TEMA: INDEBIDA NOTIFICACIÓN - Revisada la providencia, se encuentra que esta fue notificada correctamente en razón a que se fijó por un día en estado. De esa manera, es indiscutible que no se configura la causal de nulidad alegada por indebida notificación habida cuenta que, la comunicación del auto del quince 15 de diciembre de dos mil veintitrés 2023 se realizó con apego a los mandatos legales, tal como lo estimó en su momento la juez de instancia. / HECHOS: La Fiscalía Cuarenta y Tres adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio presentó demanda, cuya pretensión es la extinción de 246 bienes propiedad de los afectados.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, el quince 15 diciembre de 2023 reconoció personería jurídica y notificó por conducta concluyente; el veintitrés 23 de febrero de dos mil veinticuatro 2024, resolvió las solicitudes probatorias realizadas por los apoderados de las partes y corrió traslado para alegar de conclusión, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno; el primero 1°de abril de dos mil veinticuatro 2024, el apoderado solicitó se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto del quince 15 de diciembre de dos mil veintitrés 2023.
La Juez, negó la nulidad, manifestó que la contabilización de los términos para contestar la demanda se hizo correctamente. La Sala debe determinar si se configuró o no la causal de nulidad por indebida notificación de la providencia del 15 de diciembre de 2023. TESIS: La acción de extinción de dominio está regulada por un procedimiento propio y especial, mediante el cual el Estado puede perseguir bienes muebles o inmuebles que puedan estar inmersos en alguna de las causales que consagra la ley para adelantar este trámite y, a su vez, también, es el escenario propio para que el afectado demuestre la licitud de su derecho y con ello procurar la devolución del bien.
(…) El artículo 82 del Código de Extinción de Dominio señala: «Serán objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley.” (…) El funcionario competente, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos que se ven afectados con la decisión y, de encontrarlo pertinente, ordenará que sean subsanados, corregidos o se cumplan con los actos omitidos.
(…) El artículo 83 establece taxativamente las causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio: «1. Falta de competencia. 2. Falta de notificación. 3. Violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter patrimonial de la acción de extinción de dominio.» (…) El máximo tribunal constitucional ha decantado: «La indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley;
(ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.» (…) El artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017 dispone que: «Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán: 1.
Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, recusaciones o nulidades. 2. Aportar pruebas. 3. Solicitar la práctica de pruebas. 4. Formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne los requisitos. El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio.
En caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá a trámite.» (…) confunde el apelante la ejecutoria de una providencia con los medios de notificación. El artículo 68 de Ley de Extinción indica que las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas tres días después de su notificación si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes; luego, esta figura hace referencia a los efectos jurídicos, recursos y ordenes- de las providencias y no a un término para que inicie su notificación y, menos, el del traslado de la demanda que como ya se dijo, se da diez (10) días después de ese acto o su equivalente, por ejemplo la notificación por conducta concluyente por expreso mandato legal.
(…) El artículo 54 de Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 14 de la Ley 1849 de 2017 refiere que: «Con excepción del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el que admite la demanda de revisión y la sentencia, todas las providencias se notificarán por estado que se fijará por el término de un (1) día en la Secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.» (…) Revisada la providencia de quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se encuentra que esta fue notificada correctamente en razón a que se fijó por un día en estado, el dieciocho (18) de diciembre -día siguiente hábil-.
El término de diez días del artículo 141 se contabilizó desde el diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés (2023) -día siguiente hábil-y hasta el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). (…) De esa manera, es indiscutible que no se configura la causal de nulidad alegada por indebida notificación habida cuenta que, la comunicación del auto de quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) se realizó con apego a los mandatos legales, tal como lo estimó en su momento la juez de instancia. (…) Llamativo resulta que el profesional del derecho pretenda subsanar la inactividad que le cercenó a sus representados el derecho a oponerse adecuadamente a la pretensión extintiva a través de la promoción de una nulidad, cuando ni siquiera recurrió el auto de veintitrés 23 de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por medio del cual rechazaron por extemporáneas sus solicitudes probatorias.
(…) MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ FECHA: 05/11/2024 PROVIDENCIA: AUTO SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO RADICADO: 54001-31-20-002-2023-00089-00 LEY: 1708 DE 2014 AFECTADO Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CÚCUTA ASUNTO: APELACIÓN AUTO NIEGA NULIDAD DECISIÓN: CONFIRMA M. PONENTE: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ INTERLOCUTORIO NRO. 013 APROBADA ACTA NRO. 010 Medellín, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO POR TRATAR Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de contra el auto proferido el doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta que negó la nulidad propuesta en el proceso en el que se persiguen 246 bienes.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Según lo consignado en la demanda de extinción, la acción inició por información recibida de la Fiscalía delegada para finanzas criminales de la unidad especial en la que pone en PROCESO: 54001312000220230008900 OBJETO: AUTO NIEGA NULIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 2 conocimiento las investigaciones seguidas en contra de integrantes del «GAOR 10» con injerencia en el departamento de Arauca por graves afectaciones contra la población y defensores de derechos humanos en el proceso de reincorporación. De la declaración de uno de los integrantes del extinto «Frente Décimo (10°) de las FARC-EP» y el «GAOR 10», se obtuvo información relevante sobre testaferros del grupo armado, en la que se identifican personas y la probable existencia de bienes cuyo origen o destinación se enmarca en las causales previstas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Cuarenta y Tres (43) adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)1 presentó demanda cuya pretensión es la extinción de 246 bienes propiedad de los afectados. El dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a todos los sujetos procesales2.
Con ocasión de la creación del Juzgado Segundo de Extinción de Cúcuta, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se remitió el expediente a esa autoridad; el diez (10) de julio siguiente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción 1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia-002CuadernoOriginalDemanda. 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia-0020Proceso982921CO1, pág. 37-43.
PROCESO: 54001312000220230008900 OBJETO: AUTO NIEGA NULIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 3 de Dominio de Cúcuta avocó el conocimiento de la causa y ordenó impulsarlo en la etapa que se encontraba. Mediante auto del quince (15) de diciembre del mismo año, el juzgado de primera instancia reconoció personería para actuar a como defensa y notificó por conducta concluyente a 3.
Agotado el trámite de notificación y verificado el cumplimiento de los términos de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017, el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta mediante auto interlocutorio del veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), resolvió las solicitudes probatorias realizadas por los apoderados de las partes y corrió traslado para alegar de conclusión, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno.4 El cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) el apelante solicitó reconsiderar la decisión en la que se decidió no estudiar su oposición y solicitudes probatorias en el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 por extemporáneo, a su juicio hubo un error en el conteo de término para contestar la demanda5.
El Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de dominio el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) negó la petición de corrección de términos6. 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia-072AutoImpulsoProcesal. 4 Expediente digital, 01PrimeraInstancia-089AutoPruebasyAlegatos. 5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia- 091PeticionCorreccionTerminos. 6 Expediente digital, 01PrimeraInstancia- 096AutoResuelveSolicitud.
PROCESO: 54001312000220230008900 OBJETO: AUTO NIEGA NULIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 4 El primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de solicitó se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) a causa de su indebida notificación en la que se contabilizó el término de la ejecutoria, para que, se corriera de nuevo el término de diez días, abriendo la posibilidad de efectuar sus solicitudes probatorias7.
DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA El doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta negó la nulidad8. Para fundamentar su decisión manifestó que la contabilización de los términos para contestar la demanda se hizo correctamente, es decir, al día siguiente de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código de Extinción de Dominio.
Explicó que la decisión de notificación por conducta concluyente se notificó por estado, por lo que, el término empieza a contar al día siguiente de la publicación del estado electrónico. Dijo que, si cualquier parte o interviniente pretendía impetrar recursos contra dicha decisión, el término del traslado concedido en la providencia se interrumpía, y comenzaba a correr a partir de la debida notificación del auto que resolviese el recurso, garantizando términos y derechos a todos los intervinientes. 7 Expediente digital, 01PrimeraInstancia- 108SolicitudNulidadAfecJairoFlorezYTelmaCastillo. 8 Expediente digital, 01PrimeraInstancia- 116AutoResuelveNulidad.
PROCESO: 54001312000220230008900 OBJETO: AUTO NIEGA NULIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 5 RECURSO DE APELACIÓN La defensa de los afectados recurrió la decisión adopta, solicitó su revocatoria y pidió se notifique nuevamente el auto del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)9. Adujo que, la indebida notificación que se presentó es una causal taxativa de nulidad, la cual se sustenta en un error en la contabilización en los términos para la notificación de la providencia a través de la que se notificó por conducta concluyente a sus representados.
Sostuvo que, los diez (10) días de traslado para contestar la demanda no se cuentan a partir del acto de notificación o la notificación de la providencia que tiene por notificados a los afectados sino desde su ejecutoria, esto, al existir pluralidad de demandados que no se notifican al mismo tiempo y que no han designado apoderados, situación que genera una «odiosa y ostensible diferencia entre partes iguales».
Dijo que el que unas personas se notifiquen personalmente y otras por conducta concluyente afecta ostensiblemente las garantías al ejercicio de defensa. Resaltó que si su conclusión es equivocada no se explica para que se dejaba constancia de desfijación de estado y para quién o qué se contabiliza el término de ejecutoria, error advertido por el Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que interpuso por aquella situación. 9 Expediente digital, 01PrimeraInstancia- 118EscritoSolicitudRecursoApelacionNulidadAfecJairoFlorez.
PROCESO: 54001312000220230008900 OBJETO: AUTO NIEGA NULIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 6 TRASLADO DE NO RECURRENTES Sin pronunciamiento. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia sobre la decisión emitida por la Juez Segunda (2°) Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, conforme las previsiones de los artículos 31 de la Constitución Política, numeral 2 del artículo 38 de la Ley 1708 de 2014.
Competencia que adicionalmente se asignó a través del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, artículo 1°, parágrafo 1°. Hay, en nuestro criterio, motivación suficiente para decidir el recurso que interpuso el apoderado de Jairo Alberto Flórez Ortega y Telma Yanira Castillo García, afectados dentro del presente proceso, frente al auto que negó la nulidad propuesta por indebida notificación. En este asunto el problema jurídico a resolver se concentra en determinar si se configuró o no la causal de nulidad por indebida notificación de la providencia de quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la que se ordenó, entre otras, reconocer personería para actuar a y se notificó por conducta concluyente a sus poderdantes.
Antes de entrar en materia y como asunto previo, es importante señalar que, aunque la acción de extinción es un PROCESO: 54001312000220230008900 OBJETO: AUTO NIEGA NULIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 7 procedimiento autónomo, permite expresamente la remisión de algunas actuaciones a otros estatutos, como la Ley 600 de 2000. Revisadas las particularidades del caso, observamos que la decisión que concita nuestro pronunciamiento se dio una vez finalizado el debate probatorio y previo a la emisión de la sentencia. Pese a que el Código de Extinción de Dominio no prescribe los momentos procesales en los que debe proponerse y resolverse la nulidad, por lo que, puede pensarse, es cualquier momento; sin embargo, el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 traído a colación en razón al principio de integración -artículo 26 de la Ley 1708 de 2014- dispone que el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite.
Por las particularidades del caso, lo relativo a la nulidad propuesta por el defensor de los afectados debió ser resuelta en la sentencia. Ahora, en aras de garantizar los principios de celeridad y eficacia para que la actuación se surta pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas con lo reseña el artículo 20 del estatuto de extinción procederemos a resolver de fondo el problema jurídico propuesto.
Superado lo anterior, vale recordar que la acción de extinción de dominio está regulada por un procedimiento propio y especial, mediante el cual el Estado puede perseguir bienes muebles o inmuebles que puedan estar inmersos en alguna de las causales que consagra la ley para adelantar este trámite y, a su vez, también, es el PROCESO: 54001312000220230008900 OBJETO: AUTO NIEGA NULIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 8 escenario propio para que el afectado demuestre la licitud de su derecho y con ello procurar la devolución del bien.
Es, sin duda, un proceso de índole patrimonial que se ejerce por el Estado y en su favor en procura de desarraigar la adquisición de bienes de origen ilícito a la par que se afianza la lucha contra la corrupción y se enfrenta el delito, principalmente el que pervive en estructuras organizadas. La Ley 1708 de 2014 define el marco normativo actual donde se estructura todo el procedimiento que sigue ajustando reglas claras y precisas, tanto sustantivas como procedimentales, para encausar la labor de las autoridades judiciales y las partes vinculadas en el proceso.
Para el especifico trámite de nulidades que se da en la fase del juicio el artículo 82 del Código de Extinción de Dominio señala: «Serán objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley.
La declaratoria de nulidad no conlleva necesariamente la orden de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a menos que resulte indispensable. El funcionario competente, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos que se ven afectados con la decisión y, de encontrarlo pertinente, ordenará que sean subsanados, corregidos o se cumplan con los actos omitidos.
Cuando no fuere posible corregir o subsanar la actuación irregular por otra vía, el funcionario podrá de oficio declarar la nulidad en cualquier momento del proceso. Cuando el funcionario lo considere conveniente para la celeridad de la actuación, podrá disponer que las solicitudes de nulidad presentadas por las partes sean resueltas en la sentencia.» PROCESO: 54001312000220230008900 OBJETO: AUTO NIEGA NULIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 9 También, el artículo 83 establece taxativamente las causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio: «1.
Falta de competencia. 2. Falta de notificación. 3. Violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter patrimonial de la acción de extinción de dominio.» En relación con la causal segunda, el máximo tribunal constitucional ha decantado: «La indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley;
(ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.»10 Con base en los lineamientos legales y jurisprudenciales antes destacados, los yerros que se susciten en el trámite de notificación dentro de un proceso afectan prerrogativas fundamentales y solo son susceptibles de ser subsanadas a través de la declaratoria de nulidad.
Descendiendo al asunto objeto de estudio, extraemos del acontecer procesal que, el apoderado de los afectados acudió al proceso de extinción por el mandato conferido por sus representados razón por la que el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito 10 Corte Constitucional, Sentencia T-276 de 2020. PROCESO: 54001312000220230008900 OBJETO: AUTO NIEGA NULIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 10 Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta en auto de quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió: «(…) Primero. RECONOZCASE PERSONERIA JURIDICA, al abogado HECTOR ALFREDO MONTENEGRO FIGUEROA, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, y como consecuencia de lo anterior, se
NOTIFIQUESE POR CONDUCTA CONCLUYENTE, al señor JAIRO ALBERTO FLOREZ ORTEGA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 56 del Código de Extensión de Dominio, en concordancia con el inciso segundo del articulo 301 la Ley 1564 de 2012, en razón a ello se le correrá el traslado del que trata el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, si a bien lo tiene, se pronuncie respecto de la demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía General de la Nación, término que empezará a correr a partir del día siguiente a la publicación del presente estado en el micrositio de esta Unidad Judicial.
Segundo. RECONOZCASE PERSONERIA JURIDICA, al abogado HECTOR ALFREDO MONTENEGRO FIGUEROA, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, y como consecuencia de lo anterior, se
NOTIFIQUESE POR CONDUCTA CONCLUYENTE, a la señora TELMA YANIRA CANTILLO GARCÍA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 56 del Código de Extensión de Dominio, en concordancia con el inciso segundo del articulo 301 la Ley 1564 de 2012, en razón a ello se le correrá el traslado del que trata el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, si a bien lo tiene, se pronuncie respecto de la demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía General de la Nación, término que empezará a correr a partir del día siguiente a la publicación del presente estado en el micrositio de esta Unidad Judicial.» La providencia fue notificada por estado electrónico No. 23 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), desfijado del micrositio de la página web de la Rama Judicial el doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Posteriormente, en el auto de veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) la operadora judicial rechazó las pruebas solicitadas por el apoderado de los afectados por extemporáneas, porque el término para ese efecto se venció el veintitrés (23) de enero de PROCESO: 54001312000220230008900 OBJETO: AUTO NIEGA NULIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 11 dos mil veinticuatro (2024) y fueron pedidas el veinticinco (25) de enero siguiente.
El artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017 dispone que: «Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán: 1. Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, recusaciones o nulidades. 2.
Aportar pruebas. 3. Solicitar la práctica de pruebas. 4. Formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne los requisitos. El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio. En caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días.
En caso contrario lo admitirá a trámite.»» De lo anterior, concluimos que la primera oportunidad que tiene el afectado para ser escuchado dentro del proceso extintivo en fase de juicio, lo es luego de conocer la demanda extintiva, es decir, después de notificarse de esta y hasta dentro de los diez (10) días siguientes a ese acto o su equivalente, oportunidad que opera automáticamente y sin necesidad de disposición judicial en ese sentido.
Tal y como lo prevé el artículo 13 numerales 2, 3 y 4 de la Ley 1708 de 2014 modificada por el canon 3 de la Ley 1849 de 2017. Es decir, se advierte sin mucho esfuerzo que la intención del legislador al consagrar ese traslado del artículo 141 del C.E.D., no es generar un traslado común a los afectados, sino individual que PROCESO: 54001312000220230008900 OBJETO: AUTO NIEGA NULIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 12 opera dentro de los 10 días siguientes a la notificación de cada uno, pues si el legislador hubiese tenido la intención de que ese traslado fuese común, así lo hubiera precisado de manera clara como sí lo hizo, por ejemplo, en los cánones 77, 113, 136 y 144 de la Ley 1708 de 2014, donde sí precisó la comunidad del traslado.
Pero no, en el evento del artículo 141 que viene antecedido por las formas en que debe darse la notificación del auto mediante el cual conoce la demanda, el legislador no tuvo la intención de crear un traslado común para los notificados, previendo, entre otras, la desigualdad que conllevaría ese conteo común en afectados que recién conocen el proceso, respecto de los que se notificaron en lapsos diferentes, al ser este un procedimiento en donde, por lo general, son numerosos afectados y la notificación inicial de todos los afectados pueden tardarse, como ocurre en el caso que hoy concita la atención. Confunde el apelante la ejecutoria de una providencia con los medios de notificación. El artículo 68 de Ley de Extinción indica que las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas tres días después de su notificación si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes; luego, esta figura hace referencia a los efectos jurídicos - recursos y ordenes- de las providencias y no a un término para que inicie su notificación y, menos, el del traslado de la demanda que como ya se dijo, se da diez (10) días después de ese acto o su equivalente -por ejemplo la notificación por conducta concluyente- por expreso mandato legal.
Los actos secretariales relativos a la publicación de decisiones en el micrositio de la página web de la Rama Judicial y la desfijación de estados, avisos y edictos, no son más que actuaciones con las cuales se cumplen las ordenes emitidas por el director del proceso para impulsar el proceso, para garantizar, por ejemplo, la PROCESO: 54001312000220230008900 OBJETO: AUTO NIEGA NULIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 13 correcta notificación de los sujetos procesales y el conteo de términos para encausar la actuación; sin embargo, no reemplaza las directrices establecidas por el legislador en aspectos particulares como el término para oponerse a la demanda.
El artículo 54 de Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 14 de la Ley 1849 de 2017 refiere que: «Con excepción del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el que admite la demanda de revisión y la sentencia, todas las providencias se notificarán por estado que se fijará por el término de un (1) día en la Secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.» Revisada la providencia de quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se encuentra que esta fue notificada correctamente en razón a que se fijó por un día en estado, el dieciocho (18) de diciembre -día siguiente hábil-.
El término de diez días del artículo 141 se contabilizó desde el diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés (2023) -día siguiente hábil-y hasta el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024); luego, era hasta esa data el plazo máximo para que se pronunciaran por intermedio de su apoderado, pero no lo hicieron. De esa manera, es indiscutible que no se configura la causal de nulidad alegada por indebida notificación habida cuenta que, la comunicación del auto de quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) se realizó con apego a los mandatos legales, tal como lo estimó en su momento la juez de instancia. Llamativo resulta que el profesional del derecho pretenda subsanar la inactividad que le cercenó a sus representados el derecho a oponerse adecuadamente a la pretensión PROCESO: 54001312000220230008900 OBJETO: AUTO NIEGA NULIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 14 extintiva a través de la promoción de una nulidad, cuando ni siquiera recurrió el auto de veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por medio del cual rechazaron por extemporáneas sus solicitudes probatorias.
Advertimos que la decisión mencionada por el apelante proferida por la Sala de decisión constitucional de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá escapa del análisis al disenso propuesto al no tener injerencia en el trámite de la referencia, más aún, al decidirse por esa autoridad declararla improcedente. Por último, hacemos la salvedad de que el asunto especifico aquí discutido no puede ser objeto de controversia más adelante, en la decisión que resuelva de fondo la actuación, en vista de que ya fue finiquitado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Especializada en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en auto del doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta a través del cual negó la nulidad por indebida notificación promovida por el apoderado de SEGUNDO: Frente a la presente decisión no procede recurso alguno. PROCESO: 54001312000220230008900 OBJETO: AUTO NIEGA NULIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 15 TERCERO: Comuníquese la presente decisión a los interesados haciendo la publicación respectiva en el micrositio de la Rama Judicial.
CUARTO: Devuélvase al Juzgado de origen para que proceda de conformidad a lo dispuesto en esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22bab3f28fdcf601cd37727c010b483d97b238d13bf5d032e6e3925fc6d6ac7b Documento generado en 05/11/2024 09:05:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica