TEMA: HEREDEROS POR TRANSMISIÓN - Resulta indispensable, que el heredero o legatario que transmite sus derechos se halle con vida al momento de la muerte de su causante y que, en consecuencia, se haya deferido la herencia en los términos del artículo 1013 del Código Civil, así sea que no hubiese tenido conocimiento de ello. Del mismo modo, es necesario que los herederos subsiguientes a quienes se transmite el derecho de aceptar o repudiar la herencia, se encuentren vivos para el instante en que fallece el heredero transmitente. / HECHOS: (JGCU) y (LFC) introdujeron la demanda, sobre la apertura judicial de la sucesión testada del finado (JTUA), por derecho de representación, de la fallecida (MLUA), heredera testamentaria, a título universal, de aquel causante, el primero por ser su hijo y la segunda, como su nieta.
El Juzgado Segundo de Familia, de Medellín, reconoció como herederos, a (JGCU) y (DHCU), por representación, de su fallecida progenitora (MLUA) y, “por trasmisión a las señoras (LFC) y (MEFC), en calidad de hijas de la señora causante (ELCU) hija de (MLUA); el abogado de (JGCU) pidió excluir a (LFC) y (MEFC), porque su madre (ECU) murió en 2008, antes que su madre (MLUA (2018) y antes que el causante (JTUA).
El juzgado decidió reponer la providencia del 19 de junio de 2024, por medio de la cual se dio trámite el presente incidente, en el entendido que, el mismo se decidirá de plano conforme lo dispuesto en el artículo 127 del Código General de Proceso, asimismo excluir del presente trámite a las señoras (MEFC) y (LFC) ordenó corregir la actuación surtida, en el sentido de precisar que (JGCU) Y (DHCU) son herederos, por derecho de transmisión. La Sala deberá determinar si fue acertada la decisión de excluir a las señoras (LFC) y (MEFC), de esta causa sucesoral.
TESIS: El artículo 488 C G P, fija que, “Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión” para lo cual deberá anexar la “Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias, y de su apertura y publicación, según el caso” (C G P, canon 489 – 2).
(…) Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 488.
(…) Pero también, a una persona difunta se sucede, a título universal o singular, en virtud de testamento, caso en el cual la sucesión se llama testamentaria, o de la ley, evento en el que se denominará intestada o abintestato (Código Civil, artículos 1008 y 1009), en tanto que son asignaciones, por causa de muerte, las que hace la ley o el testamento de una persona fallecida, para suceder en sus bienes (artículo 1010).
(…) Las asignaciones a título universal se llaman herencias y si son a título singular se denominan legados. El asignatario de aquella es heredero y el de éstas legatario (artículo 1011). Su artículo 1008 enseña que el heredero a título universal “sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles” permitiéndole además trasferir su derecho de herencia, a título gratuito u oneroso.
(…)Los individualizados documentos le sirvieron, a la dependencia judicial del conocimiento, al resolver la solicitud, para excluir de esta mortuoria, como herederas del señor (JTUA) a las señoras (L y MEFC), tras estimar que no tenían vocación hereditaria, derivada de su progenitora (ECU), a su vez derechohabiente de (MLUC), acudiendo, indiscriminadamente, a las instituciones jurídicas, de la representación y la transmisión, por lo que corresponde dilucidar si, como pretende la recurrente, ostentan esa calidad.
(…) Se sucede a un de cujus, ora por derecho personal, ya por derecho de representación, figura ésta que constituye una ficción legal, mediante la cual el Legislador supone que una persona tiene, no sólo el lugar, y por tanto el grado de parentesco, sino también los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquel no quisiere o no pudiese suceder, pudiéndose representar al padre o a la madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido, por derecho de representación (Código Civil, artículo 1041).
(…) Por disposición de la Ley 29 de 1982, artículo 3º, que modificó el canon 1043 de la Codificación Sustantiva Civil, la representación tiene lugar siempre en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos, pudiéndose representar al ascendiente, cuya herencia se ha repudiado, como también al indigno, al desheredado y al que repudió la herencia de aquel (artículo 1044), y tiene lugar, cuando el heredero representado muere antes que el de cujus, de cuya sucesión se trata, pero no después, o cuando fue desheredado o es indigno, para sucederle.
(…) En el evento que concita la atención de la corporación se acreditó que el causante (JTUA) falleció, el 10 de octubre de 2014, y que su heredera testamentaria (MLUC) murió, el 9 de enero de 2018, a quien, por tanto, se le defirió la herencia de aquel, porque, cuando ocurrió su deceso, se había consolidado su calidad de derechohabiente testamentaria del nombrado (JTUA), como también que (ELC), hija de la señora (MLUC), falleció, el 1° de abril de 2008, es decir, antes que su señora madre, lo cual comporta que, en cuanto a aquella y, por consiguiente, en relación con sus descendientes (L y MEFC) no surja el instituto de la representación sucesoral, para heredar al nombrado (JTUA) porque no se cumple con el requisito, para que sea procedente, atinente a que la representada, que en este caso habría sido la heredera testamentaria (MLUC) muera primero que la representante, calidad esta última que hubiera tenido la señora (ELUC) hija de (MLUC) si hubiera muerto después de esta y no antes, como ocurrió, por lo que no podría decirse que (EL), eventualmente, fue heredera de su señora madre, sino esta de aquella, y de contera, que en las hijas de (EL) no anide el derecho personal, para suceder, por representación (artículos 1041 y 1047), al causante (JTUA), cuya sucesión se liquida en este proceso y no la de otros u otras causantes.
(…) En punto del derecho de trasmisión, el canon 1014 consagra que, “Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.
No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite.” Premuerte. (…) “Resulta indispensable, entonces, que el heredero o legatario que transmite sus derechos (transmitente) se halle con vida al momento de la muerte de su causante y que, en consecuencia, se haya deferido la herencia en los términos del artículo 1013 del Código Civil, así sea que no hubiese tenido conocimiento de ello.
Del mismo modo, es necesario que los herederos subsiguientes a quienes se transmite el derecho de aceptar o repudiar la herencia (transmitidos), se encuentren vivos para el instante en que fallece el heredero transmitente. (…) Sólo en esas condiciones, quienes suceden al heredero o legatario al que inicialmente se defirió la herencia, tienen la posibilidad de repudiarla o aceptarla, y en este último caso, recibirán la parte que le habría correspondido en la sucesión. MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 04/06/2025 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 12253 4 de junio de 2025 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) El Tribunal resuelve la apelación, interpuesta por la vocera judicial de la señora María Eugenia Franco Campuzano, contra el auto, de 4 de febrero de 2025, dictado por el señor juez Segundo de Familia, en Oralidad, de Medellín, por medio del cual definió lo atinente, a la exclusión de herederas, pedida por el causahabiente determinado Juan Guillermo Campuzano Uribe y otro, en este proceso, concerniente a la sucesión testada del causante José Tomas Uribe Abad.
Auto 12253 Radicado 05001-31-10-002-2022-00391-02 2 LO ACONTECIDO El 8 de julio de 2022, con la asistencia de togado, Juan Guillermo Campuzano Uribe y Liliana Franco Campuzano introdujeron la demanda, sobre la apertura judicial de la sucesión testada del finado José Tomas Uribe Abad, por derecho de representación, de la fallecida María Lucía Uribe de Abad, heredera testamentaria, a título universal, de aquel causante, el primero por ser su hijo y la segunda, como su nieta, siendo asignada, por repartimiento, al juzgado Segundo de Familia, de Medellín, célula judicial que, el 7 de febrero de 2023 (archivo 12, cuaderno principal), la declaró abierta y radicada, reconociendo, como sus herederos, a Juan Guillermo y Diego Humberto Campuzano Uribe, por derecho de representación, de su fallecida progenitora María Lucía Uribe de Campuzano (fs. 1 archivo 12, ibidem), y, “por trasmisión a las señoras LILIANA FRANCO CAMPUZANO y MARIA EUGENIA FRANCO CAMPUZANO, en calidad de hijas de la señora causante EDDA CAMPUZANO URIBE” (archivo ibidem).
La señora María Eugenia Franco Campuzano compareció a esta mortuoria, con la asistencia de su mandataria judicial, aceptando “la asignación que se le ha deferido con beneficio de inventario” y rogó que fuera reconocida, como asignataria del nombrado causante, por el Auto 12253 Radicado 05001-31-10-002-2022-00391-02 3 derecho de transmisión que le asiste, de su finada progenitora (archivo 13 y 14, c-1).
Posteriormente, el señor Diego Humberto Campuzano Uribe compareció a este liquidatorio, aceptando la herencia, con beneficio de inventario (archivo 15, ibidem), lo que admitió el señor juez del conocimiento, en su interlocutorio, de 31 de julio de 2023, reconociéndole personería, a las togadas que agencian los derechos de los nombrados intervinientes (archivo 20, ídem).
Después se promovió lo relativo a la, EXCLUSIÓN DE HEREDERAS El 10 de mayo de 2024, de este proceso, por la togada que asiste al señor Juan Guillermo Campuzano Uribe (archivo 00, c 3), fincado en que el causante José Tomas Uribe Abad falleció, el 10 de octubre de 2014, y la derechohabiente testamentaria María Lucía Uribe de Campuzano, el 9 de enero de 2018, con posterioridad a aquel, por lo que a ella se le defirió esa masa sucesoral, mientras que el óbito de la señora Edda Lucía Campuzano Uribe (f. 13, archivo 10, c 1), hija de la causahabiente testamentaria, ocurrió, el 1º de abril de 2008, antes de aquellas personas, lo que implica que no se cumplió, con el requisito, de la postmuerte, a que se contrae el Código Civil, artículos 1014 y Auto 12253 Radicado 05001-31-10-002-2022-00391-02 4 1019, que consiste en estar vivo, para ser capaz de heredar y transmitir los derechos de herencia, en presencia de lo cual resulta inviable, en esta causa sucesoral, la intervención de las mencionadas María Eugenia y Liliana Franco Campuzano, como hijas de la nombrada Edda Lucía, debido a que esta “no fue capaz de suceder y no tiene ni ha tenida en su cabeza, derecho de herencia alguno a transmitir” (f. 4, archivo ídem).
En consecuencia, pidió que se adelante el respectivo trámite, con el fin de que se “expulse”, de plano, de esta mortuoria, a las señoras María Eugenia y Liliana Franco Campuzano, por carecer de la calidad, de herederas, que se les atribuyó, y que se le reconozca personería, para agenciar los intereses de su mandante. El 19 de junio de 2024, el juzgado de primer nivel dio marcha a la mencionada deprecación, disponiendo el traslado de ley, a las nombradas María Eugenia y Liliana Franco Campuzano, reconociéndole personería, a la vocera del solicitante (archivo 1, c 3).
La mandataria judicial de la señora María Eugenia Franco Campuzano se opuso a las súplicas, plasmadas en el mentado escrito, afirmando que ella y su hermana Liliana son herederas de su señora madre Edda Lucía Campuzano Uribe, hija de María Lucía Uribe Abad que es derechohabiente testamentaria de José Tomás, sin que la situación de su Auto 12253 Radicado 05001-31-10-002-2022-00391-02 5 premuerte desmejore sus derechos hereditarios, pues este liquidatorio también dice relación, con el de las herencias, de “María Lucía Uribe Abad y de Edda Campuzano Uribe”, a través de las instituciones jurídicas, de la representación y la transmisión sucesorales, autorizadas por el ordenamiento jurídico vigente (archivo 3 ibidem).
El eyector de este trámite recurrió, en reposición (archivo 4, ídem), el proveído, de 19 de junio de 2024, que lo admitió, acotando que no era procedente que transitara la senda incidental, prevista por el Código General del Proceso (C G P), artículo 129, sino la consagrada por su canon 127 ejusdem, es decir, su definición, de plano, además de que se ordenó, en el mencionado auto, la notificación personal de las incidentadas, contrariándose las normas procedimentales que regulan la materia.
Surtido el traslado del remedio horizontal (archivo 6) y allegada la manifestación que, sobre el particular, acometió la señora María Eugenia Franco Campuzano, quien pidió que se negara, el estrado jurisdiccional de primera instancia, para resolverlo, dictó la, Auto 12253 Radicado 05001-31-10-002-2022-00391-02 6 PROVIDENCIA De 4 de febrero de 2025, por intermedio de la cual decidió el recurso de reposición interpuesto y la solicitud de exclusión de las individualizadas herederas, disponiendo: “PRIMERO. - REPONER la providencia del 19 de junio de 2024, por medio de la cual se dio trámite el presente incidente, en el entendido que, el mismo se decidirá de plano conforme lo dispuesto en el artículo 127 del Código General de Proceso y no como se está tramitando bajo el artículo 129 Ibídem.
“SEGUNDO. - EXCLUIR del presente trámite a las señoras MARIA EUGENIA FRANCO CAMPUZANO y LILIANA FRANCO CAMPUZANO, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia”, ordenó corregir la actuación surtida, en el sentido de precisar que Juan Guillermo y Diego Humberto Campuzano Uribe son herederos, por derecho de transmisión, en calidad de hijos de la señora María Lucía Uribe Abad (archivo 10, c 3).
Auto 12253 Radicado 05001-31-10-002-2022-00391-02 7 CENSURA Denotando su desacuerdo con el referido interlocutorio, la togada que asiste a la señora María Eugenia Franco Campuzano lo apeló, arguyendo que “la premoriencia de la señora EDDA LUCIA CAMPUZANO URIBE no le resta ni desmejora derechos a sus hijas, las señoras MARIA EUGENIA Y LILIANA FRANCO CAMPUZANO en la sucesión de JOSE TOMAS URIBE ABAD” (fs. 6, archivo 12, c-3), y que, al ser su poderdante descendiente directa, de la finada Edda Lucía Campuzano Uribe, en su condición de hijas, y, en consecuencia, nietas de la extinta María Lucía Uribe Abad, heredera testamentaria y hermana de José Tomas Uribe Abad, según el testamento universal de este, contenido en la escritura pública número 575, de 12 de febrero de 1998, corrida en la Notaría Veinte (20) del Círculo de Medellín, podían comparecer a esta sucesión, para lo cual acudió a las figuras, de la representación y la transmisión hereditarias, concluyendo que su asistida deriva su derecho del que tenía su fallecida genitora, quien era hermana de los demás herederos, dado que, en alguno de ellos concurre, para el momento de esta liquidación, el orden sucesoral, en el cual se adelanta la del causante José Tomas Uribe Abad, que es el tercero, lo que torna procedente la representación hereditaria (igual archivo).
Auto 12253 Radicado 05001-31-10-002-2022-00391-02 8 Durante el traslado de la alzada (Ley 2213 de 2022, artículo 9), el peticionario de la exclusión de las nombradas herederas deprecó que se respalde el interlocutorio impugnado, apoyado en las apreciaciones que aparecen, en el archivo 13, de la cartilla contentiva de tal petición. La célula judicial del conocimiento, por medio de su interlocutorio, de 11 de marzo de 2025, concedió la alzada, en el efecto “devolutivo”, ordenando la remisión del pergamino a esta Corporación, para que la decida (archivo 15, c 3).
SEGUNDA INSTANCIA Procede ahora, la definición, de plano, de la apelación, en conformidad con el C G P, artículo 326, inciso segundo. La no recurrente, para ante esta Corporación, allegó un memorial, dando a conocer las razones por las cuales se debe mantener la determinación, de primera instancia, las cuales constan, de folios 19 a 33 del cuaderno de la segunda.
Auto 12253 Radicado 05001-31-10-002-2022-00391-02 9 CONSIDERACIONES En este asunto, importa aseverar que, para la resolución de la alzada, el Ad quem compelido se encuentra a remitirse, a los motivos explayados por el censor, cuando cuestionó el auto recurrido, puesto que su objeto encuentra su clara delimitación, en el examen de “la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (C G P, artículo 320), desde luego, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” (artículo 328 inciso primero), campo neural que se extrapola, sin cortapisas, “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso”, porque entonces, “el superior resolverá sin limitaciones” (inciso segundo ídem).
El artículo 488 ibídem fija que, “Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión”, para lo cual deberá anexar la “Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias, y de su apertura y publicación, según el caso” (C G P, canon 489 – 2).
Auto 12253 Radicado 05001-31-10-002-2022-00391-02 10 Su precepto 490 prevé que, “Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el Juez declarará abierto el proceso de sucesión, ordenará notificar a los herederos conocidos y al cónyuge o compañero permanente, para los efectos previstos en el artículo 492, así como emplazar a los demás que se crean con derecho a intervenir en él, en la forma prevista en este Código”.
Por consiguiente, para reconocer, en una mortuoria, a una persona, como heredera del causante, se requiere, siguiendo el artículo 491 leído, de la confluencia de los siguientes supuestos: “1. En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge, compañero permanente o albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad (…) “3.
Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 488.
Auto 12253 Radicado 05001-31-10-002-2022-00391-02 11 “4. Cuando se hubieren reconocido herederos o legatarios y se presenten otros, solo se les reconocerá si fueren de igual o de mejor derecho”. Pero también, a una persona difunta se sucede, a título universal o singular, en virtud de testamento, caso en el cual la sucesión se llama testamentaria, o de la ley, evento en el que se denominará intestada o abintestato (Código Civil, artículos 1008 y 1009), en tanto que son asignaciones, por causa de muerte, las que hace la ley o el testamento de una persona fallecida, para suceder en sus bienes (artículo 1010 ibídem).
Las asignaciones a título universal se llaman herencias y si son a título singular se denominan legados. El asignatario de aquella es heredero y el de éstas legatario (artículo 1011 ejusdem). Su artículo 1008 enseña que el heredero a título universal “sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles”, permitiéndole además trasferir su derecho de herencia, a título gratuito u oneroso.
En el sub iudice, consta que el señor Juan Guillermo Campuzano Uribe, como heredero de la señora María Lucía Uribe de Campuzano, esta a su vez heredera testamentaria del extinto José Tomas Uribe Abad, impulsó este liquidatorio, acompañando con el libelo inaugural la copia del registro civil de defunción de ese de cujus, según la cual falleció, el 10 de octubre de 2014 (fs. 3, archivo 10 anexos demanda, c- Auto 12253 Radicado 05001-31-10-002-2022-00391-02 12 1), la copia de la escritura pública número 575, de 12 de febrero de 1998, corrida en la Notaría Veinte (20) de Medellín, mediante el cual instituyó, a falta del señor Nick Athos de Mos, como heredera universal de sus bienes, a su hermana María Lucía Uribe de Campuzano, (fs. 4 a 6), los registros civiles de defunción de los antes nombrados: del primero ocurrido, el 5 de febrero de 2001 (f. 8), y de la segunda, el 9 de enero de 2018 (f. 7), la copia de los registros civiles de nacimiento de Juan Guillermo y Diego Humberto Campuzano Uribe, donde aparecen como hijos de la derechohabiente testamentaria María Lucía Uribe de Campuzano (fs. 10 y 11).
Igualmente, se aportaron los registros civiles de nacimiento de las señoras Liliana y María Eugenia Franco Campuzano (fs. 12 y 14), nietas de la heredera testamentaria Uribe de Campuzano, por ser hijas de la fallecida Edda Lucía Campuzano Uribe (f. 13), quien pereció, el 1º de abril de 2008, es decir, primero que su madre María Lucía, según la copia del registro civil de defunción de la señora Edda Lucía (f. 17).
Los individualizados documentos le sirvieron, a la dependencia judicial del conocimiento, al resolver la solicitud, para excluir de esta mortuoria, como herederas del señor José Tomas Uribe Abad, a las señoras Liliana y María Eugenia Franco Campuzano, tras estimar que no tenían Auto 12253 Radicado 05001-31-10-002-2022-00391-02 13 vocación hereditaria, derivada de su progenitora Edda Lucía Campuzano Uribe, a su vez derechohabiente de María Lucía Uribe de Campuzano, acudiendo, indiscriminadamente, a las instituciones jurídicas, de la representación y la transmisión, por lo que corresponde dilucidar si, como pretende la recurrente, ostentan esa calidad.
Con tal fin, es necesario recordar que se sucede a un de cujus, ora por derecho personal, ya por derecho de representación, figura ésta que constituye una ficción legal, mediante la cual el Legislador supone que una persona tiene, no sólo el lugar, y por tanto el grado de parentesco, sino también los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquel no quisiere o no pudiese suceder, pudiéndose representar al padre o a la madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido, por derecho de representación (Código Civil, artículo 1041).
En virtud de la representación, existe un vínculo directo entre el representante y el causante, de cuya sucesión se trata, o lo que es igual, aquel es heredero de éste y no del representado, lo cual significa que el derecho de representación es de la titularidad exclusiva del representante y no dimana de la persona representada. Auto 12253 Radicado 05001-31-10-002-2022-00391-02 14 Por disposición de la Ley 29 de 1982, artículo 3º, que modificó el canon 1043 de la Codificación Sustantiva Civil, la representación tiene lugar siempre en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos, pudiéndose representar al ascendiente, cuya herencia se ha repudiado, como también al indigno, al desheredado y al que repudió la herencia de aquel (artículo 1044), y tiene lugar, cuando el heredero representado muere antes que el de cujus, de cuya sucesión se trata, pero no después, o cuando fue desheredado o es indigno, para sucederle.
Su artículo 1122 abre la senda, a la figura de la representación, en las sucesiones testamentarias, al fijar que: “Lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación, en conformidad con las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en este grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato”.
En el evento que concita la atención de la corporación se acreditó que el causante José Tomas Uribe Abad falleció, el 10 de octubre de 2014 (f. 3), y que su heredera testamentaria María Lucia Uribe de Campuzano murió, el 9 de enero de 2018 (f. 7), a quien, por tanto, se le defirió la herencia Auto 12253 Radicado 05001-31-10-002-2022-00391-02 15 de aquel, porque, cuando ocurrió su deceso, se había consolidado su calidad de derechohabiente testamentaria del nombrado José Tomás Uribe Abad, como también que Edda Lucía Campuzano Uribe (f. 13), hija de la señora María Lucía Uribe de Campuzano, falleció, el 1° de abril de 2008 (f. 17), es decir, antes que su señora madre María Lucia Uribe de Campuzano, lo cual comporta que, en cuanto a aquella y, por consiguiente, en relación con sus descendientes Liliana y María Eugenia Franco Campuzano, no surja el instituto de la representación sucesoral, para heredar al nombrado José Tomás, porque no se cumple con el requisito, para que sea procedente, atinente a que la representada, que en este caso habría sido la heredera testamentaria María Lucía Uribe de Campuzano, muera primero que la representante, calidad esta última que hubiera tenido la señora Edda Lucía Uribe Campuzano, hija de María Lucía, si hubiera muerto después de esta y no antes, como ocurrió, por lo que no podría decirse que Edda Lucía, eventualmente, fue heredera de su señora madre María Lucía, sino esta de aquella, y, de contera, que en las hijas de Edda Lucía no anide el derecho personal, para suceder, por representación (artículos 1041 y 1047 leídos), al causante José Tomás Uribe Abad, cuya sucesión se liquida en este proceso y no la de otros u otras causantes, como lo perfiló equivocadamente la apelante, ya que no tienen “el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si esta o aquel no quisiese o no pudiese suceder” (artículo 1041 leído).
Auto 12253 Radicado 05001-31-10-002-2022-00391-02 16 En punto del derecho de trasmisión, el canon 1014 ídem consagra que, “Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.
No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite.” -premuerte-. El derecho de trasmisión, consiste entonces, en la facultad que tiene el causahabiente de traspasar a sus herederos los derechos herenciales, de los cuales es recipiendario, sujetos a la aceptación o repudiación de la masa sucesoral, sin haber ejercido su derecho de opción, por lo que, para suceder por trasmisión, se requiere que el causante, en cuya sucesión se origina la asignación, hubiera fallecido antes que su asignatario y que este fallezca después, sin haber ejercido, respecto de la misma, su derecho de opción, el cual se trasmite a su propio heredero.
Como se afirmó líneas arriba, si bien la señora María Lucía Uribe de Campuzano tuvo la calidad de heredera testamentaria del finado José Tomás Uribe Abad, lo cierto es que el óbito de aquella ocurrió, el 9 de enero de 2018 (f 7), y el de su hija Edda Lucía Uribe Campuzano aconteció, el 1º de abril de 2008, es decir, antes que el de su señora madre Auto 12253 Radicado 05001-31-10-002-2022-00391-02 17 María Lucía, por lo que esta fue heredera de aquella y no al contrario, situación que implica que, al no engrosar el caudal patrimonial relicto de la señora Edda Lucía Uribe Campuzano los derechos herenciales de su señora madre María Lucía Uribe de Campuzano, aquella no se los pudo transmitir a sus hijas Liliana y María Eugenia Franco Campuzano, pues nadie trasmite lo que no tiene, y, menos aún el de aceptar o repudiar tal herencia (derecho de opción, artículo 1014 leído), por cuanto, a voces del Código Civil, artículo 1019, “Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado….”, materia sobre la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, tuvo la oportunidad de discurrir así: “6.
Con todo, hay que aclarar que de las reglas citadas en el cargo se desprende nítidamente que la transmisión de la herencia sólo se presenta en aquellos casos en los cuales: i) fallece el causante; ii) al tiempo de deferirse la sucesión, existe -sobrevive- un sujeto que por disposición legal o testamentaria adquiere de forma primigenia la calidad de heredero o legatario; iii) el heredero o legatario primigenio (transmitente) fallece antes de que acepte o repudie la herencia; y iv) al momento de su muerte, el heredero o legatario primigenio (transmitente) cuenta, a su vez, con otros herederos Auto 12253 Radicado 05001-31-10-002-2022-00391-02 18 (transmitidos), a quienes traslada “el derecho a aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido”, acorde con lo establecido en el artículo 1014 del Código Civil.
“Resulta indispensable, entonces, que el heredero o legatario que transmite sus derechos (transmitente) se halle con vida al momento de la muerte de su causante y que, en consecuencia, se haya deferido la herencia en los términos del artículo 1013 del Código Civil, así sea que no hubiese tenido conocimiento de ello. Del mismo modo, es necesario que los herederos subsiguientes a quienes se transmite el derecho de aceptar o repudiar la herencia (transmitidos), se encuentren vivos para el instante en que fallece el heredero transmitente, pues como prevé el artículo 1019 ibídem, “para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado”.
Sólo en esas condiciones, quienes suceden al heredero o legatario al que inicialmente se defirió la herencia, tienen la posibilidad de repudiarla o aceptarla, y en este último caso, recibirán la parte que le habría correspondido en la sucesión.”1. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia, de 30 de marzo de 2012, exp.
No. 73268-31-84-002-2002-00366-01, M P Dr. Edgardo Villamil Portilla. Auto 12253 Radicado 05001-31-10-002-2022-00391-02 19 De manera que, como lo definió el señor juez del conocimiento, se imponía la exclusión de las señoras Liliana y María Eugenia Franco Campuzano, de esta causa sucesoral, al no ser derechohabientes del finado José Tomas Uribe Abad, por no tener las prerrogativas de acudir, a la misma, ora por derecho de representación, ya de trasmisión, lo cual conducirá, a que se respalde el proveído impugnado, puesto que a la recurrente no le asiste la razón. En la segunda instancia no se impondrán costas, porque no se causaron (C G P, artículo 365 - 8).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia, CONFIRMA la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones. Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.