República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Verbal DEMANDANTE Luis Guillermo Valcárcel Buitrago DEMANDADO María del Tránsito Buitrago Novoa RADICADO 11001 31 03 008 2024 00005 01 PROVIDENCIA Sentencia No. 027 DECISIÓN REVOCA DISCUTIDO Y APROBADO Treinta (30) de mayo, seis (6) y trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) FECHA Veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Civil de Circuito de esta ciudad, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Luis Guillermo Valcárcel Buitrago, en ejercicio de acción de dominio, peticionó que María del Tránsito Buitrago Novoa le restituya el inmueble de la calle 31 B Sur No. 12 L-14 de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria 50S-73457 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, identificado además con los linderos y características suministrados en el libelo introductor.
Asimismo, solicitó declarar que no se encuentra obligado a sufragar a la convocada el valor de las mejoras que se hubieren incorporado en el predio; aunado, se imponga la condena en costas procesales a dicho extremo procesal1. 1 Folios 5 y 6 del archivo “03DemandaAnexos.pdf” de la carpeta “C01CuadernoPrincipal”. 008 2024 00005 01 Causa petendi: En sustento de dichos pedimentos adujo, en resumen, los siguientes hechos: Mediante escritura pública No. 2335 de 21 de septiembre de 2000, otorgada en la Notaría Cincuenta y Tres de Bogotá e inscrita en el folio de matrícula correspondiente, Luis Guillermo Valcárcel Buitrago se hizo a la nuda propiedad del aludido bien raíz. Y, por acto protocolario No. 3022 de 7 de noviembre de 2000, el actor constituyó usufructo vitalicio a favor Luis Guillermo Valcárcel Rosas, limitación que perduró hasta el 14 de diciembre de 2019, día de su muerte.
Entre María del Tránsito Buitrago Novoa y el señor Valcárcel Rosas, existió una unión marital de hecho, motivo por el cual la demandada desde el año 1978 reside en el predio objeto de controversia. Entre el periodo de julio de 2020 y agosto de 2021, el demandante y su núcleo familiar vivieron junto con la accionada en la comentada vivienda; sin embargo, por cuestiones laborales debieron marcharse.
En octubre de 2022, regresaron a la casa sin poder ingresar a la misma, porque la enjuiciada cambió las cerraduras. Por consiguiente, la citó a conciliación en equidad, sin arribar a una solución amigable. La señora Buitrago Novoa adelantó juicio de pertenencia, correspondiéndole por reparto al Despacho Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el consecutivo 04-2021-00284-00.
Mediante resolución 2020-5408153 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- otorgó y reconoció el pago de la sustitución pensional a María del Tránsito Buitrago Novoa2. Actuación procesal: El libelo fue admitido por auto de 16 de enero de 20243, disponiendo el enteramiento de la enjuiciada, acto procesal que se 2 Folios 1 a 5 del archivo “003DemandaAnexos.pdf”, ibidem. 3 Archivo “005AutoAdmite.pdf”. 008 2024 00005 01 surtió bajo los parámetros del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, sin que aquella hubiese ejercido su derecho de defensa, según se advirtió en proveído del 18 de abril siguiente4.
Sentencia impugnada: Agotado el trámite de la primera instancia, la a- quo le puso fin con fallo de 27 de febrero de la presente anualidad, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Para arribar a la decisión que adoptó, tras reconocer la concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de nulidades que pudieran invalidar lo actuado, dicha autoridad desarrolló los presupuestos para la prosperidad de la acción reivindicatoria a la luz del artículo 946 del Código Civil.
En primer lugar, frente a la existencia del derecho de dominio en cabeza del actor, aludió que, aunque aquél solo arrimó a la actuación copia de la escritura pública No. 3022 de 7 de noviembre de 2000, mediante la cual se constituyó el usufructo a favor del señor Luis Guillermo Valcárcel Rosas, lo cierto es que, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que tal supuesto puede demostrarse con el certificado de tradición y libertad, citando a modo de ejemplo, la sentencia SC1833-2022.
Elemento suasorio que permite tener por acreditada tal exigencia. En lo concerniente al aspecto de posesión de la convocada, aseveró que conforme a la prueba trasladada y el interrogatorio de parte que le fue practicado, oportunidad en la que la señora María del Tránsito Buitrago Novoa confesó tener la aprehensión material del fundo con las calidades de señora y dueña, se torna procedente tener por probado ese requisito y de paso, la singularidad del inmueble.
En refuerzo a lo anterior, esgrimió que, ante la ausencia de contestación de la demanda, se debía dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión (art. 97 C.G.P.). 4 Archivo “008Autofijafecha.pdf”. 008 2024 00005 01 En este punto, acotó que era necesario determinar sí la posesión de la enjuiciada era anterior o posterior al título de dominio, también, verificar si el demandante acató su deber legal de desvirtuar la presunción irus tanum consagrada en el canon 762 del Código Civil.
En ese orden, señaló que de la prueba documental adosada al paginario, era loable concluir que el fallecimiento del usufructuario Valcárcel Rosas ocurrió el 14 de diciembre de 2019, circunstancia que, de paso, permite establecer la extinción de ese “derecho real” debidamente inscrito. Igualmente, los actos posesorios “exclusivos” de María del Tránsito Buitrago Novoa, datan a partir del año 2020, según el pago de impuesto predial y las facturas de compra de materiales.
Para reforzar lo anterior, expresó que de los elementos de convicción trasladados -expediente de pertenencia No. 04-2021-00284-00-, se constataba que fue solo a partir del 2022 que la querellada ejerció actos propios posesorios, cuando impidió el ingresó de su hijo al inmueble con el cambio de las cerraduras, pues con anterioridad, su permanencia obedeció a su vinculó sentimental con Luis Guillermo Valcárcel Rosas.
Y aunque la accionada se atribuya la calidad de poseedora desde 1978 por ser la “cónyuge” del señor Valcárcel Rosas (q.e.p.d.), lo cierto es que existieron sucesos de interrupción, siendo el primero de ellos, la transferencia de dominio que realizó su compañero al descendiente – escritura pública 2335 de 21 de septiembre de 2000-, documento que tiene fuerza probatoria en atención a lo regulado en el precepto 260 del C.G.P. De las declaraciones vertidas por los extremos procesales en contienda, estimó probado que el citado difunto vivó en la heredad hasta el día de su muerte, siendo aquel quien tomaba las decisiones relacionadas con la casa.
Asimismo, que el convocante entre el período de 2020 a 2021, habitó junto con su núcleo familiar la aludida morada. 008 2024 00005 01 Del mismo modo, las testificales coincidieron en afirmar que quien disponía del inmueble era el señor Luis Guillermo Valcárcel Rosas, quien vivía en el mismo junto con su esposa María del Tránsito Buitrago.
En apoyo en los aludidos elementos suasorios, coligió que estaba demostrada la posesión en cabeza de la demandada a partir del fallecimiento de su cónyuge –diciembre de 2019-5. Apelación: El extremo pasivo inconforme con la comentada decisión, formuló recurso de apelación, presentando como reparo que demostró una posesión desde el 16 de mayo de 1978, de ahí que se deba tener por cierto que su aprehensión material del predio fue con anterioridad del título de dominio del demandante, incumpliéndose así uno de los requisitos para el éxito de la acción dominical6; máxime, si en cuenta se tiene su coposesión con Luis Guillermo Valcárcel Rosas.
Pero en todo caso, al tener este último la calidad de usufructuario del predio reclamado, es claro el fracaso de las aspiraciones del accionante, porque el señor Valcárcel Rosas al ser tenedor del inmueble, esa misma condición tendría María del Tránsito Buitrago Novoa, si en mente se tiene que la a quo tuvo por cierto que todos los actos de señorío fueron realizados por su difunto compañero7.
En la fase de sustentación, insistió en que el derecho de titularidad del querellante no era anterior al de su posesión, toda vez que aquélla lo detentó junto con su cónyuge desde el momento de la adquisición del terreno. Ello, conforme quedó demostrado con los interrogatorios de parte. 5 Archivo “002Parte2-SentenciaPROCESO_11001310300820240000500 AUDIENCIA DESPACHO_110013103008 Juzgado 008 Civil del Circuito de Bogotá 110013103008 BOGOTÁ, D.C. –BOGOTÁ -20250227_160942- Grabación de la reunión.mp4” de la carpeta “024Audiencia-Sentencia”. 6 Minuto 1:17:26, ejúsdem. 7 Archivo “026SustentaciónRecursoApelación.pdf”. 008 2024 00005 01 Igualmente, reiteró el reproche del usufructo para sostener la ausencia de calidad de poseedora, por cuanto dicha figura reconoce dominio ajeno8.
Réplica del extremo activo: Solicitó no acoger la alzada de su contraparte, por cuanto la exigencia presuntamente incumplida para la prosperidad de las pretensiones, está demostrada con las correspondientes escrituras públicas, mediante la cual adquirió la propiedad del bien objeto de controversia. En lo concerniente a la posesión de Luis Guillermo Valcárcel Rosas, afirmó ser desenfocado este reparo, toda vez que este era propietario del aludido terreno, tributo que deja sin piso el carácter de animus domini y de paso la coposesión alegada por María del Tránsito Buitrago Novoa, quien obtuvo tal calidad posterior a la muerte de su cónyuge9.
II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si debía negarse las pretensiones de la acción reivindicatoria ante la falta de demostración de los presupuestos legales para el éxito de la misma, específicamente, los requisitos de titularidad de dominio en el demandante y la posesión por parte de la demandada, conforme lo alega esta última en la alzada.
III. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero advertir que, se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem.
En apego de ello, la competencia del Tribunal será exclusivamente frente a la alzada enarbolada por la demandada. 8 Archivo “006Sustentación.pdf” de la carpeta “002CuadernoTribunal”. 9 Archivo “007DescorreTraslado.pdf” de la carpeta “002CuadernoTribunal”. 008 2024 00005 01 2. Por sabido se tiene que el artículo 946 del Código Civil, consagra que “[l]a reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, a su vez, el mandato 950 de ese mismo cuerpo normativo, dispone que “[l]a acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”.
En ese sentido, para ejercer esta acción se debe acreditar la titularidad de domino; asimismo, es indispensable que, siendo el actor el propietario del bien, el demandado tenga la posesión de este. Igualmente, la reivindicación exige determinar la cosa que se pretende recuperar, pues es necesario tener certeza del objeto sobre el cual recae la restitución demandada.
Esa es la razón por la que la singularidad y la identidad del inmueble también constituyen elementos axiológicos para la prosperidad de la comentada institución. Sobre la temática, la jurisprudencia tiene dicho, lo siguiente: ‘(…) uno de los atributos del derecho de dominio es el de persecución, en virtud del cual el propietario puede ejercer la acción reivindicatoria a fin de obtener la restitución del bien que no se encuentra en su poder, demandando para el efecto a quien lo tenga en posesión. Ello supone, como en forma reiterada ha sido señalado por la Corte, que, de un lado, se demuestre el derecho de dominio sobre la cosa que el actor pretende reivindicar y, por otra parte, que este derecho haya sido "atacado en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho.
Son dos situaciones opuestas e inconciliables, de las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo’ (Sentencia, Cas. Civil 27 de abril de 1955, G.J. t. LXXX, Pág. 85). De tales requisitos, sin dificultad se infieren otros dos: la singularidad del bien objeto de la pretensión reivindicatoria o de una cuota indivisa sobre el mismo, y la identidad entre el bien respecto del cual el actor es titular del derecho de dominio y el poseído por el demandado”10.
(SC433, 19 feb. 2020, rad. n.° 2008-00266-02). Respecto a la primera exigencia, ha de memorarse que le incumbe al extremo reivindicante desvirtuar la presunción legal prevista en el canon 762 ídem, según el cual “el poseedor es reputado dueño, mientras otra 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC433-2020. 008 2024 00005 01 persona no justifique serlo”, en otras palabras, le corresponde demostrar que es el dueño de la cosa objeto de la litis y por ello tiene un mejor derecho frente al convocado que se cataloga poseedor.
Para tal fin, en principio, puede presentar copia de la escritura pública que le atribuyó tal condición, empero, al tratarse de una acción de dominio, su demostración es relativa por cuanto “la pretensión no tiene como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho con efectos erga omnes, sino apenas desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor demandado (art. 762 del C. Civil), para lo cual le basta, frente a un poseedor sin títulos, aducir unos que superen el tiempo de la situación de facto que ostenta el demandado”11.
En lo que concierne al presupuesto axiológico de la posesión, como quedó reseñado líneas atrás, es la detención que se ejerce sobre una cosa determinada con los elementos de corpus y animus; condición que en tratándose de un proceso reivindicatorio, debe ser demostrada por el demandante. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que cuando el convocado acepta o confiesa ser el poseedor, ello resulta ser más que suficiente para tener por suplida tal carga procesal, más aún, cuando enarbola la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva.
Sobre el particular, la comentada Corporación ha expresado: “Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, ‘confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito’, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.
Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule’, porque esto ‘constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión’”(sentencia de 22 de julio de 1993, G.J. CCXXV, Pág. 176, citada en SC, 12 dic. 2001, Rad. 5328, y recientemente en SC4046-2019)”12. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 8 de septiembre de 2000.
Exp. No. 5328. 12 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC710-2022. 008 2024 00005 01 Sin embargo, puede acontecer que quien inició la ocupación de un bien bajo un título de mera tenencia, por actos inequívocos modifique esa condición de mero tenedor a auténtico poseedor. Ello, conforme lo ha decantado el Alto Tribunal: “Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor.
Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad”13. En cuanto al aspecto de singularidad de la heredad, hace alusión a que “se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto, inconfundible con otro; por consiguiente, no están al alcance de la reivindicación las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no estén debidamente individualizados o determinados”14.
De cara a la última exigencia, esto es, que se trate de una cosa determinada o de cuota singular de ella, se ha sostenido que guarda relación con “la coincidencia que debe existir entre la heredad cuya reivindicación se reclama y la de propiedad del demandante, y a la correspondencia de la cosa poseída por el accionado con la reclamada por aquél”15. 3.
En ese orden de ideas, en el sub lite, el eje toral de la impugnación gira en torno a la falta de demostración de la totalidad de los supuestos axiológicos para la prosperidad de las aspiraciones de la demandante, cuestionándose únicamente, la ausencia de comprobación de la titularidad de dominio y la posesión de quien fue llamada a juicio, siendo este el debate respecto del cual se centrará el estudio de esta alzada. 13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC17141-2014, reiterada en la SC3381-2021. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 25 de noviembre de 2002.
Rad. 7698, reiterada en la de 13 de octubre de 2011, Rad. 2002-00530-01. 15 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC211-2017. 008 2024 00005 01 Así las cosas, por razones metodológicas, estima la Sala de Decisión que en primer lugar se abordará lo concerniente al derecho real de dominio del accionante y posterior, la calidad de poseedora de la demandada. 4.
El inciso final del artículo 762 del Código Civil, “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”, tal presunción queda desvirtuada cuando el reivindicante demuestra su condición de propietario, invocando título anterior al inicio de la posesión de su contendiente. Por consiguiente, el actor no debe demostrar la cadena sucesiva de títulos de sus antecesores cuando el último documento invocado, a través del cual él se hizo al dominio del bien, por sí sólo muestra anterioridad al despunte de los actos posesorios de su contrincante, porque en esta eventualidad el aludido derecho resulta suficiente para desvanecer la reputación de dueño del poseedor.
Sobre ese aspecto, la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que, “(e)n principio, el poseedor está privilegiado por el legislador puesto que su ánimo de señor y dueño prevalece, aún frente al mismo titular del derecho de dominio, si su posesión es anterior a la prueba de la propiedad que exhiba y presente la persona que reclama la devolución de la cosa (…) Dentro del proceso reivindicatorio se pueden presentar varias circunstancias relacionadas con los contrincantes y, especialmente respecto de la forma en que cada uno de ellos afronta el litigio.
La primera, alude a que solo el demandante esgrime en su pro la existencia de título de propiedad para oponerlo a la mera posesión que tiene en su favor el contradictor y la segunda, se configura cuando ambas presentan ‘títulos’ de dominio (…) al dueño que quiere demostrar propiedad, ha dicho la Corte, le toca probar su derecho, pero exhibido el título no hay por qué exigirle la prueba del dominio de su causante, cuando la fecha del registro de tal título, es anterior a la posesión del reo.”16 En el mismo sentido, en la sentencia SC637-2015, asentó;
"Por el sendero del ejemplo, lo explicó esta misma Corte en jurisprudencia añeja al señalar: "En la acción consagrada por el art. 950 del C.C pueden contemplarse varios casos: llámase Pedro el demandante y Juan el demandado. 1° Pedro, con títulos registrados en 1910, demanda a Juan, 16 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 28 de septiembre de 2009, rad. 2001-00002-01, reiterada en la SC1833-2022. 008 2024 00005 01 cuya posesión principió en 1911.
Debe triunfar Pedro. 2° Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1909. Debe triunfar Juan. 3° Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión comenzó en 1909 y presenta además otro título registrado con el cual comprueba que su autor fue causahabiente de Diego desde 1908.
Debe triunfar Pedro, no por mérito de su título, sino por mérito del título del autor. En estos tres casos, referentes a una propiedad privada, se ha partido de la base de que Juan es poseedor sin título. Cuando lo tiene se ofrecen otros casos harto complejos. (Sents., 26 de febrero de 1936, XLIII, 339; 5 de junio 1957, LXXXIX, 435)" (CSJ SC 3493 2014 del 20 de marzo de 2014, rad. 05045 3103 001 2007 00120 01)” Postura que había sido acogida por la Alta Corporación desde antaño, al predicar: “La anterioridad del título del reivindicante apunta no solo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que, si datan de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante.
Entonces, no sólo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concedido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir”17. 5.
Conforme a las premisas que anteceden, en el caso presente, se tiene que el demandante afirmó haber adquirido la nuda propiedad del inmueble objeto de litigio, a través de la transferencia que le realizó el señor Luis Guillermo Valcárcel Rojas mediante escritura pública No. 2335 de 21 de septiembre de 2000, corrida en la Notaría 53 de Bogotá. Asimismo, que mediante acto protocolario 3022 de 7 de noviembre de 2000, el actor constituyó a favor del aludido vendedor usufructo vitalicio sobre la cosa y, cumplida la condición, esto es, la muerte de su padre, adquirió la plena titularidad de la heredad distinguida con el folio de matrícula 50S-73457.
(en los hechos del libelo se hace alusión a la escritura 3022 de 7 de noviembre de 2000, como aquella a través de la 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de mayo de 1990, reiterada en la de 23 de octubre de 1992, rad. 3504. 008 2024 00005 01 cual se constituyó el usufructo, y así se refiere en la sentencia de primera instancia) A su vez, el promotor en el hecho quinto del libelo introductor, afirmó que desde el año 1978 la demandada María del Tránsito Buitrago Novoa junto con su padre Luis Guillermo Valcárcel Rosas, había residido en la morada que aquí reclama, tenencia que continuó luego de la muerte de este, la cual tuvo lugar el 14 de diciembre de 2019.
De otro lado, al ser interrogada la convocada, aseguró tener la tenencia del predio desde el momento en que el mismo fue adquirido por su compañero permanente -1978-, momento a partir del cual ha ejercido actos de señorío. Y por tener dicha convicción, adelantó juicio de pertenencia contra el aquí demandante Luis Guillermo Valcárcel Buitrago (proceso 004-2021-00284- 00 -prueba trasladada), actuación donde solicitó declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en la calle 31 B Sur No. 12L-14 de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula 50S-7345718, siendo el mismo fundo materia de controversia en esta acción reivindicatoria.
Litigio en el que se adujo como relato factual en el que se sustentó el petitum, en lo medular, ser poseedora del aludido predio desde 1978, data desde la cual ha ejercido de forma continua, quieta y pacífica, actos de señorío, tales como pintura, arrendar el garaje y una habitación con destino de depósito, realizar mejoras constructivas, así como necesarias, entre otros.
Por parte de las testificales, la deponente Ángela Catalina Lara se limitó a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la accionada le impidió el ingreso al predio al querellante en el año 2022; asimismo, que en su sentir, la aludida heredad era de propiedad del señor Luis Guillermo 18 Folio 67 del archivo “01Demanda.pdf” de la carpeta “023LinkProcesoJuz4Ccto”. 008 2024 00005 01 Valcárcel porque “alguna vez don Guillermo en vida… cuando peleaba con doña María, se iba para mi apartamento y alguna vez nos dijo, le dijo (sic) a Guillermo que esa casa era para él y para Ramón, entonces que él confiaba más en Guillermo y que por eso le dejaba la casa”19. 5.
De las trasuntadas pruebas, se constata que María del Tránsito Buitrago Novoa dijo tener una posesión desde 1978, es decir, con anterioridad al derecho de dominio del promotor, lo que significa entonces, que a voces del inciso final del artículo 762 del Código Civil, le incumbía al demandante desvirtuar esa presunción legal que alega la llamada a juicio.
Carga procesal inobservada por el actor en el caso sub judice, comoquiera que dentro del dossier no reposa copia del documento protocolario a través del cual afirmó haber adquirido la propiedad del inmueble distinguido con la matrícula 50S-73457, esto es, la escritura pública No. 2335 de 21 de septiembre de 2000, otorgada ante la Notaría 53 de Bogotá, pues, solo se allegó el instrumento público No. 3022 de 7 de noviembre de 200020, mediante el cual se constituyó usufructo vitalicio a favor Luis Guillermo Valcárcel Rosas (q.e.p.d.).
Ello, muy a pesar de que mediante auto del pasado 7 de mayo21, en uso de la facultad oficiosa, esta Superioridad exhortó al interesado a fin de que arrimara la aludida probanza. Ahora, aunque dentro de la prueba trasladada traída a la actuación repose la escritura pública No. 1282 de 16 de mayo de 197822, a través de la cual José Fernando Pulido Alba en calidad de vendedor, le transfirió el dominio de la vivienda ubicada en la calle 31 B Sur No. 12 L-14 de esta ciudad, al señor Valcárcel Rosas, ello no es suficiente para demostrar esa cadena ininterrumpida de títulos de los antecesores requerida para el buen éxito de este litigio, pues, resultaba imperioso que, el promotor adosara la 19 Minuto 1:19:30 del archivo “002Parte2-SentenciaPROCESO_110013103008 AUDIENCIA DESPACHO_110013103008 Juzgado 008 Civil del Circuito de Bogotá 110013103008 BOGOTA, D.C. – BOGOTA- 20250227_101023-Grabación de la reunión.mp4”. 20 Folios 34 a 38 del archivo “003DemandaAnexos.pdf”. 21 Archivo “009AutoDecretaPruebas.pdf” de la carpeta “002CuadernoTribunal”. 22 Folios 38 a 45 del archivo “01Demanda.pdf” de la carpeta “013Juz04CCto2021-284”. 008 2024 00005 01 totalidad de los títulos de sus antecesores, cuanto más aquel medio por el cual se hizo a la propiedad del predio cuya reivindicación impetra, deber persuasivo que se abstuvo de acatar. 6.
Y no se diga que el aludido elemento suasorio puede suplirse con el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, como lo consideró la Juzgadora de primera instancia, por cuanto de prohijar dicha postura se estaría pasando por alto lo dispuesto en el artículo 749 del Código Civil, según el cual “si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el domino sin ellas”, precepto acompasado con lo normado en el canon 1827 del ídem: “la venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”, más aún, cuando en materia probatoria, la regla 256 del C.G.P., previene que “la falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra parte”, disposición de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, “y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionario o particulares, salvo autorización expresa de la ley” -art. 13 ib-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido: “(…) Consecuencia obvia y natural de lo atrás dicho, es la de que, no obstante el principio de amplitud que informa nuestro régimen probatorio, las partes no gozan de libertad para la escogencia de los medios demostrativos de ciertas y determinadas situaciones jurídicas, como cuando se trata del contrato de compraventa de inmuebles, pues en tal supuesto el medio probatorio es específico: la copia registrada de la escritura pública, ( ) la prueba de dominio de un bien raíz está constituida por el título.
Cuando el demandante ha adquirido el bien por compra, su título de dominio no puede ser otro que la copia auténtica de la escritura correspondiente con la nota de registro del caso. El certificado del registrador que también debe allegarse como prueba al proceso reivindicatorio, no suple aquella prueba, sino que se limita a demostrar que la inscripción de la escritura está aún vigente; dicho en otras palabras, que el comprador del bien todavía es dueño del mismo (…)”23. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 13 de diciembre de 2006, rad. 44001-31- 03-002-2000-00558-01. 008 2024 00005 01 Por consiguiente, en el juicio reivindicatorio se requiere demostrar cristalinamente una “cadena de títulos”, cuando quiera que la pretensa poseedora alegue una posesión anterior al título de dominio que ostenta el actor, carga que no es posible cumplir únicamente con la aportación del certificado de tradición y libertad -modo-, ya que, al tratarse de bienes inmuebles, su acreditación solo es procedente y pertinente mediante la escritura pública, según la norma transcrita.
Ello, conforme a las reglas de conducencia que señala el precepto 176 del Rito Procesal. 7. En adición, si bien es cierto que la ley 1579 de 2012 (por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones), consagra como uno de sus objetivos “[d]ar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces” (literal b del artículo 2°).
Y por ello, “los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario” (literal d, art, 3 ídem), por lo que, en principio, podría considerarse como prueba idónea del título de dominio la información reflejada en el certificado de tradición y libertad, conforme lo adoctrinó el órgano cumbre de la jurisdicción civil en pronunciamiento que tuvo aclaraciones de voto por varios integrantes e la Sala de Casación Civil: “[p]or contera, en la actualidad la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyendo por sí misma una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho.
Aplicado esto a los procesos reivindicatorios, cuando el demandante aporte el certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como su inscripción; entendimiento que guarda coherencia con la protección a la confianza 008 2024 00005 01 depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral.”24.
No obstante, es que este es de aquellos documentos considerados solemnes, ab substantiam actus y ad probationem, por lo que la prueba de su existencia no puede reemplazarse con otro, según lo previsto en el canon 256 C.G.P., postura que prohíja la Sala mayoritaria de Decisión sustentada en los pronunciamientos citados en las consideraciones iniciales de esta sentencia, pues la explanada en el que se acaba de transcribir, pese a ser posterior, no tiene acogida. 8.
En síntesis, al resultar victorioso el embate relacionado con la titularidad de dominio del demandante reivindicante, por las razones antes expuestas, resulta inane entrar a estudiar el reproche relacionado con la posesión de la accionada, por cuanto ante la falta de uno de los requisitos axiológicos que, legal y jurisprudencialmente se requieren para el éxito de la acción dominical, innecesario deviene analizar los demás. En ese orden, se revocará el fallo protestado para en su lugar denegar las aspiraciones demandatorias.
Se condenará en costas en ambas instancias a la parte vencida, en aplicación a la regla del numeral 4° del precepto 365 del C.G.P. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Civil de Circuito de Bogotá, para en su lugar: 24 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC1833-2022. 008 2024 00005 01 “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de demostración de las exigencias legales de la acción reivindicatoria.
SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares que se hubiese ordenado y practicado. Ofíciese.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias al extremo actor. La Magistrada Ponente fija para esta sede, la suma de $1.000.000. Liquídense en la forma prevista en el artículo 366 del Rito Procesal.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (Salvamento voto) ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 008 2024 00005 01 Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76c76a4ba04a70cbb2ca861077414532f6324a960cb0e20981225001fe831501 Documento generado en 20/06/2025 12:57:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica