REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual Radicado: 73001-31-03-004-2021-00020-01 Demandante: Jarol Alexander Montealegre Devia y otros Demandado: Irma Rivera Sánchez y otros Juzgado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué Juez: Adriana Lucía Lombo González Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.
Resuelve la Corporación la alzada formulada por los demandados, Equidad Seguros Generales O.C., Seguros del Estado S.A. y Pinto Páez y CIA S. en C., en contra de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, adicionada en la misma fecha. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Nora Alba Montealegre Palma, Diego Fernando Muñoz Montealegre, Clara Inés Montealegre Palma, Maricely Jiménez Montealegre, Obeida Montealegre Palma, Tirzo Montealegre Palma y Jarol Alexander Montealegre Devia, último que actúa en nombre propio y como representante legal de los adolescentes, Paula Valentina y Andrés Sebastián Montealegre Montealegre, reclaman el resarcimiento de los perjuicios que aseguran les fueron generados con ocasión del fallecimiento de Jackeline Montealegre y Tatiana del Pilar Montealegre, así como las lesiones padecidas por los adolescentes aquí demandantes (Paula Valentina y Andrés Sebastián Montealegre) en accidente de circulación ocurrido el 3 de febrero de 2019 en el sector conocido como “María Mockus de Calarcá – Quindío”; para tal fin, convocan al conductor (Hermes Giovanni Torres Varón), los propietarios del rodante (José Gonzalo Ramírez Giral y Blanca Cecilia Giral de Ramírez), la empresa afiliadora (Pinto Páez y Cia S. en C.), Irma Rivera Sánchez (propietaria de la empresa turística Fénix Travels & Tours) y en acción directa a las entidades aseguradoras con las que se habían tomado pólizas de responsabilidad civil (la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Seguros del Estado S.A.). 73001-31-03-004-2021-00020-01 2 1.2.
Las aspiraciones económicas de los demandantes frente a los daños que aseguran les fueron generados, así como las calidades en que actúan se sintetizan así: 1.2.1. Por el deceso de Jackeline Montealegre: DEMANDANTE CALIDAD CONCEPTO VALOR Jarol Alexander Montealegre Devia Compañero permanente Lucro cesante consolidado $15.714.226 Lucro cesante futuro $137.342.779 Daño moral $82.811.600 Daño a la vida de relación $82.811.600 Paula Valentina y Andrés Sebastián Montealegre Montealegre Hijos Lucro cesante consolidado $8.150.648 para c/u Lucro cesante futuro $68.671.390 para c/u Daño moral $82.811.600 para c/u Clara Inés, Nora Alba y Obeida Montealegre Palma Tías Daño moral $28.984.060 para c/u Tirzo Montealegre Palma Tío y suegro Daño moral $82.811.600 Maricely Jiménez Montealegre Hermana Daño moral $41.405.800 Diego Fernando Muñoz Montealegre Primo Daño moral $20.702.900 1.2.2.
Por el deceso de Tatiana del Pilar Montealegre Montealegre: DEMANDANTE CALIDAD CONCEPTO VALOR Jarol Alexander Montealegre Devia Padre Lucro cesante consolidado $6.520.519 Lucro cesante futuro $60.384.233 Daño moral $82.811.600 Paula Valentina y Andrés Sebastián Montealegre Montealegre Hermanos Daño moral $41.405.800 para c/u Clara Inés, Nora Alba y Obeida Montealegre Palma Tías abuelas Daño moral $20.702.900 para c/u 73001-31-03-004-2021-00020-01 3 Tirzo Montealegre Palma Tío abuelo y abuelo Daño moral $41.405.800 Maricely Jiménez Montealegre Tía Daño moral $41.405.800 Diego Fernando Muñoz Montealegre Primo segundo Daño moral $12.421.740 1.2.3.
Por las lesiones presentadas por Paula Valentina Montealegre Montealegre: DEMANDANTE CALIDAD CONCEPTO VALOR Paula Valentina Montealegre Montealegre Víctima directa Daño moral $16.562.320 Jarol Alexander Montealegre Devia Padre Daño moral $8.281.160 Clara Inés, Nora Alba y Obeida Montealegre Palma Tías abuelas Daño moral $20.702.900 para c/u Tirzo Montealegre Palma Tío abuelo y abuelo Daño moral $20.702.900 Maricely Jiménez Montealegre Tía Daño moral $20.702.900 Diego Fernando Muñoz Montealegre Primo segundo Daño moral $12.421.740 1.2.4.
Por las lesiones presentadas por Andrés Sebastián Montealegre Montealegre: DEMANDANTE CALIDAD CONCEPTO VALOR Andrés Sebastián Montealegre Montealegre Víctima directa Daño moral $16.562.320 Daño a la salud $16.562.320 Jarol Alexander Montealegre Devia Padre Daño moral $8.281.160 Clara Inés, Nora Alba y Obeida Montealegre Palma Tías abuelas Daño moral $20.702.900 para c/u Tirzo Montealegre Palma Tío abuelo y abuelo Daño moral $20.702.900 Maricely Jiménez Montealegre Tía Daño moral $20.702.900 Diego Fernando Muñoz Montealegre Primo segundo Daño moral $12.421.740 1.3.
Para soportar tales ruegos, relataron los libelistas que, sobre las 3:00 a.m. del 3 de febrero de 2019, Jackeline, Tatiana del Pilar, Paula 73001-31-03-004-2021-00020-01 4 Valentina y Andrés Sebastián Montealegre abordaron el vehículo tipo microbús de placa TGT 427 con destino al Parque del Café ubicado en el municipio de Montenegro (Quindío), ante la adquisición del paquete turístico ofertado por la empresa Fénix Travel & Tour; no obstante, sobre las 5:50 a.m. de ese mismo día, el rodante desbordó los límites de la ruta trazada, colisionando con el muro de contención y provocando el volcamiento y deslizamiento en zona boscosa del sector conocido como “María Mockus de Calarcá – Quindío”, lo que ocasionó el deceso de varios pasajeros entre los que figuran Jackeline Montealegre y Tatiana del Pilar Montealegre, y otros tantos heridos como Paula Valentina y Andrés Sebastián Montealegre Montealegre. 2.
Trámite Procesal. 2.1. Subsanadas las falencias advertidas el 9 de febrero de 2021, el despacho de instancia admitió la acción judicial por medio de auto fechado 26 de febrero de ese mismo año, imprimiéndosele el trámite de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. 2.2. Una vez trabada la relación jurídico procesal, la acción fue resistida por la totalidad de los convocados, quienes asumieron la siguiente postura defensiva: 2.2.1.
La Equidad Seguros Generales O.C. propuso las excepciones de mérito denominadas: “falta declaratoria judicial o administrativa en la comisión del hecho endilgado”, en tanto no existe sentencia penal condenatoria en contra del conductor del vehículo; “diligencia y cuidado”; “inexistencia de prueba que determine el daño causado – ausencia del nexo causal y ausencia de elementos demostrativos de responsabilidad del conductor del vehículo asegurado”;
“inexistencia de la obligación de indemnizar daño inmaterial en modalidad daño a la vida en relación a favor de Jarol como víctima indirecta por la muerte de su esposa Jackeline (q.e.p.d.)”; “inexistencia de la obligación de indemnizar daño material en la modalidad de lucro cesante a favor de Jarol como víctima indirecta por la muerte de su hija Tatiana (q.e.p.d)”, “tasación excesiva de los eventuales perjuicios – oposición a la tasación” y “objeción al juramento estimatorio”.
Subsidiariamente, formuló ocho excepciones derivadas del contrato de seguros, así: “exclusión muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado estipulada en el clausulado y/o condiciones 01062015-1501-P-0000000000000116 de la póliza AA002267 de responsabilidad civil extracontractual”; “imposibilidad de condena – ausencia de responsabilidad del demandado y consecuente ausencia de cobertura de la póliza de seguro AA002267 de responsabilidad civil extracontractual – límite de valor asegurado”;
“sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro”; “límite del valor asegurado”; “disponibilidad del valor asegurado”; “ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con la equidad”; 73001-31-03-004-2021-00020-01 5 “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” y “genérica o innominada”. 2.2.2.
Irma Rivera Sánchez dio por ciertos algunos hechos, otros no. En réplica, planteó como medios exceptivos: “inexistencia de responsabilidad contractual y/o extracontractual”, acotando que la obligación de seguridad recae en la empresa Pinto Páez y Cia S. en C. como entidad transportadora; “insolvencia de persona natural no comerciante”;
“configuración de causal exonerativa de responsabilidad por hecho de un tercero” y “genérica”. Finalmente, llamó en garantía a: (i) la Compañía Colombiana de Asistencia S.A.S. – COLASISTENCIA, en virtud de la Póliza No. T88-6812-366183, T88-6812-371250 y T88-6812-370342; (ii) Umbrella Seguros LTDA en atención a la póliza No. 022389093. 2.2.3.
Seguros del Estado S.A. advirtió la configuración de dos causales de exclusión contempladas en la Póliza de Seguro de Automóviles No. 49-101037199, además, objetó el juramento estimatorio por considerar que la tasación se torna excesiva y no cuenta con respaldo probatorio. En esa línea, invocó las excepciones que motejó: “improcedencia de la acción de responsabilidad civil contractual formulada por los demandantes no pasajeros del vehículo de placa TGT 427”;
“inexistencia de cobertura de la póliza de seguros de automóviles por configuración de causal de índole contractual”; “límite de responsabilidad de la póliza de seguro de automóviles”, “perjuicio moral como riesgo no asumido por la póliza de seguro”; “perjuicio de daño a la vida de relación o daño a la salud como riesgo no asumido por la póliza”;
“inexistencia de la obligación solidaria”; “reducción de la suma asegurada” e “inexistencia de la obligación”. 2.2.4. Pinto Paez y CIA S en C. se opuso a las aspiraciones iniciales y formuló las excepciones: “inexistencia de la obligación”; “fuerza mayor como causa extraña y causa del accidente”; “alta accidentalidad y estado climático lluvioso”;
“falta declaratoria judicial o administrativa de responsabilidad en la comisión del hecho endilgado”; “cobro de lo no debido”; “enriquecimiento sin justa causa”; “prescripción”; “buena fe”, “genérica o innominada”; “falta de existencia de los requisitos de la responsabilidad civil contractual” y “ausencia del nexo causal y ausencia de elementos probatorios”.
Llamó en garantía a la Equidad Seguros Generales O.C., por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual y contractual No. AA002268. 2.2.5. Los propietarios y el conductor del rodante, quienes contestaron por intermedio del mismo representante judicial, invocaron las excepciones “ausencia de relación de causalidad o ruptura del nexo causal por caso fortuito”;
“inexistencia del lucro cesante”; “excesiva tasación de perjuicios”; “indebida cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales”; “no existe prueba del perjuicio moral por parte de los demandantes señores Obeida, Clara Inés y Tirzo Montealegre, Noralba Méndez Palma Montealegre, Diego Fernando Muñoz Maricela 73001-31-03-004-2021-00020-01 6 Jiménez Montealegre”;
“inexistencia del perjuicio por daño a la vida en relación”; “enriquecimiento sin causa”; “prescripción, caducidad, compensación y nulidad relativa”; “genérica, innominadas y otras”. Además, presentaron objeción al juramento estimatorio, acotando que se torna excesivo en relación con el precedente decantado por la Corte Suprema de Justicia y llamaron en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C. y Seguros del Estado S.A., la primera en atención a la póliza de responsabilidad extracontractual No. AA002267 y la contractual No. AA002268, la segunda, por la póliza de responsabilidad extracontractual No. 101037199. 2.3.
A través de providencia adiada 4 de abril de 2023, se aceptó el desistimiento realizado por el representante judicial de Irma Rivera Sánchez del llamamiento efectuado a Colombiana de Asistencia S.A.S. “COLASISTENCIA” y, en auto de 19 de abril de 2023, el despacho de instancia declaró ineficaz el llamamiento en garantía realizado a Umbrella Seguros LTDA. 2.4.
Durante los días 20 de septiembre, 2 de octubre y 28 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., en la que la juez a quo declaró superada la etapa de conciliación, interrogó a los extremos en contienda, fijó el litigio y decretó pruebas. 2.5. El 5 de febrero, 16 de abril, 6 de mayo, 31 de mayo, 17 de junio y 12 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la práctica de las pruebas previamente ordenadas y, luego de los alegatos de conclusión, se dictó el fallo que puso fin a la instancia. 3.
La sentencia Durante la diligencia celebrada el 12 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué declaró civil y solidariamente responsables a Pinto Páez y Cía S. en C, Hermes Giovanny Torres Varón, José Gonzalo Ramírez Giral y Blanca Cecilia Giral de Ramírez, por los perjuicios causados a los demandantes en virtud del accidente de circulación en el que fallecieron Jackeline y Tatiana del Pilar Montealegre, además de resultar lesionados Paula Valentina y Andrés Sebastián Montealegre Montealegre; consecuencialmente, los condenó a pagar solidariamente junto con las aseguradoras, La Equidad Seguros Organismo Cooperativo y Seguros del Estado, estas últimas hasta el límite del valor asegurado, los valores que a continuación se relacionan: (i) a favor de Jarol Alexander Montealegre Devia, la suma de $124.920.102 por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro), así como 130 salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicio moral y a la vida de relación;
(ii) para Paula Valentina Montealegre Montealegre, el monto equivalente a $49.341.544 por concepto de lucro cesante y 83 SMMLV por perjuicios morales; (iii) a favor de Andrés Sebastián Montealegre Montealegre, $49.341.544 por concepto de lucro cesante y 103 SMMLV 73001-31-03-004-2021-00020-01 7 por perjuicios morales y a la salud;
(iv) a favor de Nora Alba, Clara Inés, Obeida y Tirso Montealegre Palma, 44 SMMLV por concepto de perjuicios morales para cada uno; (v) a favor de Marisela Jiménez Montealegre, 35 SMMLV por concepto de perjuicios morales; y (vi) para Diego Fernando Muñoz 4 SMMLV por perjuicios morales. Negó las aspiraciones de la acción en lo que respecta a Irma Rivera Sánchez, así como la indemnización por lucro cesante de Tatiana del Pilar Montealegre Montealegre a favor de Jarol Alexander Montealegre y los perjuicios morales solicitados por Marisela Jiménez Montealegre y Diego Fernando Muñoz frente a las lesiones presentadas por Paula Valentina y Andrés Sebastián, no sin antes condenar en costas a las demandadas, fijando como agencias en derecho la suma de $5.000.000.
Acto seguido, ante las solicitudes de adición y aclaración formuladas por los convocados, la operadora judicial: (i) adicionó el numeral 8° de la sentencia, en el sentido de condenar en costas a la parte actora y a favor de Irma Rivera Sánchez, fijando como agencias en derecho la suma de $3.000.000; (ii) clarificó el numeral 5° de la resolutiva, a fin de indicar que la Equidad Seguros Generales OC responderá hasta el límite del valor asegurado, es decir, frente a la póliza de responsabilidad civil contractual No. AA002268 por un monto de 100 SMMLV por evento y persona, mientras que, en lo tocante a la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. AA002267 el valor será de 200 SMMLV, en lo tocante a Seguros del Estado, precisó que tiene cobertura en virtud de la póliza No. 101037199 por un valor de $400.000.000 sin deducibles, de suerte que sólo responderá hasta dicho límite y, en exceso, solo operará una vez agotado el valor asegurado de la póliza AA002267 de la Equidad Seguros. 4.
El recurso de apelación 4.1. Se alza en apelación la sociedad Pinto Páez Cía S en C., bajo los siguientes argumentos: (i) recriminó la confluencia de los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad, advirtiendo que se desconoció la prueba testimonial de los agentes Zuñiga y Grajales, quienes no dieron cuenta de la velocidad a la que iba el rodante, además que existió una indebida valoración de los medios suasorios recaudados, concretamente, las imágenes de seguimiento presentadas por Visual SAS, la prueba trasladada del proceso penal, el IPAT y el interrogatorio de parte rendido por el conductor del vehículo;
(ii) insistió en la ruptura del nexo causal ante la injerencia de una fuerza mayor que constituye un eximente en el caso de marras; (iii) atacó la cuantificación de los perjuicios ocasionados, concretamente, resaltó que no se demostró la dependencia económica del señor Montealegre Devia frente a Jackeline Montealegre para reconocerle el lucro cesante peticionado, amén que no habría lugar a conceder perjuicio a la vida de relación. 73001-31-03-004-2021-00020-01 8 4.2.
El vocero judicial de los propietarios y el conductor del rodante centró su descontento en la ruptura del nexo causal, insistiendo en la existencia de un eximente de responsabilidad ante las condiciones climáticas existentes al momento del insuceso. 4.3. La Equidad Seguros O.C. edificó su descontento contra dos aspectos basilares de la determinación. En primer lugar, recriminó la confluencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad, acotando que se demostró un eximente de responsabilidad, cual es, la “causa extraña”.
Además, que existió una indebida valoración probatoria en lo tocante a la prueba testimonial recaudada, el IPAT y el fallo penal absolutorio aportado dentro del plenario digital. Frente a la estimación y cuantificación de los perjuicios ocasionados, advirtió que no se acreditó la existencia del lucro cesante concedido a Jarol Alexander Montealegre Devia, en tanto aquél no dependía económicamente de su compañera permanente, aunado a que la condena debió hacerse en pesos colombianos, que no en salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención al precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Por último, develó que la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. AA002267 presenta una cláusula expresa de no amparo por muerte o lesiones de los ocupantes del vehículo asegurado, de suerte que únicamente puede condenarse a la aseguradora bajo la póliza de responsabilidad civil contractual AA002268 e insistió en la prosperidad de las excepciones denominadas: “disponibilidad del valor asegurado”, “exclusión muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado estipulada en el clausulado y/o condiciones 01062015-1501- P-0000000000000116 de la Póliza AA002267 de responsabilidad civil extracontractual”, así como “imposibilidad de condena – ausencia de responsabilidad del demandado y consecuente ausencia de cobertura de la póliza de seguro AA002267 de responsabilidad civil extracontractual – límite de valor asegurado”. 4.4.
En similar sentido, Seguros del Estado S.A. concretó sus inconformidades en la declaratoria de responsabilidad civil, argumentando que existió una indebida valoración de las pruebas recaudadas, entre ellos, del fallo absolutorio dentro del proceso penal adelantado en contra de Hermes Giovanni Torres. Además, recalcó que los perjuicios inmateriales no están amparados por la póliza de seguro en virtud del artículo 1127 del Código de Comercio y las condiciones generales y específicas de la póliza contenida en la forma 15/12/2016- 1329-P-02-EAU001A, cuanto más, cuando se excluyó de la cobertura la responsabilidad civil extracontractual por muerte o lesiones de los ocupantes del vehículo, en atención a las estipulaciones negociales pactadas con el tomador. 73001-31-03-004-2021-00020-01 9 5.
Trámite en Segunda Instancia. 5.1. Mediante proveído del 9 de octubre de 2024 se admitió el remedio vertical en el efecto devolutivo, ordenándose a los interesados sustentar sus reclamaciones con fundamento en lo previsto en la Ley 2213 de 2022 y la sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024. 5.2. Pinto Páez Cía S en C. y la Equidad Seguros O.C. replicaron con los mismos argumentos esbozados en primer grado, mientras que, Seguros del Estado S.A. amplió la motivación indicando que: (i) existe incongruencia entre las pretensiones de la acción y lo resuelto por la juez primaria, en la medida que el régimen de imputación deprecado y aplicado desde el albor del litigio es el de responsabilidad civil contractual, de suerte que existió una extralimitación de funciones al declarar probada en igual medida, la responsabilidad civil extracontractual;
(ii) Seguros del Estado S.A. carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no amparó la responsabilidad contractual derivada de la ejecución imperfecta del contrato de transporte; y (iii) no se atisba solidaridad de las entidades aseguradoras, por lo que únicamente estarían obligados a pagar el límite del valor asegurado. 5.3.
Extemporáneamente, José Gonzalo Ramírez Giral, Blanca Cecilia Giral de Ramírez y Hermes Giovanni Torres Varón, radicaron escrito con el que pretendían sustentar el remedio procesal intentado, de suerte que, en auto de 13 de noviembre de 2024 se declaró desierto el recurso de alzada formulado por aquellos y se dispuso dar continuidad a la instancia únicamente frente a los embates formulados por Equidad Seguros Generales O.C., Seguros del Estado S.A. y Pinto Páez y CIA S. en C. 5.4.
A través de mensaje digital del 11 de diciembre de 2024, la representante judicial de Equidad Seguros Generales O.C. remitió soporte de pago por depósito judicial por la suma equivalente a $501.869.600. 5.5. El 6 de marzo de 2025 se prorrogó el término para dirimir la alzada. II. CONSIDERACIONES. 1. Como prolegómeno forzoso y atendiendo que la representante judicial de Seguros del Estado S.A. esbozó en el recurso de alzada la presunta incongruencia del fallo emitido en primer grado por considerar que el régimen de imputación deprecado desde el albor del litigio es el de responsabilidad civil contractual, que no el extracontractual que declaró igualmente la juez a quo, resulta menester adentrarse en dicho estudio a fin de determinar si, en efecto, existió una extralimitación de funciones. 73001-31-03-004-2021-00020-01 10 1.1.
A voces de lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en éste”.
Atemperado a esta tesitura, no le es dable al operador judicial impartir una condena excediendo la rogativa del libelista, mucho menos pronunciarse sobre un objeto o causa distinta a la invocada por los extremos procesales, eso sí, sin perjuicio de las facultades que oficiosamente le otorgó el legislador en casos particulares. Al respecto, ilustró la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 8410 de 2014, reiterada en decisión SC 4407 de 2021 que, “son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes delimitan el contorno del debate, fijando las pautas a tener en cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la labor del funcionario encargado de resolverla.
De esa forma, el desconocimiento del querer explicitado se constituye en una irregularidad en la producción del fallo, ya sea por referirse a puntos no sometidos a discusión, acceder a menos de lo pedido o desbordando los alcances esbozados”; seguidamente, específico que, “validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante su admisión, y concedida la oportunidad de contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de éstas, al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas conferidas por la ley (…) Y en ese mismo pronunciamiento recordó como (…) La Corporación tiene dicho al respecto que ‘[e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso”1. 1.2.
Así pues, importante resulta precisar que la calificación de la acción que rige el caso bajo lupa deviene de la interpretación que realiza el juzgador de la demanda propuesta, ello, en la medida que es deber del funcionario judicial “(…) interpretar los hechos y pretensiones esgrimidos por el convocante, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las 1 Sala de Casación Civil.
CSJ. Sentencia SC4407 de 22 de octubre de 2021. Rad. 1001-31- 03-030-2016-00298-01 73001-31-03-004-2021-00020-01 11 manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones”2. En esa línea, ha precisado la doctrina jurisprudencial que, “[d]e la interpretación que hace el juez de la demanda surgen, entonces, dos cuestiones prácticas: a) Una de naturaleza procesal, que exige que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y excepciones ejercidas por los litigantes, sin que le sea dable salirse de tales contornos; lo que da origen a cuestiones de indiscutible trascendencia como la acumulación de pretensiones, la litispendencia, la non mutatio libelli, la cosa juzgada, o la congruencia de las sentencias con lo pedido, por citar sólo algunas figuras procesales. b) La otra de tipo sustancial, que está referida a la acción (entendida en su significado de derecho material) y no se restringe por las afirmaciones de las partes, sino que corresponde determinarla al sentenciador.
Por ello, la congruencia de las sentencias no tiene que verse afectada cuando el funcionario judicial, en virtud del principio da mihi factum et dabo tibi ius, se aparta de los fundamentos jurídicos señalados por el actor”3. (Subrayado fuera de texto). Concluyó la Colegiatura que, “la causa petendi corresponde únicamente a los hechos en que se soportan las pretensiones, pero no a los fundamentos de derecho que se señalan en la demanda, los cuales pueden ser muy breves o, inclusive, estar equivocados, sin que ello constituya una irregularidad procesal o conlleve a la pérdida del derecho sustancial”, de modo que, “la congruencia de las sentencias <<sólo se refiere a la imposibilidad del juzgador de variar la causa petendi, pero no así el derecho aplicable al juicio, (…) los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda -la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso-, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial” 4. 1.3.
Bajo ese marco, dable resulta inferir que, una es la interpretación que el fallador efectúa al texto inaugural con miras a calificar la acción sustancial aplicable en la materia (fundamentos jurídicos) y otra, la interpretación de la causa petendi, la que, si debe limitarse a los fundamentos fácticos argüidos por las partes al momento de instaurar la demanda y contestar la misma.
En ese orden, aflora palmaria la improsperidad del alegato, pues, por una parte, aunque la acción traída a esta instancia fue motejada como de “responsabilidad civil contractual”, se torna admisible para el fallador que, acorde con los supuestos fácticos del caso, adecúe la acción sustancial que estime ajustada al caso bajo análisis, lo que no 2 Sala de Casación Civil.
H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3724-2021 3 Sala de Casación Civil. H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC780-2020 4 Sala de Casación Civil. H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC780-2020 73001-31-03-004-2021-00020-01 12 raya con la congruencia del fallo en lo que aquí se revisa toda vez que en nada varía lo pedido por los gestores; y, por otro lado, los lindes del pleito quedaron debidamente establecidos desde la fijación del litigio surtido en audiencia de 28 de noviembre de 20235, sin que existiera reparo sobre el particular por la aquí inconforme.
En todo caso, no puede perderse de vista que, por un mismo hecho, pueden suscitarse distintos tipos de daños que derivan en dos posibilidades de comparecer al juicio, bien sea a través de la senda contractual ora extracontractual, así, se dejó sentado que los adolescentes, Paula Valentina y Andrés Sebastián Montealegre Montealegre, a través de su representante judicial, tenían en su haber dos acciones, una contractual a fin de reclamar los daños ocasionados como víctimas directas o pasajeros del rodante de placa TGT 427 y, otra extracontractual por los daños generados como víctimas de contragolpe ante el deceso de su madre y hermana; por su parte, a Diego Fernando Muñoz Montealegre, Maricely Jiménez Montealegre, Jarol Alexander Montealegre Devia, Nora Alba, Clara Inés, Obeida y Tirzo Montealegre Palma, les asistía la acción extracontractual para resarcir los perjuicios acaecidos como víctimas de contragolpe por la muerte de las prenombradas familiares y las lesiones de los adolescentes. 2.
Superado este escollo que se imponía previo a abordar los reparos suscitados sobre la determinación, véase que a esta instancia llegan indiscutidos tres puntos relevantes del litigio, los que se encuentran debidamente soportados en la probanzas oportunamente allegadas al plenario digital: el ejercicio de la actividad riesgosa por parte de los demandados, la ocurrencia del siniestro vial, así como el deceso de Jackeline Montealegre y su hija, Tatiana del Pilar Montealegre, además de las lesiones presentadas por Paula Valentina y Andrés Sebastián Montealegre Montealegre con ocasión al precitado accidente, razón por la que dichos aspectos no serán objeto de pronunciamiento en esta sede.
Entonces, para dirimir la alzada, se abordarán conjuntamente los embates elevados por los llamados a juicio, esto es, en primer lugar, la valoración probatoria del despacho instructor con base en la cual se tuvo acreditada la responsabilidad civil en el siniestro vial acaecido el 3 de febrero de 2019, en tanto se alega que existió una causa externa que permite derruir el “nexo causal” y constituye un eximente en el caso de marras; en segundo término, lo atinente a las condenas impuestas, específicamente, la tasación de la indemnización por lucro cesante reconocido a favor de Jarol Alexander Montealegre y perjuicio a la vida de relación. Por último, los que giran en torno a las entidades aseguradoras, quienes recriminaron el calificativo de “deudoras solidarias” y el respaldo económico por ellas brindado. 5 Récord 2:03:35.
“0148GrabaciónAudienciaInicialContinuación” 73001-31-03-004-2021-00020-01 13 3. Sentadas las bases sobre las cuales ha de resolverse el presente conflicto, principiará la Sala con el estudio atinente a la valoración de las probanzas que sirvieron de báculo para negar el eximente de responsabilidad aludido por los convocados. 3.1.
Cumple recordar que, en casos como el analizado, en el que aparece involucrada la actividad de conducción de automotores, aplica el régimen especial de que trata el canon 2356 del Código Civil, del que se extraen las siguientes cargas en materia probatoria: a la activa corresponde acreditar el daño, el hecho generador que le atribuye a su contrincante y el nexo de causalidad entre uno y otro, mientras que, la pasiva, si pretende lograr exculpación, debe demostrar, no que actuó con prudencia y diligencia, sino que se derruyó el nexo causal a través de la acreditación de una fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero, postura pacífica en doctrina especializada que a su vez ha sido plasmada en múltiples pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así, ha de recabarse que la estructuración de la causa extraña a la que se alude en el litigio exige el cumplimiento de tres requisitos a saber: (i) que se derive de una actividad exógena o lo que es lo mismo, una actuación ajena a la persona que quiere aprovecharse de ella;
(ii) que dicha causa se torne imprevisible, es decir, “que en condiciones normales haya sido suficientemente probable para que ese agente, atendido su papel específico en la actividad que origina el daño, haya podido precaverse contra él, aunque por lo demás, respecto del acontecimiento de que se trata, haya habido, como la hay de ordinario para la generalidad de los sucesos, alguna posibilidad vaga de realización, factor este último con base en el cual ha sostenido la jurisprudencia que “…cuando el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor (…) (G.J. Tomos LIV, página 377, y CLVIII, página 63)”6;
(iii) e irresistible, entendido como “la imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso imprevisto y sus consecuencias, no obstante los medios empleados para contrarrestarlo o sobreponerse a él y a su desenlace, o en otros términos, cuando en las mismas condiciones del demandado y atendiendo la naturaleza del hecho, ninguna otra persona hubiera podido enfrentar sus efectos perturbadores”7. 3.2.
Como se dijo, el quid del asunto, acorde con la proposición impugnaticia, está en determinar si la pasiva logró derruir el nexo causal, en tanto la tesis que sostienen los apelantes para fundar la exoneración, radica en que existieron elementos exógenos a la actividad ejercida, cuales son, las condiciones climáticas y del corredor vial del sector, los 6 Sala de Casación Civil, CSJ.
Sentencia SC 17723 del 7 de diciembre de 2016. Citando fallo CSJ SC, 26 nov. 199, rad N° 5220 7 Sala de Casación Civil, CSJ. Sentencia SC1230 de 25 de abril de 2018. Rad. 08001-31-03- 003-2006-00251-01 73001-31-03-004-2021-00020-01 14 que, en sentir de los inconformes, resultan determinantes para la causación del insuceso, amén que se aferran a la prudencia y diligencia del conductor del rodante, entre otras cosas, acotando que no se encontró demostrada la velocidad en que aquél circulaba y que la juez desconoció las sentencias emitidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia dentro de la causa penal que se adelantó en contra de Hermes Giovanni Torres Varón bajo la radicación 63001-60-00059-2019-00241-00. 3.2.1.
Frente a los efectos de la sentencia penal absolutoria en materia civil, dígase desde ya, no es cierto que aquella no fuera apreciada por la juez de instancia, pues, contrario a lo advertido por los opugnantes, las motivaciones del fallo dejan entrever que tal aspecto sí fue sometido a consideración, cosa diferente es que la juzgadora no encontrara en ellos motivos para exonerar de responsabilidad a los demandados, mucho menos para advertir la existencia de cosa juzgada.
Y es que, ha ilustrado el órgano de cierre en esta materia que, “(…) [e]n asuntos relacionados con la responsabilidad civil originada en hechos que también han sido o son materia de investigación penal, el fallo absolutorio que llegue a producirse en el campo punitivo puede o no tener efectos de cosa juzgada. Lo anterior porque, aún al amparo del principio de unidad de la jurisdicción para evitar fallos contradictorios, la liberación de responsabilidad penal tiene efectos relativos y no absolutos respecto a la imposibilidad de iniciar o proseguir la pretensión resarcitoria, pues al tener estas acciones connotaciones y finalidades distintas, la primera de carácter privado eminentemente encaminada a la satisfacción de requerimientos patrimoniales y, la segunda, de naturaleza pública a cargo del Estado en defensa de los intereses de la sociedad, las razones por las cuales se conceda la absolución penal no necesariamente liberan al responsable del daño de su reparación en la acción que se inicie en su contra con ese propósito” 8.
Aunado a ello, precisó la Colegiatura en cita que, “si, por regla general, todo delito determina indemnización, el sólo hecho de no hallarse delictuoso un acto dado no autoriza para decir a priori que no hay lugar a indemnización, puesto que no es necesario a ésta un delito como causa única y perfectamente puede caber indemnización, aún sin pensarse en delito, tan sólo porque haya culpa civil”, no obstante, se destacó en sentencia SC 5125 de 2020 que el fallo emitido por la justicia penal amerita un “minucioso examen de las razones en que se soportó el fiscal o el juez penal para poner fin a la investigación o al proceso de que venían conociendo, a efecto de establecer si ellas corresponden a uno de los factores que, en el campo civil, provoca el rompimiento del nexo 8 Sala de Casación Civil, CSJ.
Sentencia SC 665 de 7 de marzo de 2019. Rad. 05001 31 03 016 2009 00005 01 73001-31-03-004-2021-00020-01 15 causal, esto es, la fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero”. Así pues, nótese que en sentencia emitida el 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá absolvió a Hermes Giovanni Torres Varón por los cuatro cargos de homicidio culposo acusado en atención a los hechos acaecidos el 3 de febrero de 2019, ello, por concluir que, “si bien, no existió duda sobre la ocurrencia del siniestro, la razón del mismo puede hallar explicación razonable en dos causas distintas: la impericia del conductor o causas ajenas a este, atribuibles a la vía o al automotor. 13.7.
Así las cosas, de la prueba practicada deja un escenario de incertidumbre sobre la causa del accidente de tránsito, escenario que no pudo ser superado con la valoración minuciosa de las pruebas practicadas”, y precisar que, “la Fiscalía no acreditó, más allá de toda duda razonable, la infracción del deber objetivo de cuidado, quedando este despacho judicial en un incipiente escenario de igualdad de posibilidades entre la hipótesis de la acusación y la antítesis defensiva, igualdad que, con sustento en el estándar de conocimiento fijado por el legislador en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, y como materialización de la presunción constitucional de inocencia, impone la emisión de un fallo absolutorio en relación con los cargos imputados”.
Tal decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia el 15 de diciembre de 2023, acotando que “no se allegó por el acusador elementos que desvirtúen lo dicho por el procesado, además, porque las explicaciones dadas por este ante las preguntas de la defensa y la fiscalía resultan plausibles y permiten considerar que la posición de la fiscalía no es inquebrantable, por lo cual se tiende un manto de duda sobre la responsabilidad del señor TORRES VARÓN. En ese contexto, la hipótesis de la fiscalía tiene otras interpretaciones, las cuales no fueron descartadas, por lo que es viable considerar que existe duda respecto de la responsabilidad endilgada al procesado.
Para la Sala, el señalamiento del acusado como creador del riesgo jurídicamente desaprobado, no es de recibo, pues no se acreditó la tesis de cargo correspondiente a que condujera su vehículo de manera imprudente, ocasionando el hecho dañoso (muerte de 4 personas). Así las cosas, como la fiscalía no rebatió con éxito la descripción ofrecida por el propio procesado, HERMES GIOVANNI TORRES VARÓN, no se encuentra posibilidad para una sentencia de carácter condenatorio”.
Si esto es así, no atisba la Sala el desacierto de la falladora de instancia en la valoración de los fallos adoptados, habida cuenta que, auscultados los argumentos dados en las decisiones relacionadas, prontamente se devela que las autoridades judiciales absolvieron de los cargos al conductor del rodante por estimar que los medios suasorios arribados al litigio permitían allegar a dos conclusiones opuestas, la primera, que el señor Torres Varón contribuyó a la causación del daño en el ejercicio de la actividad de conducción ejecutada y, la segunda, que 73001-31-03-004-2021-00020-01 16 su obrar no existió una infracción al deber objetivo de cuidado; de modo que, como la Fiscalía no logró acreditar con certeza que aquél interfirió en el desenlace, por disposición legal, se aplicó la duda en favor del procesado.
En esa línea, surge a la vista que la prueba valorada en el pleito penal y específicamente, la argumentación esgrimida en los fallos allá adoptados no logra derruir sin equívocos el nexo de causalidad, de modo que, ante el difuso escenario demostrado en ese asunto no quedaba más que la absolución del acusado, determinación que no ata al juez civil, pues, se insiste, las probanzas allí relacionadas no demostraron el rompimiento del nexo de causalidad, lo que abre paso al estudio de los demás medios de convicción que acá fueron arribados, en tanto, el solo fallo absolutorio, no desdice la presunción de culpa que campea en asuntos de este linaje. 3.2.2.
Ahora bien, en sentir de la Sala, no se demostró en el decurso del litigio un acontecimiento que reúna los presupuestos para tenerse por acreditado el caso fortuito o fuerza mayor con el fin antes anotado, por el contrario, se limitó la pasiva a afirmar la existencia de situaciones climáticas y aspectos del corredor vial, los que, se anticipa, no constituyen un suceso imprevisible ni irresistible a la luz del precedente enantes citado, tal y como pasa a explicarse.
En primer lugar, véase que, del interrogatorio de parte rendido por Hermes Giovanni Torres Varón en audiencia de 28 de noviembre de 2023 no puede colegirse que las condiciones climáticas o viales hayan sido imprevisibles a irresistibles para él. Indicó que es conductor de servicio público desde hace 25 años9 y que llevaba cerca de ocho años trabajando para el propietario del rodante, José Gonzalo Ramírez Giral10, además, destacó que para el momento del siniestro las condiciones del clima no eran buenas, “desde el momento en que arranqué, en la 37 con Quinta, estaba lloviendo.
Hasta el momento en que me accidenté, estaba lloviendo”11 e hizo énfasis en que no iba a exceso de velocidad, pues, tan sólo pasados dos minutos de la última parada ocurrió el insuceso, precisando que, “yo puse el freno y el freno reaccionó, pero el carro se fue resbalado. Se fue resbalado”, impactando con un costado en el muro de contención12.
En similar sentido, José Gonzalo Ramírez Giral destacó que el señor Torres Varón llevaba conduciendo el vehículo de placas TGT 427 por más de cuatro años13 y que frecuentaba la zona en la medida que “él era el que hacía los servicios los fines de semana que se viajaba, él era el conductor”, aspecto que coincide con las pruebas documentales 9 Récord 1:48:48.
“0148GrabaciónAudienciaInicialContinuacion” 10 Récord 1:50:39. “0148GrabaciónAudienciaInicialContinuacion” 11 Récord 1:52:18. “0148GrabaciónAudienciaInicialContinuacion” 12 Récord 1:54:13. “0148GrabaciónAudienciaInicialContinuacion” 13 Récord 45:09. “0148GrabaciónAudienciaInicialContinuacion” 73001-31-03-004-2021-00020-01 17 obrantes en el plenario, concretamente, los formatos únicos de extracto de contrato del servicio público de transporte terrestre14, en los que consta que Giovany Torres identificado con C.C. 93.386.160 figuraba como conductor en los contratos de transporte de pasajeros particulares que pasan a relacionarse: i) Números 9891, 8946 y 7071 partiendo desde la ciudad de Ibagué con destino al parque del café, el 16 de diciembre de 2018, 16 de julio de 2018 y 30 de septiembre de 2017; ii) Números 9876 y 9596 con destino a Pereira, el 2 de diciembre y 15 de octubre de 2018; iii) N°. 9698 con destino a Cartago (pasando por Coello, Cajamarca, Calarcá y Armenia), el 1° de diciembre de 2018; iv) Números 9684, 9683, 9594, 9447 y 7885 para el recorrido Ibagué – Santa Rosa de Cabal, el 11 y 4 de noviembre de 2018, 14 y 7 de octubre de 2018 y 2 de enero de 2018; v) No. 9448, rumbo a Cali, el 12 de octubre de 2018; vi) No. 9170 con destino a Salento el 18 de agosto de 2018.
Siendo este el panorama, nada sorpresivo era para el conductor el estado de la vía o las condiciones climáticas, en tanto aquella era una ruta habitual que ejecutaba en el ejercicio de los desplazamientos para los cuales era contratado, conociendo así el estado de la carretera, inclinación y curvatura del tramo donde acaeció la colisión, condiciones que lo obligaban a tener mayor precaución en el descenso, cuanto más, cuando en todo el trayecto se presentaron condiciones climáticas adversas que conoció desde que partió el recorrido en la ciudad de Ibagué, siendo humanamente previsible que los factores climáticos y condiciones viales derivaran en el trágico desenlace.
Nótese como, al repasar el informe policial de accidente de tránsito, se plasmó entre las condiciones climáticas para la fecha del accidente: “lluvia”, estableciéndose como características de la vía que, se trata de una “curva” en “pendiente”, “con berma”, “doble sentido”, “asfalto”, en buen estado, pero “húmeda”, sin materiales regados en la vía, sin señales verticales pero con señal de una línea central amarilla continua y línea de borde blanco, consagrándose como posible hipótesis del accidente la codificación No. 157 “falta de pericia al descender en superficie húmeda”15, la que, si bien “no implica responsabilidades para los conductores”, a la luz del manual de diligenciamiento del nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT) adoptado en Resolución 11268 de 2012, si evidencian “las acciones generadoras o intervinientes en la evolución física de un accidente, debidamente fundamentadas mediante la objetividad y el análisis técnico – científico de los elementos materiales de prueba y evidencia física encontrada en el lugar de los hechos”, de modo que no se trata de conjeturas caprichosas, sino de un estudio de los elementos probatorios recopilados en el lugar de los hechos. 14 Pág 22 y siguientes.
PDF “0115ApoderadoAllegaPruebas” 15 Pág 21 y siguientes. PDF “017Respuesta FiscaliaCalarca” 73001-31-03-004-2021-00020-01 18 Además, tras inquirírsele a los gendarmes que atendieron el impase, uno y otro manifestaron que la vía se encontraba húmeda debido a las lluvias generadas desde la madrugada16, que si bien se trata de una vía en la que se presentan múltiples accidentes de tránsito en atención a la afluencia de vehículos, condiciones geográficas y climáticas17, lo cierto es que no todos presentan el fatal desenlace que se refleja en el caso de marras, ello, ante las precauciones propias tomadas por los conductores al momento de ejercer la actividad, circunstancia que, ciertamente, conllevó a que fundaran la hipótesis del accidente en la falta de precaución al descender, pues, “si él iba a tener más precaución, digamos, a raíz de que el que el piso estaba húmedo de pronto haber bajado un poco más de espacio y de pronto él a menos velocidad había podido evitar ese accidente el muro de contención. De pronto había quedado en el muro, pero pues lo que logramos evidenciar que él con el piso húmedo, de acuerdo a los daños que se evidenciaron en él y al choque que se dio en el muro, pues traía de pronto un poco más de la velocidad permitida para en caso de frenar no se fuera tan rápido o lograr detener el bus si era necesario en la superficie húmeda.
Pero pues tal vez en su reacción en el piso húmedo ya tenía una velocidad superior a la que tal vez en podía frenar en la superficie húmeda y chocó muy fuerte sobre el muro de contención, (…) y la finalidad del muro, valga la redundancia, que es contener los vehículos en el momento de un accidente o en el momento de que se salgan de la vía, no logró tener esa finalidad, no lo detuvo y lo sobrepasó por encima cayendo la cuneta y pues ocasionando estas víctimas fatales lamentablemente”18.
Tan es así que, en informe de investigador de laboratorio “Reconstrucción de accidentes de tránsito”19, se establecieron como aspectos de evitabilidad que, “[e]l conductor del vehículo microbús de placa TGT427 no tomo las medidas necesarias a fin de evitar el hecho”, aunado a que “no realizó acciones para evitar el hecho, como era descender con precaución y mas aún cuando la vía se encontraba húmeda y las condiciones climáticas eran desfavorables en su momento para cualquier conductor que transitara por esta parte de la vía, haciéndose resbaloso las capas de contacto (llantas-asfalto)”, concluyéndose que el conductor del rodante, “por la magnitud de daños generados en el automotor y las secuelas dejadas en la vía posiblemente excedió los límites de velocidad establecido en esta parte de la vía, razón por la cual el vehículo se deslizó y se atravesó colisionando contra el muro de contención, dado a que la fricción entre las ruedas y la vía no era la correcta ni proporcionado a causa de la lluvia en su momento, dificultando una correcta frenada y más aún sobre una curva de carácter proporcional a su diseño”. 16 Récord 10:52.
“0218GrabacionInstruccionContinuacion” 17 Récord 12:34. “0218GrabacionInstruccionContinuacion” 18 Récord 17:08. “0218GrabacionInstruccionContinuacion” 19 Pag 164-191 “0173RespuestaFiscaliaCalarca” 73001-31-03-004-2021-00020-01 19 Llegados a este punto, no discute la Sala que, en efecto, no existe vestigio en el plenario digital de la velocidad a la que iba el rodante más allá de las imágenes de radar presentadas por Visual SAS, pero sí se hace notoria la impericia del conductor, en tanto no desplegó maniobras con miras a evitar el fatal desenlace, pese a que conocía la carretera y era consciente de las condiciones climáticas presentadas desde el inicio del desplazamiento, resaltándose que las probanzas recaudadas no develan circunstancias con envergadura suficiente para determinar los elementos jurisprudencialmente previstos para la causal eximente de responsabilidad, cuanto más, cuando el canon 167 del C.G.P. advierte que, es a quien interesa la aplicación del efecto jurídico de la norma el encargado de demostrar el supuesto fáctico por los medios suasorios que estime prudente, cuestión que aquí no ocurrió, por cuanto el eximente de responsabilidad pretendido se encuentra huérfano de demostración. Debe modo que, al no encontrarse demostrada la causa extraña que alega el recurrente, debe asumir la responsabilidad que se le imputa, en tanto la obligación del transportador en lo que al transporte terrestre de personas se trata, tiene su fuente en el artículo 1003 del Código de Comercio, según el cual, responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se hace cargo de éste hasta cuando el viaje finaliza, comprometiéndose a conducir sanas y salvas a las personas materia del negocio jurídico, siendo un garante de su seguridad, la que, en el caso concreto, resultó incumplida, lo que reafirma la condena impuesta en primer grado. 3.3.
Secuela de lo explicado es que los reparos efectuados no puedan salir avante, habida cuenta que, la pasiva incumplió con la carga que le concernía para derruir el nexo causal. 4. Siguiendo con el iter trazado, compete a la Sala la revisión de las condenas impuestas en atención a los reproches suscitados por la alzada, así: (i) el reconocimiento por lucro cesante (consolidado y futuro) a favor de Jarol Alexander Montealegre Devia;
(ii) reconocimiento de perjuicio a la vida de relación a favor del citado demandante; y (iii) la “inadecuada” condena de los perjuicios extrapatrimoniales por tasarlos en salarios mínimos legales mensuales vigentes y no en pesos colombianos. 4.1. Partirá la Corporación con las censuras elevadas contra el lucro cesante reconocido a favor de Jarol Alexander Montealegre Devia, advirtiéndose desde ya, que a esta instancia viene indiscutido el monto que por el mismo concepto les fue reconocido a los adolescentes, Paula Valentina y Andrés Sebastián Montealegre Montealegre, por lo que ninguna apreciación se hará sobre el particular. 4.1.1.
Ciertamente, denunciaron los censores la indebida valoración probatoria en lo que al lucro cesante de Jarol Montealegre atañe, ora porque, aquél confesó, durante el interrogatorio de parte, que 73001-31-03-004-2021-00020-01 20 no dependía económicamente de su compañera permanente, Jackeline Montealegre e inclusive, se llegó a demostrar, con los diferentes medios de convicción arribados, que quienes velaban por el sostenimiento del hogar eran las tías de la causante, Nora Alba, Clara Inés y Obeida Montealegre Palma.
Sobre esta particular nota distintiva, ha dicho el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que, en efecto, quien reclama tal reparación debe acreditar, en línea de principio, la dependencia económica existente con la víctima del insuceso o cuanto menos demostrar que percibía una ayuda periódica de ella, clarificando sobre el primero de los supuestos que, “(…) ha interpretado la jurisprudencia de esta corporación también en el sentido de que quien la alega, reciba ayuda de su pareja para el sostenimiento del hogar común y, en particular, de los hijos de los dos, de modo que el fallecimiento de ella -la pareja-, aquél deja de percibir dicho aporte y, por consiguiente, queda avocado a asumir en su totalidad la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar, obligación que deberá cumplir como es lógico suponerlo, procurando que todos sus integrantes, en lo posible, preserven el nivel de vida que traían desde antes, lo que ostensiblemente deja ver el detrimento que sobreviene a su patrimonio, pues, para el logro de ese objetivo se impondrá a él destinar, en mayor proporción o, como en muchos casos acontece, en su totalidad, los ingresos propios que recibe, lo que a la vez se traducirá en una menor capacidad económica para atender sus necesidades o gastos personales o, según fuere el caso, para el ahorro, reducción ésta última que, proyectada en el tiempo, implicará que más adelante carezca de una base económica, o que la que pudiere llegar a tener fuere de menor envergadura, que le garantice los recursos para su manutención, con todo lo que de una situación como esa se desprende”20.
Concluyó así que, “(…) la prueba del daño patrimonial consistirá en la acreditación, por una parte, del vínculo conyugal o marital y, por otra, de los aportes que para el sostenimiento de hogar común hacía la víctima, que como lo tiene dicho la jurisprudencia, se inferirán del hecho de que ella tuviese ingresos económicos, pues ante la existencia de éstos, es dable presumir que utilizaba parte de ellos a contribuir al cubrimiento de las necesidades de la familia, habida cuenta que aplicado el principio de la buena fe y las reglas de la experiencia, las personas, por regla general, prioritariamente cumplen con las obligaciones de ese linaje - familiares- a su cargo“21. 4.1.2.
Para lo que aquí se revisa, quedó demostrado que: (i) entre Jackeline Montealegre y Jarol Alexander Montealegre Devia, existió una unión marital de hecho desde el 6 de enero de 1998 hasta el 3 de febrero 20 Sala de Casación Civil, CSJ. Sentencia SC 042 de 7 de febrero de 2012. Rad. 73001-31-03- 006-2008-00283-01. Citando la sentencia SC del 28 de febrero de 2013.
Rad. 2002-01011-01. 21 Sala de Casación Civil, CSJ. Sentencia SC 042 de 7 de febrero de 2012. Rad. 73001-31-03- 006-2008-00283-01. Citando la sentencia SC del 28 de febrero de 2013. Rad. 2002-01011-01. 73001-31-03-004-2021-00020-01 21 de 201922; y (ii) Jackeline Montealegre aportaba para el sostenimiento del hogar gracias a los ingresos derivados de las labores de belleza que ejercía, actividades que se encuentran soportadas con el dicho del testigo, Juan Carlos Acevedo Vargas, además de lo indicado por los gestores, Nora Alba, Obeida y Clara Inés Montealegre Palma y Diego Fernando Montealegre, aunado a la certificación expedida por la Escuela de Profesionales en Belleza y Cosmetología “Lucecia” el 15 de abril de 1994, a través de la cual dan cuenta la capacitación de Jackeline Montealegre en áreas de “Cortes de Cabello, Peinados, Trensados, Maquillaje, Manicure, Pedicure, Ondulados, Tintes, Rayitos y Cosmetología en general”23.
Nótese como, manifestó Juan Carlos Acevedo Vargas que ambos compañeros aportaban al hogar: “Jarol, pues él terminó su carrera abogacía y, y en los casos que salía, él aportaba, llevaba a su familia y Jackeline, también en sus cosas, ella también, ella hacía cosas de uñas, ella rebuscaba, era una, una mujer muy admirable, aportaba también en la parte del hecho matrimonial, con las cosas que se necesitaban”24, aspecto que coincide con las afirmaciones de Nora Alba Montealegre Palma, quien explicó que, “Jaquita trabajaba en su pedicure y ella les compraba sus cosas a ellos también, los paseaba mucho, los sacaba a una parte a otra, les daba gusto, los vestía muy bien”25.
En similares términos, Obeida Montealegre precisó que Jackeline, “era productiva, ella trabajaba en manicure, pedicure, ella se rebuscaba mucho y los apoyaba y nosotras le colaborábamos, estábamos al pie de ellos económica y pues afectivamente, para sacarlos adelante” 26. Por su parte, Clara Inés Montealegre admitió que, a la causante, “se le dio un curso de manicurista y ella trabajaba con pedicure, manicure, y ella fue solvente en ese aspecto, porque ella colaboraba con los niños, ud sabe que un hijo requiere muchos gastos y eran 3 niños.
La niña que nos mató el señor y los dos niños que nos quedaron (…) Yo creo que sus ingresos mensuales pasaban de unos 800.000, porque ella se hacia 3, 4, a veces hasta 5 manicure, pedicure, todo por sus hijitos”27. Además, Diego Fernando Montealegre esbozó que, “la que más obtenía recursos, hablándolo, económicos, fue Jackeline, Jaca, pues ella trabajaba, hacia su manicure, su pedicure, se rebuscaba, entonces, entre los dos ella era la que más aportaba.
Jarol también cada vez que tuvo oportunidad también aportaba y cabe resaltar que todo eso, en ese núcleo siempre fuimos rodeados por el núcleo mayor que en este caso fueron mi madre y las tías”28. 4.1.3. En ese orden, no hay como asir el alegato planteado por los recurrentes, habida cuenta que, la sola aseveración de que el gestor no 22 Pág 1.
PDF “009.MemorialApoderadoDemandantes” 23 Pág 16. PDF “006DemandaParte4” 24 Récord 1:34:49 “0168AudienciaInstruccionII”. 25 Récord 1:44:20. “141Grabación AudienciaInicialParte1”. 26 Récord 2:48:28. “141Grabación AudienciaInicialParte1”. 27 Récord 10:00 ““142Grabación AudienciaInicialParte2” 28 Récord 30:38 ““142Grabación AudienciaInicialParte2” 73001-31-03-004-2021-00020-01 22 era dependiente económico de su pareja fallecida no es óbice para el reconocimiento de este perjuicio, en tanto quedó demostrado y no fue cuestionado en esta sede la condición de compañeros permanentes de los señores Montealegre, además, que Jackeline obtenía de su actividad como manicurista, ingresos económicos con los que contribuía para el sostenimiento y cuidado de sus hijos, por lo que, ante su fallecimiento, es evidente que su pareja no siguió contando con dicha ayuda para el hogar, lo que constituye un lucro cesante que debe resarcirse a la luz del precedente jurisprudencial enantes citado. 4.2.
Por otra parte, asegura el representante judicial de la empresa transportadora que se reconoció, indebidamente, el perjuicio a la vida de relación, en tanto el despacho de instancia lo concedió con base en la congoja y tristeza que padeció Jarol Alexander Montealegre, desconociendo que aquél sólo se reconoce con base en la merma física de la víctima del accidente (con detonante psicológico). 4.2.1.
Ha de memorarse que esta clase de perjuicios se presenta cuando se alteran las condiciones en las que una persona se desarrollaba comúnmente dentro de su entorno o bien con ocasión a un evento inesperado, el que, dicho sea de paso, le impide o dificulta ejercer las actividades que desarrollaba cotidianamente. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó ‘actividad social no patrimonial”29.
Así, según lo tiene decantado la mentada Corporación, el perjuicio a la vida de relación es una modalidad extrapatrimonial autónoma, diferente a los perjuicios morales, así se dejó sentado desde la sentencia SC 13 may. 2008, rad. 1997-09327-0130, reiterada en fallo SC 665 de 2019, en la que se expuso que, (…) es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño - patrimonial o extrapatrimonial - que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad, como infortunadamente ha ocurrido en algunos casos, en franco desmedro de los derechos que en todo momento han de asistir a las víctimas.
Por otra parte, en la misma providencia se afirmó que este tipo de agravio tiene su expresión en la esfera externa del 29 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5340 del 7 de diciembre de 2018. 30 Reiterada, entre otras, en: SC 9 Dic. 2013, rad: 2002-00099-01; SC5050-2014 y SC5885-2016. 73001-31-03-004-2021-00020-01 23 comportamiento del individuo, «situación que también lo diferencia del perjuicio moral propiamente dicho» y, además, «en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico (…)».
Entonces, como todo perjuicio, demanda de quien lo invoca la carga de demostrar su estructuración, que en un caso como el que aquí se revisa, se consideraría a partir de, bien sea las manifestaciones del afectado o de allegados a aquél, de las que pudiera desprenderse la disminución de su interés por participar en actividades de las que antes se regocijaba con fines, bien sean recreativos, culturales, de relaciones sociales o, en general, eventos que generaban provecho en su tiempo libre. 4.2.2.
Descendiendo en el caso bajo análisis, nótese que, sobre este puntual perjuicio se aludió someramente en el hecho No. 36 de la demanda, advirtiéndose que “JAROL MONTEALEGRE perdió a su compañera permanente y perdió a su hija mayor, y en adelante es padre cabeza de familia”, aunado a dicha incipiente aseveración, se allegó valoración psicológica efectuada al peticionario31, en la que consta que: “se evidencia tensiones no resueltas asociadas a la pérdida, se puede inferir las siguientes afectaciones: sufrió una obstrucción definitiva del desarrollo individual y la satisfacción de las necesidades afectivas y biológicas básicas, así como las psicológicas propias de cada etapa del desarrollo de él mismo y de sus hijos; una calamidad permanente en las tareas de mantenimiento y desarrollo de la familia, asociadas con su conformación y permanencia como unidad a través del tiempo y con su desarrollo a lo largo del ciclo vital (…) atraviesa por una transición en la vida familiar, donde se producen tensiones que exigen cambios en la organización familiar para adaptarse a las necesidades cambiantes de sus miembros.
Los límites se relajan y ahora se hacen rígidos, las reglas y los roles se confunde y se replantean jerarquías, se reviven conflictos irresueltos (…) su esposa representaba un rol vital en el desarrollo de su familia, en la crianza de sus hijos y apoyo ideal hacia su esposo”. Aunado a lo anterior, en diligencia celebrada el 5 de febrero de 2024, luego de inquirírsele sobre la incidencia del accidente de circulación en la vida de relación de Jarol Alexander Montealegre, precisó la profesional en psicología que elaboró la valoración anterior, Dra. Carmen Patricia Lasso Aristizábal, que: “él también requiere (…) igual que sus hijos, pues, un apoyo a nivel psicológico y creería también que psiquiátrico, porque, pues, realmente, a pesar que sea un adulto y que, pues, se supone que un adulto pueda tener unas mayores como 31 Pág 35-47.
PDF “009DemandaParte7” 73001-31-03-004-2021-00020-01 24 estrategias de afrontamiento, pero a nivel emocional, todos los seres humanos en algún momento las situaciones emocionales y lo que yo le manifiesto a usted, por ejemplo, con relación, por ejemplo, a ideaciones suicidas o conductas intencionales suicidas y más en nuestra ciudad, yo creo que ustedes conocen de que se han presentado muchos casos de suicidios precisamente porque las personas no colapsan en sus emociones y, pues, tomar decisiones que no sean las adecuadas, uno podría tener un alto riesgo, ¿cierto?, digamos, de esa conducta, pues, porque hay una pérdida, ¿sí? Él tuvo una pérdida de pareja, ¿cierto?, y, pues, una pérdida de su familia, de su proyecto de vida familiar, ¿sí? Entonces, todas esas situaciones hacen que, de pronto, se pueda también desencadenar en un trastorno emocional, sino a tiempo se empieza como a trabajar el tema, ¿sí? (…)”32.
No obstante, aun cuando se torna evidente una variación en la dinámica familiar en atención al cambio de roles que se generan, lo cierto es que, en la fecha, el rol materno para los mellizos Montealegre viene siendo ejercido por sus tías abuelas, ello se refleja en la valoración psicológica efectuada a Nora Alba Montealegre33, en tanto se lee que, “desde este momento ejerce el rol materno con sus dos sobrinos (…) ya que ellos conviven en su misma vivienda, constantemente recibe la presencia de su hermana la señora OBEIDA MONTEALEGRE PALMA, quien da manejo a la situación de su sobrina (…) presenta afectación emocional, por no poseer las habilidades para instruir en disciplina, límites y normas al menor ANDRÉS SEBASTIÁN, este evento ha afectado notablemente su estado emocional".
Así, pese a los intentos del interesado (Jarol Alexander Montealegre) por acreditar el perjuicio a la vida de relación con la presentación de la valoración psicológica y la explicación otorgada por la profesional en psicología, lo cierto es que tales medios suasorios no permiten corroborar que, en efecto, existió una afectación o alteración con relación a la actividad social del libelista, ninguna alusión se hizo sobre el particular ni se acreditó que, con ocasión al insuceso, aquél se haya visto privado de ejercer actividades que regularmente desarrollaba, de modo que no hay prueba de una afectación en el desenvolvimiento que aquél tiene con el entorno personal, social o familiar, lo que, se insiste, no puede confundirse con los sentimientos de angustia, congoja, tristeza y desolación, propios del perjuicio moral que deviene con ocasión al fallecimiento de su compañera permanente.
Entonces, considerando que quien acá peticiona es víctima de contragolpe y que no logró acreditar con suficiencia el perjuicio del que reclama indemnización, es que no habría lugar a concesión alguna por dicho concepto. 32 Récord 1:45:15 “0167AudienciaInstruccionI” 33 Pág 11. PDF “010DemandaParte8” 73001-31-03-004-2021-00020-01 25 4.2.3.
Bajo esa égida, sale airoso el recurso de alzada en lo tocante al perjuicio a la vida de relación reconocido a favor de Jarol Alexander Montealegre Devia, último que será negado en los términos aquí explicados. 4.3. Finalmente, comoquiera que el reparo suscitado por la representante judicial de Seguros Generales O.C. radica en la “inadecuada e inapropiada” condena de los perjuicios extrapatrimoniales y, aunque dentro de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria no es usual que las indemnizaciones se concedan en salarios mínimos legales mensuales vigentes sino que lo propio se hace en pesos, como ninguno de los inconformes criticó el quantum indemnizatorio ni se harán modificaciones en tal sentido, inane resulta reexpresar las condenas en moneda corriente, de donde solo bajo este respecto se mantendrá la fijación realizada por el a quo. 5.
Superado lo anterior, resulta menester abordar los reparos formulados por las entidades aseguradoras frente a la cobertura de las pólizas por las que fueron llamadas a juicio, la operancia de las exclusiones alegadas, así como al tinte de “deudoras solidarias” que se les dio en la determinación de primer grado. 5.1. Es sabido que la obligación de la entidad aseguradora, en lo que a daños derivados de la prestación del servicio público de transporte se trata, resulta ser condicional (artículo 1045 del estatuto mercantil), en tanto surge en la medida que logre imputársele la responsabilidad deprecada ante la configuración del siniestro amparado en el respectivo contrato, de suerte que, inicialmente, debe el interesado acreditar que se configuró el supuesto fáctico a fin de que opere el respaldo económico.
Tal condicionalidad no sufrió variaciones con la modificación que la Ley 45 de 1990 introdujo al artículo 1133 del Código de Comercio, pues, si bien es cierto que el legislador facultó a la víctima para ir contra la aseguradora en acción directa, también lo es que la vinculación de aquella atiende a una causa jurídica distinta al llamado de responsabilidad que se realiza al productor del hecho dañoso, de modo que su obligación nace como consecuencia del respaldo económico brindado a los victimarios, limitada a los riesgos que se hayan pactado y a las cuantías suscritas en el seguro, de ahí que la obligación no pueda tildarse de ser solidaria por cuanto la entidad no es causante del daño. En este orden, este Tribunal modificará la forma y términos en que se surtió la condena en primer grado (solidaria), con miras a disponer lo pertinente frente a las aseguradoras, en atención a la condición jurídica con la que fueron llamadas al juicio. 5.2.
Ahora bien, a través del remedio vertical, Seguros del Estado S.A. insiste en la exclusión que fue establecida en las condiciones 73001-31-03-004-2021-00020-01 26 generales de la póliza contratada, la que, en su sentir, la liberaría del deber indemnizatorio ante la precisa indicación de que aquella no cobija el amparo en atención a muerte o lesiones a los ocupantes del vehículo.
Aunado a ello, aduce que existe un límite del respaldo económico otorgado, por no haberse comprometido a indemnizar perjuicios morales ni a la vida de relación, aspecto que fundamenta en el artículo 1127 del Código de Comercio. 5.2.1. Con miras a dirimir la controversia suscitada, resulta menester memorar lo decantado por el precedente jurisprudencial en cuanto al riesgo trasladado a la aseguradora, pues, se ha dicho que, “(…) la asunción de los riesgos por parte de la aseguradora no es ilimitada, puesto que existen ciertas circunstancias que, bien sea por mandato legal o por disposición contractual, quedan por fuera del amparo que otorga el contrato.
Sobre la limitación de los riesgos asegurados ha dicho la Corte que el mecanismo de transferencia del riesgo no es irrestricto, pues además de los límites impuestos por el legislador (como el dolo o los actos meramente potestativos del tomador), existen consideraciones cuantitativas y cualitativas que llevan a determinada exclusión, y que responden a justificaciones técnicas que imponen la delimitación contractual de las coberturas.
Es así como, dentro del ejercicio de delimitación de riesgos, deben tenerse en cuenta aquellas circunstancias que, por mandato legal, no pueden ser objeto de amparo, y aquellas que las partes acuerdan dejar por fuera de la protección acordada”34. En efecto, las exclusiones contractuales tienen su génesis en el artículo 1056 del Código de Comercio, según aquél, “el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, efecto limitativo que, ha dicho el órgano de cierre en esta materia, “refleja los principios de autonomía privada, libertad contractual y de empresa”, a tal punto que, “el asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo tiempo y lugar, que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro, ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, queden sin embargo excluidas de la protección que promete por el contrato.
Son estas las llamadas exclusiones”35. No obstante, aun con el abrigo de la libertad contractual y la autonomía privada, se ha reconocido que, “por regla general, el clausulado no surge de la libre discusión de los contratantes, sino que es preestablecido por la aseguradora, limitándose el tomador a aceptarlas o rechazarlas en su integridad, como señala el artículo 2° de la Ley 1328 de 2009.
Por ese motivo, nuestra normativa ha establecido mecanismos 34 Sala de Casación Civil. CSJ SC 2879 de 27 de septiembre de 2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 35 Sala de Casación Civil. CSJ SC 2879 de 27 de septiembre de 2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Citando sentencia CSJ SC, 7 oct. 1985, reiterada en SC 3839-2020 73001-31-03-004-2021-00020-01 27 de protección para la parte que acepta sin discusión el clausulado general del seguro requerido, propendiendo por una adecuada, pertinente, razonable y oportuna información que le permita una cabal comprensión y conocimiento de los alcances del amparo contratado”36.
Así pues, “[e]s claro que las aseguradoras pueden estipular cuáles riesgos están dispuestos a cubrir. El problema, ha dicho la doctrina foránea, se presenta cuando la exclusión de los riesgos conlleva una desnaturalización del contrato de seguros que, por lo mismo, se ve privado de su razón de ser. Esa delimitación implica la descripción del hecho que, una vez verificado, conlleva la obligación indemnizatoria a cargo del asegurador y, en ciertos casos, también del asegurado, como en los seguros de responsabilidad civil, definición que debe hacerse desde los ángulos, cuantitativo, cualitativo, temporal y espacial.
Tal demarcación, que es frecuente y normal en los contratos de seguro, debe hacerse adecuada y razonablemente, dado que la limitación del riesgo no puede ir al extremo de conculcar los derechos del asegurado, como ocurre cuando la exclusión no es de un evento dañoso no previsto en el convenio, ni se concentra en describir circunstancias que rebasarían lo contratado, sino que envuelve talanqueras que, en lugar de delimitar el riesgo, terminan por evidenciar deficiencias al instante de establecer el estado del mismo, incluso por una incompleta investigación que, ya se dijo, es una de las cargas de tomador y asegurador, en materia de reciprocidad de información”37.
(Resaltado fuera de texto). 5.2.2. Aterrizado en el caso bajo estudio, obra en el plenario digital la póliza de Seguro de Automóviles No. 101037199 con vigencia desde el 6 de septiembre de 2018 hasta el 6 de septiembre de 2019, que amparaba el vehículo marca Renault, clase bus o buseta, modelo 2013, de placas TGT 427, figurando en ella que aseguraba el citado automotor contra los perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual, siendo tomador y beneficiario el Banco Finandina S.A. y asegurado José Gonzalo Ramírez Giral.
En ella, se indicó textualmente que “hacen parte de la presente póliza, las condiciones generales contenidas en la forma 15/12/2016 – 1329 – P – 02 EAU001A” 38, último documento que prevé en el numeral 2.1., las “Exclusiones al amparo de responsabilidad civil extracontractual”, entre las que figura expresamente la falta de cobertura en caso de “2.1.1.
Muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado cuando éste sea de servicio público o uso comercial destinado al transporte de pasajeros, transporte de carga, transporte escolar y ambulancias” 39. En este punto, vital se torna precisar que, aun cuando el suscrito ponente integró la Sala de Decisión que conoció el proceso de 36 Sala de Casación Civil.
CSJ SC 2879 de 27 de septiembre de 2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Citando sentencia CSJ SC, 7 oct. 1985, reiterada en SC 3839-2020 37 Sala de Casación Civil. CSJ SC5327 de 13 de diciembre de 2018. M.P. Luis Alonso Rico (…) 38 Página 45 “0036ContestacionDemanda” 39 Página 29-44 “0036ContestacionDemanda” 73001-31-03-004-2021-00020-01 28 responsabilidad civil extracontractual adelantado por Pedro Edilberto Bohórquez Triana y Geraldine Bohórquez Vargas en contra de Hermes Giovanni Torres Varón y otros, identificado bajo el número de radicación 73001-31-03-002-2021-00184-03 y, si bien es cierto que en fallo adoptado por la Corporación, el 16 de octubre de 2024, se indicó que las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual que ahora vienen siendo discutidas, esto es, las No. AA002267 y 101037199 emitidas por la Equidad Seguros Generales O.C y Seguros del Estado S.A., respectivamente, no podían utilizarse ante las exclusiones que les asistía, tras un nuevo examen sobre el particular, el suscrito recoge la postura allí adoptada por las razones que pasan a explicarse.
A pesar de que la cláusula 2.1. de la forma 15/12/2016 – 1329 – P – 02 EAU001A excluye la cobertura en casos de responsabilidad civil extracontractual por muerte o lesiones a los ocupantes del vehículo asegurado, lo cierto es que tal pacto devela un contrasentido con la real finalidad del contrato de seguros celebrado, porque, tal como se dijo desde el albor de la presente decisión, por un mismo hecho, pueden suscitarse distintos tipos de daños que derivan en dos posibilidades de comparecer al juicio, bien sea a través de la senda contractual ora extracontractual.
En ese orden, Paula Valentina y Andrés Sebastián Montealegre Montealegre, a través de su representante judicial, tenían en su haber dos acciones, una contractual a fin de reclamar los daños ocasionados como pasajeros del rodante de placa TGT 427 (reclamándose en este asunto daños “morales y a la salud”40) y, otra extracontractual, por los daños generados como víctimas de contragolpe ante el deceso de su madre y hermana, últimos que, para este caso, se concretaron en lucro cesante consolidado y futuro, así como reconocimiento de perjuicio moral41.
Por su parte, a Diego Fernando Muñoz Montealegre, Maricely Jiménez Montealegre, Jarol Alexander Montealegre Devia, Nora Alba, Clara Inés, Obeida y Tirzo Montealegre Palma, les asistía la acción extracontractual para resarcir los perjuicios acaecidos como víctimas de contragolpe por la muerte de las prenombradas familiares y las lesiones de los adolescentes.
Entonces, es evidente que a la contienda vienen reclamando perjuicios personas ajenas al vínculo contractual existente entre las víctimas directas y la empresa de transporte, de modo que las indemnizaciones concedidas a su favor estarían al abrigo de la póliza de Seguro de Automóviles No. 101037199 expedida por Seguros del Estado S.A., en tanto, aquella se obligó a amparar la “responsabilidad civil extracontractual”42 derivada de la actividad ejecutada por el vehículo de placas TGT 427 y, desde dicha óptica, representa un contrasentido la exclusión del abrigo de este tipo de responsabilidad cuando reclaman las víctimas indirectas del insuceso, en contraposición con el objeto mismo del contrato de seguros. 40 Véase tablas 1.2.3. y 1.2.4. descritas en los antecedentes del presente documento. 41 Véase tablas 1.2.1. y 1.2.2. descritas en los antecedentes del presente documento. 42 Página 29-44 “0036ContestacionDemanda” 73001-31-03-004-2021-00020-01 29 Vistas, de este modo las cosas es claro que la intención del tomador de la póliza recaía en asegurar el riesgo derivado de la responsabilidad civil extracontractual del vehículo que prestaba un servicio público (TGT 427), elemento que, de suyo, era de conocimiento del ente asegurador, de suerte que la mentada exclusión, se insiste, raya con la naturaleza misma de la obligación adquirida, amén que aquella abarcaría únicamente los daños reclamados por la muerte o lesiones a los pasajeros sin que pueda hacerse extensiva a las víctimas indirectas que reclaman a título personal y no iure hereditatis. 5.2.3.
De otro lado, afirma Seguros del Estado S.A. que los perjuicios morales no fueron asumidos por la póliza de seguro, en virtud del artículo 1127 del Código de Comercio, entre tanto no constituyen un desmedro patrimonial que se inflige al beneficiario, amén que en la exclusión 2.1.12. se especificó que no se cubren los “perjuicios que no puedan ser catalogados como de índole patrimonial”.
Sobre este puntual, ha especificado la Corte Suprema de Justicia que, “(…) no es admisible interpretar el artículo 1127 del Código de Comercio como si prescribiera que el asegurador únicamente está obligado a indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufre la víctima como resultado de una condena de responsabilidad civil, sino que hay que seguir interpretándolo en su acepción original, esto es desde el nivel de sentido del contrato de seguro, según el cual el asegurador está obligado a mantener al asegurado indemne de los daños de cualquier tipo que causa al beneficiario del seguro, que son los mismos que el asegurado sufre en su patrimonio (…) El perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil.
En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) constituyen un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago”43. Concluyó así la citada Corporación que, “(…) el precedente pacífico de la Sala de Casación Civil indica que los seguros de responsabilidad civil amparan, por vía general, los perjuicios que deba asumir el asegurado, cualquiera que sea su naturaleza desde la óptica de la víctima.
Así, el daño moral y el daño a la vida de relación –por ejemplo– habrán de entenderse cobijados dentro de las coberturas 43 Sala de Casación Civil. CSJ SC10180 de 31 de julio de 2019. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 73001-31-03-004-2021-00020-01 30 contratadas, a menos, claro está, que accidentalia negotia las partes decidieran excluirlos por pacto expreso en ese sentido”.
Atemperado a esta tesitura, no hay como asir el alegato plasmado por Seguros del Estado S.A., en tanto los perjuicios morales, acorde con el precedente jurisprudencial, se entienden cobijados por la póliza de seguro No. 101037199, amén que la presunta exclusión de que trata la cláusula 2.1.12. no es clara en cuanto a lo que es objeto de aquella, pues se limita a consignar que no se cubren los “perjuicios que no puedan ser catalogados como de índole patrimonial”, cuando, se insiste, el precedente jurisprudencial ha sido diáfano al señalar que los daños a reparar, bien sea patrimoniales ora extrapatrimoniales, constituyen un detrimento patrimonial en la modalidad de daño emergente para quien le son atribuibles, de suerte que ninguna cláusula textualmente señala que se entienden excluidos los “perjuicios morales” y/o “a la vida de relación”. 5.2.4.
En suma, el recurso formulado por Seguros del Estado S.A. no está llamado a prosperar. 5.3. Similar a lo anterior ocurre con la Equidad Seguros Generales O.C., pues, en análogos términos, insiste en la exclusión establecida en la póliza No. AA002267 que la eximiría del deber de reparación, en tanto, según su dicho, la misma no cobija el amparo en atención a muerte o lesiones a los ocupantes del vehículo, pretendiendo así, se ordene el pago únicamente en virtud de la póliza de responsabilidad civil contractual No. AA002268, con la limitación en cuanto a la disponibilidad del valor asegurado.
Centrada la atención en el documento de renovación de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. AA002267 se tiene que allí quedó concertado el aseguramiento del vehículo marca Renault Master de placa TGT 427, figurando como tomador Pinto Páez y CIA S en C, asegurado José Gonzalo Ramírez Giral y beneficiarios “terceros afectados”, seguidamente, se anotan los eventos amparados, entre ellos, “responsabilidad civil extracontractual servicio público”, “daños a bienes de terceros”, “lesiones o muerte de una persona”, “lesiones o muerte de dos o más personas”, “protección patrimonial”, entre otros.
Consagrándose entre las observaciones de la póliza que, “se renueva la póliza arriba citada según condiciones generales anexas forma 15062015-1501-P-06-0000000000000116” 44. Y, tal como ocurrió con la póliza de Seguros del Estado S.A., una vez revisadas las condiciones generales anexas en la forma 15062015-1501-P-06-000000000000011645, se refleja del tenor literal de la cláusula 2.1. que corresponde a las “Exclusiones” del contrato de seguro, que aquella no concede el respaldo económico por “muerte o lesiones a ocupantes del vehículo”. 44 Página 36 “0004ContestaLlamadoGarantia.
C03LlamamientoGarantiaDdos 45 Página 41 “0004ContestaLlamadoGarantia. C03LlamamientoGarantiaDdos 73001-31-03-004-2021-00020-01 31 Entonces, como bien se explicó en líneas precedentes, en el asunto que concita la atención de la Colegiatura hay lugar al uso de la póliza en mención, por cuanto se está amparando la responsabilidad extracontractual frente a los terceros afectados en el insuceso en el que se vio involucrado el rodante de placas TGT-427 y, por esa senda, la exclusión deviene en un contrasentido con la naturaleza propia del contrato de seguro asumido, por lo que el reclamo no puede salir avante, en tanto los supuestos de hecho que se encuadren en la exclusión deben estar a tono con el núcleo del contrato celebrado y no en detrimento de su naturaleza. 5.4.
Ahora, nada se variará en relación con la póliza de responsabilidad civil contractual No. AA00226846, con vigencia desde el 6 de septiembre de 2018 hasta el 6 de septiembre de 2019, en cuyo caso figura como tomador PINTO PAEZ Y CIA S EN C y asegurado JOSÉ GONZALO RAMÍREZ GIRAL por cuenta del vehículo TGT 427, consagrándose que el valor asegurado por persona es de 100 SMMLV y un total de cobertura de 1.900 SMMLV por muerte accidental, incapacidad total y permanente, incapacidad total y temporal, gastos médicos.
Y es que, incuestionable resulta que los perjuicios objeto del presente litigio sí figuran cobijados por cuenta del mentado contrato, tan es así que, frente a esta póliza, la Equidad Seguros Generales O.C. no viene señalando reproche más allá que se tengan en cuenta los límites contratados, siendo puntual al resaltar que el contrato de seguros No. AA002268 es el único que ampara las condenas que han sido impuestas 5.5.
Sin detrimento de todo lo anterior, el pago que se ordena dentro de la presente decisión estará sometido a la existencia de disponibilidad presupuestal dentro del límite económico pactado con las entidades aseguradoras. 6. A manera de recapitulación, serán modificados los numerales quinto y sexto del fallo fustigado, a fin de clarificar que Seguros del Estado S.A. y La Equidad Seguros Generales O.C. no responden solidariamente sino en su calidad de obligadas en virtud de los contratos de seguros por ellas suscritos, además se negará la indemnización por perjuicio a la vida de relación reclamado por Jarol Alexander Montealegre Devia.
Sin condena en costas dada la prosperidad parcial de la alzada planteada. III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 46 Página 36 “Página 33 y 34 “0031ContestacionDemanda” 73001-31-03-004-2021-00020-01 32
RESUELVE
1. Modificar el numeral quinto del acápite resolutivo de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en el sentido de precisar que las aseguradoras La Equidad Seguros Generales O.C. y Seguros del Estado S.A., no responden de forma solidaria por la indemnización de los perjuicios dispuestos a favor de los accionantes, además de excluirse lo atinente al perjuicio a la vida de relación de Jarol Alexander Montealegre Devia. 2.
Adicionar el numeral sexto de la sentencia de fecha y procedencia antedichas, a fin de denegar la indemnización correspondiente al perjuicio a la vida de relación reclamado por Jarol Alexander Montealegre Devia, el que quedará así: “SEXTO: Negar la indemnización atinente al lucro cesante pasado y futuro de Tatiana del Pilar Montealegre Montealegre deprecado por Jarol Alexander Montealegre Devia, así como el perjuicio a la vida de relación por él reclamado”. 3.
Confirmar los restantes apartes de la sentencia fustigada, advirtiéndose que, los aspectos que no fueron recurridos permanecerán invariables. 4. Sin condena en costas en esta instancia. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 10 de abril de 2025, según acta No. 22. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónica- Julián Sosa Romero (Rad. 73001-31-03-004-2021-00020-01) Con salvamento parcial de voto -Firma electrónica- Diego Omar Pérez Salas (Rad. 73001-31-03-004-2021-00020-01) 73001-31-03-004-2021-00020-01 33 -Firma electrónica- Juan Fernando Rangel Torres (Rad. 73001-31-03-004-2021-00020-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2865d4cb829fe267ce4dfd92029ca0110fecb307d9890e3973f95930612b78f9 Documento generado en 11/04/2025 03:46:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica