Expediente 11001310300620190041001 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real promovido por Jaime Gil Moreno Romero contra las señoras Lina Maria Roncancio Martínez, Betzabé Martínez Díaz, Claritza Martínez Díaz y Sandra Patricia Ovalle Castiblanco Radicado. 110013103006 2019 00410 01 Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de Sala de 28 de mayo de 2025, según Acta nº20 de ese mismo mes y año. Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia escritural que profirió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 26 de noviembre de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Jaime Gil Moreno Romero, por conducto de apoderada judicial debidamente constituida, promovió proceso ejecutivo con garantía real en contra de las señoras Lina María Roncancio Martínez, Betzabé Martínez Díaz, Claritza Martínez Díaz y Sandra Patricia Ovalle Castiblanco, para que se librará Expediente 11001310300620190041001 2 mandamiento de pago por el capital insoluto adeudado, conforme se detalla a continuación1: (i) En virtud del pagaré identificado con el número 001, cuyo vencimiento operó el 30 de enero de 2019, suscrito por las señoras Betzabé Martínez Díaz y Claritza Martínez Díaz, se adeuda la suma de $212.500.000.
(ii) Instrumento cambiario número 002, con fecha límite de cumplimiento fijada para el 30 de enero de 2019, firmado por la señora Lina María Roncancio Martínez, por un monto ascendente a $351.925.000. (iii) Respecto del pagaré rotulado como 001-0013, cuyo término de exigibilidad se fijó para el 30 de junio de 2018, suscrito por la señora Sandra Patricia Ovalle Castiblanco, se establece un saldo de capital insoluto equivalente a $40.612.880, luego de descontar los abonos parciales realizados por la deudora.
Aunado a lo anterior, el demandante solicitó que las sumas reclamadas devengaran intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, hasta el pago total y definitivo de las obligaciones, en los términos previstos por la ley. 2. Como fundamento de las pretensiones formuladas se expusieron los siguientes hechos: La sociedad INDULAV S.A.S., en su condición de tenedora legítima de los pagarés identificados con los números 001 y 002, endosó en propiedad dichos títulos en favor del demandante.
El primero de ellos (002), suscrito por la señora Lina María Roncancio Martínez por la suma de $315.925.000, con vencimiento pactado para el 30 de enero de 2019. El segundo (001), firmado por las señoras Betzabé Martínez Díaz y Claritza Martínez Díaz, por valor de $212.500.000, también con termino al 30 de enero de 2019. 1 Folios 43 a 49/ 61 a 69 de “01ExpedDigitalizado.pdf” de “001Primera Instancia”.
Expediente 11001310300620190041001 3 Adicionalmente, se aportó un tercer documento crediticio (001-0013), emitido directamente a nombre del demandante por la señora Sandra Patricia Ovalle Castiblanco, por la suma de $50.000.000, con fecha límite de pago el 30 de junio de 2018, respecto del cual la obligada efectuó abonos parciales por valor de $9.387.120, de modo que se arroja un saldo de capital pendiente de $40.612.880.
Con el objeto de garantizar las referidas obligaciones, las deudoras constituyeron garantías hipotecarias abiertas con cuantía indeterminada, debidamente inscritas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa, Cundinamarca, según se detalla a continuación: Mediante escritura pública 672 del 8 de febrero de 2016, otorgada en la Notaría Sesenta y Dos del Círculo de Bogotá, Betzabé Martínez Díaz y Claritza Martínez Díaz constituyeron hipoteca sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 166-39624, no solo para asegurar el cumplimiento de sus propias obligaciones, sino también las asumidas por Lina María Roncancio Martínez, en virtud de lo estipulado expresamente en la cláusula tercera de dicho instrumento.
La escritura contempla igualmente la posibilidad de cesión, endoso o traspaso del crédito garantizado, junto con todas sus garantías principales o accesorias. Por su parte, Sandra Patricia Ovalle Castiblanco, a través de la escritura pública 8596 del 5 de diciembre de 2016, otorgada en la misma notaría, constituyó hipoteca sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 166-61276, con el fin de respaldar tanto sus propias obligaciones como las eventualmente contraídas por Claritza Martínez Díaz y Lina María Roncancio Martínez, conforme a lo señalado en la cláusula tercera del instrumento respectivo.
Los títulos presentados en este proceso fueron suscritos personalmente por las deudoras, quienes reconocieron su Expediente 11001310300620190041001 4 contenido y obligación, configurándose con ello los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso para efectos del trámite ejecutivo. Pese a los múltiples requerimientos extrajudiciales formulados por el demandante, las deudoras no atendieron al pago de las sumas exigidas en las fechas pactadas, de manera que persiste un saldo insoluto respecto de cada una de las obligaciones, lo que constituye el fundamento de la presente acción. Así las cosas, el demandante solicitó que las sumas reclamadas devenguen intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, hasta el pago total y definitivo de las obligaciones. 3.
Mediante auto de fecha 4 de julio de 20192, la funcionaria cognoscente libró mandamiento de pago en los términos requeridos por el ejecutante y dispuso el embargo de los bienes objeto de las garantías hipotecarias constituidas, conforme a lo acreditado en el expediente. Dicho auto fue posteriormente modificado a través de providencia de fecha 26 de julio del mismo año3, con ocasión de la reforma de la demanda presentada por la parte actora, en los términos permitidos por el artículo 93 del Código General del Proceso.
En cumplimiento de lo ordenado por el despacho judicial, se acreditó la notificación personal de la señora Lina María Roncancio Rodríguez el 27 de mayo de 20224, sin que hubiera contestado la demanda dentro del término legal5. Sandra Patricia Ovalle Castiblanco fue notificada por auto del 2 de agosto de 2022 y contestó oportunamente por conducto de apoderado6.
El 31 de agosto de 2022 se surtió notificación a las 2 Folio 86. Archivo “01ExpedDigitalizados.pdf” de “001PrimeraInstancia”. 3 Folio 101. Archivo “01ExpedDigitalizados.pdf” de “001PrimeraInstancia”. 4 “19NotificaciónDcto806.pdf” de “001PrimeraInstancia”. 5 “22AutoRequiereSoPenaDesistimientoTacito.pdf” de “001PrimeraInstancia”. 6 “29ContestaciónDemandayExcepciones.pdf” de “001PrimeraInstancia”.
Expediente 11001310300620190041001 5 demandadas Claritza Martínez Díaz y Betzabé Martínez Díaz7 y se ordenó tener en cuenta los abonos efectuados por la señora Ovalle Castiblanco8. Quienes contestaron la demanda formularon la excepción de prescripción de la acción cambiaria, con fundamento en que las notificaciones no se realizaron dentro del año siguiente al mandamiento de pago, lo que a su juicio impidió la interrupción del término prescriptivo.
El referido medio de defensa, fue controvertido por la parte actora aduciendo que existieron abonos, requerimientos previos y que la demanda se presentó dentro del término legal de prescripción, pues los títulos vencían el 30 de junio de 2018 y el 30 de enero de 20199. 4. Agotado el trámite procesal correspondiente, la actuación concluyó con sentencia de primera instancia por la que el despacho judicial negó las pretensiones por falta de aportación de las primeras copias de las escrituras públicas con mérito ejecutivo y por ausencia de legitimación activa del demandante.
Además, se declaró no probada la excepción de prescripción frente a tres demandadas, la que prosperó solo respecto de una de ellas, Betzabé Martínez Díaz10. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A vuelta de exponer los fundamentos fácticos que dieron origen a la presente acción, la desestimación de la acción ejecutiva con garantía real se fundó en que los documentos aportados no reunían los requisitos para prestar mérito ejecutivo.
Expuso que pese a que se presentaron pagarés respaldados por hipotecas, las escrituras públicas que debían acreditar estas garantías eran segundas copias, lo que contrariaba los artículos 80 y 81 del Decreto 960 de 1970. 7 “33ContestaciónDemanda.pdf” de “001PrimeraInstancia”. 8 “38AutoOrdenaTraslExcep.pdf” “001PrimeraInstancia”. 9 “46DescorreExcepciones.pdf” de “001PrimeraInstancia”. 10 “63SentenciaPrimeraInstancia.pdf” de “001PrimeraInstancia”.
Expediente 11001310300620190041001 6 Además, precisó que se trataba de títulos complejos, de ahí que era necesario acreditar también, de forma completa y válida, la existencia y titularidad de la hipoteca o siquiera la cesión de la misma al nuevo acreedor, quien bajo tales circunstancias adolece de legitimación en la causa por activa.
Pese a que negó continuar con la ejecución, se adentró al estudio de la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa y resolvió declararla no probada respecto de las demandadas Sandra Patricia Ovalle Castiblanco y Claritza Martínez Díaz. En el caso de la señora Ovalle Castiblanco, adujo que si bien su notificación personal del mandamiento de pago tuvo lugar el 4 de julio de 2022, se tuvo por acreditado que realizó abonos posteriores a la presentación de la demanda, el primero de ellos el 12 de agosto de 2020, fecha en la cual aún no se había configurado la prescripción prevista para el 30 de junio de 2021.
Dichos pagos fueron reconocidos como actos interruptivos válidos, conforme a lo establecido por el despacho en el auto de 31 de agosto de 2022. Respecto de Claritza Martínez Díaz, también notificada el 4 de julio de 2022, se demostró la emisión de dos cheques, el 25 de noviembre y el 10 de diciembre de 2020, que constituyeron actos inequívocos de reconocimiento de la obligación, lo que interrumpió el término de prescripción que, en su caso, solo habría de consolidarse hasta el 25 de noviembre de 2023.
En cuanto a la demandada Lina Marcela Roncancio Martínez, se abstuvo de realizar un pronunciamiento de fondo respecto de la excepción de prescripción, por cuanto dicha defensa no fue propuesta por la interesada. Por su parte, frente a la codemandada Betzabé Martínez Díaz, se declaró probado el fenómeno decadente en comento. Tal conclusión se fundó en que la obligación consignada en el pagaré objeto del proceso tenía como fecha de vencimiento el 30 de enero de 2019, y su notificación personal solo se surtió el 4 de julio de 2022, de ahí que no obra en el expediente prueba Expediente 11001310300620190041001 7 alguna que haya acreditado la interrupción del término prescriptivo, ni consta acto inequívoco de reconocimiento de la deuda de su parte.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandado interpuso recurso de apelación11, que sustentó en debida forma tanto ante el juez de conocimiento como ante esta Corporación12, en cumplimiento de lo previsto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En dicho recurso, el apelante fundamentó su alegato en que la sentencia objeto de censura incurrió en una indebida valoración jurídica de los documentos aportados, especialmente de los pagarés fundamento de la presente ejecución. Señaló que, conforme al principio de literalidad que gobierna los títulos valores, los pagarés allegados constituyen instrumentos autónomos de naturaleza simple, que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, que no están subordinados ni en su eficacia ni en su exigibilidad a las garantías reales pretendidamente otorgadas mediante las referidas escrituras, a más que estas últimas tampoco contienen menciones que hagan depender su validez o exigibilidad de los pagarés, ni hacen alusión directa a sus montos, causas u obligaciones.
Adicionalmente, sostuvo que todos los intervinientes en el proceso habrían incurrido de buena fe en un error común o colectivo, respecto de los aspectos formales de las escrituras notariales, actuando durante toda la etapa procesal bajo la errada suposición de que tales documentos constituían garantías reales formalmente válidas y solemnes, cuando en realidad no reunían los requisitos sustanciales para ello. 11 “64RecuApelaPteDte.Pdf” de “001Primera Instancia”. 12 “006Sustentacion.pdf de “002CuadernoTribunal”.
Expediente 11001310300620190041001 8 Sobre esta base, el apelante reprochó que la juez de primera instancia, en lugar de rechazar las pretensiones dinerarias, Finalmente, solicitó que se desatienda la contestación y las excepciones propuestas por Sandra Patricia Ovalle Castiblanco y Betzabé Martínez Díaz, en tanto -a su juicio- se configuran los supuestos del artículo 372, numerales 3° y 4° del Código General del Proceso; lo que permitiría tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, y en consecuencia, acoger favorablemente las pretensiones dinerarias. 2.
La contraparte por conducto de su vocero judicial13, expuso que el apelante parte de una confusión entre la autonomía cambiaria de los pagarés y la naturaleza del proceso ejecutivo con garantía real, que exige la validez conjunta de los lo cartulares y las escrituras hipotecarias. Recalcó que la ausencia de primeras copias auténticas invalida sustancialmente la ejecución hipotecaria, por lo que el juez no podía, sin vulnerar el principio de congruencia, transformar el proceso en uno singular ni suplir las deficiencias probatorias del demandante.
Además, la admisión de la demanda no convalida errores sustanciales ni desplaza la carga probatoria, que recaía sobre el ejecutante, razón por la que la prolongación del trámite se debió a la conducta procesal del demandante y no a un error judicial. Sobre la alegación referente a la inasistencia a la audiencia inicial, indicó que las demandadas contestaron la demanda, desactivando cualquier presunción de veracidad automática.
IV. CONSIDERACIONES 13 “007DescorreTraslado” de “002CuadernoTribunal”. Expediente 11001310300620190041001 9 1. Se encuentran presentes la capacidad de las partes para acudir al proceso, la demanda en forma y la competencia de este Tribunal para tramitar y decidir la instancia; se tiene entonces que al plenario confluyen los denominados presupuestos procesales, lo que aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión que de esta instancia se reclama, en armonía con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
En consecuencia, y de acuerdo con el marco impugnatorio, corresponde (i.) determinar si el señor Jaime Gil Moreno Romero ostenta legitimación activa para promover la ejecución con garantía real fundamentada en los títulos valores allegados al expediente. (ii.) superado dicho examen preliminar, se analizará si los pagarés incorporados constituyen títulos ejecutivos exigibles a través de la vía ejecutiva.
(iii.) en tercer lugar, la Sala se pronunciará sobre la incidencia derivada de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia inicial, conforme al artículo 372 del Código General del Proceso. Finalmente, (iv.) se resolverá la excepción de prescripción de la acción cambiaria formulada por las demandadas Betzabé Martínez Díaz, Claritza Martínez Díaz y Sandra Patricia Ovalle Castiblanco, y lo concerniente a la naturaleza solidaria de la obligación en relación con las dos primeras. 2.1.
Sobre la legitimación activa y la suficiencia del título valor como fuente de la obligación ejecutable. El proceso ejecutivo tiene como finalidad garantizar la satisfacción efectiva de una prestación u obligación a favor del demandante y en contra del demandado. En este sentido, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, el trámite ejecutivo es procedente siempre que se acredite la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un título que preste mérito ejecutivo.
Dentro del conjunto de documentos susceptibles de revestir tal calidad, se encuentran los títulos valores, definidos por el Expediente 11001310300620190041001 10 artículo 619 del Código de Comercio como bienes mercantiles de naturaleza formal y especial, que otorgan legitimación al tenedor, conforme a su régimen de circulación, para hacer efectivos los derechos en ellos incorporados a través de la vía ejecutiva, mediante la acción cambiaria regulada en los artículos 780 y siguientes del mismo estatuto, titularidad legítima que opera con independencia del negocio jurídico subyacente que dio origen al título.
El régimen jurídico propio del derecho cambiario distingue a los títulos valores de los demás títulos ejecutivos, imponiéndoles principios estructurales como la negociabilidad, la presunción de autenticidad de su contenido y firmas - establecida en el artículo 793 del Código de Comercio- así como la sujeción a modalidades específicas de circulación: al portador, a la orden o nominativo.
Tales particularidades inciden directamente en la legitimación, entendida como la facultad del tenedor legítimo para exigir el cumplimiento de la obligación incorporada, conforme a los principios de literalidad e incorporación que rigen estos instrumentos. En esta línea, la jurisprudencia vernácula ha sostenido sobre la legitimación en los títulos valores que: “[E]l significado pleno del concepto de legitimación -ha dicho la Corte con apoyo en la doctrina-, lo da, precisamente, el hecho de abstraerse totalmente de la investigación sobre pertenencia del derecho de crédito que pueda corresponder al que ha sido admitido para ejercitarlo Así las cosas, el poseedor del título, amparado por la apariencia de la titularidad que le proporciona la circunstancia de ser su tenedor en debida forma, está facultado, frente a la persona que se obligó a través de la suscripción, para exigir el cumplimiento de lo debido”(Casación del 23 de octubre de 1979).
En síntesis, la función legitimadora de los títulos valores, usualmente justificada en la teoría de la apariencia, prescinde de la demostración de la titularidad del derecho, para, en su lugar, habilitar al tenedor para que ejerza el derecho en ellos incorporado mediante la exhibición de los mismos, Expediente 11001310300620190041001 11 siempre y cuando, claro está, los posea conforme a su ley de circulación».”14 A resultas de lo analizado, la legitimación constituye un presupuesto indispensable para hacer efectivos los derechos que emanan del título valor, siendo uno de sus principios cardinales, en concordancia con los principios de literalidad e incorporación previamente expuestos.
En consecuencia, no basta con su mera custodia física, sino que se exige que esta sea cualificada, esto es, la del “tenedor legítimo”, quien no es otro que el que haya adquirido el instrumento negociable conforme a las disposiciones que regulan su circulación, como ocurre con el endoso, figura que permite la transmisión de los derechos incorporados en los documentos crediticios a la orden, conforme a su régimen de circulación. En esta línea, el artículo 661 del Código de Comercio establece que “para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse, la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida”.
De ello se sigue que el ejercicio de los derechos incorporados en un título cartular endosado exige la acreditación de una cadena legítima, continua y formalmente válida de transmisiones, que sustente la calidad de tenedor legitimado. Con base en los razonamientos jurídicos auscultados, constan en el expediente los pagarés identificados con los números 001, 002 y 001-0013, habiéndose transferido mediante endoso en propiedad a favor del mencionado señor Gil Moreno los dos primeros.
Frente a estos últimos, consta de manera indubitable que el único sucesor en la cadena de endosos corresponde a la sociedad Industria de Lácteos La Valencia - Indulac S.A.S., circunstancia que acreditó el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en la ley de circulación de títulos valores. Por otro lado, en cuanto al pagaré número 001-0013, se avizora que la señora Sandra Patricia Ovalle Castiblanco, en 14 CSJ, SC2768-2019, Radicación n° 11001-31-03-031-2010-00205-03, 25 de julio de 2019.
Expediente 11001310300620190041001 12 calidad de emisora, se obligó a pagar una suma determinada a favor del señor Jaime Gil Moreno Romero, quien figura expresamente reconocido como beneficiario. En contraste con la conclusión adoptada por el a quo, es claro que el actor ostenta legitimación por activa en el presente trámite ejecutivo, en tanto detenta la condición de tenedor legítimo que sirve de fundamento a la pretensión, circunstancia que le habilita jurídicamente para promover la acción. Bajo esta premisa, resulta innecesario otorgar relevancia a la inscripción registral de las garantías constituidas mediante las escrituras públicas Nos. 672 del 8 de febrero de 2016 y 8596 del 5 de diciembre de 2016, por cuanto, conforme al artículo 80 del Decreto 960 de 1970, dicha formalidad no constituye un presupuesto habilitante para la viabilidad del proceso ejecutivo, si se considera que la medida de apremio puede ordenarse sin supeditar su procedencia a la exigibilidad de las garantías reales, siendo estas accesorias respecto de la obligación principal.
En tal escenario, se advierten dos desaciertos cardinales en la motivación de la sentencia de primera instancia. El primero, al calificar erradamente los títulos aportados como documentos de naturaleza compleja, al considerar que el pagaré -para desplegar eficacia ejecutiva cuando va acompañado de garantía hipotecaria- requiere ineludiblemente de la escritura pública que formaliza la constitución de la hipoteca, lo que desconoce el principio de autonomía que rige los títulos valores, así como su capacidad de generar por sí solos obligaciones ejecutables.
El segundo yerro consiste en negar la legitimación del actor con fundamento en la supuesta ausencia de prueba sobre su facultad para perseguir el bien gravado, entendimiento que parte de una interpretación equivocada que confunde la titularidad del derecho principal de crédito con la legitimación para hacer efectiva la garantía real.
Expediente 11001310300620190041001 13 Esta tesis desconoce que la garantía hipotecaria tiene un carácter meramente accesorio respecto de la obligación principal, razón por la que la eficacia ejecutiva del pagaré no puede quedar subordinada a la existencia, inscripción o invocación de dicha garantía, puesto que aceptar tal proposición implica vulnerar los principios de literalidad y autonomía que le son consustanciales, y constituye una interpretación que vacía de contenido la fuerza ejecutiva del título mismo.
Sobre este punto, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ha determinado que: “«La literalidad significa que es la materialidad del documento, es decir, su contenido objetivo la determinante del derecho que surge a favor del acreedor o tenedor legítimo, por lo cual quedan por fuera del instrumento todos los acuerdos que no constan en el mismo o que le sean ajenos. En nuestro ordenamiento jurídico comercial, a través de varias disposiciones se pone de presente la referida característica (art. 626 y 631). b) “El derecho es autónomo, enseña Vivante, porque el poseedor de buena fe, ejercita un derecho propio, que no puede limitarse o decidirse por relaciones que hayan mediado entre el tenedor y los poseedores precedentes.
De ahí que, como se desprende de nuestro derecho positivo, a quien haya adquirido el documento conforme a la ley de su circulación, no se le pueden proponer las excepciones oponibles al tenedor anterior o la falta de titularidad de este (Art 627 ib.) c) Felipe de J Tena enseña qué “el significado pleno del concepto de legitimación lo da, precisamente, el hecho de poder abstraerse totalmente de la investigación sobre la pertenencia del derecho de crédito que pueda corresponder al que ha sido admitido para ejercitarlo Así las cosas, el poseedor del título, amparado por la apariencia de titularidad que le proporciona la circunstancia de ser su tenedor en debida forma, está facultado, frente a la persona que se obligó a través de la suscripción, para exigirle el cumplimiento de lo debido.” 15. 15 Ejusdem.
Expediente 11001310300620190041001 14 Así, aunque “en tratándose de litigios hipotecarios o mixtos, el referido título es compuesto o complejo de necesidad, en tanto que su entidad se constituye, como mínimo, de la amalgama conformada por la unión jurídica, en primer término, del documento que recoge la acreencia, en segundo orden, de la primera copia de la escritura pública donde conste la constitución del gravamen hipotecario al efecto garante y, en tercer lugar, del certificado de tradición en que tal pieza escrituraria está inscrita en punto del respectivo inmueble" 16, no lo es menos que cuando un proceso ejecutivo se funda en un pagaré que cumple los presupuestos sustanciales de claridad, exigibilidad y expresividad establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, en armonía con los principios de literalidad, autonomía y legitimación del régimen cambiario, el juez debe librar el mandamiento de pago con fundamento exclusivo en dicho instrumento.
Lo anterior, dado que la eventual ineficacia, ausencia o informalidad de la garantía hipotecaria que pudiere respaldar la prestación debida no puede erigirse en obstáculo para el reconocimiento ejecutivo de esta, so pena de desconocer la naturaleza autónoma del pagaré como fuente independiente de obligación y título ejecutivo por excelencia, puesto que, se insiste, supeditar la ejecutividad del título valor a la perfección formal de un instrumento accesorio contraviene los principios estructurales del derecho cambiario y distorsiona la finalidad del proceso ejecutivo, que no es otra que la realización coactiva de un derecho incorporado en un título legítimamente circulado.
Súmese a lo anterior que el artículo 430 del Código General del Proceso establece un mandato claro al juez frente a la formulación de una demanda ejecutiva acompañada de un documento que preste mérito ejecutivo: presentado un título que preste mérito ejecutivo, el juez debe librar el mandamiento de pago “en la forma pedida o en la que aquel considere legal”, 16 SC, STC3185-2018, radicado 1300122130002024-00084-01 de 21 de marzo 2024.
Expediente 11001310300620190041001 15 cláusula que no es inocua puesto que comporta una directriz de interpretación que impone al juez la obligación de asegurar la eficacia del derecho incorporado, incluso ajustando la forma procesal cuando la petición del ejecutante no se ajusta cabalmente al ordenamiento, siempre que subsista la ejecutividad del título.
En consecuencia, dicha expresión legal garante del principio de efectividad de la tutela judicial, habilita una adecuación funcional del trámite que resguarde la eficacia del derecho literal y autónomo que el título contiene, sin subordinar el reconocimiento del crédito a documentos accesorios cuya ineficacia no afecta la validez ni la ejecutividad, en este caso, de los pagarés números 001, 002 y 001-0013, frente a los que se debió evitar exigencias formales propias de la garantía real, al tratarse de títulos valores autónomos.
Ahora bien, como cierre de este acápite, señalaron las ejecutadas en apoyo a la decisión objeto de censura que, “el juez no podía convertirlo en singular, pues violaría el principio de congruencia (art. 281 CGP) y el artículo 160 CGP, que prohíbe suplir deficiencias de las partes” 17. No obstante, la reconducción del trámite ejecutivo a la forma que el juez considere legal, conforme lo autoriza expresamente el artículo 430 del Código General del Proceso, no configura violación alguna al principio de congruencia ni contraviene el artículo 160 ibídem, por cuanto no se trata de modificar las pretensiones del demandante ni de suplir omisiones fácticas o jurídicas en su demanda, sino de ejercer una facultad legal que permite adecuar el mandamiento de pago a la vía procedente, sin alterar el título ejecutivo ni la obligación incorporada. 2.2.
Sobre el mérito ejecutivo de los pagarés números 001, 002 y 001-0013 17 007DescorreTraslado.pdf “002CuadernoTribunal”. Expediente 11001310300620190041001 16 Advertida la intrascendencia que tienen las irregularidades en las escrituras públicas hipotecarias presentadas como garantía de las obligaciones contenidas en los pagarés, sin que ello implique que su efectividad no pueda reclamarse en sede distinta o en momento procesal posterior, conforme a la estrategia adoptada por el acreedor, y una vez constatada la legitimación que le asiste al señor Jaime Gil Moreno Romero, procede el Tribunal a analizar si los documentos crediticios aportados cumplen los requisitos para su exigibilidad.
Propósito para el que se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso en cuanto establece que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
Precisamente una de las decisiones que de oficio debe adoptar el juez, incluido el de la segunda instancia, es el de la revisión oficiosa del documento que sirvió de base para la acción ejecutiva, cometido en el que se recuerda que los títulos valores, conforme a la legislación comercial, son definidos como instrumentos indispensables para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, los cuales solo producirán efectos jurídicos en la medida en que cumplan con los requisitos generales y especiales establecidos por el régimen mercantil.
Entre los tantos documentos que pueden adoptar la categoría de título ejecutivo, se encuentran los títulos valores18, que gozan de una regulación especial, y dentro de ellos el pagaré, que, además de los presupuestos generales que contempla el artículo 621 del C. de Co., ha de reunir los siguientes requisitos para ser reputado como tal: i) la promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero; ii) el nombre de la persona quien deba hacerse el pago; iii) la 18 Los cuales al tenor del artículo 619 del Código de Comercio “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.
Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías”. Expediente 11001310300620190041001 17 indicación de ser pagadera a la orden o al portador; y, iv) la forma de vencimiento, conforme lo dispone el artículo 709 del mismo estatuto. De conformidad con los artículos 244 del Código General del Proceso y 793 del Código de Comercio, los títulos valores gozan de presunción de autenticidad, erigiéndose en manifestación cierta de la voluntad de sus signatarios y en prueba suficiente del derecho allí incorporado.
En consecuencia, si no existe objeción respecto de las firmas que lo respaldan, se activa el principio contenido en el artículo 625 del Estatuto Mercantil, según el cual “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”.
Es decir, por mandato legal, el vínculo jurídico “nace en el momento en que se suscribe el título y se entrega; y se extingue por prescripción o caducidad o cuando sucede otro evento extintivo de las obligaciones”19, cuyo cumplimiento se exige conforme al tenor literal del documento (art. 626 ibidem). Conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que los títulos valores que sirven de fundamento a la presente acción ejecutiva fueron debidamente diligenciados en su integridad al momento de la presentación de la demanda.
En efecto, se advierte que Lina María Roncancio Martínez, respecto del pagaré No. 002; Betzabé Martínez Díaz y Claritza Martínez Díaz, en calidad de deudoras solidarias, frente al No. 001; y Sandra Patricia Ovalle Castiblanco, de forma directa a favor del ejecutante por el título 001-0013, al estampar sus respectivas firmas, asumieron incondicionalmente la obligación de pagar sumas determinadas de dinero.
Los dos primeros documentos fueron emitidos originalmente a favor de la sociedad INDULAV S.A.S., entidad que los endosó en propiedad 19 LEAL PÉREZ Hildebrando, Código de Comercio Comentado, Editorial Leyer, Décima Tercera Edición, 2007, Pág. 360. Expediente 11001310300620190041001 18 al actual demandante como contraprestación por el crédito concedido.
El tercero fue suscrito directamente en beneficio del ejecutante, sin intervención de tercero. Todos los instrumentos cartulares presentan fecha de vencimiento cierta y constan de las menciones esenciales previstas por la ley, lo que permite concluir que, en su aspecto formal, cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, así como por los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, revestidos, por tanto, del mérito ejecutivo requerido para la procedencia del presente trámite.
Significa lo anterior, que no se advierte el incumplimiento de algún presupuesto de los que la ley tiene asignados tanto para los títulos ejecutivos como para el pagaré, que impidiera ser cobrado por la vía ejecutiva, como en efecto acaeció, en tanto tiene incorporadas las fechas de vencimiento, contiene sendas obligaciones expresas, claras y exigibles a cargo de los demandados en cuanto al pago de los valores allí descritos y en las fechas allí relacionadas, con lo que se cumple el requisito de que constituyen plena prueba en contra de cada una de las deudoras, como así se evidencia en el cuerpo de esos pagarés, lo cual les confiere plena ejecutabilidad en los términos de los artículos 422 y 434 del Código General del Proceso.
Se recalca entonces que dado que las irregularidades advertidas en las escrituras hipotecarias no afectan la exigibilidad de los pagarés, los cuales cumplen los requisitos legales para ser considerados títulos valores, son susceptibles de cobro por la vía ejecutiva, más aun cuando las escrituras hipotecarias no contienen estipulaciones que subordinen la exigibilidad del crédito al perfeccionamiento de la garantía, de hecho, en estas no se consignan los valores ni la causa concreta de la obligación garantizada, lo que reafirma la autonomía del título valor frente al derecho real de hipoteca.
Expediente 11001310300620190041001 19 En síntesis, la ejecución singular del crédito es procedente con base en los pagarés aportados, sin requerirse la cesión formal de la garantía hipotecaria, dado que estos títulos reúnen los requisitos legales y el acreedor está legitimado para promover la acción ejecutiva. 2.3. Sobre la inasistencia de la parte demandada a la audiencia inicial y sus efectos procesales conforme al artículo 372 del Código General del Proceso.
La inasistencia injustificada a la audiencia inicial en un proceso ejecutivo, conforme al artículo 372 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 440 ibídem, conlleva consecuencias procesales relevantes. En el caso examinado, Sandra Patricia Ovalle Castiblanco y Betzabé Martínez Díaz no justificaron su inasistencia ni allegaron excusa en tiempo, lo que, en principio, da lugar a la presunción de veracidad respecto de los hechos susceptibles de confesión en que se fundamenta la demanda; esto es, afirmaciones de carácter personal, directamente conocidas por las partes, relacionadas con el objeto del litigio y que no exigen valoración jurídica ni técnica, diferenciándose de aquellos que, por su naturaleza, no son confesables.
Sin embargo, aunque le asiste razón al demandante, en tanto la inasistencia injustificada de Betzabé Martínez Díaz a la audiencia inicial activa la presunción de veracidad sobre los hechos susceptibles de confesión que se alegan en su contra, y a su vez tales hechos son suficientes para estructurar la obligación en lo que respecta a la garantía hipotecaria constituida o la derivada de los pagarés 001 y 001-0013, no es menos cierto que, en lo que respecta a la excepción de prescripción que prosperó a favor de la señora Martínez Diaz, deberá estudiarse independientemente, conforme al artículo 282 del estatuto adjetivo, puesto que no opera automáticamente ni se ve afectada por la inasistencia del demandado, luego para efectos de revocar lo que le fue Expediente 11001310300620190041001 20 desfavorable al apelante resulta inane la incomparecencia de las accionadas a la audiencia inicial.
Con todo, dado que lo analizado hasta este punto conlleva a revocar la decisión de primera instancia, al no encontrarse acreditada la presunta falta de legitimación del ejecutante, entre otros aspectos valorados por la juez a quo, y con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, compete ahora pronunciarse sobre la excepción formulada por la parte demandada. 2.4.
De la prescripción propuesta por las ejecutadas y la naturaleza solidaria de la obligación: El fenómeno decadente en comento constituye una institución jurídica de orden sustancial que, en virtud de la inacción prolongada del acreedor, produce la extinción del derecho subjetivo que le asiste, liberando correlativamente al deudor de su obligación. El artículo 1625 del Código Civil consagra a la prescripción como uno de los modos de extinguir las obligaciones, mientras que el artículo 2512 ibidem precisa que esta puede revestir un carácter adquisitivo o extintivo, siendo esta última la que se predica de los derechos personales cuya vigencia queda condicionada al ejercicio oportuno por parte de su titular.
Tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia desde tiempo atrás, “la prescripción extintiva [es] un acontecimiento jurídico que a consecuencia del desdén del acreedor en ejercitar el derecho de crédito durante un determinado interregno lo extingue liberando a su deudor de la prestación obligatoria”20. Ahora, si bien la prescripción tiene efectos extintivos plenos, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de su interrupción, bien sea por actos de jurisdicción voluntaria o contenciosa -interrupción civil- o por actos voluntarios del deudor que impliquen el reconocimiento expreso o tácito de la 20 CSJ Sala de Casación Civil, 28 de junio de 2012.
Expediente 11001310300620190041001 21 obligación -interrupción natural-. En este sentido, el artículo 2539 del Código Civil establece que “[l]a interrupción civil se produce por la demanda judicial […] y la interrupción natural por el reconocimiento expreso o tácito que el deudor hace de la obligación”. Sobre esta última forma de interrupción, constituyen manifestaciones típicas del reconocimiento natural: la realización de pagos parciales, la expedición de cheques dirigidos al acreedor, la constitución de nuevas garantías, o cualquier otro acto inequívoco que denote sometimiento a la obligación preexistente.
Desde la perspectiva procesal, el artículo 94 del Código General del Proceso introduce una regla especial que precisa el alcance de la interrupción judicial del fenómeno prescriptivo. Según esta disposición:“[l]a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción […] siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”.
En armonía con ello, la Corte Suprema de Justicia ha delineado los requisitos necesarios para que opere eficazmente esta forma de interrupción civil, señalando que: “Los requisitos para que se configure la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda son tres: i.) el adelantamiento de un proceso mediante la formulación de la correspondiente demanda […] ii.) proferimiento del mandamiento ejecutivo antes del transcurso del tiempo señalado por la ley para el perfeccionamiento de la prescripción; y c.) que dentro del año siguiente al de la notificación por estado al demandante del auto que contiene la orden de pago, se realice la notificación de éste al demandado […]”21 Por su parte, el régimen especial aplicable a los títulos valores presenta una configuración normativa particular, en 21 C.S.J. STC.
Exp. 2016-00240-01 del 14 de julio de 2016. Expediente 11001310300620190041001 22 virtud del principio de autonomía cambiaria, que delimita la responsabilidad de los suscriptores de dichos instrumentos. El artículo 789 del Código de Comercio prevé un término de prescripción trienal, en los siguientes términos: “[l]a acción cambiaria prescribe en tres años contados a partir del vencimiento del título”.
No obstante, este término puede interrumpirse en las condiciones anteriormente referidas. Además, el artículo 792 del Código de Comercio introduce una regla especial frente a la en los supuestos de pluralidad de deudores, comoquiera que “las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado”.
Así, el artículo 632 del mismo cuerpo normativo establece que los suscriptores de un título-valor en un mismo grado se obligan solidariamente, lo que permite deducir que en tales casos el fenómeno interruptivo se extiende a los coobligados solidarios, como lo explicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC4522-2023: “En lo que atañe a títulos valores suscritos en un mismo grado por varias personas, concluyó la Corte que, de lograrse la interrupción civil frente a uno de los obligados cambiarios, los efectos de ésta se extienden a los demás deudores y perdurarán ‘hasta la terminación del proceso objeto de debate’”.
El entendimiento de este régimen ha llevado a la jurisprudencia a concluir que, frente a títulos valores suscritos en un mismo grado por varios obligados “la solidaridad pasiva comulga del litisconsorcio facultativo, pues demandados algunos de los obligados, es dable resolver de fondo sin la presencia de los otros”22. Por lo tanto, en este tipo de relaciones obligacionales, la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo a uno solo de los deudores solidarios 22 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia: STC1775-2018.
Expediente 11001310300620190041001 23 tiene plenos efectos interruptivos frente a los demás, por expreso mandato del artículo 792 del Código de Comercio, que se erige como excepción sustancial a la regla procesal del artículo 94 del CGP. En síntesis, el régimen jurídico de la prescripción, en lo que concierne a las obligaciones derivadas de títulos valores, se estructura en torno a los principios de autonomía, solidaridad entre signatarios de igual grado, y aplicabilidad de reglas sustanciales que permiten extender los efectos de la interrupción judicial a todos los deudores solidarios, sin que esto implique desconocer la autonomía procesal de cada uno de ellos frente al crédito incorporado en el instrumento mercantil. 2.5.
En el caso bajo examen, como quedó expuesto, el apelante no formuló reparo alguno frente a la configuración de la excepción de prescripción de la acción cambiaria. Aún así, en contraposición a lo sostenido por el a quo en su decisión, resulta imperioso precisar desde este momento que dicha excepción no se encuentra debidamente acreditada en el proceso, particularmente en lo que atañe a las señoras Sandra Patricia Ovalle Castiblanco, Claritza Martínez Díaz y Betsabé Martínez Díaz, quienes, en su calidad de obligadas cambiarias, propusieron tal medio exceptivo.
Lo anterior, por cuanto: 2.5.1. En lo concerniente a la señora Sandra Patricia Ovalle Castiblanco, la obligación contenida en el pagaré 001- 0013 vencía el 30 de junio de 2018, y en principio, conforme al artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria directa prescribía a los tres años contados desde esa fecha, es decir, el 30 de junio de 2021.
Empero, la irrupción de los términos judiciales y sustanciales por virtud del Decreto Legislativo 564 de 202023 obliga a reconocer una suspensión del término prescriptivo por el lapso comprendido entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020, esto es, por tres meses y dieciséis días, tiempo que, según reiterada doctrina judicial, no puede 23 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” Expediente 11001310300620190041001 24 descontarse del tiempo total de prescripción, debiéndose agregar al mismo para determinar la fecha real de extinción de la acción. En consecuencia, el término prescriptivo en este caso no habría vencido el 30 de junio de 2021, sino el 16 de octubre de ese mismo año. Ahora bien, la demanda fue presentada el 12 de junio de 201924, dentro del tramo temporal de prescripción, lo que activa la causal de interrupción establecida en el artículo 94 del Código General del Proceso, la que produce efectos jurídicos si dentro del año siguiente a la notificación del mandamiento de pago al demandante se logra la intimación al demandado.
Como se advierte del expediente, el mandamiento de pago fue proferido el 4 de julio de 201925, y comunicado en igual fecha a la parte actora por estado del día siguiente; pero el enteramiento personal de la señora Ovalle Castiblanco se materializó el 26 de julio de 202226, es decir, tres años después. Sobre este punto, se detiene la Sala a efectos de precisar que, si bien el juzgado de primera instancia indicó que la notificación se realizó el 4 de julio de 2022 “según archivo 25 del expediente de primera instancia”, lo cierto es que dicho soporte documental da cuenta únicamente de la notificación electrónica dirigida a Claritza Martínez Díaz y Betzabé Martínez Díaz27.
En consecuencia, siendo la única evidencia relativa a la forma en que se surtió la notificación a Sandra Patricia Ovalle Castiblanco aquella en la que la propia parte señala que el 21 de julio de 2022 “el juzgado envió el proceso completo”28, debe entenderse que la notificación personal se perfeccionó conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
En efecto, dicha norma establece que el referido acto de conocimiento “se entenderá realizado una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”, lo cual, en este caso, ocurrió el 26 de julio de 2022. 24 Folio 77. Archivo “01ExpedDigitalizados.pdf” de “001PrimeraInstancia”. 25 Folio 86. Archivo “01ExpedDigitalizados.pdf” de “001PrimeraInstancia”. 26 “26SolicitaTenerNotificada.pdf” de “001PrimeraInstancia”. 27 “30AutoTieneNotyordenaReq.pdf de “001PrimeraInstancia”. 28 “29ContestaciónDemandayExpeciones.pdf” de “001PrimeraInstancia”.
Expediente 11001310300620190041001 25 No obstante, la pretensión no se encuentra extinguida, toda vez que obra en el proceso prueba fehaciente de abonos a la deuda realizados el 12 de agosto de 2020 y posteriormente hasta el 3 de julio de 202229, los que además de estar documentalmente soportados, fueron reconocidos expresamente por la apoderada de las demandantes en traslado del escrito de apelación. Tales entregas parciales constituyen, sin lugar a dudas, manifestaciones inequívocas de reconocimiento de la obligación, que conforme al artículo 2539 del Código Civil, interrumpe la prescripción extintiva, lo que produce efectos desde la fecha de cada acto de reconocimiento, es decir, desde la realización de cada abono, dando lugar al reinicio del término prescriptivo de tres años.
En ese orden de ideas, el abono efectuado el 12 de agosto de 2020, interrumpió el término prescriptivo y dio lugar al cómputo de un nuevo plazo de tres años a partir de dicha fecha. Ahora bien, al considerar la suspensión excepcional del término, el nuevo lapso habría transcurrido hasta el 16 de octubre de 2023. Como la demanda fue presentada con anterioridad a esta última fecha y, adicionalmente, obran en el expediente otros actos inequívocos de reconocimiento de la obligación realizados hasta el año 202230, se concluye que la acción fue ejercida dentro del término legal, sin que haya operado la prescripción extintiva.
Para mejor entendimiento, téngase en cuenta el siguiente cuadro sobre la contabilización e interrupción de la prescripción: Evento/Jurídico Fecha Fundamento Normativo / Doctrina Efecto sobre la prescripción Vencimiento del pagaré 30 de junio de 2018 Artículo 789 Código de Comercio Inicio del término de prescripción de 3 años (acción cambiaria directa) Prescripción sin interrupciones ni suspensiones 30 de junio de 2021 Artículo 789 Código de Comercio Fecha en que habría prescrito la acción sin circunstancias excepcionales Suspensión por pandemia (Decreto 564 de 2020) 16 de marzo a 1 de julio de 2020 (3 meses 16 días) Decreto 564 de 2020;
Jurisprudencia Término se amplía por el tiempo suspendido: nueva fecha de prescripción → 16 de octubre de 29 “46DescorreExcepciones.pdf” de “001PrimeraInstancia” 30 Ibídem. Expediente 11001310300620190041001 26 Evento/Jurídico Fecha Fundamento Normativo / Doctrina Efecto sobre la prescripción judicial 2021 Presentación de la demanda 12 de junio de 2019 Artículo 94 CGP Dentro del término ordinario: interrumpe la prescripción (provisionalmente) Mandamiento de pago y notificación al actor 4 de julio de 2019 Artículo 94 CGP Comienza a correr el año para intimación válida al demandado Notificación personal efectiva al demandado (Ovalle) 26 de julio de 2022 Artículo 8 Ley 2213 de 2022 Se realiza fuera del año, por lo que no produce efecto interruptivo Abono a la deuda (acto de reconocimiento) 12 de agosto de 2020 Artículo 2539 Código Civil Interrumpe la prescripción, inicia nuevo término de 3 años Nuevo término de prescripción desde abono 12 de agosto de 2020 a 12 de agosto de 2023 (más suspensión de 3 meses 16 días) Artículo 2539 C. Civil + Decreto 564 de 2020 Nueva fecha de prescripción: 16 de octubre de 2023 Otros abonos posteriores (último: 3 de julio de 2022) Hasta 3 de julio de 2022 Artículo 2539 C. Civil Cada abono reinicia término, manteniéndose vigente hasta mínimo 2025 Estado final de la acción - - No prescrita: existe interrupción válida por actos de reconocimiento 2.5.2.
En cuanto a la situación relativa a las señoras Betzabé Martínez Díaz y Claritza Martínez Díaz, se advierte que la obligación contenida en el pagaré vencía el 30 de enero de 2019, de manera que, en condiciones ordinarias, el término prescriptivo de tres años fenecería el 30 de enero de 2022. Sin embargo, al seguir la misma lógica jurídica anterior, debe sumarse al cómputo el lapso de tres meses y dieciséis días de suspensión, con lo cual la fecha final de prescripción se extiende al 16 de mayo de 2022.
Como ya se dijo, la demanda fue presentada el 12 de junio de 2019 y el mandamiento de pago se profirió el 4 de julio del mismo año. En lo que atañe a la notificación, si bien las circunstancias del enteramiento de las demandadas no resultan diáfanas, de tenerse enteradas bajo las consignas del artículo 301 del C.G.P., el 4 de agosto de 2022 día en el que las convocadas remitieron la contestación de la demanda31, o inclusive, el 4 de julio de ese mismo año, como así lo tuvo el estrado de conocimiento en la sentencia, el enteramiento surtido en cualquiera de dichos lapsos, fue por fuera del año previsto en el artículo 94 del CGP, razón por que, en principio, no se produjo la interrupción procesal del término prescriptivo. 31 “33ContestaciónDemanda.pdf” de “001PrimeraInstancia”.
Expediente 11001310300620190041001 27 En ese orden de ideas, la clave para establecer la vigencia de la acción reside en verificar si, con posterioridad al inicio del término prescriptivo, se produjo un reconocimiento expreso de la deuda. Esto sin perder de vista la comunicabilidad de la interrupción de la prescripción extintiva, respecto de los obligados solidarios, según lo prevé el artículo 792 del Código de Comercio32.
A este respecto, es innegable la relevancia jurídica de la conducta desplegada por la señora Claritza Martínez Díaz, quien giró dos cheques a favor de la parte acreedora los días 25 de septiembre y 10 de diciembre de 202033, en tanto, cuando los títulos fueron rechazados por causas objetivas- cuenta cancelada y embargada- su sola entrega con clara intención de satisfacer la obligación derivada del pagaré constituye un acto inequívoco de reconocimiento de la deuda, punto que fue reafirmado en la respuesta que dio en su interrogatorio frente al por qué había entregado cheques por un monto mayor al que dice deber, lo que no constituye una negación, en su lugar, representa una admisión implícita de los giros a favor del señor de Jaime Moreno Romero.
Cabe precisar que el artículo 882 del Código de Comercio dispone que la entrega títulos valores como forma de pago produce, salvo estipulación en contrario, la extinción de la obligación, aunque subordinada a la eficacia del instrumento entregado. En el presente caso, al haberse cumplido negativamente la condición resolutoria implícita, es decir, al haber sido rechazados los títulos, si bien “coloca al deudor en posición de incumplimiento, en relación con la obligación originaria”34, no impide que la manifestación voluntaria de pago contenida en dicha entrega subsista como acto inequívoco de reconocimiento de la deuda, y en tal virtud, genere la 32 ARTÍCULO 792. <CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - AFECTACIÓN>.
Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado. 33 “46DescorreExcepciones.pdf” de “001PrimeraInstancia”. 34 CSJ SC5141-2020, Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00423-01, 16 de diciembre de 2020. Expediente 11001310300620190041001 28 inutilización del término prescriptivo conforme a lo establecido en el artículo 2539 del Código Civil.
Lo anterior, por cuanto se trata de un acto inequívoco de la deudora, realizado de manera espontánea y que refleja de forma clara su voluntad de reconocer la existencia de la obligación, en los términos del artículo 2539 del Código Civil, cuyo efecto jurídico no es otro que el reinicio del término desde la fecha en que se produjo cada acto.
En consecuencia, al haberse verificado dichos reconocimientos en septiembre y diciembre de 2020, posteriores al inicio del término prescriptivo, este se interrumpió y comenzó nuevamente a contarse desde esas fechas. Sumado a ello, debe considerarse el período de suspensión extraordinaria, lo que conduce a que los nuevos términos de prescripción se extiendan, respectivamente, hasta el 16 de enero y el 26 de marzo de 2024, toda vez que la demanda fue presentada y la orden de pago notificada dentro de dichos plazos, forzoso es concluir que la acción se encuentra vigente y no ha sido afectada por el fenómeno extintivo.
A su vez, toda vez que la señora Betzabé Martínez Díaz suscribió el pagaré en igual condición y grado que Claritza Martínez Díaz, como deudora solidaria, la interrupción de la prescripción respecto de esta última se extiende a aquella, conforme a lo dispuesto en los cánones y jurisprudencia citada ut supra. Se exhibe el siguiente cuadro referente a la contabilización e interrupción de la prescripción frente a Betzabé y Claritza Martínez Díaz: Evento/Jurídico Fecha Fundamento Normativo / Doctrina Efecto sobre la prescripción Vencimiento del pagaré 30 de enero de 2019 Art. 789 C. de Comercio Inicio del término prescriptivo de 3 años (acción cambiaria directa) Prescripción sin interrupciones ni suspensiones 30 de enero de 2022 Art. 789 C. de Comercio Fecha en que prescribiría la acción sin suspensiones Suspensión por 16 de marzo a 1 Decreto 564 de Término se amplía: Expediente 11001310300620190041001 29 Evento/Jurídico Fecha Fundamento Normativo / Doctrina Efecto sobre la prescripción pandemia (Decreto 564 de 2020) de julio de 2020 (3 meses 16 días) 2020;
Jurisprudencia judicial nueva fecha de prescripción → 16 de mayo de 2022 Presentación de la demanda 12 de junio de 2019 Art. 94 CGP Dentro del término ordinario: tentativa de interrupción procesal Mandamiento de pago y notificación al actor 4 de julio de 2019 Art. 94 CGP Se activa el plazo de un año para lograr la intimación del demandado Enteramiento del demandado (contestación de demanda) 4 de agosto de 2022 / 4 de julio de 2022 Art. 301 CGP; valoración judicial Ambas fechas superan el año, por lo tanto, no interrumpen la prescripción Entrega de cheques por Claritza (actos de reconocimiento) 25 de septiembre y 10 de diciembre de 2020 Art. 2539 C. Civil;
Art. 882 C. de Comercio Actos inequívocos de reconocimiento de la deuda → interrumpen la prescripción Nuevo término prescriptivo desde el 25/09/2020 25 de septiembre de 2020 + 3 años + 3 meses 16 días de suspensión Art. 2539 C. Civil + Decreto 564 de 2020 Nueva fecha de prescripción: 16 de enero de 2024 Nuevo término prescriptivo desde el 10/12/2020 10 de diciembre de 2020 + 3 años + 3 meses 16 días de suspensión Art. 2539 C. Civil + Decreto 564 de 2020 Nueva fecha de prescripción: 26 de marzo de 2024 Estado final de la acción - - Acción vigente: interrupción válida por actos de reconocimiento dentro del término legal Con todo, si bien el impugnante adujo que los intervinientes, e incluso el propio despacho judicial, incurrieron en un error común o colectivo respecto de los aspectos formales de las escrituras públicas que sirvieron de base al proceso ejecutivo con garantía real, no lo es menos que, sin desconocer ni descalificar la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia en torno al criterio subjetivo de interrupción de la prescripción, que señala que debe valorarse la conducta del demandante y las circunstancias ajenas a su voluntad que hayan impedido la notificación oportuna del auto admisorio35, este Tribunal estima que la contabilización del hito interruptivo debe regirse por una óptica eminentemente 35 Sentencia 001 de 11 de enero de 2000, exp. 5208.
Expediente 11001310300620190041001 30 objetiva, como lo dispone el artículo 94 del Código General del Proceso. En efecto, si bien la Corte ha reconocido que en situaciones excepcionales -como las dilaciones imputables a la administración de justicia o las maniobras obstructivas del demandado- puede admitirse una interpretación más flexible y subjetiva del fenómeno interruptivo, ello no puede convertirse en regla general ni justificar indefinidamente la inactividad procesal del accionante, puesto que se desdibujaría el carácter restrictivo y garantista de la prescripción como modo de extinguir las acciones por el transcurso del tiempo.
Por tanto, este Tribunal, sin desconocer la autoridad y el valor orientador de los precedentes del máximo Órgano de cierre de la especialidad civil, considera que el argumento del impugnante resulta, además de inocuo para establecer la configuración del fenómeno prescriptivo, improcedente frente a las particularidades del caso, en el que se acreditaron actos interruptivos válidos del derecho de crédito del actor.
En consecuencia, para el presente asunto, carece de relevancia jurídica adentrarse en el examen de consideraciones subjetivas relativas a la conducta procesal de las partes o del juzgado de conocimiento, en tanto que, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, no son las meras gestiones del demandante, sino la notificación efectiva del auto admisorio de la demanda al demandado, el hito interruptivo con efectos jurídicos plenos, a más que corresponde a una interpretación que no solo se ajusta a la literalidad del mandato legal, sino que salvaguarda los principios estructurales del trámite, como la seguridad jurídica, la certeza en el cómputo de los términos y el debido proceso.
En tales condiciones, se impone revocar la decisión apelada, en tanto el proceso ejecutivo encuentra respaldo en títulos valores que conservan plena fuerza ejecutiva y no han sido desvirtuados, razón por la cual debe continuarse con la ejecución, aunque limitada a la pretensión personal. En Expediente 11001310300620190041001 31 consecuencia, se modificará el alcance del mandamiento de pago, en el sentido de excluir los efectos hipotecarios que eventualmente se hubieren hecho valer, sin que ello implique afectación alguna a la eficacia del título como fuente de la obligación principal o a las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 166-39624 y 166-61276, las que sirven para garantizar el derecho crediticio aquí perseguido a favor del ejecutante.
Así mismo, se declarará no probada la excepción de mérito por prescripción de la acción cambiaria formulada por las señoras Betzabé Martínez Díaz, Claritza Martínez Díaz y Sandra Patricia Ovalle Castiblanco. En virtud de prosperar los argumentos de la parte apelante, se impondrá condena en costas de esta instancia, las cuales se liquidarán conforme al artículo 5º, numeral 4º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, fijando por concepto de agencias en derecho el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.), conforme a lo dispuesto por la Magistrada Sustanciadora.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia. En su lugar, MODIFICAR el mandamiento de pago, en el sentido de que el proceso continuará como ejecutivo singular, excluyendo los efectos hipotecarios a que haya lugar.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de mérito Expediente 11001310300620190041001 32 “prescripción de la acción cambiaria” formuladas por las señoras Lina María Roncancio Martínez, Betzabé Martínez Díaz, Claritza Martínez Díaz y Sandra Patricia Ovalle Castiblanco.
TERCERO: CONDENAR en costas en primera y segunda instancia a la parte demandada. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivales a $4’269.500.oo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Las costas de la primera sede, serán establecidas por la a quo.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, (Firma electrónica) MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA (Rad. 06 2019 00410 01) (Firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (Rad. 06 2019 00410 01) (Firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (Rad. 06 2019 00410 01) Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Expediente 11001310300620190041001 33 Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f9195a6acbe4ec1dddfd9763ed4fd0db1a9c0635b75788eaab52b894ee 8e62c Documento generado en 26/06/2025 03:53:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica