Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73349318400120230026701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

Fecha: 2025-04-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. María Ruth Salazar Álvarez \ DEMANDADO: Suj. Héctor Rubio Piedrahita

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, abril treinta (30) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 28 de la fecha Radicación: 73-349-31-84-001-2023-00267-01 Proceso: Unión Marital de Hecho Demandante: María Ruth Salazar Álvarez Demandado: Héctor Rubio Piedrahita TEMA A TRATAR Se desata el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte actora a través de su apoderado judicial contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda Tolima dentro del proceso VERBAL DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO instaurado por MARÍA RUTH SALAZAR ÁLVAREZ contra HÉCTOR RUBIO PIEDRAHITA.

ANTECEDENTES La señora María Ruth Salazar Álvarez promovió el presente proceso para que con citación y audiencia de la parte demandada se declare la existencia de la unión marital de hecho suscitada entre ella y el señor Héctor Rubio Piedrahita y la correspondiente existencia y disolución de la sociedad patrimonial respectiva desde el 15 de septiembre de 1998 al 28 de febrero de 2023.

Las anteriores pretensiones, se soportan en los siguientes HECHOS: 1. Señala la actora que convivió por espacio de 25 años con el demandado en forma ininterrumpida, sin procrear hijos. 2. Indica que, el señor Héctor Rubio Piedrahita a la fecha es beneficiario de una pensión de vejez equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, pensión que la actora ayudó a cotizar por Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00267-01 Demandante: María Ruth Salazar Álvarez Demandado: Héctor Rubio Piedrahita 2 espacio de 5 años, dada la situación económica del demandado por ese espacio de tiempo. 3.

Cuenta que, durante la convivencia se adquirieron algunos bienes, los cuales a la fecha se encuentran arrendados, sin embargo, la actora carece de ingresos que le permitan su subsistencia, en tanto los cánones son recibidos por el demandado. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA 1. No se contestó la demanda. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO Surtidas las etapas procesales determinadas en el Código General del Proceso, el juez Promiscuo de Familia de Honda Tolima, en sentencia de 4 de octubre de 20241 (i) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, (ii) declaró que la unión marital de hecho entre la señora María Ruth Salazar y Héctor Rubio Piedrahita se suscitó entre el 28 de septiembre de 1998 al 15 de febrero de 2023, (iii) negó las demás pretensiones de la demanda, entre otras.

Para tomar la anterior decisión, el instructor de primer grado concretamente indicó que, dentro del plenario y a través de las pruebas allegadas logró demostrarse la unión marital de hecho entre las partes, pues existió un proyecto de vida en común, permanente y singular entre las mismas durante los extremos fijados en la demanda, sin embargo, no es posible declarar la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes por existir impedimento legal, esto es, un vínculo matrimonial del demandado con la señora Rosaura Dávila de Rubio, sin disolverse previo a la fecha de la muerte de ésta el 13 de julio de 2023.

DE LA IMPUGNACIÓN Contra dicha decisión se alzó en apelación parcial el apoderado de la parte actora indicando concretamente que:  El juez de instancia le otorgó credibilidad al interrogatorio rendido por el señor Héctor Rubio Piedrahita, quien no fue congruente al momento de indicar los tiempos en que al parecer existió una convivencia con la señora Rosaura Dávila, a más de que, ésta tuvo un compañero permanente por más de 15 años, quien al momento de fallecer ésta, fue beneficiado con la pensión de sobrevivencia. 1 Minuto 1:20:32 audiencia de 4 de octubre de 2024 Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00267-01 Demandante: María Ruth Salazar Álvarez Demandado: Héctor Rubio Piedrahita 3  No se valoraron debidamente los registros civiles de nacimiento de las partes, en donde existe nota marginal que indica que entre los mismos existió una unión marital de hecho y a su vez una sociedad patrimonial.  No se tuvo en cuenta que, existió un registro tardío del matrimonio celebrado entre el señor Héctor Rubio Piedrahita con la señora Rosaura Dávila; pues previamente ya existía documento público en donde éste y la señora María Ruth Salazar Álvarez declararon la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, de ahí que, la fecha cierta de un documento privado se cuenta desde su inscripción. CONSIDERACIONES 1.

Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado. 2. Previo a descender a la resolución del problema jurídico que transita por la sala, preciso es señalar, que llega como indiscutida la existencia de la unión marital de hecho entre los señores María Ruth Salazar Álvarez y Héctor Rubio Piedrahita durante el periodo de 28 de septiembre de 1998 al 15 de febrero de 2023, pues así fue declarado en la sentencia de primer grado, sin reparo por las partes. 3.

Bajo ese norte y descendiendo ya a los motivos de apelación, señálese que, la unión marital de hecho, bajo precisas circunstancias previstas en la legislación, da origen a la conformación de la sociedad patrimonial, de la cual, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, se presume su existencia y hay lugar a declararla judicialmente: “a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas (…).” (negritas y subrayas fuera de texto). 3.1.

La norma prevista en el literal b) del artículo citado, como bien es sabido, tiene por finalidad impedir la coexistencia de dos sociedades a título universal, la patrimonial y la conyugal. Así ha sido reconocido Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00267-01 Demandante: María Ruth Salazar Álvarez Demandado: Héctor Rubio Piedrahita 4 por nuestro superior jerárquico, órgano que de antaño ha establecido que: “Según el espíritu que desde todo ángulo de la ley se aprecia, así de su texto como de su fidedigna historia, en lo que, por lo demás, todos a una consienten, el legislador, fiel a su convicción de la inconveniencia que genera la coexistencia de sociedades -ya lo había dejado patente al preceptuar que en el caso del numeral 12 del artículo 140 del código civil, el segundo matrimonio no genera sociedad conyugal, según se previó en el artículo 25 de la ley 1ª de 1976, que reformó el 1820 del código civil- aquí se puso en guardia nuevamente para evitar la concurrencia de una llamada conyugal y otra patrimonial; que si en adelante admitía, junto a la conyugal, otra excepción a la prohibición de sociedades de ganancias a título universal (artículo 2083 del código civil), era bajo la condición de proscribir que una y otra lo fuesen al tiempo.

La teleología de exigir, amén de la disolución, la liquidación de la sociedad conyugal, fue entonces rigurosamente económica o patrimonial: que quien a formar la unión marital llegue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna; sólo puede llegar allí quien la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes nazca a solas.

No de otra manera pudiera entenderse cómo es que la ley tolera que aun los casados constituyan uniones maritales, por supuesto que nada más les exige, sino que sus aspectos patrimoniales vinculados a la sociedad conyugal estén resueltos”2 Ahora bien, en sentencia C-700 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), que estudio la constitucionalidad del artículo 2 (parcial) de la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes” la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y liquidadas”, contenida en el literal b) del artículo 2º de la ley en cita, al considerar que la misma “vulnera el principio de igualdad (art.13 C.N) y la obligación constitucional de protección igualitaria a las familias formadas por vínculo matrimonial y a las formadas por vínculos de hecho (art. 42 C.N).

Las razones que sustentan esta conclusión son la siguientes: (i) la norma busca evitar la concurrencia de sociedades conyugales y patrimoniales de hecho (según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia), con lo cual la consecuencia consistente en que no se puede reconocer la sociedad patrimonial, es desproporcionada porque so pretexto de evitar la coexistencia en mención se sacrifican los derechos de los compañeros a la protección de su patrimonio conjunto, y (ii) no existen razones constitucionales objetivas que justifiquen la consecuencia jurídica aludida según la cual no se reconoce la sociedad patrimonial, cuando al menos uno de los 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia del 10 de septiembre de 2003, expediente 7603, M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00267-01 Demandante: María Ruth Salazar Álvarez Demandado: Héctor Rubio Piedrahita 5 compañeros no haya liquidado su sociedad conyugal anterior, en atención a que el reconocimiento es presupuesto esencial de su protección como patrimonio conjunto de la familia originada en una unión de hecho.” Asimismo, en sentencia C-193 de 2016, que estudio la constitucionalidad del literal b (parcial) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, el Máximo Tribunal de lo Constitucional declaró inexequible la expresión “por lo menos un año”, consagrada en el literal normativo multicitado, tras establecer que el legislador “no fundamentó la finalidad que persigue ese término, situación que lo convierte en un tiempo muerto que causa perjuicio a la familia natural que conforman los compañeros permanentes del literal b) parcialmente acusado y genera un trato desigual que debe ser corregido por esta Corporación”.

Luego entonces, al existir impedimento legal para contraer matrimonio entre los compañeros permanentes, la nueva relación patrimonial puede surgir siempre y cuando se efectúe la disolución de la sociedad conyugal anterior, postura que se venía decantando como doctrina probable de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, órgano que en Sentencia SC006-2021 (M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque), precisó: “Ese planteamiento suficientemente consolidado en diversos precedentes, todos anteriores a la fecha en que se profirió el fallo atacado, fueron desatendidos conscientemente por el Tribunal bajo el entendido de que se trataba de una mera «tesis» insostenible de la Corte porque la presunción legal del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, con la modificación del 1° de la Ley 979 de 2005, es desvirtuable como si la exigencia de la disolución de las sociedades conyugales preexistentes no constituyera un hito a tomar en cuenta para el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros con impedimento para contraer nupcias, lo que riñe flagrantemente con el sentido natural y obvio de la norma en cuestión, que ni siquiera sufrió cambio con las alteraciones posteriores del precepto en estudio en virtud de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en CC C- 700/13 donde se declaró «inexequible la expresión "y liquidadas" contenida en el literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005» y C193-2016 que llegó a la misma conclusión sobre el aparte «“por lo menos un año” consagrada en el mismo literal», puesto que en ambos se acogió el criterio que venía sosteniendo la Corte desde la SC 10 sep. 2003, rad. 7603, respecto de la suficiencia de la disolución para poner fin a la sociedad conyugal, pero sin desdibujar lo relacionado con la Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00267-01 Demandante: María Ruth Salazar Álvarez Demandado: Héctor Rubio Piedrahita 6 imposibilidad de que coexistan dos comunidades universales de bienes.”3 3.2.

Ahora, aquí es preciso señalar, que no desconoce la sala que, en los últimos tiempos, nuestro máximo órgano de cierre ha apuntado a la modificación de la postura ya reseñada. Es así como la sentencia SC4027-2021 del 14 de septiembre de 2021, se precisó que “(…) la separación de “cuerpos” tanto “judicial” como de “hecho” de los consortes (…), disuelve también de hecho la sociedad conyugal, independientemente de que posteriormente mediante providencia judicial, con fundamento en la separación de hecho, se declare el divorcio o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.

Si así ocurre, en el campo económico, la decisión respectiva es de naturaleza declarativa, con los efectos que le son propios.” Sin embargo, dicha postura no hizo eco en la alta Corporación en virtud a que no logró una posición mayoritaria uniforme, pues si bien fue una obiter dicta, sin conexión con los demás razonamientos del proveído, en tanto lo que allí se discutía era una simulación, la disolución de la sociedad conyugal y la legitimación de la demandante, llamó a la manifestación de otros magistrados que suscribieron la decisión, a través de salvamentos y aclaraciones de voto para apartarse de ella por contrariar, entre otras razones, el pensamiento que de antaño había prohijado la Corporación, reafirmado específica y claramente en las sentencias SC006-2021 y SC007-2021.

Posteriormente nuestro superior funcional emitió un nuevo pronunciamiento en donde sostuvo que4: “2.4.6. Para reforzar lo dicho, en fallo reciente de esta Corporación, se puntualizó que la simple separación de cuerpos -de hecho- por un lapso superior a dos años, disuelve la sociedad conyugal. Incluso sin que medie declaración judicial -o de las partes ante autoridad competente-.

(…) Así, se dota de efectos jurídicos a una realidad incontestable que revelan los hechos. A saber, que cuando se ha roto de manera definitiva y por lapso superior a dos años la convivencia entre los cónyuges y cada uno de ellos -o al menos uno de ellos- ha hecho vida marital aparte, no existe sociedad conyugal alguna entre los unidos por vínculo matrimonial.

Y es que «la palabra sociedad, tomada en su más lata acepción, tiene el sentido de asociación. Se aplica a toda reunión de personas que se proponen conseguir un fin común». Allí donde no hay plan de vida en común, ni aportes, no hay sociedad conyugal.”. (Resaltado propio de la Sala). 3 Ver entre otras, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 13 de junio de 2014. SC-7019-2014. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Agraria y Rural. Sentencia del 8 de octubre de 2024. SC2429-2024. M.P. Francisco Ternera Barrios. Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00267-01 Demandante: María Ruth Salazar Álvarez Demandado: Héctor Rubio Piedrahita 7 Finalmente, en providencia SC3085-2024 del 18 de diciembre de 2024 con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, citando la sentencia SC4027- 2021, señaló que, “[e]ste órgano de cierre ratifica esta posición jurídica, en desarrollo de la misión atribuida como tribunal de casación y en defensa de la unidad e integridad del orden jurídico, la promoción de la eficacia de los instrumentos internacionales, la protección de los derechos constitucionales y la unificación de la jurisprudencia”, esto es, modificó la postura ya reseñada y “unificó” el criterio que ya se venía fraguando, acerca de que la separación de cuerpos de hecho, constituiría una causal de disolución, lo que valga precisar, mantuvo disidencias expresadas en salvamentos de voto, así como precisiones formuladas a través de aclaraciones.

En dicha decisión se sostuvo que: “3.3.2.2. Con el fin de garantizar que la separación de hecho comporte una ruptura definitiva de la vida común, se hace necesario acoger un período mínimo a partir del cual se ponga fin a la sociedad conyugal. (…) Nuevamente, por analogía se propone acudir a este término, es decir, dos años contados a partir de la separación de hecho, momento a partir del cual se entenderá que la sociedad conyugal se disuelve; salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente.

Así las cosas, ocurrido el distanciamiento físico, más dos años, finiquita la comunidad de gananciales, y los bienes adquiridos por los cónyuges dejarán de pertenecer a ella, siendo posible que, desde este instante y de conformarse una unión marital de hecho, se supere el impedimento que imposibilita la conformación de una sociedad patrimonial de hecho. 3.3.2.3.

La integración normativa que ahora se afirma, deberá tenerse en cuenta al interpretar sistemáticamente los cánones tocantes a la disolución de la sociedad conyugal o su liquidación. Por tanto, agotados los dos años siguientes a la separación de hecho, la comunidad de bienes entre los cónyuges se tendrá por disuelta, desde este momento, de lo cual deberá dar cuenta la sentencia respectiva, en caso de que las partes acudan al aparato judicial para la declaratoria de divorcio o para la liquidación de la masa de gananciales.” (Subrayado ex texto.) Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00267-01 Demandante: María Ruth Salazar Álvarez Demandado: Héctor Rubio Piedrahita 8 Ahora, en relación con la aplicabilidad de esta tesis en la definición de casos similares, en la sentencia en cita se advirtió que: “(…) Al margen del valor de la sentencia del 14 de septiembre de 2021 [SC4027-2021], dentro del sistema de fuentes de nuestro sistema jurídico, lo cierto es que la Corte, en esta providencia, en garantía de la integridad del sistema jurídico y para evitar el desconocimiento de la axiología de la Constitución Política, realizó una interpretación histórica y sistemática de las normas que gobiernan la separación de hecho de los cónyuges y sus efectos sobre la sociedad patrimonial de hecho, fijando una subregla que servirá a todos los sentenciadores de instancia para resolver los asuntos que en el futuro sean sometidos a conocimiento, quienes tienen el deber de considerarla en desarrollo de los artículos 13 de la Constitución Política, 7 y 42 del Código General del Proceso.

Máxime porque en el proveído SC2429-2024 se reiteró igual directriz interpretativa para la resolución de un asunto casacional.’’ Postura ésta novísima que mantiene disidencias expresadas en importantes salvamentos de voto, así como de precisiones formuladas a través de aclaraciones de voto, encontrándose aún en construcción, no pudiendo afirmarse que se trata de una posición uniforme de nuestro órgano de cierre, por lo que “Ante falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer explícita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinación de los hechos materialmente relevantes en el caso.

De la misma forma, ante la imprecisión de los fundamentos, pueden los jueces interpretar el sentido que se le debe dar a la doctrina judicial de la Corte Suprema”5 3.3 En ese orden de ideas, podría pensarse que corresponde a la sala adentrarse en el estudio de las posturas referenciadas, sin embargo, en el presente asunto debe también tenerse en cuenta que, frente a la aplicación del cambio jurisprudencial, la jurisprudencia especializada ha decantado in extenso, que6, “Como ocurre con la aplicación de la ley en el tiempo, la retroactividad de la jurisprudencia opera cuando el nuevo pronunciamiento se aplica a situaciones jurídicas o litigios consolidados con el fin de modificar sus efectos.

La retrospectividad implica acoger la reciente directriz en los procesos en curso -que iniciaron en vigencia de la postura primigenia- y en aquellos que se 5 Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001 conforme la cual “El fundamento constitucional de la fuerza normativa de la doctrina elaborada por la Corte Suprema se encuentra en el derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico.

Las dos garantías constitucionales de igualdad ante la ley –entendida ésta como el conjunto del ordenamiento jurídico- y de igualdad de trato por parte de las autoridades, tomada desde la perspectiva del principio de igualdad –como objetivo y límite de la actividad estatal-, suponen que la igualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales obliga especialmente a los jueces” por lo que “Ante falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer explícita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinación de los hechos materialmente relevantes en el caso.

De la misma forma, ante la imprecisión de los fundamentos, pueden los jueces interpretar el sentido que se le debe dar a la doctrina judicial de la Corte Suprema” 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC4833-2025 de 7 de abril de 2025. MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00267-01 Demandante: María Ruth Salazar Álvarez Demandado: Héctor Rubio Piedrahita 9 promuevan luego de su emisión. Por su parte, la ultractividad acarrea la observancia del lineamiento sustituido por el novedoso.

Sobre esa temática (…) específicamente respecto del fenómeno de la retrospectividad-, en sentencia SU309 de 2019 se puntualizó: «El fenómeno de la retrospectividad, por su parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que, si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, ‘pero con retrospectividad, […] siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal…”. De este modo, “aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma”.

Este fenómeno ha sido abordado por este Tribunal como un “límite a la retroactividad ( ) En desarrollo de esta postura jurisprudencial, la Corte Constitucional ha precisado los contornos que separan la retroactividad de la retrospectividad, teniendo en cuenta la necesidad de armonizar el principio de respeto por los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas con el imperativo constitucional de allanar situaciones de desigualdad incompatibles con los postulados del Estado social de derecho: “Esta restricción general a que las normas sean aplicadas de manera retroactiva evita que se entrometa en la producción de efectos frente a hechos consumados, es decir, aquellas situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron terminados en vigencia de una norma anterior, por lo que al tratarse de hechos que fueron ya resueltos conforme a la regla antigua deberán ser acatados por la nueva, a pesar de tener consecuencias diferentes; sin embargo esta Corte ha sido clara en señalar que “cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua”» De igual modo, en sentencia CSJ SC996-2024 -en línea con lo predicado en SU406-16- todos los magistrados de esta Sala coincidimos en señalar que: Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00267-01 Demandante: María Ruth Salazar Álvarez Demandado: Héctor Rubio Piedrahita 10 «No obstante que la mutación de una posición jurisprudencial realizada por dicho órgano jurisdiccional de cierre, comporta la aplicación general e inmediata de la nueva interpretación jurídica, así como su obligatoriedad para los funcionarios judiciales, no es dable desconocer que esa modificación, en ciertos casos, puede conllevar afectaciones concretas de las reglas que rigen procesos en curso; resultando, por tanto, agraviados los derechos fundamentales de los sujetos procesales que actuaron al amparo del precedente o de la doctrina vigentes, y con la confianza legítima de que se aplicarían las consecuencias que venían derivándose con anterioridad al cambio del criterio o regla de derecho que fundaba la resolución de determinadas controversias; circunstancia que -tras examinarse las particularidades del asunto debatido- en principio, impediría entronizar, de una vez, la nueva postura interpretativa adoptada por el fallador, para evitar que sus efectos desfavorables menoscaben prerrogativas y garantías superiores.» En definitiva, con el panorama expuesto no queda duda que el nuevo precedente debe operar de manera retrospectiva a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad (…).” (Se resalta) 3.4.

Conforme los anteriores lineamientos, es claro que durante el curso del presente proceso, esto es, al momento de impetrarse la demanda, (contestación extemporánea), recolectar las pruebas, ejercer el derecho de contradicción de las mismas y decidir el problema jurídico en primer grado, tanto la parte demandante como demandada, incluso el juzgador primigenio, actuaron al amparo del precedente jurisprudencial que anteriormente tenía trazado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Tanto es así, que una vez notificado el demandado de la existencia del presente proceso, tomó la decisión de registrar el matrimonio que en época anterior había celebrado con la señora Rosaura Dávila de Rubio, como muestra inequívoca en “la confianza legítima de que se aplicarían las consecuencias que venían derivándose con anterioridad al cambio del criterio o regla de derecho que fundaba la resolución de determinadas controversias”, esto es, ante la existencia de un vínculo matrimonial con sociedad conyugal sin disolver, imposibilitaba declarar la existencia de la sociedad patrimonial.

Por tanto, como quiera que la sentencia por medio de la cual se finiquitó el litigio en primera instancia data del 4 de octubre de 2024, mientras que la providencia SC3085-2024 fue emitida el 18 de diciembre de la misma anualidad, en el presente asunto no es posible aplicar el nuevo precedente jurisprudencial retrospectivamente, ya que en el evento que la sala se decantara por la aplicación de la novísima tesis, se vulnerarían derechos fundamentales de ambas Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00267-01 Demandante: María Ruth Salazar Álvarez Demandado: Héctor Rubio Piedrahita 11 partes, pues tal criterio no fue objeto de debate en primera instancia, incluso, no fue un tema desarrollado en la sentencia respectiva, para que, por lo menos a través de los recursos ordinarios se discutiera sobre el mismo, a más de que, se itera, el cambio jurisprudencial se emitió con posterioridad al finiquito del proceso en primera instancia, por lo tanto, habrá de aplicarse en el presente asunto el pensamiento que de antaño había prohijado la Corporación, reafirmado específica y claramente en las sentencias SC006-2021 y SC007-2021. 5.

Bajo ese norte, dígase que en el presente asunto, se encuentra acreditado dentro del expediente, a partir del registro civil de matrimonio7, que el señor Héctor Rubio Piedrahita y la señora Rosaura Dávila de Rubio contrajeron matrimonio religioso el 28 de junio de 1993, sin que exista prueba dentro del plenario que acredite que la sociedad conyugal que emergió del mismo se hubiera disuelto, como tampoco existe nota marginal en tal sentido en ningún documento, de ahí que, es posible deducir que la misma solo se disolvió hasta la muerte de la señora Dávila de Rubio acaecida el 13 de julio de 20238 Así entonces, se advierte que en el periodo en que transcurrió y se declaró la unión marital de hecho entre la demandante y el señor Héctor Rubio Piedrahita - 28 de septiembre de 1998 al 15 de febrero de 2023 -, este último tenía sociedad conyugal sin disolver con la señora Rosaura Dávila de Rubio, cuestión que, de conformidad con la norma prevista en el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 y lo reseñado en precedencia, impide en éste caso, el surgimiento de la sociedad patrimonial entre los señores María Ruth Salazar Álvarez y Héctor Rubio Piedrahita.

Ahora, si de existir incongruencias en el interrogatorio vertido por el señor Héctor Rubio Piedrahita, respecto de los tiempos en que existió o no convivencia con la señora Rosaura Dávila como lo asegura el censor, ciertamente tales circunstancias no abren paso a la declaratoria de la sociedad patrimonial, pues ello no es posible al existir una sociedad conyugal vigente sin disolver, como arriba se expuso. 6.

De otra parte, señala la censura que, dentro de los registros civiles de nacimiento de los señores Héctor Rubio Piedrahita9 y María Ruth Salazar Álvarez10, existe nota marginal donde se indica que éstos a través de escritura pública No. 2740 de 28 de noviembre de 2022 de la Notaría única de Mariquita Tolima señalaron tener una unión marital de hecho y a su vez una sociedad patrimonial. 7 39MemorialRespuestaRegistraduriaRioFrio.pdf 8 48RespuestaRegistraduriaEstadoCivilBogotá.pdf 9 44RespuestaNotaríaPrimeraTulua.pdf 10 49EscritoRespuestaRegistraduria.pdf Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00267-01 Demandante: María Ruth Salazar Álvarez Demandado: Héctor Rubio Piedrahita 12 Bajo ese contexto, ciertamente, “las declaraciones que hacen las partes en una escritura pública tienen plena fuerza obligatoria entre ellas y sus causahabientes; desde el punto de vista probatorio su contenido se asimila o equivale a una confesión; su poder de convicción es pleno mientras no sea impugnado en forma legal y desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el juez11.

(Se resalta) En tal sentido, señálese que en el dossier, claramente se encuentra probado que el señor Rubio Piedrahita para la época en que suscribió el instrumento público tenía una sociedad conyugal vigente con la señora Rosaura Dávila de Rubio, por tanto, muy a pesar de la declaración contenida en la escritura, la sociedad patrimonial por las partes declarada no podía nacer a la vida jurídica pese a la voluntad de declararla, pues como se explicó en precedencia, legal y jurisprudencialmente es imposible la coexistencia de dos sociedades ante la vigencia de la sociedad conyugal, circunstancia que se opone como obstáculo insalvable para el surgimiento de aquella, a más de que, la ley y la jurisprudencia en tal sentido no ha variado, de manera que, este punto de inconformidad esta llamado al fracaso. 7.

Por último, señala el recuente que cuando se registró el matrimonio suscitado entre el señor Héctor Rubio Piedrahita y Rosaura Dávila de Rubio, la sociedad patrimonial entre él y la demandante ya estaba declarada mediante escritura pública. 7.1. Sobre este punto, merece la pena destacar que, la doctrina especializada, ha descendido sobre la temática de la inscripción y sus efectos en el estado civil de las personas, indicándose que, “los redactores del estatuto del registro de estado civil de las personas quisieron darle a la inscripción el mismo valor y los mismos efectos que es necesario dar a la transmisión de la propiedad inmueble o a sus gravámenes (hipoteca, usufructo, etc.) pero sucede que al estado civil no se le puede dar el mismo dar el mismo tratamiento que se le da al régimen jurídico de un inmueble, especialmente en cuanto a los efectos de inscripción. Cuando el registrador de instrumentos públicos registra una escritura de compraventa de un inmueble, se verifica a partir de ese momento la tradición del inmueble; pero cuando el funcionario del registro civil inscribe un nacimiento, en manera alguna puede afirmarse que el inscrito solo nace a partir de la inscripción.”12 De allí, que la doctrina especificara que “los efectos del respectivo estado civil se producen desde la constitución del hecho que engendra ese estado (…).

En semejante caso la inscripción en el registro es preponderantemente un medio de prueba, pero los efectos se han producido desde época anterior, o sea desde cuando se 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de 28 septiembre de 1992 12 Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, Álvaro. Derecho Civil.

Tomo I. Parte General y Personas. Editorial Temis S.A. 2008. Página 412 Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00267-01 Demandante: María Ruth Salazar Álvarez Demandado: Héctor Rubio Piedrahita 13 realizó el hecho generador del respectivo estado civil”13 (Subraya ex texto). Al respecto la jurisprudencia especializada ha decantado que, “(…) la inscripción en el registro civil es un procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, ese trámite no comporta la adquisición de la aludida condición, ya que una cosa es el estado civil y otra su prueba; aquel deviene de hechos, actos o providencias que lo determinan o constituyen, como el nacimiento, el matrimonio o la muerte, sucesos estos que de acuerdo con la ley, se demuestran, de manera imperativa, con el correspondiente registro civil, lo que no significa que mientras este no se asiente, esos supuestos constitutivos, no preexistan.”14, así entonces, basta con que dentro el plenario se haya probado la existencia del matrimonio entre el señor Héctor Rubio Piedrahita y Rosaura Dávila de Rubio – 28 de junio de 1993 - desde antes de haberse declarado el inicio de la unión marital de hecho – 28 de septiembre de 1998 -, aun advirtiendo que desde dicha época no hubiera existido la formalidad del registro respectivo, para que de ello se desgajaran los efectos jurídicos correspondientes, esto es, la imposibilidad de declarar la sociedad patrimonial solicitada.

Y es que si bien, existió previo al registro matrimonial, una escritura pública donde los señores María Ruth Salazar Álvarez y Héctor Rubio Piedrahita declararon que entre ellos existió una sociedad patrimonial, lo cierto es que, como previamente se advirtió, “la falta de inscripción de unos y otras carece por completo de injerencia en la individualización jurídica del sujeto y, además, no impide que los efectos directos que de ella se derivan, se produzcan.

(…) Contraer matrimonio, es un acto que desde el mismo momento de su celebración, asigna a los cónyuges el estado civil de casados y acarrea que ellos, entre sí, adquieran los derechos que el vínculo les concede o resulten gravados con las obligaciones que él les impone”.15, por tanto, si bien la escritura pública en referencia nació antes del registro del matrimonio, la sociedad patrimonial allí declarada no surte efectos jurídicos, ante la imposibilidad legal en el nacimiento de la misma, esto es, ante la vigencia de la sociedad conyugal sin liquidar. 8.

Por todo lo anteriormente expuesto, habrá de confirmarse en lo que fue motivo de apelación la sentencia de fecha 4 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda Tolima. 13 Ibidem 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC9791-2018 de 1 de agosto de 2018 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Rad. 11001-02-03-000-2017-03079-00 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Agraria y Rural. Sentencia SC003-2021 de 18 de enero de 2021. Rad. 11001- 31-10-018-2010-00682-01 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00267-01 Demandante: María Ruth Salazar Álvarez Demandado: Héctor Rubio Piedrahita 14 9.

De conformidad al numeral 1 del artículo 365 del CGP., se condenará en costas a la parte recurrente, ante la improsperidad del recurso. DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones aquí expuestas y en lo que fue motivo de apelación, la sentencia proferida el 4 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda Tolima, dentro del proceso de la referencia, con base en lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte recurrente ante la improsperidad del recurso. Se fija como agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente (Num. 1 Art. 365 CGP)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, - Firma electrónica - ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2023-00267-01 - Firma electrónica - PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Rad. 2023-00267-01 - Firma electrónica - RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Rad. 2023-00267-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00267-01 Demandante: María Ruth Salazar Álvarez Demandado: Héctor Rubio Piedrahita 15 Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02d639b145fe456747000b001908770a8c269ecd2ddce32963761152776 4ce2b Documento generado en 30/04/2025 04:22:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica