquier persona podría crear o emitir una factura para de ahí alegar que el servicio sí se prestó, quedando en adelante simplemente esperar que transcurran tres días y 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 36 - de 41 demostrar el descuido de no objetarla o no contestar un correo electrónico para obligar cambiariamente al destinatario, lo cual sería una completa desnaturalización de ese instrumento negocial.

Todo lo anterior es prueba suficiente para llegar a la convicción sobre la ineficacia e inexistencia de ese requisito contractual previo, que hace que la orden de seguir adelante no sea viable. Si lo fuera, ello equivaldría a señalar que con la sola existencia formal de la factura cambiaria sería suficiente para suplir el procedimiento previsto en el negocio causal, pero así no puede funcionar el instrumento, si previamente entre las partes no se cumplió con lo convenido contractualmente que justifique la creación de la factura cambiaria de compraventa.

Estas conclusiones se hacen extensivas a las facturas presentadas en la demanda acumulada, restando por agregar que, si hubo unas exigencias salidas de todo contexto constructivo por parte de la sociedad interventora, abusando de su posición y que provocaron el retiro de la sociedad ejecutante J&A Group S.A.S. y la consecuente terminación del contrato a mitad de la obra; que la mercancía no fue instalada en su totalidad y no quedó inventariada al retirarse de la obra; que varios pagos se surtieron por encima de lo estipulado en los precios unitarios o que los descuentos en los materiales no fueron aplicados correctamente, como lo resalta su representante legal en el interrogatorio, son simples afirmaciones que no encuentran respaldo probatorio alguno y por ende, contrario a lo que alega la recurrente, son penumbras probatorias que no permiten concluir que la obligación cobrada sea en verdad exigible, pues no existe certeza de qué fue lo realmente entregado y pagado o que no fue 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 37 - de 41 pagado y entregado, como que determine esa exigibilidad de la obligación. Siguiendo esa línea, de cara a la generación y titularidad de los descuentos con proveedores en las facturas acumuladas, cuya causación dice desconocer el contratista, recordemos en este punto, los términos de los artículos 1534, 1535 y 1537 del Código Civil que corresponde a la definición de obligaciones modales, dichas disposiciones normativas sin duda, encarnan una regla probatoria que tiene como destinatario al demandante, en quien recaía la carga de la comprobación del acontecimiento futuro e incierto, en cuanto lo que consistía la condición: negociar con proveedores para luego solicitar el reembolso del 3% del descuento financiero obtenido.

Pero según el mismo representante legal de la parte ejecutante, fue la sociedad contratante la que pagó los materiales que iba utilizando en la obra, lo que no es más que lo previsto en el parágrafo tercero de la cláusula cuarta: Nada podría entonces reclamar la sociedad ejecutante por ese pacto condicional por una razón elemental y es que esa condición que dependía de la voluntad de un tercero (art. 1534 C.C.), proveedor ajeno totalmente al contrato de obra, resultó 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 38 - de 41 fallida para aquella, pues no solo que no logró identificar cuáles fueron los descuentos obtenidos, si los hubo, sino que ni siquiera se comprobó que los demandantes hayan asumido el costo de los materiales o de otros mencionados en los anexos y por encima del precio unitario fijado, lo que imposibilita el surgimiento de la obligación cambiaria de pagar el importe en ella consignado.

Además, las obligaciones tributarias se fijaron como una obligación a su cargo y se incluyeron en el precio total del contrato, suficientemente conocido por la sociedad ejecutante: En suma, no se puede dotar de ejecutabilidad las facturas F1996; F1997 y F2035 en contra de la sociedad demandada, pues la incorporación en la factura del derecho equivalente al valor de los servicios originados por cantidad de obra ejecutada, como se pactó, no satisface los requisitos para lograr el cumplimiento coactivo de una obligación expresa, clara y actualmente exigible contenida en documento que constituya plena prueba de ella, a cargo del deudor.

Con todo, no sobra destacar que, si bien el incumplimiento del anterior requisito previsto en el ampliamente citado plexo normativo, niegan el carácter de título valor a la factura que “no cumpla con la totalidad” de los requisitos señalados, el soslayo de cualquiera de ellos, “no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura”, quedando incólume por contera la posibilidad que la parte demandante acuda a la administración 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 39 - de 41 de justicia por causa del contrato de obra, en pos del reconocimiento judicial, a través de un juicio declarativo, de un eventual incumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones comerciales a que alude el aquí ejecutante. 8.

El problema relativo a la naturaleza de los intereses aplicables. Se lee en los distintos ordinales del fallo apelado que las reconocidas devengarán un interés legal civil moratorio equivalente al 6% anual, desde la respectiva fecha de vencimiento, hasta cuando se concrete la solución de la prestación impuesta Como es suficientemente conocido, la clasificación de los intereses está supeditada a la naturaleza de la obligación en que se genera, pueden ser estos i) civiles o mercantiles; al tiempo en que se causen serán ii) remuneratorios o de mora, y, de acuerdo a la fuente que los imponga serán iii) legales o convencionales.

En lo que a la primera clasificación corresponde, el cobro de intereses dependerá del negocio, acto o contrato en que se celebren y de la cual derive su cobro, como que el legislador previó para su cobro un régimen distinto en cada uno de ellos, por ejemplo, en el ordenamiento civil los intereses remuneratorios y moratorios serán conforme lo dispuesto en el artículo 1617, mientras que los convencionales se reglan como lo señalan los artículos 1617, 2229, 2231, 2234, y los legales están contenidos de manera expresa en las reglas 1617, 2231, 2232; al tiempo que el código de comercio establece su propio régimen y, 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 40 - de 41 por citar algunos de ellos, dicho régimen de intereses está contenido en los artículos 883, 884, 885, 942 y 1163.

De manera que no acertó el a quo a estimar que la tasa de interés que se genera es la moratoria civil, como bien lo alega la parte demandante por este flanco, pues es claro que el interés moratorio no puede ser otro que el legal comercial, habida cuenta que su fuente pecuniaria es fruto del ejercicio de actividades comerciales entre sociedades cuyo objeto social lo ejercen en el ramo inmobiliario y constructivo, en este aspecto se modificará la sentencia recurrida De esta manera y con fundamento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

Falla: Primero. Se MODIFICA PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 13 de agosto del año 2024, al interior de la presente causa ejecutiva, en el sentido que las sumas indicadas en los ordinales 1 al 17 de la resolutiva, generarán a partir del respectivo vencimiento allí relacionado para cada una de las facturas presentadas en la demanda de acumulación y, hasta el pago efectivo, intereses moratorios comerciales a la tasa prevista por el artículo 884 del Código de Comercio, lo anterior, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia. 05001 31 03 020 2023 00080 01 Página - 41 - de 41 La parte restante de la providencia queda incólume.

Segundo. Se condena en costas por el trámite de segunda instancia a la sociedad demandante recurrente, en favor de la sociedad demandada, reducidas sin embargo en un 30% tras la prosperidad parcial de su recurso. Para el efecto, en su momento procesal se fijarán las respectivas agencias en derecho por el magistrado sustanciador. Tercero. Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 787e92fa05f987fb8938e7916baa5f33fa45f3d58bb618690ba6f744d81be70f Documento generado en 30/07/2025 03:51:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica