Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103005201900209 04

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

Fecha: 2025-05-23

Sujetos procesales: FREDY ALEXANDER SIERRA DURÁN / MARÍA LEONARDA SANDOVAL DE GRANADOS Y OTROS

110013103005201900209 04 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 14 de mayo de 2025 Proceso: Verbal – Pertenencia Demandante: Fredy Alexander Sierra Durán Demandado: María Leonarda Sandoval de Granados y otros Radicación: 110013103005201900209 04 Procedencia: Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación sentencia SC-022/25 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por el extremo demandante contra la sentencia proferida en audiencia del 11 de febrero de 2025, por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El señor Fredy Alexander Sierra Durán promovió demanda en contra de la señora María Leonarda Sandoval de Granados (q.e.d.p.), herederos indeterminados y personas indeterminadas en la que pretendió1: 1 Folios 52 y 53, PDF 0006Cuaderno1A, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 110013103005201900209 04 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.

Como sustento fáctico, en síntesis, relató: 2.1. La señora María Leonarda Sandoval de Granados adquirió por compraventa del señor Arsenio Torres Castro el inmueble identificado con matrícula 50C-75982, por lo que ostenta el 100% de la titularidad del dominio. 2.2. El 24 de marzo de 1995 los señores María Leonarda Sandoval de Granados y Carlos Julio Ortegón Leal celebraron contrato de compraventa sobre el prenombrado bien.

Se firmaron dos otrosíes el 13 de mayo y el 26 de julio de 1995; en el último se estableció que el 1° de agosto de 1995 se firmaría la respectiva escritura pública. En esa data, aunque ambos contratantes se hicieron presentes en la Notaría, solo la señora Sandoval de Granados pudo firmar el instrumento público toda vez que el comprador no tenía libreta militar, documento que en aquella época era exigido para la compraventa de inmuebles. 2.3.

El entonces comprador, entre el año 1995 y hasta el 2004 no realizó ningún trámite para sanear el bien debido a problemas económicos; cuando intentó buscar a la vendedora para hacer nuevamente la escritura pública, se enteró que ella había fallecido el 30 de noviembre de 2004. 110013103005201900209 04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.4.

El señor Carlos Julio Ortegón Leal desde el 1° de agosto de 1995, data en la que recibió materialmente el predio, ejerció actos de señor y dueño de forma quieta, pacífica y tranquila hasta el 24 de julio de 2015, fecha en la que vendió sus derechos de posesión. 2.5. El señor Carlos Julio Ortegón Leal, el 24 de julio de 2015 vendió de manera libre y voluntaria los derechos de posesión al señor Fredy Alexander Sierra Durán. 2.6.

Desde la fecha de compra de los derechos de posesión y la entrega material -24 de julio de 2015-, el señor Fredy Alexander Sierra Durán ha ocupado el predio y ha ejercido actos de señor y dueño como sí se tratase del propietario inscrito, sin que a la fecha nadie le haya reclamado mejor derecho. Desde la referida data, ha pagado los respectivos impuestos y servicios públicos. 3.

En auto de 25 de abril de 2019 se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los herederos y personas indeterminadas2, a quienes se les designó curador ad litem. 4. La curadora ad litem contestó la demanda sin proponer medios defensivos3. 5. En proveído de 9 de junio de 2021, se ordenó la citación de Equipo Eléctrico LG Ltda., al figurar como acreedor hipotecario y ejerció acción real contra la señora Oliva Camacho Poveda4.

Contra esa determinación, el demandante promovió recurso de reposición, el que fue resuelto de forma desfavorable5. No obstante, en determinación de 16 de febrero de 2023, se dijo que no había lugar al llamamiento de la referida empresa, toda vez que por orden judicial se canceló el registro de la compraventa en favor de la mencionada señora y de la hipoteca por ella constituida6. 4.2.

Mediante contrato de 22 de noviembre de 2022 el señor Fredy Alexander Sierra Durán cedió sus derechos litigiosos a los señores Cristian Augusto Sierra Durán, Laura Alejandra Herrera Agudelo, Blanca Edith Duran Ortiz, Luis Jorge Sierra Aguillón y Adriana Milena Sierra Durán7, acto procesal que 2 Folio 77, PDF 0006Cuaderno1A, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 3 PDF 0019ContestaDemandaCuradora, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 4 PDF 0022AutoCitaAcreedor, C01Principal, 01PrimeraInstancia 5 PDF 0026AutoResuelveRecurso, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 6 PDF 0050AutoTramite, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 7 PDF 0048CesionDerechos, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 110013103005201900209 04 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil fue aceptado en providencia de 16 de febrero de 20238 y, en audiencia de 19 de marzo siguiente, se les tuvo como litisconsortes del demandante inicial. 4.3.

En audiencia de 26 de junio de 2024 se negaron las pretensiones de la demanda; recibido el recurso de alzada, con auto de 31 de julio de 2024 se declaró la nulidad de lo actuado al incurrir en la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. 5. Saneado el yerro advertido y agotado el trámite propio de la primera instancia, en audiencia celebrada el 11 de febrero de 2025, se profirió sentencia en la que se resolvió9: «Primero: Negar las pretensiones de la demanda por lo expuesto en las consideraciones.

Segundo: Decretar el levantamiento de la inscripción de la demanda respecto del folio de matrícula inmobiliaria número 50C 75182, por Secretaría elabórense y tramítense los oficios. Tercero: Sin condena en costas por no aparecer causadas». LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primer grado, delimitó el problema jurídico a resolver en determinar sí se configuran los elementos para la prescripción extraordinaria del dominio invocada por la parte demandante por suma de posesiones, o sí se estructura alguna circunstancia que la enerve.

Al analizar la legitimación en la causa la encontró acreditada tanto por pasiva como por activa, sin perjuicio del estudio que debe hacerse respecto de la calidad de poseedor. Luego de referirse a los aspectos generales de la prescripción adquisitiva de dominio, de la posesión como forma de obtener el dominio y los requisitos que esta debe cumplir para tales fines y la figura procesal de suma de posesiones, destacó que, respecto de esta última debe probarse el vínculo y la posesión ininterrumpida de antecesor y sucesor sobre un mismo bien, última que corresponde demostrar a la parte que la invoca, puesto que no se presume. 8 PDF 0050AutoTramite, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 9 Récord 41:53, archivo de audio y video 0008VideoAudiencia20250211SentenciaParte2, 0110VideosAudiencias, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 110013103005201900209 04 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Señaló que el demandante inicial celebró la compraventa de derechos de posesión en el año 2015, por lo que debía probarse la posesión de quien lo precedió, respecto de quien se dijo en este litigio que ostentaba tal calidad desde 1995, esto es, el señor Carlos Ortegón y, enseguida, procedió con el análisis de las pruebas documentales adosadas.

De ello, concluyó que la promesa de compraventa suscrita por el señor Carlos Ortegón en el año 1995 solo da cuenta de la realización de ese negocio, pero no de la entrega del bien a quien se reputó como poseedor; agregó, que obra otro documento, sin firma de aquel y con constancia de la Notaría 26 de Bogotá en la que se abstuvo de impartirle autorización por la ausencia de rúbrica, de ello concluyó, que no goza de mérito probatorio y ni siquiera puede dársele el alcance que señala el artículo 259 de la Ley 1564 de 2012.

También se arrimaron recibos de pago de impuesto predial y de servicios públicos; a su vez, se recibió el interrogatorio del señor Fredy Alexander Sierra Durán (demandante y cedente) y de los demás cesionarios. De ello coligió que la posesión del señor Ortegón deviene de un negocio jurídico de compraventa, del que no se extrae la entrega de la posesión del predio; además, lo declarado por el actor parte del mero dicho de este último sin más prueba al respecto.

Descartó el testimonio del señor José Pedraza, quien si bien narró que llegó a la zona como vigilante desde el año 1992 y que hace aproximadamente 15 años lo llamó la señora María Leonarda a presentarle como nuevo propietario al señor Ortegón, lo cierto es que no hay claridad de la calidad en la que se entregó a este último el bien y, con todo, insistió, no se acreditaron actos posesorios desde 1995 por parte del señor Carlos Julio Ortegón. También desechó el testimonio de la señora Jeimy Isabel Ruiz y la declaración extra juicio del señor Carlos Julio Ortegón, el primero porque lo narrado por aquella se sustenta en lo que le comentó el mismo Carlos Julio Ortegón y la segunda, porque solo es el mero dicho del declarante.

Así, coligió que no hay prueba de los actos posesorios desplegados por el señor Carlos Julio Ortegón y, agregó, que aunque en la diligencia de inspección judicial se advirtió el buen estado del inmueble y algunos de los cesionarios aludieron al pago de servicios públicos, impuestos y la suscripción de contratos de arrendamiento por parte del 110013103005201900209 04 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil señor Fredy Alexander Sierra, lo cierto es que su vínculo con el bien data apenas del año 2015, por lo que a la presentación de la demanda, no se cumplen con los presupuestos para la declaración de la pertenencia demandada.

LA APELACIÓN 1. La parte demandante, inconforme con lo resuelto, promovió recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, fundó sus reparos en que se presentó un error en la valoración de las pruebas, las cuales no se analizaron en conjunto como lo dispone el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012; al tiempo, reprochó que en la inspección judicial no se indagara a los vecinos para establecer la veracidad de los hechos de la demanda.

En la sustentación insistió en que la decisión cuestionada se limitó a señalar que en el proceso no se acreditó la fecha en la que el señor Ortegón entró en posesión del predio, sin tener en cuenta todas las documentales arrimadas. Refirió que la juez de primer grado no estudió que en el contrato de promesa de compraventa se estipuló que el predio sería entregado entre el 24 de abril y el 24 de mayo de 1995 y destacó que este es un documento público que, además, no fue tachado de falso.

Añadió que se suscribieron dos otrosíes en los que se aclaró que se entregó la casa, tal como había sido pactado. A su vez, se allegó copia de la escritura pública 1777 de 1° de agosto de 1995, firmada por la señora María Leonarda Sandoval de Granados, en la que se consignó que para esa data, ya se hizo la entrega real y material del inmueble; con lo que se prueba suficientemente que el bien se entregó desde el año 1995.

Censuró el argumento de la juez que la llevó a no darle valor a la escritura pública antes referida por la ausencia de rúbrica del promitente comprador, dijo que, en efecto, no se trata de un documento público, pero sí sería uno de naturaleza privada que cumple con las exigencias del artículo 244 de la Ley 1564 de 2012. Señaló que una cosa es que la escritura pública se utilice para llevar a cabo la tradición del inmueble y otra para demostrar un negocio jurídico.

También dijo que no se analizó como prueba la sentencia de 21 de abril de 2021 del Juzgado 14 Penal del Circuito con 110013103005201900209 04 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Función de Conocimiento; en la que se restableció el derecho sobre el predio a usucapir por cuanto había sido objeto de una falsificación con venta fraudulenta, misma que asegura fue analizada de forma superficial pese a ser esencial para el litigio, toda vez que allí se detalló la forma en que el señor Carlos Julio Ortegón Leal entró en posesión del inmueble.

Lo mismo respecto de la valoración del contrato de venta de derechos de posesión, en el que se dice que aquella la tiene el señor Carlos Julio Ortegón Leal desde 1995 y la declaración extra juicio de este último en la que manifestó que recibió la posesión de la señora María Leonarda Sandoval de Granados. Tampoco se evaluó la declaración extra juicio del señor José Alberto Pedraza Ayuri, confrontándola con su testimonio en el que dijo ser celador desde 1992 y que la entonces propietaria le presentó al señor Carlos Julio Ortegón Leal como nuevo propietario del predio.

Destacó que no puede desecharse su atestación solo por no ofrecer fechas exactas. Lo mismo en cuanto los recibos de pago de impuesto predial, los que dijo no fueron verificados pues no se analizaron junto con los demás medios suasorios obrantes en el expediente. Finalmente, acusó a la juez de rehusarse a recibir los testimonios de los vecinos en la inspección judicial, para indagar sobre los hechos de la demanda, bajo el argumento de que no era necesario, puesto que con las pruebas obrantes en el expediente resultaba suficiente.

CONSIDERACIONES 1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por la parte apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente.

En ese contexto, el problema jurídico que habrá de resolver esta Corporación consiste en determinar, sí quienes 110013103005201900209 04 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil conforman el extremo demandante, a través de la figura de la suma de posesiones, adquirieron el dominio del inmueble que se identifica con matrícula 50C-75982. 3.

Para abordar la solución del recurso, imperioso es recordar que el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012, como lo hacía el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, erige el principio de necesidad de la prueba en el baluarte principal de la decisión judicial, de manera que ésta solo sea el reflejo de los medios legal y oportunamente aportados al proceso, necesidad que se revela en cada uno de los sujetos procesales, de acuerdo con su interés frente al debate y que da surgimiento a la dinámica en que se tensan las razones de la dialéctica cuya conclusión debe resolverse a favor de una de ellas y en contra de la otra, conforme la robustez de sus asertos.

Desconocer este deber no impide que el juzgador adopte una decisión de fondo, pero le impone señalar al sujeto a quien le incumbía probar los supuestos fácticos aducidos como fundamentos de sus pretensiones. De este modo, se articula el sistema con el principio de la carga de la prueba, contenido en el artículo 167 de la obra procesal actualmente vigente, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil que instala en la órbita de los contradictores, el gravamen de asumir las actuaciones tendientes a dotar de certeza al juez sobre los hechos que alegan y en los que edifican sus aspiraciones procesales. 4.

El artículo 2512 del Código Civil consagra que: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”.

La acción de usucapión contempla dos modalidades jurídicas que se distinguen por la existencia previa de un justo título, la ordinaria en la que el demandante lo tiene a su favor y la extraordinaria en la que carece de tal instrumento; no obstante, en ambos casos al actor le incumbe acreditar que el ejercicio de la posesión ha recaído sobre un bien que se encuentra dentro del comercio, el transcurso del tiempo exigido para cada evento en particular y el hecho de que tal posesión hubiere sido pública, pacífica, ininterrumpida y con 110013103005201900209 04 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil absoluto desconocimiento de un mejor derecho en favor de otra persona.

Sumado a ello, quien se arroga la calidad de poseedor debe evidenciar que en él converge la aprehensión material de la cosa (corpus) y el ánimo de señor y dueño (animus), pues debe reputarse como tal ante propios y extraños, de suerte que, frente a este último aspecto, todos los actos que realice sobre el bien deben encaminarse a demostrar que no reconoce a nadie más como dueño, exteriorizándolo por medio de actos positivos.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: «El artículo 762 del Código Civil ha definido la posesión como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, es decir que requiere para su existencia del animus y del corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla, que por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, y el elemento externo, esto es, la retención física o material de la cosa.

Estos principios deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesión como presupuesto de la acción, junto con los otros requisitos señalados, lleve al juzgador a declarar la pertenencia deprecada a favor del actor»10. Por lo tanto, para poseer no basta con detentar la cosa y realizar sobre ella ciertos actos materiales, en la medida en que se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje que la persona que los ejecuta sea considerada como dueña. Quien pretende adquirir el dominio de un bien corporal, debe acreditar que lo ha poseído materialmente por el tiempo que reclamen las leyes.

Corresponde entonces, al prescribiente demostrar, para el triunfo de su pretensión, que ha ejercido y ejerce -de manera exclusiva y excluyente- sobre el bien, actos de señorío sin reconocimiento de derecho ajeno, pues solo en la medida en que logre consolidar aquella presunción en virtud de la cual “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” (artículo 762 del Código Civil), podrá ejercer e derecho 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 13 de abril de 2009. Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda. Expediente 520013103004200300200 01. 110013103005201900209 04 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil real que dice ostentar, incumbiéndole así la carga de probar que durante el plazo señalado por el legislador han concurrido en él los elementos que estructuran la posesión. Así, las manifestaciones externas de la posesión se contraen a hechos positivos que suelen ejecutar los dueños, de modo que actos de detentación en los que no se perciba señorío sobre la cosa, no pueden constituir soporte sólido de una demanda de pertenencia, por supuesto que los hechos que no aparejan de manera incuestionable el ánimo de propietario de quien los ejercita (animus rem sibi habiendi), apenas podrán reflejar tenencia material de la cosa. 5.

Además, en asuntos como el que ocupa la atención de esta Sala de Decisión, es preciso establecer el precepto normativo que resulta aplicable para su solución. 5.1. Es cierto que el artículo 2532 del Código Civil fue modificado por el artículo 6° de la Ley 791 de 2002, reduciendo el plazo veintenario para prescribir a diez (10) años frente a la prescripción adquisitiva “extraordinaria” de dominio, así, la actual preceptiva consagra: “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo (sic) persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530”; la legislación anterior señalaba que “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de 20 años contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2530”. 5.2.

Dispone el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, norma especial reguladora de los efectos de la Ley en el tiempo, respecto de la prescripción adquisitiva que: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir” (subrayado propio).

Precisión jurídica de sometimiento al nuevo régimen de prescripción, cuya elección debe quedar patente desde la demanda, comoquiera que el cómputo de la década contemplada en la normativa de la Ley 791 de 2002 se cuenta a partir de la regencia de ésta, esto es, desde el 27 de diciembre de 2007, fecha de su promulgación. Este criterio ha sido reafirmado por la Corte Constitucional: «El artículo 41 de la Ley 153 de 1887.

(1). Esta norma regula a partir de cuando comienza la adquisición de un derecho 110013103005201900209 04 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil sustancial, sobre un objeto corporal (mueble o inmueble) que se logra por el transcurso del tiempo. (2) La norma demanda (sic) prevé que si hay cambio de legislación, el derecho del prescribiente no podrá ser vulnerado.

Por tanto, la disposición establece una opción para el prescribiente que no hubiese podido completar su prescripción bajo la vigencia de una ley, en razón a la expedición de una nueva norma relativa al tiempo necesario para prescribir. (3). Así, la ley (art., 41) prevé que el prescribiente puede optar por continuar la prescripción con la ley anterior que regía o con la nueva que la modifica, pero a partir de su entrada en vigencia. Se trata de entonces, de una norma que permite la realización de un derecho sustancial, el derecho a la propiedad.

En adelante entonces, se desarrollarán cada una de las partes que se extractan de la norma demandada»11. 5.3. No es otra connotación a la que está obligado el intérprete, sino a la de acatar el principio general de transacción de una legislación a otra que reporta la Ley 153 de 1887, consistente en que el actor debe contemplar una posesión de 20 años por haberse empezado a ejercer por su antecesor, según su dicho, desde el 1° de agosto de 1995, ora a partir del 27 de diciembre de 2002 para cuando empezó a regir la nueva legislación, computar en adelante 10 años. 5.4.

En el asunto examinado, si bien al impetrar la demanda, la parte convocante no hizo patente su elección acerca del periodo de posesión que ejercía pues en la causa petendi solo se limitó a exponer los actos posesorios ejercidos sobre el inmueble, los que iniciaron para el año 1995, sí es posible determinar su elección al respecto. Auscultados los fundamentos de derecho, al invocar el artículo 2532 del Código Civil, expresamente señaló la modificación efectuada por el artículo 6° de la Ley 791 de 2002, última que se refiere al término de 10 años para ganar por prescripción del dominio de un bien; esta manifestación, da lugar a aplicar el plazo decenal.

Se tiene entonces que acogida la década prevista en el artículo 6° de la Ley 791 de 2002, el término prescriptivo sólo se contabilizará desde su vigencia, esto es el 28 de diciembre de 2002. Así, queda dilucidado que a los actores les incumbe probar el ejercicio de una posesión quieta, pacífica e ininterrumpida durante, al menos, 10 años, contados desde tal calenda. 11 Corte Constitucional, sentencia C-398/06 de 24 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra. 110013103005201900209 04 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6.

Continuando con el análisis, corresponde estudiar el tema de la suma de posesiones, atendiendo lo pretendido por el demandante quien solicitó: “DECLARAR QUE EL DEMANDANTE, señor FREDY ALEXANDER SIERRA DURAN, con C.C. No. 80.731.672 de Bogotá, ADQUIRIÓ POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA la posesión y el dominio del cien por ciento (100%) del inmueble, con suma de posesiones (Art. 2.521 C.C.), (…)”12 (negrilla propia del texto citado, subraya añadida) 6.1.

El artículo 778 del Código Civil13, en concordancia con el artículo 2521 del mismo compendio14 enseñan que la posesión del sucesor, ya sea a título singular o universal “principian en él” y enseguida autoriza al poseedor para que adicione a la suya, la posesión de sus predecesores, evento en el que “se la apropia con sus calidades y vicios”.

Para que tenga ocurrencia la incorporación de la posesión de los antecesores a la de aquél que en su beneficio la alega, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: «Particularmente, a fin de lograr el éxito de sus aspiraciones, los demandantes invocaron no sólo la posesión desplegada personalmente por ellos, puesto que también se han valido de la de sus antecesores, esto es, de la figura de la unión o suma de posesiones - accessio possessionem o accessio temporis -, que para la doctrina jurisprudencial consiste en “autorizar que el poseedor, si así conviene a sus intereses, complete el tiempo necesario, bien sea para la consumación de una prescripción adquisitiva en curso o ya para abrirle paso a las acciones posesorias de ‘mantenimiento’ ” (G.J. t. CCXXVIII, pag. 40).

Del mismo modo, se tiene dicho que “para poder fundar la adquisición extraordinaria de la propiedad en la suma de posesiones, debe el demandante demostrar, conforme lo ha puntualizado reiteradamente esta Corporación: ‘a) que haya un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida y c) que haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de 12 Folio 52, PDF 0006Cuaderno1A, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 13 “Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.

Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores”. 14 “Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778. La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero”. 110013103005201900209 04 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil hecho derivada de la usurpación o el despojo’ (sentencia de 6 de abril de 1999, expediente 4931, entre otras)»15.

Sobre el tema, al unísono, apunta la jurisprudencia: “(…) de vieja data esta Corte frente al derecho que tiene una persona de sumar a su posesión la de otros que le han precedido ha enseñado que: «la posesión puede ser originaria o derivada, según se incorpore el corpus y el animus con la aprehensión y poder de hecho posesorio, o proceda de un poseedor por acto entre vivos, verbigracia, venta o cualquier título traslaticio de dominio, o muerte, sucesión posesoria mortis causa.

En el caso de la segunda, los artículos Ibidem confieren al sucesor, según convenga a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva posesión o el derecho de añadir a la suya la posesión de sus antecesores, evento en el que se la apropia con sus calidades y vicios, por tratarse de una excepción a la regla general de la posesión originaria.

La llamada suma de posesiones, tiene explicado la Sala, es una «fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas», cuyo fin es «lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva»4, permitiendo acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo la concurrencia de las siguientes condiciones: a) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) posesiones de antecesor y sucesor contiguas e ininterrumpidas; y c) entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo.

Para sumar con éxito las posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser «contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico»5 (CSJ SC16993-2014 de 12 de dic.

Rad. 2010-00166-01). Adicionalmente, atañedero a la carga probatoria cuando se acude a esa potestad ha explicado, que «en tratándose de la “accessio possessionis”, incumbe al interesado probar meridianamente los hitos temporales de las distintas relaciones 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente César Julio Valencia Copete.

Radicación 7276. 110013103005201900209 04 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil posesorias que pretende unir, desde luego que la agregación de éstas lo que en verdad apareja es la suma de los tiempos de posesión de los antecesores con el propio del demandante, motivo por el cual, para que tal operación pueda ejecutarse, gravita sobre éste la carga de demostrar nítidamente el lapso de las posesiones que pretende añadir» (CSJ SC de 21 de sept. de 2001, Exp. 5881)”16. 6.2.

En cuanto concierne al negocio jurídico habilitador de la suma de posesiones entre el antecesor y el sucesor, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia: «En tratándose del primero de estos requisitos, esto es, el vínculo válido habilitador de la suma de posesiones entre el antecesor y el actual poseedor del bien, la Sala tiene decantado de antaño que, habida cuenta que la posesión legal del heredero es una ficción legal que difiere de la verdadera posesión habilitante de la usucapión, «…cuando un poseedor pretenda agregar a su posesión la de aquel a quien suceda por un acto entre vivos, debe acreditar un título de carácter traslaticio» (CSJ SC de 8 feb. 2002, rad. 6019), tesis que fue precisada señalando que para tal efecto existe libertad probatoria: …un título cualquiera le es suficiente.

Nada más que sea idóneo para acreditar que la posesión fue convenida o consentida con el antecesor. (…) ¿Qué es lo que se negocia? Simplemente la posesión; o si se prefiere, los derechos derivados de la posesión. Y transmisión semejante no está atada a formalidad ninguna. En este punto radica todo, como luego se verá. Por modo que no tiene porqué mirarse qué cosas son las que se poseen, cuál es su naturaleza jurídica, para entrar a diferenciar entre inmuebles y muebles, y por ahí derecho exigir que el negocio asuma las características y las formas que en cada caso son pertinentes; ni que, si de posesión de bien raíz se trata, como venía señalándolo la jurisprudencia que hoy se rectifica, la transmisión por venta asuma la formalidad de la escritura pública, según la preceptiva del artículo 1857 in fine.

No está bien entremezclar la transmisión de la simple posesión con la transmisión del derecho de dominio; el artículo 1857 se refiere a los títulos traslaticios de dominio, que es asunto extraño al fenómeno posesorio. El que vende posesión no está vendiendo en realidad la cosa misma; está autorizando apenas a que otro haga lo que él ha hecho hasta ahí, como es ejercer el poder de hecho; lo que se persigue así es la venia para poder hacer sobre la cosa, y no para hacerse jurídicamente a la cosa.

Quien en 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3687-2021 de 25 de agosto de 2021, Magistrada Ponente Hilda González Neira. Radicación 253073103002201300141 01. 110013103005201900209 04 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil condiciones semejantes recaba la prescripción adquisitiva no está alegando que alguien quiso hacerlo dueño, sino que alguien quiso dejarlo poseer, y que precisamente por faltarle esa condición de dueño es que viene a elevar la súplica de prescripción adquisitiva.

Así que a lo suyo, lo de la posesión, no se puede exigir cosas que reclamadas están para el dominio»17. 6.3. Ahora bien, cuando el negocio que da lugar a la transmisión de la posesión tiene origen en la suscripción de un contrato de promesa de compraventa como el que, según el sustento fáctico de la demanda suscribió el señor Carlos Julio Ortegón con la señora María Leonarda Sandoval de Granados, resulta ilustrativo para la solución del litigio lo que la jurisprudencia nacional ha dicho al respecto: “La promesa de compraventa, es cierto, puede transmitir posesión, pero no es la norma, sino la excepción. Tiene lugar cuando se anticipa la obligación de entrega de la cosa por parte del vendedor señalando explícita y palmariamente que se entrega la posesión material de la cosa objeto del contrato.

El hecho, sin embargo, debe ser calificado y no simple. En palabras de la Sala: «(…) la promesa no es por sí misma “un acto jurídico traslaticio de la tenencia o de la posesión del bien sobre el cual ella versa” (CCXLIII, 530), salvo “que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa” (CLXVI, 51), y para “que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el prometiente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” (G. J., t. CLXVI, pág. 51)»”18 (Negrilla de esta Sala).

Más recientemente se indicó: «(…) de cara a la entrega antelada de la cosa objeto del contrato prometido, se ha indicado que: De acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente de esta colegiatura, «la entrega anticipada de lo que se promete en 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC973-2021 de 23 de marzo de 2021, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Radicación 686793103001201300222 01. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC5187-2020 de 18 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación 252903103002201300266 01. 110013103005201900209 04 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión» (CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01).

El pronunciamiento que se cita trajo a colación la posición resguardada por la Sala por más de cuatro décadas, según la cual, cuando el prometiente (sic) comprador de un inmueble, «lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente (sic) vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida».

De contera, la entrega de la cosa prometida no origina posesión material, salvo que en el convenio preparatorio se estipule de manera clara y expresa que «el prometiente (sic) vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” -subrayado de la Sala- (CSJ SC 24 jun. 1980, G.J. T. CLXVI, págs. 51 y 52).

De modo que si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que la cosa «se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión -texto destacado- (CSJ SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01; en el mismo sentido CSJ SC7004-2014, 5 jun., rad. 2004-00209-01;

CSJ SC16993-2014, 12 dic., rad. 2010- 00166-01 y CSJ SC10825-2016, 8 ago., rad. 2011-00213- 01) (ibídem)»19 (subraya propia del texto citado). Como se extrae de la jurisprudencia en cita, claro resulta que quien ingresa a un bien o lo detenta en virtud de un contrato de promesa de compraventa no adquiere automáticamente la posesión de la cosa objeto de ese negocio; en antípoda, la regla general es que ello supone reconocimiento del dominio ajeno (tanto así que se fija fecha y lugar para que se perfeccione la venta) y, salvo pacto en contrario, solo recibe la mera tenencia, condición que se mantendrá, sin perjuicio claro está, de que pueda mutar cuando se efectúen actos de 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de tutela STC16337-2024 de 29 de noviembre de 2024, Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama.

Radicación 500012213000202400220 01. 110013103005201900209 04 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil rebeldía y desconocimiento del derecho del titular inscrito del dominio; es decir, debe acreditarse, además, la interversión de la calidad de tenedor a poseedor. 7. Guiados por el enunciado contexto normativo y jurisprudencial, aplicado al caso concreto, al demandante Fredy Alexander Sierra Durán, para la prosperidad de sus pretensiones le incumbía probar: (a) la forma en que adquirió la posesión del bien objeto del litigio y los actos posesorios que ha desplegado;

(b) que, a su vez, el señor Carlos Julio Ortegón Leal era el poseedor del bien, los actos de esa índole desarrollados y, (c) que, para la fecha de presentación de la demanda, el tiempo de posesión de ambos era por lo menos de una década. 7.1. El promotor de la acción de pertenencia (Fredy Alexander Sierra Durán), aseguró haberle comprado al señor Carlos Julio Ortegón Leal los derechos “(…) reales posesorios, más no de propiedad, de buena fe (…)”20, que este último le aseguró tener sobre el bien objeto del litigio.

Como sustento de ese negocio, firmaron el “CONTRATO DE COMPRA – VENTA DE DERECHOS DE POSESIÓN”, en el que se concretó la compraventa de los derechos posesorios, de atender que no se trató de la sola promesa de celebración de un negocio, sino que, en efecto, allí se estipuló que una vez se verificara el pago del precio, el señor Carlos Julio Ortegón Leal cedería todos los derechos de posesión al señor Fredy Alexander Sierra Durán; así lo señalaron en el documento: 20 Ver documento denominado “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA-VENTA DE DERECHOS DE POSESIÓN” a partir del folio 76, PDF0005Cuaderno01, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 110013103005201900209 04 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103005201900209 04 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil El 30 de septiembre de 2015 los contratantes firmaron “CONSTANCIA DE RECIBO DE PARTE DE ABONO EN LA MITAD POR COMPRA-VENTA DERECHOS DE POSESION (sic) DE INMUEBLE”21, en la que consignaron: El 3 de mayo de 2016 suscribieron un otro sí en el que atestaron que el 30 de septiembre del 2015 fue entregado el 50% del inmueble, refiriéndose al segundo piso de la edificación y acordaron que el 15 de agosto de 2016 se entregaría el restante 50% del bien, esto es, el primer piso de la vivienda22.

De la documental en cita, resulta que fue desde el 15 de agosto de 2016 que el señor Fredy Alexander Sierra Durán recibió del señor Carlos Julio Ortegón Leal los derechos de posesión sobre el 100% del predio que pidió en usucapion. 7.2. Ahora, respecto de los actos posesorios desplegados por el señor Sierra Durán, reposa en el expediente: ❖ Declaración juramentada de la señora Jeimy Isabel Ruíz Segura de fecha 1° de septiembre de 2016 quien indicó: “(…) que desde el 30 de septiembre del año 2015 habito junto con mi esposo FREDY ALEXANDER SIERRA DURÁN y mis dos hijas, la casa ubicada en la Calle 45 No. 67ª-17 de Bogotá D.C. del barrio salitre el greco, puesto que compramos los derechos de posesión al señor CARLOS JULIO ORTEGÓN LEAL.

Por lo cual hemos cancelado las facturas de servicios públicos e impuesto predial”23. ❖ La misma señora Ruíz Segura, rindió declaración en el proceso, dijo ser la esposa del señor Fredy Alexander Sierra Durán y familiar de los litisconsortes (cuñada y nuera). Narró, que conoció al señor Carlos Ortegón, en el año 2015, quien se presentó como el dueño del inmueble y vendió a su esposo los derechos de posesión sobre el bien objeto del litigio.

Aseguró que habitaron 21 Folio 87, PDF0005Cuaderno01, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 22 Folio 82, PDF0005Cuaderno01, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 23 Folio 51, PDF 0006Cuaderno1A, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 110013103005201900209 04 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil en el bien unos cuatro años, desde enero de 2016 hasta diciembre de 2019 y luego lo arrendaron al señor José Soler quien actualmente tiene una escuela de aviación; así mismo, que en el año 2022 se hizo la venta de los derechos de posesión para afrontar una difícil situación económica24. ❖ Interrogatorio del demandante Fredy Alexander Sierra Durán25, quien dijo que en el 2015 conoció al señor Carlos Ortegón persona que le vendió los derechos posesorios en ese mismo año; aseguró que vivió en la casa aproximadamente cuatro años y que luego le arrendó al señor José Soler, quien actualmente reside en la casa y tiene una escuela de aviación. ❖ Al absolver interrogatorio de Cristian Augusto Sierra Durán26, relató que el señor Fredy Sierra compró unos derechos de posesión y que desde entonces es poseedor del bien, allí vivió algunos años y luego lo entregó en arriendo a un señor que tiene una escuela de aviación. Si bien dijo conocer al señor Carlos Ortegón, solo dijo saber que se trataba de la persona que hizo el negocio con el señor Fredy Alexander. ❖ La litisconsorte Laura Alejandra Herrera Agudelo27, explicó que el señor Fredy Alexander Sierra es su cuñado por cuanto es esposa de Cristian Sierra; dijo que Fredy Alexander compró los derechos posesorios y que él se ha encargado del pago de impuestos. ❖ Blanca Edith Durán Ortiz28, madre de Fredy Alexander Sierra Durán, manifestó conocer el bien desde que su hijo hizo el negocio con el señor Carlos Ortegón, a quien no conoce; aseveró que el pago de impuestos ha estado a cargo de su hijo y que, hasta donde sabe, nadie se ha presentado a reclamar el bien. ❖ Al contestar interrogatorio Luis Jorge Sierra, dijo que conoce el inmueble desde el momento en que su hijo (Fredy Sierra) lo compró en el año 2015, data desde la 24 Récord 54:20, archivo de audio y video 0002Video01Audiencia20240320, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 25 Récord 22:20, archivo de audio y video 0001VideoAudiencia20240319, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 26 Récord 31:25, archivo de audio y video 0001VideoAudiencia20240319, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 27 Récord 33:49, archivo de audio y video 0001VideoAudiencia20240319, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 28 Récord 35:18, archivo de audio y video 0001VideoAudiencia20240319, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 110013103005201900209 04 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil que ha pagado impuestos y servicios públicos; coincidió en que nadie ha hecho reclamo por la casa y que allí vivió su hijo “un poco tiempo” y actualmente lo tienen arrendado al señor José Soler.

También negó conocer al señor Carlos Ortegón29. ❖ Por su parte Adriana Milena Sierra Durán30, manifestó que conoce el bien desde el año 2017 o 2018, aproximadamente; dijo que el señor Fredy Alexander Sierra Duran compró el bien y allí vivió, actualmente reside el señor José Soler y aseguró que el señor Fredy Alexander Sierra no ha perdido su vínculo con el inmueble.

Negó haber conocido al señor Carlos Ortegón, pero sabe que era el anterior dueño. Como se vislumbra, del relato de todos ellos se puede verificar la existencia de actos posesorios en cabeza del señor Fredy Alexander Sierra Durán, pero no de los que ejerció el señor Carlos Julio Ortegón, pues ni siquiera lo conocen. Del recuento probatorio antes citado, se concluye que una vez el señor Fredy Alexander Sierra Durán adquirió la posesión real y material del bien, se ha comportado como verdadero poseedor: residió en la casa junto con su esposa; sus demás familiares, ahora cesionarios, reconocen su relación con el bien y todos ellos coinciden en que luego lo arrendó al señor José Soler, quien actualmente vive allí y tiene en funcionamiento una escuela de aviación. El arrendamiento del bien fue corroborado con la inspección judicial presencial que se desarrolló el pasado 10 de febrero de 2025, la que fue atendida por el señor José Soler, a quien no se le recibió su testimonio, pero manifestó estar en calidad de arrendatario, sin precisar quién era el arrendador pues sobre ello no se le indagó; al recorrer el predio, se constataron las adecuaciones realizadas para el funcionamiento de un establecimiento educativo de aviación31. 7.3.

En lo atañedero a la posesión del antecesor del demandante, Carlos Julio Ortegón, según se anotó en la demanda y en la compraventa de los derechos de posesión, el señor Carlos Julio Ortegón Leal tenía la posesión desde el 1° 29 Récord 38:30, archivo de audio y video 0001VideoAudiencia20240319, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 30 Récord 14:58:, archivo de audio y video 0002Video01Audiencia20240320, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 31 Ver minutos 13:30 y siguientes, archivo de audio y video 0006AudienciaInspeccionJudicialPresencial20250210, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 110013103005201900209 04 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de agosto de 1995 con ocasión de un contrato de promesa de compraventa suscrita con la señora María Leonarda Sandoval de Granados.

En efecto, como obra al plenario, entre la señora María Leonarda Sandoval de Granados (promitente vendedora) y el señor Carlos Julio Ortegón Leal (promitente comprador), se firmó contrato de promesa de compraventa, el 24 de marzo de 1995, “(…) de la casa de la calle 45 Nro. 56ª 17 (…)” identificada con matrícula inmobiliaria “050-0075982”, documento en el que, sobre la entrega se dijo32: Empero, allí nada se estipuló sobre transmisión de los derechos de posesión. Para la firma de la escritura pública de compraventa, convinieron que se haría el 24 de mayo de 1995 a las 3:30 p.m. en la Notaría 26 del Círculo de “Santafé de Bogotá”.

A través de un otrosí33, que data del 13 de mayo de 1995, se dijo que el promitente comprador pagaba $15’000.000 para proceder con la entrega de la casa ese mismo día y se modificó la fecha de firma de la escritura para el 26 de julio de ese año en la misma Notaría a las 3:00 p.m.; una vez más, por medio de un nuevo otrosí34, se cambió para el 1° de agosto a la misma hora y en el mismo lugar antes señalado.

Llegado el 1° de agosto de 1995, los negociantes se encontraron en el lugar pactado a fin de suscribir el respectivo instrumento público en el que, en su cláusula 5°, se apuntó: 32 Folio 61, PDF 0005Cuaderno01, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 33 Folio 64, PDF 0005Cuaderno01, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 34 Folio 65, PDF 0005Cuaderno01, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 110013103005201900209 04 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En el literal b) de la misma, se consignó que el señor Carlos Julio Ortegón Leal manifestó35: No obstante, esa escritura no pudo ser firmada ni autorizada por quien ejercía la función notarial, toda vez que36: De los documentos antes reproducidos, lo primero que se extrae es que, aunque se pactó la entrega “real y material” del inmueble, nada se dijo sobre la transmisión de los derechos de posesión que como propietaria del bien ostentaba la señora María Leonarda Sandoval de Granados, por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia citada en acápite anterior, no puede asegurarse que aquella, en virtud del negocio prometido, se desprendió del derecho que detentaba para radicarlo en el prometiente comprador. 35 Folio 70, PDF 0005Cuaderno01, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 36 Folio 72, PDF 0005Cuaderno01, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 110013103005201900209 04 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Entonces, aunque se le diera valor probatorio a la minuta 1777 de 1° de agosto de 1995, la que fue desechada por la falta de autorización de la autoridad notarial, lo cierto es que ese instrumento nada aporta a este debate, cuando lo que se debía acreditar era que el señor Carlos Julio Ortegón recibió la posesión del bien, como quiera de la entrega real y material del mismo solo se colige que se le dio la mera tenencia. Con todo, al ser uno de los temas de reparo se explicará porque, el referido documento no puede ser apreciado como un documento auténtico.

Véase que el artículo 243 de la Ley 1564 de 2012, en su inciso 2° advierte: «Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública».

Enseguida, el artículo 244 ídem establece: «Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. 110013103005201900209 04 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones».

Las disposiciones en cita, deben armonizarse con lo consignado en el artículo 259, ejúsdem, según el cual: «El instrumento que no tenga carácter de público por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma se tendrá como documento privado si estuviere suscrito por los interesados» (énfasis añadido). Con el precedente contexto normativo, resulta que, como se anticipó, la minuta 1777 de 1° de agosto de 1995 con la que se buscaba formalizar la venta de la señora María Leonarda Sandoval de Granados, no solo carece de las formalidades para ser considerada escritura pública al no haber obtenido la autorización del funcionario notarial, sino que tampoco puede ser considerado como documento privado pues no fue suscrito por la totalidad de las personas allí interesadas, ausencia que, precisamente, fue la que impidió protocolizar el negocio y elevarlo a escritura pública. 7.4.

Se concluye del análisis vertido en el numeral que antecede, que no puede pregonarse que el señor Carlos Julio Ortegón, recibió y ostentó la posesión del fundo desde agosto de 1995. Pasamos, entonces, a evaluar si se demostró que después cambió su condición de mero tenedor a poseedor exclusivo y excluyente, y de ser así cuando ello ocurrió. Obran en el expediente los siguientes elementos de convicción: ❖ Recibos de impuesto predial de los años 1995, 1997, 1998, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009, 2010, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, pagados bien por el señor Carlos Julio Ortegón, o por el demandante Fredy Alexander Sierra Durán37. ❖ Recibo de pago por impuesto de valorización38 año 2016. ❖ Recibos de pago del servicio de gas natural39 entre marzo de 2012 y febrero de 2019. 37 Folios 94 a 99 y 102 y siguientes DF 0005Cuaderno01, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 38 Folio 100, DF 0005Cuaderno01, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 39 Folios 116 a 169, DF 0005Cuaderno01, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 110013103005201900209 04 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ❖ Recibos de pago del servicio de energía40 entre febrero de 2009 y enero de 2019. ❖ Recibos de pago de los servicios de acueducto, agua y alcantarillado41 entre febrero de 2009 y enero de 2019. ❖ Declaración extra proceso del señor Carlos Julio Ortegón Leal del 28 de julio de 2016, en la que señaló: “(…) ACTUALMENTE CONSERVO LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE, UBICADO EN LA CALLE 45 NO. 67 A 17 (DIRECCIÓN CATASTRAL) DE BOGOTÁ, (ANTIGUA DIRECCIÓN CALLE 45 NO. 56 A 17) (…) CON MATRÍCULA INMOBILIARIA NO. 50C-75982 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE BOGOTÁ D.C. DESDE EL DÍA PRIMERO (1°) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995) CUANDO LO ADQUIRÍ MEDIANTE PROMESA DE COMPRAVENTA A LA SEÑORA MARÍA LEONARDA SANDOVAL DE GRANADOS (…)”42 (subraya añadida). ❖ Declaración juramentada del señor José Alberto Pedraza Ayuri rendida el 27 de julio de 2016 en la que manifestó que ha: “(…) ejercido la vigilancia desde el 17 de febrero de 1992 en el barrio Salitre Greco, en el sector donde está ubicada la casa de habitación en la dirección Calle 45 No. 67A-17 en la ciudad de Bogotá D.C., allí conocí a la señora LEONARDA SANDOVAL DE GRANADOS, quien para la época era la propietaria del citado inmueble y me cancelaba el servicio de vigilancia, la señora LEONARDA SANDOVAL DE GRANADOS me comentó para el año 1995 aproximadamente, que había vendido la casa, en adelante me he relacionado con el señor CARLOS JULIO ORTEGÓN LEAL como nuevo propietario del citado inmueble a quien le ofrecí mis servicios de vigilancia (…)”43. ❖ El mismo señor José Alberto Pedraza Ayure44 rindió testimonio y contó que llegó al barrio en el año 1992 a ejercer servicios de vigilancia, en virtud de los cuales ha tenido relación con la señora María Leonarda Sandoval de Granados, Carlos Julio Ortegón y Fredy Alexander Sierra Durán. Su declaración se recibió en audiencia de 20 de marzo de 2024, en esa oportunidad contó que hace aproximadamente quince años (haciendo el respectivo cálculo sería para el año 2009 y no 1995 como dijo en el documento notarial), la señora María Leonarda lo llamó y le presentó al señor Carlos Ortegón como nuevo propietario de la casa, último que, a su vez le presentó al señor Fredy Sierra cuando le vendió el inmueble, pero dijo no tener conocimiento de los negocios que dieron 40 Folios 171 a 233 PDF 0005Cuaderno01 y 2 a 4 PDF 0006Cuaderno1A, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 41 Folios 6 a 47, PDF 0006Cuaderno1A, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 42 Folio 48, PDF 0006Cuaderno1A, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 43 Folio 50, PDF 0006Cuaderno1A, C01, Principal, 01PrimeraInstancia. 44 Récord 1:01:12, archivo de audio y video 0002Video01Audiencia20240320, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 110013103005201900209 04 27 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil lugar al vínculo del señor Carlos o del señor Fredy con el bien.

En cuanto a las mejoras, dijo que el señor Carlos fue quien hizo el encerramiento, en el año “dos mil y pico” pues antes no tenía las rejas. ❖ Sentencia de 21 de abril de 2021, por medio de la cual el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a la señora Oliva Camacho Poveda por los delitos de: “obtención de documento público agravado por el uso, en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con fraude procesal en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con estafa”, al tiempo que se ordenó la cancelación de los registros fraudulentos efectuados en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-7598245.

Los anteriores medios de convicción resultan insuficientes para esclarecer el momento a partir del cual el señor Carlos Julio Ortegón Leal empezó a ejercer verdaderos actos de señor y dueño, ni revelan comportamientos de poseedor exclusivo y excluyente, siendo determinante conocer el hito inicial de su vínculo posesorio, pues no de otra forma es posible saber en cuánto tiempo se acrecentaría la posesión de su sucesor. 9.

En lo que tiene que ver con la indebida valoración probatoria, sustentada en no haber estudiado las pruebas en conjunto como lo dispone el artículo 176 de la obra procesal civil, lo cierto es que realizada esa tarea en esta segunda instancia la conclusión es la misma, esto es: que los medios suasorios aportados no dan cuenta del punto álgido para este litigio, ya que no se pudo establecer, a ciencia cierta, la data en que el señor Carlos Julio Ortegón Leal comenzó a ejercer verdaderos actos de señor y dueño y que los mismos se extendieron hasta el momento en que vendió los derechos de posesión al demandante Fredy Sierra.

Es que el pago de recibos de servicios públicos e impuesto predial no se consideran como actos exclusivos del poseedor de un bien, pues también pueden ser desplegados por el mero tenedor: arrendatario, comodatario, administrador, etc., por lo que por sí solos ni siquiera indican la conducta de un verdadero dueño. La declaración extra proceso del señor Carlos Julio Ortegón evidencia que, para la fecha en que la misma se rindió (28 de julio de 2016), él aseguró que aún conservaba la posesión del bien, contradiciendo así el contrato de compraventa de 45 Folio 3 y siguientes, PDF 0041ContestaJuzgado14Penal, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 110013103005201900209 04 28 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil derechos de posesión del 24 de julio de 2015; e hizo un recuento de lo ya tantas veces narrado sobre la promesa de compraventa que no se pudo elevar a escritura pública, pero no permite vislumbrar sin asomo de duda y, más allá de su propio dicho, en qué momento se consideró a sí mismo como poseedor exclusivo y excluyente desconociendo el dominio ajeno de quien alguna vez fue su promitente vendedora.

Por su parte, la declaración juramentada del señor José Alberto Pedraza Ayuri y su testimonio solo dan cuenta de que aquél ejerce el servicio de vigilancia en el vecindario y que, en virtud de esa labor conoció a los señores María Leonarda Sandoval de Granados, Carlos Julio Ortegón y Fredy Alexander Sierra Durán y, más allá de que él los identifica como propietarios del bien, su narrativa no permite inferir que el señor Carlos Julio Ortegón ejerciera verdaderos actos de señor y dueño, pues únicamente se refirió a la implantación de unas rejas en la propiedad y del pago del servicio de vigilancia, acciones que también pueden ser desplegadas por quien es tenedor.

Finalmente, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, aunque en su recuento fáctico refiere que el señor Carlos Julio Ortegón se denominó poseedor del bien y procedió a instaurar denuncia penal en contra de la señora Oliva Camacho Poveda, lo allí dicho no demuestra que, en efecto, el mentado señor fuera poseedor del bien; primero, porque ese no era el objeto de esa causa judicial y, segundo, porque las providencias judiciales solo son prueba de lo que en ellas se resuelve, en este caso, que la señora Oliva Camacho Poveda incurrió en conductas delictivas por las que fue sancionada.

Entonces, valorando las pruebas una a una y en conjunto, las mismas no resultan conducentes para develar que el señor Carlos Julio Ortegón luego de suscribir contrato de promesa de compraventa con la señora María Leonarda Sandoval de Granados y detentar materialmente el bien producto de ese negocio, ejerciera indiscutibles actos de posesión, menos aún la fecha en que ello ocurrió y que tuvieran la duración requerida para que, por suma de posesiones el señor Fredy Alexander Sierra Durán y sus litisconsortes, adquirieran por prescripción extraordinaria el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con matrícula 50C-75982.

Por otra parte, el reproche enfilado a cuestionar la omisión de la juez de primera instancia de interrogar en el curso de la 110013103005201900209 04 29 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil inspección judicial, a los vecinos del predio, el mismo resulta inoportuno pues cuando la señora juez decidió negar tal pedimento por considerarlo innecesario el profesional del derecho, ahora apelante, mostró su conformidad con lo resuelto, lo que dio lugar a que esa determinación cobrara ejecutoria, por lo que no puede ahora pretender reabrir un debate que ya está resuelto solo porque la decisión final resultó desfavorable a los intereses de sus defendidos. 9.

Corolario de lo expuesto, no queda camino distinto al de confirmar la sentencia vilipendiada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida en audiencia de 11 de febrero de 2025 por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante vencido.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103005201900209 04 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103005201900209 04 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103005201900209 04 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e9d977990051a5be4024bb33c29ca4624d32537e4378c57b83011e92e63690d Documento generado en 23/05/2025 01:42:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica