Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013199005202272216 03

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

Fecha: 2025-06-20

Sujetos procesales: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA –SAYCO– / DIRECTV COLOMBIA LTDA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° 110013199005202272216 03 Clase: VERBAL – INFRACCIÓN DERECHOS DE AUTOR Demandante: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO– Demandada: DIRECTV COLOMBIA LTDA. Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 22 de dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, con motivo de la apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia que el 22 de marzo de 2024 profirió la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de Bogotá de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante la cual declaró civilmente responsable a Directv por el uso de obras representadas por Sayco sin licencia.

ANTECEDENTES La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –Sayco– presentó demanda verbal2 contra Directv Colombia Ltda., con el propósito de que se declare a Directv Colombia Ltda. responsable por infringir los derechos patrimoniales de autor de los titulares representados por Sayco, al comunicar públicamente obras musicales del repertorio administrado por esta entidad mediante retransmisión, sin la licencia previa y expresa correspondiente.

Que, como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene a Directv Colombia Ltda. que cese inmediatamente la infracción a los derechos de autor y gestione la obtención de la licencia correspondiente para usar obras musicales nacionales y extranjeras representadas por Sayco en el servicio de televisión cerrada – televisión por suscripción. 1 Vigente al momento en que se profirió el fallo impugnado y se interpuso la apelación y, por ende, aplicable al presente asunto por virtud de lo previsto en el artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 2 002Demanda.pdf C.PrimeraInstancia Sentencia dentro del proceso n.° 110013199005202272216 03 Clase: Verbal – Infracción derechos de autor -------------------- 2 Condenar a Directv Colombia Ltda. a pagar a Sayco, como lucro cesante, el 0,5 % del 85 % de los ingresos generados por televisión por suscripción que fueron reportados al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC) entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de marzo de 2022.

Esta suma asciende a $4.700.255.476,25 M/CTE. Condenar a Directv Colombia Ltda. a pagar intereses civiles de $429.511.858,91 M/CTE por no pagar derechos de autor por el uso no autorizado del repertorio de Sayco durante el periodo indicado. Además, se deben pagar los intereses adicionales que se generen hasta cumplir con la obligación. Condenar a Directv Colombia Ltda. a pagar a Sayco, por concepto de lucro cesante, el 0,5 % sobre el 85 % de los ingresos generados por televisión por suscripción. Estos ingresos son reportados trimestralmente al MINTIC desde el 1 de abril de 2022 hasta que se obtenga la correspondiente licencia. Que se condene a Directv Colombia Ltda. a pagar a Sayco los intereses civiles adicionales causados desde el 1 de abril de 2022 por el uso no autorizado de obras musicales, hasta que se obtenga la licencia y se pague la obligación. Y que se imponga la respectiva condena en costas. 2.

Para sustentar su reclamo, la demandante relató que Directv Colombia Ltda. retransmite habitualmente obras musicales protegidas por derecho de autor. Estas obras están representadas por Sayco según los contratos de mandato otorgados por sus afiliados o mediante acuerdos internacionales de representación. Los monitoreos efectuados por Sayco, en desarrollo de sus funciones de distribución a titulares, evidencian que dichas obras musicales son efectivamente utilizadas dentro de la programación ofrecida por Directv Colombia Ltda. a sus suscriptores.

Afirmó que, entre los años 2012 y 2019, existió entre Sayco y Directv Colombia Ltda. una relación contractual mediante la cual se otorgó a esta última una licencia de uso de obras musicales, la que le permitía a Directv comunicar públicamente obras representadas por Sayco a través de televisión por suscripción —por cable o satélite— y otros medios actuales o futuros (como streaming, IPTV, televisión por internet), según la Decisión Andina 351 de 1993 y la Ley 23 de 1982.

Como contraprestación, Directv debía pagar a Sayco el 0,5 % sobre el 85 % de sus ingresos mensuales por televisión por suscripción reportados al regulador correspondiente, según se estipuló en la cláusula 2.1 del contrato. Este contrato finalizó el 31 de diciembre de 2019, por decisión unilateral de Directv, la cual fue notificada a Sayco el 20 de septiembre del mismo año. Tras la terminación, las partes acordaron una prórroga hasta el 31 de diciembre de 2020, como resultado de un proceso de concertación tarifaria.

Sentencia dentro del proceso n.° 110013199005202272216 03 Clase: Verbal – Infracción derechos de autor -------------------- 3 Durante 2020 se llevaron a cabo mesas de negociación entre Sayco y Directv con el fin de establecer una tarifa para una nueva licencia aplicable en los años 2021 y 2022. Aseguró que Directv ha utilizado de forma continua y reiterada obras musicales protegidas por derechos de autor representadas por Sayco, tanto por mandato de sus titulares como por acuerdos de representación recíproca con entidades internacionales.

Las reuniones de concertación se realizaron en varias fechas entre octubre y diciembre de 2020. En ese orden, el 22 de diciembre de 2020, Sayco envió una propuesta tarifaria formal a Directv, la cual fue remitida al correo institucional del representante autorizado. Sin embargo, no se logró acuerdo alguno debido a diferencias sustanciales en torno al objeto del licenciamiento y el método de cálculo de la tarifa.

Ante la ausencia de licencia válida y el uso continuado de obras musicales, Sayco notificó a Directv el 6 de enero de 2021 sobre la prohibición expresa de continuar utilizando su repertorio. Sayco invocó el derecho de exclusividad previsto en la Decisión Andina 351 de 1993 y en la Ley 23 de 1982. No obstante, la demandada continuó utilizando las obras representadas por la sociedad, sin previa licencia para ello.

Desde el 1 de enero de 2021 hasta la fecha de presentación de esta demanda, Directv ha explotado comercialmente obras musicales representadas por Sayco sin autorización, configurando una infracción directa a los derechos de autor. 3. El auto admisorio de la demanda, proferido el 12 de septiembre de 20223 se notificó en forma personal a la convocada, quien, para oponerse a lo pretendido, presentó excepción previa de pleito pendiente, la cual fue resuelta adversamente mediante decisión del 6 de junio de 2023.4 También se objetó el juramento estimatorio.

Adicionalmente, sostuvo que no ha infringido derechos de autor ni ha incurrido en uso no autorizado del repertorio representado por Sayco. Al respecto, dijo que Sayco no representa efectivamente a todos los autores y titulares cuyos derechos dice administrar, por lo que exigió que se pruebe. Por lo demás, consideró que la música no es un insumo esencial en su servicio de televisión por suscripción, en la medida en que la mayor parte de la programación que distribuye corresponde a contenido deportivo y de entretenimiento, en tanto que la música es incidental o incipiente.

En ese sentido, consideró que es la injustificada y desproporcionada exigencia económica que Sayco pretende imponerle, al cobrarle tarifas incluso superiores a las que paga cualquier plataforma cuyo objeto social gira exclusivamente en torno a la música, como Spotify, Deezer o Apple Music, entre otras. Al respecto, expuso que la demandante realizó un cálculo ilegal y desproporcionado de la tarifa, comoquiera que pretende cobrar sobre 3 022 Auto 2 del 12 de septiembre 2022.pdf 4 033 Auto 3 del 6 de junio de 2023.pdf Sentencia dentro del proceso n.° 110013199005202272216 03 Clase: Verbal – Infracción derechos de autor -------------------- 4 ingresos brutos totales, sin correlación con el uso real de la música, aunado a que se calculó sobre ingresos no relacionados con música (publicidad, servicios técnicos, etc.).

Estimó que es evidente la discriminación tarifaria que se pretende imponer, con total desproporción respecto de la naturaleza y uso real del derecho cuya remuneración se reclama. Afirmó que incluso la aspiración del demandante es exigirle una tarifa superior a la que paga a Acinpro, entidad que representa los derechos conexos sobre los mismos contenidos fonográficos que acompañan a las obras musicales.

En ese orden, calificó la actuación de su contendor de constituir un abuso de posición dominante. Finalmente, señaló que en años anteriores Sayco cobró de más sobre bases que no se habían acordado, lo que llevó a procesos de resolución amigable y acuerdos que disminuyeron considerablemente el monto pagado. En ese orden, propuso como defensas las que denominó “falta de legitimación en la causa por activa y pasiva”, “excepción al derecho de autor (must carry).

“Actuación conforme con la ley”, “abuso del derecho y enriquecimiento sin causa”, “mala fe e ilegalidad en la tarifa fijada por Sayco. La supuesta tarifa no está correctamente fijada”, “imposibilidad del cobro de intereses” y la genérica. 4. El fallo de primera instancia La autoridad jurisdiccional de primera instancia declaró que Directv Colombia Ltda. realizó actos de comunicación pública no autorizada de obras musicales representadas por Sayco entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de marzo de 2022.

Determinó que la infracción continuó desde la presentación de la demanda hasta el fallo. Por lo tanto, le ordenó a Directv Colombia Ltda. que no use obras del repertorio de SAYCO sin la autorización previa y expresa. Acogió la excepción de “imposibilidad del cobro de intereses” y negó las demás defensas. Condenó a Directv Colombia Ltda. a pagar $5.793.454.154 en favor de Sayco dentro de los 90 días hábiles siguientes a la ejecutoria del fallo, por lucro cesante debido al no pago de licencia entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de marzo de 2022.

La condenó, para que, en el mismo plazo, Directv le pague a Sayco $6.802.912.814, por concepto de lucro cesante correspondiente al tiempo de duración del proceso judicial. Finalmente, condenó a la demandada a pagar $141.007.664 a título de costas. El perjuicio causado a Sayco corresponde a un lucro cesante derivado del uso no autorizado de su repertorio musical por parte de Directv Colombia Ltda. La base legal para su reconocimiento se encuentra en el artículo 57 de la Decisión Andina 351 de 1993 y el artículo 2341 del Código Civil colombiano. Sentencia dentro del proceso n.° 110013199005202272216 03 Clase: Verbal – Infracción derechos de autor -------------------- 5 Dado que la estimación presentada por Sayco fue objetada válidamente, el despacho acudió a otros medios de prueba.

Se identificó que, tanto en contratos anteriores entre las partes como en acuerdos vigentes con otros operadores de televisión por suscripción, la tarifa pactada es del 0,5 % sobre el 85 % de los ingresos operacionales por el servicio de televisión, reportados al Ministerio TIC. Esta fue la base para cuantificar el daño. Los ingresos reportados por Directv al MINTIC fueron los siguientes: año 2021: $883.475.495.079; primer trimestre de 2022: $206.127.766.543 La suma total del lucro cesante refleja el valor que Sayco habría recibido si Directv hubiese pagado por el uso autorizado de su repertorio, conforme a criterios contractuales comprobados y tarifas aplicadas de manera uniforme en el sector. 5.

El recurso de apelación 5.1. Inconforme, DirecTV apeló. Sus reparos concretos se centraron en debatir los siguientes puntos: i) consideraciones erradas para sustentar la sentencia; ii) interpretación errónea del artículo 11 de la Ley 680 de 2001 (must carry); iii) aplicación errónea de las leyes de orden público sobre fijación de tarifas, ilegalidad de la tarifa; iv) cuantificación errónea del daño y fijación de tarifa a través de base ilegal; v) ausencia absoluta de proporcionalidad.

Validación de actos ilegales y de un abuso del derecho; vi) fallos ultra petita al conceder indexación por no haber sido requerida o solicitada por el demandante; vii) indebida valoración probatoria; viii) violación al debido proceso y falta de equidad procesal. El apelante argumentó que la sentencia de primera instancia se basó en una premisa incorrecta y sin pruebas, lo que afecta por completo la razón y la legalidad de la decisión. En ese sentido, explicó que los contenidos audiovisuales no son homogéneos.

El contenido principal de su parrilla es deportivo (sin música), no cinematográfico ni musical. La música es incidental. Para el censor, el juez pasó por alto pruebas claves presentadas por la defensa, especialmente el “Análisis de Mercados Audiovisuales en un Entorno Convergente” hecho por la CRC (prueba 8). No valoró la declaración jurada del representante legal de Directv, que indicaba que los contenidos musicales representan un porcentaje mínimo del servicio.

Ignoró decisiones previas trascendentales, como el laudo de amigables componedores. Este laudo dijo que solo se pueden cobrar regalías por ingresos relacionados con el uso real de las obras musicales, no por ingresos generales. Tampoco se tuvo en cuenta la existencia de un pleito pendiente. En su criterio, la condena impuesta es injusta, desproporcionada, inequitativa y discriminatoria.

Sentencia dentro del proceso n.° 110013199005202272216 03 Clase: Verbal – Infracción derechos de autor -------------------- 6 5.2 En segundo lugar, argumentó que el juez de primera instancia interpretó de forma errada el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, al pensar que esta norma no es una excepción o limitación al derecho de autor, sino solo una obligación tecnológica y costosa para el operador de televisión. En su criterio, la obligación de incluir canales abiertos en la parrilla (must carry) impone un deber legal al operador que no puede traducirse en una carga económica adicional, ni en favor de Sayco ni de otros titulares.

Consideró que el juez erró al no reconocer que el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 constituye una excepción legal al cobro de derechos patrimoniales por parte de Sayco, aplicable a los contenidos retransmitidos en cumplimiento del “must carry”. Esta omisión vulnera la jerarquía constitucional de los derechos fundamentales y distorsiona el espíritu de la ley, generando una carga injustificada y un enriquecimiento sin causa a favor del titular. 5.3 En tercer lugar, consideró que el juez cometió un error al establecer una tarifa basada en ingresos brutos que no estaban relacionados con el uso de obras musicales.

También señaló que no tuvo en cuenta normas significativas, pasó por alto pruebas clave y contradijo incluso la postura del demandante (Sayco). Esta decisión, arbitraria e inmotivada, genera un enriquecimiento sin causa a favor de Sayco y una tarifa desproporcionada, inequitativa y discriminatoria. Dijo que la decisión presenta una contradicción porque, aunque reconoce que la tarifa debe estar relacionada con el uso real de la obra (citando la IP 383-IP-2021), aplicó un criterio diferente que se basó en los ingresos brutos reportados al MINTIC.

Esta aplicación crea una distorsión del mercado y un abuso del derecho, contraviniendo la Decisión 351 de 1993, la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y el Decreto 1066 de 2015. 5.4 Como cuarto reparo, se dice que la cuantificación fue incorrecta, ya que se citó de manera inapropiada el artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, que solo permite una tarifa subsidiaria en situaciones donde no se puede medir el ingreso por el uso real de las obras.

Sin embargo, esa norma también pide mantener el vínculo con el uso, lo que significa considerar criterios claros como: tipo de usuario, cantidad de uso, aforo, tecnología, etc., y no usar una fórmula que se base solo en ingresos brutos sin discriminar. La sentencia impone un pago calculado sobre el 85% de los ingresos brutos reportados al MINTIC, porcentaje que no refleja el uso ni la intensidad de uso de obras musicales, y que incluye ingresos por actividades ajenas (instalaciones, tecnología, internet, etc.).

Esta base no cumple con los requisitos de proporcionalidad ni tiene asidero legal, generando un enriquecimiento sin causa para Sayco. Anotó que el mismo juez, que explicó su decisión por una supuesta “dificultad” para medir el uso, implementó de manera arbitraria un promedio histórico para calcular la tarifa de 2024, pasando por alto la disminución de suscriptores y los ingresos de Directv. 5.5 En su quinto reproche, el censor señaló que no hay ninguna proporcionalidad, en la medida en que se aprobaron actos ilegales y se abusó Sentencia dentro del proceso n.° 110013199005202272216 03 Clase: Verbal – Infracción derechos de autor -------------------- 7 del derecho.

En ese sentido, dijo que, en la audiencia del 8 de febrero de 2024 (min. 39-50) el representante legal de Sayco confesó que a UNE EPM Telecomunicaciones (con más del doble de suscriptores que Directv) se le cobró: $1.254.474.281 en 2021 y $1.017.088.266 en 2022, mientras que, a la recurrente, por el mismo período y por un repertorio objetivamente menor, se le ordenó pagar una suma casi cinco veces superior.

Expuso que esa situación pone en evidencia condiciones discriminatorias en operaciones equivalentes prohibidas de forma expresa por Art. 50.2 del Decreto 2153 de 1992 (abuso de posición dominante), Art. 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición de prácticas restrictivas de la competencia) y Art. 333 de la Constitución (libre competencia). 5.6 Concluyó que con la decisión del juez se validó una política tarifaria abiertamente discriminatoria, contraria a la ley, ajena al principio de proporcionalidad y lesiva de la libre competencia. El a quo incurrió en una vía de hecho que viola el derecho a la igualdad, el debido proceso y la racionalidad económica mínima exigida a toda decisión judicial con efectos tarifarios y de competencia en mercados regulados. 5.7 Finalmente, alegó una indexación indebida.

En ese orden, expuso que el juez de instancia incurrió en un error sustancial al aplicar indexación sobre una suma inexistente, no solicitada en la demanda y calculada sobre una base ilegal, lo cual viola los principios de congruencia procesal, legalidad contable y debido proceso. La indexación decretada es improcedente en derecho y materialmente errada. 6.

Intervención de los no recurrentes Sayco consideró que la demandada es el único operador que no paga derechos de autor, a diferencia de competidores como Claro, Tigo-UNE y Telefónica, quienes sí han suscrito licencias y pagan en las mismas condiciones de mercado. Rechazó la acusación de “abuso de posición dominante” y afirmó que la tarifa es proporcional y progresiva, ya que se calcula sobre los ingresos operacionales reportados al MINTIC, según criterios legales.

En contraste, acusó al apelante de actuar de mala fe y de incurrir en afirmaciones falsas, con intención de inducir en error a esta Corporación. Sobre la alegada falta de competencia de la DNDA, estimó que sí ostenta para conocer procesos relacionados con desacuerdos tarifarios conforme al artículo 2.6.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, que remite a los jueces ordinarios cuando no hay acuerdo entre partes.

Adicionalmente, aseguró que el proceso no es de “fijación de tarifas” abstractas, sino de infracción de derechos de autor y tasación de perjuicios, por lo que la competencia del juez de primer grado está plenamente justificada. Sentencia dentro del proceso n.° 110013199005202272216 03 Clase: Verbal – Infracción derechos de autor -------------------- 8 En ese sentido, explicó que los derechos de autor y conexos que representa Sayco frente a Acinpro son diferentes: el primero representa obras musicales (autores y compositores); mientras que el segundo representa fonogramas e interpretaciones (productores y artistas).

Ambos derechos son jurídicamente autónomos e independientes, conforme al artículo 77 de la Ley 23 de 1982. Anunció que must carry no es una excepción al derecho de autor, pues el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 impone una obligación a los operadores de retransmitir ciertos canales, pero no exonera del pago por derechos de autor. Por lo demás, aclaró que la tarifa del 0,5% sobre el 85% de los ingresos operacionales fue concertada en 2012 con la demandada, y esta la aplicó durante 7 años sin objeción alguna.

Ello quiere decir que la tarifa se basa en criterios legales contenidos en el artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, que permiten tomar como base los ingresos cuando no es posible medir con precisión la intensidad del uso. Alegó que el argumento del recurrente relacionado con que genera ingresos sin relación con la música es contradicho por la naturaleza del servicio, ya que el suscriptor accede a toda la parrilla de programación donde hay obras musicales comunicadas públicamente.

Anotó que la indexación, incluso sin petición expresa en la demanda, resulta procedente para evitar un enriquecimiento injusto del deudor. Finalmente, explicó que el artículo 57 de la Ley 44 de 1993 permite calcular el perjuicio en función del valor que habría percibido el titular si se hubiese autorizado legalmente la explotación de las obras.

En ese orden, pidió confirmar la sentencia de primer grado en su integridad. CONSIDERACIONES 1.-Los presupuestos procesales están reunidos en este asunto. La actuación se desarrolló con normalidad y no se observa ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. Esto lleva a la presente decisión, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ.

STC.2061/2017 de 30 agosto). Adicionalmente, advierte la Sala que la instancia se dirime en el plazo legal de que trata el precepto 121 ibídem, pues, si bien el expediente arribó a la secretaría de la Corporación el pasado 10 de mayo de 2024 y posteriormente prorrogado el plazo, lo cierto es que, conforme se advirtió en auto del 30 de abril actual, el lapso comprendido entre el 13 de enero y el 31 de marzo de 2025 no resultaba procedente contabilizar los términos para resolver la instancia, comoquiera que se estaba a la espera de la respuesta emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto a la Sentencia dentro del proceso n.° 110013199005202272216 03 Clase: Verbal – Infracción derechos de autor -------------------- 9 existencia de actos aclarados frente al asunto objeto de estudio. 2.

El Tribunal se ocupará de resolver los reparos concretos que fueron formulados por el demandado, los que además fueron sustentados en esta instancia.5 3. Problemas jurídicos La Sala circunscribirá el análisis a verificar si la tarifa fijada se ajusta a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad previstos en la legislación nacional y supranacional aplicable (Ley 23 de 1982, Decisión 351 de 1993, Decreto 1066 de 2015, Ley 155 de 1959, entre otras).

Se comprobará, además, si el juez de primera instancia erró al omitir pruebas, aplicar erradamente la ley, y asumir competencia sin estar habilitado para ello. Sí se configuró un enriquecimiento sin causa y un abuso del derecho por parte de Sayco, avalado por el fallo recurrido. 4. Legitimación en la causa No existe duda en cuanto a la legitimación en la causa.

Sayco ostenta legitimación por activa para reclamar el pago por la comunicación pública de obras musicales protegidas, en tanto es una sociedad de gestión colectiva debidamente autorizada, conforme al Decreto 3942 de 2010, el Decreto 1066 de 2015 y demás normas concordantes, Ley 23 de 1982. Su personería jurídica y autorización de funcionamiento le han sido reconocidas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA), quien ejerce la inspección, vigilancia y control de estas entidades.

En virtud de dicha autorización, Sayco actuó por ministerio de la ley como representante de los titulares de derechos de autor, nacionales y extranjeros, cuya música se comunica al público en Colombia, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 19936, el cual presume que las sociedades de gestión colectiva representan válidamente a los titulares de derechos de autor que han encomendado la administración de sus obras a nivel nacional o internacional.

Esta presunción no requiere mandato individualizado para ejercer acciones judiciales, como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) en interpretaciones prejudiciales vinculantes7. De hecho, la legitimación se deriva directamente de su función 5 CSJ. STC6481, 11 de mayo., exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01.

“quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”. En el mismo sentido, ver CSJ. SC3148-2021. 6 “[l]as sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales” 7 Por otro lado, en relación con la legitimidad procesal de una sociedad de gestión colectiva, mediante interpretación Prejudicial 165-IP-2015, este Tribunal ha manifestado lo siguiente: ‘Para que una sociedad de gestión colectiva ejerza a nombre y en representación de los titulares las acciones legales encaminadas a la protección de los derechos de Sentencia dentro del proceso n.° 110013199005202272216 03 Clase: Verbal – Infracción derechos de autor -------------------- 10 legal como entidad de gestión autorizada, no de un vínculo contractual privado con cada autor.

En el caso bajo estudio, no fue tema de discusión que Directv reconoció que su programación incluye canales y contenidos que integran obras musicales, sean incidentales, ambientales o parte del contenido audiovisual. Esta utilización de repertorio administrado por Sayco activa la obligación legal de pago por comunicación pública, salvo prueba en contrario plenamente acreditada, lo que no se ha producido en este asunto.

Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial 139-IP-2021, refirió: “Si se exigiera que una sociedad de gestión colectiva tenga que demostrar la representación de todo su repertorio como condición para protegerlo ante una autoridad y recaudar así el derecho de sus asociados, ello significaría la asunción de costos excesivos por parte de dicha sociedad, lo que haría inviable una eficiente y adecuada recaudación de los derechos de sus asociados.

Más aún si se tiene presente que el repertorio de obras administradas por una sociedad de gestión colectiva puede variar constantemente y que la incorporación de nuevos asociados puede efectuarse en cualquier momento, lo que haría difícil o hasta imposible que estas sociedades puedan demostrar en tiempo real todo el repertorio que se encuentra bajo su administración al momento de iniciar la defensa de los derechos de sus asociados o al momento de efectuar la recaudación patrimonial correspondiente.

Por tal razón se justifica que una sociedad de gestión colectiva no se encuentre obligada a demostrar la representación de todo su repertorio por cada proceso iniciado o por cada requerimiento de pago efectuado a un tercero”. Por lo tanto, las manifestaciones relacionadas con que la demandante no ostenta la representación de las obras musicales carecen de sustento y no tienen la virtualidad de desconocer la legitimación en la causa que se demuestra en este caso, en la medida en que la presunción no fue desvirtuada por el interesado.

Con el fin de facilitar el análisis y asegurar un estudio coherente a cada una de las censuras propuestas por el inconforme, esta Corporación agrupará los reparos conforme a la similitud de los argumentos jurídicos, objeto de estudio y fundamento normativo invocado, en los siguientes bloques temáticos: Lo relacionado con i) consideraciones erradas para sustentar la sentencia; iii) aplicación errónea de las leyes de orden público sobre fijación de tarifas, ilegalidad de la tarifa; iv) cuantificación errónea del daño y fijación de tarifa con base ilegal; v) ausencia absoluta de proporcionalidad, validación de actos ilegales y abuso del derecho; vii) indebida valoración probatoria y viii) violación al debido proceso y falta de equidad procesal son reproches autor, debe contar con la facultad para actuar a nombre de un tercero, la cual puede ser conferida por el propio titular a la sociedad (mandato voluntario), por mandato estatutario o por imperio de la ley, a través de una presunción legal” 383-IP-2021, disponible en https://www.comunidadandina.org./DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205186.pdf Sentencia dentro del proceso n.° 110013199005202272216 03 Clase: Verbal – Infracción derechos de autor -------------------- 11 que se relacionan con la crítica respecto de la base tarifaria adoptada en la sentencia y en el reglamento de Sayco, tras considerar falta de proporcionalidad, ilegalidad y enriquecimiento sin causa.

Lo primero que se advierte es que, frente a la normatividad aplicable al caso concreto, convergen la Decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina de Naciones, la Ley 23 de 1982, la Ley 44 de 1993 y la interpretación del artículo 11 de la Ley 680 de 2001. Este último precepto, en particular, ha generado debate en cuanto a su alcance, especialmente respecto a las tarifas que deben cobrar las sociedades de gestión colectiva.

A ello se suma el contenido normativo del Decreto 1066 de 2015, luego no puede achacarse un yerro en la aplicación normativa, conforme lo consideró el recurrente y, por lo tanto, su reproche, en ese particular sentido, no puede salir avante. Ahora, conviene recordar que con fundamento en la doctrina del “acto aclarado” del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se consideró innecesaria una nueva interpretación prejudicial en este litigio, dado que ya existen parámetros claros sobre el tema.

En consecuencia, el análisis debe remitirse a lo establecido en las interpretaciones emitidas dentro de los procesos que guardan simetría con este juicio, a las cuales esta Corporación acoge plenamente. El Decreto 1066 de 2015, en su artículo 2.6.1.2.7, establece diversos criterios para la fijación de tarifas: la categoría del usuario, la capacidad tecnológica, el aforo o capacidad de aprendizaje del sitio, y la modalidad e intensidad del uso de las obras, interpretaciones o ejecuciones.

Esta normativa deja claro que la proporcionalidad exigida puede ser directa o indirecta, según se admite también en la Decisión 351 de 1993. La proporcionalidad directa —basada en ingresos por uso efectivo de las obras— es preferible, pero no obligatoria si resulta inviable su determinación. En tales contextos, se autoriza la aplicación de criterios subsidiarios, como ocurrió en el presente asunto.

En este caso, existe una dificultad objetiva para determinar con certeza cuáles fueron los ingresos efectivamente obtenidos por el usuario con ocasión del uso de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas. Esa incertidumbre bien pudo despejarla Directv mediante la práctica de una prueba pericial que permitiera establecer, con base técnica y contable, el impacto económico derivado del uso de dichos contenidos.

Sin embargo, optó por no hacerlo. Al no aportar los elementos que tenía a su alcance para sustentar una tarifa proporcional directa —la preferida por la normativa—, resulta legítimo y conforme al marco jurídico aplicar criterios subsidiarios, tal como lo autoriza el artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015 y lo respalda la Decisión Andina 351 de 1993.

No puede pretenderse una tarifa basada en ingresos cuando quien tiene el control de la información pertinente elige no revelarla. Al respecto, precisa la Sala que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 dispone: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración Sentencia dentro del proceso n.° 110013199005202272216 03 Clase: Verbal – Infracción derechos de autor -------------------- 12 de Justicia, la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad, y observará los criterios técnicos actuariales”.

En el mismo sentido, el artículo 283 del Código General del Proceso establece, que “[E]n todo proceso jurisdiccional de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. No pasa por alto la Sala que si bien el recurrente, junto con la contestación de la demanda aportó un análisis de mercados audiovisuales realizado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones8, lo cierto es que el estudio de mercado elaborado por la CRC constituye un insumo útil para contextualizar el entorno económico del sector audiovisual, pero no es idóneo ni suficiente para determinar las tarifas por el uso de obras, interpretaciones o ejecuciones protegidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015 y la Decisión 351 de 1993.

Mírese que para abordar el conflicto de la retransmisión, la CRC no propone fijar una tarifa, sino establecer un marco de negociación comercial basado en principios de buena fe y libre competencia (situación que aquí no ocurrió por el desinterés del demandado). El objetivo es minimizar el riesgo de que los usuarios sufran la suspensión de señales por disputas entre operadores.

Por lo tanto, se concluye que el propósito del documento es analizar los mercados audiovisuales desde una perspectiva de competencia y regulación de mercados de comunicaciones. Su finalidad es promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y proteger a los usuarios de los servicios de televisión. Utiliza herramientas de análisis de competencia económica, como el Test del Monopolista Hipotético, para definir los mercados relevantes.

Ello, por cuanto el estudio no individualiza ni cuantifica los ingresos efectivamente obtenidos por el usuario con ocasión del uso de dichas obras; se trata de un análisis sectorial, no de una prueba técnica o contable referida al caso concreto. No permite, por tanto, establecer una proporcionalidad directa entre el uso de las obras protegidas y los ingresos percibidos por el usuario, que es precisamente el criterio preferente según la normativa citada.

En contraste, de la revisión del expediente obra prueba suficiente de que la tarifa reclamada por Sayco (0,5%) no se aplicó sobre el total de los ingresos del usuario, sino sobre el 85% de los ingresos declarados por DirecTV ante el MINTIC. Dicha base refleja un esfuerzo razonable por aproximarse a la proporcionalidad, dentro del marco permitido por el ordenamiento jurídico, por lo que la misma no puede ser calificada de ilegal o que constituya un abuso de la posición dominante. 8 Prueba 8 (Análisis de mercados audiovisulaes realizado por la CRC).pdf Carpeta 026 Contestación Demanda y Anexos C.1 Sentencia dentro del proceso n.° 110013199005202272216 03 Clase: Verbal – Infracción derechos de autor -------------------- 13 Además, como prueba del control y existencia de una práctica consolidada entre las partes, se allegaron copias de los contratos de licencia celebrados entre Sayco y DirecTV desde el año 2012 hasta el 31 de diciembre de 2020.

En ellos se acordó el pago del 0,5% sobre el 85% de los ingresos mensuales reportados por DirecTV, lo cual constituye un antecedente contractual muy relevante y razonablemente negociado, que da sustento a la tarifa demandada. Si bien es cierto que los contratos de licencia celebrados entre las partes entre 2012 y el 31 de diciembre de 2020 han expirado y, en consecuencia, no pueden seguir ejecutándose, ello no impide reconocer su valor como referente objetivo y verificable para la estimación de la cuantía en el presente caso.

Esos contratos reflejan una práctica negocial sostenida durante casi una década, pactada libremente entre las partes, y sustentada en una fórmula tarifaria —el 0,5% sobre el 85% de los ingresos mensuales reportados— que fue aceptada y cumplida por ambas partes de manera continua. Este antecedente contractual, aunque ya no vigente, conserva plena relevancia como parámetro orientador para la determinación de una tarifa razonable y proporcional.

Más aún cuando la parte usuaria, DirecTv, no ha aportado elementos probatorios que justifiquen un cambio verdaderamente significativo en las condiciones de uso, en la intensidad de explotación de las obras, o en sus ingresos derivados de dicha actividad. En ausencia de una nueva negociación y frente a la negativa del usuario de pactar condiciones razonables, el juez bien puede acudir a esos antecedentes contractuales para proyectar una cuantía coherente con el uso efectivo de los derechos involucrados.

En este caso, quedó plenamente acreditado que Sayco realizó varias propuestas de pago a la convocada9. Pese a ello, la parte demandada no asistió ni presentó una alternativa concreta, frustrando el proceso de concertación previsto como mecanismo primario de acuerdo entre las partes. La falta de voluntad negociadora no puede trasladarse en perjuicio de la sociedad de gestión ni en detrimento de los derechos que representa.

En aplicación de lo previsto en el artículo 48 de la Decisión 351 de 1993, el artículo 30 de la Ley 44 de 1993, el artículo 73 de la Ley 23 de 1982 y el Decreto 1066 de 2015 (particularmente a partir del artículo 2.6.1.2.4), las tarifas deben pactarse con base en criterios objetivos. La negativa injustificada de la demandada a participar en este proceso justifica que Sayco haya acudido a la vía judicial para hacer valer sus derechos, y que la tarifa reclamada se apoye en parámetros previamente aplicados y válidamente sustentados.

Aunque se allegó un juramento estimatorio, esta prueba fue objetada oportunamente y, en consecuencia, no puede ser tenida en cuenta para la determinación de la tarifa. 9 08-1.OFERTA DE PAGO SAYCO- DIRECTV.msg; PROPUESTA DE PAGO DIRECTV LICENCIA 2021.pdf (Carpeta Pruebas 3, Pruebas 4) Cd. Primera instancia Sentencia dentro del proceso n.° 110013199005202272216 03 Clase: Verbal – Infracción derechos de autor -------------------- 14 Se insiste, Directv no acreditó el porcentaje exacto del uso real de obras musicales ni aportó dictamen técnico o pericial alguno que lo delimitara.

La carga de esa prueba recaía sobre quien alega una desproporción, y su incumplimiento imposibilita desplazar la regla subsidiaria. El hecho de que otros usuarios hayan pactado tarifas distintas responde al principio de concertación individual que rige este tipo de licencias, no a una violación al principio de igualdad. La alegación del apelante, en cuanto afirma que la tarifa aplicada a su caso sería superior a la pactada con otros cableoperadores, también carece de relevancia jurídica en el contexto del presente litigio.

Adicionalmente, conforme a la doctrina y la jurisprudencia los acuerdos de licencia celebrados entre Sayco y otros operadores de televisión por suscripción no son trasladables ni oponibles a la relación que vincula exclusivamente a Sayco con el demandado, salvo que este último haya sido parte, adherido o beneficiario directo del contrato, lo cual no ocurre en este caso.

Aunado a lo anterior, la circunstancia de que no toda la programación de los canales de la demandada está compuesta por obras musicales es una variable que, lejos de desvirtuar la pretensión, fue tenida en cuenta al momento de fijarla. En efecto, el propio análisis del mercado audiovisual revela la existencia de una parrilla de programación diversa que incluye, entre otros, contenidos deportivos y cinematográficos.

Dicha realidad del mercado fue precisamente la que ponderó la parte actora al circunscribir su reclamación al 0.5% sobre el 85% de los ingresos brutos, en lugar de optar por el tope máximo del 3.5% que la normativa le permitía. Ello demuestra que en el porcentaje deprecado ya se encuentra implícitamente considerada la proporción de uso de las obras en la totalidad de la parrilla de programación, lo que ratifica la razonabilidad de la suma reconocida en primera instancia. No existe una tarifa única, fija e inmodificable que pueda imponerse con carácter universal a todos los usuarios del repertorio.

Por el contrario, el marco normativo aplicable —incluido el artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015— reconoce la necesidad de adaptar la tarifa a criterios objetivos y al caso concreto. Por lo tanto, pretender asimilar la situación del demandado frente a la de otros operadores con los que no ha compartido ni acuerdos ni condiciones técnicas o comerciales, resulta improcedente.

No hay base normativa ni jurisprudencial que imponga a Sayco la obligación de replicar mecánicamente a todos los operadores el mismo esquema tarifario, sin distinción alguna. De hecho, hacerlo contrariaría los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad económica en la fijación de tarifas. Sentencia dentro del proceso n.° 110013199005202272216 03 Clase: Verbal – Infracción derechos de autor -------------------- 15 No es jurídicamente admisible pretender trasladar al presente proceso los efectos de decisiones adoptadas en laudos proferidos por amigables componedores en controversias distintas.

Tales decisiones carecen de fuerza vinculante general y no constituyen precedente judicial ni norma aplicable al caso bajo estudio. Por su propia naturaleza, los laudos en amigable composición se rigen por la autonomía de la voluntad de las partes intervinientes y por criterios de equidad, no necesariamente por la estricta aplicación del ordenamiento jurídico.

Por tanto, sus conclusiones no pueden ser invocadas como parámetro obligatorio, ni pueden imponerse a terceros que no participaron en dichos trámites. En conclusión, ninguno de los reproches formulados por la parte demandada puede prosperar. Las alegaciones sobre supuestas consideraciones erradas para sustentar la sentencia; la aplicación indebida de normas de orden público relativas a la fijación de tarifas; la pretendida ilegalidad de la tarifa aplicada; la supuesta cuantificación errónea del daño mediante una base que califican de ilegal; y la afirmación de una ausencia absoluta de proporcionalidad, carecen de sustento fáctico y jurídico.

La tarifa reconocida por el juez de instancia no es desproporcionada. Por el contrario, se encuentra enmarcada dentro de los criterios subsidiarios permitidos por el artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015 y la Decisión 351 de 1993, ante la imposibilidad demostrada —y no desvirtuada por la parte usuaria— de aplicar un criterio de proporcionalidad directa.

Además, dicha tarifa se fundamentó, de manera razonable, en un antecedente contractual válido, consolidado a lo largo de varios años de relación negocial entre las partes, y cuya fórmula fue conocida, aceptada y aplicada por el propio demandado. En consecuencia, no resulta procedente alegar un trato desigual o discriminatorio con base en acuerdos contractuales ajenos, ni mucho menos afirmar que ello supone una vulneración de derechos del apelante o una omisión por parte del juez de primera instancia. En esa misma línea, debe rechazarse el reproche según el cual el juez no valoró adecuadamente la declaración del representante legal de la demandante al referirse al cobro realizado a UNE.

Tal afirmación desvirtúa por completo el principio de relatividad contractual y pretende que una mención aislada, hecha en el contexto de una declaración extrajudicial, adquiera fuerza obligatoria o efecto vinculante frente a una relación jurídica distinta, lo cual es inadmisible. En ese contexto, no se valida ningún acto ilegal, ni puede hablarse de abuso del derecho.

La decisión judicial se fundamenta en hechos acreditados, en normas aplicables al caso y en el comportamiento procesal de una parte que, disponiendo de los medios probatorios para sustentar un criterio distinto, optó por no aportarlos. La supuesta desproporción es, en realidad, una discrepancia infundada con una tarifa razonable, jurídicamente admisible y sustentada en antecedentes contractuales válidos.

Por tanto, el reparo no es de recibo. Sentencia dentro del proceso n.° 110013199005202272216 03 Clase: Verbal – Infracción derechos de autor -------------------- 16 Ahora, en lo que respecta a la presunta interpretación errónea del artículo 11 de la Ley 680 de 2001 (must carry)10, suficiente es con observar que la referida disposición establece una obligación técnica de transporte de canales nacionales de televisión abierta, mas no configura una excepción expresa ni tácita a los derechos patrimoniales de autor sobre los contenidos emitidos.

Tal como ha sido interpretado por la Corte Constitucional (C-654/03), esta disposición busca garantizar el pluralismo informativo, pero no elimina la necesidad de licencia o remuneración por el uso de obras protegidas que hagan parte de la señal retransmitida. La obligación de transportar no exonera del deber de licenciamiento si en la transmisión se incluyen obras sujetas a derecho.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia dejó sentado que: “Es evidente que, por sí solo, del artículo 11 de la ley 680 de 2001 no se desprende un límite a los derechos de autor que satisfaga los parámetros de la regla de los tres pasos. Esa norma se limitó a imponer a los operadores de televisión por suscripción el deber de garantizarle a sus usuarios ciertos canales de televisión colombianos, sin señalar los derechos afectados ni la improcedencia de remunerar por la retransmisión. De la norma y su contexto, es claro que los beneficiarios del deber de transporte o must-carry son los usuarios de la televisión cerrada, titulares de los derechos a la pluralidad informativa.

Explicado de otra manera, el must-carry no es un beneficio para los operadores de televisión por suscripción, sino para sus usuarios. Algo diferente podría pensarse de la sentencia C 654 de 2003 donde la Corte Constitucional, para declarar exequible el citado artículo argumentó que el deber de transporte o must-carry no es de ninguna manera [una carga] mayor que el beneficio que se pretende obtener, el cual consiste en la garantía del derecho a recibir una información libre e imparcial.

Puede afirmarse, incluso, que lejos de afectar a los operadores de la televisión por suscripción la medida censurada comporta para ellos beneficios significativos, en tanto y en cuanto transmiten a sus usuarios la programación que ofrecen los canales colombianos de televisión abierta sin tener que cancelar derechos por este concepto (se destaca).

Se afirma que las consecuencias de esta sentencia para el derecho de comunicación pública por retransmisión podrían ser diferentes porque es innegable que la Corte Constitucional argumentó expresamente que los operadores de televisión por suscripción cumplirían con el must-carry sin pagar derechos por ese concepto. Precisamente, esa consideración le ha servido a Comcel para soportar el núcleo de los dos primeros cargos de casación. Sin embargo, una lectura atenta de la sentencia C-654 de 2003 revela que la Corte Constitucional tampoco erigió un límite -menos una excepción- al derecho de autor de comunicación pública por retransmisión de obras audiovisuales y cinematográficas ( ) 10 ”Artículo 11.

Los operadores de Televisión por Suscripción deberán garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital en el área de cubrimiento únicamente. Sin embargo, la transmisión de canales locales por parte de los operadores de Televisión por Suscripción estará condicionada a la capacidad técnica del operador”.

Sentencia dentro del proceso n.° 110013199005202272216 03 Clase: Verbal – Infracción derechos de autor -------------------- 17 ( ) Es bastante fácil identificar los temas precisos y principales que tuvo en cuenta la Corte Constitucional para declarar exequible el must-carry: la libertad y la leal competencia económica, el derecho a la información y al pluralismo económico y las finalidades del servicio público de televisión. Esto quiere decir que el derecho de autor, en general, y el de comunicación pública por retransmisión de obras audiovisuales y cinematográficas, en particular, no hicieron parte del análisis de la Corte Constitucional, por lo que mal podría pensarse que su intención fue consagrarles un límite o excepción” 11.

En consecuencia, invocar el must carry como excepción para evadir el pago de derechos constituye un uso inadmisible de una figura regulatoria que tiene un objeto completamente distinto, y que no puede erigirse en excusa para la omisión del pago por el uso de bienes inmateriales protegidos. Ahora, en lo que respecta a que el juez de primer grado incurrió en un fallo extra petita al conceder indexación por no haber sido requerida o solicitada por el demandante, tampoco tiene la virtualidad de enervar las pretensiones.

No se olvide que es deber del juez indexar las sumas objeto de condena, como expresión concreta del principio de reparación integral, previsto en el ordenamiento jurídico colombiano (art. 283 C.G.P). La finalidad de esta indexación no es otra que evitar que la depreciación monetaria erosione el valor real del derecho reconocido al demandante, y garantizar así que la indemnización no se convierta en una compensación meramente nominal.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil tiene decantado que “el pago de la indemnización al extremo vencedor debe ser integral, lo cual presupone «equivalencia cualitativa –y no simplemente cuantitativa- entre las unidades monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor pretende solventar su prestación, si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable, amén de implacable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada –las más de las veces y, particularmente en países con economías deficitarias o inestables- por procesos inflacionarios que erosionan y, por contera, desdibujan su poder adquisitivo11.” Aunado a lo anterior, el Tribunal Andino ha reconocido que “la indemnización por daños y perjuicios debe ser integral y, por lo tanto, incluir de daño emergente, el lucro cesante y el daño moral12” Por lo tanto, también naufraga la defensa bajo estudio.

La indexación decretada no es una medida desproporcionada, toda vez que en el fallo de primera instancia se negó el reconocimiento de intereses civiles sobre la condena. Al rechazar los intereses, que constituyen la sanción por mora, y de aplicar únicamente indexación, cuyo fin es preservar el valor real de la suma adeudada frente a la inflación, se garantiza una reparación integral y equilibrada, sin imponer una carga adicional o indebida a la parte demandada. 11 (CSJ SC de 19 nov. 2001, rad. 6094). 12 IP 144-2020 Sentencia dentro del proceso n.° 110013199005202272216 03 Clase: Verbal – Infracción derechos de autor -------------------- 18 Colofón de todo lo expuesto, no prosperan los motivos de disentimiento enarbolados por la parte demandante, de acuerdo con los razonamientos que preceden.

En tal orden de ideas, se condenará en costas de esta instancia a la parte a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, suma que será puesta a disposición de su adversaria, en los términos del numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, acorde con las razones que anteceden.

Segundo. Condenar en costas de esta instancia a cargo del extremo recurrente y en favor de su contraparte. Liquídense por el juez a quo, e inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia la suma de $4.270.500,00, según lo considera el magistrado sustanciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase la actuación al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) (Con salvamento parcial de voto) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma eletrónica) Firmado Por: Sentencia dentro del proceso n.° 110013199005202272216 03 Clase: Verbal – Infracción derechos de autor -------------------- 19 Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento Parcial De Voto Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af07c71913dad5590b808fba7e49b8989627d9bf5d981459ca092225e27fc55 d Documento generado en 20/06/2025 08:16:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica