REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, once de julio de dos mil veinticinco Sentencia: 135 Proceso: Acción de Tutela 2da instancia Accionante: María Lilia Acebedo Tabares Accionado: UARIV Origen Juzgado Civil del Circuito de Fredonia Magistrada Ponente: Dra. Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05-282-31-12-001-2025-00107-01 Radicado Interno: 2025-00381 Decisión: Revoca sentencia impugnada Tema: Improcedencia de acción tutelar para el cumplimiento de fallos constitucionales, cuyo mecanismo legalmente instituido es el incidente de desacato.
Discutido y Aprobado por acta N° 157 de 2025 Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada, en contra de la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia (Antioquia). 1.
ANTECEDENTES 1.1. De la acción La señora MARIA LILIA ACEBEDO TABARES instauró acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS -en adelante UARIV-, por considerar que la accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y reparación integral, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian así: El 22 de mayo de 2025, la UARIV le informó a la actora vía correo electrónico abogadocarloslujan@gmail.com el deber de remitir una documentación para darle continuidad al proceso de reparación administrativa, tales como: registro civil de nacimiento de la víctima de desaparición forzada, copia del documento de identidad de esta y de cada uno de los destinatarios de la indemnización, estado civil de la víctima directa, dos declaraciones de terceros que expresaran el estado civil de la víctima directa al momento de los hechos, formato de afirmación bajo juramento diligenciado con firma y huella; lo anterior, pese a que desde el 24 de octubre del año 2024 se había realizado la remisión de los Acción de tutela Segunda Instancia María Lilia Acebedo Tabares vs UARIV Rdo. 05 282 31 12 001 2025 00107 01 2 siguientes archivos en PDF al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co: i) Registros civil destinatarios – partida de bautismo de víctima directa, archivo PDF que contenía los registros civiles de LILIA MARIA ACEVEDO TABARES, YOLANDA MARIA ACEVEDO, CONSUELO ALVAREZ ACEVEDO, YUDY CECILIA ACEVEDO TABARES y MARIA PATRICIA ACEVEDO, así como la partida de bautismo de la víctima directa, toda vez que JHON FREDY ROMAN ACEVEDO (Q.E.P.D) no figuraba registrado en el registro civil. ii) Declaración estado civil – beneficiarios, archivo PDF que contenía la declaración bajo juramento de los únicos destinatarios conocidos para la reparación administrativa. iii) Urgencia manifiesta de extrema vulnerabilidad, archivo PDF que contenía solicitud de la aplicación de la urgencia manifiesta en razón a la edad. iv) PDF con la cédula de ciudadanía de la actora1.
Los precitados documentos fueron enviados como réplica al oficio denominado “Respuesta Derecho de Petición, Código lex: 8129104 M.N D. 1290 DE 2008 D.I # 1047968444 de la (UARIV)”, toda vez que por falta de estos se suspendieron los términos para adoptar una decisión de fondo: La UARIV le está solicitando a la actora los documentos en mención, pese a que esta última portó los mismos desde hace más de siete meses, lapso que supera el término de 120 días hábiles para emitir la resolución de reconocimiento de que trata el art 11 de la Resolución 1049/2019 o, en su defecto, de no reconocimiento de la indemnización administrativa, con lo que además se denota el actuar dilatorio de la convocada para la expedición del 1 Advierte este Tribunal que la copia de la cédula de ciudadanía de la actora obra en archivo 011 del expediente digital.
Acción de tutela Segunda Instancia María Lilia Acebedo Tabares vs UARIV Rdo. 05 282 31 12 001 2025 00107 01 3 acto administrativo, toda vez que de conformidad al Artículo de 10 de la citada resolución, ya se encuentra en la fase de análisis de solicitud. A fin que la UARIV brindara la respuesta denominada “Respuesta Derecho de Petición, Código lex: 8129104 M.N D. 1290 DE 2008 D.I # 1047968444”, se debió instaurar una acción de tutela la cual fue resuelta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia el 9 de agosto de 2024, el cual dispuso lo siguiente: Pese a lo dispuesto en el citado fallo de tutela, la UARIV ha omitido cumplir lo ordenado, razón por la cual se debió instaurar un incidente de desacato, el cual en primera instancia fue resuelto imponiendo la respectiva sanción el 9 de diciembre de 2024, auto que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Unitaria De Decisión Civil-Familia, el día 16 de diciembre de 2024.
La UARIV con su actuar viene transgrediendo la condición de extrema vulnerabilidad de la actora en razón a su edad, toda vez que pese a haberle Acción de tutela Segunda Instancia María Lilia Acebedo Tabares vs UARIV Rdo. 05 282 31 12 001 2025 00107 01 4 solicitado hace más de 7 meses de manera formal que la incluyera en la categoría de urgencia manifiesta, no ha emitido respuesta alguna; también ha quebrantado sus derechos a la igualdad, debido a que cuenta con la edad de 86 años y no ha sido reconocida su situación de urgencia manifiesta y/o extrema vulnerabilidad; igualmente ha violado el derecho al debido proceso, por la falta de aplicación de los términos del artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019; le está vulnerando el derecho a la dignidad humana, al someterla cada vez a una revictimización, toda vez que le exige aportar documentos que ya obran en el expediente administrativo; a más que le ha vulnerado el derecho a la reparación integral, toda vez que han transcurrido más de 23 años desde lo ocurrido; pese a lo cual, lo único que ha recibido la actora son respuestas dilatorias y evasivas.
La UARIV continúa vulnerando los derechos protegidos a la aquí quejosa mediante fallo de tutela, pese a las sanciones impartidas, y en el último oficio remitido el 22 de mayo de 2025, nuevamente le solicitó documentos ya obrantes en el expediente administrativo. Fundada en lo anterior, la gestora de amparo formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarar vulnerado y en consecuencia TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, REPARACIÓN INTEGRAL de MARIA LILIA ACEVEDO TABARES identificada con cedula de ciudadanía No. 1.047.968.444.
SEGUNDO: Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, garantizar a MARIA LILIA ACEVEDO TABARES el derecho al DEBIDO PROCESO, en consecuencia, se sirvan expedir la respectiva resolución de fondo sobre la indemnización administrativa.
TERCERO: Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, garantizar a MARIA LILIA ACEVEDO TABARES el derecho a la IGUALDAD, en consecuencia, se sirvan pronunciar de fondo sobre la solicitud de urgencia manifiesta por extrema vulnerabilidad, en razón a la edad.
CUARTO: Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, garantizar a MARIA LILIA ACEVEDO TABARES los derechos de DIGNIDAD HUMANA y REPARACIÓN INTEGRAL, en consecuencia, indicar la fecha de pago de la indemnización administrativa.”. Acción de tutela Segunda Instancia María Lilia Acebedo Tabares vs UARIV Rdo. 05 282 31 12 001 2025 00107 01 5 1.2.
De la Actuación de primera instancia El Juzgado de primera instancia admitió la acción en proveído del 5 de junio de 2025, en el que concedió a la accionada el término de dos (2) días para pronunciarse y decretó pruebas. Mediante auto del 16 de junio de 2025, el A quo constitucional dispuso solicitar al Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, para que enviara el expediente digital de la acción de tutela de radicado 05282318400120240009300. 1.2.1.
De la contestación La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestó que la señora MARIA LILIA ACEBEDO TABARES se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de desaparición forzada de la víctima directa LUIS FERNANDO ACEVEDO (sic), bajo el marco normativo del Decreto 1290 de 2008 con radicado Nro. 125682.
Adujo que mediante respuesta con radicado Nro. 2025-0670079-1 del 22 de mayo de 2055, se le indicó a la actora los documentos aún faltantes y que no obran en el expediente administrativo, los cuales son necesarios para poder concluir y superar la etapa de documentación del caso. Agregó que la accionante aportó en el escrito de tutela, documentos que se encuentran actualmente en el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, relacionados con el radicado Nro. 05282318400120240009300, en donde se lleva trámite incidental en el curso del fallo de tutela que persigue el mismo hecho victimizante reclamado en la presente acción constitucional, razón por la cual se torna improcedente la acción tuitiva. 1.3.
De la sentencia impugnada Evacuado el trámite, mediante sentencia del 18 de junio de 2025, que hoy es objeto de impugnación, luego de referirse a los hechos, al acontecer procesal, a la jurisprudencia constitucional y a la anterior decisión judicial que sobre el mismo tema objeto de la presente acción de tutela ya se había interpuesto, el A quo decidió acceder al amparo deprecado, tras establecer que la UARIV incurrió en una omisión sustancial al desconocer que los documentos requeridos a la actora ya habían sido allegados, por lo que no podía reabrir una etapa ya superada ni exigir nuevos requisitos, máxime cuando se trata Acción de tutela Segunda Instancia María Lilia Acebedo Tabares vs UARIV Rdo. 05 282 31 12 001 2025 00107 01 6 de una persona de 86 años de edad, sujeto de especial protección constitucional.
Fundado en lo anterior, el judex dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y reparación integral de la señora MARÍA LILIA ACEBEDO TABARES, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.047.968.444, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, que dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, emita respuesta de fondo debidamente motivada a la solicitud de indemnización administrativa presentada por la accionante, teniendo en cuenta la documentación ya allegada por ella al expediente administrativo desde el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), y adoptando las medidas necesarias para culminar el trámite sin nuevas dilaciones injustificadas.
TERCERO: EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas administrativas que vulneren los derechos fundamentales de las víctimas, en especial la revictimización por exigencias reiteradas de documentación ya aportada, y adopte las medidas necesarias para asegurar la eficiencia del trámite y el respeto al principio de confianza legítima.
CUARTO: REMITIR a la Honorable Corte Constitucional las piezas procesales necesarias para la eventual revisión de esta acción constitucional, en el evento de que la presente sentencia no fuese impugnada oportunamente acorde con lo estatuido por el Artículo 31 del Decreto precitado.
QUINTO
NOTIFÍQUESE por secretaría esta decisión a los sujetos procesales, al tenor de lo dispuesto por el Artículo 30 del precitado Decreto.” 1.4. De la impugnación Inconforme con la decisión la UARIV la impugnó oportunamente. Al efecto reiteró los argumentos expuestos al responder la acción tutelar y añadió que mediante la respuesta con radicado Nro. 2025-0670079-1 del 22 de mayo de 2055, se le indicó a la actora los documentos aun faltantes que no obran en Acción de tutela Segunda Instancia María Lilia Acebedo Tabares vs UARIV Rdo. 05 282 31 12 001 2025 00107 01 7 el expediente administrativo y que son necesario para poder concluir y superar la etapa de documentación del caso como son: afirmación juramentada de únicos destinatarios y certificado NO ANI de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNE), el cual es una constancia que indica que una persona, en este caso, la víctima directa de la Desaparición Forzada señor LUIS FERNANDO ACEVEDO (sic), no había tramitado su cédula de ciudadanía previo al momento de su desaparición, por lo tanto, no consta en el Archivo Nacional de Identificación (ANI).
Asimismo insistió que la accionante aportó en su escrito de tutela documentos que cursan actualmente en el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia relacionados con el radicado Nro. 05282318400120240009300, en donde se lleva trámite incidental en el curso del fallo de tutela que persigue el mismo hecho victimizante reclamado en la presente acción constitucional, por lo que debe ser revocada la providencia de primera instancia ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión del A quo para decidir, previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto. 2.1.
Del caso concreto En el sub examine, la señora MARIA LILIA ACEBEDO TABARES pretende que se le amparen sus derechos fundamentales deprecados como vulnerados y consecuencialmente, se ordene a la UARIV pronunciarse frente a la solicitud de pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por el hecho victimizante del conflicto armado. 2.2.
Problema jurídico Acción de tutela Segunda Instancia María Lilia Acebedo Tabares vs UARIV Rdo. 05 282 31 12 001 2025 00107 01 8 Corresponde a esta Sala determinar si procede confirmar o revocar la sentencia proferida en primera instancia, siendo necesario para tales efectos establecer si la UARIV vulneró los derechos fundamentales de la señora MARIA LILIA ACEBEDO TABARES, acorde a los hechos narrados en el escrito tutelar antes sintetizados.
2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL SUB EXAMINE 2.3.1. Procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas víctimas del conflicto armado El Art. 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales, es decir, aquellos que por ser inherentes al ser humano, se hacen imprescindibles para su real existencia, o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el derecho a la vida, a la libertad a la igualdad, a la personalidad jurídica, y otros muchos cuyo número exacto no está en la Constitución o en la ley y sólo en los casos concretos es posible decidir si el que se invoca corresponde en realidad a un derecho constitucional fundamental o a otro de naturaleza diferente.
La acción de tutela ha sido instituida como un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando estos son violentados o vulnerados por un particular o por cualquier autoridad pública. Si bien es cierto, los derechos fundamentales relacionados en nuestra carta política no constituyen un catálogo taxativo de los mismos, no es menos cierto, que ellos son un referente para que a través de la conexidad puedan abarcar otros que no fueron establecidos expresamente por el constituyente cuando redactara la Constitución política de 1991.
Debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto las víctimas del conflicto armado, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que, sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de Acción de tutela Segunda Instancia María Lilia Acebedo Tabares vs UARIV Rdo. 05 282 31 12 001 2025 00107 01 9 beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social.
Estas dramáticas características convierten a las personas víctimas de la violencia en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no solo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social.2 2.3.2.
Del derecho a la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado La reparación por vía administrativa es un componente de la reparación integral cuyo objetivo es la compensación material de daños ocasionados por infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a los Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, constituyéndose en una serie de medidas principalmente de carácter económico (aunque no exclusivo) que se fija en montos de salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al momento del pago.
Cifras que deben ser pagadas por el Estado a la víctima de acuerdo al daño. Su regulación inicialmente encontraba consagración en el decreto 1290 de 2008 sobre el cual la Corte Constitucional en el auto 08 de 2009 señaló que en este marco normativo la indemnización administrativa “no constituye un avance idóneo para el goce efectivo de estos derechos de la población desplazada, y que los resultados alcanzados en la materia son aún muy precarios”.
Posteriormente, se expidió la ley 1448 de 2011, la que en su artículo 132 estableció que para la entrega de las indemnizaciones administrativas la ley surtirá efectos a partir de su fecha de expedición sin importar que la solicitud de la indemnización haya sido hecha con anterioridad a la ley e hizo recaer sobre el Gobierno Nacional la responsabilidad de la reglamentación de este tema y en tal sentido estableció: “El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas.
Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su 2 sentencia t 585 de 2006 Acción de tutela Segunda Instancia María Lilia Acebedo Tabares vs UARIV Rdo. 05 282 31 12 001 2025 00107 01 10 núcleo familiar.
De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley.” En concordancia a dicho mandato, se expidió el Decreto reglamentario 4800 de 2011, el que reglamentó lo concerniente a la indemnización por vía administrativa en los artículos 146 a 162 y en cuyo artículo 155 desarrolló una serie de pautas atinentes al trámite de las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas antes o/y después de la promulgación de la ley 1448 de 2011 respecto de lo cual procede indicar que en el Parágrafo 2° del artículo 155 del precitado decreto 4800 de 2011 se dispone claramente que “Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas establecidas en el presente decreto.” Y, por su lado, en el mencionado decreto 4800 se establecieron unos criterios de priorización para el pago de las indemnizaciones administrativas, tal como se desprende del artículo 148 que a la letra reza: “Criterios.
La estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que debe realizar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a los siguientes criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial”.
Adicionalmente, cabe remembrar que la entidad encargada de administrar los recursos y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la ley en mención es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y es por ello que este ente es el que debe conocer y decidir, entre otros asuntos, las reclamaciones referentes a las indemnizaciones administrativas, debiendo tener en cuenta los parámetros demarcados por la normatividad que regula la misma, entre los cuales se encuentran los criterios de priorización para su pago.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente remembrar que la indemnización administrativa es distinta a la ayuda humanitaria; pues mientras en esta el Estado efectúa su intervención para procurar una asistencia mínima desplegando medidas urgentes de subsistencia, estabilización y garantías de retorno, en aras conjurar una situación específica de vulnerabilidad; aquella, esto es la indemnización administrativa, persigue garantizar la reparación de Acción de tutela Segunda Instancia María Lilia Acebedo Tabares vs UARIV Rdo. 05 282 31 12 001 2025 00107 01 11 perjuicios, que no es otra cosa que la respuesta a un hecho victimizante, al daño sufrido por un bien jurídico tutelado específico en el marco del conflicto armado.
Ahora, si bien el judex no ordenó informar una fecha exacta para la entrega de la indemnización administrativa, es importante precisar que acorde a la normatividad jurídica actual vigente en la materia no es posible emitir una orden en tal sentido. Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 6 de la resolución 1049 de 20193 expedida por la UARIV, las fases del procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa, son las siguientes: 1.
La de solicitud de indemnización administrativa; 2. Etapa de análisis de la solicitud; 3. Respuesta de fondo de la misma y la 4. Fase de entrega de la medida de indemnización. Por su lado, el artículo 14 de la resolución 1049 de 2019 regula lo concerniente a la fase de entrega de la indemnización administrativa, en la que se indica la manera como se lleva a cabo el pago de la misma, así: “En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades referidas en el artículo 4º del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. 3 por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.
Acción de tutela Segunda Instancia María Lilia Acebedo Tabares vs UARIV Rdo. 05 282 31 12 001 2025 00107 01 12 En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
PARAGRAFO. - La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez” (Negrillas fuera del texto con intención de la Sala). 2.4.
Del análisis del caso concreto de cara a lo probado Al examinar las actuaciones que dieron lugar a interponer la presente acción de amparo se observa lo siguiente: i) La aquí accionante MARIA LILIA ACEBEDO TABARES4 con anterioridad al presente mecanismo tutelar había formulado acción de idéntica naturaleza ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia (Antioquia) en contra de la UARIV invocando protección al derecho de petición, debido proceso e igualdad, pretendiendo que se le pagara la indemnización administrativa por el hecho victimizante del conflicto armado y del que fue víctima directa el señor JOHN FREDY ROMAN ACEVEDO, trámite que cursó bajo el radicado 05282318400120240009300.5 ii) En el mencionado trámite constitucional se profirió sentencia el 9 de agosto de 2024, en la que se concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la accionante MARIA LILIA ACEBEDO TABARES contra la UARIV.
De manera puntual, en el fallo que viene de referenciarse se dispuso lo siguiente: “SEGUNDO. ORDENAR a la UARIV que en el término máximo de OCHO (8) DIAS contados a partir de la notificación de la presente providencia, informe a la actora MARIA LILIA ACEBEDO TABARES de manera clara: (i) cuáles son los trámites administrativos que deben surtirse para el reconocimiento de la indemnización administrativa que reclama;
(ii) cuáles son los documentos 4 Copia de la cédula de ciudadanía, archivo 011 del expediente digital. 5 Archivo 009 del expediente digital. Acción de tutela Segunda Instancia María Lilia Acebedo Tabares vs UARIV Rdo. 05 282 31 12 001 2025 00107 01 13 puntuales que deberá aportar, lo anterior, sin que haya lugar a exigirle documentos con los que cuente la entidad (iii) una vez que allegue los documentos requeridos, para que se decida dentro de los OCHO (8) días siguientes a su aportación sobre el cierre de su solicitud, haciéndole entrega del radicado de cierre correspondiente a través del correo electrónico relacionado en la solicitud, ello, sin que pueda exigirle documentos adicionales al ya requerido, excepto que se trate de una corrección del mismo, caso en el cual así deberá informárselo a la peticionaria por el mismo medio;
(iv) En el mismo término que viene de indicarse, la UARIV deberá pronunciarse de fondo frente a la solicitud de priorización para la entrega de la indemnización administrativa elevada por la accionante, debiendo informarle si hay lugar, o no, a acoger sus argumentos de urgencia manifiesta en razón de su edad de 85 años. La respuesta que se emita deberá serle remitida al correo electrónico relacionado en la solicitud.
(…)” Así las cosas, advierte esta Colegiatura que lo perseguido por la señora MARIA LILIA ACEBEDO TABARES con el presente mecanismo de resguardo, ya había sido objeto de pronunciamiento constitucional al interior del trámite tutelar que viene de aludirse y en cuya oportunidad se analizó lo atinente al pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.
Así fue como la Juez de conocimiento en sentencia del 9 de agosto de 2024 le ordenó de manera clara y puntual a la UARIV que en el término de ocho días hábiles le informara a la actora los documentos puntuales que debía allegar para el reconocimiento de la indemnización administrativa reclamada, sin que hubiere lugar a exigirle documentos que reposaran en la entidad, y a partir de la aportación de dichos documentos, contaba con el término de ocho días para que decidiera sobre el cierre de la solicitud y se pronunciara de fondo frente a la solicitud de priorización para la entrega de la indemnización administrativa, debiendo informarle si había lugar o no a acoger los argumentos de urgencia manifiesta en razón de su edad 85 años.
De tal guisa, advierte este Tribunal que, in casu, lo que se impone es verificar si por parte del ente convocado se dio cabal cumplimiento a la orden de tutela emitida o, si por el contrario, no se acató cabalmente la orden tutelar impartida, cuyo laborío de verificación procede efectuar previo el trámite del correspondiente incidente de desacato, habida consideración que la labor de la autoridad judicial en un incidente de desacato consiste en verificar: i) a quién se dirigió la orden; ii) en qué término debía ejecutarla; iii) y el alcance de la misma.
Luego, con ese marco de referencia, debe constatar iv) si la orden fue cumplida, o si hubo un incumplimiento total o parcial y v) las razones que motivaron el incumplimiento. Esto último, para establecer qué Acción de tutela Segunda Instancia María Lilia Acebedo Tabares vs UARIV Rdo. 05 282 31 12 001 2025 00107 01 14 medidas resultan adecuadas para lograr la efectiva protección del derecho6 en consideración a que la accionante se duele que la entidad accionada no le ha dado respuesta a la solicitud de pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por el hecho victimizante del conflicto armado y del que fue víctima directa el señor JOHN FREDY ROMAN ACEVEDO, frente a lo cual se encuentra incluida en el RUV bajo el código SIRAV 86584.7 Ahora bien, un aspecto que no se puede dejar pasar por alto, es el hecho de que en el escrito de la respuesta brindada por la UARIV y en el escrito de impugnación, la entidad hizo alusión a que el señor LUIS FERNANDO ACEVEDO fue la víctima directa del conflicto armando; no obstante, tanto en los anexos que la misma entidad aportó, como en los allegados por la actora en el escrito de tutela, se dilucida que realmente la víctima directa fue el señor JOHN FREDY ROMAN ACEVEDO, frente al cual la actora pretende la indemnización administrativa8.
Así las cosas, en el contexto que viene de trasegarse, es procedente advertir que el mecanismo legal en el que debe insistir la aquí quejosa es el incidente de desacato reglado por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en el que como en cualquier clase de procedimiento se debe respetar el debido proceso de la persona o autoridad contra quien se promueva y el que ya promovió ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia (Antioquia) al interior de la acción de tutela de radicado 05282318400120240009300.9 Ahora bien, no se entiende la razón por la que la aquí actora acudió a promover nueva acción de tutela para deprecar una protección ius fundamental que ya le había sido concedida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia (Antioquia) en sentencia del 9 de agosto de 2024, sin que se atisbe viable una novísima acción tuitiva.
En ese sentido, se advierte que resulta totalmente improcedente permitir que se acuda a promover una nueva acción superlativa para invocar una protección constitucional que ya fue concedida mediante la referida providencia judicial proferida en sede de tutela, pues si esto se permitiera, se atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y también se afectaría la protección efectiva de los derechos fundamentales, por cuanto se crearía una situación indeterminada frente a las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales y se volverían 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-1113 de 2005. 7 Archivo 019, páginas 7 - 14 del expediente digital. 8 Archivos, 004, 005, 008, 012, 019 y 029, estos dos últimos de las páginas 7 - 14 del expediente digital. 9 Archivo 010 del expediente digital. Acción de tutela Segunda Instancia María Lilia Acebedo Tabares vs UARIV Rdo. 05 282 31 12 001 2025 00107 01 15 interminables las acciones de tutela; pues como lo ha dicho la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, entre ellos la sentencia T 280 de 2017 la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ergo, el mecanismo al que debe acudir nuevamente la actora ius fundamental en este caso es al del incidente de desacato como medio de defensa judicial, habida consideración que dicho trámite incidental constituye un mecanismo de defensa judicial idóneo al alcance de los afectados, pues esta figura jurídica tiene como finalidad asegurar la efectiva salvaguarda del derecho fundamental protegido, máxime que dentro del mismo, el juez constitucional puede adoptar las medidas que considere necesarias para forzar la satisfacción de las órdenes de amparo, en ejercicio de las facultades que, con ese objeto, le concedió el Decreto 2591 de 199110.
En tal orden de ideas, esta Sala encuentra que no se ha cumplido el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, pues no es de recibo que la actora pretenda un nuevo juicio de amparo para verificar asuntos que claramente fueron definidos y cuyo cumplimiento procede por un incidente de desacato, pues lo contrario comportaría una perturbación en la actividad judicial, buscándose una eventual interpretación que, entre varias, pudiera resultar favorable y que se reabriera un debate finalizado.
En conclusión, acorde a lo analizado en precedencia, la sentencia de primera instancia está llamada a ser REVOCADA para en su lugar NEGAR el amparo constitucional deprecado, por cuanto la acción de tutela se torna improcedente, ya que no es posible formular nuevo amparo por un asunto ya dirimido por vía tutelar y cuyo cumplimiento procede mediante incidente de desacato, por lo que en este caso no se encuentra suplido el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 2014. Acción de tutela Segunda Instancia María Lilia Acebedo Tabares vs UARIV Rdo. 05 282 31 12 001 2025 00107 01 16 FALLA REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva para en su lugar disponer: PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional deprecado por la accionante MARIA LILIA ACEBEDO TABARES contra la UARIV, por improcedente, dado que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad propio de la acción tuitiva, en razón que el mecanismo procedente es el del incidente de desacato, conforme a la motivación. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz de conformidad con los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMÍTASE lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo reglado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1.991 y para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA 20-11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y CÚMPLASE Los Magistrados, (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (CON FIRMA ELECTRÓNICA) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd8c46cd3da2416ab07c6f9057df05beddf0b70a705fd6d6dbf9bda899686084 Documento generado en 11/07/2025 11:55:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica