Proceso Reivindicatorio 73-001-31-03-002-2020-00218-01 Demandante. Fabio Rico Sanabria y Otros Demandado. Arturo Ospina Valencia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 20 del tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) PROCESO REIVINDICATORIO promovido por FABIO RICO SANABRIA y OTROS contra ARTURO OSPINA VALENCIA RADICADO: 73-001-31-03-002-2020-00218-01
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el día trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso reivindicatorio, promovido por Fabio Rico Sanabria y Otros contra Arturo Ospina Valencia. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La Demanda1 A través de apoderado judicial, Carlos Adolfo Arteaga Guzmán, Jorge Barrero, Leonardo Caicedo Pérez, Arcilia Callejas Galindo, Ana Julia Cruz, Edgar Hernández Martínez, Hernando Herrera, Fabio Rico Sanabria, Ana Adely Robayo Pulido y Rodrigo Hernández Barrero, promovieron demanda reivindicatoria contra Arturo Ospina Valencia, mediante la cual pretenden que se declare que pertenece a ellos y a los demás propietarios inscritos, el dominio pleno y absoluto sobre el inmueble localizado en la Calle 103 No. 13 – 105 de la ciudad de Ibagué, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350 – 16686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y como consecuencia de esa declaración se condene al demandado a restituir el inmueble a sus propietarios y se ordene la cancelación de todo gravamen que recaiga sobre el bien.
Como soporte fáctico de sus pretensiones, adujeron los demandantes que mediante Escritura Pública No. 2885 del 19 de agosto de 1986 la sociedad Procesadora y Comercializadora de Pollos y Gallinas (PROGALL LTDA.) compró el inmueble urbano localizado en la Calle 103 No. 13-105, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350 – 16686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y ficha catastral No. 01-10-0384-0002-000; no 1 Archivo pdf No. 001, pág. 3. 01PrimeraInstancia, C01Principal.
Proceso Reivindicatorio 73-001-31-03-002-2020-00218-01 Demandante. Fabio Rico Sanabria y Otros Demandado. Arturo Ospina Valencia obstante, en virtud del proceso de reorganización empresarial del que fue objeto la empresa PROGALL LTDA, la Superintendencia de Sociedades por medio de Auto No. 441-012457 adjudicó ese inmueble en común y proindiviso a los demandantes, quienes, según la demanda, han sido privados de la posesión material del predio por parte del señor Arturo Ospina Valencia, quien entró en posesión del inmueble aprovechando que el predio estaba deshabitado y además ha ejercido actos violentos contra los propietarios inscritos, impidiéndoles el acceso al inmueble. 2.2.
Trámite procesal en Primera instancia. 1. Tras haberse corregido las falencias advertidas en el auto de inadmisión fechado el 19 de febrero de 20212, la demanda se admitió en providencia del 09 de abril de 20213, se ordenó la notificación a la parte demandada y se dictaron las demás instrucciones necesarias para esta clase de asuntos. 2.
Posteriormente, por solicitud de la parte demandante4, con proveído del 28 de enero de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué ordenó el emplazamiento del demandado Arturo Ospina Valencia5. 3. Surtido el emplazamiento del demandado, sin que este se hiciera presente, con auto del 12 de agosto de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, designó Curador Ad Litem para que ejerciera, dentro del presente asunto, la defensa de los intereses del demandado Arturo Ospina Valencia.6 4.
Enterado de su designación, el Curador Ad Litem del demandado contestó la demanda, aduciendo que no le constaban algunos hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formuló como excepción de mérito aquella que denominó “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO (USUCAPION) EXTRAORDINARIA”7. 5. Posteriormente, con proveído del 02 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué decretó las pruebas pedidas por las partes y negó la práctica de la inspección judicial solicitada por el extremo activo8. 6.
Luego, el 10 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué instaló la audiencia inicial y previo a proceder con la suspensión de esta, decretó como prueba de oficio la inspección judicial al inmueble objeto de reivindicación9. 7. La inspección judicial al inmueble localizado en la Calle 103 No. 13-105 de la ciudad de Ibagué, se llevó a cabo el día 08 de marzo de 2023, allí se identificó plenamente el predio y se realizó el interrogatorio de parte oficioso al demandado Arturo Ospina Valencia, quien atendió la 2 Archivo pdf No. 003.
Ibidem. 3 Archivo pdf No. 007. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 009. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 011. Ibidem. 6 Archivo pdf No. 031. Ibidem. 7 Archivo pdf No. 043. Ibidem. 8 Archivo pdf No. 047. Ibidem. 9 Archivo de Audio y Video No. 051. Ibidem. Proceso Reivindicatorio 73-001-31-03-002-2020-00218-01 Demandante. Fabio Rico Sanabria y Otros Demandado.
Arturo Ospina Valencia diligencia10. 8. Posteriormente, con providencia del 28 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, ordenó la integración del litisconsorcio necesario mediante la vinculación por activa de los demás propietarios del inmueble que figuran inscritos en el Certificado de Libertad y Tradición, que no formularon la demanda11. 9.
Enterada de su vinculación, la Sociedad Administradora de Fondos, Pensiones y Cesantías Protección S.A., a través de apoderado judicial advirtió al juez de primer grado, con respaldo en jurisprudencia del Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que, en asuntos como el presente, no resulta aplicable la figura de litisconsorte necesario por activa; por tanto, al considerar que la demanda inicial no protegía sus derechos, presentó una nueva demanda reivindicatoria cuya acumulación solicitó12.
En la demanda reivindicatoria acumulada, la Sociedad Administradora de Fondos, Pensiones y Cesantías Protección S.A., pidió que se declare que el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350 – 16686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué pertenece a quienes aparecen inscritos como condueños en el Certificado de Libertad y Tradición del bien y como corolario de esa declaración pidió que se condene al demandado a restituir el inmueble a la comunidad y que pague frutos naturales y civiles.
Como sustento de sus pedimentos, la sociedad comercial demandante adujo que mediante Auto No. 441-01245 dictado por la Superintendencia de Sociedades, al interior del proceso de reorganización de la empresa PROGALL LTDA., se aprobó la liquidación de esa persona jurídica y a su turno, se adjudicó a la demandante una cuota parte del derecho real de dominio sobre el bien objeto del pleito.
Afirmó la parte actora que el 16 de agosto de 2005 se les hizo entrega real y material del predio a todas las personas a quienes se adjudicó ese inmueble; no obstante, hoy en día, los propietarios del predio están privados de la posesión porque el demandado Arturo Ospina Valencia ocupa el bien en calidad de tenedor(sic)13. 10. En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en proveído del 22 de agosto de 2023, dejó sin valor y efecto los autos fechados el 28 de abril de 2023, 11 mayo de 2023 y 20 de junio de 2023 y además dispuso admitir la demanda reivindicatoria acumulada promovida por la Administradora de Fondos, Pensiones y Cesantías Protección S.A.14. 11.
Enterado de esa nueva demanda, el demandado Arturo Ospina Valencia, a través de su apoderado judicial se opuso a los hechos y pretensiones con fundamento en que por más de 25 años ha ejercido la posesión pública, pacifica e ininterrumpida sobre el inmueble a reivindicar; por 10 Archivo de Audio No. 053. Ibidem. 11 Archivo pdf No. 064.
Ibidem. 12 Archivo pdf No. 001, pág. 1. 01PrimeraInstancia.C02DemandaAcumulada. 13 Archivo pdf No. 001, pág. 3. Ibidem. 14 Archivo pdf No. 002. Ibidem. Proceso Reivindicatorio 73-001-31-03-002-2020-00218-01 Demandante. Fabio Rico Sanabria y Otros Demandado. Arturo Ospina Valencia tanto, formuló la excepción de mérito que denominó “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO”15. 12.
Cumplido el trámite de rigor, en sentencia de instrucción y juzgamiento, celebrada el 13 de diciembre de 2023, el juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, escuchó los alegatos de conclusión de las partes y anunció que dictaría la sentencia por escrito16. 13. Finalmente, el 13 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia de primera instancia en la que, en líneas generales, declaró no probada la excepción denominada “prescripción adquisitiva de dominio” enarbolada por el polo pasivo y, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda17. 2.3.
Sentencia de Primera Instancia18 Para empezar, el A quo determinó que, en virtud de lo previsto en el artículo 167 del CGP, la parte demandante asumía la carga de acreditar los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, entre ellos, el derecho de dominio en cabeza de la parte actora, la posesión jurídica del demandado sobre el bien a reivindicar, que se trate de cosa singular o determinada y que el bien objeto del pleito fuera el mismo poseído; en ese orden, concluyó el funcionario judicial de primer grado que, se acreditó con el Certificado de Libertad y Tradición que los demandantes son dueños inscritos y reclaman la reivindicación del inmueble en favor de la comunidad, así como también se determinó que el inmueble a reivindicar corresponde a aquel poseído.
No obstante, a pesar de que el juez de primera instancia advirtió que el demandado, Arturo Ospina Valencia, se identificó como tenedor del predio, de manera bastante confusa, en la sentencia, lo tuvo como poseedor, no obstante, anunciar que aplicaría las consecuencias derivadas del artículo 67 del Código General del Proceso. Superado el estudio de la acción reivindicatoria, el Juez de la causa descendió al análisis de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio enarbolada por el polo pasivo.
En este punto, el A quo consideró, de forma contradictoria, que el demandado Arturo Ospina Valencia no es poseedor sino tenedor, pues de acuerdo con el interrogatorio por él rendido durante la inspección judicial, el demandado negó su condición de poseedor al identificarse como cuidador del inmueble, aunado a que señaló que no es el dueño y que jamás ha pretendido quedarse con el bien.
Por otro lado, advirtió el juez de primer grado que al aparecer como condueños del predio la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y Colpensiones el predio es de naturaleza imprescriptible, aunado a que tampoco podía declararse la pertenencia porque la parte pasiva no cumplió con las cargas previstas en el parágrafo del artículo 375 del CGP.
Por los motivos previamente explicados, el A quo resolvió lo siguiente: (i) declaró no probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio enarbolada por el polo pasivo, (ii) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda reivindicatoria, (iii) declaró que a los demandantes les pertenece el dominio pleno y absoluto sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-16686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, (iv) 15 Archivo pdf No. 005.
Ibidem. 16 Archivo de Audio y Video No. 096. 01PrimeraInstancia, C01Principal. 17 Archivo pdf No. 100. Ibidem. 18 Ibidem. Proceso Reivindicatorio 73-001-31-03-002-2020-00218-01 Demandante. Fabio Rico Sanabria y Otros Demandado. Arturo Ospina Valencia ordenó al polo pasivo restituir el inmueble a los demandantes, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, (v) negó la pretensión relacionada con el levantamiento de gravámenes, (vi) advirtió que ante la falta de pruebas no reconocería restituciones mutuas, (viii) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y, (ix) condenó en costas al demandado, por lo cual fijó como agencias en derecho la suma de $ 2.000.000. 2.4.
Reparos Concretos19 Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial del demandado, Arturo Ospina Valencia, formuló recurso de apelación contra esa decisión, cuyos reparos concretos pueden sintetizarse en los siguientes: (i) Los testimonios de las señoras Noemi Sosa Vidal, Marleny Sánchez Rentería y María Inés Tique, dan cuenta que el demandado ha poseído el inmueble con ánimo de señor y dueño por 22 años, pues de ellos se desprende que ingresó al bien en el año 2000 y como en el año 2001 el liquidador de la empresa PROGALL LTDA. dejó de pagarle, tomó en posesión el predio.
(ii) El interrogatorio del demandado, Arturo Ospina Valencia, deja en claro que el liquidador de la empresa PROGALL LTDA. le dio la opción de quedarse en el bien; por lo que, desde el año 2001 cambió su situación de tenedor a poseedor puesto que ha utilizado el predio como parqueadero y ha vivido allí, además cuando manifestó que era cuidador, solo se refirió al primer año en que habitó el inmueble, con lo cual queda sin sustento la afirmación de la demanda de que el demandado ingresó al predio de forma violenta.
(iii) El juez basó el fallo, exclusivamente, en la inspección judicial en que se interrogó al demandado sin la asistencia de abogado, aunado a que los demandantes no demostraron haber adelantado diligencias para recuperar el bien, por tanto, permitieron que el demandado permaneciera en el inmueble. 2.5. Trámite en Segunda Instancia 1.
Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 24 de septiembre de 2024 se admitió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, se ordenó correr traslado a la parte apelante para sustentar la alzada y se dispuso, correr traslado de esa sustentación a la parte no apelante para que ejerciera su derecho a la réplica20. 2.
Durante el término otorgado, el mandatario judicial de la parte recurrente sustentó oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia21; por su parte, el extremo no apelante se pronunció, dentro del término otorgado para la réplica22. 19 Archivo pdf No. 101. Ibidem. 20 Archivo pdf No. 005.
Cuaderno Tribunal. 21 Archivo pdf No. 011. Ibidem. 22 Archivos pdf No. 014 y 016. Ibidem. Proceso Reivindicatorio 73-001-31-03-002-2020-00218-01 Demandante. Fabio Rico Sanabria y Otros Demandado. Arturo Ospina Valencia 3. Posteriormente, con proveído del 19 de diciembre de 2024, se prorrogó por seis meses más el término para resolver la segunda instancia23. 4.
CONSIDERACIONES Verificado entonces el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1. En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2.
Como en el subexamine apeló únicamente la parte demandada, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada a estudiar y resolver exclusivamente los reparos concretos formulados por el apelante. 3. De entrada, importa precisar que en el presente asunto la parte demandada, recurrente, reprochó única y exclusivamente la valoración probatoria efectuada por el A quo de cara a la excepción de mérito denominada “prescripción adquisitiva de dominio”.
En sentir, de la parte recurrente se acreditó que el demandado Arturo Ospina Valencia intervirtió el título de tenedor a poseedor en el año 2001, solamente sobre ese aspecto se enfilan los reproches esgrimidos contra la sentencia de primer grado; de ahí que, en virtud de la competencia limitada que asume el Tribunal conforme lo enseña el artículo 328 del CGP y la condición de apelante único del demandado, no se abordará por la Sala de Decisión análisis alguno frente a la acción reivindicatoria, ni sobre los demás elementos axiológicos de la acción de prescripción adquisitiva de dominio enarbolada por el demandado por vía de excepción. 4.
Acorde con lo expuesto, teniendo como marco de referencia los reparos concretos enarbolados por la parte recurrente y el debate probatorio surtido en el plenario, advierte la Sala de Decisión que el problema jurídico a resolver, con apoyo en los medios de prueba legal y oportunamente allegados a la actuación, estriba en determinar si el demandado, Arturo Ospina Valencia, acreditó la interversión del título de tenedor a poseedor del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350-16686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, y en consecuencia, debe declararse probada la excepción de mérito denominada “prescripción adquisitiva de dominio”. 5.
Bajo ese panorama, resulta necesario realizar algunas acotaciones conceptuales en punto a la institución que se examina, esto es, la usucapión, recordando, que los presupuestos estructurales de la acción de prescripción adquisitiva de dominio refieren a “(i) posesión material actual en el prescribiente; (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida;
(iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por 23 Archivo pdf No. 020. Ibidem. Proceso Reivindicatorio 73-001-31-03-002-2020-00218-01 Demandante. Fabio Rico Sanabria y Otros Demandado. Arturo Ospina Valencia pertenencia.” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC16250-2017.
MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona). 6. De ese modo, cuando se pretende la declaratoria judicial de pertenencia, aunque esta se ejerza por vía de excepción, tal como en el caso presente ocurre, deben acreditarse sin falta la concurrencia de los elementos axiológicos de la acción de prescripción adquisitiva de dominio, por lo que, debe demostrarse que el bien sobre el cual recae la súplica, por su naturaleza, puede ser ganado por ese modo de adquirir el dominio y además, que quien esgrime esa pretensión, ha ejercido la posesión del bien de manera pública, pacifica e ininterrumpida.
Respecto de este último elemento - la posesión - cuando el prescribiente, en principio ha detentado la cosa como mero tenedor por virtud de la existencia, por ejemplo, de un contrato de arrendamiento o por la simple tolerancia del propietario del inmueble, quien esgrime la pretensión de usucapión debe demostrar necesariamente que ha intervertido ese título de tenedor y por lo tanto, su condición ha mutado a la de verdadero poseedor, pues solo desde ese instante, puede contabilizarse el término prescriptivo; recuérdese que, el paso del tiempo, por sí solo, no transforma la mera tenencia en posesión. 7.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha considerado que “…la noción de interversión de la mera tenencia en posesión, entonces, trata de describir – sin lograrlo técnicamente – la simple cesación de la mera tenencia, es decir, de la detentación con animus precario y el inicio subsiguiente de la posesión; de allí que el tiempo anterior sea de mera tenencia y el nuevo, desde que se originó el señorío, pueda servir de insumo para la consolidación de la prescripción adquisitiva…” (Sentencia SC 388 de 2023 MP.
Luis Alonso Rico Puerta). 8. Lo anterior significa que “…la persona que persigue la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio inició su relación de hecho con la cosa sobre la que recae su petitum en virtud de un título de mera tenencia, como el arrendamiento, el comodato, o la simple tolerancia de la que trata el artículo 2520 del Código Civil (entre otras hipótesis).
Ahora bien, como el paso del tiempo “no muda la mera tenencia en posesión”, en estos eventos es ineludible determinar que esa condición inicial – la mera tenencia – fue abandonada, como respuesta a una manifestación posterior de animus domini sobre el bien aprehendido, renovada voluntad que permite el surgimiento de una nueva relación entre la persona y la cosa – la posesión –, en la que ya no media título o convención subyacente, y que, por lo mismo, autoriza la iniciación del cómputo del plazo prescriptivo…” (Negrilla para resaltar) (Sentencia SC 3727 de 2021.
MP. Luis Alonso Rico Puerta). 9. Así las cosas, quien en principio detentó la cosa como mero tenedor y ahora persigue la declaración de usucapión, tal como aquí ocurre, debe acreditar, para entender que ha operado la mutación de la tenencia en posesión, los siguientes elementos, que se han enunciado por el Superior funcional de esta Corporación, así: Proceso Reivindicatorio 73-001-31-03-002-2020-00218-01 Demandante.
Fabio Rico Sanabria y Otros Demandado. Arturo Ospina Valencia “…la sala morigeró su postura, aunque sin desconocer el parámetro de prueba más riguroso que establece el artículo 2431-3 del Código Civil y que supedita el triunfo de quien se afirma poseedor, habiendo sido alguna vez mero tenedor, a la prueba de: (i) Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndose insistir que solo desde el instante en el que se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier plazo prescriptivo;
(ii) La revelación de esa novedosa condición al propietario – o a la contraparte de la relación de tenencia –, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural; y (iii) El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los que se refiere el artículo 774 del Código Civil…” (Sentencia SC 3727 de 2021.
MP. Luis Alonso Rico Puerta). 10. Ante el panorama jurisprudencial acabado de ver, el demandado Arturo Ospina Valencia, al haber reconocido en su interrogatorio de parte que ingresó al inmueble localizado en la Calle 103 No. 13-105 de la ciudad de Ibagué como vigilante o cuidador en el año 2.000 por haber sido contratado por el agente liquidador de la sociedad PROGALL LTDA., propietaria del predio para esa época, en últimas confesó que, en línea de principio, su relación con el inmueble por él pretendido en usucapión era de de mero tenedor; cuestión que reafirmó su apoderado judicial al sustentar su alzada, por tanto, se le hacía exigible acreditar inequívocamente las circunstancias de tiempo y modo en que dejó de detentar el bien como tenedor y por el contrario empezó a comportarse con ánimo de señorío. 11.
Según se aduce en el recurso de alzada que concita la atención de este Tribunal, las declaraciones rendidas en juicio por las señoras Noemi Sosa Vidal, Marleny Sánchez Rentería y María Inés Tique dan cuenta no solo de los actos posesorios que ha ejecutado el demandado sobre el predio en cuestión sino que además dan cuenta también de las circunstancias en que el señor Ospina Valencia mutó su condición de tenedor a poseedor; sin embargo, desde ahora advierte la Sala de Decisión que ese reproche está destinado al fracaso puesto que dichos testimonios, por sí solos, no tienen la envergadura suficiente para dejar en evidencia el momento exacto a partir del cual el demandado intervirtió su título de mera tenencia, veamos: 11.1.
La señora Noemi Sosa Vidal de 55 años, casada, de ocupación operaria de máquina de confección y vecina del sector, bajo juramento declaró que conoce al señor Arturo Ospina Valencia desde hace 20 años y da fe que es una persona honorable porque el demandado ha sido elegido miembro de la junta de acción comunal del barrio en varias ocasiones.
No obstante, advirtió la deponente, que nunca tuvo conocimiento de la manera en que el señor Ospina Valencia ingresó al predio, pues supo de su existencia porque en el año 2.001 él se presentó ante el vecindario, y por ello lo ha considerado dueño de ese inmueble desde esa época, porque le consta que el demandado ha realizado mejoras en el predio consistentes en pintar las rejas y mallas que rodean el inmueble y sembrar el jardín, además que allí el señor Arturo Ospina Valencia reside junto a su esposa, sus hijos y sus nietos.
Proceso Reivindicatorio 73-001-31-03-002-2020-00218-01 Demandante. Fabio Rico Sanabria y Otros Demandado. Arturo Ospina Valencia 11.2. Por su parte, la señora Marleny Sánchez Rentería de 57 años, casada, de ocupación independiente y vecina del sector en que está ubicado el inmueble objeto del litigio desde hace 33 años, adujo en la audiencia de instrucción y juzgamiento que conoció el proceso de liquidación de la empresa PROGALL; al punto que la testigo advirtió que supo que en esa época el demandado ingresaba al predio como “secuestre” y como han transcurrido 20 años desde que eso ocurrió considera que el señor Ospina Valencia es el dueño del predio pues siempre lo ha cuidado y mantenido.
En ese sentido, afirmó la deponente que el señor Ospina Valencia ha efectuado mejoras en el inmueble como dividirlo materialmente de forma que pudiera organizar habitaciones para poder vivir allí, aunado a que según dice la testigo, el demandado ha instalado servicios públicos en el inmueble, por esas razones, dice identificarlo como el dueño del predio.
Finalmente, puede extraerse del testimonio de la señora Sánchez Rentería que, el demandado en alguna ocasión le contó que decidió quedarse en el inmueble porque quien lo contrató para cuidarlo no le siguió pagando. 11.3. Por último, la señora María Inés Tique de 69 años, ama de casa y vecina del sector en que está localizado el inmueble objeto del proceso, manifestó en lo medular que conoció a Arturo Ospina Valencia cuando él llegó al inmueble en el año 2.001; no obstante, afirmó también que el demandado en ocasiones le contó que tan solo recibió remuneración por un año y que no le volvieron a pagar por cuidar el inmueble, por tanto, el decidió quedarse allí cuidando el predio.
En ese sentido, concluyó la deponente que, al haberse dejado de pagar al señor Ospina valencia por el cuidado del inmueble, esa circunstancia, en adelante, le permitió considerarlo como propietario o poseedor del bien. 12. Como puede observarse, aunque las testigos Noemi Sosa Vidal y Marleny Sánchez Rentería coincidieron en que el demandado ha ejecutado mejoras consistentes en, sembrar el jardín, pintar las rejas y mallas que rodean el predio, así como dividir las oficinas para crear habitaciones, dichas conductas por dirigirse necesariamente a la conservación del bien, no resultan ser por sí solas actos de posesión; por el contrario, son actos esperados del tenedor que disfruta de un bien a título gratuito, así lo ha señalado el Superior funcional de este Tribunal en los siguientes términos: “…Al respecto, corresponde señalar que como muestran los precedentes citados, está vedado a la Corte la función de obrar oficiosamente en el recurso de casación; de manera que si las expectativas del casacionista se fincan en que fueron demostradas las obras de mantenimiento, conservación y mejoras ejecutadas por los actores, ello sería por sí insuficiente para derruir la providencia, pues tales obras son actos equívocos, en tanto, la conservación del bien y la introducción de mejoras, es una conducta esperada del tenedor que disfruta el bien a título gratuito, como dijera el ad-quem en su sentencia.” (Sentencia del 21 de febrero de 2011.
Rad 2001-00263-01. M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla) (negritas y subrayas fuera de texto). En el mismo sentido, puede verse añeja doctrina jurisprudencial que enseña: Proceso Reivindicatorio 73-001-31-03-002-2020-00218-01 Demandante. Fabio Rico Sanabria y Otros Demandado. Arturo Ospina Valencia “…En consecuencia, acude el artículo 981 del Código Civil (“Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”) a ofrecer ejemplos de hechos positivos que, como la doctrina y la jurisprudencia han tenido ocasión de confirmar, no sólo los ejecuta el poseedor.
Las plantaciones o sementeras, la construcción de edificios, el corte de maderas y cerramientos son acciones que un tenedor también suele adelantar. En consecuencia, ni puede llegarse a sostener que con la demostración del corpus queda acreditado el animus, ni pueden descartarse a tal fin aquellas manifestaciones, muy probablemente no conocidas por “el que disputa la posesión”, pero que denotan, en asocio a otras, lo voluntad de poseer…” (negritas y subrayas fuera de texto) (SC1662- 2019 M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo).
Por ende, que el demandado Arturo Ospina Valencia hubiese sembrado el jardín, pintado las rejas y mallas perimetrales del predio e incluso que hubiese adecuado las oficinas ubicadas dentro del bien raíz objeto del pleito, de ningún modo pueden constituir verdaderos actos de posesión, puesto que, como ya se dijo, este proceder es el apenas esperado del tenedor que, como en este caso ocurre, disfruta del bien de modo gratuito; de ahí que, los testimonios de las vecinas del demandado fracasen en el intento de demostrar que el polo pasivo ha ejercido verdaderos actos que dimanan del poseedor. 13.
De otro lado, las declaraciones vertidas al pleito por las señoras Noemi Sosa, María Inés Tique y Marleny Sánchez tampoco resultan suficientes para establecer las circunstancias de modo y tiempo en que presuntamente ocurrió la interversión del título de tenedor a poseedor por parte del señor Ospina Valencia, pues aunque las tres deponentes coincidieron en que el demandado ingresó al predio entre los años 2.000 y 2.001 como cuidador del inmueble por autorización del agente liquidador de la sociedad PROGALL LTDA., sus manifestaciones no dieron cuenta de que el demandado hubiese ejecutado un acto de abierta rebeldía frente a los propietarios del inmueble. 14.
En ese sentido, ninguna de las deponentes determinó con precisión el momento a partir del cual el demandado desconoció abiertamente el derecho real de dominio de los demandantes; en cambio, todas las declarantes coincidieron en que el señor Ospina Valencia ante la falta de pago por parte del agente liquidador siguió en el inmueble con el objetivo de no dejarlo solo y cuidarlo.
Sin embargo, ese proceder, de ningún modo implica el desconocimiento de dominio ajeno sobre el inmueble; recuérdese, en palabras del Superior funcional de esta Corporación “…la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella…” (Negrilla para resaltar) (Sentencia de Casación del 18 de abril de 1989). 15.
De modo que, si el demandado ingresó al predio en cuestión como cuidador, esto es, como mero tenedor, se presume que su condición inicial no ha variado por ello se requiere para materializar en debida forma la interversión de esa tenencia que, Arturo Ospina Valencia, acredite fehacientemente que ha desconocido el dominio ajeno sobre el bien, mediante la ejecución de un acto de abierta rebeldía contra sus legítimos Proceso Reivindicatorio 73-001-31-03-002-2020-00218-01 Demandante.
Fabio Rico Sanabria y Otros Demandado. Arturo Ospina Valencia propietarios, lo cual implica que dicho actuar debe exteriorizarse, puesto que “…los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión (sic) del título de mero tenedor. Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad…” (Negrilla para resaltar) (Sentencia de Casación del 24 de marzo del 2004, rad. 7292). 16.
En este punto llama la atención que, de los interrogatorios rendidos al interior del proceso por el demandado, Arturo Ospina Valencia, no surge con la nitidez requerida el elemento del animus domini, lo cual sin duda se erige como una razón adicional que impide que la excepción de prescripción adquisitiva de dominio salga avante; véase por ejemplo que durante la inspección judicial, la parte pasiva reconoció que no es el dueño del predio y siempre ha estado cuidándolo, en los siguientes términos: “…yo he estado cuidando este predio por 22 años pero yo nunca he hecho papeles de quedarme con esto, yo he estado es cuidando este predio y aquí son testigos los que están y los que estuvieron esa vez en la reunión con los trabajadores porque se reunieron los trabajadores aquí en frente mío y con el liquidador y con don Rafael y dijeron bueno hasta aquí llego yo, pero dijeron que vamos a dejar este predio solo, este predio solo se lo llevan lo acaban y pues realmente esto era muy peligroso, yo me quedé hasta la fecha de hoy cuidando este predio…” (min 03:42 Inspección Judicial).
Es más, el demandado entre otras cosas, reconoció que se quedó a cuidar el predio por autorización de los dueños, así lo indicó: “…aquí mismo hay testigos aquí en la reunión como acabé de decir, cuando se liquidó este predio cuando el señor liquidador terminó, hubo una reunión aquí en el predio con los trabajadores que aquí está uno presente, el señor presente y entonces don Rafael que tomó la vocería de todos ellos que era el que los representaba dijo bueno don Arturo pero usted que se va a ir de aquí, quédese aquí, si algún día se ha de solucionar alguna cosa se hará con usted, quédese aquí y desde ahí yo he estado acá. Pero nunca he pensado en quedarme con esto, NO, porque esto no es mío, simplemente he estado cuidando lo que es de ustedes ni nada más, simplemente aquí bregando a que esto no se hubiera acabado…” (min 06:40 Inspección Judicial). 17.
También reconoció el demandado, dominio ajeno frente al inmueble, al afirmar lo siguiente: “…El poseedor de ese predio son hay muchas personas, en una parte pues los empleados que no se les pagó la liquidación a unos, la otra está la alcaldía porque se le debe $ 800 millones de impuestos, está Enertolima que le quedaron debiendo un poco de plata, el acueducto, está Santander, está la DIAN, la DIAN reclama como que el 20% del valor del predio.
Son muchos los poseedores. Yo la verdad no sé porque yo como he estado es cuidando, nunca he estado ni con abogados, ni con demanda ni nada de eso, simplemente me he dado cuenta es porque acá han venido a tomar fotos y yo les he mostrado como está el predio, lo que ha hecho la inclemencia del tiempo, como se ha llevado la quebrada…” (min 04:34 Inspección Judicial). 18.
En este punto, bien vale acotar que a pesar de que el demandado, Arturo Ospina Valencia, durante el interrogatorio rendido al interior de la Proceso Reivindicatorio 73-001-31-03-002-2020-00218-01 Demandante. Fabio Rico Sanabria y Otros Demandado. Arturo Ospina Valencia audiencia inicial, intentó desconocer las afirmaciones por él efectuadas durante la inspección judicial tras advertir que es poseedor del inmueble pues se comporta hace 25 años como su verdadero dueño; lo cierto es que dicho proceder en modo alguno enerva sus manifestaciones iniciales, puesto que, tras verificar en detalle sus nuevas declaraciones, se advierte que, por segunda ocasión, reconoció que ha permanecido en el predio por aquiescencia de sus legítimos propietarios en los siguientes términos “…yo ese año lo trabajé, me pagaron y de ahí para adelante, él me dijo (agente liquidador de PROGALL LTDA.) bueno, aquí queda usted porque esto no se puede dar.
Hizo una reunión con los empleados, por eso me parece tan terrible que el señor Fabio Rico y todos los empleados que nos reunió aquí en el patio, él dijo bueno, le dijeron a Fabio Rico, oiga Fabio usted ¿por qué no se queda?, yo no no, yo tengo un lote por ahí. Me dijeron, es que don Rafael que era el jefe de ellos, como el que los organizaba a ellos me dijo, usted se va a quedar acá y yo quedé de ahí para adelante doctor, yo ya vengo a ser poseedor con ánimo de señor y dueño, porque yo quedé aquí como el dueño de este predio…” (min 01:08:12 Archivo No. 092); como puede apreciarse, aunque el demandado dice ser poseedor del bien acepta expresamente que en una reunión se le autorizó quedarse allí y además de ello, dijo también que jamás ha impedido que nadie entre o salga del predio, de la siguiente manera: “…pero yo aquí a ninguno le he negado que entre o salga, a nadie, porque aquí ha venido la DIAN y tengo más compañeros, amigos míos de la DIAN, ellos han venido y han, sí señor, mirado todo porque es cierto…”(min 01:09:29 Archivo No. 092); cuestión que, sin duda, lleva implícito el reconocimiento de dominio ajeno. 19.
Incluso, al afirmar el demandado que no ingresó al predio con violencia, expresamente reconoció, una vez más, que ha ocupado el predio porque así se le autorizó, veamos: “…yo no estoy diciendo que me tome todo a la fuerza ni nada de eso, aquí me dejó don José Hidalgo, el me pagó un año, claro, cuidé un año porque me estaban pagando, de ahí para adelante yo vengo a ser poseedor con ánimo de señor y dueño porque he estado aquí en esta posesión, aquí no ha venido ningún empleado a decirme don Arturo entrégueme esto, hasta ahora que me demandaron aquí, a nadie le he cerrado las puertas…” (min 01:11:20 Archivo No. 092); aspecto que, sin más, confirma lo dicho por él en la inspección judicial, puesto que a pesar de ahora identificarse como poseedor, en realidad, no demostró haber ejecutado un acto de abierta rebeldía contra los legítimos propietarios del inmueble, por el contrario, insistió en que se quedó en el predio porque así se le autorizó. 20.
Esas afirmaciones efectuadas por el demandado no solo dejan en evidencia la ausencia en él, del animus domini que caracteriza la posesión; circunstancia que, sin duda, debe brotar del demandado mismo y no de terceros, pues la jurisprudencia patria sobre ese particular ha señalado: “…la Sala, refiriéndose al animus, precisó que “no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es [que] nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues como tiene explicado esta Corporación…”es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible de adquirir por medio de un tercero…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 17221 de 2014 citada en SC 5342 de 2018); de modo que, si el demandado en su ámbito interno no se identifica como dueño del bien, no es posible suplir ese vacío por medio de Proceso Reivindicatorio 73-001-31-03-002-2020-00218-01 Demandante.
Fabio Rico Sanabria y Otros Demandado. Arturo Ospina Valencia la prueba testimonial, puesto que, como atrás se dijo, el animus debe provenir del mismo prescribiente. 21. De hecho, el único acto desplegado por el demandado, Arturo Valencia Ospina, que, sin duda, tiene la envergadura suficiente para lograr la mutación del título de mero tenedor a poseedor, lo constituye, la formulación de la excepción de mérito por la parte pasiva a través de su mandatario judicial, denominada “prescripción adquisitiva de dominio”; lo cual ocurrió al interior de este pleito, cuando contestó la demanda reivindicatoria acumulada propuesta por la Administradora de Fondos, Pensiones y Cesantías Protección S.A.; puesto que con ella, se disputa a los demandantes en reivindicación el derecho real de dominio sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350-16686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué; por lo que, desde ese momento es que puede iniciar el cómputo del término de prescripción adquisitiva extraordinario y no desde el año 2.001 como parece entenderlo la parte recurrente, pues como atrás se explicó con suficiencia, los medios de prueba obrantes en la actuación no permiten edificar esa conclusión. 22.
Por lo razonado en precedencia, es evidente que los reproches enarbolados por la parte recurrente están destinados al fracaso pues, los testimonios traídos por la parte pasiva no resultan útiles para acreditar la interversión del título esgrimida por el apelante, aunado a que, los dos interrogatorios rendidos por el señor Ospina Valencia a lo largo del proceso judicial, contrario a lo advertido por el recurrente, permiten colegir que el demandado no desconoció dominio ajeno; al punto que, la mutación de la tenencia en posesión solamente se cristalizó al interior de este proceso cuando se propuso la excepción de “prescripción adquisitiva de dominio”, por lo que, no es cierto que la decisión del A quo de declarar no probada esa excepción no esté respaldada en otros medios de prueba sino únicamente en el interrogatorio rendido por el demandado durante la inspección judicial. 23.
Como cuestión final, pero no menos importante, se advierte por la Sala de Decisión que la sentencia de primer grado resulta confusa y contradictoria, puesto que de manera simultánea el juez de conocimiento tuvo al demandado como tenedor cuando estudió la excepción de prescripción adquisitiva de dominio y de manera concomitante lo identificó como poseedor cuando analizó lo concerniente a la acción reivindicatoria; cuestión que es no solo desconcertante sino reprochable a la luz del derecho patrio.
En ese sentido, se advierte por la Sala que, a pesar de que la decisión de apelada será refrendada por esta Corporación, dicha confirmación ocurre no por las confusas razones dadas por el A quo, sino por los motivos que en esta sentencia de segunda instancia se exponen. 24. Ante el fracaso de la alzada se condenará en costas a la parte demandada recurrente, fíjense como agencias en derecho la suma de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 5.
DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Proceso Reivindicatorio 73-001-31-03-002-2020-00218-01 Demandante. Fabio Rico Sanabria y Otros Demandado. Arturo Ospina Valencia Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, 6.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR por razones diferentes, la sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, conforme lo explicado.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
TERCERO. En firme esta Sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2020-00218-01 (Firmado electrónicamente) JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado 2020-00218-01 (Firmado electrónicamente) ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada 2020-00218-01 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Proceso Reivindicatorio 73-001-31-03-002-2020-00218-01 Demandante.
Fabio Rico Sanabria y Otros Demandado. Arturo Ospina Valencia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 165b1eb2caef729a11933e1b9a04809858aa044 414170ed308146742882e3b67 Documento generado en 04/04/2025 09:34:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Fi rmaElectronica