Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900320240740101

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

Fecha: 2025-07-09

Sujetos procesales: LÁZARO MARÍA PÉREZ LOZANO / ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.

1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que se inició discusión en Sala de 25 de junio de 2025 –Aviso 026- y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 028) Proceso: Verbal – Acción de Protección al Consumidor.

Radicado: 11001319900320240740101. Demandante: Lázaro María Pérez Lozano. Demandada: Zurich Colombia Seguros S.A. Asunto: Apelación de sentencia. Decisión: Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por la parte demandante de la referencia contra la sentencia anticipada proferida en audiencia el 11 de julio de 2024 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.1 2.

ANTECEDENTES 2.1. El señor Lázaro María Pérez Lozano, a través de apoderado judicial, promovió acción de protección al consumidor en contra de 1 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 3 de octubre de 2024. Secuencia 8623. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite.

Rad. N.º 11001 3199 003 2024 07401 01 2 Zurich Colombia Seguros S.A., con el propósito de obtener las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se declare que el GRUPO ZURICH vulneró los derechos del consumidor del señor LAZARO MARIA PEREZ LOZANO, al no querer cumplir con la póliza No. 9566091, pese a las diversas reclamaciones hechas, en especial al negarse a dar la opción de obtener la RENTA VITALICIA, por un valor anual entre USD$25.455 a USD$49.235.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a (sic) EL GRUPO ZURICH representado por la sociedad ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. el cumplimiento del contrato, en virtud del cual se le otorgue una renta vitalicia entre USD$25.455 a USD$49.235 a mi poderdante.

TERCERO: Sea sancionada la sociedad demandada por faltar a sus deberes de información e información engañosa, al presentar y prometer dos escenarios de póliza de seguro para adquirir la misma, pero al momento de ejecutar la misma, negarse a realizarlo”. 2.2. Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1.

Que, en junio de 1995, el accionante adquirió una póliza de seguros de jubilación con N.º 9566091 a la sociedad denominada Eagle Star (International Life) Limited, representada en esa época en Colombia por los Agentes de Seguros Diprot, que actuaba por intermedio del señor Carlos García, según sus iniciales: Rad. N.º 11001 3199 003 2024 07401 01 3 2.2.2.

Que, en 1999 el Grupo Zurich obtuvo la compañía denominada Eagle Star (International Life) Limited, asumiendo sus derechos y obligaciones. 2.2.3. Que el Grupo Zurich creó la sociedad Zurich Colombia Seguros S.A., con el fin que representara sus asuntos en Colombia, 2.2.4. Que el contrato que suscribió el demandante consistía: “… en la obligación en virtud de la cual el señor LAZARO MARIA PEREZ LOZANO debía pagarle a EAGLE STAR (INTERNATIONAL LIFE) LIMITED (hoy Grupo Zurich), anualmente la suma de USD$3.000, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta que el señor LAZARO MARIA PEREZ LOZANO cumpliera la edad de retiro programado que ocurriría a los 60 años.

Una vez llegada la fecha del 01 de Junio de 2020, la póliza se ejecutaría y el señor Lázaro tendría cualquiera de las siguientes opciones: OPCIÓN 1: Obtener el reintegro del dinero pagado, junto con sus respectivos rendimientos. OPCIÓN 2: Obtener la Pensión de Jubilación que sería pagada de forma anual en un valor entre la BASE A y la BASE B, esto es entre USD$25.455 a USD$49.235.

OPCIÓN 3: Prorrogar la póliza de jubilación adquirida”. 2.2.5. Que, en marzo de 2020, la accionada le remitió comunicación con referencia 100005540224/MTY/0001/OPERIM, en donde le informó que la póliza de seguros adquirida estaba próxima a la fecha de vencimiento, por lo que debía escoger entre las siguientes opciones: “OPCIÓN 1: Si no tiene necesidad inmediata de los fondos a madurez, o quiere que su inversión se acumule más puede alargar el término de su póliza.

OPCIÓN 2 Si sus circunstancias han cambiado y su póliza ya no cubre sus necesidades, puede considerar otra opción de inversión. Podemos Rad. N.º 11001 3199 003 2024 07401 01 4 ofrecerle un rango de productos Premium y regulares diseñados para cubrir diferentes necesidades de inversión, ahorro y protección.” OPCIÓN 3. Si ahora no es tiempo para que usted reinvierta, puede recibir los frutos de su póliza a la edad normal de jubilación. Finalmente en la misma comunicación informan que el valor actual de póliza es de US$120.134,11”. 2.2.6.

Que el 12 de mayo de la misma anualidad, el actor presentó ante la convocada queja formal por no ofrecer lo pactado al momento de realizarles la compra de la póliza “pese a haber cumplido por más de 25 años con el pago de los dineros comprometidos, en especial lo referente a la renta vitalicia alternativa pactada entre la BASE A y la BASE B, esto es entre USD$25.455 a USD$49.235”; sin obtener respuesta, por lo que efectuó diversas llamadas y comunicaciones entre los meses de junio a septiembre. 2.2.7.

Que, el 9 de octubre de 2020, le dieron contestación con una valoración de la póliza; sin embargo, no le dieron respuesta a la reclamación efectuada y posteriormente entre noviembre y diciembre de dicha anualidad, recibió diversas comunicaciones de distintos funcionarios, en las cuales tajantemente le negaban la renta vitalicia. 2.2.8.

Que luego de muchas reclamaciones la demandada reconoce que existe una opción de renta vitalicia; no obstante “que esta será solamente de USD$4,458.19 anual, cifra muy lejana a lo prometido para esta opción, ya que lo pactado era una cifra anual que variaba entre la BASE A y la BASE B, esto es entre USD$25.455 a USD$49.235”. 2.2.9.

Que, con lo anterior, se otorga dicho beneficio en forma distinta a lo señalado, puesto que cambió sus tasas de interés de manera unilateral y el aumento en la esperanza de vida de la población mundial. 2.2.10. Que el señor Keith Whiteway, conforme a su respuesta, es quien funge como director de operaciones de Zurich internacional. Rad.

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3. ACONTECER PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado 16 de septiembre de 20212, se dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de esta a la parte demandada por el término de ley. Notificada dicha decisión a Zurich Colombia Seguros S.A., presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio; el cual fue resuelto de forma desfavorable, mediante proveído de 7 de febrero de 20223.

Por otro lado, contestó oportunamente el libelo. Para el efecto, se opuso a las pretensiones de la acción, planteando como mecanismo de defensa las excepciones previas y de mérito que denominó: “5.1. Zurich Colombia carece de legitimación en la causa por pasiva para participar en el presente proceso; 5.2. Zurich Colombia no debe responder por las actuaciones de otro miembro del grupo empresarial; 5.3.

No existe prueba alguna que vincule a Zurich Colombia con los hechos del caso; 5.4. Zurich Colombia no está habilitada en el territorio colombiano para ofrecer los servicios de aseguramiento en el ramo de los seguros de vida; 5.5. Indebida interpretación de la póliza No. 9566091… allegada por el Demandante junto con su escrito de demanda; 5.6.

Incorrecto entendimiento del demandante de los elementos del contrato de seguro, y; 5.7. Ausencia de participación de Zurich Colombia en la emisión de la póliza No. 9566091”4. 3.2. Posteriormente, el delegado para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, por providencia de 3 de junio de 20225, resolvió “DECLARAR probada la excepción previa de falta de competencia formulada por la demandada” y ordenó “REMITIR el expediente al Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto) acorde a lo expuesto en esta decisión, para que continúe con el trámite de la presente acción”. 2 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Carpeta “Expediente202189768”, Archivo 022. 3 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Carpeta “Expediente202189768”, Archivo 046. 4 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Carpeta “Expediente202189768”, Archivo 050. 5 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Carpeta “Expediente202189768”, Archivo 072.

Rad. N.º 11001 3199 003 2024 07401 01 6 3.3. En virtud de lo anterior, el proceso correspondió por reparto al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá; autoridad que, por auto de 3 de agosto de 2022, se declaró incompetente para adelantar el trámite y ordenó promover conflicto negativo de competencia (art. 139 C.G.P.). 3.4. La situación dilucidada fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, M.P. José Alfonso Isaza Dávila, el 22 de marzo de 20246 otorgándole competencia definitiva a la Superintendencia Financiera (Rad. 110012203000-2023-01519-00). 3.5.

A través de auto de 11 de junio de 20247, la Superintendencia Financiera, avocó conocimiento de la presente acción, prorrogó por 6 meses más el termino para resolver y convocó a las partes a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia anticipada en audiencia el 11 de julio de 20248. El juez de primera instancia declaró fundada la excepción “ZURICH COLOMBIA CARECE DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA PARA PARTICIPAR EN EL PRESENTE PROCESO”, propuesta por Zurich Colombia Seguros S.A., y denegó “en consecuencia las pretensiones de la demanda”.

Para llegar a la anterior conclusión, precisó que la competencia atribuida a esa entidad por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y art. 24 del Código General del Proceso, tiene por objeto el conocimiento de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera en Colombia, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las 6 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 001. 7 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 026. 8 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 043-046.

Rad. N.º 11001 3199 003 2024 07401 01 7 obligaciones contractuales que se asuman con la ocasión de la actividad financiera bursátil y aseguradora y, cualquier otra relativa al manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, precisamente autorizado a estas entidades, vigiladas por aquella entidad; por consiguiente, para que la delegatura pueda combinar el cumplimiento de una obligación, resulta necesario que la interrelación sea entre estos dos sujetos específicos; esto es, un consumidor financiero y una entidad vigilada, reitera, por la Superintendencia Financiera en Colombia, y que sea respecto a un contrato celebrado entre estas dos, sobre el cual pueda precisamente presentarse la exigencia de sus contratantes a las estipulaciones pactadas en caso de que no hayan sido cumplidas o lo fueren de manera incompleta o eficiente.

Encontró en el presente asunto que, efectivamente la parte demandante enmarcó su controversia contractual en torno a un contrato de renta vitalicia, contratada a través de la póliza de seguro de vida individual N.º 9566091 que en ese momento suscribió con la compañía Eagle Star. Arguyó que una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales, particularmente, el certificado emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá observó que Zurich Colombia Seguros S.A., identificada con el número de Nit. 860.002.534-0, se encuentra inmersa dentro de una situación de control, toda vez que la sociedad extranjera Zurich Insurance Group AG, sociedad matriz ejerce control indirecto sobre la sociedad de la referencia, a través de las sociedades extranjeras Zurich Insurance Company LTD y Zurich Life Insurance Company LTD como filiales; además, indicó que en dicho documento “pese a las diferentes modificaciones relacionadas con el cambio de domicilio y la razón social o nombre de la sociedad matriz, así como el resultado de operaciones de fusión por absorción de la sociedad matriz, la condición de subordinación de una sociedad del exterior ha sido constante”.

Rad. N.º 11001 3199 003 2024 07401 01 8 Agregó que “sin embargo, las documentales aportadas al proceso, también en el libelo introductorio, así como la contestación, se evidencia tanto que el contrato de seguro de vida individual como las comunicaciones cruzadas fueron llevadas a cabo entre el demandante y la empresa denominada Eagle Star, ahora Zurich International Life Limited, lo que se traduce en que la relación contractual entablada entre las partes no incluye bajo ningún supuesto a Zurich Colombia Seguros S.A., ni a las sociedades por medio de las cuales se ejerce el control sobre… ellas”.

Lo anterior, al indicar que “al evaluar la estructura organizacional aportada en las documentales de la contestación de la demanda, es claro que no guarda relación con la aseguradora que se pretende demandar”. Precisó que en el caso concreto encontró que “Zurich International Life Limited con quien se señala se celebró el contrato de seguro antes Eagle Star, no es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y además no está constituida dentro de nuestro territorio colombiano, se encuentra constituida en el extranjero según se prueba con los documentos aportados de igual manera con la contestación de la demanda”.

En consecuencia, concluyó que “aunque Zurich International Life Limited pertenece a un grupo empresarial en el cual también se encuentra Zurich Colombia Seguros S.A., entre las dos no se acredita ninguna relación a través de la cual se puede establecer que esta última tiene la facultad para representar aquella en el territorio nacional colombiano, cuando existan conflictos contractuales, como el que se pretende dirimir ante esta delegatura o frente a sus relaciones contractuales”.

También que “le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandada cuando indica que conforme lo establecido en el artículo 98 del Código de Comercio, una persona jurídica es diferente a sus socios y de igual manera cuando señala que los sujetos vinculados a un grupo empresarial conforme a la Ley 222 de 1995 conservan su individualidad y obligaciones propias”.

Para el efecto trajo a colación lo referido en la sentencia del 2 de noviembre 2022, M.P. Germán Valenzuela Valbuena, radicación 11001319900320220127101. Rad. N.º 11001 3199 003 2024 07401 01 9 Bajo ese contexto, encontró probado que “no se cumple uno de los elementos expuestos en los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del proceso, y que fuera reseñado en la jurisprudencia anteriormente citada del Tribunal Superior de Bogotá, en la medida que la relación contractual que es objeto de debate y a través de la cual se inició el presente proceso judicial, no se presentó con una entidad vigilada por esta superintendencia, pues los contratos celebrados por otras entidades del mismo grupo, domiciliadas en el extranjero, le son independientes a las entidades vigiladas por esta superintendencia, lo que permite concluir que al no ser Zurich Colombia Seguros S.A., parte en el contrato objeto del reclamo, no se materializa una legitimación en la causa para demandar a dicha aseguradora ante esta instancia”.

Así las cosas, manifestó que “no se presenta una legitimación en la causa… por pasiva, para poder demandar a Zurich Colombia Seguros S.A., ya que se probó que las obligaciones contractuales cuyo cumplimiento se reclama por el accionante se encuentra en marco de un contrato de seguro que se celebró con una entidad del exterior, en este caso Zurich International Life Limited antes Eagle Star, esto correspondiendo al contrato terminado en 9566091”.

Finalmente, atendiendo lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 282 del Código General del Proceso, se abstuvo de analizar los demás medios exceptivos formulados.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el extremo demandante interpuso recurso de apelación9, sustentando en esta instancia los siguientes reparos concretos: Que está debidamente acreditado, conforme a las leyes de protección al consumidor que Zurich Colombia Seguros S.A., es quien emitió la publicidad e indujo en error al consumidor, por lo que, en su 9 Expediente digital, Cuaderno Tribunal, Archivo 006.

Rad. N.º 11001 3199 003 2024 07401 01 10 sentir, es el “sujeto pasivo de esta acción y al mismo tiempo es el ente que debe asumir las consecuencias de la emisión de la publicidad e información que ella misma ha publicado, tal y como se ha sostenido en la demanda y en el traslado de la contestación de la demanda”. Lo anterior, porque: “Gracias a su publicidad, la sociedad ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., hace pensar e induce en error y engaño al consumidor que ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., hace parte de un grupo empresarial y que por ello los clientes de ZURICH están debidamente respaldados en Colombia, por esta empresa de carácter mundial, lo que se observa fácilmente con lo expresado en la página web de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A así:” Que el litigio planteado no se limita a determinar meramente las partes de un contrato y a su ejecución forzada, sino a determinar la responsabilidad y las consecuencias por la publicidad que una empresa emite en Colombia por una póliza comprada, “por ello, es que el presente proceso inició ante la Superintendencia de Industria y Comercio y luego pasó Rad.

N.º 11001 3199 003 2024 07401 01 11 a la Superintendencia Financiera de Colombia, quien tenía la obligación de emitir una decisión de fondo al ser declarada como la entidad competente para resolver el litigio conforme la decisión del Tribunal Superior de Bogotá”. Que la demandada vulnera los derechos y normas de los consumidores, porque la información emitida no es clara, veraz, completa e induce en error, toda vez que hace pensar que tiene presencia a nivel mundial, incluyendo a Colombia.

Que resulta completamente contrario a derecho que se le obligue al consumidor el asumir las consecuencias por la información que no conoce, siendo que se le entregó en contra de la realidad, dado que la accionada ha actuado como una sola persona y no como entidades independientes. Que no está probada la “Ausencia en la Legitimación en la causa” y que en el proceso hay pruebas por decretar y practicar; por ende, solicita se revoque la sentencia anticipada y se continue el procedimiento correspondiente, dándose aplicación a las normas del consumidor.

6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia La Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

Comoquiera que la sentencia fue apelada únicamente por la parte demandante, la Sala encuentra limitada su competencia a dichos reparos señalados por ésta en primera instancia y sustentados ante esta Rad. N.º 11001 3199 003 2024 07401 01 12 Sede, conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso10, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem. 6.2.

Problema jurídico Se circunscribe a determinar si la decisión anticipada del a quo fue acertada al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, o si, por el contrario, carece de respaldo legal, jurisprudencial y probatorio y, como consecuencia de ello, debe revocarse el fallo dictado. 6.3. Marco conceptual En el derecho sustancial, la legitimación en la causa supone la titularidad del derecho que se discute, esto quiere decir que requiere que la relación procesal sea un reflejo de la relación jurídica sustancial, en el sentido de que los extremos de una y otra sean las partes a las que la ley les reconoce el derecho para elevar o soportar la pretensión. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia puntualizó: “(…) corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” ( ), aclarando que “el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.

Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión” (CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º jul. 2008, Rad. 2001-06291-01). Y añadió: “la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para 10 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

Rad. N.º 11001 3199 003 2024 07401 01 13 la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139).11 También ha expuesto frente a esa figura jurídica lo siguiente: “Ha sido criterio reiterado que la legitimación en causa o personería sustantiva hace alusión a la identidad entre el actor y el titular del derecho que se reclama y el que es llamado a confrontar la reclamación, que de hallarse ausente por el juzgador conlleva de manera ineludible a que sin necesidad de realizar cualquier otro escrutinio se emita un fallo desestimatorio de las pretensiones, incluso de oficio. «En reiteradas oportunidades ha dicho la Corte que la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis- Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad.

Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular…» CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01 De acuerdo con esto, en los juicios civiles es presupuesto de la acción (pretensión) que se acredite fehacientemente la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, cuya ausencia podrá ser reclamada por el demandado, a través de las excepciones previas, con el propósito de evitar el desgaste innecesario de la jurisdicción y garantizar que el asunto se controvierta entre los sujetos que sustancialmente están llamados a debatir el derecho de que se trate”12.

En consecuencia, la legitimación en la causa por activa supone que la persona que ejerce la acción ostente efectivamente la calidad de titular de la relación jurídica material en la que se fundamenta la pretensión. Así, si el sujeto que presenta la demanda no es aquel al que 11 Sala de Casación Civil, sentencia SC16279-2016 del 11 de noviembre de 2016, reiterada en sentencia SC3631-2021 del 25 de agosto de 2021. 12 Sala de Casación Civil, sentencia SC2768-2019 del 25 de julio de 2019.

Rad. N.º 11001 3199 003 2024 07401 01 14 la ley otorga la tutela jurídica para deprecar la respectiva solicitud, por no hacer parte de la relación jurídica sustancial, el resultado no puede ser uno diferente al de una sentencia desfavorable por haberse incoado la demanda por quien, de acuerdo con el ordenamiento, no se encuentra habilitado para hacerlo.

Para el caso que nos ocupa, en tratándose del derecho del consumidor, en el artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 se estableció que ese estatuto regulaba “los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente”, la cual se aplicaría “en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial” (ibídem).

Por ello se debe tener en cuenta que, para los efectos del Estatuto del Consumidor el consumidor es “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (num. 3, art. 5), conforme lo ha expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “[l]a relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos; y es precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y de desequilibrio, es destinatario de una especial protección normativa”13.

Además, lo precisado con relación a los atributos distintivos de la relación de consumidor: 13 Sentencia del 30 de abril de 2019, rad. 1999-00629-01, reiterada por esa Corporación en el fallo del 28 de mayo de 2020, rad. 2020-001060-00. Rad. N.º 11001 3199 003 2024 07401 01 15 “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial -en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social-, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo”14. 6.4.

Caso concreto Descendiendo al sub examine, vale la pena destacar que las pretensiones descritas en el libelo introductorio se dirigieron en contra de la sociedad Zurich Colombia Seguros S.A., con miras a obtener protección al consumidor para que se declare que vulneró sus derechos, al negarse acatar lo establecido en el contrato de seguro suscrito N.º 9566091 para que se le otorgue una renta vitalicia por un valor anual entre USD$25.455 a USD$49.235, ordenándosele su cumplimiento y para que sea sancionada “por faltar a sus deberes de información e información engañosa, al presentar y prometer dos escenarios de póliza de seguro para adquirir la misma, pero al momento de ejecutar la misma, negarse a realizarlo”.

Para resolver las inconformidades planteadas por el censor, debe memorarse que al tenor del artículo 281 del Código General del Proceso “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley ( )”.

Ahora bien, en el marco de la acción de protección al consumidor, la ley autoriza expresamente al fallador para que decida “sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 3 de mayo de 2005, rad. 1999-04421-01.

Rad. N.º 11001 3199 003 2024 07401 01 16 ultrapetita, y emit[a] las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir” (art. 58, núm. 9, Ley 1480 de 2011). En este caso, se evidencia que la decisión adoptada por la Superintendencia Financiera guarda plena correspondencia con los hechos que sirvieron de soporte a la acción y las pretensiones reclamadas, como quiera que su competencia se relaciona exclusivamente con “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, según el numeral 2° del canon 24 del Código General del Proceso.

(Se destaca) En ese contexto, para que una acción de esta naturaleza se adelante ante la Superintendencia Financiera, es necesario que se den los siguientes elementos a saber: i) que la parte demandante ostente la calidad de consumidor financiero; ii) que la aseguradora sea una persona jurídica vigilada por la entidad administrativa y iii) que el litigio verse sobre el desarrollo y acatamiento de obligaciones adquiridas por los contendientes en desarrollo de la actividad aseguradora.

Además, no sobra recordar que el conglomerado empresarial se encuentra autorizado por el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, al puntualizar en el ámbito colombiano que “Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección”; lo que se encuentra regulado en los artículos subsiguientes de la misma ley, exigiendo en su artículo 30, su inscripción en la Cámara de Comercio.

En efecto, véase que en la demanda se alegó el incumplimiento contractual de la sociedad convocada, fundado en el cambio de las condiciones de la póliza contratada; no obstante, de la revisión del Rad. N.º 11001 3199 003 2024 07401 01 17 material suasorio aportado, dicho contrato de seguro se llevó a cabo entre el accionante y la empresa denominada a Eagle Star –ahora llamada Zurich International Life Limite, sin que se observe a Zurich Colombia Seguros S.A., aquí accionada, incluida en dicha relación comercial y, menos a las sociedades, por medio de las cuales se ejerce control sobre aquélla, como pasa a verse: Las reclamaciones efectuadas por el convocante van dirigidas en idioma extranjero, sin su respectiva traducción oficial, a Zurich International Life Limite15 y viceversa, atendiendo los pantallazos que se introducen a continuación: 15 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Carpeta “Expediente202189768”, Archivo 015.

Rad. N.º 11001 3199 003 2024 07401 01 18 Rad. N.º 11001 3199 003 2024 07401 01 19 Del certificado de existencia y representación legal de Zurich Colombia Seguros S.A., identificada con Nit. 860.002.534-016, se informa en el acápite de “Aclaración de Situación de Control”, que la sociedad extranjera matriz Zurich Insurance Group AG ejerce situación de control indirecto sobre aquélla subordinada, a través de las sociedades extranjeras Zurich Insurance Company LTD y Zurich Life Insurance Company LTD como filiales, según pantallazo: En ese sentido, si bien el demandado identificó en su escrito de demanda a Zurich Colombia Seguros S.A., con representación del Grupo Zurich en Colombia, y encamina sus pretensiones a que la citada debe cumplir el contrato de seguro (renta vitalicia) suscrito con Eagle Star –ahora Zurich International Life Limited, lo cierto es que no se acredita la existencia de la relación contractual, y menos, con las filiales extranjeras por las cuales se ejerce control indirecto sobre ella (subordinada), esto es, Zurich Insurance Company LTD y Zurich Life Insurance Company LTD; máxime que conforme lo señaló el juzgador de primer grado “al evaluar la estructura organizacional aportada en las documentales de la contestación de la demanda, es claro que no guarda relación con la aseguradora que se pretende demandar”. 16 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Carpeta “Expediente202189768”, Archivo 018.

Rad. N.º 11001 3199 003 2024 07401 01 20 Es de precisar que, aunque Zurich Colombia Seguros S.A., Sociedad Comercial Anónima, es una entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia17, que pertenece al mismo grupo empresarial en el que se encuentra Zurich International Life Limited, esto es, “GRUPO ZURICH”, no se acreditó ninguna relación entre estas dos entidades en la que se le atribuya a la primera la representación de la segunda en conflictos contractuales en el territorio nacional colombiano, ni tampoco que en virtud de convenios internacionales es responsable directa de las obligaciones a cargo de la persona jurídica extranjera; amén que se trata de una compañía de seguros generales que se encuentra habilitada y autorizada en el ramo de seguros de vida grupal y no en el ramo de seguros de vida individual, éste último pretendido por el aquí demandante.

También se destaca que Zurich International Life Limited, con quien el actor celebró el contrato de seguro, no es un ente vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, dado que es una sociedad anónima constituida fuera del país y registrada en la Isla de Man, gobierno autónomo localizado entre las islas de Gran Bretaña e Irlanda. 17 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Carpeta “Expediente202189768”, Archivo 053.

Rad. N.º 11001 3199 003 2024 07401 01 21 Por lo anterior, era inevitable que se reconociera la carencia de legitimación en la causa por pasiva por medio de una sentencia desfavorable, tal como lo determinó el a quo, puesto que se trata de dos personas jurídicas diferentes que se encuentran sujetas a dos legislaciones y bajo vigilancia de autoridades independientes, sin subordinación, lo que ratifica que el caso no se enmarca en una relación de consumidor financiero con una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

A riesgo de fatigar, resulta claro que el demandante no acreditó que fuera Zurich Colombia Seguros S.A., con quien contrató el seguro de renta vitalicia, pues, por el contrario, de la propia demanda y sus anexos emerge con nitidez que fue con Zurich International Life Limited con quien adelantó la situación puesta de presente. Corolario de las consideraciones precedentes, es claro que las inconformidades planteadas por la parte apelante están llamadas al fracaso, en vista que se demostró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

De manera que se confirmará la sentencia anticipada impugnada y se impondrá condena en costas de esta instancia a la parte demandante. Por último, se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el 11 de julio de 2024 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Rad. N.º 11001 3199 003 2024 07401 01 22 Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un millón de pesos moneda corriente ($1’000.000).

TERCERO: DEVOLVER el proceso a la dependencia de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3199 003 2024 07401 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3199 003 2024 07401 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3199 003 2024 07401 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Rad.

N.º 11001 3199 003 2024 07401 01 23 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72e2134ef626a394ffa547e72c350c9bb3c31a4dfea81bfbcf115c471f113cf2 Documento generado en 11/07/2025 11:37:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica