Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103005202200348 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

Fecha: 2025-06-19

Sujetos procesales: JOAQUÍN ANDRÉS GIL CHÁVES / KELVIN AUGUSTO BAQUERO

110013103005202200348 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de junio de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 18 de junio de 2025 Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Joaquín Andrés Gil Cháves Demandado: Kelvin Augusto Baquero Radicación: 110013103005202200348 01 Procedencia: Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación sentencia SC-028/25 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por el ejecutado, contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025, por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El señor Joaquín Andrés Gil Cháves promovió demanda ejecutiva en contra del señor Kelvin Augusto Baquero Mahecha para reclamar el pago de las sumas de dinero contenidas en un pagaré, por tal razón pretendió1: 1 Folio 6, PDF 002PoderAnexosDemanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103005202200348 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.

Como sustento fáctico, en síntesis, relató: 2.1. El señor Joaquín Andrés Gil Cháves le prestó al señor Kelvin Augusto Baquero Mahecha $160’000.000 el 14 de febrero de 2018, dinero que debía ser pagado el 5 de junio de 2022. 2.2. El mismo día el deudor suscribió y aceptó, junto con su carta de instrucciones, pagaré en blanco en favor del señor Gil Cháves. 2.3.

A pesar de los múltiples requerimientos, el señor Kelvin Augusto Baquero Mahecha no ha pagado el capital ni los intereses de mora. 3. El 31 de agosto de 2022 se libró mandamiento de pago2. Con ocasión de las medidas adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Acuerdo CSJBTA23-43, el 26 de abril de 2023 se remitió el asunto al Juzgado 54 Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que avocó conocimiento3 el 14 de junio de 2023. 4.

En un principio, ante la imposibilidad de enterar al ejecutado de la orden de apremio, se le emplazó y designó curador ad litem; sin embargo, en ejercicio del control de legalidad, se dejaron sin efecto esas actuaciones y, en su lugar, se ordenó notificar en legal forma al enjuiciado a través de su dirección de correo electrónico. Hecho lo anterior, al encartado se le tuvo notificado de la orden de apremio desde el 28 de agosto de 2024, quien oportunamente contestó la demanda y propuso excepciones; para su defensa planteó: “PAGO DE LO NO DEBIDO O COBRO DE LO NO DEBIDO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” y “NADIE PUEDE INVOCAR SU PROPIA CULPA”. 5.

En audiencia de 25 de marzo de 2025 se profirió sentencia en la que se resolvió4: «Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la pasiva, atinentes al pago de lo no debido, cobro de lo no debido y excepción de invocar su propia culpa, conforme con lo expuesto en esta audiencia. 2 PDF 006AutoMandamientoDePago, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 3 PDF 013AutoAvocaConocimiento, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 4 Récord 1:30:48, archivo de audio y video 042AudienciaSentenciaMar25, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103005202200348 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Segundo: En consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución en contra de Kelvin Augusto Baquero Mahecha y a favor de Joaquín Andrés Gil Cháves, en los mismos términos señalados en el mandamiento de pago de fecha 31 de agosto de 2022, acorde con los argumentos esbozados en esta sentencia. Tercero: Ordenar la liquidación del crédito previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso.

Cuarto: Ordénese el avalúo y venta en pública subasta de los bienes que se lleguen a embargar y secuestrar por el ejecutado (sic). Quinto: Condenar en costas a la parte demandada, por Secretaría liquidarlas, como agencias en derecho se fija la suma de $2’000.000. Sexto: Liquidadas las costas ordenadas en el numeral anterior y acreditado el embargo, de algún bien de propiedad del demandado, de conformidad con el acuerdo PSAA139984 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las modificaciones a este incorporadas, se ordena a la Secretaría que remita este expediente a los Juzgados Civiles del Circuito para Ejecución de Sentencias de esta ciudad, para que allí se avoque conocimiento del mismo y se imparta el trámite correspondiente» LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Estableció el juzgador que el problema jurídico a resolver consistía en determinar sí hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

A continuación, se refirió a los fundamentos normativos y jurisprudenciales que sustentan la acción ejecutiva. Destacó que con la demanda debe allegarse un documento que constituya plena prueba contra el deudor, como lo impone el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 y que, sí se pretende desvirtuar su existencia o exigibilidad se debe alegar y probar conforme lo señala el artículo 167 ídem.

Al analizar las defensas planteadas, concluyó que el demandado no aportó pruebas que respalden los medios exceptivos; si bien anexó documentos relacionados con el historial de algunos rodantes, ello no demuestra la inexistencia de la deuda; relievó que el pagaré es un título autónomo e independiente suscrito por el demandado bajo sus propias facultades, del que tampoco se acreditó que su diligenciamiento fuera en contra de las instrucciones 110013103005202200348 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil expresamente dadas, o que la suma ejecutada no corresponda con la realidad.

Agregó, que no le es lícito a la parte crear su propia prueba, por lo que las afirmaciones hechas por el ejecutado en su interrogatorio, no pueden ser aceptadas sin confrontación. En cuanto a los extractos financieros de la plataforma Nequi, dijo que ellos solo dan cuenta de ingresos y egresos entre los contendientes, pero no acreditan el pago y menos aún desdicen de la existencia de la deuda.

Sobre la excepción denominada “invocar su propia culpa”, dijo que la defensa no explicó cómo se configuró un comportamiento doloso, culposo o erróneo y, en el análisis realizado por el Juzgado, tampoco evidenció una conducta engañosa o negligente basada en error al presentar el título para su cobro. En cuanto a la confesión ficta o presunta por la inasistencia del demandante, dijo que se trata de un medio de prueba que no consiste de un solo elemento, sino que deben adosarse diferentes medios de persuasión para llegar a un convencimiento homogéneo sobre el cual se edifica el fallo; con todo, explicó que la confesión ficta no es suficiente para acreditar el éxito de las excepciones, pues ello no implica que se deba acceder a la defensa.

LA APELACIÓN La parte enjuiciada, en sus reparos, cuestionó la indebida valoración de las pruebas ya que no se tuvo en cuenta, por ejemplo, el histórico vehicular donde consta el traspaso de los vehículos, el rodante siniestrado, así como tampoco las transferencias de dinero realizadas a nombre del demandante. Agregó que el mandamiento de pago no fue notificado oportunamente y, a pesar de ello, no se decretó el desistimiento tácito y, finalmente, refirió que en esta instancia se debe llamar a declarar al señor Joaquín Andrés Gil Cháves, pues aunque esa prueba fue decretada, no se practicó por causas no atribuibles a quien la solicitó. Al sustentar su desacuerdo, señaló que al negarse la práctica del interrogatorio del demandante, dada su no comparecencia a la audiencia, se negó flagrantemente el derecho al debido proceso del encartado, lo que impidió probar las excepciones de cobro de lo no debido y 110013103005202200348 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil enriquecimiento sin causa, las que, en su sentir, solo podían probarse con el interrogatorio del acreedor.

Agregó que el “testimonio de la parte demandante” (sic) era de suma importancia para contradecir el valor cuya ejecución se pretende. Adujo que la orfandad probatoria que se le achacó es totalmente imputable a la juez de primera instancia, quien le cercenó la posibilidad de acreditar la configuración de las defensas planteadas. Al tiempo que permitió que el apoderado de la parte demandante interrogara al ejecutado pese a no haberlo solicitado.

Señaló que la juzgadora realizó una valoración sesgada del acervo probatorio, pues le dio absoluta credibilidad a lo dicho por la parte ejecutante y se desconoció la dicho por el deudor, quien reconoció que el valor real de la deuda era de $2’500.000 lo que, insistió, no se pudo corroborar por culpa del extremo actor dada la inasistencia del acreedor a rendir interrogatorio a quien, además, no se le impusieron las consecuencias que la ley señala dada su no comparecencia injustificada.

Manifestó que no solo debe dársele validez a la literalidad del título y el derecho allí incorporado, pues el juzgador debe esforzarse por corroborar el dicho del demandado quien, en el particular, reconoció la deuda pero por un valor muy inferior. Aseveró que no se apreciaron las pruebas documentales, como el histórico vehicular, el siniestro del automotor y los dineros que el demandado enviaba a su contraparte, pruebas que podían generar duda sobre el valor cobrado.

Censuró la actuación de la juez a quo, quien no declaró el desistimiento tácito, a pesar de que el mandamiento de pago no se notificó dentro del año siguiente a su expedición. Por lo dicho, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y se absuelva al deudor del pago de una obligación desproporcionada, cuando solo le restan por pagar $2’500.000; en su defecto, pidió que se declare la nulidad de la audiencia celebrada el pasado 25 de marzo por infracción al debido proceso. 110013103005202200348 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil CONSIDERACIONES 1.

La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo. 1.1. Contrario a las apreciaciones del impugnante, no se advierte ninguna irregularidad en el trámite adelantado por la autoridad de primera instancia; menos aún la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado por no haberse agotado el interrogatorio del demandante, quien no se presentó a la audiencia que en este asunto se evacuó. Tal alegato está llamado al fracaso, de atender que no existe disposición normativa que abrogue la actuación por la inasistencia de uno de los extremos del litigio a audiencia y, menos aún que impida el normal desarrollo de esta ante tal escenario.

Incluso, nuestra legislación procesal civil contempló las consecuencias derivadas de la inasistencia injustificada de alguna de las partes o de sus apoderados, de lo que se concluye que es completamente válida la actuación que se adelante sin su presencia. 1.2. Ahora bien, aduce la recurrente que ello le impidió probar los medios exceptivos propuestos, los que, en su sentir, solo podían acreditarse con el interrogatorio del demandante acreedor; no obstante, desconoce que la juez de primer grado al analizar la conducta del promotor de la acción ejecutiva, dijo que si bien su actuar omisivo daba lugar a aplicar las consecuencias de la confesión presunta, lo cierto es que ello no resultaba suficiente para desvirtuar la obligación ejecutada.

Con todo, si consideraba de vital importancia tal prueba, tuvo la posibilidad de, en el término señalado por el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012, esto es, durante la ejecutoria del auto admisorio del remedio vertical, solicitar el decreto de la prueba que no se pudo practicar; empero, dada la extemporaneidad de su pedimento, no fue posible obtener el recaudo del elemento de convicción al que tanta trascendencia le atribuyó. 1.3.

Imperioso es recordar que el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012, como lo hacía el artículo 174 del Código de 110013103005202200348 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Procedimiento Civil, erige el principio de necesidad de la prueba en el baluarte principal de la decisión judicial, de manera que ésta solo sea el reflejo de los medios legal y oportunamente aportados al proceso, necesidad que se revela en cada uno de los sujetos procesales, de acuerdo con un interés frente al debate y que da surgimiento a la dinámica en que se tensan las razones de la dialéctica cuya conclusión debe resolverse a favor de una de ellas y en contra de la otra, conforme la robustez de sus asertos.

Desconocer este deber no impide que el juzgador adopte una decisión de fondo, pero le impone señalar al sujeto a quien le incumbía probar los supuestos fácticos aducidos como fundamentos de sus pretensiones. De este modo, se articula el sistema con el principio de la carga de la prueba, contenido en el artículo 167 de la obra procesal actualmente vigente, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil que instala en la órbita de los contradictores, el gravamen de asumir las actuaciones tendientes a dotar de certeza al juez sobre los hechos que alegan y en los que edifican sus aspiraciones procesales.

Sobre el tema la jurisprudencia patria ha enfatizado: “1.- A la luz de lo consagrado en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, se ha entendido que la ley le ha conferido a los jueces el poder-deber para decretar pruebas de oficio, «cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia». Sin embargo, se precisa que tal mandato no implica una orden irrestricta a los funcionarios judiciales dirigida a suplir la actividad probatoria de las partes.

Desde una concepción mixta del proceso3 -que corresponde a aquella bajo la cual está construida el Código General del Proceso-, si bien se confirieron poderes al fallador en procura de la búsqueda de la verdad, lo cierto es que ello no significa la supresión de la carga probatoria de las partes - propio de los sistemas dispositivos-. Por el contrario, salvo ciertas excepciones, aún corresponde a los litigantes obrar diligentemente en torno a demostrar el «supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

En tal sentido, esta Sala ha indicado que «aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes». En otras palabras, este deber no puede convertirse en una excusa 110013103005202200348 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil para que los contendientes se entiendan relevados de cumplir con la carga de la prueba impuesta por las normas adjetivas.

Es por ello por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia reciente de esta Sala de Casación Civil en aseverar que «(…) el ejercicio de esas facultades no es, ni puede ser, arbitrario o caprichoso, pues no están consagradas para que el juez tome partido por uno de los extremos procesales, rompiendo el principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el equilibrio entre los extremos procesales.

(…) Procurando la protección de tales garantías constitucionales, nuestro estatuto procesal consagra la limitación del decreto oficioso de pruebas testimoniales a los testigos que aparezcan mencionados en el expediente (art. 169 C.G.P), y la obligatoriedad de la contradicción de las pruebas decretadas por iniciativa del juez (art. 170 C.G.P).

En la misma dirección, esta Corporación ha sostenido que la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad.

La jurisprudencia constitucional, por su parte, reconoce que el decreto de pruebas de oficio responde a la exigencia de garantizar el principio de igualdad material, pero no por ello puede estar encaminado a corregir la inactividad ni la negligencia de los apoderados, ni a agudizar la asimetría entre las partes. Ese decreto oficioso exige justificación para que estas puedan practicarse y debe permitirse la plena contradicción de los medios de convicción así obtenidos, en atención a los principios de igualdad y lealtad procesal».

De manera que, para esta Corporación, no incurre en yerro el juzgador que se negó a decretar oficiosamente las pruebas que, a juicio del censor, eran trascendentales en la resolución de la controversia. Ello debido a que, se insiste, la actual jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil ha sostenido que «la incuria del actor no puede convertirse en un ataque contra el juzgador.

Luego, “en este evento no se incurrió por el Tribunal en el yerro de iure denunciado, puesto que fue la propia conducta descuidada de la [impugnante] la que produjo 110013103005202200348 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil como secuela que tales medios de convicción, los que en su opinión eran trascendentes (…), no se decretaran como probanzas»”5. 1.4.

Se itera, al extremo demandado le incumbía la demostración de los supuestos fácticos en que erigió las defensas propuestas, e inadmisible es que ante su fracaso busque trasladar su carga a la juzgadora de primer grado y responsabilizarla de la imposibilidad de dotar de credibilidad las excepciones invocadas; máxime cuando ninguna actividad probatoria encausó y, por el contrario condicionó el éxito de su labor argumentativa a un hecho incierto, como lo es la asistencia de su contraparte a rendir interrogatorio, sin que, además, le sea posible establecer con exactitud en qué sentido serán las declaraciones de aquella para asegurar, como lo hizo, que de allí iba a desprenderse la prosperidad de sus medios de contradicción. Corolario de lo explicado, la nulidad alegada es infundada, y ha de asumir la parte las consecuencias de su desidia en el cumplimiento de la carga probatoria que en ella gravitaba. 2.

Precisado lo anterior, se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por la parte apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de alzada, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente.

En ese contexto, el problema jurídico a resolver, consiste en determinar sí el valor de la ejecución corresponde a aquel incorporado en el título o sí lo adeudado es un valor inferior que haga necesario modificar la orden de apremio. 3. Una obligación para ser cobrada en proceso ejecutivo, tiene que estar cabalmente determinada en el título, esto ocurre cuando no hay duda de la prestación específica a cargo del deudor, o por lo menos, es determinable por una simple operación aritmética (artículo 430 de la Ley Procesal Civil vigente).

Establece el artículo 422, ídem: «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyen plena 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC119-2023 de 7 de junio de 2023, Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios.

Radicación 110013103020201501182 01. 110013103005202200348 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». Precepto del cual se establece que el demandante debe exhibir una unidad documental que “provenga del deudor” demandado, con valor de plena prueba contra él y que sea contentiva de una obligación expresa, clara y exigible, que tenga absoluto valor probatorio en su contra.

Al efecto, debe precisarse: que la obligación sea expresa, significa que del respectivo título debe emerger con nitidez que ciertamente el cumplimiento de la prestación corresponda al ejecutado, bien porque la haya aceptado en el respectivo documento, se le haya impuesto en la sentencia o providencia que se ejecuta o porque innegablemente haya confesado su obligación en el interrogatorio de parte extraprocesal.

La claridad, como requisito sustancial del título, no es otra cosa, sino que la obligación sea fácilmente entendible y que aparezcan inequívocamente señalados los elementos que componen la respectiva prestación, esto es, que sin necesidad de elaboradas disquisiciones o diligenciamientos probatorios se pueda determinar: la prestación debida, la persona llamada a honrarla; el titular acreedor de ésta y, por último, la forma o modalidad de cumplimiento de la obligación. Como es sabido, la obligación es exigible cuando puede cobrarse, solicitarse o demandar su complimiento del deudor; la exigibilidad, dice Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil, Parte Especial) “consiste en que no haya condición suspensiva ni plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería prematuro solicitar su cumplimiento”.

En otras palabras, “la exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición, o modo, esto es, por tratarse de una obligación, pura, simple y ya declarada”6. 6 Morales Molina, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, parte especial, octava edición. Editorial ABC Bogotá, 1983.

Página 170. 110013103005202200348 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 619 del estatuto comercial, se definen los títulos valores como “(…) documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.

Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”. Seguidamente, el artículo 620 ibidem dispone que: “Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.

La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto”. Por su parte, el artículo 621 ibidem, menciona los requisitos generales que debe contener todo título valor: «Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.

Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega». Finalmente, el artículo 709 de la pluricitada codificación, reseña los requisitos especiales del pagaré: «El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 110013103005202200348 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento». 5.

Dentro del precedente contexto normativo, los títulos valores constituyen una especie de título ejecutivo, motivo por el que incumbe establecer en el sub lite, sí el documento esgrimido para soportar el cobro tiene tal connotación. Como base del recaudo, el demandante exhibió el “PAGARÉ NO. 001” extendido por $160’000.000 con vencimiento el 5 de junio de 2022, pagadero a la orden de Joaquín Andrés Gil Cháves7.

A continuación, se incorporó la que se denominó “AUTORIZACIÓN PARA LLENAR ESPACIOS EN BLANCO DEL PAGARÉ NO. 001” 8, suscrita por el señor Kelvin Augusto Baquero Mahecha, con las siguientes instrucciones: Así, sin hesitación alguna concurren las exigencias legales para calificar el instrumento como un título ejecutivo, en la especie de pagaré; véase que el mismo contiene la promesa incondicional de pago a la orden de persona determinada, con la indicación de la fecha cierta en la que debía solucionarse.

Ese documento, por sí mismo en virtud del principio de autonomía que gobierna los títulos valores, pone de presente al juzgador la existencia de una obligación insatisfecha que puede cobrarse coactivamente. 6. Prosigue la Sala con el estudio de los embates planteados en sede de apelación. Recuérdese que, en los albores de esta considerativa, se desechó el argumento que enarbolaba la ausencia de interrogatorio a la parte demandante como causal de nulidad o de vicio alguno por infracción al derecho al debido proceso, 7 Folio 1, PDF 002PoderAnexosDemanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 8 Folio 2, PDF 002PoderAnexosDemanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103005202200348 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil defensa y contradicción, por lo que no hay lugar a volver sobre tales razones del desacuerdo.

No obstante, como se alegó una indebida valoración probatoria, la que llevó a desconocer que la suma adeudada no se compadece con la contenida en el pagaré base del cobro compulsivo, es menester analizar los elementos de convicción adosados al expediente para verificar o descartar los juicios del inconforme. La parte ejecutante, como pruebas, únicamente invocó el pagaré n° 001 y su carta de instrucciones, relacionados en líneas precedentes.

Por parte del encartado para su defensa, como medios suasorios se recaudaron: (a) Extractos de cuenta de ahorro a nombre de Kelvin Augusto Baquero Mahecha de marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2018; marzo, mayo y junio de 2020; enero, marzo, junio, julio, agosto y septiembre de 2021 y marzo de 20229. Revisados los anteriores, se encontró lo siguiente: - El 17 de octubre de 2018 se envió a “Andrés Gil” $1’000.000. - El 26 de enero de 2020 se envió a “Andrés Gil” $1’500.000. - El 30 y 31 de marzo de 2020 se envió a “Andrés Gil” $500.000 y $250.000, respectivamente. - El 6, 9, 10 y 11 de mayo de 2020 se envió a “Andrés Gil” $250.000, $200.000, $150.000 y $150.000, respectivamente. - El 3, 6, 8 y 25 de junio de 2020, se envió a “Andrés Gil” $350.000, $320.000, $80.000, $750.000, respectivamente. - El 1° de marzo de 2021 se envió a “Andrés Gil” $2’750.000. 9 Visibles en carpeta 037AnexoContestacionDemanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia. Los documentos solicitan contraseña de acceso, que corresponde al número de cédula del señor Kelvin Augusto Baquero Mahecha, indicado en la contestación de la demanda. 110013103005202200348 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil - El 10 de junio de 2021 se envió a “Andrés Gil” $150.000. - El 10 y el 18 de agosto de 2021 se envió “para Joaquín Andrés Gil” $149.000 y $150.000, respectivamente. - El 16, 20, 24, 27 y 29 de septiembre de 2021 se envió “para Joaquín Andrés Gil” $50.000, $35.000, $153.000, $300.000 y $17.800 respectivamente. - El 23 y 30 de marzo de 2022 se envió “Para Joaquín Andrés Gil” $150.000 y $400.000, respectivamente.

(b) Histórico vehicular10 del rodante de placa ICO342, en el que se registra un choque el 28 de julio de 2008. (c) Histórico vehicular11 del automotor de placa DAP141, que también consigna un choque ocurrido el 18 de octubre de 2010. (d) Histórico vehicular12 del carro de placa CLC526, con similar información a la antes reseñada; fecha de choque el 15 de enero de 2007.

(e)Histórico de propietarios de los rodantes ICO342, DAP141 y CLC526; de los que se resalta, respecto de los dos primeros, que el señor Joaquín Andrés Gil Cháves figuró como propietario hasta el 19 de julio de 2019 y 29 de septiembre de 2020, respectivamente; en cuanto al último, ninguno de los aquí involucrados registra o registró como propietario13.

(f) Interrogatorio de parte absuelto por el señor Kelvin Augusto Baquero Mahecha14, quien relató que el pagaré se firmó por la compra de un vehículo marca Renault Symbol en el año 2018, como garantía de la deuda, el firmó el título y la carta de instrucciones. Enseguida, reconoció haber rubricado el cartular15, pero dijo no 10 Folio 11, PDF 036ContestacionDemanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 11 Folio 15, PDF 036ContestacionDemanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 12 Folio 17, PDF 036ContestacionDemanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 13 Folios 20 a 22, PDF 036ContestacionDemanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 14 Récord, 5:43 y siguientes, archivo de audio y video 042AudienciaSentenciaMar25, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 15 Récord, 7:08 y siguientes, archivo de audio y video 042AudienciaSentenciaMar25, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103005202200348 01 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil estar de acuerdo con la obligación, porque allí se dice que se le entregaron $160’000.000, lo que no es cierto; agregó que finalizando la relación comercial con el señor Gil hicieron un negocio del cual adeuda $2’500.000.

Al ser indagado por el apoderado del ejecutante, explicó que el pagaré se firmó en blanco porque al tratarse de la compra de un vehículo, podían causarse daños16. Más adelante admitió conocer las implicaciones de firmar un pagaré en blanco con carta de instrucciones17. 6.1. Analizadas tales probanzas, no es posible concluir, como aspira la apelante, que se desvirtuó el monto cobrado por la vía judicial, pues aunque el ejecutado negó que su obligación sea por un valor igual a $160’000.000, más allá de su propio dicho, ninguna otra prueba se adosó para dar crédito a su afirmación. Lo anterior significa que no se enervó la fuerza probatoria contenida en el título valor y que por mandato del legislador se le ha conferido, al indicar que los títulos valores son los documentos “(…) necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora (…)”18.

En cuanto a los extractos de la cuenta de Nequi del encartado solo permiten advertir que él en distintas ocasiones transfirió sumas de dinero al señor Joaquín Andrés Gil, pero con ello no es posible determinar a qué obedecían tales movimientos bancarios, como para asegurar, sin asomo de duda, que iban dirigidos al pago de la obligación que aquí se ejecuta.

Además, los históricos vehiculares y de propietarios solo muestran que los automotores allí relacionados sufrieron siniestros y quienes han sido los propietarios de los mismos, pero, en realidad, ello nada aporte al objeto de este litigio por lo que se trata de pruebas inconducentes e impertinentes, por decir lo menos. Es que, tratándose de títulos valores creados con espacios en blanco, ha sido clara y enfática la jurisprudencia al señalar la forma en que se contradice su contenido: 16 Récord, 8:25 y siguientes, archivo de audio y video 042AudienciaSentenciaMar25, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 17 Récord, 14:00 y siguientes, archivo de audio y video 042AudienciaSentenciaMar25, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 18 Artículo 619 del Código de Comercio. 110013103005202200348 01 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “El referido artículo 622 del Código de Comercio es claro en establecer, que, si en un título se dejan espacios en blanco, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentarlo para el ejercicio del derecho que en él se incorpore.

Asimismo, «una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo», de esa manera, para que el título, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido, deberá ser llenado «estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello».

Sobre lo anterior, esta Corte ha admitido la posibilidad «por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor. Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.» (CSJ.

Exp. No. 05001-22-03-000-2009-00629-01, 15 dic. 2009, reiterada, entre otras, en STC1115-2015 y STC16843-2016) (Énfasis no original). (…) Debe reiterarse, entonces, que, cuando un ejecutado alega que el título por el que ha sido llamado a juicio, fue suscrito o creado con su firma y entregado con espacios en blanco, disponibles para diligenciar por su respectivo tenedor en la oportunidad pertinente, aquél debe acreditar, probatoriamente, i) que se dejaron instrucciones expresas para tal finalidad, a través de algún tipo de documento o, en su defecto, ii) que estas (las instrucciones) no existieron o se realizaron de manera verbal y, en cualquiera de estos escenarios, iii) que ninguna, o parte de estas se atendieron para llenar el titulo, caso último en el que solo, de comprobarse lo alegado, por cuenta del deudor, ciertamente, el referido cartular carecería de autenticidad y, por lo tanto, sería ineficaz para obligar a su suscriptor(es)”19 (negrilla propia del texto citado). 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia de tutela STC5148-2023 de 31 de mayo de 2023, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación 540012213000202300102 01. 110013103005202200348 01 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En el sub exámine, no cabe duda de que el pagaré se suscribió con espacios en blanco y que, para su diligenciamiento se expidieron las respectivas instrucciones; sin embargo, aunque se refutó el valor del derecho allí incorporado, probatoriamente no se logró demostrar un proceder contrario a las directrices del deudor, máxime cuando el espacio relativo al monto que se debía pagar estaba destinado para ser diligenciado con “(…) una suma igual a la que resulte pendiente de pago de todas las obligaciones contraídas con el acreedor, por concepto de capital, intereses, seguros, cobranza extrajudicial, según la contabilidad del acreedor a la fecha en que sea llenado el pagaré” (subraya añadida).

Entonces, incumbía al encartado demostrar, a través de los medios probatorios pertinentes, que en el diligenciamiento se contrarió tal orientación, pero como ello así no ocurrió, se mantiene incólume la fuerza probatoria propia del título valor. Además, ni siquiera con la confesión ficta o presunta derivada de la inasistencia del demandante a la audiencia en la que debía recibirse su interrogatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1564 de 2012, es posible derruir los alcances de la obligación cobrada y contenida en el pagaré, pues lo cierto es que, como viene de verse, a quien le concierne demostrar que se extralimitaron las instrucciones del deudor, era a él mismo.

Con todo, vista la contestación de la demanda y las excepciones propuestas, allí no hay hechos susceptibles de prueba de confesión que puedan beneficiar las defensas del convocado, lo único que se dice es que el señor: “KELVIN AUGUSTO BAQUERO MAHECHA no recibió esta suma de dinero sino que se suscribió el pagaré a raíz de los negocios jurídicos que tuvo con el señor JOAQUIN ANDRES GIL CHAVEZ, por lo tanto no generaban interés, pero el capital como lo ha dicho, si lo ha pagado en su totalidad (…)”.

Véase como en esa oportunidad el señor Kelvin Augusto Baquero Mahecha arguyó el pago total de la obligación, pero en su interrogatorio y en el escrito de apelación ese dicho varió, al referir una deuda final por $2’500.000; entonces, ni siquiera, el mismo encartado conoce la realidad de su obligación, por lo que ilógico sería tener por confesados hechos que resultan contradictorios. 6.2.

Ahora, reprocha la abogada que se le permitió al apoderado de su contraparte interrogar al enjuiciado a pesar de que no solicitó esa prueba. Sobre el particular, basta con 110013103005202200348 01 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil decir que a todas luces resulta inoportuno tal cuestionamiento, pues sí la profesional del derecho tenía algún reparo con el actuar de la juez de primera instancia, debió plantearlo cuando ello ocurrió, de atender que el proceso civil se adelanta por etapas, mismas que resultan ser preclusivas, por lo que impertinente se torna retrotraer la actuación para analizar fases consumadas y no censuradas oportunamente; por lo demás, el supuesto fáctico reprochado no reviste irregularidad alguna. 6.3.

Lo mismo sucede con el reproche acerca de la no declaración del desistimiento tácito a pesar de que la notificación no se surtió dentro del año siguiente a la emisión del auto de apremio. Refulge que la apelante confunde la institución del desistimiento tácito, con el término para notificar a que se contrae el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012, para consumar los efectos interruptores de la prescripción o la caducidad.

Obsérvese que el artículo 317 ídem, no contiene la preceptiva a la que se refirió la impugnante, en esencia, esa disposición se refiere a la inactividad del proceso “(…) porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación (…)”.

Empero, no impone la obligación de notificar dentro del año siguiente a la emisión del mandamiento de pago o del auto admisorio, como erradamente lo indicó la memorialista. Con todo, pierde de vista la abogada recurrente que previo a la notificación de su poderdante se adelantó, incluso, el emplazamiento de su defendido, actuación que tuvo que retrotraerse al advertir que se habían agotado indebidamente las diligencias tendientes a concretar su enteramiento previo a la designación de curador. 7.

Dentro del contexto fáctico, probatorio y jurídico en precedencia consignado, la censura no tiene vocación de éxito. En consecuencia, y por los razonamientos aquí vertidos se confirmará la decisión de primer grado, con la consiguiente condena en costas al recurrente vencido. 110013103005202200348 01 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia del 25 de marzo de 2025 por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante vencido.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103005202200348 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103005202200348 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103005202200348 01 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a70f0065825762a743c5d1867cff5c34681daca425b10e5d70198d256c59bca0 Documento generado en 19/06/2025 08:19:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica