REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal Demandante Silvio Amadeo Pérez Díaz Demandados Joaquín Helman Bermúdez Ramírez Radicado 110013103006-2017-00261-01 Instancia Segunda Asunto Apelación sentencia Decisión Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 28 de mayo de 2025 Se decide el recurso de apelación formulado por SILVIO AMADEO PÉREZ DÍAZ frente a la sentencia calendada 31 de enero de 2025, proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso verbal promovido por el recurrente contra JOAQUÍN HELMAN BERMÚDEZ RAMÍREZ y personas indeterminadas.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda El aludido convocante instauró demanda para que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el 50% del predio ubicado en la carrera 72 B número 01 – 05 Sur de esta ciudad, Radicado: 110013103006 2017 00261 01 cuyos linderos fueron debidamente especificados en el escrito genitor, con matrícula inmobiliaria 50S-1095755.
Disponer, como consecuencia de lo anterior, el registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma metrópoli, en el folio correspondiente; y, condenar en costas al encausado, en caso de oposición1. 2. Fundamentos fácticos En la demanda subsanada se expusieron los supuestos fácticos2 que pueden resumirse así: 2.1. Es propietario inscrito del 50% del inmueble debatido, mientras que el demandado aparece como dueño de la restante porción. 2.2.
El conminado nunca ha ejercido posesión alguna sobre esa mitad, pero el actor sí la ha mantenido real, material, pública, pacífica e ininterrumpida ante vecinos, a partir del mes de febrero de 1997. 2.3. Ha ejecutado actos de disposición sobre la heredad, como habitarla, efectuar reparaciones, realizar pago de impuestos prediales, servicios públicos domiciliarios, así como entregarla en arrendamiento. 3.
Trámite procesal Una vez subsanada la demanda, en auto del 12 de mayo de 2017, se admitió3. 1 Folios 1 a 3 y 15 a 20 del archivo “01DdaAnexos.pdf” del “C01Principal” de la “001PrimeraInstancia”. 2 Ibídem. 3 Folios 21 y 22 del archivo “01DdaAnexos.pdf”. Radicado: 110013103006 2017 00261 01 El convocado Joaquín Helman Bermúdez Ramírez se intimó personalmente el 27 de junio de 20174.
Tras oponerse a las pretensiones, por conducto de apoderada judicial propuso los enervantes que denominó “(…) TEMERIDAD Y MALA FE DEL DEMANDANTE EN SU ACTUAR Y EN EL EJERCICIO DE LA POSESIÓN ALEGADA (…)”, así como “(…) FALTA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA CONFIGURACION DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO ALEGADA POR EL DEMANDANTE (…)”5. 4.
Demanda de reconvención El aludido enjuiciado formuló demanda de reconvención para que mediante sentencia se realicen los siguientes pronunciamientos: declarar que es el dueño del 50% del inmueble objeto del litigio; disponer que Silvio Amadeo Pérez Díaz restituya la porción referida, así como pague los frutos civiles y naturales recaudados o los que hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde cuando inició la posesión de mala fe hasta la entrega del predio; establecer que no está llamado a reconocer las expensas necesarias por la condición en que lo mantiene en su poder; ordenar la inscripción del veredicto en el folio de matrícula correspondiente e imponerle que asuma las costas del proceso.
Adujo en sustento de sus pedimentos, en síntesis, que es propietario del 50% del bien involucrado, pero está privado de su goce desde que el reconvenido adquirió la otra mitad, momento a partir del que debe contarse su posesión; pero que, en todo caso, está en incapacidad de ganar la porción por el modo de la usucapión6. 4 Folio 28 ibídem. 5 Folios 89 a 98 ibídem. 6 Folios 3 a 9 del archivo “01DemandaReconvención.pdf” de la carpeta “C02Reconvención”.
Radicado: 110013103006 2017 00261 01 5. Trámite de la contrademanda La demanda de mutua petición fue admitida el 1 de agosto de 20177, data en la que se ordenó su traslado al encartado, quien se opuso a su prosperidad y enarboló las excepciones que rotuló “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA (…)”, “(…) FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA IMPETRAR LA DEMANDA (…)”, así como la “(…) GENERICA (…)”8.
Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio9. Cumplido el llamamiento edictal de las personas indeterminadas, ante la no comparecencia de sujeto alguno, se les notificó mediante curadora ad litem el 24 de julio de 201810, quien manifestó atenerse a lo que se pruebe en el proceso11. Durante el curso del juicio, el demandado transfirió la cuota parte del predio a favor de su hijo Jefferson Stik Bermúdez Pérez, quien, en su calidad de nuevo propietario, fue citado como litisconsorte de su progenitor mediante auto del 2 de mayo de 201912.
A su vez, contestó y propuso los medios de defensa titulados “(…) TEMERIDAD Y MALA FE DEL DEMANDANTE EN SU ACTUAR Y EN EL EJERCICIO DE LA POSESIÓN ALEGADA ( )”, al igual que “(…) FALTA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO ALEGADA POR EL DEMANDANTE (…)”13.
En adición, formuló demanda de reconvención con sustento en la transferencia que su padre le hizo respecto del porcentaje 7 Folio 10 ibídem. 8 Folios 11 a 15 ibídem. 9 Ibídem. 10 Folio 148 del archivo “01DdaAnexos.pdf” del “C01Principal”. 11 Folios 149 a 151 ibídem. 12 Folio 192 ibídem. 13 Archivo “15ContestaciónDemandaYDemandaReconvención.pdf”.
Radicado: 110013103006 2017 00261 01 debatido, por lo que, al ser el actual propietario inscrito de esa parte, impetró declarar que le pertenece el dominio pleno y absoluto, con el fin de que el conminado en esa tramitación se la restituya junto con el valor de los frutos civiles y naturales, entre otras circunstancias14. Dicha acción de dominio se admitió el 18 de noviembre de 202115, frente a la que el convocado se resistió invocando la enervante “(…) GENERICA (…)”16.
Agotadas las etapas procesales correspondientes, se profirió sentencia de instancia el 31 de enero último, que denegó las pretensiones de la demanda primigenia y acogió las relativas a la de reconvención17. 6. Sentencia de primer grado La funcionaria, luego de hacer un recuento de la actuación, encontrar reunidos los presupuestos procesales y no advertir vicio capaz de anular el diligenciamiento, resaltó que debía negarse la pertenencia incoada, pues al inmueble materia de la controversia ingresó el promotor por la autorización que le otorgó su madre María Elia Díaz Niño, propietaria de un 50% desde el año 1995, con el fin de que cuidara del mismo.
Lo anterior lo corroboran el interrogatorio practicado al gestor, así como las versiones rendidas por sus hermanas, señoras Zulma Patricia y Doris Lily Pérez Díaz, última que mencionó que remitía dinero a su consanguíneo para el pago de impuestos, adecuaciones; además, ambas refirieron que en su momento se había pactado que los frutos -cánones de arrendamiento- producidos por el fundo 14 Folios 8 a 13 del archivo “15ContestaciónDemandaYDemandaReconvencion.pdf”. 15 Archivo “17AdmiteReconvención.pdf” del “C01Principal”. 16 Archivo “19ContestaDemandaReconvencion.pdf”, ibídem. 17 Archivo “68ActaAudiencia373.pdf”.
Radicado: 110013103006 2017 00261 01 serían consignados en una cuenta a nombre de su progenitora, lo que no se honró por el actor, quien, en su declaración, coincidió en que sus parientes participaban de las mejoras al enviarle recursos económicos para ello. Los testimonios recibidos aludieron unánimemente que consideraban a la madre del impulsor como la dueña de la heredad.
Añadió que el actor adquirió el porcentaje de su madre por compra que le hizo en el 2015, de manera que si para entonces se consideraba señor y dueño de toda la vivienda, pues en libelo aseguró ostentar la posesión desde 1997, al efectuarse tal enajenación, reconoció dominio ajeno en cabeza de su condómine respecto de la porción litigada, amén que ese día siguieron las cosas como venían de antaño, es decir, aquel habitaba la casa junto con su familia, pero al ejecutar dicho acto, lo que hizo fue admitir que no tenía la propiedad absoluta del fundo, sino que ese atributo era compartido.
En todo caso, expuso que, si bien es posible que el comunero se convierta en propietario de todo el inmueble por el modo de la prescripción, lo cierto es que, para el momento de presentación de la demanda -año 2017-, el término para usucapir no se había cumplido. De otro lado, en lo referente a la acción de dominio, indicó que tiene vocación de éxito, pues verificó que quien la incoó detenta el derecho sobre el otro 50% del inmueble litigado, máxime que en el transcurso del proceso lo transfirió a su descendiente Jefferson Stik Bermúdez Pérez, quien también incoó idéntica petición en ese sentido.
Frente al presupuesto de la posesión, encontró suficiente la conducta del extremo pasivo en la contrademanda, quien no solo replicó ese escrito incoativo bajo el argumento que funge como señor y dueño del predio, sino además promovió el proceso de usucapión. Con respaldo en este último argumento, aseveró que, dada la Radicado: 110013103006 2017 00261 01 confesión del querellado en la reivindicación acerca de la mentada calidad -poseedor-, la identificación y singularidad del terreno están presentes; razón por la que tuvo por reunidos los cuatro elementos necesarios para la prosperidad de la mutua petición. Dispuso que Silvio Amadeo Pérez Díaz, restituya simbólicamente la aludida porción, pague como poseedor de buena fe la suma de $16.000.000 por concepto de frutos civiles tasados en la reconvención, sin reconocer mejoras, debido a que no se impetraron, amén que probado quedó en el plenario que las implantadas se efectuaron con dineros suministrados por las hermanas del precursor de la contienda inicial, a quien, por ende, condenó en costas18.
La parte demandante formuló recurso de apelación que se concedió en el acto19. 7. El recurso de apelación 7.1. En síntesis, sostuvo el mandatario judicial del demandante principal, que la juez a quo efectuó una errónea valoración de las pruebas documentales, los testimonios de Deyanira Prada Jiménez, Oswaldo Forero Tarquino e Iván Rodrigo Sarmiento Espinosa, traídos por ese extremo procesal, así como la inspección ocular practicada al inmueble, puesto precisan el momento en que su representado lo ostenta como señor y dueño desde 1996, aproximadamente.
También, pasó por alto que el pretensor arrendó, efectuó reparaciones, pagó servicios públicos domiciliarios e impuestos prediales, de allí que la detentación del bien raíz ha sido exclusiva y excluyente. 18 Archivos “67Audiencia373LecturaFallo.mp4” y “68ActaAudiencia373.pdf”. 19 Ibídem. Radicado: 110013103006 2017 00261 01 Discrepó que no analizara la declaración extraprocesal rendida el 29 de agosto de 2017, por Angélica del Pilar Pineda Rincón, quien manifestó que el promotor es el dueño de la heredad materia del juicio.
Reprochó que la dispensadora de justicia omitiera integrar el contradictorio con Compunet J H 6 S.A.S., persona jurídica que debió citarse como litisconsorte necesario por virtud de la enajenación que de la cuota parte pretendida en este juicio le realizó Jefferson Stik Bermúdez Pérez, a quien antes de esa negociación se la había cedido su progenitor Joaquín Helman Bermúdez Ramírez, demandado inicial.
Al aludido descendiente se le concedió de forma irregular un nuevo término para contestar el escrito genitor, cuando debió tomar el proceso en el estado en que se encontraba al momento de su citación. Alegó que no evacuó adecuadamente todas las etapas del juicio en los términos de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
Criticó que no haya recepcionado la versión de Roberto Guirales Durango, en la medida que, si bien en la solicitud probatoria relacionó erradamente su apellido, lo cierto es que la falladora debió citarlo de oficio. Tampoco escuchó a la testigo Martha Yolima Prada Jiménez, como sí lo hizo con los allegados por su contendor, por lo que transgredió el derecho a la igualdad de las partes dentro del proceso20.
Insistió en que para el 26 de julio de 2017, data en la que se presentó la demanda de reconvención, Joaquín Helman Bermúdez 20 Archivo “69EscritoApelñación.pdf”. Radicado: 110013103006 2017 00261 01 Ramírez carecía de interés para promoverla, en la medida que no figuraba como propietario del 50% de la heredad. Aunado, no se explicó el mérito otorgado a cada una de las pruebas que sustentan la decisión de la mutua petición. En la sustentación de la alzada, recabó en los anteriores tópicos e impetró revocar la decisión, para que en su lugar se acceda al petitum primigenio21. 7.2.
El extremo pasivo principal no hizo uso del derecho de réplica. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado.
Tampoco existe la menor incertidumbre respecto al agotamiento, por los cauces legales, del rito para el llamamiento de las personas indeterminadas, pues tal acto se efectuó cumpliendo con las publicaciones respectivas, la designación de una curadora para el litigio que representara a los ausentes y ejerciera su derecho de defensa, por lo que se guardó con estrictez el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
De manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del canon 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los 21 Archivo “008Sustentacion.pdf” de la “002SegundaInstancia”. Radicado: 110013103006 2017 00261 01 precisos reparos debidamente sustentados por el extremo impugnante. 2.
Derecho de dominio y su adquisición por prescripción La prescripción adquisitiva se encuentra regulada por el artículo 2518 del Código Civil, siendo un modo de adquirir el dominio, bien sea de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, así como de los demás derechos reales susceptibles de apropiación por tal medio, de allí que “(…) el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado, por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley (…)”22.
Igualmente, acorde con el canon 2527 ejúsdem, la prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria. En ambos casos, indefectiblemente se requerirá el término de posesión por el periodo que el ordenamiento prevé (artículos 2529 y 2531 ibídem). Ahora, según lo dispuesto en el precepto 673 de la misma codificación, la prescripción constituye uno de los modos de adquirir el dominio, que opera en virtud de la posesión de un bien por un tiempo determinado y debe descansar sobre tres elementos, a saber: i) la posesión material en el actor, exclusiva y excluyente sobre la cosa; ii) que la posesión sea actual, ejercida de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el lapso exigido por la ley, sobre un bien plenamente identificado; iii) que la cosa o el derecho respecto del que recae la posesión sea susceptible de adquirirse por ese modo.
En cuanto al término exigido por el Legislador para configurar la prescripción, depende de la modalidad alegada. Según lo disponían los artículos 2527 y 2532 del Código Civil, tratándose de 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 084 de septiembre 29 de 1998. Radicado: 110013103006 2017 00261 01 bienes inmuebles, era de 20 años ininterrumpidos para la extraordinaria y de una década para la ordinaria.
Estos términos fueron reducidos por la Ley 791 de 2002, que consagró para la prescripción extraordinaria un lapso de 10 años y 5 para la ordinaria. Sobre el particular, cumple memorar que la posesión, definida por el artículo 762 del Código Civil como “( ) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”, se manifiesta por su ejercicio con actos que impliquen dicho señorío, su estructuración queda sujeta a la demostración de los dos extremos que tradicionalmente se han señalado: el animus o comportamiento subjetivo de estar vinculado a la cosa como si fuera su propietario, sin reconocer dominio ajeno; y, el corpus, o sea la relación de hecho con la misma, lo que generalmente se cristaliza en procederes externos que impliquen explotación económica del mismo.
Entonces, como se pretende la prescripción extraordinaria, toda vez que así se invocó en la demanda, es claro que son dos los requisitos que debe acreditar la parte actora para obtener la declaración de pertenencia de un bien a través de ese tipo de prescripción: posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo predeterminado en la ley.
Tal figura es una situación de hecho que exterioriza, por vía de ejemplo, la propiedad, lo que justifica la protección especial que le conceden las leyes, al punto que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. Desde luego que para ello no es suficiente detentar, pues se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje, que la persona que los ejecuta sea considerada como propietaria, justamente por gracia de los mismos. 3.
Caso concreto Radicado: 110013103006 2017 00261 01 Examinados los reparos concretos, así como la sustentación del recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad se circunscribe a determinar si el señor Silvio Amadeo Pérez Díaz, cumple con los requisitos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el 50% del inmueble objeto del litigio, frente a su comunero en el derecho de propiedad, pero la deficiente apreciación de los medios suasorios llevó a la juzgadora de primer nivel a una conclusión distinta, por lo que corresponde analizar las pruebas en aras de verificar si debe o no abrirse paso la alzada propuesta. 3.1.
Antes de zanjar la cuestión, conviene memorar que la legitimación en la causa -expuesta por el censor como uno de los reparos- es la facultad que le asiste a una persona para exigir de otro el derecho controvertido, por ser justamente quien debe responderle; por ende, como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia, no es “(…) una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos (…)”23.
Precisado lo anterior, a fin de dar respuesta a uno de los embates propuestos precisamente en la carencia de interés de Joaquín Helman Bermúdez Ramírez para formular la demanda de reconvención, es necesario recordar que el objeto de la acción reivindicatoria es que se hagan efectivos los atributos del derecho real en favor del dueño de un bien “(…) para que, en consecuencia, se le reintegre al demandante la posesión de la cosa de cuyo goce ha sido privado (…)”24, siendo el primer supuesto para el éxito de aquella, que se encuentre acreditada la calidad de propietario del demandante. 23 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 23 septiembre de 2007, expediente 1999- 00125-01. 24 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, sentencia de 23 de agosto de 2004, expediente 7515.
Radicado: 110013103006 2017 00261 01 Al amparo de estas breves reflexiones, si bien es cierto que para el 26 de julio de 2017 -data en que se instauró la contrademanda-, Joaquín Helman -quien la promovió y actuó como demandado en la pertenencia inicial- ya no figuraba como propietario inscrito del 50% del bien inmueble materia de la contienda -pretendido en usucapión-, según refleja el certificado de libertad y tradición25, también lo es que, en el transcurso del litigio, el mencionado enajenó dicha porción a su hijo Jefferson Stik Bermúdez Pérez, quien, con ese panorama, al aparecer registrado como titular de dicho porcentaje, resultó citado como litisconsorte en pronunciamiento calendado 2 de mayo de 201926; y, al ser intimado adecuadamente del pleito, ejerció su derecho de defensa, contestó la demanda primigenia oponiéndose a sus pretensiones e impetró la de mutua petición -acción de dominio-, que a la postre prosperó, tan así que la decisión fustigada dispuso la restitución simbólica de aquella mitad a su favor, más no a su progenitor, lo que permite concluir que la falta de legitimación invocada, en efecto, no debía acogerse. 3.2.
Acorde con lo precedente, la prueba documental que reposa en el plenario revela entonces que los propietarios inscritos sobre el inmueble objeto de la controversia son, por un lado, respecto del 50%, Silvio Amadeo Pérez Díaz27; de otro, el citado Jefferson Stik Bermúdez Pérez28, por el restante porcentaje, respecto del que el promotor de la usucapión pretende adquirir por esa vía, aspecto pacífico entre las partes.
Acerca de su calidad como poseedor de aquella porción, columbra el Tribunal que se despeja con su conducta procesal, dado 25 Folio 22 del archivo “01DemandaReconvención.pdf” del “C02Reconvención”. 26 Folio 192 del archivo “01DdaAnexos.pdf” del “C01Principal”. 27 Anotación 18 del certificado de tradición, visible a folio 19 del archivo “01DemandaReconvención.pdf”. 28 Anotación 21 ibídem.
Radicado: 110013103006 2017 00261 01 que no solo la formulación del libelo principal se orientó a demostrar que la ostenta, sino que además en las contestaciones de los escritos incoativos alegó tal condición; luego, como tradicionalmente lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, aceptada por el accionado en su calidad de poseedor, tal afirmación resulta suficiente para acreditar ese elemento de la acción dominical.
Sobre el particular, el Alto Tribunal ha reiterado que “(…) cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda (…), confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito (…). De tal suerte, y por cuanto la convocada en reconvención admitió su condición de poseedora, se satisfizo el elemento relacionado con la posesión en la parte demandada (…)”29.
Por consiguiente, procede la Sala a establecer con certeza el hecho de la posesión, para lo que acude a analizar las pruebas recaudadas, respecto de las que el apelante increpó una indebida valoración, con miras a verificar si le asiste la razón en los argumentos esgrimidos. El demandante Silvio Amadeo manifestó en su interrogatorio que en el año 1996 compró de manera verbal los derechos que tiene sobre el predio por enajenación que le hizo su madre María Elia Díaz Niño30, quien inicialmente la adquirió a crédito con el Banco Davivienda31.
Aludió que su progenitora lo dejó encargado de la casa porque viajó al extranjero32, pero le pidió satisfacer las cuotas de la obligación con el producto de las rentas, “(…) lo cual se hizo así como 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC11786-2016 del 26 de agosto de 2016. Expediente 11001 31 03 037 2006 00322 01.
Magistrada Ponente Doctora Margarita Cabello Blanco. 30 Minuto 22:42 del archivo “56VideoAudiencia372 cgp.mp4”. 31 Minuto 30:30 ibídem. 32 Minuto 30:27 ibídem. Radicado: 110013103006 2017 00261 01 ella dijo (…)”33. A pesar de que se atrasaron en algunos pagos, al punto que existieron embargos, la obligación se normalizó ya que “(…) yo colaboraba (…), mi mamá mandaba dinero también para eso (…)”34.
Efectuó remodelaciones en la vivienda con “(…) parte del dinero que me mandó mi mamá, y parte yo (…)”35, al igual que mencionó que ella participaba en la toma de decisiones para su ejecución36. Más adelante, afirmó que, en el 2017, su madre le transfirió el 50% del fundo mediante escritura37. Memoró que en la morada residieron tanto su madre, como su padre Silvio Amadeo Pérez Alcántara, quienes figuraban como dueños, cada uno en un 50%38.
Doris Lily Pérez Díaz, testigo y hermana del precursor, afirmó que la vivienda litigada siempre ha sido de la familia, tanto así que ella misma construyó un apartamento en la parte trasera, cuyo espacio fue concedido en 1988 por sus progenitores como una entrega anticipada de su herencia. Dijo que habitó la casa hasta 1996, porque se estableció en Suiza, pero sus hijos siguieron viviendo allí hasta 1998, cuando los llevó a dicho país. Sostuvo que giraba recursos a su consanguíneo Silvio Amadeo, con el fin de que realizara reformas al predio, según el querer de su progenitora María Elia, en cuya cuenta bancaria el mencionado debía consignar las rentas producidas por las dependencias alquiladas, según lo concertado con él; no obstante, en el año 2012 descubrió que el accionante no las depositó, lo que originó una discusión familiar que conllevó a verificar las cuentas.
Resaltó que cualquier reparación o remodelación el activante consultaba con ella y su madre antes de ejecutarlas39. 33 Minuto 30:47 ibídem. 34 Minuto 31:13 ibídem. 35 Minuto 34:15 ibídem. 36 Minuto 36:50 ibídem. 37 Minuto 37:43 ibídem. 38 Minuto 46:26 ibídem. 39 A partir del minuto 9:03 del archivo “65Audiencia372Testimonios2.mp4”.
Radicado: 110013103006 2017 00261 01 A solicitud de la parte actora se llevaron a cabo las testificaciones de los ciudadanos Oswaldo Forero Tarquino, Deyanira Prada Jiménez e Iván Rodrigo Sarmiento Espinosa. El primero expuso que conoce al precursor desde el 2003, por ser su arrendatario. Acotó que con él siempre se entendió para el pago de los cánones, porque lo reconoció como el que estaba encargado o al frente de la casa40.
La siguiente, aseguró que el bien raíz era de María Elia, madre del gestor, quien después le compró la parte de ella. Aludió una presunta disputa familiar por la heredad, al punto que recordó que, en una de tales discusiones con sus parientes, el promotor de la usucapión mencionó que el inmueble era de su progenitora. Refirió que el demandante, por autorización de su madre, administraba la casa, reclamaba los arriendos, pagaba servicios públicos y efectuaba mejoras41.
El último deponente, por su parte, coincidió en que los padres del querellante adquirieron una obligación crediticia para comprar la vivienda; financiación que se satisfizo en parte con los dineros enviados por la progenitora desde el exterior, quien además giraba otros recursos al pretensor para que realizara adecuaciones al fundo42.
Del análisis de este material de convicción, así como de las demás piezas demostrativas, al rompe se desvirtúan los supuestos fácticos alegados en la demanda que dan al traste con las pretensiones. En efecto, el demandante no probó con exactitud el momento en que, con frontal desconocimiento de los derechos de los propietarios inscritos para 1996, realizó actos indicativos de tener el bien inmueble para sí desde esa data sin reconocer dominio ajeno, como afirmó en el libelo.
Contrario a ello, lo establecido en el diligenciamiento es que la detentación de la casa la inició el actor a 40 A partir del minuto 12:08 del archivo “64Audiencia372Testimonios1.mp4”. 41 A partir del minuto 1:13:26 del archivo ibídem. 42 A partir del minuto 2:11:25 del archivo ibídem. Radicado: 110013103006 2017 00261 01 título de mera tenencia, habida cuenta que, consciente de que la heredad fue adquirida por sus progenitores (cada uno en un 50%), adelantó actuaciones en pro de administrarla a partir del año indicado, según se infiere de su declaración y demás elementos de cognición analizados, puesto que su madre, antes de radicarse en el exterior, le permitió habitarla siempre que se ocupara de cobrar los arriendos de las dependencias rentadas, así como también lo autorizó para que efectuara algunas remodelaciones, con independencia que después su padre haya transferido el porcentaje que le correspondía. Por consiguiente, sabido es que el tenedor puede mutar tal condición a la de poseedor a través de la figura jurídica conocida como la interversión del título, para lo que es imperativo acreditar no solo los requisitos inherentes de la usucapión, sino además la existencia de los hechos que demuestren de manera inequívoca la fecha desde la que se rebeló contra el propietario al empezar a ejecutar, merced de ese desconocimiento, actos de señor y dueño por el hito que impone la ley.
En el sub lite, se itera, no aflora prueba fehaciente que dé cuenta que el impulsor de la contienda transformó el título de tenedor a poseedor, por lo menos no en el interregno alegado en la impugnación -1996-, máxime que en el escrito incoativo se aludió una fecha diferente -1997-, hasta el 20 de enero de 2017, cuando, según registra el certificado de tradición en su anotación 1843, mediante escritura pública número 119 de la Notaría 39 del Círculo de esta ciudad, adquirió de su progenitora el 50% del inmueble del que pretende la otra mitad del condueño; razón por la que deviene imposible computar el término prescriptivo desde la primera anualidad en comento, amén que para ese propósito tampoco dan fe los restantes medios suasorios, dado que el pago de servicios públicos no 43 Folio 19 del archivo “01DemandaReconvención.pdf”.
Radicado: 110013103006 2017 00261 01 constituyen hechos indicativos de actos de dominio sobre el bien en tanto solo conciernen con el uso del mismo, tal como lo consignó la primera instancia. La satisfacción de impuestos prediales tampoco acredita el señorío aducido por el precursor, habida cuenta que son actos “(…) desprovistos, por ende, de la publicidad y trascendencia social necesaria, para que pudieran apreciarse como reveladoras de su desconocimiento de dominio ajeno y del inicio de la posesión investigada (…)”44.
En igual sentido, la inspección judicial corre la misma suerte, porque si bien en ella es plausible determinar la ubicación, linderos y características del predio, en modo alguno evidencian la exclusividad de la posesión. Ahora bien, dada la calidad de comunero que ostenta el accionante desde enero de 2017, para el instante en que aquél instauró el juicio de usucapión -20 de abril de 2017-45, de considerarse ese acto como rebeldía para detentar el señorío del predio en forma independiente y exclusiva con desconocimiento del derecho del condómine, para la Colegiatura es prístino que no se consolidó el presupuesto de tiempo que demanda este tipo de acción, como lo sostuvo la juez a quo, en el entendido que el término establecido por el legislador para ese cometido no está cumplido. 3.3.
Aunque con lo esbozado en precedencia resultaría inane abordar los demás embates propuestos, con el fin de dar respuesta a los mismos, la Corporación precisa que, en torno a los testimonios de Martha Yolima Parra Jiménez y Angélica del Pilar Pineda Rincón, el tema quedó zanjado y en firme, habida cuenta que la abogada del 44 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 5 de julio de 2019, expediente 11001-31-03- 031-1991-05099-01. 45 Folio 11 del archivo “01DdaAnexos.pdf”.
Radicado: 110013103006 2017 00261 01 demandante desistió de sus exposiciones en la vista pública celebrada el 30 de enero último46, aspecto que fue aceptado por la funcionaria a quo sin que contra la decisión se enarbolara recurso alguno. Otro aspecto que cobró firmeza atañe a la versión que no se recibió de Roberto Guirales Durango, toda vez que en la misma reunión se estableció que aquél tenía un nombre diferente al de la persona que se solicitó como testigo; decisión frente a la que no se atemperó ningún recurso47.
Por si fuera poco, su decreto oficioso, como lo sugiere el inconforme, “(…) [s]e trata de una facultad-deber cuya finalidad no es suplir deficiencias probatorias de las partes y, por tanto, no puede convertirse en una herramienta para favorecer a alguna (…)”48; por el contrario, sobre el punto “(…) [h]a considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad (…)”49. 3.4.
En cuanto a la declaración extra juicio de la mencionada Angélica del Pilar Pineda Rincón50, carece de mérito persuasivo, en razón a que, como se indicó, no fue ratificada en esta causa cumpliendo con la exigencia de la contradicción que impone el legislador. Y es que por el hecho de que dicha versión haya quedado consignada por escrito, no la convierte en prueba documental, dado que ésta no es más que el vehículo utilizado para instrumentalizarla, a efectos de que se conserve y sea viable su controversia por los extremos litigiosos dentro de la causa, siendo 46 Minuto 5:20 del archivo “64Audiencia372Testimonios1.mp4”. 47 Minuto 1:01:00 ibídem. 48 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC2407-2024 del 26 de septiembre de 2024. 49 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC592 de25 de mayo de 2022, expediente08638-31-84-001-2017-00482-01. 50 Folio 24 del archivo “01DemandaReconvención.pdf” del “C02Reconvencion”. Radicado: 110013103006 2017 00261 01 necesario acatar lo normado en el artículo 222 del Código General del Proceso. Al respecto, la jurisprudencia ha enseñado que “(…) la recepción de testimonios por fuera del marco de un proceso, está sujeta a ciertas formalidades que dependen de la finalidad que se persiga con ellos.
Así, cuando no tengan un propósito judicial, sólo podrán rendirse ante Notario y Alcalde, siendo suficiente para su recepción que el interesado presente la solicitud con sujeción a las formalidades legales, como quiera que, no existiendo litigio, no hay parte contraria que deba convocarse para garantizar su derecho de defensa (…). Pero si la declaración del tercero tiene fines judiciales, sus requisitos -y aún, su procedencia- son más exigentes y restrictivos, toda vez que, en línea de principio, deberán recibirse previa citación de la parte contraria (…).
La única excepción a estos condicionamientos se contempla en el (…) artículo 299 [hoy canon 188 del Código General del Proceso], que autoriza recepcionar testimonios con fines judiciales ante Notarios y Alcaldes, sin citación de la parte contraria, cuando estén ‘destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin’, lo que se justifica plenamente en razón de la naturaleza de esa probanza, como medio probatorio no contradicho.
Ello explica que (…) la apreciación en un proceso de ese tipo de declaraciones, esto es, de las que se recibieron con fines judiciales, requiere de su ratificación, como mecanismo indispensable para garantizar, de una parte, el pleno ejercicio del derecho de contradicción, y de la otra, la inmediación del juez del conocimiento en el recaudo del medio de prueba.
De allí que ‘(…) [s]ólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos (…) [c]uando se hayan recibido por fuera del proceso (…)’, caso en el cual ‘se Radicado: 110013103006 2017 00261 01 repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso. Ahora bien, la circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito, ello es importante, no transforma el testimonio en prueba documental, en orden a excluirlo de la exigencia de la ratificación (…).
Al fin y al cabo, no puede confundirse el documento como continente, que es una cosa, con las manifestaciones vertidas en él, más precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio (…)”51. 3.5. Superado el tema anterior, estima la Colegiatura que tampoco era obligatoria la citación de Compunet J H 6 S.A.S., persona jurídica a la que Jefferson Stik Bermúdez Pérez, propietario en su momento de la cuota parte (50%) ambicionada por el promotor, le enajenó en el curso del proceso dicho porcentaje, dado que aquel ente moral se encuentra en la situación descrita en el artículo 68, inciso tercero, del Código General del Proceso, a cuyo tenor reza que “(…) [e]l adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente (…)”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “(…) [e]ste grupo de impugnantes, entonces, habría podido intervenir en el indicado juicio, de haber querido hacerlo, sin que fuera necesaria su convocatoria, dada su condición de litisconsortes cuasinecesarios de la persona de la que derivan sus derechos de cuota.
A ello cabe añadir que el juicio promovido por L.M. & Hijos S. en C. no podría serles ajeno, precisamente porque la inscripción de la demanda en el 51 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de noviembre de 2001, exp. 6406. M.P; reiterada en la CSJ SC17397 del 19 de diciembre de 2014. Radicado: 110013103006 2017 00261 01 folio de matrícula del predio objeto de las transferencias conlleva publicidad suficiente (…)”52. 3.6.
En punto a la recriminación soportada en que no se evacuaron en debida forma todas las etapas previstas en los artículos 372 y 373 ejusdem, es un aspecto que escapa del objeto de la alzada, en la medida que sus fundamentos son ajenos a los esgrimidos como sustento de la sentencia recurrida; por lo tanto, no será materia de análisis en esta Sede. 3.7.
Por último, lo atinente a que se le concedió de forma irregular un nuevo término para contestar a Jefferson Stik Bermúdez Pérez, así como el veredicto fustigado no explicó el mérito otorgado a cada una de las probanzas que cimentaron la decisión adoptada en la mutua petición, no serán materia de pronunciamiento, debido a que, pese a que se sustentaron ante esta Sede, no fueron alegados en la oportunidad para indicar los reparos concretos.
Dicha carga era necesaria, pues, al tenor del canon 320 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso segundo del numeral 3° del precepto 322 ibídem, el superior solo debe pronunciarse sobre “(…) los reparos concretos formulados por el apelante (…)”, que hayan sido soportados. III. CONCLUSIÓN En síntesis, del análisis conjunto de las pruebas aquí recopiladas, no es dable llegarse a conclusión diferente a la ya expresada, lo que se traduce, sin lugar a ambages, en que no se probaron los requisitos sustanciales para el éxito de la demanda principal.
Se confirmará la sentencia, en cuanto desestimó las 52 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC3956-2022 del 9 de diciembre de 2022, expediente 11001020300020210338600. Radicado: 110013103006 2017 00261 01 pretensiones de ese escrito inicial, dado que las inconformidades de quien las invocó no hallaron acogida. No se condenará en costas al apelante, porque ninguna aparece causada, en tanto la contraparte no descorrió el traslado de la sustentación de la alzada (num. 8° del art. 365 del C.G.P.).
IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada. Sin condena en costas. Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen, dejando las constancias del caso.
Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Radicado: 110013103006 2017 00261 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 203da005a9667777a0e104e6ec518c946b39c5b84c2f45109c28a001d606289b Documento generado en 20/06/2025 01:23:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica