Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 03 006 2020 00373 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Sandra Cecilia Rodríguez Eslava

Fecha: 2025-06-10

Sujetos procesales: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA / EZEQUIEL RAFAEL LLANOS DORADO Y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ TOVAR

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Expropiación DEMANDANTE Agencia Nacional de Infraestructura DEMANDADO Ezequiel Rafael Llanos Dorado y Juan José González Tovar RADICADO 11001 31 03 006 2020 00373 01 PROVIDENCIA Sentencia No. 28 DECISIÓN CONFIRMA DISCUTIDO Y APROBADO Veintitrés (23), treinta (30) de mayo y seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) FECHA Diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Ezequiel Rafael Llanos Dorado, a través de apoderada, contra la sentencia de 11 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- promovió demanda contra Ezequiel Rafael Llanos Dorado en calidad de propietario y Juan José González Tovar como acreedor con embargo ejecutivo registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 340-8188 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo – Sucre, con el propósito que se decrete la expropiación de una zona de terreno identificada con ficha predial CCS- SS-065, área de 1.321,89 m2; consecuentemente, se ordene el registro de la sentencia en el respectivo historial registral y la cancelación de los gravámenes que afectan el área de terreno requerida, incluyendo la oferta formal de compra.

Asimismo, solicitó que, decrete la consignación del 20% del avalúo correspondiente a $2.899.167,40, a órdenes del Juzgado, pues el 80% 006 2020 00373 01 restante ($11.596.669,60), ya se lo depositó al demandado en cumplimiento de la cláusula séptima de la promesa de compraventa suscrita por aquel como propietario del predio y el primer suplente del representante legal del Concesionario Autopistas de la Sabana S.A.S., el 4 de noviembre de 2014, cuando se practicó la diligencia de entrega anticipada del predio objeto de expropiación1.

Fundamento fáctico: En apoyo de sus pedimentos, la demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: Para la ejecución vial “Córdoba – Sucre, trayecto 03 Sincelejo -Sampués” se requirió la adquisición de la zona de terreno previamente referida, cuyo titular del derecho de dominio es Ezequiel Rafael Llanos Dorado, según da cuenta la escritura pública No. 0526 de 14 de marzo de 2012, otorgada en la Notaría Tercera de Sincelejo.

A su vez, sobre el inmueble recae una medida cautelar consistente en un embargo ejecutivo con acción personal del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Sucre), dentro de un proceso promovido por Juan José González Tovar en contra del aquí demandado, registrada en la anotación 18 del certificado de libertad y tradición del predio, por lo que el primero también fue convocado en el presente asunto.

Una vez identificado el inmueble, la Lonja de Propiedad Raíz de Sucre S.A., expidió el avalúo comercial CCS-SS-065A – LPRS-201-2013 del 26 de junio de 2013, por la suma de $14.495.837, correspondiente al área de terreno requerida y las especies incluidas en ella. Con base en el informe anterior, presentó al demandado la oferta formal de compra CCS-SUC-GP-0504-13 del 16 de agosto de 2013, notificada personalmente el 20 de agosto de 2013, registrada en la anotación 17 del folio de matrícula inmobiliaria No. 340-8188. 1 PDF 01 Pág. 6 006 2020 00373 01 Inicialmente, el propietario del predio aceptó la oferta, por lo que celebraron contrato de promesa de compraventa CCS-SS-065A de 4 de noviembre de 2014, misma fecha en la que realizó entrega del predio, lo que conllevó a que el 24 de noviembre siguiente, el concesionario realizara el primer pago del 80% del precio total del avalúo referido a la cuenta bancaria que aquel autorizó. La Agencia Nacional de Infraestructura expidió el acto administrativo No. 1252 el 18 de septiembre de 2014 que ordenaba iniciar el proceso de expropiación; sin embargo, feneció el término para ello, por lo que agotó nuevamente la vía gubernativa y dejó sin efectos el referido acto administrativo.

Transcurridos los 30 días hábiles que dispone el artículo 4 de la Ley 1742 de 2014, no fue posible la adquisición del bien por enajenación voluntaria y por ello, emitió la Resolución No. 1182 de 25 de agosto de 2017, por medio de la cual dispuso iniciar la expropiación judicial de la porción de terreno referida; el enteramiento de dicho acto administrativo se surtió el 9 de octubre del mismo año y cobró ejecutoria el día 10 siguiente2.

Actuación procesal: A la demanda se le dio trámite mediante auto de 19 de diciembre de 20173, que dispuso consignar a órdenes del juzgado la suma ofrecida para la entrega anticipada del bien aludido. En cumplimiento de ello, la ANI realizó la respectiva transacción4. Efectuadas las notificaciones legales, el demandado a través de apoderada presentó escrito de contestación, en el que se opuso a las súplicas de la convocante, por considerar que el justiprecio dado al metro cuadrado determinado por la propulsora no se ajusta a los lineamientos legales, en la medida que el avalúo presentado perdió vigencia según lo consagrado en el Decreto 422 de 8 de marzo de 2000 y artículo 19 del Decreto 1420 de junio 24 de 1998, pues fue realizado desde el 19 de junio de 2013, y su validez legal era únicamente por el término de un año; 2 PDF 01 Pág. 7-11. 3 PDF 01 Pág. 86 4 Pág. 92 006 2020 00373 01 adicionalmente, refirió que este es inexacto, no corresponde con la realidad del mercado, no incluyó el daño emergente y lucro cesante, indemnización por servidumbre, desmembración del predio, ruptura de la unidad de explotación, factores ambientales y ecológicos, entre otros aspectos que no fueron analizados.

Aunado a lo anterior, adjuntó dictamen practicado por el ingeniero civil Carlos Guillermo Ortiz Colón, auxiliar de la lista del distrito judicial, quien indicó que el terreno ofertado no tiene un área de 1.321,89, que es lo solicitado por la entidad expropiante, sino que corresponde a 1.734 m2.5 Mediante auto del 1° de abril de 2019 se tuvo como subrogatoria del demandado Juan José González Tovar a Berenice María Gaibao Carmona, a quien se le reconoció personería jurídica para litigar en causa propia.6 El 4 de septiembre de 2019, el a quo decretó de oficio experticia de funcionario adscrito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Magdalena, para que estimara el valor del bien a expropiar, construcciones, cultivos, perjuicios y demás aspectos, así como lo referente al valor de construcción de cercas y el perjuicio denominado literalmente como “indemnización por servidumbre”, partiendo de los avalúos presentados por las partes.7 El informe de valoración fue aportado el 3 de octubre de 20238, del que se corrió traslado a las partes.

Sentencia impugnada: Evacuado el trámite de rigor, el 11 de marzo de 2025, la juez de primer grado decretó por motivos de utilidad pública e interés social, a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura, la expropiación de la zona de terreno identificada con la ficha predial CCS- SS065A, elaborada por la Concesión Autopistas de la Sabana S.A.S., que 5 Pág. 106 y ss. 6 Pág. 245 y ss. 7 Pág. 283 8 PDF 034 006 2020 00373 01 contiene un área requerida de 1.321,89 m2, identificado con matrícula inmobiliaria 340-8188 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo - Sucre.

Consecuentemente, ordenó la cancelación de todos los gravámenes que recaigan sobre el aludido bien, el registro del fallo, reconoció como indemnización la suma de $15.406.422,88; ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro – Sucre para que remitiera copia de la liquidación de crédito y costas aprobadas en el expediente 2014-00047- 00 y, no impuso condena en costas.

Para llegar a esa conclusión, analizó9 el marco normativo de esta institución, partiendo de la sentencia de la Corte Constitucional C-153 de 1994 que la definió como la operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al público, de un bien en beneficio de la comunidad y mediante una compensación previa; también del artículo 58 de la Constitución Política, la Ley 388 de 1997 y el canon 10 de la Ley 9 de 1989.

Adujo que el procedimiento está regulado por el artículo 399 del C.G.P, que contiene el medio idóneo y eficaz, no sólo para transferir dominio, sino también la posesión material del bien involucrado a favor de la entidad pública que lo requiere para los fines señalados en la Constitución y en la ley, además de garantizar a los titulares de los derechos la indemnización de perjuicios.

Estableció los tres requisitos para su procedencia, elementos que encontró cumplidos, en tanto se expidió la Resolución 1182 de 25 de agosto de 2017, por medio de la cual ordenó por motivos de utilidad pública la expropiación judicial de la zona de terreno requerida para la ejecución de la obra “Proyecto vial Córdoba – Sucre, trayecto 03 Sincelejo -Sampués”.

En cuanto al avalúo corporativo CCS-SS-065A aportado por 9 Minuto 15:39 y ss 006 2020 00373 01 la Agencia Nacional de Infraestructura, realizado por la Lonja Propiedad Raíz de Sucre en el año 2013, le dio plena validez, por considerar que cumplió con las exigencias del artículo 61 de la Ley 388 de 1997; recalcó que incluyó el área requerida y los cultivos, material vegetal presente en el predio, lo que arrojó un valor total de $14.495.837.

En lo concerniente a la experticia presentada con la contestación de la demanda que valora el lote en la suma de $131.600.100, estimó que este no acató lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 399 del C.G.P., pues no fue elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz o por el IGAC; adicionalmente, data del 7 de febrero de 2018, fecha en la cual ya se encontraba construida la vía para la cual se requirió la franja objeto de expropiación, lo cual fue corroborado en el interrogatorio del perito; refuerza lo anterior, que el dictamen se refirió a la valoración de la servidumbre y perjuicios, lo que es un trámite ajeno al aquí ventilado, pero nada dijo en relación con el lucro cesante, daño emergente o las obras subterráneas de servicios públicos como gas, acueducto y electricidad que indicó el demandado en su escrito de contestación. Respecto del dictamen ordenado por el Despacho de oficio, realizado por un perito adscrito al IGAC en el monto de $197.391.497, tampoco lo tuvo en cuenta porque el experto señaló que el valor referido corresponde a la fecha presente, incluyendo la valorización de los predios con la carretera ya hecha y no hizo la corrección monetaria a la data en la que se celebró la negociación administrativa.

Por consiguiente, para establecer la indemnización del predio a la data actual, tomó el dictamen aportado por la ANI e indexó el valor allí dispuesto, que incluyó la estimación del terreno, los árboles y plantas, con la siguiente formula: S= VR X IPCFinal /IPCInicial, lo que le dio un resultado de $27.005.092,48, al que debe descontarse el pago realizado por $11.598.669,60 al demandado el 21 de abril de 2017, data en la que había aceptado la oferta inicial, existiendo una diferencia pendiente de pagar de $15.406.422,88, al cual debe descontarse previamente lo 006 2020 00373 01 respectivo a la liquidación de crédito y costas del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro a favor de Berenice María Galvao Carmona, atendiendo el embargo registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-818810.

Apelación: El extremo demandado inconforme con la evocada determinación, formuló recurso de apelación. Así, en la oportunidad para presentar sus reparos11 y, luego en su sustentación12, adujo que el despacho convocado no tuvo en cuenta el avalúo adjunto a la contestación de la demanda ni el del IGAC, tampoco se pronunció sobre la vigencia del avalúo de la ANI, que data del 2013, por lo que expiró, según el artículo 24 de la Ley 1682 de 2013 modificado por el canon 9 de la Ley 1882 del 2018, el cual establece que el dictamen queda en firme únicamente para el trámite de la enajenación voluntaria pero no para el proceso de expropiación, debido a que pierde vigencia desde su emisión hasta la presentación de la demanda.

Refirió que esa decisión genera una vulneración en la medida que no aplicó lo ordenado en el numeral 7 del artículo 2 del Decreto 422 del 8 de marzo del 2000, y el precepto 19 de Decreto 1420 de 24 de junio de 1998, expedido por el Ministerio de Desarrollo Económico que establece las vigencias de avalúos, las cuales son de un año, que al momento de la radicación de la demanda ya había transcurrido, pues el aceptado por la Juez data del 2013 y la demanda fue presentada en 2017.

No tuvo en cuenta los perjuicios ocasionados al inmueble, como el lucro cesante y daño emergente, así como la compensación por afectación por obra pública, contemplado en el artículo 21 de la resolución 620 del 2008, ni la imposición de la servidumbre vial, al quedar un área de terreno restante; no incluyó las instalaciones subterráneas de los servicios públicos de gas natural, acueducto y luz del predio a expropiar, ni las mejoras existentes de 74 M2, o que el área de terreno es 1.734 M2. 10 Minuto 25:30 del archivo mp4 51 11 Minuto 41:26, ibidem. 12 PDF 006 cuaderno 002 006 2020 00373 01 Señaló que el avalúo comercial de la Lonja de propiedad Raíz de Sucre, omitió considerar las variables económicas aplicables para la determinación del justiprecio de bienes con características similares al de objeto de la expropiación, como quedó demostrado con los informes técnicos aportados con la contestación y el emitido por el perito adscrito al IGAC – Magdalena.

También recalcó que el peritaje adosado a la contestación si refleja la realidad de los precios, tanto del valor de la tierra como de las construcciones del sector, que dio un importe de $131.600.100. Afirmó que la Juez no valoró el dictamen decretado de oficio presentado el 3 de octubre de 2023, en el que se hizo una estimación de los allegados por las partes y a su vez, incluyó visita a la heredad, tasando la indemnización en $197.391.467, prueba idónea del monto a pagar por la expropiación del predio.

Tampoco lo afirmado en el interrogatorio por este auxiliar de la justicia referente a la pérdida de vigencia del avalúo de 2013, que conllevaba a que se dieran los presupuestos del numeral 3 del artículo 399 y 82 del C.G.P. concordantes con los establecidos en el numeral 2.2.2.3.1 y 2.2.2.3.18 del Decreto 1170 de 2015 para usar el peritazgo de la ANI.

En lo que respecta a los reconocimientos del daño emergente consolidado, la señora Juez de primera instancia pasó por alto en su totalidad los perjuicios ocasionados, sin considerar los gastos en que incurrió el afectado, como contratar a un perito evaluador y las asesorías jurídicas, pese a que se pidieron en la contestación de la demanda.

Finalmente, requirió la adición de la sentencia para que ordene abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a la franja de terreno a expropiar. 006 2020 00373 01 Al momento de la interposición de los reparos en audiencia, adujo que existió un enriquecimiento sin causa por parte de la ANI; no obstante, dicho argumento no fue desarrollado en la sustentación. Pronunciamiento de la demandante: En el término de traslado, la Agencia Nacional de Infraestructura indicó que no se dan los presupuestos del numeral 6 del artículo 399 de C.G.P. para tomar en consideración el dictamen presentado por el demandado, pues no fue elaborado por el IGAC o la Lonja de Propiedad Raíz sino por un perito independiente.

Adicional, data del 7 de febrero de 2018, razón por la cual, al momento de la audiencia ya se encontraba fenecido el término contenido en el Decreto 1420 de 1998. En cuanto al avalúo por ella presentado, considera que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, que modificó el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 y el canon 61 de la Ley 388 de 1997; así, el precio de adquisición del predio debía ser el vigente al momento de la oferta formal de compra, el cual se toma para adelantar la enajenación voluntaria y de no ser posible llegar a esta, se inicia el proceso de expropiación judicial, por lo que la estimación allí contenida se entiende vigente al momento de la presentación de la demanda.

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala determinar si resulta procedente la revocatoria de la decisión de primera instancia en la medida que el avalúo que presentó la ANI no tenía la vigencia requerida por la normatividad y, en consecuencia, debía acoger el avalúo dado por el perito del IGAC a la franja de terreno objeto de expropiación. III.

CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, 006 2020 00373 01 que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.

En el sub lite, la inconformidad de la parte recurrente frente al fallo impugnado, descansa básicamente en el monto de la indemnización a pagar por la franja expropiada. 3. Por sabido se tiene que, la Ley 1450 de 2011 en su artículo 246 estableció que correspondía al Gobierno Nacional reglamentar “las condiciones para determinar el valor del precio de adquisición o precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios en los procesos de enajenación voluntaria y expropiación judicial y administrativa, teniendo en cuenta la localización, las condiciones físicas y jurídicas y la destinación económica de los inmuebles, de conformidad con el régimen de facultades urbanísticas aplicable a las diferentes clases y categorías de suelo que trata el Capítulo IV de la Ley 388 de 1997.” Concordante con el canon 37 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el precepto 6 de la Ley 1742 de 2014 que consagró los derroteros para la realización de los avalúos comerciales para la adquisición y expropiación de los inmuebles requeridos para adelantar proyectos de infraestructura de transporte, el cual señala: “El precio de adquisición será igual al valor comercial, determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley número 2150 de 1995 y de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, su destinación económica, el daño emergente y el lucro cesante. 006 2020 00373 01 El daño emergente incluirá el valor del inmueble y el lucro cesante se calculará según los rendimientos reales del inmueble al momento de la adquisición y hasta por un término de seis (6) meses.” Ahora, dentro de la normatividad que rige la materia también es pertinente citar el Decreto 1170 de 2015, que en el capítulo 3 reglamentó parcialmente el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, el canon 27 del Decreto- Ley 2150 de 1995, los preceptos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el 11 del Decreto-Ley 151 de 1998, que establecen los parámetros para determinar el valor comercial de los bienes inmuebles, en situaciones como la adquisición de predios por enajenación voluntaria o a través del proceso de expropiación por vía judicial, entre otros. 4.

Bajo las anteriores premisas, en primer lugar, resulta pertinente abordar el reparo relacionado con la vigencia del dictamen pericial aportado por la Agencia Nacional de Infraestructura junto con la demanda, destinado a avaluar el predio objeto de expropiación, pues fue en este en el que el inconforme centró su mayor descontento. Aduce el apelante que no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.18 del Decreto 1170 de 2015, que estatuye: “Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación.”13 ni a lo señalado en el numeral 7 del artículo 2 del Decreto 422 del 8 de marzo del 200014, el canon 19 de Decreto 1420 de 24 de junio de 199815, el artículo 24 de la Ley 1682 de 2013 modificado por el canon 9 de la Ley 1882 del 201816 todas ellas regulaciones que contemplan lo relacionado con la 13 ARTÍCULO 2.2.2.3.18.

Decreto 1170 de 2015 14 La vigencia del avalúo, que no podrá ser inferior a un año. 15 Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación. 16 el avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este.

Una vez notificada la oferta, el avalúo quedara en firme para efectos de la enajenación voluntaria. 006 2020 00373 01 temporalidad del dictamen de expropiación de predios requeridos para proyectos de infraestructura de transporte. Frente a ello, es de relievar que el Código General del Proceso, normativa que regula lo referente al avalúo que debe ser aportado con el libelo genitor, y, concretamente, el numeral 3 del artículo 399 del Código General del Proceso que rige el proceso de expropiación, no exige una vigencia desde su elaboración para efectos de presentar la demanda.

Igualmente, las reglas especiales para la transferencia forzosa de los predios requeridos para los proyectos de infraestructura de transporte, como se viene de ver, tampoco establecen un límite de tiempo de los peritajes valuatorios al momento de la radicación de la acción judicial. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en la STC-13589 de 2023, pronunciamiento alusivo a la vigencia del avalúo en litigios de esta índole decantó que “la actualización del avalúo, en principio, es viable cuando haya transcurrido más de un año entre su práctica y la presentación de la demanda de expropiación. Ello, a efectos de garantizar que el beneficiario de la indemnización sea reparado integralmente.

Pero esa posibilidad deberá evaluarse en cada caso, en concreto, atendiendo, entre otras, circunstancias, las alteraciones que haya sufrido el inmueble desde el inicio del proceso de adquisición predial, y el debate propuesto por el beneficiario de la indemnización frente al avalúo sustento de la demanda.” Dilucidando que, para que proceda la actualización del mismo debe evaluarse en el caso concreto si ello es necesario para resarcir integralmente al beneficiario de la indemnización; así, como ejemplo de uno de los derroteros que deben tenerse en cuenta a fin de determinar su admisibilidad señaló: “indagar si el [predio] ha sufrido modificaciones que justifiquen la realización de un nuevo avalúo, pues bien puede ocurrir que pese a haber transcurrido un año desde su realización no sea necesario practicar uno distinto.

Piénsese, por ejemplo, en el caso de que el inmueble haya sido objeto de entrega anticipada durante la fase de enajenación voluntaria. 006 2020 00373 01 Como en dicha hipótesis, el afectado con la expropiación ha perdido el uso y goce del predio, mal podrían generarse a su favor nuevos conceptos susceptibles de ser estimados. Por eso, el numeral 13 del artículo 399 del Código General del Proceso dispone que «[c]uando se hubiere efectuado entrega anticipada del bien y el superior revoque la sentencia que decretó la expropiación, ordenará que el inferior, si fuere posible, ponga de nuevo al demandado en posesión o tenencia de los bienes, y condenará al demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega» (se enfatiza).

Igualmente, ha de considerarse la conducta asumida por el afectado frente al avalúo, esto es, si estuvo o no de acuerdo con él y las razones de sus discrepancias, a efectos de determinar si existen elementos que habilitan o descartan la realización de un avalúo distinto al practicado durante la etapa de la enajenación voluntaria” Hipótesis análoga a la que aquí se discute, pues de las documentales arrimadas se extrae que el avalúo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Sucre fue presentado el 26 de junio de 201317, y, posteriormente, al demandado se le notificó la oferta formal de compra de la franja de terreno referida, correspondiente a la suma de $14.495.83718, la cual aceptó mediante escrito dirigido a Autopistas de la Sabana S.A.S el 1° de agosto de 2014, a través de apoderado19, lo que conllevó a que celebraran promesa de compraventa, cuya cláusula sexta, referente al valor de dicha área expresó: “Para todos los efectos fiscales y legales el precio total y único de la zona prometida en venta, valor del área requerida, es la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS (14.495.837.00), conforme a la certificación de avalúo elaborada por la LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE SUCRE, No. CCS-SS-065ª-LPRS-201-2013 del 26 de junio de 2013, discriminado así: 20 17 PDF 001 Pág. 31 18 20 de agosto de 2013.

Págs., 48 y 49 19 Pág. 50 y 51 20 Pág. 54 006 2020 00373 01 Incluso, de la estipulación séptima del acuerdo de voluntades referido se evidencia que se convino entregar un primer contado de $11.596.669,60 al vendedor21, correspondiente al 80% del valor estimado de la indemnización, el cual se desembolsó el 24 de noviembre de 2014.22 También se encuentra acreditado que posterior a la celebración del mentado negocio jurídico, se firmó el acta de entrega anticipada del bien inmueble 340-818823, la cual data del 4 de noviembre de 201424, en la que textualmente consignaron: “Acto seguido, el señor ALBERTO HANAO PERALTA, hace entrega real y material, para que a partir de la fecha de la firma del presente documento se puedan llevar a cabo los trabajos necesarios para el desarrollo del proceso constructivo del proyecto en mención y la entrada de maquinarias y personal requerido.

Establecida plenamente la cabida y linderos mencionados y una vez recibido el terreno requerido y sus mejoras, AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A., manifiesta a su vez recibirlo a satisfacción y se compromete a custodiarlo en debida forma mientras da comienzo a las obras necesarias para el Proyecto Vial CORDOBA – SUCRE.”25 De lo que se infiere que, en ese momento, el ahora apelante estuvo conforme con la tasación de la indemnización a cancelar; incluso realizó 21 Pág. 54 22 Pág. 71 23 PDF 001 Pág. 27 24 Pág. 58 25 Pág. 59 006 2020 00373 01 la entrega voluntaria del bien; por lo que, dando aplicación a lo dispuesto en la jurisprudencia referida, al haber perdido el uso y goce del predio desde esa calenda, el afectado con la expropiación, no puede alegar que se generaron nuevos perjuicios susceptibles de ser estimados.

Refuerza lo señalado que “no hay una norma especial que señale cuál es el avalúo que debe aportarse con la demanda de expropiación, si es el de la fase previa a dicha etapa -enajenación voluntaria-, en virtud de la cual, previo acuerdo de voluntades, se logra la transferencia del respectivo bien mediante la suscripción de un contrato de compraventa por escritura pública debidamente registrada, o es posible allegar uno nuevo, practicado con posterioridad a ese instante, como tampoco cuánto tiempo debe transcurrir entre la elaboración de la experticia y el momento en que la entidad acude a la administración de justicia.”26 (subrayado por la Sala) 5.

También adujo el apelante que el dictamen de la ANI no tuvo en cuenta los perjuicios ocasionados con la expropiación, como el lucro cesante y daño emergente. El inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso indica: “en todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”, y el canon 16 de la Ley 446 de 199827, prevé que «[e]n todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Así, el legislador busca que el avalúo reconocido en la sentencia de expropiación refleje la realidad del precio del inmueble y la indemnización que debe percibir el convocado, teniendo en cuenta cada uno de los factores que la constituyen. 26 STC13589-2023 27 Dicha regla prevé que «[d]entro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y observará los criterios técnicos actuariales» 006 2020 00373 01 De la revisión del avalúo aportado por la ANI se advierte que este incluyó como conceptos: (i) características del sector28, (ii) información del sector y variantes exógenas del predio29, (iii) características del inmueble o franja afectada, (iv) características del terreno, (v) condiciones físicas del terreno, (vi) aspecto económico, (vii) infraestructura del predio o franja, (viii) diagnóstico del municipio de Sincelejo, (ix) grado de comercialización para el terreno afectado;

(x) consideraciones generales para la valoración y (xi) observaciones finales. Sin embargo, de este se extrae, que tal como lo advirtió el opugnante, los valores allí contenidos solo incluyen “el terreno, las mejoras y/o cultivos existentes, no es posible incluir algún tipo de indemnización o perjuicio causado en el tiempo, lucro cesante, Good Will, aspectos sociales, entre otros.“30 (subrayado por la Sala) Por su parte, el artículo 16 de la Resolución 898 de 19 de agosto de 2014 puntea: “Componentes y procedencia de la indemnización. De conformidad con lo previsto por los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2013, la indemnización está compuesta por el daño emergente y el lucro cesante que se causen en el marco del proceso de adquisición. Parágrafo 1°.

En el cálculo del daño emergente y/o lucro cesante donde se hayan tenido en cuenta los plazos de entrega del inmueble y/o la forma de pago en el proceso de adquisición, estos podrán disminuir, aumentar o suprimirse por parte de la entidad adquirente, cuando los plazos y/o la forma de pago señalada en la respectiva oferta de compra sean disminuidos, ampliados o suprimidos en el transcurso del proceso.” Recuérdese que el precepto 37 de la Ley 1682 de 22 de noviembre de 2013 modificado por la Ley 1742 de 26 de diciembre de 2014, que regula lo referente a los proyectos de infraestructura de transporte revela: “El daño emergente incluirá el valor del inmueble.

El lucro cesante se calculará según los rendimientos reales del inmueble al momento de la adquisición y hasta 28 Pág. 32 29 Pág. 33 30 Pág. 43 006 2020 00373 01 por un término de seis (6) meses. En la cuantificación del daño emergente solo se tendrá en cuenta el daño cierto y consolidado.”; sin embargo, para el momento de la elaboración del avalúo31 y la presentación de la oferta formal32 dicha ley no se encontraba vigente, siendo la normatividad aplicable en ese momento el numeral 2 del Decreto 422 de 2000, que relacionaba los aspectos que debía contener el informe sin hacer referencia a los echados de menos por el recurrente.

Sin perjuicio de ello, se relieva que la jurisprudencia ha definido: “[e]l daño emergente representado en el valor del bien que sale del patrimonio del expropiado. (…) el lucro cesante [es el] derivado de la actividad económica que actualmente se desarrolla en el inmueble afectado por el hecho de la expropiación y se concretiza en la ganancia o provecho que se deja de reportar por la limitación o suspensión de la empresa que venía realizando su propietario.”33 Así, el daño emergente corresponde al valor del bien, el cual fue tasado por la Lonja de Propiedad Raíz de Sucre en el año 2013 y el lucro cesante, como se viene de ver, depende de que la parte expropiada estuviera siendo explotada económicamente, lo cual no se advierte del dictamen referido, por lo que no hay lugar a la tasación del mismo ni siquiera en un supuesto hipotetico, pues carece de sentido derivar lucro de una expectativa de explotación, por lo que no podrá ser justipreciado en una suma que no cuente con sustento alguno. Luego, al contrastar con el dictamen rendido, se percibe que cuando se desarrolló el aspecto económico advirtió que no había explotación actual del bien34, resultando claro que el argumento relativo a su inclusión en la indemnización está llamado al fracaso.

En el mismo sentido, alegó el suplicante que no se incluyó la compensación debida por la afectación a causa de una obra pública, cuya 31 26 de junio de 2013 32 16 de agosto de 2013 33 SC3889-2021 34 Pág. 36 006 2020 00373 01 forma de calcularla está contemplada en el artículo 21 de la Resolución 620 del 2008. Esta alegación tampoco es procedente, pues lo cierto es que este instrumento legal aplica para el vecino colindante de una obra que demuestra que está lesionando el patrimonio; así le podía pedir al municipio en un plazo máximo de 2 años contados a partir de la finalización de la obra esta indemnización según el canon 128 de la Ley 388 de 1997; y como quiera que, en este asunto no se está resolviendo pretensión alguna en ese sentido, corresponde la negativa frente a ella. 6.

En lo concerniente a que no se valoró la imposición de la servidumbre vial, se precisa que en efecto, no se realizó, en la medida que era improcedente, pues lo aquí requerido es la expropiación del predio y no la constitución de dicho gravamen; véase que corresponde a dos instituciones jurídicas distintas, pues la primera de ellas persigue la transferencia del dominio del predio, mientras la segunda impone una limitación parcial al mismo, permitiendo que el propietario conserve la titularidad, pero con restricciones en su uso.

Adviértase que dicha figura es independiente, se encuentra definida en el canon 879 del Código Civil como, “un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”, y en el caso de ser administrativa cuenta con una reglamentación especial para su imposición, la cual está prevista en el Decreto 738 de 2014. Por tanto, no resulta aplicable al presente caso, en el que se pretende la expropiación de una franja de terreno a segregar del predio con folio de matrícula No. 340-8188.

Incluso, véase que en el dictamen se decantó que el mismo no cuenta con servidumbre alguna que haya lugar a avaluar35. Lo anterior también constituye el fundamento principal por el que se desestima el peritazgo aportado con la contestación de la demanda elaborado por el auxiliar de la justicia Carlos Guillermo Ortiz Colón, pues el experto tasó los daños y perjuicios de una servidumbre vial, mas no los 35 PDF 001 Pág. 32 006 2020 00373 01 correspondientes a una expropiación36, lo que se extrae sin esfuerzo de todo el documento, en el que finalmente concluyó: “El valor integral del avalúo o perjuicios por concepto de indemnización por imposición de la servidumbre vial en el inmueble de propiedad del señor EZEQUIEL RAFAEL LLANOS DORADO, ubicada en zona de cordón comercial del Municipio de Sincelejo – Sucre al Municipio de Sampués, es la suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLON SEISCIENTOS MIL CIEN PESOS MONEDA LEGAL”.

Sin que de manera alguna pueda inferirse de ello, que el monto allí calculado corresponda al valor del terreno a transferir forzosamente, lo cual fue corroborado en el interrogatorio, donde manifestó que en su opinión lo pretendido por la ANI era una servidumbre vial. En contraposición a ello, no es objeto de debate la adquisición del predio, habida cuenta que la Resolución No. 1182 del 25 de agosto de 201737 fundamento del presente asunto, estableció de manera clara que ordenó por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite de expropiación sobre el inmueble identificado con ficha predial CCS-SS- 065A de 19 de junio de 2013, elaborada por la Concesión AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S., con un área requerida de terreno de 1.321,89 m2; siendo manifiesto que no procede la tasación ni la imposición de una servidumbre vial respecto del predio referido, conllevando a que no se acoja el dictamen aportado con la contestación de la demanda, por cuanto resulta improcedente para determinar el monto de la indemnización cuyo reconocimiento se pretende mediante este proceso. 7.

En cuanto a las instalaciones subterráneas de los servicios públicos de gas natural, acueducto y luz del predio a expropiar, el peritazgo de la ANI sí se pronunció; allí de manera expresa se determinó que el inmueble no contaba con ellos para la fecha de elaboración38, verbigracia, cuando se refirió a las condiciones físicas del terreno, indicó que no tenía 36 PDF 001 Pág. 118 y ss. 37 PDF 001 Pág. 65 y ss. 38 PDF 001 Pág. 33 006 2020 00373 01 disponibilidad de agua39 lo cual no fue desvirtuado por el demandado en debida forma. 8.

También atacó el censor el método usado por la Lonja para determinar el justiprecio del bien, pues adujo que no tomó en consideración los bienes con características similares al de objeto de la expropiación. Al respecto, se relieva que la Resolución 620 de 2008 contempla cuatro métodos para avaluar los terrenos en Colombia que deban ser expropiados: (i) método de comparación o de mercado, (ii) de capitalización de rentas o ingresos, (iii) de costo de reposición y (iv) técnica residual afirmación que no tiene sustento fáctico.

De la lectura del dictamen atacado se desprende que el sistema utilizado para calcular la indemnización fue el costo de reposición para las construcciones y cultivos y el comparativo de mercado para el terreno40, regulado en la Resolución 820 de 2008, el cual se define en el artículo 1° como “la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial.” Refuerza lo anterior el reporte aritmético41, del que se visualiza que se tomaron cuatro inmuebles: “La Gallera”, “La Estancia”, “Fedegan” y “Cogasucre”, para realizar el respectivo comparativo y determinar el importe del metro cuadrado del predio a expropiar: 39 PDF 001 Pág. 35 40 PDF 001 Pág. 39 41 PDF 001 Pág. 45 006 2020 00373 01 Siendo infundada la afirmación del apelante, pues lo que se vislumbra, es que el informe rendido se ajustó a la reglamentación que rige la materia. 9.

En cuanto a la valoración del avalúo presentado por el perito del IGAC designado de oficio por la juez de primera instancia, se destaca que la orden impartida consistió en la estimación del “valor del bien inmueble a expropiar, construcciones, cultivos, perjuicios y demás aspectos propios de un dictamen, especialmente aquellos a los que se hace alusión en la pericia allegada por la parte demandada, en lo relativo al valor de la construcción de cercas y el perjuicio denominado literalmente como “indemnización por servidumbre”.

Para ello debe tomar como referencia los avalúos presentados por las partes.”42 El 3 de octubre de 202343, se presentó el mismo; sin embargo, la tasación de la indemnización se realizó al momento real, cuando la vía para la que fue expropiado el predio ya se encuentra construida; así, fue factor determinante para la valuación la doble calzada Sincelejo – Sampués. En adición, cuando se realizó el interrogatorio al perito, la señora Juez le pidió que señalara si tuvo en cuenta que el avalúo debía hacerse previo a que se realizara la vía nacional, a lo que aquel respondió que no, porque no fue lo solicitado por la autoridad al momento de la designación44, y, 42 PDF 001 Pág. 285 43 PDF 34 44 MP4 50 Min 32:20 006 2020 00373 01 posteriormente, al ser interrogado por los apoderados reiteró que el informe fue a la fecha de la presentación.45 Ahora bien, el experto utilizó el método de comparación o mercado con cuatro predios cercanos, con frente a la carretera, que tenían similares condiciones actuales; desencadenando en que el valor otorgado al bien no se ajuste a los requerimientos del asunto, ya que el justiprecio evidentemente, está incluyendo la plusvalía que es consecuencia directa del proyecto de obra que dio lugar a la expropiación y, la indemnización debe reflejar el valor justo antes de que la construcción lo incrementara.

Respalda el análisis referido el artículo 80 de la Ley 388 de 1997 que establece: “El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o los peritos técnicos debidamente inscritos en las Lonjas o instituciones análogas, establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas; y determinarán el correspondiente precio de referencia tomando como base de cálculo los parámetros establecidos en los artículos 75, 76 y 77 de esta Ley.” (subrayas de la Sala) Bajo el anterior derrotero, es claro que tampoco podían valuarse mejoras que se hubieren realizado con posterioridad en el área de terreno restante. 10.

Por otro lado, el opugnante requirió la adición de la sentencia para que se ordene abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a la franja de terreno a expropiar separado del 340-8188. Así, la norma que rige dicha pretensión señala: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de 45 MP4 59 Min 50:30 006 2020 00373 01 segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado”.46 Esta alegación también esta llamada al fracaso, pues dicho requerimiento no es procedente, en la medida que lo exigido no formó parte del petitum de la demanda47 ni tampoco fue objeto de pronunciamiento en la contestación de la misma; así mismo, de la ficha predial aportada y de la que se derivaron todos los avalúos se desprende nota aclaratoria en la que se indicó: 48 11.

Respecto de los gastos en los que ha incurrido el demandado al interior del proceso, se recuerda que el momento procesal oportuno para la asignación de los mismos es al elaborar la liquidación de las costas procesales, las cuales se tasan con fundamento en el artículo 366 del estatuto procesal civil, concordante con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en materia de agencias en derecho; debiendo considerarse que en dicho rubro se incluyen los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes siempre que aparezcan comprobados y sean razonables, montos que solo podrán controvertirse cuando se emita el auto que apruebe la referida liquidación. 12.

También se resalta que, al momento de la interposición de los reparos en audiencia, el censor adujo que existió un enriquecimiento sin causa por parte de la ANI; no obstante, dicho argumento no fue desarrollado en la sustentación, por lo que no será objeto de pronunciamiento por parte 46 Artículo 287 del C.G.P. 47 48 PDF 01 Pág. 27 006 2020 00373 01 de la Sala, máxime, cuando el recurrente no explicó razonadamente la razón de su aseveración, erigiéndose en un reproche “genérico” sin ofrecer mayores motivaciones. 13.

Finalmente, en cuanto a lo alegado por la Agencia Nacional de Infraestructura cuando descorrió el traslado de la sustentación presentada por la parte demandada en relación con que el avalúo allegado por la convocada data del 7 de febrero de 2018, por lo que, al momento de la audiencia ya se encontraba fenecido el término contenido en el Decreto 1420 de 1998, es un argumento llamado al fracaso, habida cuenta que este término no se predica del transcurrido entre la presentación de la contestación de la demanda y la sentencia de expropiación, “pues de ser así se llegaría a concluir, equivocadamente, que por cada año que tarde el proceso debe allegarse un nuevo avalúo, haciendo interminable el trámite.“49 14.

Atendiendo lo anterior, lo que corresponde es darle pleno valor al avalúo allegado por la ANI y debido al lapso corrido entre su elaboración y la presente decisión, debe traerse a valor presente, realizando la indexación de la suma reconocida. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia al precisar: “Para la Sala, ese proceder, aceptado por la sede judicial atacada, lesiona gravemente el derecho a una indemnización justa de quien resulta expropiado por el Estado, pues es inadmisible que no se hubiese actualizado el valor debido del inmueble.

Ciertamente, se tomó en cuenta un guarismo total del 2005 y se dedujo un valor otorgado en 2018, cuando el suplicante hizo la entrega anticipada de la heredad el 27 de julio de ese último año. Evidentemente, por la duración del proceso, el paso del tiempo no podía echarse a un lado sin reparar en la depreciación de la moneda, es decir, los $15.868.968 a noviembre de 2005, por tanto, ese valor requería ser 49 STC13589 DE 2013 006 2020 00373 01 indexado al presente, luego, ahí sí, realizar las deducciones de rigor” (CSJ STC17054-2019).

Dicha normativa fue aplicada por el a quo, quien trajo el valor a tiempo actual y por ello ordenó el pago de $ 15.406.422,8850, suma que, en concordancia con el inciso segundo de la disposición 283 del Estatuto Procesal, que en su literalidad impone “…extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiaria con ello no hubiese apelado…”, será indexada por ser la corrección monetaria “una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo”51, sin que ello signifique trasgresión al principio constitucional de “non reformatio in peius”, toda vez que es una obligación del juez reconocerla de oficio, según lo dispone el precepto 284 ídem52.

Así las cosas, el monto a indemnizar asciende a $ 15.406.422,8853, cifra que deberá actualizarse a la data en que se emite este fallo, conforme al índice de precios al consumidor, según la fórmula de matemática financiera: VP=VH X IPC FINAL / PC INICIAL Donde, VP= valor presente VH= valor histórico 50 PDF 53 51 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC1709-2021. 52 El artículo 284 ibídem prescribe: “Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria. //Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega, con estimación razonada de su cuantía expresada bajo juramento.

Vencido dicho término se extinguirá el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente.//La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el momento de efectuarse este.” (destaco ajeno al texto) 53 PDF 53 006 2020 00373 01 IPC FINAL= IPC a corte de abril de 2025 (último publicado por el DANE), es 149,6654 IPC INICIAL= IPC de febrero de 2025, data a la que se actualizó por la juez de primera instancia55, es 147,90 Efectuada la operación aritmética, la cantidad actualizada asciende a $15.589.758,28 15.

Así las cosas, se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva del veredicto impugnado, en el sentido de extender el monto cuyo reconocimiento se ordenó por el a quo, hasta la fecha de esta decisión, el cual arroja la suma mencionada, y se confirmará en los demás numerales el fallo protestado. 16. Además, se impondrá condena en costas de esta instancia a la parte apelante, dadas las resultas del recurso vertical (artículo 365 del C.G.P.).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el cual quedará de la siguiente manera: “Como valor actualizado de la indemnización se ordena a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI-, pagar a favor de la parte demandada, tanto al propietario del bien como a la acreedora la suma de dinero de $15.589.758,28. valor que deberá ser depositado en la cuenta judicial de este Juzgado por la parte demandante.”. 54 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al- consumidor-ipc 55 MP4 51 Min 34:10 006 2020 00373 01 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la aludida decisión.

TERCERO: CONDENAR a la apelante al pago de las costas de esta instancia. La Magistrada Ponente señala la suma de $1´400.000,oo, por concepto de agencias en derecho. Liquídense.

CUARTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 006 2020 00373 01 Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f329926b6025cb0ae8a3dba811a5cac64fa9e6eec26c97bb5fbf91c633a1da54 Documento generado en 10/06/2025 11:33:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica