Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103008 2017 00548 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

Fecha: 2025-05-30

Sujetos procesales: PEDRO JOSÉ, JUAN MAURICIO, MARÍA MARLENY Y JOSÉ ALBERTO GALINDO LINARES / ANA DE DIOS BALLESTEROS Y OTROS

R.I. 16623 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Pertenencia Demandantes Pedro José, Juan Mauricio, María Marleny y José Alberto Galindo Linares.

Demandados Ana de Dios Ballesteros, Luis Alfonso Ballesteros Acosta, Ricardo Ballesteros Acosta, José Ernesto Ballesteros Leguizamón, Jaime Ballesteros Leguizamón, María Alicia Ballesteros de Merchán, Ligia María Ballesteros Leguizamón, María Aurora Ballesteros Leguizamón, Luis Javier Ballesteros, Carlos Arturo Vargas Ballesteros, Luis Fredy Vargas Ballesteros, y Luz Yeini Vargas Ballesteros, herederos determinados de Leonardo Ballesteros Aguirre, Herederos indeterminados del causante y demás personas indeterminadas.

Radicado 110013103008 2017 00548 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 21 de mayo de 2025, acta nro. 16. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida el 23 de julio de 20242 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:3 1 Asignado por reparto el 26 de agosto de 2024, conforme consta en el archivo “003Acta”, de esta instancia. 2 Archivo “Folio465Parte2”, parte resolutiva record 1:03:58 en adelante – carpeta “007Audiencias” - “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia”. 3 El líbelo inicial se encuentra en las páginas 60 a 68 del pdf.

“001CuadernoPrincipalFolio001-348”, “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia”. Rad.110013103008 2017 00548 01 A través de apoderado judicial, los accionantes Pedro José, Juan Mauricio, María Marleny y José Alberto Galindo Linares, promovieron proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra los demandados enunciados anteriormente.

En su demanda, formularon las siguientes pretensiones: 1.1. Primera: Declarar que los cuatro convocantes adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva, el pleno dominio del inmueble ubicado en Bogotá en la carrera 89 nro. 129 – 14, Lote 7 “El triunfo”, con folio de matrícula inmobiliaria 50N- 471418. 1.2. Segunda: Inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del fundo. 1.3.

Tercera: Se condene al pago de costas procesales. 2) Elementos fácticos Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1. Ezequiel Galindo Icaria (causante y padre de los demandantes), el 13 de septiembre de 1970 recibió la posesión del inmueble en disputa, por parte del propietario inscrito (hoy fallecido) Leonardo Ballesteros Aguirre.

Los demandantes e hijos del occiso Ezequiel Galindo Icaria detentaron la calidad de poseedores en conjunto con su padre, y desde la fecha de su deceso (3 de diciembre de 2004), han ejercido actos de señores y dueños sobre el predio con FMI. 50N- 471418, de manera pacífica y publica, sin reconocer dominio ajeno. 2.2. Cada uno de los accionantes ha realizado mejoras sobre el predio, como construcciones, instalaciones de servicios públicos, entre otras; también, como actos de señorío sobre el lote, han arrendado el mismo, pagan impuestos y desarrollan si limitación alguna sus actos posesorios. 3) Actuación procesal: 3.1.

Al encontrar reunidos los requisitos de la acción presentada, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, la admitió el 12 de octubre de 2017, providencia que se notificó a los demandados, quienes dentro del Rad.110013103008 2017 00548 01 término de traslado contestaron y propusieron las siguientes excepciones de fondo: María Aurora Ballesteros Leguizamón y Ana de Dios Ballesteros de Moreno: “Ausencia de los presupuestos mínomos (sic) que la ley exige para la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria”, “genérica” 4.

Luis Javier Ballesteros Leguizamón: “Ausencia de los presupuestos mínimos que la ley exige para la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria”, “genérica” 5. José Ernesto ballesteros Leguizamón y María Alicia Ballesteros de Merchán: “Ausencia de los presupuestos mínimos que la ley exige para la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria”, “genérica” 6.

Luis Francisco Romero Hernández, en su calidad de curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Leonardo Ballesteros Aguirre y demás personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el fundo, contestó la demanda y propuso la excepción “genérica”7. 4) Pretensiones y hechos de la demanda de reconvención (reivindicatoria de dominio):8 Ana de Dios Ballesteros de Moreno, Luis Alfonso Ballesteros Acosta, Ricardo Ballesteros Acosta, José Ernesto Ballesteros Leguizamón, Jaime Ballesteros Leguizamón, María Alicia Ballesteros de Merchán, Ligia María Ballesteros Leguizamón, María Aurora Ballesteros Leguizamón, Luis Javier Ballesteros, Carlos Arturo Vargas Ballesteros, Luis Fredy Vargas Ballesteros, y Luz Yeini Vargas Ballesteros (todos los demandados de la principal) a través de su contrademanda pidieron: i) Que el dominio pleno y absoluto del predio con folio de matrícula inmobiliaria 50N-471418 pertenece a los demandantes en reconvención; ii) se ordene a restituir el bien a las personas que lo ocupan; iii) se condene a los demandados al pago de frutos naturales o civiles, presentes y futuros, por ser poseedores de mala fe; iv) que no se decrete indemnización alguna a favor de los convocados por ser estos poseedores de mala fe; v) que la restitución del fundo comprenda la cosas que lo conforman o que se reputen como inmuebles, con base en la conexión con el mismo; vi) la cancelación de 4 páginas 159 a 164 del pdf.

“001CuadernoPrincipalFolio001-348”, “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia”. 5 páginas 278 a 283 del pdf. “001CuadernoPrincipalFolio001-348”, “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia”. 6 páginas 346 a 351 del pdf. “001CuadernoPrincipalFolio001-348”, “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia”. 7 páginas 41 a 45 y 94 a 98 del pdf.

“002CuadernoPrincipalFolio349-473”, “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia”. 8 páginas 38 a 44 del pdf. “02ReconvencioFolio77-104”, “02CuadernoReconvencion2017-0548” - “01PrimeraInstancia”. Rad.110013103008 2017 00548 01 cualquier gravamen que recaiga sobre la heredad; vii) se inscriba la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien y se condene en constas a los opositores. 4.1.

Como supuestos que fundamentaron ese petitum, las personas naturales reconvinientes (hijos del occiso), expresaron que el causante Leonardo Ballesteros Aguirre compró el inmueble objeto de la causa al señor Carlos Arturo Torres Cabiativa, contrato que se elevó a escritura pública nro. 3326 de 17 de julio de 1969, inscrita en el respectivo folio de matrícula. 4.2.

El de cujus Leonardo Ballesteros Aguirre, el 13 de septiembre de 1970, prometió en venta la heredad al también fallecido Ezequiel Galindo Icaria y a Hernando Botia; sin embargo, como los promitentes compradores incumplieron sus obligaciones, Leonardo Ballesteros Aguirre (q.e.p.d.), inició demanda reivindicatoria en contra de María Helena Linares de Galindo, acción que falló en primera instancia el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, en la que accedió a las pretensiones.

Decisión confirmada en segundo grado por el Juzgado 24 Civil del Circuito de la misma ciudad. 4.3. El difunto Ezequiel Galindo Icaria, impetró demanda de pertenencia el 26 de noviembre de 1998, sobre el mismo inmueble del que se ha hablado; no obstante, el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá denegó las peticiones; decisión que en segunda instancia confirmó el Tribunal Superior de Bogotá. 5.

Cumplido el trámite de contradicción, previo acto de convocatoria, la juez de primer grado desarrolló las etapas de inspección judicial, audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento que prevén los artículos 375, 372 y 373 del Código General del Proceso, y resolvió de fondo el litigio el 23 de julio de 2024. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Allí, el Despacho Octavo Civil del Circuito de Bogotá, al dirimir el litigio puesto en su conocimiento, dispuso lo siguiente:9 PRIMERO: Negar las pretensiones de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia SEGUNDO: Negar las pretensiones en reconvención reivindicatoria, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 9 Archivo “Folio465Parte2”, parte resolutiva récord 1:03:58 en adelante – carpeta “007Audiencias” - “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia”.

Rad.110013103008 2017 00548 01 TERCERO: ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda decretada en autos, Ofíciese a la oficina de registro instrumentos públicos, CUARTO: en su oportunidad, archivar el expediente, dejándose las constancias de rigor.

QUINTO: sin costas dado que ambas pretensiones resultaron adversas a los demandantes principal y en reconvención.”. En resumen, la Juez de primer grado señaló que por tratarse de una acción de pertenencia de coposeedores o condueños, debía acreditarse que todas las personas que se reputan como dueñas necesitaban integrar el extremo activo del libelo incoativo, y que no podían reconocer dominio ajeno. Sobre este aspecto en audiencia dejó sentado que10 “Entonces, haciendo la precisión que, aunque de esa forma no fue solicitado en el libelo demandatorio, nos encontramos en presencia de la figura de coposesión, toda vez que existe pluralidad de las personas que refieren poseer el bien inmueble de forma proindivisa”.

Expresó que una vez practicados los interrogatorios, dos (2) de los demandantes (José Alberto Galindo Linares y Juan Mauricio Galindo) afirmaron que su progenitora María Helena Linares de Galindo, también era dueña del inmueble, persona que no integró el extremo activo de la demanda. Agregó que los testigos Hayde Gordillo Montealegre (esposa de Pedro José Galindo), y Jorge Eduardo Pineda, señalaron como dueños o poseedores del inmueble a María Helena Linares de Galindo y sus hijos.

Para sustentar sus conclusiones puso de presente la sentencia SC 3934 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia en la que se expresa que en relación con la prueba en este tipo de acciones11 “(…) La posesión debe cumplirse de manera pública, pacífica, ininterrumpida, derivada de hechos ostensibles y visibles ante los demás sujetos de derecho (…)”, y que “La prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma, no puede triunfar la respectiva pretensión (…) más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equivoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación, en caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos”. 10Archivo “Folio465Parte1”, récord 3:15:15 en adelante – carpeta “007Audiencias” - “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia”. 11 Archivo “Folio465Parte2”, minuto 36:58 en adelante – carpeta “007Audiencias” - “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia”.

Rad.110013103008 2017 00548 01 Añadió que de las pruebas que arrimaron los demandados se puede colegir que el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, le reconocieron la calidad de poseedora a la señora María Helena Linares de Galindo; por cuanto, la Corporación trajo a colación el proceso reivindicatorio que presentó Leonardo Ballesteros Aguirre (q.e.p.d.)12, contra la mencionada cónyuge supérstite, en la que se le ordenó a esta última la restitución del fundo que en la actualidad se disputa.

En punto a los dictámenes periciales que integraron el legajo virtual, destacó que el primero de ellos y que data del año 2017, no identificó siquiera a las personas que atendieron esa diligencia, y que “(…) lo mínimo que debe contener el informe es establecer quiénes habitaban el inmueble al momento de la inspección o de la visita ocular, y pues esta prueba tampoco conlleva a determinar o establecer los actos de posesión en la medida que se encargó única y exclusivamente en la labor precisa del avalúo del inmueble para el año de 1997”.

De cara a la segunda experticia y que se elaboró en el año 2021, determinó que si bien la perito indicó que se efectuaron una serie de mejoras, no contó con elementos significativos a la hora de llegar a esa conclusión, dado que “tampoco supo la plantación en la medida que utilizó el método de reposición y también se le exhibió el informe del año 2017, que aunque no contenía lo relativo a mejoramientos a construcciones, pues sí hacía referencia o allí aparecían incorporadas unas fotografías, por lo cual pudo inferir la construcción de unas nuevas o la plantación de unas mejoras, suponiendo pues que las plantaciones de las mejoras las hizo Alberto Galindo y sus hermanos, según la propia versión de los mismos”.

(Énfasis del Tribunal) A modo de cierre, indicó que no podía soslayarse el hecho de que en la inspección judicial que se llevó a cabo en el proceso de pertenencia iniciado por el causante Ezequiel Galindo Icaria y tramitado en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, María Helena Linares de Galindo atendió dicha visita, junto con alguno de los hoy accionantes.

Concluyó que existen serias contradicciones sobre los actos de posesión de los convocantes, porque alegaron ostentar esta condición desde 1970, fecha en la que su padre celebró contrato de promesa con el fallecido titular inscrito; sin embargo, pasaron por alto el hecho de que este Tribunal en sentencia de 20 de junio de 2013, reconoció a Ezequiel Galindo Icaria (q.e.p.d.), como poseedor desde el año 1998. 12 Dicha acción fue conocida en primera instancia por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, despacho que accedió a las pretensiones, decisión que se confirmó por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. Rad.110013103008 2017 00548 01 Finalmente estableció que los cuatro (4) demandantes, no lograron demostrar que su coposesión fuese excluyente a la de su madre, situación que impedía acceder a las aspiraciones procesales estudiadas en la demanda principal, en la forma que fueron pedidas.

En lo atinente a la contrademanda (reivindicatoria de dominio) que formularon la totalidad de los demandados contra Pedro José, Juan Mauricio, María Marleny y José Alberto Galindo Linares, la juez a quo consideró lo siguiente13: En síntesis, refirió el despacho del circuito que por ostentar los demandantes (en reconvención) la calidad de herederos de la persona que figura como titular inscrita del inmueble en disputa, debían enarbolar sus aspiraciones procesales con la finalidad de que el bien se restituyera a favor de la masa sucesoral y no a cada uno de los asignatarios.

Por ello, aseveró que el extremo actor, debido a la manera en que presentó sus peticiones, carecía de legitimación en la causa por activa, lo que imponía la negativa de las pretensiones. De otra parte, afirmó que los convocantes en reconvención no arrimaron la prueba que los permitiera catalogarse como propietarios de la heredad, en palabras de la juez “(…) esto es la escritura pública en la que conste la compraventa a la que hace referencia la anotación número uno del folio de matrícula inmobiliaria, incumpliendo el primero de los presupuestos de la acción Reivindicatoria (…)”.

III. LA APELACIÓN La sentencia que definió la primera instancia fue recurrida por ambos extremos procesales; empero, por auto de 14 de noviembre de 2024 la Magistrada sustanciadora declaró desierta la alzada propuesta por los reconvinientes. Aclarada esta temática, memórese que la parte demandante apeló el contenido de la decisión que profirió la a quo, por las siguientes razones14: 13Archivo “Folio465Parte2”, minuto 44:09 en adelante – carpeta “007Audiencias” - “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia”. 14 Archivo “Folio465Parte2”, minuto 1:04:44 en adelante – carpeta “007Audiencias” - “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia”.

Rad.110013103008 2017 00548 01 a) Indebida valoración probatoria: Las pruebas que integran el expediente virtual dan cuenta del cumplimiento de todos los requisitos establecidos para la acción de pertenencia. Existen fallos judiciales proferidos por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, y por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, prueban la calidad de poseedor de Ezequiel Galindo Icaria (q.e.p.d.).

Los convocados en sus interrogatorios confesaron que “desde niños nunca han ingresado al bien inmueble y mucho menos realizado mejoras o ánimo de señor y dueño sobre el bien inmueble que en vida perteneció a su padre”, declaraciones a través de las que reconocieron “la posesión publica, pacifica e ininterrumpida que sobre el bien inmueble han ejercido mis poderdantes”.

El despacho de conocimiento verificó que el inmueble cuenta con construcción de tres (3) pisos, con áreas de locales comerciales, y comprobó la explotación comercial desarrollada por los cuatro (4) accionantes. En la inspección judicial, cada uno de los apelantes acompañó a la juez de primer nivel al momento de ingresar a los predios que hacen parte del inmueble a usucapir, lo que denotaba la calidad de dueños y/o poseedores.

No se tuvo en cuenta el informe pericial que elaboró Yamile Hurtado, a través del cual dejaba en evidencia el cambio que había tenido el predio (en cuanto a sus construcciones), con relación a la experticia que se allegó inicialmente y que confeccionó Luz Helena Capacho. Hayde Gordillo, Jenifer Gordillo, Juan Mauricio y Pedro José Galindo Linares en sus atestaciones reconocieron que María Helena Linares de Galindo tenía derecho sobre el fundo y que era poseedora, pero que, a pesar de ello, en su declaración la cónyuge sobreviviente, sostuvo que no residía en el bien, y que desde el fallecimiento de su esposo (año 2004) sus hijos son los que se han reputado como dueños del predio.

María Marleny y José Alberto Galindo Linares fueron claros en establecer que junto con sus dos (2) hermanos son los únicos dueños del inmueble. María Helena Linares de Galindo nunca ha iniciado acción judicial alguna para reclamar derechos sobre la heredad que hoy se disputa. No Rad.110013103008 2017 00548 01 se desconoce que fue vencida en un juicio de reivindicación de dominio sobre el mismo terreno, pero el demandante en ese entonces dejó pasar el tiempo sin exigir el cumplimiento de la sentencia judicial. b) Demostración de posesión en cabeza de los convocantes: Se probó la calidad de poseedores de los recurrentes y que la posesión duró el tiempo establecido por la Ley.

Se corroboró que la posesión que ejercieron los apelantes continuó luego del fallecimiento de su progenitor en el año 2004, y que prueba de ello, fue la demanda de reconvención que presentaron los demandados debido a que la dirigieron contra los poseedores; es decir, lo demandantes en pertenencia. IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez accidental contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado y sustentados15 en esta instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 2021.16, en la que indicó: “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados ( )”.

(Negrilla fuera del texto original) 2) De la posesión: 2.1. El artículo 762 del Código Civil, señala que “La posesión es la 15 “pdf.07Sustentación”, cuaderno de esta instancia. 16 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Rad.110013103008 2017 00548 01 tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” De dicha definición se pueden apreciar dos elementos aceptados por la doctrina y jurisprudencia nacional, consistentes en la intención o voluntad de poseer y la materialización u objetivación de aquel constitutivo interno, denominados animus y corpus, respectivamente.

El primero hace alusión al elemento interno subjetivo, consistente en la voluntad de tener la cosa por sí, y para sí, en forma autónoma, independiente, frente a cualquier persona como expresión del derecho que representa objetivamente, así sea o no el poseedor a la vez el titular del derecho; el segundo, se refiere al elemento material, que se exterioriza y patentiza en actos de dominio, que son efectuados en forma continua, durante el tiempo en que se prolonga la posesión y que constituyen la manifestación y prueba sensible de la relación de hecho del hombre con las cosas. 3) De la prescripción adquisitiva de dominio: La prescripción es un modo de adquirir las cosas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto tiempo (art. 2512 C.C.).

La primera tiene su campo de acción en la adquisición de los derechos reales, la segunda, en la extinción de las obligaciones y acciones en general, y para que se dé, deben concurrir los requisitos legales establecidos por el legislador. En lo que hace alusión a la prescripción adquisitiva de dominio, que es la que interesa para resolver el presente asunto, el art. 2527 del C.C., establece que ésta puede ser ordinaria o extraordinaria, requiriéndose en ambas la concurrencia de los siguientes elementos (i) Que la cosa sea objeto de prescripción;

(ii) Que la cosa haya sido poseída durante el término que exija la ley y; (iii) Que exista identidad entre la cosa poseída y la pretendida. Para el caso, tratándose del proceso verbal de pertenencia, está legitimado por activa “todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción”, los acreedores que procuren «hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor», así como “el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su Rad.110013103008 2017 00548 01 explotación económica no fuera producto de un acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad” (num. 1° al 3°, art. 375, C.G.P.). 4) Caso concreto 4.1.

Examinado el asunto sub examine, advierte la Sala la necesidad de confirmar integralmente la providencia de primer grado, ante la falta de prosperidad de los reparos que por técnica jurídica esta Sala amalgamó en dos grandes grupos, denominados: a) indebida valoración probatoria y b) demostración de posesión en cabeza de los convocantes.

Lo anterior, toda vez que, como se verá, en la presente acción: i) Se demostró que María Helena Linares de Galindo ostenta la calidad de coposeedora del inmueble con FMI. 50N-471418 junto con sus cuatro (4) hijos, demandantes en el presente litigio. Los convocantes Juan Mauricio y Pedro José Galindo Linares en sus declaraciones de parte, aseveraron que su madre también es poseedora y que ostenta derechos reales sobre el fundo, medio de convicción que permite comprobar la coposesión de la progenitora de los aquí promotores de la acción. ii) Las manifestaciones de Juan Mauricio y José Alberto Galindo Linares, en conjunto con los testimonios que rindieron Hayde Gordillo Montealegre (esposa de Pedro José Galindo Linares), y Jorge Eduardo Pineda Riaño (vecino del sector), permiten concluir meridianamente que no existe exclusividad entre la posesión de los cuatro (4) demandantes y la de María Helena Linares de Galindo.

La jurisprudencia nacional ha sido clara en determinar que, la posesión de los comuneros, apta para prescribir adquisitivamente, debe acreditarse independiente a la coposesión del otro dueño que no refulge como demandante, y que dichos actos posesorios deben aflorar nítidos, sin ambigüedad o duda, características que no revistieron el asunto puesto a consideración de este Tribunal. iii) La inspección judicial, los dictámenes periciales y aún la declaración de María Helena Linares de Galindo no permiten sanear la duda que sembraron los mismos demandantes con sus atestaciones, respecto a la exclusividad de la posesión de la que viene de hablarse.

En concordancia con Rad.110013103008 2017 00548 01 ello, nada aportan las sentencias judiciales de las que pretenden valerse los apelantes, así como tampoco las declaraciones de los demandados y de los demandantes María Marleny y José Alberto Galindo Linares. 4.2. Decantado lo anterior, y ante la evidencia de que los dos (2) reparos planteados tienen por finalidad demostrar que, en efecto, con las pruebas obrantes en el plenario, se comprobó hasta la saciedad que todos los apelantes ostentaban la calidad de poseedores sobre el inmueble, y que, María Helena Linares de Galindo declaró no detentar ningún derecho sobre el fundo, se resolverán de manera conjunta dichos embates.

Por lo tanto y para empezar a dirimir este conflicto, resulta pertinente poner en consideración las siguientes bases normativas y jurisprudenciales: Se sabe que para que judicialmente se declare que alguien ha adquirido un bien por prescripción, la parte interesada debe acreditar, entre otras cosas, que ha ejercido la posesión material exclusiva y excluyente sobre el mismo durante un tiempo no inferior a 10 años que para ese efecto ha previsto el artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 791 de 2002, en armonía con lo que en su demanda alegaron los hermanos Galindo Linares.

Sobre la coposesión y la relevancia que tiene el hecho de que todos los actos que ejercen los poseedores sobre el mismo fundo se refutan para dicha comunidad, explicó la Corte Suprema de Justicia17: “En la coposesión varias personas dominan la misma cosa, en consecuencia, el señorío no es ilimitado ni independiente, porque el otro coposeedor lo comparte y lo ejerce en forma conjunta e indivisa; se posee una cosa entera.

Todos disfrutan y utilizan con ánimus domini el derecho al mismo bien concurrentemente.” “(…) Siendo ello así, es evidente que la comunidad también puede surgir en la posesión, concretamente, de la institución de la coposesión, hipótesis en la cual ella es ejercida, en forma compartida y no exclusiva, por todos los coposeedores, o por conducto de un administrador que los representa (Ibidem).

“La Corte, con apoyo en la doctrina, ha explicado que ‘el animus, que sólo es la voluntad encaminada a un fin de señorío, permite concebir la del coposeedor de poseer con sus copartícipes, en tanto que el corpus continúa siendo idéntico al del ocupante único’; por consiguiente, no corresponde a varias posesiones individuales, en el sentido de aparecer aquella como una 17 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sentencia SC11444-2016 de 18 de agosto de 2016.

Rad. 1999 00246. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad.110013103008 2017 00548 01 división cuantitativa de éstas, sino que difiere de la posesión única por ser cualitativa (Cas. Civil, sentencia 23 de julio de 1937, XLV, 322). “Tal tesis comparte la posición de los doctrinantes que han aceptado como viable que dos o más personas posean conjuntamente una misma cosa pro-indiviso, fundada en el hecho de que ‘en este caso no es la voluntad de cada uno sino la voluntad de todos la que dispone de la cosa’ (Claro Solar, Luis.

Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. De los Bienes, Volumen III, Págs. 456 a 457. Editorial Jurídica de Chile, 1979). “El coposeedor, entonces, ejerce la posesión para la comunidad y, por ende, para admitir la mutación de ésta por la de poseedor exclusivo se requiere que aquel ejerza los actos de señorío en forma personal, autónoma o independiente, desconociendo a los demás”18.

(Énfasis del Tribunal) Como se explicará en líneas venideras, en este asunto no es viable predicar que los cuatro (4) demandantes ejercieron una posesión exclusiva del inmueble, respecto al mismo derecho real de su ascendiente, comoquiera que bajo esa figura “el señorío de un coposeedor está determinado y condicionado por el derecho del otro, ya que también lo comparte, y es dependiente de los otros coposeedores por virtud del ejercicio conjunto de la potestad dominical, como voluntad de usar gozar y disfrutar una cosa, como unidad de objeto, pero en común” (CSJ SC, 18 ago. 2016, Exp. 00246, citada en SC1939-2019).

Por esto, tiene dicho desde antaño la Corte que “[s]i un terreno es poseído (…) por dos o más personas, ninguna de ellas puede alegar contra las otras la prescripción adquisitiva de la finca; pues esta requiere, como circunstancia especial, la posesión continuada por una persona en concepto de dueño exclusivo”19. En esa línea, no se trata de una posesión de cuota, a manera de una abstracción intelectual o de una medida.

Simplemente, corresponde a la conjunción y conjugación de poderes de varias personas que, desprovistos de la titularidad del derecho de dominio de la cosa, sin embargo, ejercen el animus y el corpus sin dividirse partes materiales. En concordancia, recientemente la Sala también asentó que en las “(…) denominaciones de coposesión, indivisión posesoria, o posesión conjunta o compartida (…), el señorío de un coposeedor está determinado y condicionado por el derecho del otro, ya que también lo comparte, y es dependiente de los otros coposeedores por virtud del ejercicio conjunto de la potestad dominical, como voluntad de usar gozar y 18 CSJ.

Civil. Sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 00038. 19 CSJ. Casación Civil. Sentencias de 21 de septiembre de 1911 (XX-284) y 29 de julio de 1925 (XXXI-304). Rad.110013103008 2017 00548 01 disfrutar una cosa, como unidad de objeto, pero en común”20.” (SC1939-2019 de 5 de junio de 2019, R. 05308-31-03-001-2005-00303-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).

Ahora bien, en el asunto que se examina, dos (2) integrantes del extremo actor (Juan Mauricio y Pedro José Galindo Linares) reconocieron que María Helena Linares de Galindo (su progenitora), era también poseedora, al respecto en audiencia advirtieron: Juan Mauricio Galindo Linares21: Juez: “¿Actualmente, la señora María Elena tiene, ejerce algún acto de posesión sobre este inmueble o no ejerce ningún acto de posesión?, ¿Y desde el año 2004 a la fecha de presentación de la demanda?”.

Juan Mauricio: “En este momento, a esta fecha, ella, pues también como convive con nosotros, pues se podría decir que sí, puede ser dueña y poseedora del mueble, también, porque ella convive en el inmueble con nosotros.”. Pedro José Galindo Linares22: Juez: “(…) ¿Tiene algún derecho sobre el inmueble?, es decir, no le interesa al juzgado el hecho de que, si ustedes la dejan llegar a la casa, si viene de visita, si está por varios meses, si no, ¿ella definitivamente no tiene ningún derecho sobre el inmueble?, ¿no ejerce ningún acto de posesión?, ¿no le reconocen ustedes ninguna calidad?, es decir, ¿únicamente se atribuyen ustedes la calidad de poseedores?”.

Pedro José: “pues yo le reconozco en un 50% de lo que yo tengo, pienso yo, y mis hermanos pues creo que también el 50%”. Juez: ¿Si a ella le corresponde ese 50%, por qué no acudió a esta demanda de pertenencia como demandante?. Pedro José: “No no sé, (…) no pensamos que fuera necesario la verdad, pues en mi pensamiento no pensé que fuera necesario”.

En concomitancia con lo declarado por los convocantes, se tienen también los testimonios de Hayde Gordillo Montealegre (esposa de Pedro José Galindo Linares), y Jorge Eduardo Pineda Riaño (vecino del sector), personas que reconocen a María Helena Linares de Galindo como dueña o poseedora de la heredad en disputa. 20 CSJ. Casación Civil.

Sentencia de 18 de agosto de 2016, expediente 00246. 21 Archivo “Folio436Parte2”, record 2:02:04 en adelante – carpeta “007Audiencias” - “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia”. 22 Archivo “Folio436Parte2”, record 1:49:39 en adelante – carpeta “007Audiencias” - “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia”. Rad.110013103008 2017 00548 01 Hayde Gordillo Montealegre, al ser interrogada por el despacho expuso23: Juez: “Puntualíceme ¿Quiénes actualmente y desde que murió el señor Ezequiel son considerados en el sector como poseedores o como propietarios de este inmueble?”.

Testigo: “Pedro Galindo, Marleny Galindo, José Alberto Galindo y Mauricio Galindo.”. Juez: ¿y la señora María Elena? Testigo: María Elena también, Claro, no ve que ella está ahí. Preguntó el juzgado: ¿O sea, ella también es reconocida en el sector como poseedora del inmueble? Testigo: “Todo el mundo la conoce claro, sí”. Por su parte, el testigo Jorge Eduardo Pineda Riaño (vecino del sector), al ser interrogado por la juez de conocimiento, aseveró24: Juez: “Cuando fallece el señor Ezequiel, ¿Quiénes continuaron con la posesión, la propiedad o el encargo de este inmueble, que usted haya sabido haya conocido?”.

Testigo: “Cuando falleció el señor Ezequiel, los hijos y la señora Helena, María Helena, ellos continuaron ahí en la posesión que tenía el señor Ezequiel.”. Con base en dichas declaraciones se aprecia diáfanamente que María Helena Linares de Galindo también detenta derechos reales sobre el bien, en razón de que sus hijos (hoy demandantes), así como vecinos del sector, la reconocieron como dueña, lo que indudablemente le otorga la calidad de coposeedora, circunstancia que por un lado permite deducir que no está demostrada la alegada posesión exclusiva y excluyente de los convocantes frente al fundo, y, por otro, exigía la vinculación de su progenitora como parte actora en el proceso de pertenencia. 4.2.1.

No olvida el Tribunal que los apelantes adujeron que María Helena Linares de Galindo en su declaración manifestó que no era dueña del bien y que los poseedores eran sus hijos. 23 Archivo “Folio465Parte1”, minuto 1:21:45 en adelante – carpeta “007Audiencias” - “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia”. 24Archivo “Folio465Parte1”, minuto 1:51:23 en adelante – carpeta “007Audiencias” - “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia”.

Rad.110013103008 2017 00548 01 Revisada la audiencia de 23 de julio de 2024 se avista que la citada progenitora realizó tales aseveraciones25, a pesar de ello, valga la pena plasmar las siguientes precisiones: a) Como bien lo indicó la juez de primer grado existen dos (2) declaraciones de parte y dos (2) testimonios, que, de entrada, desvirtúan lo dicho por la madre de los convocantes.

Sumado al hecho de que, por la avanzada edad de la declarante y la dificultad con la que respondía las preguntas, el despacho de conocimiento no otorgó un gran valor probatorio a su dicho. b) En la anotación nro. 2 del certificado de tradición del inmueble26 (50N- 471418), aparece una declaración de construcción en suelo ajeno, llevada a cabo por María Helena Linares de Galindo. c) Se allegó copia de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 1990 del Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá27, dentro del proceso reivindicatorio de dominio que promovió Leonardo Ballesteros Aguirre (q.e.p.d.) contra María Helena Linares de Galindo, en la que se reconoció la calidad de poseedora de esta última, y se le ordenó restituir el inmueble con FMI. 50N-471418, decisión refrendada por el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta urbe, a través de sentencia de 15 de mayo de 199528. d) En el proceso de pertenencia que inició Ezequiel Galindo Icaria (q.e.p.d.), y que cursó en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, se llevó a cabo la inspección judicial el 12 de abril de 2011, y María Helena Linares de Galindo, atendió dicha diligencia como consta en el acta29. 25Archivo “Folio465Parte1”, récord 1:03:30 en adelante – carpeta “007Audiencias” - “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia”. 26Página 38 del pdf.

“001CuadernoPrincipalFolio001-348”, “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia” 27 Página 145 del pdf. “001CuadernoPrincipalFolio001-348”, “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia” 28 Página 150 a 155 del pdf. “001CuadernoPrincipalFolio001-348”, “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia” 29 Página 373 del pdf.

“01CuadernoUno”, “01CuadernoPrincipal”, ”005AnexoFolio445LinkProceso040-1998(…)” “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia”. Rad.110013103008 2017 00548 01 Analizados en conjunto estos medios de convicción, y contrario a lo sugerido por los inconformes, encuentra esta Colegiatura que de antaño se catalogaba a la progenitora de los recurrentes como poseedora del bien a usucapir, y son las consideraciones que preceden, las que inexorablemente conducen a colegir que muy a pesar de lo dicho por María Helena Linares de Galindo en audiencia, sí ostenta la calidad de coposeedora.

Aunado a ello, no puede perderse de vista que esta persona estuvo presente en el inmueble que se disputa en esta acción el 12 de abril de 2011 (inspección judicial Juzgado 40 Civil Circuito), actuación de relevancia, debido a que desvirtúa la manifestación por ella echa (en la vista pública) que consistió en que dejó de habitar la heredad desde el año 2004 fecha de fallecimiento de su esposo.

A modo de aclaración, no olvida esta Corporación la existencia del proceso reivindicatorio mencionado en el literal c) de este numeral. Sin embargo, cabe recordar que la sentencia que dirimió el conflicto fue proferida el 20 de septiembre de 1990 y en ella se ordenó a María Helena Linares de Galindo la restitución del fundo, sin que se haya promovido el cumplimiento de dicha decisión judicial (así lo indicaron los reconvinientes).

Incluso, se insiste en que los usucapientes reconocieron como poseedora a su ascendiente. 4.2.2. En lo que atañe a los dictámenes periciales, estas experticias no ofrecen mayor utilidad en este caso, pues como lo apreció la juez a quo el que Rad.110013103008 2017 00548 01 se allegó con la presentación de la demanda30 elaborado por Luz Helena Capacho Torres, versó sobre el avalúo del predio, y la experta no logró identificar quienes fueron las personas que atendieron la diligencia, porque así lo ratificó en audiencia31.

Frente al segundo de los trabajos periciales, confeccionado por Yalime Hurtado Jiménez32, tampoco comporta la virtualidad suficiente para derrumbar los medios demostrativos que se analizaron en el numeral que precede “3.2.1.”, puesto que al margen de haberse acreditado que el inmueble ha tenido modificaciones, y de señalar como poseedores a los acá demandantes, al momento de interrogar a la profesional33, confesó que para llevar a cabo su informe tuvo como base un certificado de tradición y libertad de fecha 16 de agosto de 2022, así como un avalúo de una “fecha anterior”.

En punto al valor de las mejoras y sobre quien las realizó, contestó34 que fue José Alberto Galindo Linares, en compañía de sus hermanos, y que, para llegar a dicha deducción tuvo como fundamento las manifestaciones de los actores; por cuanto, son personas que se desempeñan en el área de la construcción. Bajo este panorama, emerge ostensible que en realidad las conclusiones de la evaluación pericial no contienen un soporte probatorio sólido y en realidad, no desacreditan la posesión que ejerció María Helena Linares de Galindo sobre el fundo, así como tampoco demuestra una posesión excluyente por parte del extremo demandante frente a la de su progenitora, punto neurálgico en esta litis. 4.2.3.

A esta altura y por no dejar sin despachar ninguno de los argumentos de los inconformes, debe ponerse de presente que nada aportan las declaraciones de los demandados o las aseveraciones que efectuaron en el escrito de reconvención, de cara a diluir la conclusión que cimentó la negativa de las pretensiones de la demanda de pertenencia y que fue óbice para refrendar en segunda instancia tal decisión; esto es, el hecho de que María 30Página 50 del pdf.

“001CuadernoPrincipalFolio001-348”, “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia” 31Archivo “Folio465Parte1”, minuto 40:39 en adelante – carpeta “007Audiencias” - “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia”. 32 Páginas 23 a 102 del pdf. “03ReconvencionFolio105-170”, “02CuadernoReconvencion2017-0548” - “01PrimeraInstancia” 33Archivo “Folio465Parte1”, minuto 31:39 en adelante – carpeta “007Audiencias” - “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia”. 34 Archivo “Folio465Parte1”, minuto 33:11 en adelante – carpeta “007Audiencias” - “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia”.

Rad.110013103008 2017 00548 01 Helena Linares de Galindo es coposeedora del predio junto con sus hijos. 4.2.4. A modo de cierre, y en cuanto a la alegación concerniente a que se demostró la posesión en cabeza de los demandantes (con la inspección judicial materializada por la juez a quo), memórese que no se discute ese escenario, lo que se pone en tela de juicio es que, los actores tuvieron conocimiento de que su progenitora contaba con derechos sobre la heredad y a pesar de ello, no la hicieron partícipe de la demanda de usucapión, circunstancia que como lo ha indicado la jurisprudencia patria, conllevaba al fracaso de las aspiraciones procesales, comoquiera que de acceder a las mismas se desconocerían derechos de tan alta connotación constitucional, como el derecho a la propiedad de María Helena Linares de Galindo. 5.

No prospera, por ende, la apelación en estudio. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, por las razones anotadas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segundo grado a los demandantes Pedro José, Juan Mauricio, María Marleny y José Alberto Galindo Linares, en favor de los demandados, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con base en lo indicado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.

Liquídense en la oportunidad pertinente.

TERCERO: Por secretaría remítase el plenario al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Rad.110013103008 2017 00548 01 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103008 2017 00548 01) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103008 2017 00548 01) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103008 2017 00548 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ebee6b14541ada9b46251972b88a73092b8d8989fad852c5963b7f9f8c86 a802 Documento generado en 30/05/2025 04:37:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica