República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente PAULA JULIANA HERRERA HOYOS Aprobado Acta No. 1210 de la fecha. Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). 1.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Rodrigo, frente al fallo de tutela emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a través del cual, se declaró la improcedencia del amparo deprecado.
2. SUPUESTOS FÁCTICOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1. El accionante indicó que la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, formuló acusación contra el señor Rodrigo ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, por el delito de violencia Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 intrafamiliar, en el marco del proceso radicado bajo el número 2021-50183-00.
Señaló la existencia de graves irregularidades en el procedimiento, por lo cual anunció el recurso de apelación desde la audiencia de sentido del fallo, frente a la sentencia condenatoria del 27 de septiembre de 2024. El juzgado de conocimiento expidió orden de captura en contra del procesado, actuación que calificó como contraria a derecho, dado que el recurso había sido anunciado previamente, y la orden fue emitida únicamente después de la notificación de la sentencia escrita (17 de octubre de 2024) y la presentación de la impugnación. De acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, en el momento de la expedición de la orden de captura el despacho ya no tenía competencia, configurándose además una decisión inmotivada.
Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 El accionante también alegó la afectación de derechos fundamentales de terceros, puesto que no se tuvo en cuenta que su madre, enferma de cáncer, depende económicamente de él, al igual que los empleados vinculados a su empresa.
En consecuencia, su apoderado solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad, libertad, defensa y contradicción de Rodrigo, y pidió dejar sin efecto la medida privativa de la libertad proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal. 2.2. Mediante Acta No. 209 del 7 de febrero de 2025, la Corporación declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia por no haberse vinculado a este Tribunal, específicamente al despacho que recibió por reparto la apelación de la sentencia condenatoria objeto de la controversia.
Esta omisión procesal comprometía las garantías del debido proceso, por lo que se ordenó retrotraer la actuación. Al tramitarse nuevamente la tutela en primera instancia y presentarse apelación, mediante Acta No. 729 del 31 de marzo del mismo año, esta Sala declaró una nueva nulidad, debido a la Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 falta de notificación al abogado Andrés Felipe Torres León, quien actuó como defensor e interpuso el recurso de apelación contra la providencia del 27 de septiembre de 2024.
Mediante auto del 28 de marzo de 2025, el doctor Rafael Alirio Gómez Bermúdez se declaró impedido para actuar como revisor, invocando la causal 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ya que intervino en el trámite y, como parte legitimada por pasiva, tenía interés en la actuación procesal. Mediante Acta 728 del 31 de marzo de 2025, las demás integrantes de la Sala aceptaron el impedimento. 2.2.1.
En consecuencia, el 1 de abril de 2025, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales admitió por tercera vez la acción de tutela, presentada por el apoderado de Rodrigo en contra del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales. Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 2.3.
En su respuesta, el Juzgado Octavo Penal Municipal informó que el 27 de septiembre de 2024 condenó al señor Rodrigo a 48 meses de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar, sin concederle beneficios ni subrogados, y consideró cumplidos los supuestos del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Añadió lo siguiente: “En el ámbito penal debe valorarse si la medida es idónea para satisfacer fines constitucionales como la seguridad de la sociedad y las víctimas, la efectividad de la administración de justicia y la comparecencia del implicado; debe ser necesaria para esos fines y proporcional, es decir, que la gravedad de la restricción no exceda el beneficio buscado.
En este caso, se demostró que Rodrigo representa un riesgo para la sociedad y en especial para la víctima, ya que los hechos ocurrieron en la residencia de Luisa, a quien el procesado agredió junto con su acompañante tras ingresar furtivamente. Según el testimonio de la víctima, también la perseguía y acosaba, lo que evidencia la necesidad de contener su conducta, pues no respeta barreras físicas, sociales ni legales.” El despacho consideró que la sola interposición del recurso no suspendía su competencia para emitir decisiones, ya que, conforme al artículo 178 del C.P.P., ello ocurre únicamente tras la concesión del recurso.
Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 Sostuvo que la orden de captura del 21 de octubre de 2024 fue válida, al haber sido emitida catorce días antes del auto que concedió la apelación, descartando cualquier irregularidad en su expedición. Por último, solicitó declarar improcedente el amparo invocado. 2.4.
El abogado José Fernando López Aristizábal indicó haber sido defensor público del accionante en el proceso 202150183. Explicó que no pudo solicitar pruebas, ya que en la audiencia concentrada intervino otro defensor, y él únicamente solicitó el testimonio del procesado. Durante las audiencias de juicio oral realizadas los días 18 de junio y 4 de septiembre de 2024, practicó los interrogatorios a los testigos de la Fiscalía y presentó alegatos de conclusión. Tras conocerse el sentido del fallo, pidió que su defendido permaneciera en libertad.
Posteriormente, dentro del término legal, su poder fue revocado y se otorgó uno nuevo a un abogado de confianza. Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 2.5.
La Personería de Manizales manifestó no tener conocimiento directo de los hechos descritos en la demanda y, en consecuencia, se remitió a las pruebas del proceso, solicitando su desvinculación de la presente acción. 2.6. El Despacho 05 del Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal, confirmó que, mediante reparto del 13 de noviembre de 2024, asumió el conocimiento de la segunda instancia del proceso 2021-50183, tras la apelación interpuesta contra la condena de 48 meses de prisión emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal.
Informó que el asunto se encuentra en el turno 84. También indicó que en el expediente figura una solicitud presentada por el accionante, el 15 de enero de 2025, relacionada con la prisión domiciliaria por condición de padre cabeza de familia, la cual fue remitida al juzgado de conocimiento. Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 2.7.
El abogado Andrés Felipe Torres León señaló que, una vez recibió poder del procesado y fue notificado de la sentencia el 17 de octubre de 2024, interpuso recurso de apelación. No obstante, afirmó que nunca fue notificado de su concesión ni del efecto en que fue admitido. A través del aplicativo web de la Rama Judicial, tuvo conocimiento del envío del proceso a segunda instancia, pero no encontró información sobre el efecto del recurso, a pesar de que el juez tenía el deber legal de indicarlo.
Argumentó que, ante esa omisión, debía aplicarse el principio de favorabilidad, y entender que la apelación había sido admitida en efecto suspensivo, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el juzgado ya no tenía competencia para emitir la orden de captura. Agregó que dicha orden no fue emitida como parte de la sentencia ni tramitada por secretaría, sino que fue expedida posteriormente a la interposición del recurso.
Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 En resumen, afirmó que faltó un juicio de ponderación al dictarse la orden de captura, teniendo en cuenta que el procesado había ejercido su defensa en libertad sin representar un riesgo para la sociedad ni para la víctima.
Respaldó la posición del accionante sobre la afectación de sus derechos fundamentales. 2.8. Finalmente, la señora Luisa declaró que denunció al accionante por violencia intrafamiliar con el fin de obtener una orden de alejamiento para protegerse a ella y a su familia. Sin embargo, el proceso terminó con la imposición de una pena privativa de la libertad de cuatro años.
En ese sentido, solicitó modificar la decisión judicial, alegando que la condena excedió el alcance de su pretensión inicial.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA. Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 3.1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a través de sentencia No. 182 del 21 de abril de 2025, resolvió: Para sustentar su decisión, el Juzgador desarrolló un marco normativo relacionado con el derecho fundamental al debido proceso, los efectos jurídicos de la apelación y la competencia funcional en el proceso penal.
Posteriormente, concluyó que el accionante no se limitaba a cuestionar aspectos formales del trámite, sino que también impugnaba elementos sustanciales de la sentencia condenatoria. En efecto, su oposición a la orden de captura implicaba, de manera implícita, una solicitud de valoración probatoria, un análisis jurídico de la condena y un examen de los fundamentos que justificaban la privación de la libertad, asuntos que corresponden al conocimiento del juez de segunda instancia. Rodrigo Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 Al revisar el expediente del proceso penal ordinario, el despacho no encontró actuaciones carentes de legalidad o de motivación. Por el contrario, se evidenció la aplicación de un test de ponderación adecuado, mediante el cual se justificaron la idoneidad y necesidad de la medida de detención impuesta al procesado.
Desde esa perspectiva, se destacó que el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal establece que la apelación tiene efecto suspensivo, pero este solo se activa una vez concedido el recurso, y no desde su simple interposición. En ese contexto, el juez de conocimiento se encuentra facultado, conforme al artículo 450 del mismo estatuto, para ordenar la captura del procesado una vez proferida la sentencia condenatoria.
Asimismo, se consideró que los argumentos expuestos en el escrito de tutela abordaban asuntos de fondo propios del proceso penal ordinario, los cuales debían ser debatidos ante el juez de segunda instancia y no mediante el mecanismo constitucional de amparo. Finalmente, si bien se reconocieron las circunstancias personales, familiares y económicas invocadas por el accionante, se concluyó que la medida de detención estaba orientada a Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 proteger los derechos de la víctima, por lo que resultaba legítima y proporcional.
4. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN Y PRONUNCIAMIENTOS POSTERIORES. 4.1. El 28 de abril del presente año, el señor Rodrigo manifestó su intención de impugnar el fallo de tutela. Sin embargo, informó que no fue notificado del auto admisorio de la tutela, ni de la decisión de la acción. Especificó que no se recibió información al respecto, en el correo institucional de la Cárcel de Salamina (juridica.epcsalamina@inpec.gov.co), ni en el de su abogado Giovanni Alexis Gallego Cardona (gamcabogados@gmail.com), quien había radicado poder y paz y salvo a inicios del mes de abril, ni en su dirección personal (santamonicampestre@gmail.com).
Señaló que la notificación se realizó en el buzón electrónico del abogado Daniel Alejandro Muñoz Marín (dalejandromunoz96@gmail.com y abogadoslacorte@gmail.com), Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 quien había sido desvinculado del proceso debido a su desatención. En virtud de lo anterior, solicitó al Despacho que, en lo sucesivo, se realizaran las notificaciones a los correos electrónicos actualizados.
Asimismo, solicitó la concesión de un término adicional para pronunciarse sobre el fallo, teniendo en cuenta las dificultades de comunicación derivadas de su estado de reclusión. 4.2. Posteriormente, una vez concedido el recurso de impugnación, el accionante presentó un escrito en el cual exponía las razones por las cuales se apartaba del fallo de primera instancia. Alegó que el juez de origen no realizó un análisis constitucional sobre la proporcionalidad de la medida de privación de la libertad ni sobre la legitimidad de la orden de captura, pese a la suspensión de la competencia del Juez de Conocimiento.
En su concepto, el asunto debía evaluarse no desde la legalidad del acto, sino desde su conformidad con la Constitución, Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 aplicando los principios de pro libertate, in dubio pro reo y la presunción de inocencia. Además, cuestionó que la sentencia impugnada hiciera referencia a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sin citar providencia alguna, lo que evidenciaría una falta de motivación. Finalmente, tras afirmar que se encontraba injustamente privado de la libertad, solicitó revocar el fallo de primera instancia y dejar sin efectos la orden de captura expedida el 27 de septiembre de 2024. 4.3.
Mediante auto del 30 de abril de 2025, la Sala se avocó al conocimiento del recurso de impugnación y ordenó notificar a todas las partes, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre sus fundamentos.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia. Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para decidir la impugnación planteada, frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, al actuar como superior funcional de ese judicial. Problema jurídico A esta Sala le corresponde verificar, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y de los presupuestos específicos aplicables cuando la demanda se dirige contra providencias judiciales.
Superado ese examen preliminar, deberá resolverse si el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales actuó dentro de su competencia al ordenar la captura de Rodrigo tras dictar sentencia condenatoria y haberse interpuesto el recurso de apelación, o si dicha orden excedió sus atribuciones. Acotación preliminar Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 1.
Antes de entrar en el análisis del problema jurídico, es necesario aludir al escrito de impugnación presentado por el accionante, en el cual afirmó no haber sido notificado de las actuaciones desarrolladas en la acción de tutela. Conviene precisar que el demandante intervino en este trámite por medio de su apoderado, el abogado Daniel Alejandro Muñoz Marín, quien aportó el poder correspondiente en los siguientes términos: Rodrigo xxx.xxx Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 17 En la demanda de tutela, la parte accionante indicó que las notificaciones le serían remitidas de la siguiente manera: En este punto resulta pertinente trascribir el texto vigente del artículo 77 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), precepto que regula la designación de direcciones para efectos de las comunicaciones y notificaciones dentro de los procesos judiciales: “ARTÍCULO
77. FACULTADES DEL APODERADA. <sic> Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.
El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 18 tendrá por no escrita.
El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros”. Este mandato legal, de aplicación supletoria en materia de tutela conforme al artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 y al principio de integración normativa, obliga a las partes —y, en particular, a sus apoderados judiciales— a suministrar de manera clara y completa la información de contacto que permita la práctica válida y oportuna de todas las notificaciones procesales.
En efecto, el otorgamiento de un poder especial reviste al apoderado judicial de la plena capacidad procesal para representar al poderdante en todas las actuaciones del proceso, incluidas la recepción de notificaciones: “La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, existe unidad entre la parte y su apoderado en las actuaciones procesales.
Así, por ejemplo, en cuanto al proceso penal, esta Corporación estableció: "Cuando el imputado se hace presente en la respectiva actuación procesal, integra junto con su defensor una parte única articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contrarias a sus intereses, con las excepciones que prevé la ley procesal en relación con determinadas actuaciones que sólo competen al procesado o en las cuales hay predominio de la actividad del defensor.(…) Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 19 (…) Por lo tanto, si bien la notificación del auto de formulación de cargos debía notificarse personalmente, en los términos del artículo 85 citado, también lo es que la Procuraduría no incurrió en vía de hecho ni vulneró los derechos de defensa del actor al notificar dicha providencia a su apoderado, quien actuaba en representación del actor.
En este orden de ideas, no puede el actor alegar que la Procuraduría incurrió en una vía de hecho al haberse abstenido de notificarlo personalmente del auto de cargos, pues este organismo, al notificar a la persona elegida por él para que actuara como su representante, obedeció la obligación que el accionante alega incumplida”1. Por tanto, es claro que, una vez conferido el poder, las notificaciones realizadas al apoderado surten plenos efectos jurídicos frente a su representado, sin necesidad de que estas se dupliquen al correo o dirección personal del accionante, salvo que se haya dispuesto expresamente en sentido contrario.
Esta interpretación garantiza seguridad jurídica y eficacia en las comunicaciones procesales. En ese orden de ideas, al verificar el expediente de primera instancia, se constata que el despacho judicial remitió las actuaciones procesales a los correos electrónicos informados por 1 Sentencia T-1104 de 2003. Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 20 la parte accionante en el escrito de tutela, cumpliendo así con el deber legal de notificación. Adicionalmente, aunque el accionante alega haber revocado el poder otorgado al abogado Daniel Alejandro Muñoz Marín — quien presentó la acción de tutela— y sostiene que actualmente su representación jurídica está a cargo del abogado Giovani Alexis Gallego Cardona, no obra en el expediente constancia alguna de dicha revocatoria ni del otorgamiento de un nuevo poder a favor del profesional mencionado.
Al respecto el artículo 76 del C.G.P., determina: “ARTÍCULO
76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso (…)”. Así las cosas, ante la falta de constancia que acredite la revocatoria del poder conferido al abogado Daniel Alejandro Muñoz Marín, o la designación formal de un nuevo apoderado judicial, no puede predicarse vulneración alguna de derechos fundamentales en lo atinente a la comunicación procesal.
Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 21 Esta circunstancia descarta cualquier irregularidad en el trámite de notificación adelantado por el Juzgado de primera instancia y desvirtúa la alegación de indefensión propuesta por el accionante en sede de impugnación. 2.
En otro orden de ideas, tratándose del trámite constitucional de tutela, la Corte Constitucional ha fijado de manera reiterada reglas precisas respecto de quiénes ostentan legitimación para impugnar las decisiones adoptadas en este tipo de procesos: 27. Legitimación para interponer la impugnación. La impugnación puede ser interpuesta por “el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente”[91].
A su vez, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que “también puede impugnar (iv) el tercero con interés legítimo en la decisión, (v) el Procurador General de la Nación por sí o través de sus delegados y agentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 Constitucional y en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 [y] (vi) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (…) en su calidad de interviniente -además de cuando asume su función de apoderada-, en los asuntos en los que es parte una entidad pública o en los que se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado” De esta manera, dado que el apoderado judicial y el poderdante constituyen una unidad procesal articulada, debe entenderse que ambos ostentan la calidad de parte solicitante en el trámite de tutela.
En ese orden, resulta suficiente dicha condición Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 22 para predicar la legitimación en la causa por activa de Rodrigo en cuanto a la interposición del recurso de impugnación. Esta conclusión cobra mayor relevancia al considerar que el señor Rodrigo es quien se encuentra directamente afectado por la decisión adoptada en primera instancia, por lo que ostenta un interés legítimo, personal y actual en controvertir el fallo, en virtud de su condición de titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
A ello se suma que, en atención al principio pro persona y al carácter informal del proceso de tutela, debe facilitarse al máximo el acceso a los mecanismos de protección judicial, garantizando el derecho a una defensa efectiva y a la contradicción de las decisiones que incidan sobre su libertad personal. Examen de procedibilidad En el presente caso, se verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional.
Estos requisitos, a saber: legitimación por activa y Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 23 por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, son condiciones necesarias para mantener el carácter residual y excepcional de este mecanismo de protección y para salvaguardar la competencia preferente del juez natural.
En cuanto a la legitimación por activa, esta se encuentra cumplida por cuanto la acción fue interpuesta por el ciudadano Rodrigo, directamente afectado por la decisión que considera violatoria de sus derechos fundamentales. Dicha actuación se realizó mediante apoderado judicial, quien allegó el poder especial en debida forma, cumpliendo lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a la legitimación por pasiva, también se satisface este requisito, ya que la acción se dirige contra el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, autoridad judicial que emitió la providencia presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales del accionante. Además, fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal subyacente (radicado 2021018300), asegurando el respeto al debido proceso y al principio de contradicción. Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 24 En relación con el requisito de inmediatez, este se considera acreditado, dado que la providencia cuestionada data del 29 de octubre de 2024 y la acción de tutela fue presentada dentro de un plazo razonable.
Cabe señalar que la orden de captura contenida en dicha decisión aún produce efectos, puesto que el accionante continúa privado de la libertad. Por tanto, la afectación invocada se proyecta de forma actual y continua, circunstancia que permite entender que la vulneración denunciada no ha cesado y que la acción no ha sido promovida de manera extemporánea.
Finalmente, en relación con la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, estima la Sala que se reúnen las exigencias de carácter general que habilitan este mecanismo, por las razones que se expondrán seguidamente. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-128 de 2021, ha reiterado que para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) que el asunto planteado tenga relevancia constitucional;
Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 25 (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que, tratándose de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto determinante en la decisión y afecte derechos fundamentales del accionante;
(iv) que los hechos que sustentan la vulneración hayan sido alegados oportunamente, de ser posible, dentro del proceso ordinario; y (v) que la tutela no se dirija contra una sentencia dictada en sede de tutela. Al respecto, debe recordarse que el caso bajo análisis plantea una irregularidad relacionada con la competencia del Juzgado de Conocimiento al proferir la orden de captura, al proponer que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, una vez dictada la sentencia y presentada la apelación, la competencia del juez de primera instancia queda suspendida para continuar con actuaciones dentro del proceso.
En lo que respecta al agotamiento de los medios ordinarios, se constata que contra la sentencia condenatoria del 27 de septiembre Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 26 de 2024 se interpuso recurso de apelación. No obstante, dicho recurso no cuestionó específicamente la orden de privación de la libertad impuesta al accionante.
Con todo, esta Sala considera que se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, teniendo en cuenta los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024. En dicha providencia, el Alto Tribunal reiteró que la tutela procede de manera excepcional cuando el mecanismo ordinario no resulta eficaz para la protección inmediata de derechos fundamentales, en especial cuando la afectación persiste y se encuentra en curso, como ocurre en el presente caso con la restricción de la libertad personal del accionante.
En esa medida, el juez de tutela no fracciona el proceso penal cuando examina la decisión de orden de captura: simplemente ejerce un control sobre un aspecto urgente que afecta derechos fundamentales y por lo tanto requiere de una respuesta rápida. (…) La decisión de orden de captura involucra derechos fundamentales esenciales, y por lo tanto los accionantes necesitan en estos casos una revisión rápida de su situación. Sin embargo, el recurso de apelación no está diseñado para proporcionar una respuesta inmediata a estas solicitudes.
Por el contrario, este recurso implica un análisis de la sentencia de primera instancia a partir de los motivos de inconformidad formulados por el recurrente, lo cual requiere una atención minuciosa y detallada por parte del juez de segunda instancia. Además, en muchos casos, en razón a la congestión judicial, estos procesos pueden demorarse varios años.
Un ejemplo de esto es el expediente T-9.668.387, en el que se evidencia que, para el momento de proferir esta decisión, el recurso de apelación aún no se ha resuelto después de dos años. Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 27 Sala Penal 84.
Sobre esto es importante destacar que tanto el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal[29] como la Sentencia C-342 de 2017[30] establecen que el recurso de apelación es un medio adecuado para cuestionar la validez de la privación de la libertad. Sin embargo, estas disposiciones se refieren principalmente a la idoneidad abstracta de la apelación como mecanismo judicial para proteger la libertad personal.
Este argumento, por sí solo, no es suficiente. Como ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, para analizar la idoneidad de una medida es necesario examinar su eficacia concreta. (…) Al estudiar las particularidades de los casos bajo examen, en los que las pretensiones están relacionadas con órdenes de captura, se puede concluir que el recurso de apelación no es un medio adecuado, ya que, como se explicó anteriormente, no proporciona una respuesta oportuna que se ajuste al carácter urgente de la solicitud presentada por los accionantes.
(…). En estas situaciones, la única forma de solicitar una revisión de la decisión de captura es a través de la acción de tutela, siempre y cuando se configuren todos los requisitos para su procedencia. Permitir este tipo de revisión no contradice la relación inescindible entre el sentido del fallo y la sentencia, simplemente ofrece un mecanismo de control expedito 87.
Por las anteriores razones la Sala Plena concluye que el recurso de apelación en los casos que aquí se examinan no es un mecanismo idóneo, oportuno o eficaz para atender los derechos de los accionantes. (…) Así mismo, frente a la acción del “habeas corpus tampoco es un mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos que se pretenden amparar vía tutela en este caso.
Los accionantes solicitan que se revisen las valoraciones de los jueces penales cuando libraron las órdenes de captura. Es decir, los accionantes no pretenden que el juez de tutela haga un análisis de legalidad de la captura, sino que examine si los jueces Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 28 penales incurrieron en diferentes defectos en su razonamiento.
Por consiguiente, utilizar el habeas corpus en este contexto no conduciría al amparo de los derechos que los accionantes están buscando proteger, ya que el alcance y propósito de este instrumento son distintos a los pretendidos por los accionantes”. En efecto, conforme a la jurisprudencia citada, el accionante carece de un mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar, de manera específica y oportuna, la presunta irregularidad en la emisión de la orden de captura.
Ello, en razón a que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria no tenía por objeto controlar de forma inmediata la legalidad de dicha privación de la libertad, la cual fue proferida con posterioridad a la interposición del recurso. Así, la acción de tutela se erige como el único medio judicial disponible para controvertir el supuesto yerro en que habría incurrido el juez de conocimiento al emitir una orden de captura estando suspendida su competencia funcional, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Penal.
Por tanto, se justifica plenamente la procedencia del amparo constitucional en el presente caso. Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 29 Por último, corresponde a esta Sala examinar si en el caso concreto concurre alguno de los defectos específicos de procedencia, establecidos por la jurisprudencia constitucional en materia de tutela contra providencias judiciales.
“ a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 30 h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado i. Violación directa de la Constitución.”2 Sobre este punto, la Corte Constitucional ha precisado que, el defecto orgánico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello” (Sentencia T-949 de 2003).
Esta ausencia de competencia puede derivarse del desconocimiento de las reglas funcionales establecidas en la Constitución o en la ley, lo que vulnera directamente el derecho al debido proceso del afectado. La parte accionante, como ya se mencionó, alegó precisamente la existencia de un defecto orgánico, fundamentado en que el Juez de Conocimiento carecía de competencia para proferir la orden de captura una vez dictada la sentencia condenatoria y radicado el recurso de apelación. Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 31 Por tanto, si se acredita que el juez actuó fuera del marco de su competencia legal al dictar la orden de captura, la decisión deviene en nula de pleno derecho, por haber sido proferida por autoridad judicial no habilitada para ello.
En este sentido, al resultar adecuada enunciación de la configuración del defecto fáctico antes descrito permite superar el juicio de procedibilidad y habilita el análisis sustancial del caso, a efectos de determinar si se incurrió en una arbitrariedad judicial susceptible de amparo constitucional. Caso concreto De conformidad con el problema jurídico planteado, es necesario precisar que el señor Rodrigo fue investigado por el delito de violencia intrafamiliar, por hechos ocurridos el 25 de mayo de 2021, dando lugar a la apertura de la noticia criminal identificada con el número 202150183-00.
Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 32 Concluida la etapa de juicio oral, el 4 de septiembre de 2024 se llevaron a cabo los alegatos de conclusión, tras lo cual el juez de conocimiento emitió un sentido del fallo de carácter condenatorio.
Durante la diligencia, regulada por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la defensa solicitó expresamente que no se librara orden de captura contra su defendido hasta tanto se resolviera el recurso de apelación interpuesto. En dicho momento procesal, el juez no resolvió la petición elevada por la defensa, ni se pronunció sobre la situación jurídica del encartado, lo cual es admisible.
En efecto, la sentencia penal condenatoria constituye un acto jurídico complejo que se estructura en dos momentos diferenciados: el sentido del fallo y la lectura del fallo. En ese orden, el operador judicial cuenta con la posibilidad de diferir la decisión sobre la privación de la libertad al momento de la emisión de la sentencia escrita, sin que ello implique vulneración al principio de congruencia ni al debido proceso.
Posteriormente, el 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 33 Manizales profirió la sentencia condenatoria, mediante la cual impuso al señor Rodrigo una pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión. Asimismo, se negó la concesión del subrogado penal de libertad condicional y prisión domiciliaria.
En lo que atañe al objeto de debate constitucional, esto es, la legalidad de la orden de captura expedida una vez presentada la apelación contra el fallo, es importante subrayar que en dicha providencia el juzgado resolvió de fondo la solicitud de la defensa relacionada con la situación de libertad del sentenciado. Para tal efecto, acudió al artículo 259 del Código de Procedimiento Penal, así como a la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-144 de 2015.
Con base en ello, desarrolló un juicio de proporcionalidad tendiente a determinar la necesidad, idoneidad y razonabilidad de la medida restrictiva de la libertad impuesta, cuya valoración específica se abordará en los apartados siguientes. Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 34 En ese orden de ideas, obsérvese cómo la fundamentación expuesta por la autoridad judicial fue concreta y detallada, justificando las razones fácticas por las cuales resultaba procedente y proporcional privar de la libertad al señor Rodrigo.
Particularmente, el fallo destacó el riesgo que el condenado representaba para la víctima, así como para los hombres que Rodrigo Rodrigo Luisa Rodrigo Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 35 mantuvieran vínculos afectivos con ella, derivado de su conducta violenta y persistente2 Ahora bien, el 24 de octubre de 2024, la defensa presentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 27 de septiembre del mismo año. Posteriormente, el 29 de octubre siguiente, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales expidió la respectiva orden de captura en contra del procesado.
Señala entonces la parte accionante que, en virtud de las fechas en que se profirieron las actuaciones procesales relevantes, y conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, el juzgado accionado carecía de competencia para emitir la orden de captura, por encontrarse suspendida esta, tras la presentación del recurso de apelación. 2 “ARTÍCULO 450.
ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”.
Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 36 Sin embargo, la Sala no encuentra de recibo la interpretación realizada por la parte actora al mencionado artículo, sin que se pueda derivar válidamente la configuración del defecto orgánico alegado.
Al respecto ha indicado la H. Corte Suprema de Justicia: “En el presente asunto, el representante de (…), considera que la Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pamplona no contaba con la facultad para emitir la orden de captura luego de proferida la sentencia condenatoria en su contra, toda vez que, ante el recurso de apelación interpuesto, la actuación quedaba suspendida hasta que se pronunciara la segunda instancia y, adicional a ello, que, una vez materializada la captura, la misma debía ser legalizada en audiencia ante un Juez de Control de Garantías.
(…) corresponde aclarar que la interposición de recursos en contra de las sentencias de primer nivel no apareja de ningún modo la suspensión o modificación de los efectos dispuestos en aquellas, en razón del principio de acierto y legalidad del que gozan tales providencias (…) Como se aprecia, si el legislador permite hacer efectiva la privación de la libertad desde el anuncio del sentido del fallo, con mayor razón, procede, entonces, al momento de ser proferido, como aquí sucede.
De cara a la orden impartida y efectivizada, en nada incide que se hubiese interpuesto recurso de apelación, pues como se vio, la ley permite concretar la captura si no hay lugar al subrogado u otro mecanismo para mantener la libertad. Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 37 El simple desacuerdo con la providencia adoptada por el Juzgado Segundo, y la orden impartida con motivo de la misma no basta (…) en ese asunto si el mismo se pliega a la legalidad.
La autonomía judicial y la competencia asignada a la funcionaria accionada no permiten que el Juez constitucional ampare la libertad si no advierte una vía de hecho o una actitud ilegal o arbitraria de su parte. En estos términos, no existe irregularidad alguna en el proceder de la juez de conocimiento al ordenar la captura de (…), con miras a cumplir con la sentencia condenatoria impuesta, pues tal y como se señaló en la providencia impugnada, la Ley 906 de 2004, en su artículo 450 le faculta para proceder de esta manera”3. -sic- En la providencia referida, la Corte precisó que, aunque el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, dicho efecto no se extiende a los actos que ejecutan o materializan el fallo, como lo es la expedición de la orden de captura, en aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
Se aclaró que esta actuación tiene el carácter jurídico de auto y, al versar sobre la libertad personal del condenado, es imperativo cumplirlo de inmediato, sin exigible esperar la decisión del superior jerárquico en sede de apelación. Esta interpretación responde al deber de hacer efectiva la ejecución de las decisiones judiciales condenatorias y garantiza la prevalencia de los fines constitucionales del proceso penal, en especial la protección de la víctima y la seguridad jurídica y se 3 CSJ AHP3169-2021, Rad. 59950, M.P. Eyder Patiño Cabrera.
Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 38 acompasas con lo señalado por la misma Corporación en decisión AP3498-2019 (Rad. 53188), la Corte señal: “De otra parte, en relación con el argumento según el cual, al apelar el fallo condenatorio y concederse la alzada en efecto suspensivo, no era posible dar cumplimiento a la orden de captura emitida, tampoco le asiste razón al impugnante con fundamento en las siguientes razones: ( ) lo que determina la clase de providencia de que se trata, no es el título que se le imprima sino su contenido material, por consiguiente, hay eventos en que un proveído puede tener carácter mixto, como precisamente ocurre en el presente evento.
En el folio 155 el a quo estudió la concesión de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la prisión y concluyó que[ el condenado] no es merecedor de ninguno de ellos, por lo que dispuso: Por lo anterior, se dispondrá en forma inmediata la captura (…), a fin de que cumpla la pena impuesta en el establecimiento carcelario que para tal efecto disponga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, no sin advertir la condición de funcionario público del mencionado ciudadano para que adopten las medidas administrativas de seguridad pertinentes para la conservación de su integridad física.
Con lo anterior, es explícito que la finalidad de esa determinación es que cumpla con la pena que se le impuso en la sentencia de primer grado, lo cual significa que allí el Tribunal no resolvió el objeto del proceso, que ya lo había desatado cuando encontró que las conductas endilgadas (…) eran punibles y dedujo la pena en particular, sino que dispuso la ejecución de esa determinación, o lo que es lo mismo, ese apartado de la providencia tiene la naturaleza de auto y, al referirse a la libertad del procesado, es de cumplimiento inmediato”. -sic- (Resalta la Sala).
Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 39 De lo expuesto, se concluye con claridad que, en el proceso penal seguido contra el señor Rodrigo, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales sí tenía competencia para proferir la orden de captura cuya legalidad se discute.
Aunque la sentencia constituye la decisión que define el objeto del proceso penal —esto es, la absolución o condena— y contra ella procede únicamente el recurso de apelación, concedido en efecto suspensivo conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, dicha disposición no impide la ejecución de actos complementarios al fallo: “(…) no suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación”4.
Se insiste, la orden de captura, al tratarse de un auto con efectos materiales sobre la libertad del condenado, encuentra fundamento autónomo en el artículo 450 ibidem, que faculta expresamente al juez de primera instancia para ordenar la aprehensión del procesado, una vez proferida sentencia condenatoria y siempre que se reúnan las condiciones legales para ello.
Por tanto, el efecto suspensivo de la apelación no neutraliza el cumplimiento inmediato de esta medida, ya que se enmarca dentro del ámbito de ejecución del fallo y tiene por objeto hacer 4 CSJ AAP3498-2019, Rad. 53188. Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 40 efectiva la sanción impuesta, lo cual responde al interés superior de preservar la seguridad jurídica y la protección de los derechos de las víctimas.
Así las cosas, al haberse dispuesto desde la emisión de la sentencia la privación de la libertad del señor Rodrigo, la actuación del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión judicial, conforme al principio de legalidad, sin que de ello pueda derivarse irregularidad alguna en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ciertamente, el fundamento material de la detención se encuentra en la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024, en la cual se impuso una pena privativa de la libertad de 48 meses, negando expresamente la concesión de subrogados penales y sustitutos de ejecución, como la prisión domiciliaria o la libertad condicional. Por ende, el pronunciamiento judicial resolvió de manera expresa sobre la situación jurídica del condenado, haciendo imperativa la expedición de la respectiva orden de captura.
Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 41 Aun cuando dicha orden fue expedida en fecha posterior a la emisión de la sentencia, ello no puede interpretarse como una actuación independiente o autónoma del proceso, sino como una consecuencia directa del cumplimiento del fallo judicial.
Esta actuación, por tanto, se ajusta plenamente a los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado que el efecto suspensivo de la apelación no impide la ejecución de los actos que materializan el contenido del fallo, especialmente aquellos relacionados con la privación de la libertad del condenado, en virtud del artículo 450 de la Ley 906 de 20045.
En suma, la orden de captura dictada en este caso no constituye un exceso de competencia ni una vulneración de garantías, sino el ejercicio legítimo de una función judicial que responde a los fines constitucionales de la pena: la prevención general, la prevención especial y la retribución justa, en concordancia con el bloque de legalidad que rige el proceso penal colombiano. 5 CSJ AHP3169-2021, Rad. 59950: “(…) la competencia para conocer sobre la captura y su legalidad se mantiene en el Juez de conocimiento que profirió la sentencia, circunstancia que aquí se presenta, tanto así, que se emitió la respectiva boleta de encarcelamiento”.
Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 42 Consecuentemente, este Juez Plural no logra identificar la materialización del defecto orgánico alegado en el asunto, pues la argumentación se centró en una interpretación errónea del artículo 177.
Por tanto, se revocará la decisión de primer nivel que declaró improcedente el amparo solicitado y en su lugar se negará la tutela de los derechos invocados. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal de Decisión-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero: Revocar la sentencia de tutela que se ha revisado, emitida por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, trámite tutelar adelantado por Rodrigo, en contra del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, que declaró improcedente la acción y en su lugar se negará el amparo solicitado.
Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03 Accionante: Rodrigo Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales Decisión: Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 43 Segundo: Notificar esta decisión a las partes y vinculados por el medio más expedito y eficaz posible.
Tercero: Enviar el expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión de la decisión, para lo cual se atenderán las reglas del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Mónica María Builes Naranjo Secretaria PAULA JULIANA HERRERA HOYOS GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE