Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2023-00006-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jorge Eduardo Ferreira Vargas

Fecha: 2025-07-24

Sujetos procesales: YEMMY PASTRANA OCHOA / MARGARITA PASTRANA OCHOA

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). REF: VERBAL REIVINDICATORIO de YEMMY PASTRANA OCHOA contra MARGARITA PASTRANA OCHOA. Exp. 007-2023- 00006-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 4 de junio y 23 de julio de 2025.

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2025, dictada en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El 19 de diciembre del 2022 (Derivado 04), Yemmy Pastrana Ochoa, actuando a través de apoderado judicial, entabló demanda declarativa reivindicatoria contra Margarita Pastrana Ochoa, con miras a que se declare que por ser propietario del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1462056, tiene derecho a su restitución como al pago de frutos.

Finalmente, que se condene a la pasiva a la satisfacción de las costas y agencias en derecho. 2.- Las suplicas tienen su apoyo en la causa petendi que, en síntesis, se expone: 2.1.- Yemmy Pastrana Ochoa es ciudadano y residente canadiense, “al igual que lo era su madre la señora Margarita Ochoa de Pastrana (Q.E.P.D.)”. 2.2.- El 31 de marzo de 2005 el demandante realizó mediante Escritura Pública No. 1590 de la Notaría 37 de Bogotá la compra del predio identificado con folio de matrícula No. 50C-1462056 -descrito en la demanda-. 2.3.- Dicha adquisición tuvo como propósito que su madre como aquél tuvieran un lugar en el que se hospedaran en las ocasiones que arribaran a Colombia, “el cual estaba amoblado (…)”.

Concretamente, en el tiempo que la madre de la demandante -Margarita Ochoa de Pastrana- vivía en Canadá, ese apartamento no “estaba habitado por ninguna persona”. 2.4.- El 20 de julio de 2018 Margarita Ochoa de Pastrana (q.e.p.d.) llegó a Colombia por última vez, pues dado su estado de salud no podía continuar residiendo fuera del país, “llegó a domiciliarse en el inmueble que había comprado su hijo (…) YEMMY PASTRANA OCHOA”. 2.5.- Desde la última data citada, Margarita Ochoa de Pastrana (q.e.p.d.) “empezó a ser cuidada por sus hijas Margarita Pastrana Ochoa y Libia Pastrana Ochoa”. 2.6.- “En el mes de marzo de 2020, debido a la alerta sanitaria generada por el COVID-19, la señora Libia Pastrana Ochoa debió aislarse en su hogar junto con su familia, dejando así, como única cuidadora de la señora Margarita Ochoa de Pastrana (madre de Yemmy) (Q.E.P.D.), a la señora MARGARITA PASTRANA OCHOA”.

Con posterioridad, el 27 de junio de 2022 falleció Margarita Ochoa de Pastrana -Madre-, por lo que, “dejó de concurrir la necesidad de que la señora MARGARITA PASTRANA OCHOA siguiera habitando en el apartamento”. 2.7.- El 5 de agosto de 2022 Margarita Pastrana Ochoa solicitó el apoyo policivo para evitar que el accionante, “según ella, ingresara al apartamento en mención”. 2.8.- “El día 13 de agosto de 2022, el señor YEMMY PASTRANA OCHOA junto con sus hermanos Jaime Pastrana Ochoa, Mirian Pastrana Ochoa y Libia Pastrana Ochoa se acercaron al inmueble ubicado en la calle 21 No. 87B - 47 ‘Conjunto Sendero Real de Hayuelos’, Apartamento 402, Interior 2, en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C- 1462056, para lo cual la señora MARGARITA PASTRANA OCHOA no les permitió el ingreso al inmueble y les entregó el comunicado de apoyo policivo”. 2.9.- El 19 de agosto de 2022 radicó una solicitud de audiencia de conciliación a fin de llegar a un acuerdo sobre la entrega real y material del inmueble; las partes intentaron llegar a un acuerdo, “pero al estar distantes en sus pretensiones, el apoderado de la parte convocada solicitó una reunión privada (…)”, mas no se celebró y tampoco se recibió propuesta alguna. 2.10.- El demandante es el que asume los pagos de impuesto predial, servicios públicos y administración. Es más, el 13 de septiembre de septiembre de 2022, la administración del edificio emitió paz y salgo por ese concepto, “donde se reconoce a mi poderdante como propietario y titular de ese predio”.

Incluso, el 19 de septiembre siguiente, el actor pagó por anticipado 6 meses. 2.11.- “La señora MARGARITA PASTRANA OCHOA aún habita el inmueble ubicado en la calle 21 No. 87B - 47 ‘Conjunto Sendero Real de Hayuelos’, Apartamento 402, Interior 2, en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1462056, propiedad del señor YEMMY PASTRANA OCHOA”. 2.12.- “El día 14 de octubre de 2022, se presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza e injuria contra la señora MARGARITA PASTRANA OCHOA”. 2.13.- “El día 18 de octubre de 2022, la suscrita sociedad (sic) presentó querella policiva por perturbación a la propiedad invocada por el señor YEMMY PASTRANA OCHOA en contra de la señora MARGARITA PASTRANA OCHOA, ante la Inspección de Policía de Fontibón (Reparto)”. 2.14.- “El día 21 de octubre de 2022, sobre las 11:00 a.m. se retomó la audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Inmobiliario y de la Construcción de la Fundación Alianza de Líderes, pero las partes no llegaron a un acuerdo, toda vez que la señora MARGARITA PASTRANA OCHOA solicitó el pago de OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($80.000.000) a mi representado, sin que ella garantizara la entrega del inmueble referido”. 2.15.- No ha sido posible arrendar el inmueble, es más, el demandante ha dejado de percibir los frutos, amén de generarle perjuicios “por cuanto no puede disfrutar del bien y ejercer plenamente su derecho a la propiedad”. 3.- Margarita Pastrana Ochoa, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, elevó las excepciones de mérito tituladas: i).

“Prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio para usucapir el bien inmueble objeto de la Litis”; ii). “Prescripción extintiva de la acción a favor del poseedor material y en contra del demandante”; iii). “Ausencia de causa para demandar por falta de legitimación por activa en razón a no reunir los requisitos para reivindicar”; y, iv).

“Innominadas”. Finalmente, realizó una petición especial: “Señor Juez, en el hipotético evento en que su Despacho decida no terminar el proceso conforme se ha solicitado y aunque la demanda de reconvención si es viable pero sería inane por estarse tramitando en otro Despacho la demanda de PERTENENCIA por PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DEL DOMINIO por parte de la demandada MARGARITA PASTRANA OCHOA quien funge como POSEEDOR MATERIAL con ánimo de señor y dueño contra YEMMY PASTRANA OCHOA radicada en el JUZGADO (27) CIVIL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, bajo el No. 110013103000270040300, en su momento procesal oportuno y antes de dictar sentencia, le solicito SUSPENDER el presente proceso hasta tanto se desate el proceso de PERTENENCIA, aplicando la figura de la PREJUDICIALIDAD, porque de salir avante la usucapión, el proceso Reivindicatorio terminaría automáticamente por sustracción de materia” (Derivado 10). 4.- Surtido el trámite, el juez a quo desestimó las excepciones planteadas, en consecuencia, declaró que pertenece al dominio pleno y absoluto del demandante el predio con folio de matrícula No. 50C-1462056, entre otras determinaciones consecuenciales.

II. EL FALLO APELADO 5.- El juez a quo de entrada reseñó el trámite adelantado en el asunto, en seguida, hizo alusión al problema jurídico a resolver, relativo a determinar si concurrían los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, indicando, de entrada, que accedería a las pretensiones. Para arribar a esa conclusión, atendiendo a las particularidades de la acción de dominio, concluyó que: i).

Se encontraba acreditado el derecho de dominio en cabeza del demandante. ii). La demandada se encontraba en posesión de ese bien, esto, con ocasión de la contestación de la demanda y el proceso de pertenencia e adelantado en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. iii). El predio se identificó, el mismo que detenta en posesión la convocada. iv) No podría declarar la pertenencia limitándose solamente a establecer la prosperidad de la excepción de prescripción. v).

Concretamente, frente a esa defensa precisó que podía pronunciarse, sin perder competencia por adelantarse en otro despacho la acción de pertenencia. vi). Al amparo de lo dispuesto en los artículos 762, 2502, 2532 del Código Civil y la Ley 791 de 2002 adujo que se trataba de un bien privado susceptible de adquirirse por prescripción, plenamente identificado. vii).

“(l)a posesión no es la misma que se ejerce frente a familiares que eventualmente permiten o por su simple aquiescencia, que otras personas residen en el correspondiente bien, a la que ocurriría con un (…) tercero (…) o un tercero que no tiene nada que ver, vio desocupado un bien y entra ahí esa persona, le basta demostrar que los vecinos lo tienen como poseedor, que ha pagado los impuestos, que ha pagado los servicios, que le ha hecho mejoras (…) pero es que cuando se trata de familiares, que por la simple aquiescencia han permitido la correspondiente residencia, la prueba es muchísimo más exigente (…) y por ende, la persona que está alegando esa posesión no le basta con demostrar ello, sino que también tiene que probar que frente al propietario que sabía que era propietario, siendo familiar cometió (…) actos agresivos de exclusión, en donde definitivamente le desconoce su derecho de propietario (…)”. viii).

“(…) la posesión tiene que ser expresa y patente frente al propietario, manifestándole la correspondiente exclusión (…) tiene que indicarle con toda precisión en qué momento ya no lo reconoce como tal y entra a asumir su condición de poseedor en el presente asunto”. ix). La demandada “no ha ejercido actos de posesión como tal, por lo menos no lo hizo con anterioridad al fallecimiento de su señora madre, el 27 de julio del año 2022”.

De hecho, en la demanda de pertenencia – que cursa en Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y en otras actuaciones, “manifestó que había sido su señora madre quien había adquirido el correspondiente bien, que había sido con sus recursos, que (sic) había adquirido el bien con la venta de otro predio en Villa Alsacia (…) esa condición, ya de entrada, no la convierte a ella en poseedora, sino un reconocimiento antes de que la poseedora era la señora madre”, es más, “a este despacho le admitió que lo que había hecho era vivir con la mamá, la que supuestamente era la que tenía el eventual derecho sobre el predio”. x).

No se trata de la discusión sobre el título del demandante. xi). No había elemento de convicción que diera cuenta que la poseedora “le hubiera indicado así siquiera antes de la muerte de la señora madre diciéndole no, usted ya no lo reconozco como propietario. A mí no me interesa que usted figure ahí como propietario, porque la propietaria soy yo (…) fue clarísimo que no lo hizo en esa condición, sino casi reconociendo que la eventual poseedora era la señora madre (…); pues es apenas elemental que al menos pagará los servicios, al menos pagará la administración. No se evidencia que sea irrazonable que incluso esté pagando los impuestos. xii).

Frente a las declaraciones de terceros, quienes comparecieron a manifestar que la accionada realizaba reparaciones “no son suficientes para acreditar la posesión, porque la posesión aquí tenía que demostrarse, era en qué momento le manifestaron” al actor que no era la propietaria, en otras palabras, no se acreditó la interversión del título. xiii).

No podría hablarse de una posesión anterior al título de domino, a lo sumo sería concomitante. xiv). “(…) hay que entender es que si la propia madre de las partes en este proceso aceptó que se realizara la escritura en nombre del hijo, pues con eso está reconociendo dominio ajeno. Fue consciente de que se estaba haciendo así y lo aceptó (…).

Hay que demostrar en qué momento acaece esa interversión del título”. xv). La interversión en cuestión ocurrió en el año 2022, “con posterioridad al fallecimiento de su señora madre, en donde no permitió ya el acceso al propietario inscrito al correspondiente predio. Ahí es clarísima posesión, pero no llevaría el tiempo establecido en la ley de 10 años para haber adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (…)”. xvi).

“Bajo tales condiciones, aquí había que demostrar en qué momento la demandada le manifestó a su hermano, (…) ella sabía que tenía pleno conocimiento, porque así no lo aceptó de que él figuraba como propietario. No era simplemente permanecer en silencio ahí habitando el inmueble, sino en qué momento le dice yo a usted ya no lo reconozco, la propietaria ahora soy yo (…) yo no lo reconozco como tal, esa es la posesión”. xvii).

La mayoría de los hermanos de las partes-excepto Jairo Pastrana Ochoa- manifestaron conocer las condiciones de la negociación “o por lo menos saber que el inmueble le pertenecía al demandante”, es más, “la mayoría de los familiares y quienes eventualmente pudieron haber tenido algún interés legítimo” dieron cuenta que dicha propiedad. xviii).

Por su parte Jairo Pastrana Ochoa manifestó que apartamento se compró con dineros que pertenencia a Margarita Ochoa de Pastrana, siendo el único en reconocer la posesión por la demandada. De otro lado, Urbano Velázquez Alvarado -vecino- “él sí puede tenerla como poseedora (…) no solamente a la demandada, sino también a su señora madre (…) indicó que siempre las había visto ahí y ciertamente puede tenerlas por poseedoras (…) pero no le constan las condiciones familiares a las que hicimos alusión con anterioridad”.

En la misma tónica declaró Henry Cardoso Cubides -vecino-en lo referente a las mejoras y su permanencia en el predio. Y, Juan Carlos Herrera, quien manifestó haber realizado las reparaciones correspondientes. xix). Al salir avante la acción reivindicatoria procedió al estudio de los frutos -artículo 964 Código Civil-, y, previamente, puntualizó que no se alegaron o demostraron mejoras.

Sobre esos frutos, calificó la posesión de la demandada como de buena fe -art.83 C.P. y normas concordantes-. En ese camino, con fundamento en el juramento estimatorio procedió a su tasación tratándose de los respectivos cánones de arrendamiento. III. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.- Inconforme con lo resuelto, la demandada formuló recurso de alzada, en los siguientes términos: - Contrario a lo expuesto por el juez a quo, se demostró la posesión en cabeza de Margarita Pastrana Ochoa, tal fue acreditada por los testigos Urbano Velásquez Alvarado, Henry Cardozo Cubides y Juan Carlos Herrera, “los dos primeros testigos presenciales de lo que afirman, pues son vecinos que viven en el mismo edificio uno en el mismo piso y dieron cuenta de conocer a la demandada señora MARGARITA PASTRANA OCHOA, desde hace más de (18) años como poseedora material, persona que entra y sale del apartamento (402), la vieron en las Asambleas, manifestaron expresamente no conocer al demandante JEYMMY PASTRANA OCHOA, no haberlo visto ni una vez en el edificio, hechos que se confirman con el testimonio del señor JUAN CARLOS HERRERA, persona que realizó mejoras en el apartamento, y que fueron pagadas por la señora MARGARITA PASTRANA OCHOA, hechos irrefutablemente debidamente probados”. -Adicionalmente, se escuchó a Jairo Pastrana quien conoció de forma directa los actos de posesión material de Margarita Pastrana Ochoa, es más, sabe del negocio, destacándose que la convocada ingresó al apartamento desde el año 2004, data anterior a la del título del actor, que es de 2005.

De Juan Carlos Herrera “se pudo observar su espontaneidad y su sinceridad en todo lo que dijo especialmente en las mejoras que realizó en el apartamento 402, en el servicio de mantenimiento que ha prestado a la señora MARGARIA PASTRANA OCHOA, testimonio digno de aprecio”. Por su parte, Henry Cardozo Cubides -vecino del mismo edificio- conoce a la convocada como ocupante y habitante del apartamento 402 desde hace más de 20 años “persona seria y responsable, que de sus versiones se observa una clara espontaneidad (…)”.

Esos declarantes no tienen parentesco con la accionada, es más, manifestaron no conocer a “JEMMY PASTRANA OCHOA”, a quien jamás vieron en el edificio o en asambleas. - “(…) porque los testigos de la parte demandante, ninguno fue asertivo en sus manifestaciones dejaron ver la imparcialidad y el favorecimiento al demandante y se les observó su notoria animadversión contra la señora demandada (…)”. - La posesión de Margarita Pastrana Ochoa no ha sido interrumpida “por el demandante destacándose que es una posesión tranquila, continua, pacífica y totalmente regular”, es más, del acervo probatorio no se desvirtuó que ingresó al apartamento desde diciembre de 2004, “por el contrario, se pudo observar que el citado (sic) JEMMY (…), expresamente manifestó que no tiene acta de recibo del apartamento, y (…) porque nunca lo recibió materialmente nunca visitó el apartamento, no vino ni siquiera a los funerales de su señora madre”.

Además, de la certificación emitida por el administrador de “los pagos que por cuota de administración realizó la señora MARGARITA (…), persona que acreditó pagos por más de 8 años pues el tiempo que tuvo como administrador. El señor Juez a ninguno de los testigos presentados por la parte demandada, les atribuyó credibilidad omitiendo su valoración probatoria, pues consideró que los vecinos no conocían lo que sucedía internamente y familiarmente”. - “No se comparten las apreciaciones del señor Juez, al decir que el poseedor que aspira le sea reconocida una posesión material deba advertir al propietario del bien inmueble desde cuando se siente poseedor.

Esta apreciación es muy subjetiva del señor Juez, teniendo en cuenta que como se lo dije cuando interpuse el recurso de apelación que eso no obra en el Código Civil, y no tiene sentido que un futuro demandante de una pertenencia tenga que advertir al titular del bien pretendido, para que este impida el transcurso del tiempo que es el que otorga el derecho a la usucapión”. - “Con relación a los frutos civiles que en cuantía de TREINTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($33.000.000) moneda legal colombiana, por concepto de frutos civiles causados hasta el 25 de abril del 2025, más intereses legales del 6% efectivo anual desde el día 6 siguiente a la ejecutoria de este proveído y hasta su pago efectivo, ha impuesto a la demandada no se comparte, pues dicha cantidad no indica específicamente cuál es el concepto a que se refiere esos frutos civiles, ausentes de motivación especifica.

Se debe destacar que existe por parte del señor Juez una aplicación indebida en lo relacionado con la posesión de la señora MARGARITA PASTRANA OCHOA, puesto que si bien su despacho considera que no tiene el tiempo para la prescripción adquisitiva de dominio, si ha debido tener en cuenta el señor Juez que si ejerce posesión material, y que ingresó al inmueble en forma pacífica, y tranquila, y ejerciendo ánimo de señor y dueño desde el año 2004 (…) fecha en que entró al bien inmueble con su señora madre, siendo injusto cobrar frutos civiles a una persona que ocupa el apartamento desde el 24 de diciembre del 2004, 5 meses antes de adquirir el dominio el demandante”. - “Con relación al tiempo de posesión cuando refiere al tiempo de posesión para alegar la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio conforme a la Ley 791 del 2002, esta determina un plazo de 10 años lo cual fue desconocido por el señor Juez de Primera Instancia teniendo en cuenta que la demandada ingreso al inmueble el día 24 de diciembre del 2004, y para la época de las querellas policivas, y la época de la demanda reivindicatoria habían corrido más de (10) años”.

Finalmente, en forma muy respetuosa debo manifestar que es un absurdo del señor Juez, considerar que se debe advertir por parte del poseedor material al titular del bien, “que es poseedor y que no lo va a reconocer como titular propietario” dado que eso no está prescrito en ninguna disposición legal ni es una regla necesaria que debe cumplir el poseedor material”. 7.- Así mismo, por autos adiados 28 de mayo del año en curso se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 7.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte apelante sustentó en debida forma sus reparos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico- procesal, como son demanda en forma, capacidad para comparecer, capacidad para ser parte y competencia, no merecen reparo alguno en el sub-lite, por estar reunidos, lo que obliga a emitir una decisión que desate la controversia. 2.- Con miras a resolver la apelación formulada por la parte demandada, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. Consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones, sin que este sea el caso.

En ese camino, importa traer a colación que el inciso 1º el artículo 328 del Código General del Proceso prevé: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 3.- Conforme con lo expuesto, el problema jurídico que debe solucionar esta Corporación se circunscribe a determinar el alcance de la posesión que aduce ostenta la demandada en el asunto sub examine.

Finalmente, de resultar procedente, estudiar la motivación de la condena en frutos impuesta por el juez a quo. De la acción reivindicatoria 4.- La acción incoada por la parte demandante es la reivindicatoria señalada en el artículo 946 del Código Civil que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, por tanto, es menester para su procedencia, según reiterada jurisprudencia, la demostración de los elementos que la configuran, que al tenor de las normas que la regulan, se contraen a los siguientes: a) Derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y, d) identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el opositor.

Y, con ella se busca, en desarrollo del más característico atributo de los derechos reales como es el de persecución, obtener que el poseedor de un bien se lo restituya a su propietario que ha sido despojado de su señorío por parte de aquél, a quien el legislador, en principio, reputa y protege como dueño hasta el momento que otra persona demuestre tener sobre él mejor “derecho”, aspecto frente al cual la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha afirmado lo siguiente: “El carácter de dueño, exigido por el artículo 946 del Código Civil, y la noción de propiedad prescrita por el artículo 950 de la misma obra, son figuras especialmente relativas.

Aunque el dominio es un derecho sin respecto a determinada persona, suficiente para que su titular goce y disponga de la cosa mientras no atente contra la ley o contra derecho ajeno, la existencia del que compete al reivindicador, origen de la acción real de dominio, no se refiere sino al poseedor, y se prueba solo frente a éste. La declaración de propiedad, que en juicio reivindicatorio precede a la entrega, no da ni reconoce al reivindicador un dominio absoluto o erga omnes.

Apenas respectivo o relativo, es decir, frente al poseedor. Y la sentencia de absolución proferida en juicio de esta clase no constituye título de propiedad para el demandado absuelto”.1 1 Casación G.J. Tomo 43, pág. 339. 5.- Puntualizado lo anterior, de entrada, la Sala advierte que en esta instancia no hay discusión de cara a: a).

La titularidad del derecho de dominio del bien relacionado en las pretensiones en cabeza del demandante, incluso, que se trata de bien de naturaleza privada, no pública; b). La existencia de una cosa singular reivindicable; c). La identidad entre el predio que pide el actor y el poseído por la convocada, incluso, d). no se vislumbra debate respecto a la posesión material en la demandada, mas la réplica tiene que ver con su alcance -término legal-.

Adicionalmente, recuérdese que cuando el demandado: “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.

Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule”, porque esto “constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión” (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176). 6.- Ahora bien, procede la Colegiatura a establecer, de acuerdo a los elementos que obran en el expediente, la data desde la que podría calificarse a la demandada como poseedora del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1462056.

Temática que en definitiva servirá para establecer la trascendencia de tal detentación material, y, en definitiva, la viabilidad de la condena en frutos solicitada. Debe decirse que acorde con la contestación de la demanda, la accionada se atribuye la condición de poseedora “desde hace más de 18 años”, en ese camino, “ha desconocido dominio ajeno pues ninguna persona, ni el hoy demandante le han perturbado esa posesión a sabiendas que la conocen perfectamente porque así lo manifiestan en la demanda, es decir, la han aceptado a ciencia y paciencia, esa es la razón para que no hubiera iniciado ninguna acción antes del año 2022 (…)” (Derivado 010). 6.1.- Bajo esa tesitura, estimados en conjunto los elementos de convicción obrantes en el plenario, estima la Sala que la decisión de primera instancia habrá de confirmarse por las razones que a continuación se compendian: - No puede afirmar la demandada que su posesión exclusiva se originó en el año 2004 con ocasión de la compra que de ese apartamento hiciera su madre, Margarita Ochoa de Pastrana.

En definitiva, desde esa data la hoy recurrente reconoció que pese a figurar su hermano, el demandante, como titular inscrito del derecho de dominio de ese inmueble, su propietaria real era su progenitora, luego reconoció dominio ajeno en cabeza de un tercero, se itera, su madre. Memórese que en este tipo de asuntos ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que la prueba de la posesión debe ser categórica “( ) y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos.

Esta Corte, sobre el particular bien ha señalado que ‘del detenido análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es ( ) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto ( ); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad” (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)».

También que: “(…) tanto las leyes, como la jurisprudencia y la doctrina, en forma unánime han reiterado que, en relación con las cosas, las personas pueden encontrarse en una de tres posiciones, cada una de las cuales tiene diversas consecuencias jurídicas e igualmente le confiere a su titular distintos derechos subjetivos. Estas posiciones son: 1) Como mero tenedor, cuando simplemente ejerce un poder externo y material sobre el bien reconociendo dominio ajeno (art. 775 C.C.). 2) Como poseedor, cuando, además de detentar materialmente la cosa, tiene el ánimo de señor y dueño y quien, de conformidad con el artículo 762 del código citado, es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo. 3) Como propietario, cuando efectivamente tiene un derecho real en la cosa, con exclusión de todas las demás personas y que lo autoriza para usar, gozar y disfrutar del bien dentro de la ley y de la función social que a este derecho corresponde (art. 669 C.C.).

De lo expresado anteriormente se concluye que el elemento que diferencia la tenencia de la posesión es el animus, pues en aquella, quien detenta la cosa no tiene ánimo de señor y dueño y, por el contrario, reconoce dominio ajeno, mientras que la posesión, como ya se dijo, requiere de los dos elementos, tanto la aprehensión física del bien como la intención de tenerla como dueño. A pesar de la diferencia existente entre la tenencia y la posesión y la clara disposición del artículo 777 del C.C. en el que se dice que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie la intención del tenedor de la cosa, transmutando dicha calidad en la de poseedor, por la interversión del título, colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, mutación que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del propietario, y que debe acreditarse plenamente por quien se dice poseedor, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título de mera tenencia, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley”2.

Es que la recurrente fue clara en sostener que su madre adquirió el predio con los recursos de la venta de otro que se ubicaba en el sector de Villa Alsacia -Bogotá-, y que, por cuestiones familiares, el “título” no quedó a nombre de aquélla, sino del demandante. -Ahora, la convocada sustentó su posesión en el ingreso a dicho predio desde el año 2004, es más, a los aportes que insistió realizó a lo largo de los años y en conjunto con su madre, relativos al pago de administración, impuestos y adecuaciones locativas.

No obstante, tales actos no son suficientes, como lo arguyó el juez a quo, para que salga avante la excepción de prescripción adquisitiva propuesta, básicamente, porque de un lado, como se anticipó, reconocía dominio en cabeza de su madre, al punto que se duele que sea el demandante quien se encuentre inscrito como titular del respectivo derecho de dominio; y, de otro, esas actuaciones no se traducen en actos propios de quien detenta un bien con ánimo de señora y dueña, en otras palabras, de esas actuaciones no es patente advertir el denominado animus, como se anunció líneas atrás, puesto que el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión, no siendo actos propios de la segunda figura. 2 Cfr. CSJ.

Sal. Cas. Civ. Sentencia de 29 de agosto de 2000. Exp. No. 6254. En efecto, la demanda de pertenencia que cursa en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 027-2023-00403- 00, también da cuenta de ese acontecer, comoquiera que, entre otros, se relacionaron los siguientes hechos: i). “La señora MARGARITA PASTRANA OCHOA, INGRESÓ AL APARTAMENTO 402, en compañía de su señora madre cuando ella, doña MARGARITA OCHOA DE PASTRANA, negoció el apartamento a los señores NELSON DARIO JÍMENEZ VARGAS Y LILIANA HURTADO LEGUIZAMÓN, mediante promesa de compraventa suscrita el 27 de octubre del año 2004, la cual se adjunta y se solicita en el capítulo de pruebas, se decrete como prueba”; ii).

“Los dineros con los cuales Doña MARGARITA OCHOA DE PASTRANA, compró el apartamento 402, objeto de este litigio, fueron adquiridos con la venta del apartamento que tenían en Villa Alsacia, Conjunto residencial Multifamiliar -Villa Alsacia (…) con los cuales pagó en cuotas doña Margarita Ochoa de Pastrana, a los anteriores propietarios señores NELSON DARIO JIMENEZ VARGAS Y LILIANA HURTADO LEGUIZAMON.

(…)”; y, iii). “La demandante MARGARITA PASTRANA OCHOA, ingresó al apartamento 402, objeto de este litigio, desde el 24 de Diciembre del 2004, tres meses antes al 31 de Marzo del 2005, sin reconocer ningún derecho de propiedad, ni de posesión al señor YEMMY PASTRANA OCHOA, su hermano, quien nunca recibió materialmente el apartamento, y solo firmó la escritura pública de compraventa, por disposición de su señora madre, sin ocupar ni ejercer actos de señor y dueño a la largo del tiempo (…)” (Cuaderno 03LINK 11001310302720230040300).

Además, del escrito de tutela presentada por la misma Margarita Pastrana Ochoa contra la Inspectora 9ª Distrital de Policía de Fontibón, la Dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía de la Secretaría Distrital de Gobierno y Yemmy Pastrana Ochoa –Radicado 1100140030-39-2024-01430-00- se lee: i). “La demandante MARGARITA PASTRANA OCHOA, ingresó al apartamento 402, objeto de este litigio, desde el 24 de Diciembre del 2004, tres meses antes al 31 de Marzo del 2005, sin reconocer ningún derecho de propiedad, ni de posesión al señor YEMMY PASTRANA OCHOA, su hermano, quien nunca recibió materialmente el apartamento, y solo firmó la escritura pública de compraventa, por disposición de su señora madre, sin ocupar ni ejercer actos de señor y dueño a la largo del tiempo (…); y, ii).

“La demandante MARGARITA PASTRANA OCHOA, ingresó al apartamento 402, objeto de este litigio, desde el 24 de Diciembre del 2004, tres meses antes al 31 de Marzo del 2005, sin reconocer ningún derecho de propiedad, ni de posesión al señor YEMMY PASTRANA OCHOA, su hermano, quien nunca recibió materialmente el apartamento, y solo firmó la escritura pública de compraventa, por disposición de su señora madre, sin ocupar ni ejercer actos de señor y dueño a la largo del tiempo”, entre otras (02TUTELA CONTRA EL DESPACHO). -Sin perjuicio de lo anterior, de entender que desde que ingresó al predio lo hizo como poseedora, tampoco puede decirse que ésta fue exclusiva, habida cuenta el rol que desempeñó su madre, Margarita Ochoa de Pastrana.

Memórase que, al respecto, la convocada precisó que pagaban las cuentas relacionadas con el apartamento de forma conjunta, incluso, que tras dejar las actividades que le generaban alguna entrada económica pues se convirtió en su cuidadora, era la pensión de su progenitora la utilizada para sufragar los gastos propios de la edificación, verbi gracia, el impuesto predial y las cuotas de administración. Finalmente, debe decirse que el hecho de que habitara el predio tampoco la convierte en poseedora exclusiva, pues aquél es un acto que también puede desplegar un tenedor, es que a decir verdad no puede soslayarse que entró al predio con aval de su madre, no del demandante, pues a él, según se dice, no lo consideraba el dueño. -Añádase, que las declaraciones de Luis Felipe Parra Pastrana, Libia Pastrana Ochoa, Mirian Pastrana Ochoa y Jaime Pastrana Ochoa, en breve síntesis, apuntan a sostener que: i).

El predio que sustenta la acción reivindicatoria es de propiedad del demandante, quien pagó su precio; ii). Que la demandada entró a ese inmueble con el consentimiento de su propietario inscrito, es más, el fin era que cuidara de su madre; iii). Es el actor quien ha venido cancelando los valores que se causan por concepto de administración e impuestos; iii).

Ese predio no fue adquirido con dinero de Margarita Pastrana Ochoa (q.e.p.d.).; iv). La demandada se benefició del apartamento, es más, que nunca vivió allí de forma permanente; y, v). Con ocasión de la muerte de la madre en común, le negó el acceso al apartamento a algunos de sus hermanos. Claramente esas declaraciones no permiten arribar a la declaración pretendida por la llamada a juicio, por el contrario, ponen en duda la viabilidad de sus afirmaciones, lo que permite sostener que no se advierten con claridad y rigor los actos posesorios en los que funda la calidad que se le endilga.

Incluso, Luz Angela Tamayo –Cuñada de las partes- sostuvo que ese predio pertenecía al actor. -Ahora bien, la declaración de Jairo Pastrana Ochoa no cambia la suerte de la decisión, puesto que su deposición coincidió con lo depuesto por la apelante, relativo a que dicho predio debía figurar a nombre de Margarita Ochoa de Pastrana (q.e.p.d.), quien realmente lo adquirió, luego de la venta de una propiedad en Villa Alsacia -Bogotá-.

Y si bien resaltó que su hermana convivió con su madre desde la compra del apartamento -Hayuelos- hasta su muerte -de la madre-, razón por la que considera es poseedora, no se puede pasar por alto que cuando se le increpó a quién le pertenecía, sostuvo que su madre, Margarita Ochoa de Pastrana. No se soslaya, que ese tercero en mención sostuvo que su madre y la convocada compartían los gastos del apartamento; sin embargo, también hizo afirmaciones tales como: i).

Que su hermano, el demandante, nunca le restituyó la propiedad a su progenitora; y, ii). Que con autorización de su madre su hija habitó el predio mientras terminaba sus estudios universitarios, es más, que el demandante no tuvo problema con ello y que la accionada vivía en lugar; lo que impone sostener que su posesión no es clara, al menos, la que afirmó sostener desde el año 2004 a la muerte de Margarita Ochoa de Pastrana en el mes de junio de 2022, por lo que no es factible afirmar que detenta una posesión anterior al dominio del demandante. - Continuemos, Urbano Velásquez Alvarado -vecino- dio cuenta que desde que llegó al edificio -18 años atrás a la fecha de su declaración- era la demandada y Margarita Ochoa de Pastrana quienes habitaban el apartamento 402, es más, con quienes compartieron -junto con su esposa- ciertas actividades lúdicas como tomar onces o jugar parqués, es más, que veía a la primera presenciar las asambleas de copropietarios y realizar las labores propias al pago de administración, pues ni siquiera conocía al demandante, razón por la que las reconocía como propietarias; sin embargo, no puede soslayarse que también indicó que por relato de las citadas, fue la mencionada causante quien adquirió el predio tras la venta de otro, incluso, que con su pensión sufragaban los gastos.

Y en esa línea, el declarante no tuvo certidumbre el sujeto que canceló los respectivos emolumentos por los arreglos que en esa propiedad se hicieran. Por su parte, Henry Cardozo Cubides –propietario de uno de los apartamentos vecinos-, refirió, en síntesis, que considera a la madre como a la hija propietarias del predio, mas desconoce cómo lo consiguieron, en ese orden, no conoce al actor.

Dio detalle de la realización de adecuaciones en el lugar cuando aún vivía Margarita Ochoa de Pastrana, incluso, refirió que la demandada es la poseedora al encontrarse siempre allí. Por último, adujo que aquélla acude a las asambleas de copropietarios y se la encuentra en el banco para el pago de la administración, mas desconoce sobre el pago de impuestos.

Por último, Juan Carlos Herrera mencionó haber realizado modificaciones en el apartamento objeto de las pretensiones, resaltó que lo contrató la convocada porque su mamá -de aquélla- estaba enferma, mas afirmó desconocer quién era el propietario del inmueble, tampoco conocer al accionante. Ya para finalizar, enmarcó que en ese apartamento vivían la demandada y Margarita Pastrana Ochoa –madre-, amén que desconocía de dónde provenía el dinero del pago por sus servicios.

En resumen, podría decirse que los 3 declarantes en cuestión reseñaron que: i). La demandada habita en el inmueble desde varios años atrás, es más, que estuvo acompañada por la causante, su madre, hasta el fallecimiento; y, ii). Que Margarita Pastrana Ochoa –hija- atendió las gestiones propias de la administración del apartamento, entre ellas, la realización de adecuaciones y las relacionadas con el pago de la administración; no obstante, tales escenarios, no son suficientes para tenerla como poseedora desde el año 2004 y sostener que con su dinero o en conjunto con su madre sufragó tales emolumentos a su nombre, esto es así, porque el Juzgador no puede soslayar las pruebas restantes recaudadas en el expediente, entre ellas, los interrogatorios de partes y las demás aportadas por los extremos del litigio, recuérdese que al compás del artículo 164 del Código General del Proceso, es imperativo que “(t)oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”, amén que el canon 280 ib., hace alusión al examen crítico de aquéllas.

Por tanto, no es posible que esta Sala de Decisión desconozca el mérito de las declaraciones distintas a las de Urbano Velásquez Alvarado, Henry Cardozo Cubides y Juan Carlos Herrera, máxime si el ingreso y estancia de la demandada en el apartamento objeto de las súplicas estuvo rodeado de ciertas particularidades que no pueden ser desconocidas, puesto que se desarrollaron en el seno familiar, cuestiones que, por demás, no son necesariamente visibles para vecinos o terceros que realicen trabajos de remodelación, ese vínculo –el familiar- no puede ser desestimado, temática que de ninguna manera puede tacharse de parcializada, más bien se trata de la valoración bajo el sistema de la sana critica de todas las situaciones que rodean el asunto.

Sobre este tópico ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil que: “La experiencia demuestra, de una parte, que existen testigos que adrede y por motivos inconfesables falsean la realidad de los hechos, y de otra, que aun tratándose de testigos de buena fe, los fenómenos de percepción, memorización y declaración que ocurren en todo testimonio se pueden ver afectados por factores ajenos a la voluntad del declarante, que comprometen seriamente la fidelidad de su relato.

De ahí que con el propósito de asegurar en lo posible la veracidad del testigo y la fidelidad de su declaración, las legislaciones señalan requisitos de forma y de fondo a que tiene que sujetarse la prueba testimonial para que quede revestida de eficacia probatoria. De los últimos cabe destacar, por la incidencia que tienen en la credibilidad que haya de dársele a la declaración, el que la doctrina llama ‘razón de la ciencia del testigo’, la cual consiste en la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, tiempo y modo como el testigo tuvo conocimiento del mismo, pues sólo así puede adquirir el juez el convencimiento de si el testigo está o no diciendo la verdad…”3. 6.2.- Finalmente, debe decirse que si se tomará algún hito temporal para establecer cuándo comenzó la posesión exclusiva invocada, podría decirse que sería la data en que la demandada presentó una acción policiva para impedir el ingreso del actor al apartamento, más o menos para el mes de agosto de 2022.

Si ello es así, para la calenda en que se presentó la demanda, esto es, el 19 de diciembre de 2022, la convocada no contaría con el término para que la excepción propuesta salga avante, en definitiva, esa detentación material con ánimo de señora y dueña es posterior al título que esgrime el actor para soportar la demanda. En todo caso es importante señalar, pese a lo confuso de la declaración de la testigo Mirian Pastrana Ochoa, y entendiendo que su hermana Margarita Pastrana Ochoa, adujo, se opuso a ese ingreso con antelación al fallecimiento de la madre –Margarita Ochoa de Pastrana – en la etapa de su enfermedad, las resultas serían las mismas.

En esta misma línea, es importante mencionar que por el hecho de que la demandada hubiese entrado al apartamento en el año 2004, que el demandante no cuente con un acta de recibo del apartamento y tampoco lo visitara, pueda concluirse que Margarita Pastrana Ochoa es su poseedora, esos actos no resultan categóricos o concluyentes de posesión, máxime cuando conocía que el titular inscrito del derecho de dominio era su hermano, quien vivía fuera del país, incluso, según manifestó, conocía las condiciones de la negociación, pues según afirmó fue su madre quien lo compró. 6.3.- Ahora bien, sobre el motivo de inconformidad que se argumentó así: “No se comparten las apreciaciones del señor Juez, al decir que el poseedor que aspira le sea reconocida una posesión material deba advertir al propietario del bien inmueble desde cuando se siente poseedor.

Esta apreciación es muy subjetiva del señor Juez, teniendo en cuenta que como se lo dije cuando interpuse el recurso de apelación que eso no obra en el Código Civil, y no tiene sentido que un futuro demandante de una pertenencia tenga que advertir al titular del bien pretendido, para que éste impida el transcurso del tiempo que es el que otorga el derecho a la usucapión”, es de puntualizar, que el funcionario de primer 3 C.S.J., Casac.8 de marzo de 1972. grado consideró al respecto que: i).

La posesión no es la misma que se ejerce frente a familiares que la de un tercero que ingresó al bien sin ningún tipo de relación con el propietario; ii). Que al tercero le basta demostrar que los vecinos lo tienen como poseedor, que ha pagado impuestos, servicios, que hizo mejoras, pero cuando se trata de familiares que permitieron la residencia, la prueba es más exigente, de suerte que no sólo tiene que ser frente a esos vecinos, pues aquéllos pueden desconocer las relaciones interfamiliares que han generado esa condición y, “por ende, la persona que está alegando esa posesión no le basta con demostrar ello sino que también tiene que probar que frente al propietario (…) tiene actos agresivos de exclusión” con los que le desconoce sus derechos; iii).

La posesión no es una reserva mental, tampoco es retroactiva, debe ser expresa y patente frente al propietario, por lo “(…) que la persona que está residiendo un predio por simple aquiescencia del propietario” no puede esperar 10 años para manifestarle que retroactivamente es poseedor; y, iv). El interesado “tiene que indicarle con toda precisión en qué momento ya no lo reconoce como tal y entra a asumir su condición de poseedor”.

Esas afirmaciones, deben tomarse en conjunto y no de manera aislada, pues solo apuntan a sostener que “(…) puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia”4.

A propósito de la inicial condición de tenedor, es menester traer a colación el canon 2520 del Código Civil que literaliza: “La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna. 4 CSJ SC de 8 ago. 2013, rad. nº 2004- 00255-01.

Así, el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique. Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales, o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto. Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro”.

Adicionalmente, como se anunció líneas atrás, el mero paso del tiempo no muda la tenencia en posesión, de modo que, para que opere la mentada interversión del título –tenedor/poseedor- deben existir actos de verdadero desconocimiento del dominio ajeno, que deben ser notorios, públicos, abiertos, aquéllos que den cuenta de la oposición al derecho de quien es titular inscrito del derecho de dominio, incluso, indicándole su desconocimiento de manera expresa.

Puestas así las cosas, no se acreditó que la demandada ostente la posesión del apartamento 402, Interior 2, ubicado en la calle 21 No. 87B-74 Conjunto Sendero Real de Hayuelos por el tiempo argüido. Importante traer a colación que el principio de la necesidad de la prueba le indica al juzgador el deber de tomar toda decisión judicial con apoyo en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 ejúsdem), esto es, que los medios probatorios para poder ser valorados deben aportarse en los términos señalados de manera taxativa por el legislador, contrario sensu, su apreciación cercenaría el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte.

Entretanto, el principio de la carga de la prueba (artículo 167 ibídem) le impone a las partes la obligación de probar los supuestos de hecho en que edifica sus pretensiones, para este este caso concreto, o sea, que consiste en lo que a cada parte le asiste interés en probar, de modo que si el interesado en suministrarla no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca su papel de probador, necesariamente, ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones; claro está que como las pruebas una vez allegadas son consideradas o vistas del proceso y no de las partes, las recaudadas por la actora sirven para demostrar los hechos en que se apoyan las excepciones de la contraparte y viceversa.    7.- Decantado lo anterior, corresponde dilucidar la alzada relacionada con la condena en frutos por la suma de $33’000.000.oo “causados hasta el 25 de abril de 2025” junto con los intereses.

A juicio del apoderado de la pasiva, el juzgador de primera instancia no especificó su concepto, se trata de una ausencia de motivación. Al respecto, es de puntualizar que ante la prosperidad de la acción de dominio, se deben efectuar las restituciones mutuas del caso, lo cual indica que el extremo pasivo está en el imperativo de devolver el inmueble, junto con los frutos civiles y naturales que produjo o pudo haber producido durante todo el tiempo que lo detentaron, y a éste, en el evento que haya probado el abono de mejoras útiles, independientemente que se haya invocado su reconocimiento porque las mismas operan por ministerio de la ley, se le deberá reconocer su valor, siempre y cuando se trate de poseedor de buena fe, lo contrario, de mala fe, le autoriza para que: “puede llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada” (artículo 964 y 966 del Código Civil).

Al punto, tiene establecido la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil que: “[l]as prestaciones mutuas legalmente quedan incluidas en la demanda, de suerte que el juzgador siempre debe considerarlas en la sentencia, ora a petición de parte, ora de oficio…”5. Al cariz de lo expuesto, el juez a quo para su imposición sostuvo que la condena estaba ligada a la prosperidad de la reivindicación, en seguida, catalogó a la posesión de la demandada como de buena fe, categoría que valga la pena puntualizar, no discutió la parte actora.

Por tanto, bajo esa asignación procedió a su tasación a partir de la contestación de la demanda, es más, reseñó que correspondían a los cánones de arrendamiento que hubiere podido percibir el propietario, de forma tal, que se acogió al juramento estimatorio para su determinación. En concreto, contrario a lo dicho por el profesional que representa los intereses de Margarita Pastrana Ochoa a la hora de apelar la decisión de primer grado, el funcionario sí motivó la condena en frutos.

Por último, debe indicársele al abogado que la condena en frutos surge del contenido del artículo 964 del Código Civil como del petitum que invocara la parte actora, no está por demás 5 CSJ, Cas. Civil, Sent. Jul. 28/19 reiteradas sentencias de Jun. 23/39, Jun. 3/48, Jun. 13/50 y Dic. 6/68. señalar que conforme al artículo 281 del Código general del Proceso “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades (…).

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)”. Es de añadir, que los frutos fueron tasados así en el escrito introductorio: En ese orden, la parte actora fijó como canon mensual de renta para el año 2022 la suma de $1’500.000.oo., monto inferior al que resultaría de la aplicación del inciso primero del artículo 18 de la Ley 820 de 2003, comoquiera que “(e)l precio mensual del arrendamiento será fijado por las partes en moneda legal pero no podrá exceder el uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble o de la parte de él que se dé en arriendo”, puesto que para el año 2022 el avalúo catastral para esa anualidad ascendía a $203’066.000 (fl. 119, 02AnexosDemanda.pdf). 8.- En suma, se modificarán los numerales 4º y 5º de la parte resolutiva al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del canon 283 del Código General del Proceso, manteniéndose la respectiva condena en intereses al tenor de lo dispuesto en los artículos 1617 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998.

En todo lo demás, se confirmará el fallo de primer grado y conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 365 del citado Código General del Proceso se condenará en costas a la parte apelante. V. DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- MODIFICAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia de 25 de abril de 2025, dictada en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, los cuales quedarán como sigue:

CUARTO: CONDENAR a la demandada, MARGARITA PASTRANA OCHOA, a pagar al demandante, YEMMY PASTRANA OCHOA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la suma de treinta y siete millones quinientos mil pesos mcte $37.500.000.oo, por concepto de frutos civiles causados hasta el 25 de julio de 2025, más intereses legales del seis por ciento efectivo anual (6% E.A.), desde el día sexto siguiente a la ejecutoria de este proveído y hasta su pago efectivo.

QUINTO: CONDENAR a la demandada, MARGARITA PASTRANA OCHOA, a pagar al demandante, YEMMY PASTRANA OCHOA, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA (COP $1.500.000) mensuales, dentro de los cinco (5) días siguientes de cada periodo mensual, por concepto de frutos civiles que se causen desde el 25 de julio de 2025 y hasta la entrega efectiva del inmueble, valor que se actualizará conforme al Índice de Precios al Consumidor IPC del año inmediatamente anterior, si superare el periodo anual que culmina el 25 de abril de 2026, y sucesivamente cada año, si llegare a ser el caso, los cuales se liquidarán mediante incidente conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 284 del Código General del Proceso”. 2.- CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primer grado. 3.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada.

Tásense. 3.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual.

Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5cc4fc4e6003a25e2842b1a3145b3707353748d37e537e9de27230e9ead71d07 Documento generado en 24/07/2025 10:06:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica