REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, Abril diez (10) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 022 de la fecha Radicación 73-001-31-10-004-2021-00365-01 Proceso Unión Marital de Hecho Demandante Nury Esperanza Montealegre Huertas Demandado Leidy Johana Prada Urquijo y otros TEMA A TRATAR Se desata el recurso de APELACION PARCIAL interpuesto por los demandados SAÚL ALEJANDRO PRADA MURILLO, MIGUEL ÁNGEL PRADA MURILLO, ADRIANA LUCÍA PRADA MURILLO y BRAHIAM FABRICIO PRADA VARÓN (representando por Diana Maritza Varón Méndez) contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué Tolima, dentro del proceso VERBAL DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO instaurado por NURY ESPERANZA MONTEALEGRE HUERTAS contra los HEREDEROS CIERTOS de SAÚL PRADA BERNAL, señores LEIDY JOHANNA PRADA URQUIJO, SAÚL ALEJANDRO PRADA MURILLO, MIGUEL ANGEL PRADA MURILLO, ADRIANA LUCIA PRADA MURILLO, BRAHIAN FAUBRICIO PRADA VARON (representado por su señora madre DIANA MARITZA VARON MENDEZ), así como contra sus HEREDEROS INDETERMINADOS.
ANTECEDENTES La señora Nury Esperanza Montealegre Huertas promovió el presente proceso para que con citación y audiencia de la parte demandada se declare la existencia de la unión marital de hecho, así como de la sociedad patrimonial de hecho, formada entre ella y el señor Saúl Prada Bernal entre el 24 de mayo del 2014 y el 4 de diciembre del 2020, fecha del deceso de este último.
Debiendo disponerse igualmente la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho respectiva. Las anteriores pretensiones, se soportan en los siguientes HECHOS: 1. Señala la actora que el 24 de mayo del 2014, comenzó una convivencia como pareja con el señor Prada Bernal en la calle 18 No. 1A 11 del Barrio “La Gaviota” de la ciudad de Ibagué, dándose trato de esposos, compartiendo techo, lecho y mesa, de manera singular, permanente e ininterrumpida hasta el 4 de diciembre del 2020, día del fallecimiento de aquel en un lamentable accidente de tránsito. 2.
Cuando comenzó la convivencia entre la pareja, el señor Prada Bernal, ya había concebido a los aquí demandados, sin que entre ellos hubieran procreado o adoptado hijos. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00365-01 Demandante: Nury Esperanza Montealegre Huertas Demandado: Leidy Johana Prada Urquijo y/o 2 - LEIDY JOHANNA PRADA URQUIJO1 contesta la demanda, manifestando no oponerse a las pretensiones de la demandante, por cuanto los hechos narrados son ciertos.
También precisa que no existe oposición respecto de los documentos aportados con la demanda y que las fotografías “hacen referencia a los hechos que originaron la presente demanda” - MIGUEL ANGEL PRADA MURILLO2 contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, propone las excepciones previas de FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA y las excepciones de mérito que denomino MALA FE Y TEMERIDAD DE LA PARTE ACTORA, en tanto omitió relatar la existencia de su vínculo matrimonial con el señor SIMON ALEXANDER ROJAS MOLINA cuyos efectos solo cesaron con posterioridad al fallecimiento del señor SAUL PRADA BERNAL, faltando el requisito de la singularidad y de la convivencia, así como que COLFONDOS desestimó su petición de sustitución pensional por encontrar incongruencias en su relato e INEXISTENCIA DEL EXTREMO INICIAL DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO COMO REQUISITO PARA DETERMINAR EL TIEMPO DE CONVIVENCIA DE LOS SUPUESTOS COMPAÑEROS PERMANENTES en tanto “No existe un solo testigo que le conste esa fecha como inicial de la convivencia, no existe ni un solo documento que así lo acredite, ni dentro del material probatorio se observa una prueba contundente que señale esa fecha como extremo inicial de la convivencia” - El CURADOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DE SAUL PRADA BERNAL3 contesta la demanda indicando que “Sobre las tres (3) pretensiones planteadas, si la parte demandante aporta a los autos pruebas idóneas y eficaces de los hechos, como consecuencia de ello las pretensiones deben prosperar” y, respecto de los hechos de la demanda, que deben ser probados.
DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO Surtidas las etapas procesales en sentencia proferida el 9 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué resolvió: (i) Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva; (ii) Acceder de manera parcial a las pretensiones de la demanda; (iii) Declarar que entre la señora Nury Esperanza Montealegre Huertas y el señor Saul Prada Bernal existió una unión marital de hecho desde el 24 de mayo de 2014 hasta 04 de diciembre de 2020.
(iv) Denegar la pretensión correspondiente a la configuración de la sociedad patrimonial, por cuanto no se cumplió con el requisito establecido en el artículo primero de la Ley 979 de 2005. Para tomar la anterior decisión, el instructor de primer grado después de hacer referencia a los requisitos generales que se exigen para la configuración de una unión marital de hecho, descendió al estudio de las pruebas del proceso, comenzando por la tacha a los testigos, señalando que ella en modo alguno impide la valoración de la prueba, sino que obliga a un análisis más severo de la prueba.
Frente al argumento expuesto por el apoderado de los demandados, que se trata de un asunto que pertenece a la especialidad laboral por cuanto está de por medio el reconocimiento de una sustitución pensional señala que precisamente la pretensión de declaratoria de una unión marital de hecho es propia de la jurisdicción de familia, independientemente de que, a través del reconocimiento de ese derecho, se busquen otros beneficios en otras instancias, tal como se indicó al momento de resolver la respectiva excepción previa.
Frente al documento que contiene la investigación de COLFONDOS, señala que se trata de “un documento netamente administrativo, no tiene nada que ver situación 1 C001 Archivo 0008 2 C 1 archivo 0064 folios 20 y ss 3 C01 principal, archivo 0073 Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00365-01 Demandante: Nury Esperanza Montealegre Huertas Demandado: Leidy Johana Prada Urquijo y/o 3 jurídica que se está debatiendo en este proceso, precisamente para eso existe la declaratoria de unión marital de hecho, es decir, eso no prueba que si la tiene o no la tiene ”, por lo que el despacho no ahonda frente a su contenido.
En cuanto al documento que contiene la afiliación a seguridad social de otra persona como cónyuge, señala que las reglas de la sana critica dan cuenta que no constituye plena prueba de una u otra razón, máxime cuando la demandante se encontraba trabajando y por tanto cotizaba a otro sistema, y por lo tanto, era imposible que se hubiera vinculado por parte del causante.
Por lo que resulta entendible que el causante hubiera vinculado al sistema de salud a la madre de uno de sus hijos. En el mismo sentido, señaló el juzgador que la prueba del contrato de afiliación donde se indica una dirección distinta al domicilio que indica el demandante no resulta una prueba relevante porque las reglas de la experiencia indican que muchas veces las personas indican una dirección diferente, por temas de subsidios, de estratos, etc y, frente a las demás documentales, señaló que no aportan nada al proceso, no dicen nada sobre la configuración de la unión marital de hecho por la que se indaga.
Frente a los testigos, indica que las respuestas ADRIANA LUCIA PRADA y que existe un interés de ésta y de MIGUEL PRADA, en reclamar el SOAT y que cuando se le mostraron las fotos del proceso, se limitó a señalar que sabía que existía una relación entre NURY y su papá pero que no fue cierta la convivencia, diferente lo que manifestó STIVEN que es su pareja y si reconoció los eventos que ahí se mostraban.
Que la parte demandante, precisó que, si bien no tenía una relación estrecha con la familia de SAUL, si compartía en algunas ocasiones con las hijas mayores de éste y eso se comprobó con las fotografías aportadas. Que LEYDI PRADA, señaló que su papá le presentaba a NURY como su mujer, que era una relación pública y reconoció las fotografías, señalando que coinciden con las fechas señaladas en la demanda.
Que LILIANA e ISNEDA PRADA, son testigos imparciales, hermanas de SAUL, dijeron que les consta la convivencia de la pareja y reconocieron a NURY como la esposa de SAUL. CLAUDIA MURILLO también dio cuenta de haber compartido con la pareja. Que los testigos de la parte demandada, tampoco dieron luces que permitieran desvirtuar la unión marital deprecada, por lo tanto, se encuentran demostrados los requisitos de permanencia, singularidad y convivencia de la demandante con el señor SAUL, que permiten declarar la unión marital de hecho.
Frente a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, señaló que se encuentra probado en el expediente que la demandante, disolvió y liquidó su sociedad conyugal en el año 2021, después de la muerte de SAUL, por lo tanto, no se alcanzó a conformar. DE LA IMPUGNACIÓN Contra dicha decisión se alzó en apelación el apoderado de los demandados SAÚL ALEJANDRO PRADA MURILLO, MIGUEL ÁNGEL PRADA MURILLO, ADRIANA LUCÍA PRADA MURILLO y BRAHIAM FAUBRICIO PRADA VARÓN, contra los numerales 1, 2 y 3 de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, pretendiendo su revocatoria para que, en su lugar, se declaren probadas las excepciones de MALA FE Y TEMERIDAD de la parte actora.
Como razones de inconformidad expuso lo siguiente: 1. El despacho no era competente para tramitar el proceso, ya que lo que se persigue es el pago de una pensión de sobrevivientes, pues solo una vez esta fuera negada por COLFONDOS fue que se inició el proceso, por lo tanto, se trata de un conflicto de beneficiarios que debe ser dirimido por la especialidad laboral.
Precisa Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00365-01 Demandante: Nury Esperanza Montealegre Huertas Demandado: Leidy Johana Prada Urquijo y/o 4 que “Por las razones expuestas este reparo debe prosperar, se debe de declarar la nulidad de todo lo actuado y enviar al funcionario judicial competente, a fin de no perseverar en el error del fallador de primera instancia”. 2.
No se valoró la prueba documental obrante en el proceso, especialmente las certificaciones expedidas por SANITAS y por COLFONDOS “ que dan cuenta que en los extremos temporales en que se dice convivió el causante con la demandante, el señor PRADA BERNAL, al menos en los documentos no reconocía como compañera permanente a quien adujo en la demanda serlo” Que en los formularios de afiliación aportados por la EPS SANITAS del señor PRADA BERNAL (Q.E.P.D.), se aprecia que, al momento de afiliarse el 15 de noviembre de 2017, se señaló que su lugar de residencia, para esa época, era la carrera 12 No. 41-22 Barrio el Triunfo (lugar de residencia de los padres) y no la dirección señalada en la demanda principal, prueba que evidencia que para el año 2017 no vivía en el barrio la Gaviota, sino en la casa de sus padres.
Tampoco se valoró la certificación expedida por COMFENALCO conforme la cual para el año 2016, el señor SAUL PRADA BERNAL tenía afiliados a su menor hijo y a la señora YURI ALEJANDRA CAPERA MARTINEZ, en calidad de compañera permanente, lo que prueba que para esa fecha el señor PRADA hacia vida marital con esta última y se acompasa con la prueba de interrogatorio de parte de la demandante quien reconoció que “Yuri Alexandra era una compañera permanente de SAUL”, lo que demuestra que para el año 2016, no existía un proyecto de vida común, socorro mutuo, una comunidad de vida, ni siquiera permanencia ni mucho menos singularidad, entre la demandante 3.
Existió una indebida valoración de la prueba de interrogatorio de parte de la demandante, pues del mismo se extrae “una serie de respuestas precarias, no propias de alguien que dice haber convivido por seis años con otra persona, pues parece tener una memoria selectiva para acordarse de ciertos acontecimientos y de otros no y que riñen con otras respuestas dadas en distintas oportunidades e incluso con la prueba documental obrante en el proceso y que el juez de instancia de manera deportiva pasó por alto”, referido específicamente a que no recordó si para la época en que empezó la convivencia si SAUL BERNAL trabajaba o no y dónde.
Tampoco tuvo en cuenta que confesó que aquel residía en casa de sus padres y solo se quedaba en su casa 2, 3 días y que YURI ALEXANDRA era la compañera de SAUL. 4. Frente a la prueba testimonial, señala: Que la testigo LILIANA PRADA BERNAL, presenta inconsistencias pues mientras afirmo conocer a la demandada hace 10 años, posteriormente dice que SAUL se la presentó hace 6 años, no recordó cuando empezó la convivencia de la pareja ni cuando Saúl dejó la casa de sus padres, se mostró dubitativa cuando se le pregunto si su hermano convivía con otra mujer y la respuesta a la pregunta de donde trabajaba éste para el 2014 no coincide con los certificados expedidos por COMFENALCO.
Que el testigo JAVIER ARIAS HERNANDEZ señaló que el causante era su cuñado, que este trabajo para el 2014 en el túnel de la línea donde trabajaban 23 días de noche y descansaban 7 días, que trabajaron en el Quindío y vivían en el campamento que estaba cerca de la obra, lo que demuestra que para la época en que según la demandante se inició la convivencia, el causante no vivía en Ibagué “ y que al trabajar 23 días y descansar siete le era difícil estar en Ibagué”, por lo que no se entiende como la demandante afirma que conoció al señor SAUL en abril de 2014 y que ya en mayo empezaron a convivir juntos.
Que la testigo CLAUDIA PATRICIA MURILLO pocos datos arrojó sobre la convivencia de la demandante con el señor PRADA BERNAL, del que solo conocía Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00365-01 Demandante: Nury Esperanza Montealegre Huertas Demandado: Leidy Johana Prada Urquijo y/o 5 que era conductor. Y, la testigo KAROL JISETH CRUZ BONILLA manifestó haber vivido toda la vida en el Barrio la Gaviota, pero no indico que la tienda de la señora MURILLO quedara en ese sector, “lo que de una vez nos lleva a inferir que la deponente anterior vino al proceso a mentir y que el juez de instancia le dio toda la credibilidad posible”. 5.
Y frente al interrogatorio de LEYDY JOHANA PRADA indica que contradictoriamente señalo que su padre le presentó a Nury como su compañera a principios del 2014, cuando está demostrado que el señor SAUL PRADA laboraba para esa época en Armenia y que la demandante señala que el inicio de su convivencia fue en el mes de abril del 2014. Que la declarante precisó que cuando su padre peleaba con Nury se iba para la casa de sus abuelos, lo que evidencia que la convivencia no era continua.
CONSIDERACIONES 1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado. 2. Teniendo en cuenta la inconformidad de la recurrente, necesario se hace realizar previamente las siguientes precisiones conceptuales: 2.1.
La Constitución Política de 1991 calificó a la familia como el núcleo esencial de la sociedad, exigiendo para su conformación la decisión libre de los consortes o la voluntad responsable de conformarla (artículo 42), la cual puede emanar, entre otras formas, de la unión permanente y singular a que se refiere la Ley 54 de 1990. Esta última requiere para su perfeccionamiento, en adición, comunidad de vida entre los compañeros, es decir, la decisión de “unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido”4; en otras palabras, es menester la “exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida”5 3.
Son estos los soportes legales de las pretensiones de estado civil y sociedad patrimonial, desprendiéndose de ellos los elementos sustanciales para conforman la primera de las referidas, así: 3.1. La voluntad responsable de establecer una unión marital de hecho. La voluntad, que se expresa dirigiendo sus actos a la consecución de un objetivo, obvio que debe provenir de sus integrantes en forma clara y unánime dirigida, en este caso, a conformar una familia, sobre este aspecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que este elemento “(…) presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”6.
De allí que, si existiere un trato alejado a los principios básicos del comportamiento familiar, esto imposibilitaría salir a flote la declaratoria de unión marital de hecho al ir en contra de la finalidad concebida en la ley 54 de 1990. 3.2. La comunidad de vida. Refiere esta característica a la intención de la pareja de formar una familia, entendido como aquellos hechos que evocan su ánimo de permanencia y afecto, alejados de cualquier clase de ritualidad o formalismo; al respecto la jurisprudencia ha señalado que la comunidad de vida se encuentra 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC128 de 12 de febrero de 2018 Rad. 2008-00331-01 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC14360 de 9 de octubre de 2018 Rad. 2009-00599-01 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084 Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00365-01 Demandante: Nury Esperanza Montealegre Huertas Demandado: Leidy Johana Prada Urquijo y/o 6 integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”7 Siendo la convivencia marital donde se forma una comunión física y mental con sentimientos de solidaridad para superar situaciones diarias, circunstancia que guarda un símil con el proyecto de vida de los casados dado a que existen objetivos comunes a corto, mediano y largo plazo. 3.3.
La permanencia. Ella resalta la estabilidad o ánimo de continuidad de llevar a cabo una vida en comunidad, sin perjuicio de los pormenores que puedan llegar a acaecer en el desarrollo de la relación, como lo es el aspecto de la cohabitación que puede verse afectado por circunstancias laborales o económicas de quienes conforman la unión, sin que ello haga desaparecer la voluntad de que el vínculo por ellos establecido sea duradero. 3.4.
La singularidad. Finalmente este elemento hace referencia a la exclusividad de la pareja, presupuesto que se encuentra íntimamente ligado al principio de monogamia que predomina en la familia, sobre este punto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de abril de 2007 refirió que “las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad.” (Rad.
No. 2001 00451 01). 3.5. Ahora, la jurisprudencia especializada8 ha indicado que “no constituye impedimento para el surgimiento de la unión marital de hecho o para la continuación de la previamente formada, la celebración de un vínculo matrimonial por uno de los compañeros permanentes con tercera persona cuando esta boda carece del ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo, como características connaturales de todo casamiento, pues dicha exigencia no se encuentra prevista en el artículo 1° de la ley 54 de 1990.
(Resaltado ex texto) Dicho matrimonio, cuando no está disuelta la sociedad conyugal de él proveniente, se encuentra instituido en el literal b) del artículo 2 de la ley en cita, como regla de principio, como causa de impedimento para que surja la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, pero no como óbice para la unión misma; y el numeral 2° del artículo 5° de la ley 54 de 1990 también la regula como motivo de disolución de la sociedad patrimonial ya constituida.” En otras palabras, “para impedir el surgimiento de la unión marital de hecho no basta la previa existencia de lazo matrimonial en uno de los compañeros o ambos con tercera persona, tampoco limita a la ya instituida el matrimonio celebrado postreramente, porque en ambos eventos es indispensable acreditar el ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo que trae aparejada toda boda, lo cual, por contera, desvirtuará la comunidad de vida de los compañeros permanentes, esto es, su voluntad de conformar una familia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, desaparecida a raíz del aludido maridaje.”9 (Se resalta) 4.
Establecido lo anterior, se adentrará la sala en el primer punto de apelación referido a la falta de competencia del juzgador para conocer del proceso en tanto, el mismo se adelanta - según el dicho del recurrente – a efectos de dirimir ante COLFONDOS el conflicto entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia del causante SAUL PRADA BERNAL. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5106 de 15 de diciembre de 2021 Rad. 2015-01098-01 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5106 de 15 de diciembre de 2021 Rad. 2015-01098-01 Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00365-01 Demandante: Nury Esperanza Montealegre Huertas Demandado: Leidy Johana Prada Urquijo y/o 7 Frente a lo anterior, baste decir que el aquí recurrente, sustentó con los mismos argumentos la excepción previa de FALTA DE COMPETENCIA, misma que fuera tramitada y decidida de forma adversa, por lo que el punto se encuentra ya decidido y a ello deben estarse las partes, por lo tanto, no le es dable a la parte recurrente, so pretexto de apelar la sentencia, intentar revivir discusiones que ya fueron clausuradas en el curso del proceso.
Y no se diga, que lo faculta la advertencia de configuración de una nulidad por tal causa, pues debe tenerse en cuenta que conforme el artículo 134 del CGP las irregularidades que constituyen causales de nulidad, deben ser alegadas antes de proferirse el respectivo fallo de instancia, salvo las de nulidad por indebida representación, falta de notificación o emplazamiento en legal forma o, la originada en la sentencia que podrán alegarse en las oportunidades previstas en el inciso segunda de la norma en mención, siempre que no se hayan podido alegar en el transcurso del trámite de la primera instancia. Dicho de otra forma, como regla general, si la irregularidad procesal acaeció en el trámite de la primera instancia, es allí donde debe alegarse antes de que se profiera la respectiva sentencia, so pena de que precluya la oportunidad para hacerlo como lo prevé el inciso 2 del artículo 135 del CGP.
Si la nulidad se origina en la misma sentencia, obviamente no pueden ser alegada dentro del proceso, entonces podrá serlo dentro del término para impugnarla cuando contra ella proceda algún recurso o, mediante el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, “[l]a nulidad causada en la sentencia ‘no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia’.
Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar ínsita en la sentencia, vale decir, que esta última en sí misma contenga una causa de ineficacia procesal”9, es decir, la “nulidad originada en la sentencia” requiere que la invalidez se origine en la decisión de fondo, lo que excluye, en consecuencia, cualquier causa de anulación que se presente durante el trámite del proceso.
A manera de conclusión, dígase entonces que como la falta de competencia alegada se fundamenta en hechos constitutivos de excepción previa que ya fue definida por el juzgador de instancia10 y se funda en circunstancias acaecidas en el curso de la primera instancia, la misma no está llamada a prosperar, por lo tanto, el punto de impugnación que se revisa no sale avante. 5.
Superado lo anterior, ha de indicarse que la inconformidad de la parte recurrente se funda en la valoración que el juzgador de primera instancia realizó a los medios probatorios obrantes en el expediente, pues en su sentir, en la sentencia no los analizó con la debida rigurosidad al momento de declarar la unión marital de hecho entre los señores SAÚL PRADA BERNAL y NURY ESPERANZA MONTEALEGRE HUERTAS. 5.1 Bajo ese entendido, señala la parte recurrente que la prueba documental da cuenta que el señor SAUL PRADA BERNAL residía en el Barrio El Triunfo, en casa de sus padres y no, en el Barrio La Gaviota que cita la demandante como el hogar común de la pareja.
En ese orden de ideas, dígase que obran en el plenario las siguientes pruebas documentales: - Declaración Extrajuicio de LEIDY JOHANNA PRADA URQUIJO rendida el 24 de agosto de 2021 ante la Notaría Única del Círculo de Venadillo (Tolima), donde declaró que: “2. Que la señora Nury Esperanza Montealegre Huertas 10 Audiencia de 17 de abril de 2024 minuto 9:00 a 13:35 Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00365-01 Demandante: Nury Esperanza Montealegre Huertas Demandado: Leidy Johana Prada Urquijo y/o 8 fue la compañera y convivió los últimos seis (6) años de vida con mi padre SAUL PRADA BERNAL (Q.E.P.D.) ( ) que en la convivencia compartieron el mismo techo, lecho y mesa y su residencia permanente fue en la dirección calle 18 No. 1a- 11 barrio la gaviota en la ciudad de Ibagué” (C 1 archivo 0002 folios 25 y 26) - Declaración Extrajuicio de CLAUDIA PATRICIA MURILLO TORO rendida el 10 de diciembre de 2020 ante la Notaría 8 del Círculo de Ibagué (Tolima), donde declaró que conoce a la señora Nury Esperanza Montealegre Huertas hace 15 años y que por ese trato conoce que: “ desde el 24 de mayo del 2014, inicio relación en unión libre con el señor SAUL PRADA BERNAL (Q.E.P.D.) ( ) a quien conocí durante 17 años por haber sido cliente de mi tienda y con quien convivio haciendo vida marital de manera continua e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa durante seis (6) años, hasta el 4 de diciembre de 2020, fecha de su deceso y de cuya unión no procrearon hijos” (C 1 archivo 0002 folio 27) - Declaración Extrajuicio de KAROL JHISED CRUZ BONILLA rendida el 10 de diciembre de 2020 ante la Notaría 8 del Círculo de Ibagué (Tolima), donde declaró que conoce a la señora Nury Esperanza Montealegre y que por ese trato conoce que: “ desde el 24 de mayo del 2014, inicio relación en unión libre con el señor SAUL PRADA BERNAL (Q.E.P.D.) ( ) a quien conocí durante 6 años y con quien convivio haciendo vida marital de manera continua e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa durante seis (6) años, hasta el 4 de diciembre de 2020, fecha de su deceso y de cuya unión no procrearon hijos” (C 1 archivo 0002 folio 28) - Declaración Extrajuicio de JAVIER ARIAS HERNANDEZ rendida el 10 de diciembre de 2020 ante la Notaría 8 del Círculo de Ibagué (Tolima), donde declaró que conoce a la señora Nury Esperanza Montealegre desde hace 10 años y que por ese trato conoce que: “ desde el 24 de mayo del 2014, inicio relación en unión libre con el señor SAUL PRADA BERNAL (Q.E.P.D.) (a quien también conocí por ser el hermano de mi esposa) con quien convivio haciendo vida marital de manera continua e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa durante seis (6) años, hasta el 4 de diciembre de 2020, fecha de su deceso y de cuya unión no procrearon hijos” (C 1 archivo 0002 folio 29) - Declaración Extrajuicio de LILIANA PRADA BERNAL rendida el 10 de diciembre de 2020 ante la Notaría 8 del Círculo de Ibagué (Tolima), donde declaró que conoce a la señora Nury Esperanza Montealegre desde hace 10 años y que por ese trato conoce que: “ desde el 24 de mayo del 2014, inicio relación en unión libre con mi hermano SAUL PRADA BERNAL (Q.E.P.D.) ( ) con quien convivio haciendo vida marital de manera continua e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa durante seis (6) años, hasta el 4 de diciembre de 2020, fecha de su deceso y de cuya unión no procrearon hijos” (C 1 archivo 0002 folio 30) - Declaración Extrajuicio de ISNEDA PRADA BERNAL rendida el 10 de diciembre de 2020 ante la Notaría 8 del Círculo de Ibagué (Tolima), donde declaró que conoce a la señora Nury Esperanza Montealegre desde hace 10 años y que por ese trato conoce que: “ desde el 24 de mayo del 2014, inicio relación en unión libre con mi hermano SAUL PRADA BERNAL (Q.E.P.D.) ( ) con quien convivio haciendo vida marital de manera continua e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa durante seis (6) años, hasta el 4 de diciembre de 2020, fecha de su deceso y de cuya unión no procrearon hijos” (C 1 archivo 0002 folio 30) Estas declaraciones extrajuicio, cuyos deponentes rindieron testimonio al interior del proceso, en términos generales, dan cuenta que la pareja se estableció en la Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00365-01 Demandante: Nury Esperanza Montealegre Huertas Demandado: Leidy Johana Prada Urquijo y/o 9 calle 18 No. 1a- 11 Barrio La Gaviota de la ciudad de Ibagué, en el periodo comprendido entre enero de 2014 y diciembre de 2020. - Fotografías de la pareja en diferentes escenarios (C 1 archivo 0002 folios 38 a 44) Dentro de esos escenarios, está la citada casa ubicada en el Barrio La Gaviota (fotografías 2, 3, 4 folio 38 C002), fotografías que fueron reconocidas por la demandada ADRIANA LUCIA PRADA MURILLO, el testigo DIDIER STIVEN RAMIREZ VASQUEZ y la testigo CAROL JHISED CRUZ BONILLA e indicaron que se trató del festejo que con ocasión de un día del padre se hizo en casa de NURY ESPERANZA MONTEALEGRE, ubicada en la calle 18 No. 1a- 11 Barrio La Gaviota de la ciudad de Ibagué, sin que se haya podido establecer la fecha en que ellas fueron tomadas. - Certificación expedida el 6 de octubre de 2021 por COLFONDOS de reconocimiento de pensión de sobrevivencia a la señora NURY ESPERANZA MONTEALEGRE HUERTAS y al menor BRAHIAN FAUBRICIO PRADA VARON en calidad de compañera e hijo, respectivamente, del causante SAUL PRADA BERNAL (C 1 archivo 0064 folios 2 a 6) Esta certificación no arroja mayores datos respecto del sitio de residencia del señor PRADA BERNAL entre los años 2014 y 2020, tampoco respecto de los extremos temporales de la unión marital de hecho entre el causante y la aquí demandante como lo señala el recurrente, solo certifica que la pensión de sobrevivientes se reconoció a favor de NURY ESPERANZA MONTEALEGRE HUERTAS y de BRAHIAN FAUBRICIO PRADA VARON en un porcentaje del 50% a cada uno. Respecto del porcentaje reconocido a favor de la primera, se indica lo siguiente: Nótese que la mencionada prueba en modo alguno niega la existencia de la unión marital, solamente enseña que el reconocimiento de la prestación se suspendió precisamente por la oposición por los demandados PRADA MURILLO y en tal sentido, no tiene el alcance que pretende darle el recurrente. - Certificación de COMFENALCO expedida el 27 de octubre de 2021, donde se indica que el señor SAUL PRADA BERNAL se afilió a la Caja de Compensación el 16 de septiembre de 2016, registrando como beneficiarios a la señora YULI ALEJANDRA CAPERA MARTINEZ como compañera permanente y a su menor hijo BRAHIAN FAUBRICIO PRADA VARON (C 1 archivo 0064 folio 7) En virtud de los principios de unidad y valoración conjunta de la prueba, éste medio suasorio no puede mirarse de manera aislada de los demás medios probatorios obrantes en el expediente, pudiendo señalarse que ninguno de ellos da cuenta de la existencia de una convivencia del señor PRADA BERNAL con la señora YURY ALEJANDRA CAPERA MARTINEZ en el periodo comprendido entre los años 2014- 2020.
De todas formas, a éste preciso tema la sala volverá cuando se analicen las demás pruebas del proceso, especialmente la prueba testimonial y de interrogatorio de parte. - Copia de la Escritura Pública No. 0076 de enero 26 de 2021 otorgada en la Notaría 4 del Círculo de Ibagué, contentiva de la CESACION DE EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO celebrado entre SIMON ALEXANDER ROJAS MOLINA y NURY ESPERANZA MONTEALEGRE Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00365-01 Demandante: Nury Esperanza Montealegre Huertas Demandado: Leidy Johana Prada Urquijo y/o 10 HUERTAS, así como de la sociedad conyugal habida dentro del matrimonio (C 1 archivo 0064 folios 8 a 15) - Copia del registro civil de matrimonio habido entre SIMON ALEXANDER ROJAS MOLINA y NURY ESPERANZA MONTEALEGRE HUERTAS (C 1 archivo 0064 folios 16 y 17) Como delanteramente se señaló, la existencia de un vínculo matrimonial en modo alguno impide el surgimiento de una unión marital de hecho, máxime cuando en el presente asunto, ninguno de los medios probatorios da cuenta de que la relación habida entre SIMON ALEXANDER ROJAS MOLINA y NURY ESPERANZA MONTEALEGRE HUERTAS hubiere pervivido y persistido durante los años 2014 al 2020 e inclusive al 2021 cuando se produjo la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre ellos habido. - Oficio de Colfondos fechado el 9 de julio de 2024 remisorio del informe efectuado el 20 de septiembre de 2021 por “ACIR LTDA.” respecto a la convivencia habida entre la aquí demandante y el señor SAUL PRADA BERNAL (C 1 archivo 0098) El citado informe hace una relación de las actividades realizada en torno a determinar el derecho que reclama la señora MONTEALEGRE HUERTAS, entre ellas, la entrevista realizada a los hermanos PRADA MURILLO quienes indicaron que: Debido a lo cual se señala que se encuentran versiones encontradas entre los hijos del causante, la peticionaria, los padres y los hermanos del causante (que dieron cuenta de la convivencia de la pareja PRADA MONTEALEGRE) por lo que se pone a consideración de COLFONDOS tal circunstancia “para que se sirvan tomar la determinación que consideren pertinente en la reclamación presentada” En ese orden de ideas, la referida prueba, en modo alguno desdice de la pretensión de la actora y ella no da cuenta de circunstancia distinta al desacuerdo de los referidos demandados PRADA BONILLA con la misma, que es la misma que se vio reflejada en el curso del proceso. - Copia del Formulario Único de Afiliación del señor SAUL PRADA BERNAL a SANITAS EPS, de fecha 15 de noviembre de 2017 donde suministra como dirección la carrera 12 No. 41-22 del Barrio El Triunfo e incluye como beneficiarios a sus hijos SAÚL ALEJANDRO, MIGUEL ANGEL PRADA MURILLO y ADRIANA LUCIA PRADA MURILLO así como a BRAHIAN FAUBRICIO PRADA VARON (C 1 archivo 0101 folios 3 a 19) - Copia de Formularios Únicos de Afiliación y registro de novedades del señor SAUL PRADA BERNAL a SANITAS EPS, de fecha 4 de febrero de 2020 y 19 de febrero del 2018 donde suministra como dirección la calle 18 No. 1A- 11 del Barrio La Gaviota (C 1 archivo 0101 folios 20 a 30) Para el recurrente, el primer formulario de afiliación es prueba fehaciente de que para el 15 de noviembre de 2017, el señor SAUL PRADA BERNAL residía en la Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00365-01 Demandante: Nury Esperanza Montealegre Huertas Demandado: Leidy Johana Prada Urquijo y/o 11 carrera 12 No. 41-22 Barrio el Triunfo de la ciudad de Ibagué (lugar de residencia de los padres) y no en el barrio la Gaviota, como se afirma en la demanda.
Tal como ya se mencionó, las pruebas deben ser analizadas en conjunto y no de manera aislada como lo hace el recurrente. Debe recordarse que el principio de unidad de la prueba, exige un examen concentrado de todos los medios probatorios, con independencia del interés de la parte que las aportó y que se relaciona con el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de la cual, una vez introducida al proceso, pertenece al proceso con prescindencia de quien la aporto y debe ser analizada en armonía con los demás medios probatorios.
En ese sentido, se tiene que, como lo señaló el juzgador de instancia, el formato en mención solo dio cuenta que el señor PRADA BERNAL dio la dirección de sus padres al momento de diligenciarlo, pero si se observan los demás formatos, se tiene que también anotaba como dirección de residencia la calle 18 No. 1A-11 del Barrio La Gaviota por lo que puede concluirse razonablemente que es posible que diera ambas direcciones de forma indistinta, sin que la interpretación que da el recurrente sea la única plausible, de todas formas, a este medio probatorio se volverá más adelante. 5.2 Así las cosas, se tiene que no existió error en la valoración que de la prueba documental hiciera el juzgador de instancia, especialmente de las certificaciones expedidas por COLFONDOS, COMFENALCO y SANITAS, pues con fundamento en ellas en modo alguno puede desvirtuarse la existencia de la unión marital decretada como lo pretende el recurrente. 6.
Respecto de la prueba de interrogatorio de parte, se recepcionaron las siguientes declaraciones: 6.1 NURY ESPERANZA MONTEALEGRE HUERTAS11 señaló que conoció a SAUL en el Barrio La Gaviota, que ya se hablaban desde antes pero no eran amigos y que en una fiesta en diciembre de 2013 comenzó la amistad entre ellos hasta el mes de abril que se ennoviaron y se fueron a vivir juntos en el mes de mayo en su casa del Barrio La Gaviota al lado de sus hijos que para esa época eran menores de edad.
Que anteriormente ella se encontraba casada con Jhon Alexander Rojas, pero en el año 2013, se separaron y él se fue de la casa. También indicó que para el año 2014, Saul trabajaba en una empresa de construcciones y después por los lados de Lérida, que él iba y venía, salía en la mañana y regresaba en la noche y ella no figuraba como beneficiaria de él en salud, porque ella trabaja y su empresa la afilió a otra EPS.
Manifestó que los hijos de Saul y la familia de él conocían de la relación, se compartía en casa de sus suegros o en la casa de Leidy en el municipio de Venadillo. Que Saul falleció en un accidente de tránsito en Venadillo, que ella fue avisada por una sobrina e inmediatamente se dirigió a donde sus suegros a ver cómo llegaban al lugar de los hechos y que LEYDI se hizo cargo de los gastos funerarios.
Finalmente ante pregunta del juzgador, señaló que estaba tramitando el pago de la “pensión vitalicia” y del SOAT y se le exige como requisito su condición de compañera permanente. 6.1.1 El recurrente, critica la valoración hecha a este interrogatorio, en tanto, encuentra en el mismo “respuestas precarias, no propias de alguien que dice haber convivido por seis años con otra persona” y que “riñen con otras respuestas dadas en distintas oportunidades e incluso con la prueba documental obrante en el proceso 11 Cuaderno Grabación archivos;
Archivo 001 Audiencia 17 de abril, min. 16:28 en adelante Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00365-01 Demandante: Nury Esperanza Montealegre Huertas Demandado: Leidy Johana Prada Urquijo y/o 12 y que el juez de instancia de manera deportiva pasó por alto”, referido específicamente a que no recordó si para la época en que empezó la convivencia si SAUL BERNAL trabajaba o no y dónde.
Tampoco tuvo en cuenta que confesó que aquel residía en casa de sus padres y solo se quedaba en su casa 2, 3 días y que YURI ALEXANDRA era la compañera de SAUL. Sin embargo, escuchado con atención el interrogatorio de la demandante, no encuentra la sala las inconsistencias ni incongruencias que denuncia el apelante. El hecho de que no recuerde algunos detalles, en modo alguno traduce precariedad en su dicho, por el contrario, revela espontaneidad, pues no se trata de que recite fechas y datos exactos, sino que dé cuenta de aspectos de la convivencia que dice tuvo con el señor PRADA BERNAL y que, como más adelante se verá se encuentra soportado en otros medios probatorios, sin que como ya se analizó, las pruebas documentales tengan la virtualidad de desvirtuar el dicho de la demandante.
En lo tocante a que la interrogada no recordó si para la época en que empezó la convivencia con SAUL BERNAL este trabajaba o no y dónde lo hacía, es una interpretación sesgada del recurrente, pues la pregunta que hizo fue “¿ para el año 2014, cuando usted conoció al señor Saul, él donde trabajaba?” (min. 32:12 en adelante) la interrogada respondió que para esa fecha Saúl estaba desempleado “en ese entonces”, es decir para el momento en que lo conoció pues eso fue lo que se le preguntó, debiéndose recordar que, según su dicho, a Saúl lo conoció (o en ella se volvieron amigos porque ya lo distinguía desde antes) en una fiesta en el mes de diciembre de 2013.
También precisó la interrogada que posteriormente SAUL consiguió empleo en RAC CONSTRUCCIONES. Indica también el recurrente que la interrogada confesó: - Que SAUL residía en casa de sus padres y solo se quedaba en su casa 2, 3 días. Sin embargo, lo que realmente dijo la interrogada es que, en ocasiones, SAUL iba a casa de sus padres y se quedaba allí 2 o 3 noches, bien sea cuando ellos peleaban o porque él iba a visitarlos, pero siempre retornaba al hogar junto con ella, no que SAUL se quedaba dos o tres días en su casa, de manera ocasional. - Que YURI ALEXANDRA era la compañera de SAUL, afirmación que se toma de forma descontextualizada pues ante la pregunta hecha por el abogado, de si conocía a YURY ALEJANDRA CAPERA MARTINEZ, la demandante contesto “ fue una compañera sentimental de él”, no que lo fuera en el periodo que SAUL convivió con ella. 6.2 SAUL ALEJANDRO PRADA MURILLO12 indico conocer a la demandante “por mi papá, porque la ví donde mis abuelos y ya”, que “con mi papá que nos hayamos sentado y me cuente cosas de él, no”, que él arrimaba a la casa de sus abuelos cuando veía la moto de su papá afuera y que para esa data contaba con aproximadamente 20, 22 años.
Que su papá tenía una relación con Nury, pero “lo que le diga es mentira, no sé si eran novios, no sé si eran marido y mujer, no sé”. Manifestó saber que su papá se quedaba en la casa de NURY y también en la de sus abuelos, que se comunicaba con su papá por WhatsApp, por llamadas y donde sus abuelos cuando estaba allá, aunque también lo visitó en la casa de NURY, allá lo recibía su papá y se sentaban en la sala a conversar.
Ante la pregunta hecha por su apoderado judicial señaló “como lo dijo la señora NURY cuando salían peleando. Qué hacía mi papá, pues mi papá salía. Qué hacía mi papá, de pronto le contaba a mi mama, por eso nos enterábamos nosotros, allá en la casa de mi abuelo, cuando se quedaba, él a veces dormía en el piso porque no tenía donde quedarse, cuando construyeron atrás, ya tenía la piecita que era 12 Cuaderno Grabación archivos;
Archivo 001 Audiencia 17 de abril, min. 39:09 en adelante Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00365-01 Demandante: Nury Esperanza Montealegre Huertas Demandado: Leidy Johana Prada Urquijo y/o 13 donde vivía mi tía Esneda, y pues a él le dejaron esa pieza pequeña, eso si solo tenía una cama, el armario y estaba llena de otras cosas que no eran de él” 6.3 ADRIANA LUCIA PRADA MURILLO13 manifestó conocer a la señora NURY por su papá porque ellos empezaron una relación en el año 2015 “pero no fue constante, o sea mi papá iba donde ella, pero se quedaba más que todo donde los abuelos” aclarando más adelante que su papá se quedaba en algunas ocasiones en la casa de la señora NURY “pero entonces no constante, como para decir que vivía allá, que se quedaba todos los días, no” y como tenía ropa en la casa de NURY, tenía ropa donde sus abuelos y lo sabe porque tenía una excelente relación con su padre y él la llamaba todos los días y en algunas ocasiones le indicaba que estaba en la Gaviota y, otra, en casa de los abuelos.
Que su papá se refería a NURY como la novia, que en algunas ocasiones ella fue a la casa de esta y su papá le contaba que a veces se quedaba en la cama junto a NURY y en otras ocasiones “se quedaba en el mueble”. Que a veces compartían con la pareja cumpleaños, un día del padre que su papá los invitó a la casa de NURY. Ante la pregunta del abogado de la parte demandante, señaló que durante la pandemia de COVID su papá se quedó en la casa de NURY porque no quería perjudicar a los abuelitos y que, cuando a su padre le diagnosticaron COVID estuvo en la casa de aquella.
Mostrada la foto 5 de la página 39 del cuaderno principal, reconoció que fue tomada cuando le fue realizada una cirugía a su papá, no recuerda cuantos años tenía para esa fecha. De igual forma, reconoció las fotos 3 y 4 de del folio 38 C002 como tomadas el día de la celebración del día del padre e indicó que aparece ella, su expareja, Nury y su papá, pero no recuerda la fecha ni qué edad tenía para esa época y las fotos 23 y 24 del folio 43, precisando que corresponde a un 24 o 31 de diciembre en Venadillo, pero no recuerda la fecha.
Posteriormente preguntada por la relación con su expareja comentó que su relación duró 7 años y que en la época que se tomó la fotografía apenas estaba conociéndose o empezando la relación. Finalmente, preguntada si le parece justa la pretensión de la actora, señaló que no, porque ella era la confidente de su papá y se daba cuenta de la forma como ella y sus hijos lo trataban, indicando posteriormente ante pregunta de su abogado que “ellos peleaban mucho, ella lo humillaba hasta por una libra de arroz, los hijos de ella si lo trataban pésimo”, que lo advirtió no solamente cuando lo visitaba, sino cuando viajaban “íbamos a Venadillo, íbamos a algún río, ellos siempre iban discutiendo y sí, siempre tuvieron sus problemas, siempre lo trataba feo y pues obviamente él no se quedaba callado y se trataban feo entre los dos, pero lo de los hijos si lo alcancé a notar en la casa cuando lo visitaba allá” Que cuando su papá vivía donde los abuelos “él vivía en una salita, dormía en el piso, pero tenía su pieza donde mi abuelo, donde se quedaba que tenía su ropa, que tenía sus cosas guardadas”, que su papá no mantenía económicamente a NURY porque ella trabajaba y porque el dinero le daba plata al abuelo para ayudar en el sostenimiento de la casa y lo que quedaba era para los gastos de él. 6.4 MIGUEL ANDRES PRADA MURILLO14 manifestó conocer a la demandante, porque la vio con su papá, aunque muy rara vez, no recuerda bien desde que época, más o menos como desde el año 2015, 2016.
Que ella no era relevante “no tenía mucho significado lo que tuviera o no tuviera con mi papá, para mí la veía más como una amiga o algo así porque no era de verla mucho con él” Que se veía con su papá, porque él iba de vez en cuando a su casa y se escribían por Messenger. Que fue a la casa de Nury aproximadamente en tres ocasiones “en una de esas fue porque mi papá estaba como mal y no sé, quería quitarse la vida”, 13 Cuaderno Grabación archivos;
Archivo 001 Audiencia 17 de abril, min. 55:14 en adelante 14 Cuaderno Grabación archivos; Archivo 001 Audiencia 17 de abril, min. 1:25:13 en adelante Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00365-01 Demandante: Nury Esperanza Montealegre Huertas Demandado: Leidy Johana Prada Urquijo y/o 14 que su papá llamó a Adriana “ que él no quería más peleas, que no quería más humillaciones, que no quería más nada y no quería vivir prácticamente, entonces quería coger la moto, salir y que fuera lo que Dios quiera” que eso fue unos dos meses antes del accidente.
Que su papá iba y se quedaba donde NURY porque “que yo sepa las cosas las tenía donde mi abuelo” pero desconoce con que periodicidad ello ocurría y ante pregunta del despacho señaló que su papá tenía donde Nury “una que otra cosa” y que su papá acudía a la casa de su abuelo con Nury más que todo a celebraciones de sus abuelos o sus tíos.
Que su papá tenía una pieza donde sus abuelos y cuando ellos lo iban a visitar y veían que sus cosas, como el televisor, estaban ahí, en esa pieza. Frente a la pregunta de cuanto duro la relación sentimental entre NURY y su papá señaló: “si hablamos de algo transcurrido, mas o menos sin cortes, por ahí un año y medio o dos” entre 2015 y 2016, porque él a veces iba a la casa y se quedaba con su mamá. Que su papa estaba pensando en terminar la relación con NURY y alquilar una habitación en Venadillo porque era ahí donde trabajaba, de hecho, asegura, al momento del accidente, venía discutiendo con NURY.
Preguntado sobre el porqué de tal afirmación señaló que “ en ese momento él estaba con mi hermana y el marido de mi hermana que estaban compartiendo un trago, entonces mi papa paso por la miel y eso y en ese momento, mi hermana nos contó, que NURY llamo prácticamente le estaba peleando no se si estaba peleando porque pensaba que estaba con otra, que esto, que lo otro, pero como tal, la pelea no o sea, se agrandó y no pudieron conciliar y prácticamente, desde que coja la moto, así como iba, no tenía conciencia de lo que estaba haciendo” Señala que hizo la reclamación de la indemnización del SOAT “la mitad” ya que la otra mitad le pertenece a sus hermanos “porque a mi parecer es una herencia de mi papá” Ante la pregunta su abogado de cómo era la relación entre su padre y NURY contestó: “ vulgarmente, a los putazos, a veces bien, a veces mal, o sea algo muy intercalado”, y después señaló que no existía un trato afectivo entre ellos porque “ nada que se besaran delante mío, o así como tal tan seguido, o que te amo, o que lo abrazara, o que cosas así por el estilo”, que tiene entendido que “a mi papá a veces le negaban el plato de comida en esa casa a veces los hijos de ella podían ver que mi papá no tenía para comer y comían delante de él y prácticamente mi papá no podía hacer nada tampoco” 6.5 De estos interrogatorios de parte, se advierte que SAUL ALEJANDRO PRADA MURILLO al parecer no tenía una relación cercana con su padre, en cuanto señala que vio a NURY con su padre, pero como no se contaban “esas cosas”, no sabía que tipo de relación mantenían ellos dos.
Manifestó haber visitado a su padre tanto en la casa de NURY como en casa de sus abuelos y que por comentarios de su señora madre, sabe que cuando ellos peleaban, su papá se iba de la casa de NURY a la casa de sus abuelos, sin embargo como dato interesante revela que su padre “cuando se quedaba {en casa de los abuelos}, él a veces dormía en el piso porque no tenía donde quedarse, cuando construyeron atrás, ya tenía la piecita que era donde vivía mi tía Esneda, y pues a él le dejaron esa pieza pequeña, eso sí solo tenía una cama, el armario y estaba llena de otras cosas que no eran de él” y llama la atención tal afirmación porque no se entiende si como se asegura por parte de los demandados, SAUL tenía su residencia en la casa de sus padres, en el Barrio El triunfo, cómo era que no tenía ahí una habitación o un espacio propio al punto que dormía en el piso de la sala o en la habitación de Esneda (su hermana) que estaba llena de cosas “que no eran de él” y donde solo disponía de una cama y un armario.
Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00365-01 Demandante: Nury Esperanza Montealegre Huertas Demandado: Leidy Johana Prada Urquijo y/o 15 ADRIANA LUCIA PRADA MURILLO por su parte, era muy cercana a su padre y confidente de él, reconoce que su padre sostenía una relación con NURY solamente que afirma fue desde el 2015, que era una relación muy conflictiva porque la pareja tenía constantes peleas y que su padre vivía tanto en la casa de NURY como en la casa de los abuelos donde “él vivía en una salita, dormía en el piso, pero tenía su pieza donde mi abuelo, donde se quedaba que tenía su ropa, que tenía sus cosas guardadas”, mostrando aquí una contradicción con la versión de su hermano SAUL ALEJANDRO, que señaló que su padre no tenía un espacio propio en casa de los abuelos.
También señaló que su padre no aportaba económicamente a NURY porque él le ayudaba a sus padres ya que era en casa de ellos donde comía, sin embargo, después afirmó que “ellos peleaban mucho, ella lo humillaba hasta por una libra de arroz, los hijos de ella si lo trataban pésimo” surgiendo la duda de porque iba a sufrir humillaciones por una libra de arroz, si como lo dice la deponente, SAUL no comía en la casa de NURY.
De igual forma, la interrogada, reconoce haber compartido con la pareja, no solo en la casa de NURY, sino también en el Municipio de Venadillo en casa de su hermana mayor y en paseos a “algún río”, lo que se evidenció con las fotografías obrantes en el plenario y que fueron por ella reconocidas. MIGUEL ANDRES PRADA MURILLO, de forma contraria a sus hermanos, niega toda relación sentimental entre NURY y su padre, al punto que señala que ella solo era una “amiga” de él, amistad que en sus palabras no era “relevante” Califica las estadías de SAUL en casa de NURY de esporádicas, pues afirma el residía en casa de los abuelos, no obstante, reconoce haber estado en casa de NURY aproximadamente en tres ocasiones junto a su padre y de manera contraria a lo afirmado por su hermano SAUL ALEJANDRO señala que su papá tenía una pieza donde sus abuelos, donde tenía sus cosas, entre ellas, un televisor.
Precisó el deponente que “a mi papá a veces le negaban el plato de comida en esa casa a veces los hijos de ella podían ver que mi papá no tenía para comer y comían delante de él y prácticamente mi papá no podía hacer nada tampoco”, lo que permite inferir que contrario a lo informado por sus hermanos, SAUL si comía en casa de NURY, pues de otra forma no habría discusiones por la comida como se afirma. 6.6 LEIDY JOHANNA PRADA URQUIJO15 Manifestó conocer a NURY desde el año 2014 porque su papá se la presentó como su pareja, más o menos a comienzos de año. Que ella estaba compartiendo en casa de sus abuelos en el Barrio El triunfo de Ibagué y tiene una excelente relación con sus demás hermanos. Que su papá inicialmente se le presentó como la novia, pero en diciembre del 2014, ya la conoció como la mujer de él, y lo afirma porque ella estaba en embarazo y su papá fue con NURY a su casa en Venadillo a compartir el 31 de diciembre con ella y ya sabía que ella era la mujer de él, porque vivía con ella, él era el que hacía el mercado, estaba con ella, tenía sus pertenencias en la casa de ella, incluso ella muchas veces fue a la casa de ellos y se quedó allá pudiendo percibir que vivían como marido y mujer.
Preciso la declarante que sus hermanos SAUL, ADRIANA y MIGUEL tienen otra madre pero que cree que ellos la iban bien con Nury porque compartían con ella, por ejemplo, cuando se partía alguna torta y ante la pregunta de si su padre tenía alguna relación afectiva con la madre de aquellos, indicó "no señor, que yo sepa no y pues no se la llevaban muy bien”, de igual forma sabe que su padre algunas veces 15 Cuaderno Grabación archivos;
Archivo 001 Audiencia 17 de abril, min. 1:46:58 en adelante Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00365-01 Demandante: Nury Esperanza Montealegre Huertas Demandado: Leidy Johana Prada Urquijo y/o 16 discutía con NURY y él se iba para donde la abuela “después ellos arreglaban las cosas y volvía allá para la casa de Nury”. Comento que cuando su padre falleció, se reunieron con sus hermanos y NURY en casa de sus abuelos para intentar llegar algún acuerdo frente al proceso presentado por el accidente, pero ello no fue posible “entonces mis hermanos tomaron punto y aparte con otro abogado, NURY, mis abuelos, mis tíos y yo tomamos parte con otro abogado.
Después nos reunimos para hablar lo del SOAT pero tampoco llegamos a ningún acuerdo” Que la relación entre NURY y SAUL su padre era pública, que mientras duró la relación no hubo terceras personas y que ella duro hasta el momento en que su padre falleció, que incluso ese día, el arrimó a su casa en Venadillo y ella le lavó el porta donde NURY le enviaba el desayuno y la comida.
Reconoció la foto 23 del folio 43 C 002 y preguntada por YULY ALEJANDRA CAPERA MARTINEZ, señalo que fue una ex pareja de su papá. 6.6.1 Esta declaración, es criticada por el recurrente y señala algunas contradicciones como cuando señalo que su padre le presentó a Nury como su compañera a principios del 2014, cuando la demandante señala que el inicio de su convivencia fue en el mes de abril del 2014, sin embargo, debe precisarse que no existen tales contradicciones, pues la interrogada indicó que su padre inicialmente le presentó a Nury como su pareja o novia, a comienzos del 2014 y que en diciembre de ese año, cuando ellos fueron a pasar las fiestas decembrinas a su casa ya sabía que estaban viviendo juntos y que pudo constatar tal circunstancia, porque ella misma se quedó en la casa de Nury en varias ocasiones.
De igual forma se señala que la declarante precisó que cuando su padre peleaba con Nury, se iba para la casa de sus abuelos, lo que evidencia que la convivencia no era continua. En este punto ha de detenerse un momento la sala, para recordar que, como arriba se señaló, el requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, independientemente de que en el curso de la relación se presenten elementos accidentales, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de hacerlo según las circunstancias de la misma relación16 lo que traduce que el mero distanciamiento temporal de la pareja, a causa de sus discusiones no tiene la virtualidad de desdecir del vínculo, pues lo importante es el ánimo, las acciones de la pareja tendientes a conformar un hogar, un proyecto de vida común. 7.
Ahora, previo a descender al estudio de la prueba testimonial, se tiene que existen dos grupos de testigos: un primer grupo conformado por AMALIA MURILLO ANDRADE, DIDIER STIVEN RAMIREZ VASQUEZ y DIANA MARITZA VARON MENDEZ que niegan la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y SAUL PRADA BERNAL y otro, conformado por CLAUDIA PATRICIA MURILLO TORO, LILIANA PRADA BERNAL, JAVIER ARIAS HERNANDEZ, ISNEDA PRADA BERNAL y CAROL JHISED CRUZ BONILLA que la afirman.
En casos como éste, donde se presentan grupos de testigos con versiones contradictorias, la jurisprudencia especializada ha señalado que debe respetarse la autonomía de los falladores de instancia, por cuanto, al “(…) enfrenta[rse] dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones 16Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Rural y Agraria.
Sentencia SC-1656-2018 de mayo 18. Rad. 68001311000620120027401 Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00365-01 Demandante: Nury Esperanza Montealegre Huertas Demandado: Leidy Johana Prada Urquijo y/o 17 opuestas, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro’ (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20) (…)”17. 7.1.
Pues bien, empezando por el primer grupo de testigos se tiene que a petición de la parte demandada se recepcionaron los siguientes testimonios: AMALIA MURILLO ANDRADE18 madre de los demandados SAÚL ALEJANDRO, MIGUEL ANGEL y, ADRIANA LUCIA PRADA MURILLO. Manifestó haber tenido una buena relación con SAUL, que hablaba mucho con él y por eso sabe que se refería a NURY como una amiga.
También le consta que peleaban mucho “a veces él me contaba que se quedaba allá a veces lo hacía, de vez en cuando”, que en el año 2017, ella se encontraba mucho con Saul porque iba a reclamar la cuota de sus hijos y lo llamaba y él le decía que estaba donde Nury pero usualmente él le pasaba la cuota en la residencia de su papá, que inclusive en alguna ocasión que estaba enfermo, ella entró en la habitación de esa casa “donde tenía sus pertenencias ( ) lo normal que tiene una persona soltera ” que el problema de Saúl es que era “picaflor” y entonces cuando lo iba a visitar “había una, había otra y así” por eso sus relaciones no eran serias.
Señala que conoció como parejas de Saul a Angelica, “a la crespa”, a una prima de él, a Alexandra y a Alejandra que vivió con él. Frente a la pregunta de si el señor Saúl contribuía económicamente a la señora NURY contesto “no creo. Porque Saúl, él siempre estaba ahí que la comida para el papá, bueno para los padres porque él le pasaba ayuda para la comida de los padres y pues la verdad, yo no creo que él mantuviera económicamente a la señora.
Me acuerdo que muchas veces él decía que arriba tenía problemas, a veces él llevaba algo y comían, él invitaba y después los otros compraban y ya no le daban nada” agregando que “él me decía que tenían muchos problemas, el sí me decía que salía con ella y que tenían muchos problemas, mejor dicho, tenían la relación un mes bien, duraban separados, un mes bravos y volvían al mes otra vez se encontraban y así” y que la vez que lo operaron “mi hija iba a visitarlo donde la abuela”, pero cuando le dio COVID “para no contagiar al padre del COVID él se fue y paso el Covid donde la señora esa” e inclusive un primo de él le llevaba la comida y se la pasaba por una ventana “porque allá no le daban comida”.
De igual forma señaló que después de la muerte de Saúl ya no tuvo más contacto con la familia de él. DIDIER STIVEN RAMIREZ VASQUEZ19 manifestó que SAUL fue su suegro, pues tuvo una relación sentimental por espacio de 6 años con ADRIANA, entre el 2016 y el 2022, cuando terminó la relación, que lo distinguió, pero no puede afirmar que lo conoció. Que compartió en ciertas ocasiones con SAUL, pero su relación al inicio no fue la mejor, solo fue hasta el año 2017 que tuvieron acercamientos y siempre lo vio en el Barrio El Triunfo, porque cuando pasaba a visitar a Adriana entre 5 y 7 pm, que vivía cerca de la casa de sus abuelos, veía la moto de Saúl “y se suponía que él vivía ahí”.
Preguntado por el juez si le constaba que SAUL vivía en la casa de El Triunfo contestó: “no, pues, tendría que vivir yo en esa casa para que me constara” Preguntado si sabía de la existencia de una relación entre SAUL y NURY señaló: “pues hermano, una relación tóxica, porque pues a la verdad, a él se le notaba en la cara, muchas veces él llegaba aburrido a la floristería que estaba peleando con 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC-12994 de 15 de septiembre de 2016, rad. 2010-00111-01. En el mismo sentido: Sentencias 15 May. 2001, Rad. 6562; 14 Dic 2010, Rad. 2004-00170-01 y 18 Dic. 2012, Rad. 2007-00313-01. 18 Cuaderno Grabación archivos; Archivo 002 Audiencia 4 de Junio, min. 2:36:40 en adelante 19 Cuaderno Grabación archivos; Archivo 004 Audiencia 26 de Julio, min. 17:14 en adelante Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00365-01 Demandante: Nury Esperanza Montealegre Huertas Demandado: Leidy Johana Prada Urquijo y/o 18 ella, que no sé qué, que no sé cuándo ( ) cosas de parejas, muy en sus vainas e incluso hay una anécdota de nosotros un domingo muy temprano en la mañana él nos llama, donde él se iba a matar, él estaba tomando y se iba a matar porque NURY no le dejaba abrir, no lo dejaba entrar a la casa que no sé qué, que si sé cuándo ” y fueron al barrio La Gaviota a controlarlo.
Que ADRIANA siempre fue muy cercana a su papa y que una vez que a SAUL lo operaron, para su convalecencia fue llevado al Barrio el Triunfo “ y él estaba acomodado en la pieza donde duerme uno de los hermanos, el que está en silla de ruedas”. Que fue solo una vez al Barrio La Gaviota a celebrarle un día del padre, en la casa de la señora NURY, pero que él era “alejadito” de Saúl y puestas de presente las fotografías 3 y 4 del folio 38 del expediente, las reconoció como de la celebración referida.
DIANA MARITZA VARON MENDEZ (Cuaderno Grabación archivos; Archivo 004 Audiencia 26 de Julio, min. 50:50 en adelante) Madre del menor BRAHIAN FAUBRICIO PRADA VARON, aquí demandado. Manifestó que SAUL fue su pareja entre el 2002 y el 2007, que su relación fue muy tóxica, por eso no vivieron juntos, porque él era muy celoso, pero mantenían contacto por el hijo en común. Que el día que presentó a NURY en la familia, 5 de junio del 2015, ella también la conoció porque ese día debía recoger la cuota y SAUL la citó en casa de sus padres, cuando llegó vio a todos los sobrinos afuera y preguntó si había alguna celebración, pero ellos le dijeron “no, es que está presentando a la nueva novia, esperamos que la presentara y de último me la presentó a mi ( ) me la presenta como la novia”, que antes de esa fecha, SAUL había tenido otras relaciones, la última, antes de NURY, fue ALEJANDRA con quien convivió. Que, el 24 de mayo del 2015, tanto NURY como SAUL, publican su relación en Facebook Indicó que “yo lo conocí a él durmiendo en la sala de la casa, dormía como un perro, él no tenía cama, él no tenía absolutamente nada, la ropita que él tenía que la mamá se la organizaba, se la manejaba en una cajita ( ) él duró más de un año ahí durmiendo en el piso” que cuando conoció a Alejandra, que era menor de edad, se fue a vivir con ella, porque ella vivía donde una tía en Villa del Sol, quien apenas se entera de la relación la echó de la casa, porque SAUL para ese entonces tenía 40 años de edad, entonces se van a vivir a una habitación en el Barrio La Gaviota y ahí es donde, SAUL decide construir una habitación en la casa del papá en el año 2009 y desde ese entonces, él no se fue de esa casa, pernoctaba algunas noches donde las novias.
Que ella iba a veces a la casa de los papas de SAUL, y cuando pasaba al baño lo veía a él en su habitación, a veces estaba con NURY. Que para el año 2014, SAUL no tenía pareja porque trabajaba en la línea desde el mes de marzo y duró más de 2 años trabajando. Que en el primer contrato, venía a la casa cada 8 días y en el segundo contrato, cada mes.
Manifestó igualmente que SAUL terminó muchas veces con NURY, porque cada vez que ello ocurría, él la buscaba y le decía que volvieran, pero ella no quiso volver con él, pero tampoco le conoció ninguna otra novia mientras duró con NURY 7.2 Nótese que valorando la testimonial en referencia, este grupo de testigos no tiene el peso suficiente como para desvirtuar la unión marital de hecho decretada.
En primer lugar, porque las testigos AMALIA MURILLO ANDRADE y DIANA MARITZA VARON MENDEZ son las madres de los aquí demandados, siendo la segunda de las nombradas, madre del menor BRAHIAM FABRICIO PRADA VARÓN quien percibe un 50% de la pensión de sobrevivientes de su padre y se vería beneficiado con un aumento de su porcentaje en caso de no salir avante la pretensión de la parte actora.
En segundo lugar, sus versiones resultan contradictorias, pues mientras AMALIA MURILLO ANDRADE niega cualquier relación sentimental entre NURY Y SAUL, manifestando que inclusive este último se refería a ella como su amiga, DIANA Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00365-01 Demandante: Nury Esperanza Montealegre Huertas Demandado: Leidy Johana Prada Urquijo y/o 19 MARITZA VARON MENDEZ la confirma señalando que SAUL reunió a la familia para presentar a NURY como su novia, en el año 2015.
De igual forma, también la versión de la primera testigo, es refutada por la declaración de su hija ADRIANA LUCIA, quien también reconoce que entre su padre y NURY existió una relación, que califica de noviazgo. AMALIA MURILLO ANDRADE, manifiesta que era amiga de SAUL y su conocimiento de los hechos se derivan de las conversaciones que a menudo sostenían, sin embargo, de esa amistad no existe ninguna prueba en el expediente, de hecho, preguntada sobre el particular la señora ESNEDA PRADA BERNAL, hermana del señor SAUL, la negó e inclusive afirmó una mala relación entre ellos.
Lo mismo ocurre con la señora DIANA MARITZA VARON MENDEZ quien afirma que SAUL construyo en el año 2009 una habitación en la casa de su padre, contrario a lo afirmado por SAUL ALEJANDRO PRADA MURILLO quien afirma que su padre no tenía una habitación en la casa de los abuelos por lo que a veces dormía en la habitación de la señora Esneda o en la salita, en el piso.
De otro lado, la testigo VARON MENDEZ, confirma que la relación de la pareja fue publica, pues cada uno público su relación en Facebook y de su declaración se puede entender porque el señor SAUL PRADA BERNAL, incluyo a YULY ALEJANDRA CAPERA MARTINEZ como beneficiaria en COMFENALCO, pues explica en su declaración que cuando aquella contaba con apenas 14 años de edad, se fue a vivir con SAUL porque su tía la expulsó de la casa y aún era menor de edad cuando la relación terminó, por lo que puede inferirse razonablemente que quiso protegerla incluyéndola como su beneficiaria y, a pesar de que la inscribió como compañera permanente, ninguna de las pruebas del proceso permiten determinar que así fuera, de hecho la citada testigo, afirma que mientras SAUL estuvo con NURY no hubo más mujeres en su vida.
De DIDIER STIVEN RAMIREZ VASQUEZ, es poco lo que hay que decir, pues empezó afirmando que no conocía a fondo al señor SAUL que solo lo distinguió, que “suponía” que SAUL vivía en casa de sus padres porque cuando pasaba a visitar a ADRIANA veía su moto parqueada afuera de la casa, pero que no le consta tal circunstancia. Reconoce que había una relación entre NURY y SAUL “ una relación tóxica, porque pues a la verdad, a él se le notaba en la cara, muchas veces él llegaba aburrido a la floristería que estaba peleando con ella, que no sé qué, que no sé cuándo ( ) cosas de parejas, muy en sus vainas ” 8.
Ahora, en cuanto al segundo grupo de testigos, dígase que CLAUDIA PATRICIA MURILLO TORO20 manifestó conocer a la señora NURY, hace 19 años y al señor PRADA lo distingue hace 17 años, que ambos eran clientes de su tienda en el Barrio La Gaviota. que conoció de la relación de ambos por espacio de 6 años, porque eran vecinos suyos en la tienda.
Incluso compartieron juntos en paseos y frecuentaban su establecimiento, y SAUL identificaba a NURY como su esposa y usualmente iban los dos a comprar los alimentos. LILIANA PRADA BERNAL21 manifestó que SAUL era su hermano y que conoció a NURY hace 10 años, en el mes de mayo de 2014 que llegó su hermano a presentarla como su pareja. Que sabe que convivieron juntos en la casa de La Gaviota, que él no vivía en la casa de sus papas sino en la casa de ella.
Que su hermano siempre había manejado una volqueta y viajaba todos los días del trabajo a la casa y los dos aportaban para el sostenimiento de la casa. Manifestó que ella hizo un segundo piso en la casa de su papá y siempre vivió ahí hasta el año 2018 que se fue a vivir al barrio La Cartagena. Preguntada por YULY ALEJANDRA CAPERA MARTINEZ, manifestó que era nieta de un primo lejano, que SAUL vivió en el Barrio El triunfo desde que nació y hasta 20 Cuaderno Grabación archivos;
Archivo 002 Audiencia 4 de Junio, min. 08:28 en adelante 21 Cuaderno Grabación archivos; Archivo 002 Audiencia 4 de Junio, min. 22:53 en adelante Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00365-01 Demandante: Nury Esperanza Montealegre Huertas Demandado: Leidy Johana Prada Urquijo y/o 20 que se fue a vivir a la casa de NURY. Que, en el año 2014, su hermano no trabajaba, que trabajo antes en la línea, pero después se quedó sin empleo y en ese tiempo vivió en la casa de su papa.
El recurrente critica este testimonio señalando que su declaración presenta inconsistencias pues mientras afirmo conocer a la demandada hace 10 años, posteriormente dice que SAUL se la presentó hace 6 años y si bien si hubo imprecisión en tal sentido al momento de iniciar su declaración, posteriormente la testigo aclaro que: “ hace 10 años la conozco yo y mi hermanito hace más de 6 años estaba conviviendo con ella”.
De igual forma el hecho de que no recordara la fecha en que la pareja empezó la convivencia de la pareja ni aquella en que Saúl dejó la casa de sus padres, reviste una gravedad tal que impidan darle valor probatorio a su declaración Frente a la afirmación que la testigo se mostró dubitativa cuando se le pregunto si su hermano convivía con otra mujer, debe precisarse que más que dudosa se puede apreciar en el video (minuto 29:46) que la testigo no estaba oyendo con claridad al señor juez, por lo que tuvo que cercarse más al computador para oírlo, pero una vez, solucionado el impase, fue clara en manifestar que no hubo otra mujer en la vida de su hermano, mientras este convivio con NURY.
De igual forma, afirma que la respuesta a la pregunta de donde trabajaba SAUL para el 2014 no coincide con los certificados expedidos por COMFENALCO, debe precisarse que esos certificados dan cuenta de la relación laboral a partir del 2016, por tanto, no es claro a qué se refiere el recurrente. En síntesis, la testigo señaló que para el año 2014, SAUL no estaba trabajando.
JAVIER ARIAS HERNANDEZ22 por su parte manifestó que el señor SAUL PRADA era su cuñado y lo conoce hace 42 años. Que a NURY la conoce hace 10 años, porque ella trabajaba muy cerca de la casa de SAUL, el padre de SAUL PRADA y pasaba por ahí frecuentemente, después en el mes de mayo del año 2014, ya SAUL se la presentó como su compañera sentimental y vivía en el Barrio La Gaviota con ella hasta el día en que él murió. Que asistían juntos a las reuniones de la familia.
Que él vivió en la casa de su suegro hasta el año 2018, cuando se pasaron a vivir al Barrio La Cartagena. Que SAUL manejaba una volqueta y el siempre cargaba un porta que traía desde su casa de la Gaviota. Preguntado por el abogado de los demandados sobre su horario en el año 2014, señaló que trabajaba de 6:00 am a 8:00 pm transportando asfalto, materiales para construcción y después de su jornada se iba para la casa.
Preguntado si trabajó con Saúl en el Túnel de La línea contestó: “Teníamos contacto porque yo manejaba el cargador que le descargaba a él, él manejaba una volqueta y yo manejaba el cargador con lo cual le descargaba, cuando estábamos igual de turnos, nos encontrábamos, yo era el que le cargaba la volqueta a él para transportar los materiales”.
Que trabajaban en turnos de 6:00 pm a 6:00 am y de 6:00 am a 6:00 pm, durante 23 días y descansaban 5 días y “vivíamos en Calarcá. Saúl vivia en el campamento que había, no recuerdo el nombre pero estaba cerca a la obra”, y que SAUL trabajó de 6 a 8 meses en esa obra. Preguntado por YULY ALEJANDRA CAPERA MARTINEZ, manifestó no conocerla.
Y señaló que SAUL compartía con su hermano una habitación en casa de sus padres, donde esporádicamente pernoctaba. Conforme el recurrente, según el dicho de este testigo, el señor SAUL trabajaba para el año 2014 en Armenia, túnel de la línea, sin embargo, nótese que el señor apoderado indagó al testigo por su trabajo en el 2014 a lo que adujo que trabajaba 22 Cuaderno Grabación archivos;
Archivo 002 Audiencia 4 de Junio, min. 41:19 en adelante Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00365-01 Demandante: Nury Esperanza Montealegre Huertas Demandado: Leidy Johana Prada Urquijo y/o 21 en el túnel de la línea. Posteriormente, pregunto si SAUL trabajaba en la línea contesto informando que él le descargaba material en su volqueta.
Y cuando le pregunto hasta que momento dejó de trabajar SAUL en la línea, manifestó no recordar en que tiempo este había trabajado ahí, añadiendo que “el trabajó aproximadamente de 6 a 8 meses, no trabajó mucho ( ) y él renunció”, por lo tanto, del dicho del testigo, no puede derivarse de forma clara, la época en que el señor SAUL trabajó en la línea.
ISNEDA PRADA BERNAL23 manifestó que SAUL era su hermano y que conoció a NURY hace 10 años, en el año 2014 que llegó su hermano a presentarla como su pareja y al poco tiempo se fue a vivir con ella en el Bario La Gaviota, que ellos visitaban muy frecuentemente la casa de sus padres. Que en algunas veces que la pareja discutía, SAUL se venía para la casa paterna y permanecía 2 o 3 días y ella ya venía y hablaban, pero que eso pasó solo una vez.
Que ambos ayudaban para los gastos de la casa. CAROL JHISED CRUZ BONILLA24 manifestó conocer a NURY “de toda la vida” porque vivió en la casa de su abuela que quedaba en la esquina de la casa de aquella en el Barrio La Gaviota y se crío con sus hijos y a SAUL lo conoció cuando llego al barrio a vivir con ella en el año 2014 y lo sabe porque en ese año nació su hija en el mes de septiembre y NURY se lo presentó en el mes de diciembre de ese mismo año. Que luego, en el año 2018, se pasó a vivir frente a la casa de Nury y posteriormente, en el año 2019 ella le arrendó el primer piso de su casa y Saúl vivía ahí, junto con ella en el segundo piso del inmueble hasta el día de la muerte de él en el año 2020, que para la pandemia “cuando nos encerraron” él estuvo ahí, inclusive antes de fallecer le dio COVID y se quedaba en la casa.
Agrega que “incluso mi papá era pues buen amigo de Saúl y nos reuníamos para celebrar fechas especiales como los días del padre, los cumpleaños, para todas esas ocasiones nos reuníamos con ellos porque vivíamos prácticamente en la misma casa ”, reuniones a las que asistían los hijos de Saúl, especialmente Adriana con quien entonces era su pareja.
Señala que la cocina de su casa, daba con un “rotico” del segundo piso y de ahí veía como NURY se “paraba” temprano a preparar los alimentos para SAUL porque ambos trabajaban. Señala el recurrente, que esta testigo, no menciono en su declaración la tienda de la señora MURILLO TORO, de donde deviene la mendacidad de aquella, sin embargo, ha de precisarse en primer lugar que el apoderado nunca pregunto a la testigo por la mencionada persona ni por su tienda.
Lo que la testigo señaló es que frente a la casa de su abuela quedaba una tienda que era de propiedad del señor Jeremías y de su esposa que se llamaba Alba, la tienda de la señora MURILLO, no queda en la esquina (donde se ubica la casa de la abuela de la testigo) sino al lado de la casa de la señora NURY según su dicho, por tanto, no puede tildarse de mentirosa a la mencionada testigo. 7.3 De lo anterior se tiene que este grupo de testigos, entre los cuales se encuentran las hermanas y el cuñado del señor SAUL PRADA BERNAL, fueron responsivos, indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos de los cuales dieron cuenta, encuentran respaldo probatorio en la documental y en el interrogatorio de parte de LEIDY JOHANNA PRADA URQUIJO, hija del señor SAUL PRADA, mismas que dieron cuenta que el domicilio de la pareja lo fue en el Barrio La Gaviota, lo que desvirtúa que este último residiera de forma permanente en la carrera 12 No. 41-22 del Barrio El Triunfo, dirección que aparece en el formulario Único de Afiliación del señor SAUL PRADA BERNAL a SANITAS EPS el 15 de noviembre de 2017, pudiendo derivarse la existencia de una comunidad de vida, permanente y singular entre la pareja PRADA MONTEALEGRE, 23 Cuaderno Grabación archivos;
Archivo 002 Audiencia 4 de Junio, min. 1:13:32 en adelante 24 Cuaderno Grabación archivos; Archivo 002 Audiencia 4 de Junio, min. 1:44:56 en adelante Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00365-01 Demandante: Nury Esperanza Montealegre Huertas Demandado: Leidy Johana Prada Urquijo y/o 22 razón por la cual, la decisión que se revisa será confirmada en lo que fue objeto de apelación. De conformidad al numeral 1 del artículo 365 del CGP., se condenará en costas a la parte recurrente, ante la improsperidad del recurso.
DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR por las razones aquí expuestas, los numerales 1, 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué Tolima dentro del proceso de la referencia, con base en lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte recurrente ante la improsperidad del recurso. Se fija como agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (Num. 1 Art. 365 CGP)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, - Firma electrónica - ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2021-00365-01 - Firma electrónica - RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Rad. 2021-00365-01 - Firma electrónica - PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Rad. 2021-00365-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00365-01 Demandante: Nury Esperanza Montealegre Huertas Demandado: Leidy Johana Prada Urquijo y/o 23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bac6a7e01f684bc17965a8861787cc39774e7b53c87948c08298bd44acf4343d Documento generado en 10/04/2025 05:20:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica