NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada Manizales, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO A DECIDIR Se procede a desatar la alzada formulada por el mandatario judicial de la Fundación Grupo Happy, frente al auto proferido el 3 de abril hogaño por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso ejecutivo promovido por la recurrente contra la Clínica Lux S.A. II.
ANTECEDENTES Por medio de la demanda de la referencia, la promotora persiguió la satisfacción de las sumas respaldadas en 3 facturas electrónicas a cargo de la encartada, con sus correspondientes intereses moratorios y costas procesales. En sustento de sus pedimentos indicó que los precitados cartularios se expidieron con ocasión del “contrato de prestación de servicio de alimentos integral hospitalario bajo la modalidad de pago por presupuesto global fijo prospectivo (sic)” celebrado entre las entidades, realizándose la facturación a través de un software habilitado por la DIAN y remitiéndose mediante el mismo.
Señaló que según el reporte en “formato excel” generado por la plataforma de la autoridad tributaria, el estado de las facturas corresponde a “Aprobado con notificación” sin Rad. 2025-00082 que la IPS objetara o elevara reclamación de ninguna índole, hallándose entonces pendientes de pago1. El día 19 de marzo de 2025, el Juzgado inadmitió la demanda y otorgó el término legal en orden a que la interesada -en lo que toca con la alzada- subsanara las siguientes falencias: Aportara la constancia de entrega de las facturas “pues no hubo forma de constatar con el certificado de entrega del servicio adjunto, expedida por la demandante, que esta corresponda a los servicios relacionados en la referida factura”; y que arrimara “la prueba de envío de la factura al deudor y la constancia de recepción con fecha de recibido efectivo”2.
En aras de corregir lo pertinente, el gestor judicial adjuntó, como anexos: “• Capturas pantalla registro radian. • Video donde consta el Excel del estado notificado desde el sistema electrónico de la Dian. • Archivos xml.”3. Por proveído del 3 de abril pasado, el Despacho Primigenio se abstuvo de librar la orden de pago, arguyendo en síntesis la ausencia de enmienda en los puntos requeridos, puesto que, a pesar de solicitársele a la actora que suministrara la probanza de la recepción de las facturas, auscultadas aquellas en el sistema de la DIAN no se hallaron “eventos asociados en dicha consulta, esto es, la mencionada recepción de la factura, ni la fecha de recibido de la prestación del servicio.”, desatendiendo de tal modo la exigencia del artículo 1.6.1.4.27 del Decreto 442 de 2023, sin que con los documentos allegados baste, por cuanto “no aparece ninguna firma en señal de asentimiento ni la fecha en que fue recibida la mencionada factura.”.
Adujo la Juzgadora que, en el entendido de tratarse de parámetros concurrentes, no disyuntivos, para poder tenerse la factura electrónica como título valor, atañía a la ejecutante acreditar tanto su recibo, como la prestación del servicio, ambos con sus respectivas datas, a partir de 1 Archivo 02. Cdno. Ppal. 2 Archivo 05. Ib. 3 Archivo 017.
Cdno. 01. Rad. 2025-00082 las cuales se define lo referente a la aceptación del deudor, que bien puede ser expresa o tácita4. Contra esa decisión, la Fundación Grupo Happy intercaló recurso de apelación, discutiendo en apoyo de su inconformidad que si bien la a-quo tuvo en cuenta los archivos aportados en formato “xlm”, ningún razonamiento vertió sobre los documentos generados por el software de facturación “Siigo”, ni frente a la “la información obtenida a través de la plataforma provista por la DIAN en la que consta que el estado de las facturas es “Aprobado con notificación” y el correspondiente video con la obtención de la misma.”.
Adicionó que conforme lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia en la STC11618 de 2023, el recibido de la factura era dable establecerlo mediante cualquier medio de prueba5. Por hallarse enlistada en el decálogo del precepto 321 del Estatuto Procesal, en auto fechado 10 de abril de 2025, se concedió la alzada6. III. CONSIDERACIONES 1.
De forma liminar debe indicarse que el remedio vertical impetrado tiene cabida en virtud a la confutación que se enarbola frente al proveído que se abstuvo de librar la orden de apremio en un juicio compulsivo de mayor cuantía, ello al tamiz de las previsiones del canon 438 del Estatuto de Enjuiciamiento Civil, en concordancia con lo reglado en el precepto 321-4 del mismo compendio; ergo, le asiste la competencia funcional al Tribunal para desatar el recurso interpolado. 2.
Problema jurídico. Atendidos los reclamos esbozados por la recurrente, con apoyo de las disposiciones legales aplicables y la jurisprudencia unificada en torno al tema, corresponde a la Sala Unitaria, por intermedio del suscrito Magistrado Sustanciador, definir si procedía la abstención a librar la orden compulsiva deprecada, por 4 Archivo 10 Cdno. 01 5 Archivo 11 ídem 6 Archivo 12 ib.
Rad. 2025-00082 la falta de requisitos sustanciales de las facturas electrónicas adosadas como báculo de la ejecución, en particular lo referente a la prueba del recibido de los documentos y del suministro de los servicios facturados. 3. Supuestos normativos. Atinente al proceso ejecutivo, preceptúa el artículo 422 del Código General del Proceso que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
(…).” Dentro de los cartularios que en línea de principio pueden detentar plena eficacia ejecutiva, se encuentra la factura cambiaria, definida como el título valor expedido por el vendedor o prestador del servicio con destino al comprador o beneficiario del mismo, para que el último realice el pago de la obligación allí incorporada durante el plazo señalado en el instrumento.
Dicho documento de contenido crediticio halla amplia regulación en el Estatuto Comercial, en los artículos 772 y siguientes, modificados por la Ley 1231 de 2008 5, estipulando el 774, que a más de las exigencias previstas por los cánones 621 del C. Co. y 617 del Estatuto Tributario6, para dotarlas de la calidad de títulos valores, las facturas deberán tener: “1.
La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la 5 Cuyo objeto fue “(…) unifica[r] la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones.”. 6 “Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.” Rad. 2025-00082 fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2.
La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.
A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. (…)”. Tratándose de la facturación digital, es necesario otear lo dispuesto en el Decreto 1154 de 2020, reglamentación dirigida a gobernar lo relativo a la circulación de la factura electrónica de venta7, concebida como “un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.”8, cuya expedición consta de diferentes fases que abarcan: “(…) la generación y transmisión por el emisor o facturador, la validación por- la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y la entrega al adquirente/deudor/aceptante.”11.
Las precitadas disposiciones, tienen su ámbito de aplicación respecto a “(…) las facturas electrónicas de venta como título valor, que sean registradas en el RADIAN y que tengan vocación de circulación, y a todos los sujetos involucrados o relacionados con la misma.”9. 7 Artículo 2.2.2.53.1. 8 Artículo 2.2.2.53.2. numeral 9° 11 Numeral 8° ídem 9 Artículo 2.2.2.53.3.
Rad. 2025-00082 Relacionado con el tópico objeto de elucidación, se tiene que ante la imperante ambigüedad alrededor de los requisitos de la factura digital como instrumento ejecutable, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia STC 11618 de 2023, unificó las pautas que deben obrar concomitantes para dotarla de fuerza coercitiva.
En esa senda, después de dilucidar lo atiente a la forma que debe ser expedida, validada y entregada la factura electrónica, definió que: “(…) los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.”; al igual, estableció que: “el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías.
Además, la aceptación opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura (…)”. En lo que es esencia de la alzada, se advierte que el citado proveído aludió a las formas de verificación del recibido de la factura, de la mercancía o del servicio y de la aceptación, que a raíz de su importancia se transcribe in extenso: “(…) para asegurar la trazabilidad de las facturas electrónicas de venta, y a tono con el tráfico electrónico de la información, el deber ser es que el adquirente genere los eventos que originan su aceptación a través del envió al emisor de los correspondientes mensajes electrónicos, mediante el propio sistema de facturación. (…) Sin embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, Rad. 2025-00082 conducentes y pertinentes.
(…) si en el proceso de compra de los bienes y servicios quedan rastros de su entrega como de la factura, y ellos son evidencia directa de esos hechos, deben ser valorados como prueba de su existencia, y no exclusivamente el mensaje electrónico que debe generar el adquirente con posterioridad a la ocurrencia de esos acontecimientos. (…) Bajo esos derroteros, emerge que es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.”.
(Negrillas fuera del texto original). Caso concreto. El memorial contentivo del remedio vertical, da cuenta de que la inconformidad de la promotora frente a la decisión rebatida, radica en la nula valoración de los legajos que se aportaron en respaldo del recibido de las facturas electrónicas por parte de la demandada como adquirente del servicio, mismo que afloraba de las anotaciones generadas por la plataforma “Siigo”, amén del video adosado, demostrativo de que el sistema de la DIAN relacionaba el estado de aquellas como “Aprobado con notificación”; desconociendo así la a-quo lo decantado por el Órgano de Cierre de la jurisdicción ordinaria civil, en cuanto a la libertad probatoria que tiene el emisor para establecer la entrega del título valor.
Por su lado, la falladora primaria cimentó su determinación argumentando que además de la ausencia de acreditación del recibo de las facturas electrónicas por la Clínica Ospedale, “ya que no aparece ninguna firma en señal de asentimiento ni la fecha en que fue recibida”, no se probó la prestación de los servicios a que estas aluden, siendo aspectos ineludibles, en tanto que a partir de ellos se despunta lo relativo a la aceptación. Rad. 2025-00082 Examinados los elementos de persuasión incorporados por el letrado que agencia los intereses de la Fundación actora, se extrae que entre las partes se celebró un contrato de prestación de servicios, en razón del cual la demandante emitió las facturas electrónicas Nos. 136 del 31 de octubre de 2023 por valor de $92.640.000; 141 del 1° de diciembre de 2023, en cuantía de $92.910.200; y 147 del 26 de diciembre de 2023 ascendente a $67.932.912; todas con un plazo de vencimiento de dos meses computados desde la expedición. Acorde los conceptos en ellas insertos, lo cobrado correspondió al suministro de dietas hospitalarias y refrigerios para los pacientes de la IPS en diferentes periodos10.
Así mismo, las piezas evidencian que su confección se adelantó en la plataforma de facturación digital “Siigo”, herramienta también usada para la remisión a su receptora al buzón Facturaelectronica@clinicaluxmanizales.com.co 11 y que según allí se anota, además de ser enviadas, fueron leídas por la presunta deudora12: Efectuada la consulta en el sitio dispuesto por la DIAN16 a través de su Código Único de Factura Electrónica – CUFE, se corroboró que los documentos se encuentran allí validados por la autoridad en materia tributaria, aunque en cada uno se hizo constar que “No tiene eventos asociados”17. 10 Fls. 1 a 3.
Archivo 03. Cdno. Ppal. 11 Fls. 5, 7 y 9 ídem 12 Salvo la factura No. 147, que solo figura enviada 16 https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument 17 Archivo 09. Cdno. Ppal. Clínica Lux Clínica Lux Clínica Lux Clínica Lux Clínica Lux Rad. 2025-00082 Vistos los precitados rudimentos, de entrada brota que le asistió razón a la divergente en lo que toca con la idoneidad de la prueba aportada en soporte de la radicación de las facturas frente a su destinataria, misma que se surtió a través del sistema de facturación contratado por la Fundación Grupo Happy y que posteriormente se plasmó en el cuerpo de los documentos, dando cuenta de que la exigencia en comento se hallaba colmada, comoquiera que al tamiz del pronunciamiento de unificación emanado de la Corte Suprema de Justicia en el año 2023, al facturador digital o prestador de los servicios facturados, le es posible acreditar el hecho específico de la recepción, entre otros, por medio de la plataforma correspondiente, como aquí sucedió respecto al proveedor tecnológico “Siigo”, al menos frente a los legajos numerados 136 y 141 cuya lectura certificó. Dicho de otro modo, las anotaciones obrantes en las representaciones gráficas anexas al libelo genitor como base del recaudo, plasmadas por los operadores del sistema mediante el cual la actora lleva su facturación digital, corresponden precisamente a uno de los medios a los que alude la sentencia STC 11618 de 2023 como aptos para la demostración13 de la regla atinente al “recibido de la factura” (fecha, datos o firma de quien recibe)” y que permite al administrador de justicia tenerlo, prima facie, por satisfecho, quedando a salvo, claro está, la posibilidad que le asiste al demandado para controvertir las 13 “(…) cuando los eventos que originan la aceptación de la factura electrónica de venta estén documentados en mensaje de datos generados por fuera del sistema de facturación deben tenerse en cuenta las reglas trazadas por la Sala al respecto de la valoración de dichos medios suasorios, esto es, que (…) pueden aducirse, a voces del artículo 247 [del Código General del Proceso], “en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud”.
Lo primero, será, por ejemplo, “mediante la aportación de un dispositivo externo que permita la respectiva visualización -usb, cd, disco duro, etc.; o mediante la entrega del equipo en el que fue generada o recibida la misiva, por ejemplo, suministrándolo en audiencia para que el juez inspeccione y verifique lo pertinente”; herramientas que serán valoradas teniendo en cuenta, “sus particularidades técnicas”, las “reglas de la sana crítica”, y conforme a la Ley 527 de 1999, “la confiabilidad en su contenido, derivada de las técnicas empleadas para asegurar la conservación de la integridad de la información, su inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad, así como de la manera de identificación del iniciador del mensaje”.
Lo segundo, por cualquier medio de prueba, como sería mediante “la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots-capturas de pantalla, pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido” (STC16733-2022, STC3406-2023, entre otras).
Rad. 2025-00082 deficiencias que considere que afectan el título ejecutivo, mediante las herramientas adjetivas del caso. Sin perjuicio de lo ilustrado, lo razonado no implica aceptar que en el de marras se abría paso la emisión de la orden de apremio deprecada contra la Clínica Lux, como pasa a explicarse: Conforme lo consignado en el acápite normativo, en punto de dotar de eficacia cambiaria a las facturas electrónicas, de cara a la verificación de concurrencia de sus pautas sustanciales, es menester contar con los insumos persuasivos tendientes a sentar, allende a cualquier duda que, el destinatario efectivamente recibió tanto la factura, como los servicios con motivo de los cuales se elaboró, emergiendo insoslayable la comprobación de la clara ocurrencia de lo último, en la medida que, es con miras a ello, que es dable colegir lo atinente a la aceptación; en ese sentido, reitérese que, amén de constatar la expedición, validación y entrega de la factura electrónica, “(…) el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías -o prestación del servicio-.
Además, la aceptación opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura (…)”14. Impera destacar que en un principio el Gobierno Nacional, a efectos de reglamentar la circulación de la factura electrónica, señaló que aquella sería aceptada tres días siguientes a su recepción (Decreto 1074 de 2015 y Decreto 1349 de 2016); no obstante, dicha regla fue variada con la expedición del Decreto 1154 de 2020, en donde entre otras cosas, dispuso que la aceptación tendría lugar una vez recibida la factura y tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. La referida reglamentación definitiva dispone: “Artículo 2.2.2.5.4.
Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 14 STC 11618 de 2023 Rad. 2025-00082 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 1.
Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.
El reclamo se hará por escrito en documento electrónico. Parágrafo 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente deudor aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo· Parágrafo 2.
El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica que los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento, Parágrafo 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura”.
En palabras de la Sala de Casación Civil de H. Corte Suprema de Justicia, “(…) hubo una variación respecto de los requisitos de las facturas físicas, la cual ha de atenderse por las siguientes razones. Primero, el Decreto 1154 de 2020 se encuentra vigente, y su fuerza obligatoria depende de que fue expedido por el Gobierno Nacional en virtud de la delegación que le hizo el Congreso de la República para la «puesta en circulación de la factura electrónica».
Segundo, la nueva exigencia luce acorde con la dinámica general del comercio electrónico y los derechos de los adquirentes de bienes y servicios. La Ley 1231 de 2008, que estableció cómo la aceptación de la factura se daría pasados tres (3) días desde la recepción de ésta, fue pensada para un entorno físico, caracterizado por la venta de venta (sic) bienes y servicios físicos, y en el que, generalmente, la entrega del documento coincidía con la de la entrega o satisfacción de aquéllos, por Rad. 2025-00082 lo que desde allí el adquirente estaba habilitado para cuestionar la obligación incorporada en la factura, bien porque no estaba de acuerdo con su contenido o porque estándolo tenía reparos frente al producto entregado o el servicio prestado.
Pero en escenarios virtuales, donde los productos pueden consumirse digitalmente, y, además, la información se transmite en cuestión de segundos, la posibilidad que el destinatario tiene de revisar la factura no despunta, en principio, simultáneamente, con la entrega o el envío de dicho documento. Así, si la mercancía es física, por ejemplo, un libro impreso o bienes perecederos, lo más probable es que el cliente primero conozca la factura y, horas o días después reciba los artículos.
Igualmente, puede ocurrir que acceda primero a éstos y posteriormente reciba la factura que los soporte”15. Siendo que los anteriores hechos pueden suscitarse al margen del sistema de facturación, la prueba de su existencia no está limitada a los mensajes de datos arrojados por aquel, facultándose al interesado su acreditación a través de las herramientas de convicción que estime útiles, conducentes y pertinentes a esos fines.
Teniendo en mente lo reseñado, emerge que la accionante, si bien cumplió demostrando que los -dos- instrumentos se entregaron a la receptora -conforme se elucidó en los párrafos precedentes-, de ninguna forma estableció, con la refulgencia necesaria, la observancia de los otros presupuestos sustanciales16; esto es, que lo mismo acaeciera respecto a los servicios cobrados, requisito que no puede asemejarse al ya mencionado -pues se trata de exigencias disimiles- y que a la par de aquel debe darse en simultáneo a propósito de predicar la fuerza coercitiva del documento aducido como base de la acción, máxime porque es a partir de la acreditación de ese supuesto que se esclarece lo relacionado con la aceptación tácita por el pretenso deudor17. 15 STC 11618 de 2023. 16 “(v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”. 17 Aceptación que como requisito se extracta del artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 2020 que la concibe en los siguientes términos: “Artículo 2.2.2.5.4.
Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la Rad. 2025-00082 Dicho en forma alterna, se verifica que la Fundación guardó absoluto mutismo respecto al tema, dejando de lado la comprobación del efectivo suministro del servicio facturado, sin hacer mención de aquel en su demanda y ni siquiera en la alzada, advirtiéndose que se trata de una exigencia forzosa, comoquiera que constituye un elemento sustancial que debe honrarse sin reparo, pues de ella pende el hecho de tener la factura por aceptada.
Nótese como en el auto fustigado la cognoscente de primer grado, además de refutar lo atinente a la entrega de los cartularios electrónicos, enarboló la falta de prueba de la recepción del servicio prestado; argumento que no fue objeto de dúplica en el remedio vertical, dejando endeble la pretensión compulsiva presentada al Adquem. Así las cosas, atañía a la promotora en ejercicio de la libertad probatoria -que tanto defendió en su recurso-, aportar los medios demostrativos que se avinieran útiles, pertinentes y conducentes en soporte de todos los requisitos sustanciales del documento compulsivo, para viabilizar el mandamiento de pago, careciendo el sub lite de la constancia de recepción del servicio cuyo cobro se pretende, de ahí que, surge imposible contabilizar el término dispuesto por la norma para producir los efectos de la aceptación en cuanto a facturas electrónicas; y por ende, detonar la exigibilidad como presupuesto axiológico del andamiaje ejecutivo.
No sobra recordar que la peculiaridad diferencial entre este tipo de juicios y los demás traídos por el elenco adjetivo civil, corresponde a la indubitable certidumbre respecto al derecho o la prestación reclamada, luego, las dudas alrededor de alguno de los elementos del documento factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: (…) 2.
Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico. Parágrafo 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente deudor aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo (…)” Rad. 2025-00082 que se fundamenta como báculo ejecutivo, impone agotar el trámite declarativo pertinente para su determinación, advirtiéndose en el presente caso que ninguna certeza hay respecto a la efectiva prestación de los servicios a que aluden las facturas para calificarlos de títulos valores.
Conclusión. Corolario de lo expuesto, se advierte que los cartularios a los que buscó atribuírseles efectividad coercitiva, no detentan la calidad de títulos valores, en especial, por la ausencia de la constancia de recibo del servicio presuntamente prestado a favor de la IPS demandada, razonamiento que conlleva a prohijar la decisión de primer nivel, que en consecuencia se confirmará. Costas.
No se impondrán, ya que al tenor del numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. no se han causado. IV. DECISIÓN Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Sala de Decisión Civil Familia, CONFIRMA el auto proferido el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso ejecutivo promovido por la Fundación Grupo Happy contra la Clínica Lux S.A. SIN COSTAS en esta instancia, conforme lo expuesto.
DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA Magistrado Rad. 2025-00082 Firmado Por: Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a8c8ae02f85a5cf762773c7e557a84d65f70457133dc6f9d938f94e7a8acedd Documento generado en 12/05/2025 09:24:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica