Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 99 003 2023 06681 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Sandra Cecilia Rodríguez Eslava

Fecha: 2025-07-08

Sujetos procesales: WILBERTO NÚÑEZ SALINAS / SBS SEGUROS Y OTROS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Verbal DEMANDANTE Wilberto Núñez Salinas DEMANDADO SBS Seguros y otros RADICADO 11001 31 99 003 2023 06681 01 PROVIDENCIA Sentencia No. 032 DECISIÓN MODIFICA DISCUTIDO Y APROBADO Veinte (20) y veintisiete (27) de junio y cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) FECHA Ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 11 de febrero de 2025, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES Wilberto Núñez Salinas solicitó declarar civilmente responsables a SBS Seguros Colombia S.A., Positiva Compañía de Seguros S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A. y Pan American Life Compañía de Seguros S.A., por el incumplimiento de las pólizas de vida Nos. 10000238, 3400003611- 0, 0572016-1 y 04086, respectivamente. En consecuencia, peticionó fueran condenadas en el mismo orden las convocadas, a pagarle: i) $283.497.408; ii) $35.000.000 y; iii) $ 60.000.000, más los réditos moratorios liquidados desde la fecha de estructuración de la enfermedad -12 de noviembre de 2021-1. 1 Folios 3 a 6 del archivo “015 SubsanaciónDemanda.pdf” de la carpeta “PrimeraInstancia”. 003 2023 06681 01 Fundamento fáctico: En apoyo de sus pedimentos, el accionante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: El 2 de noviembre de 2004, inició a laborar con Carbones del Cerrejón Limited en el cargo de operador de camiones mineros.

En vigencia de ese vínculo, obtuvo varios créditos, uno con el empleador (compra de vivienda), otro con el Fondo de Empleados del Cerrejón FONDECOR ($33.000.000) y un último con la Cooperativa Soempresarial ($80.000.000). De acuerdo a las condiciones pactadas en cada préstamo, los acreedores adquirieron los seguros de vida deudor con Seguros de Vida Positiva (No. 3400003611), Seguros de Vida Suramericana S.A. (No. 083-572016) y Pan American Life Compañía de Seguros S.A. (04086), respectivamente.

En razón a las diferentes patologías fue valorado por la Junta Regional del Magdalena, quien emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual fue noticiado a los “tomadores y aseguradoras”. Igualmente, de las reclamaciones presentadas, solo SBS Colombia Seguros S.A. exhibió objeción, pues Seguros de Vida Suramericana S.A. solicitó historia clínica de los padecimientos de salud con el propósito de proceder con el pago por concepto de “incapacidad total y permanente”2.

Actuación procesal: Previa subsanación3, por auto de 16 de enero de 2024 4, se admitió a trámite el asunto, ordenó correr traslado a las convocadas, quienes, al ser intimadas, se pronunciaron de la siguiente manera: Seguros de Vida Suramericana S.A., por medio de apoderada judicial, procedió dentro de la oportunidad procesal a replicar la acción, 2 Folios 2 y 3 del archivo “015 SubsanacionDemanda.pdf”, ibidem. 3 Archivo “011 AutoDeInadmisión.pdf”, ibidem. 4 Archivo “023 AutoAdmirosioVerbal.pdf”, ibidem. 003 2023 06681 01 oponiéndose a las aspiraciones, formulando las excepciones de mérito denominadas “prescripción de la acción derivada del (sic) póliza vida grupo clásico contributivo No. 572016”;

“falta de cobertura de la póliza por no encontrarse dentro del marco de aseguramiento contratado con mi poderdante”. Como enervantes subsidiarios “falta de cobertura de la póliza vida grupo clásico contributivo No. 572016”; “límite máximo de responsabilidad de la aseguradora”; “incumplimiento de la carga legal del artículo 1077 del Código de Comercio por parte del asegurado”;

“cumplimiento del derecho a la información” y la “genérica”5. SBS Seguros Colombia S.A., por conducto de mandatario, resistió las pretensiones, enarbolando las exceptivas de: “ausencia de cobertura temporal de la póliza de vida grupo No. 1000238”, “la póliza de seguro de vida grupo No. 1000238 no estaba vigente para la fecha de estructuración de invalidez del demandante”;

“la incapacidad total y permanente alegada por el demandante no constituye un riesgo futuro e incierto”; “la cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos de su clausulado”; “suma asegurada” y “prescripción”. Asimismo, objetó el juramento estimatorio6. Pan American Life de Colombia Compañía de Seguros S.A. en su defensa alegó “inexistencia de la obligación por no configurarse un siniestro de incapacidad total y permanente dentro de la vigencia del seguro”;

“falta de legitimación en la causa por activa”; “la incertidumbre subjetiva no constituye riesgo asegurable”; “improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de estructuración de la invalidez” y la “genérica”7. Positiva Compañía de Seguros S.A. guardó silencio a la actuación, conforme se advirtió en auto de 6 de mayo de 20248. 5 Archivo “040 ContestaciónDemandsa.pdf”, ibidem. 6 Archivo “049 ContestaciónDemanda.pdf”, ibidem. 7 Archivo “053 Anexos.pdf”, ibidem. 8 Archivo “067 AutoFijaFechaAudiencia.pdf”, ibidem. 003 2023 06681 01 De otro lado, en audiencia de fecha 6 de agosto de 2024, el extremo actor y la accionada Positiva Compañía de Seguros S.A. arribaron a un acuerdo conciliatorio, razón por la cual se declaró terminada la actuación en lo que respecta a la citada entidad9.

Sentencia impugnada: Mediante decisión de 11 de febrero de los corrientes, el juzgador resolvió declarar probadas las excepciones de “falta de cobertura de la póliza por no encontrarse dentro del marco de aseguramiento contratado con mi poderdante”; “inexistencia de la obligación por no configurarse un siniestro de incapacidad total y permanente dentro de la vigencia del seguro” y “ausencia de cobertura temporal de la póliza de vida grupo No. 1000238”.

Consecuencialmente, negó las pretensiones. Para arribar a la comentada determinación, expresó no estar configurada la defensa de prescripción, pues contrario a lo alegado por Seguros de Vida Suramericana S.A., el término liberatorio debía contabilizarse desde la ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral -12. Jul. 2023- y no a partir del siniestro -infarto miocardio 23.

Ago. 2017-. De modo que, cuando se presentó la demanda10 no había transcurrido el plazo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio. Posterior, hizo mención del marco teórico de la acción para sostener que se demostró que las accionadas cumplieron con su deber de información, comoquiera que comunicaron al actor todas las condiciones de los seguros expedidos por aquéllas.

Esgrimió que dentro de las coberturas del convenio aseguraticio de Seguros de Vida Suramericana S.A. no se encontraba el amparo de incapacidad total y permanente, ni el de enfermedades graves; situación diferente acontecía respecto de la póliza de Pan American Life Compañía de Seguros S.A., el cual cobijaba el insuceso reclamado por el promotor. 9 Archivo “163AudienciaP3.mp4”. 10 Esto es, 20 de diciembre de 2023. 003 2023 06681 01 Sin embargo, la entidad enunciada no podía ser responsable de la indemnización deprecada, por cuanto para el momento en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena determinó la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Wilberto Núñez Salinas, esto es, 12 de noviembre de 2021, dicho convenio no estaba vigente, en tanto el mismo empezó a regir a partir del desembolso del crédito al promotor (10.

Ago. 2022). De cara a SBS Seguros S.A., adujo que para la configuración del amparo se requería: i) ejecutoria de la experticia de PCL proferida por la autoridad competente, sin importar la fecha de estructuración o inicio de la causa; ii) invalidez igual o superior al 50% y; iii) vigencia del contrato laboral para el momento de firmeza del laborío; última exigencia que estaba inobservada, si se tenía en cuenta que el convenio de trabajo suscrito entre el demandante y Carbones del Cerrejón Limited finiquitó el 1 de diciembre de 2022 y su calificación quedó efectiva el 12 de julio de 2023.

Luego, no estaba demostrado un incumplimiento contractual por parte de las acusadas y por ello, caían al vacío las súplicas del accionante11. Apelación: El extremo actor impugnó el comentado veredicto. Así, en la oportunidad para formular sus reparos 12, cimentados en ausencia de información de los “cambios” de los seguros de vida deudor, al punto que omitieron realizar los exámenes para determinar su estado de salud; aunado, al estar acreditada una pérdida de capacidad laboral les asistía el deber legal a las enjuiciadas de proceder con la compensación reclamada.

Al sustentar la alzada, insistió en la omisión de comunicación de las condiciones “reales” de los convenios aseguraticios, así como de sus respectivas modificaciones; aunado, a quien le incumbe demostrar tal 11 Archivo “196 AudienciaParte2.mp4”, ibidem. 12 Minuto 42:57 archivo “196 AudienciaParte2.mp4”, ibidem. 003 2023 06681 01 desatención es a las entidades del ramo financiero y no al consumidor, por ser este último la parte más débil de la relación negocial.

Sin embargo, al tratarse de un contrato que es ley para las partes, las compañías convocadas están obligadas a asumir los compromisos estipulados, por cuanto el convocante solo debe probar “el daño y la relación de causalidad”, correspondiéndole a la contraparte acrisolar un eximente de responsabilidad, denominado por la doctrina como “teoría de la falla presunta”.

El a quo no verificó si emergían los elementos esenciales del aludido pacto, como lo son el asegurador, asegurado, beneficiario, interés asegurable, riesgo, prima y obligaciones condicional, para determinar que efectivamente existía un convenio de tal naturaleza. Igualmente, indicó que “la jurisprudencia constitucional establece que las controversias relacionadas con contratos de seguro y, en particular, aquellas derivadas de la negativa de pago por parte de la aseguradora con fundamento en una supuesta reticencia”, es un asunto controvertible en la acción de protección al consumidor, motivo por el cual debe declararse infundada la excepción de “existencia de concausa atribuible a un tercero, establecer el porcentaje en que contribuyó la víctima directa con el daño ocasionado”.

De otro lado, sostuvo que al gozar las partes en contienda de legitimación en la causa “no está demostrado la excepción [concausa atribuible a un tercero], está demostrado y no reconocido que el despacho no fijó porcentualmente cómo incidió esa conducta en la acusación del daño en el monto de indemnización, hecho que debe modificar el A-quem”13.

Pronunciamiento del extremo pasivo: En el término de traslado, el vocero judicial de SBS Seguros Colombia S.A., expresó que las 13 Archivo “006SustentaciónRecursoApelación.pdf” de la carpeta “SegundaInstancia”. 003 2023 06681 01 motivaciones expuestas por el apelante no atacan directamente el veredicto impugnado, incumpliéndose así las exigencias del artículo 320 del C.G.P. Al margen de lo anterior, solicitó confirmar la sentencia refutada, pues, en su sentir, se ajusta a derecho y a la realidad procesal de cara al material probatorio recaudado14.

El togado de Pan American Life de Colombia Compañía de Seguros S.A., solicitó refrendar el veredicto cuestionado, porque el Funcionario judicial hizo bien en declarar probada la defensa de “inexistencia de la obligación por no configurarse un siniestro de incapacidad total y permanente dentro de la vigencia del seguro”, toda vez que para la fecha en que se determinó la pérdida de capacidad laboral del demandante -12 de noviembre de 2021-, no estaba vigente el seguro de vida grupo deudores, pues dicho convenio inició el 10 de agosto de 202215.

II. PROBLEMA JURÍDICO En atención a la censura objeto de estudio, corresponde al Tribunal determinar si efectivamente se configuran las exigencias de las pólizas de vida grupo deudor para el reconocimiento de las prestaciones reclamadas por el actor, como aquél lo cuestiona en la alzada. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 14 Archivo “007PronunciamientoRecursoApelación.pdf”, ibidem. 15 Archivo “008DescorreTraslado.pdf; ibidem. 003 2023 06681 01 2.

Es por ello que, si en la exposición de los razonamientos ante esta superioridad se excede el tema planteado en los reparos formulados contra el fallo, no pueden ser objeto de estudio en la misma, toda vez que el recurso de alzada debe ceñirse al principio de congruencia, conforme así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia: “Para otorgar mayor claridad al asunto, esta misma Sala ha expuesto que, de la inteligencia de la norma, se sustrae que las facultades del superior se circunscriben a los reparos concretos expuestos por la parte al momento de interponer el recurso de apelación. Sobre el tema, en SC3148-2021 se dijo que: (…) «la apelación de sentencias supone, en resumen, dos actuaciones del recurrente: La interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los ‘reparos concretos’ que se formulen al fallo cuestionado, laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de ese acto, o de la notificación, si la sentencia no se dictó en audiencia. Y la sustentación, que debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso (…) Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada”16.

(Subrayado de la Sala). 3. Conforme a lo anterior, es imperativo destacar que el extremo actor agregó en su fundamentación como motivos de inconformidad “reticencia”, “legitimación en la causa” y “requisitos de validez del contrato de seguro”, temas que no fueron tratados en los reparos efectuados ante el Juez de conocimiento, y, por consiguiente, no deberán ser objeto de estudio en esta instancia. 4.

Realizada tal precisión, viene oportuno memorar que el Régimen de Protección al Consumidor Financiero contempla que las controversias sean conocidas por la Superintendencia del área, al amparo de las reglas previstas en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, conforme a la remisión que hace de manera expresa el inciso final del canon 57 ibidem.

Aunado a que, si la demandada hace parte del sistema financiero, asegurador y del mercado de valores, su labor se rige por lo contemplado en el Código 16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1303-2022. 003 2023 06681 01 de Comercio, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la Ley 1328 de 2009 y, en lo no previsto en el marco legal general, por la Ley 1480 de 2011. 5.

Para resolver la controversia que suscita la atención de la Sala, es preciso recordar que según el canon 1036 del Código de Comercio, subrogado por el 1 de la Ley 389 de 1997, el contrato de seguro es “…consensual, bilateral, oneroso y de ejecución sucesiva”, siendo su esencia de carácter indemnizatoria, toda vez que busca restablecer la situación económica del afectado por un siniestro, sin que sea fuente de enriquecimiento.

A su vez, el precepto 1045 ejúsdem, determina como elementos esenciales: (i) el interés asegurable17; (ii) el riesgo18; (iii) la prima o precio19 y; (iv) la obligación incondicional del asegurador que se convierte en real con el siniestro20. El memorado convenio ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia, como: “un contrato ‘por virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima”, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, (denominada siniestro) a indemnizar al “asegurado” los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta (…)”21.

En tratándose de seguro de vida de deudores, el motivo principal que conduce a su celebración es proteger el patrimonio del acreedor. Ello, conforme lo entiende la doctrina: “…la existencia de un seguro dará certeza al acreedor de la recuperación de su crédito, aun en caso de fallecimiento del deudor y brindará a los herederos de este último la tranquilidad de no ver afectado el acervo sucesorio a la cancelación de un pasivo del causante.

El acreedor no tiene interés en ejecutar sus 17 Artículos 1083 y 1137 del Código de Comercio. 18 Canon 1054 ídem. 19 Regla 1066 ibidem. 20 Precepto 1072 ejúsdem. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de dic. 2008, rad. 2000-00075-01 citada en la SC5327-2018. 003 2023 06681 01 garantías, sino en el recupero normal de sus créditos y, de fallecer o invalidarse el acreedor, obtendrá el recupero del dinero asegurado en forma inmediata mediante el seguro”22.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “el riesgo que asume el asegurador es la pérdida de la vida del deudor, evento que afecta tanto al asegurado mismo, como es obvio, como eventualmente a la entidad tomadora de la póliza, en el entendido de que su acreencia puede volverse de difícil cobro por la muerte de su deudor, pero el específico riesgo asumido por la compañía de seguros en la póliza objeto de litigio, no es la imposibilidad de pago del deudor por causa de su muerte, porque si así fuera podría inferirse que la póliza pactada con un riesgo de tal configuración tendría una connotación patrimonial y se asemejaría a una póliza de seguro de crédito.

Lo que se aseguró es lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte del deudor, independientemente de si el patrimonio que deja permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista”23. De otro lado, el artículo 1058 ídem, estipula el deber del tomador “…a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo”; por cuanto a partir de esa información el asegurador “…podrá, a su arbitrio, asumir todos o alguno de los riesgos a que estén expuestos el interés de la cosa asegurada, el patrimonio o la persona del asegurado” (canon 1056 in fine).

Lo anterior, en aplicación del principio de la buena fe inherente a la relación negocial, pues de dicha aseveración se estructura el consentimiento de la aseguradora para decidir si efectúa o no el contrato y los términos del mismo; atestaciones que son imperiosas para no viciar su anuencia y afectar de nulidad el acuerdo. En materia contractual, según la disposición 1603 del Código Civil, los 22 Domingo López Saavedra, Tratado de derecho comercial.

Seguros. Buenos Aires: La Ley, 2010. Pág. 928. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 29 de agosto de 2000, Exp. 6379, reiterada en la de fecha 30 de junio de 2011, exp. No. 76001-31-03-006-1999-00019-01. 003 2023 06681 01 “contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella”.

En el campo asegurador, el postulado obliga “no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural” (regla 871 C. Co). En torno al deber de información en favor de los consumidores, el canon 78 de la Constitución Política, establece que “[l]a ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización (…)”.

A su vez, la Ley 1328 de 2009, regula los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En complemento, el numeral 1º del precepto 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que “[l]as entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas (…)”.

Consecuente, le corresponde a la entidad bancaria proporcionar al consumidor financiero –deudor- todos los pormenores, bien directamente o a través de terceros –asesores, agentes comerciales, entre otros-, de conformidad con lo estipulado “(…) en los contratos correspondientes y la divulgada o publicitada por la entidad a través de los diferentes medios y/o canales”24. 24 Literal c) del numeral 9.5. de la Circular Externa 038 de 2011. 003 2023 06681 01 Ello, en razón al carácter profesional de la actividad que desempeñan las instituciones financieras y el interés público que ella entraña, por lo que la obligación de diligencia en estos eventos implica una exigencia superior a la común, de ahí que “no sea suficiente que las empresas aseguradoras se limiten a informar las condiciones en que se debe declarar el estado del riesgo, sino que esta debe ‘verificar lo señalado por el tomador o asegurado al momento de adquirir la póliza de seguros’25”26 (se resalta).

En adición, la Ley 1328 de 2009 establece a cargo de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, entre otras, las siguientes obligaciones: “c)Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna, acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado. (…) f)Elaborar contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista y ponerlos a disposición de estos para su aceptación. Copia de los documentos que soportan la relación contractual deberá estar a disposición del respectivo cliente y contendrá los términos y condiciones del producto o servicio, los derechos y obligaciones, y las tasas de interés, precios o tarifas y la forma para determinarlos”27.

Además, le corresponde al usuario, desplegar una actividad encaminada a buenas prácticas de protección propia, tales como: “b) Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación, es decir, los derechos y obligaciones indagando sobre las condiciones generales de la operación, es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicios exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas.

(…) d) Revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos, así como conservar las copias que se le suministren de dichos documentos”28. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-316 de 2015. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-379-2022. 27 Artículo 7º de la Ley 1328 de 2009. 28 Canon 6, Ley 1328/09. 003 2023 06681 01 6.

En el caso objeto de análisis, el actor alega incumplimiento de las convocadas respecto de las condiciones estipuladas en los contratos de seguros de vida de grupo Nos. 100023829, 04086 y 0572016-1, pues, en su sentir, erró el Funcionario de instancia en negar sus pedimentos resarcitorios, cuando en el plenario quedó demostrado que tenía derecho a ello. 7.

Bajo ese marco, se impone analizar de forma preliminar, si el extremo pasivo honró sus deberes para con el demandante tendiente a enterarlo del clausulado de los referidos convenios aseguraticios. En ese sentido, Wilberto Núñez Salinas al absolver el interrogatorio de parte refirió frente al pacto celebrado con Seguros de Vida Suramericana S.A., que al solicitar un crédito con el Fondo de Empleados del Cerrejón Fondecor debían tomar una póliza30, siendo un asesor de este último quien le brindó toda la información pertinente sobre el mismo.

Es más, cuando se le inquirió si se le había entregado el clausulado, contestó: “si señor”, y en razón a esa respuesta, el a quo le indagó: “…usted leyó las condiciones el contrato de seguro que le entregó Fondecor respecto de Suramericana”, a lo que afirmó: “una parte, porque por problemas de la vista corta y había unas letras, pero sí, yo creo que todavía tengo copias de esas guardadas”.

De igual manera, al indagarlo si solicitó explicación respecto de las condiciones del convenio aseguraticio, aquel expresó “si señor”31. En similar sentido aludió al crédito de Soempresarial S.A.S., esto es, seguro 04086 de Pan American Life de Colombia Compañía de Seguros S.A., pues aseguró “bueno en el momento no alcancé a leerlo todo, porque es que, por como lo digo, estaba siempre mal de la vista.

Yo firmé los documentos, pero sí alcancé de leer una parte porque era bastante”. 29 Folio 47 y ss del archivo “050AnexosContestación.pdf”. 30 Minuto 15:47 del archivo “161 AudienciaP1.mp4”. 31 Minuto 16:04, ibidem. 003 2023 06681 01 Respecto al contrato de SBS Seguros Colombia S.A. expresó que tal protección fue adquirida directamente por el empleador Carbones del Cerrejón Limited, quien le suministró las disposiciones correspondientes32.

De la declaración del promotor, advierte esta Sala que, si bien es cierto el señor Núñez Salinas no adquirió las pólizas objeto de controversia en calidad de tomador y asegurado, no lo es menos que la información de sus términos y condiciones le fue debidamente enterada, al punto que solicitó explicaciones frente a algunos aspectos que adujo no entender.

Por consiguiente, las compañías demandadas cumplieron con su deber de proporcionar al consumidor financiero -deudor- todos los pormenores, bien directamente o a través de terceros -asesores, agentes comerciales, entre otros-, de conformidad con lo estipulado “(…) en los contratos correspondientes y la divulgada o publicitada por la entidad a través de los diferentes medios y/o canales”33.

Situación diferente acaece con el demandante quien aceptó que firmó las convenios aseguraticios pero omitió leer en su totalidad las cláusulas por motivos de su afectación visual, además, porque, en su parecer, eran extensas, conducta que claramente contravino la medida de autoprotección establecida en el literal d) del artículo 6 de la Ley 1328 de 2009, consistente en “[r]evisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos …”.

No obstante, en el parágrafo primero de la citada codificación, se establece que “[e]l no ejercicio de las prácticas de protección propia por parte de los consumidores financieros no implica la pérdida o desconocimiento de los derechos que le son propios ante las entidades vigiladas y las autoridades competentes. De igual manera, no exime a las entidades vigiladas de las obligaciones especiales consagradas 32 Minuto 23:31, ibidem. 33 Literal c) del numeral 9.5. de la Circular Externa 038 de 2011. 003 2023 06681 01 en la presente ley respecto de los consumidores financieros.” (Destacado de la Sala). 8.

En lo concerniente a la médula de la apelación, se constata que el primer convenio fue expedido por SBS Seguros Colombia S.A., siendo el tomador Carbones del Cerrejón Limited y asegurado, los empleados de aquélla y de la Fundación Cerrejón, incluidos aprendices y estudiantes practicantes. Pacto que tenía vigencia desde el 15 de octubre de 2021 hasta aquel día del año siguiente, con el fin de cubrir amparos por muerte natural o enfermedad, así como incapacidad total y permanente por cualquier causa no accidental con pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.

Igualmente se estipuló sobre la última cobertura que la misma se configuraría “en la fecha de calificación en firme de la incapacidad total y permanente, emitida por autoridad competente”, sin importar la calenda de estructuración o de inicio de la causa de la imposibilidad. Riesgo asegurado que se cancelaría en su totalidad al trabajador asegurado que tuviese un contrato laboral vigente a la fecha de ejecutoria de la calificación de invalidez.

A su vez, dicho pago estaba condicionado “a la terminación del contrato de trabajo o aprendizaje entre el tomador o Fundación Cerrejón y el asegurado por causa del reconocimiento de su pensión de invalidez”. En ese orden, se requería para la afectación del referido seguro por el amparo de incapacidad total y permanente, el cumplimiento de: (i) un concepto de pérdida de capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%);

(ii) constancia de firmeza de dicha experticia; (iii) vínculo de trabajo activo para el momento de ejecutoria del laborío de PCL. De las aludidas exigencias, se constata que la última no está configurada, comoquiera que para el momento de firmeza del dictamen No. 003 2023 06681 01 08202301118 de 25 de mayo de 2023, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena34, a través del cual se determinó que el señor Wilberto Núñez Salinas tenía una PCL de 66,62% de origen común, esto es, el 12 de julio de 2023, según constancia de ejecutoria arrimada al plenario35, el actor no tenía contrato laboral activo con el empleador Carbones del Cerrejón Limited, si en mente se tiene que mediante comunicación de 1 de diciembre de 2022 se le informó la terminación del pacto por justa causa -reconocimiento de pensión de vejez-, cuyo finiquito tendría efectos a partir del día 19 siguiente36.

Luego, no hay manera de atribuir incumplimiento a la demandada SB Seguros Colombia S.A. por los hechos referidos en la demanda, pues, se insiste, para el momento en que quedó debidamente ejecutoriada la determinación de disminución de la fuerza productiva del actor, este no tenía relación laboral alguna con la empresa Carbones del Cerrejón Limited. 9.

En lo referente a la convocatoria de Pan American Life de Colombia Compañía de Seguros S.A., ha de indicarse que tampoco es tema de controversia que la expedición de la póliza 04086, obedeció al crédito de libranza que adquirió Wilberto Núñez Salinas con la entidad Soempresarial S.A.S., por el monto de $45.000.000 el 25 de julio de 2022, conforme al pagaré37 que respaldó dicha operación y la información de otorgamiento38 del mismo.

En atención a dicha operación, surgió el contrato coligado 0408639, en el que el tomador y beneficiario era la aludida acreedora y el afianzado el deudor, cuya vigencia del seguro iniciaría “en la fecha de desembolso del crédito otorgado por el tomador” y finalizaría “en la fecha en que se 34 Folios 31 a 36 del archivo “001Demanda.pdf”. 35 Folio 88 del archivo “001Demanda.pdf”. 36 Folios 1 y 2 del archivo “1692818191515:syc_202212Term.JustificadoSrWILBERTONUNEZReconocimienetoPensióndeVejezTRASLAD ODEMANDA.pdf” de la carpeta “082 Anexos”. 37 Folio 32 del archivo “185RespuestaRequerimiento.pdf” 38 Folio 31 del archivo “185RespuestaRequerimiento.pdf” 39 Folio 34 del archivo “185RespuestaRequerimiento.pdf” 003 2023 06681 01 realice el pago total”; aunado, se asumieron como riesgos “muerte natural o accidental” e “incapacidad total y permanente hasta 65 años”.

Para la estructuración de esta última cobertura, se requería, según el clausulado general, que la misma se configurara “durante la vigencia del seguro”40 y que existiera un dictamen que determinara una PCL igual o superior al 50%. En ese orden, al estar debidamente probado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena determinó como fecha de estructuración de PCL del actor, 12 de noviembre de 2021, es pertinente afirmar que el reclamo que elevó el convocante a la querellada Pan American Life de Colombia Compañía de Seguros S.A. resultó infundado, por cuanto, a pesar que tal informe técnico fue emitido el 25 de mayo de 2023, cuando estaba vigente la póliza de referencia, lo cierto es que las causas que conllevaron a declarar la invalidez del señor Núñez Salinas obedecieron a situaciones anteriores al 25 de julio de 2022, calenda en que se adquirió el convenio aseguraticio. 10.

Concerniente al seguro de vida colectiva de deudores recogido en la póliza No. 0572016-141, se constata que el mismo fue celebrado entre el Fondo de Empleados del Cerrejón Fondecor -tomador y beneficiario- y Seguros de Vida Suramericana S.A. -aseguradora-, los afianzados eran los asociados y sus cónyuges, cuya vigencia fue entre el 1 de agosto de 2017 y el 31 de julio de 2018, con renovación automática por 3 años.

Contrato en el que, en su primera vigencia (Ago. 2017 -Jul. 2018), se especificó como amparos “vida” y “desmembración o inutilización por accidente o enfermedad”42, entendiéndose esta última, respecto de: “a. Manos: inutilización o amputación traumática o quirúrgica por la muñeca o parte proximal de ella. 40 Folio 3 del archivo “053Anexos.pdf”. 41 Folio 20 del archivo “041Anexos.pdf”. 42 Folio 1 del archivo “041Anexos.pdf”. 003 2023 06681 01 b. Pies: inutilización o amputación traumática o quirúrgica por el tobillo o parte proximal de él. c. Visión: pérdida total e irreparable de la visión por un ojo. d. Audición: pérdida total e irreparable de la audición por ambos oídos. e. Habla: pérdida total e irreparable del habla”.

Ahora, en las especificaciones generales durante el periodo de validez del 1 de agosto de 2019 hasta el 31 de julio de 2020, se incluyó como cobertura “enfermedades graves”43 diagnosticadas por primera vez al asegurado, tales como “cáncer, leucemia, infarto del miocardio, cirugía arteriocoronaria, enfermedad cerebro vascular, insuficiencia renal crónica, esclerosis múltiple, trasplante de órganos vitales, quemaduras graves, estado de coma, anemia aplástica, traumatismo mayor de cabeza, enfermedad de Alzheimer, enfermedad de Parkinson”.

Asimismo, se constata que se estipuló que para los ingresos nuevos y aumento de valor asegurado “la manifestación y el diagnóstico de la enfermedad deberán presentarse con posterioridad a los tres (3) meses de iniciación de la primera vigencia del presente anexo, es decir con posterioridad al 01 de noviembre de 2019 y el diagnóstico deberá ser confirmado por evidencias clínicas, radiológicas, histológicas y de laboratorio.

Casos anteriores a la fecha antes mencionada no contarán con cobertura”. Y para los afianzados existentes antes del 1 de agosto de 2019 no aplicaría periodo de carencia. Además, si “durante la vigencia del presente amparo [invalidez, desmembración o inutilización por accidente o enfermedad] el Asegurado se invalida, tendrá derecho a reclamar el valor asegurado que tuviere a dicho momento.

Se entenderá la invalidez al momento de su estructuración”, como aquella “pérdida de capacidad laboral mayor o igual al 50% de acuerdo con los criterios establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez”. De otro lado, en relación con el infarto al miocardio, fue definido como: 43 Folio 36 del archivo “041Anexos.pdf”. 003 2023 06681 01 Asimismo, para comprobar el siniestro el interesado debía acreditar, aun extrajudicialmente, la ocurrencia y cuantía del insuceso, requiriéndose para el evento de invalidez “formulario de reclamación, historia clínica completa, informe y certificado del médico legalmente habilitado para calificar la invalidez o acreditar la desmembración o inutilización, fotocopia de la cédula de ciudadanía del asegurado”.

Para enfermedades graves, se exigía “historia clínica completa e informe y certificado del médico tratante del asegurado”, además, para el evento de infarto del miocardio “electrocardiogramas (lectura y trazado durante la hospitalización)… resultado de la medición de enzimas cardíacas y troponina… otros exámenes practicados”44.

De otro lado, no existe reparo alguno con relación a que Wilberto Núñez Salinas es beneficiario del seguro de vida grupo No. 0572016-1, expedida por la enjuiciada Suramericana S.A., según certificado individual de dicha póliza, en el que se constata que el accionante es favorecido desde el 1 de febrero de 2013 y con vigencia hasta el mismo día de agosto de 2024, según se puede corroborar en la siguiente imagen: 44 Folio 62 del archivo “041Anexos.pdf”. 003 2023 06681 01 Igualmente, a pesar de no reposar dentro del dossier los escritos de reclamación, lo cierto es que la compañía aseguradora emitió respuesta mediante misivas de 26 de septiembre45 y 8 de noviembre46 de 2023, a través de las cuales negó el requerimiento de la afectación del aludido convenio aseguraticio por los eventos de enfermedad grave e incapacidad total y permanente.

La primera al considerar que “los soportes de historia clínica allegados” no evidenciaban las condiciones necesarias de infarto del miocardio. La otra, en razón a la falta de cobertura. 10.1. Descritas así las cosas, emerge diamantinamente que para la fecha en que el demandante presentó el evento “coronario agudo de tipo infarto de miocardio sin ST”, esto es, 3 de octubre de 2017, según su historia clínica47, la póliza No. 0572016-1 no tenía la cobertura de enfermedades graves, pues solo contaba con los amparos de “vida” y “desmembración o inutilización por accidente o enfermedad”, de acuerdo a los términos de vigencia para el 1 de agosto de esa anualidad hasta el 31 de agosto de 201848. 45 Folio 21 del archivo “041Anexos.pdf”. 46 Folio 46 del archivo “041Anexos.pdf”. 47 Folios 81 a 86 del archivo “050AnexosContestación.pdf” 48 Folio 1 del archivo “041Anexos.pdf”. 003 2023 06681 01 De lo precedentemente expuesto, se concluye que Suramericana S.A. se encuentre liberada de responsabilidad para atender la reclamación efectuada por el promotor en relación a este evento, más aun, cuando no existe estipulación alguna que permita inferir que dentro de las renovaciones posteriores, se hubiese acordado el cubrimiento de episodios ocurridos con anterioridad, contrario sensu, está probado que en la prórroga de 1 de agosto de 2019 al 31 de julio de 2020, se indicó que aquellos “casos anteriores a la fecha antes mencionada no contarán con cobertura”. 10.2.

No cabe similar predicamento en cuanto hace al amparo por pérdida de capacidad total y permanente, toda vez que, contrario a lo sostenido por el Funcionario de instancia, este evento sí se encuentra amparado en el convenio en mención. Ello es así, porque en las condiciones generales de la aludida póliza se indica nítidamente que en el acontecimiento por “invalidez, desmembración o inutilización por accidente o enfermedad”, se encuentra definida la primera, como la pérdida de capacidad laboral mayor o igual al 50%: Surge evidente, por lo tanto, que la objeción de la aseguradora accionada resultó infundada pues, como quedó visto, dentro de la cobertura de “invalidez, desmembración o inutilización por accidente o enfermedad”, está incluida la disminución de la fuerza productiva, para lo cual le bastaba al interesado demostrar mediante un dictamen elaborado por la 003 2023 06681 01 autoridad competente, entre ellas, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, que había sufrido una pérdida de capacidad laboral superior o igual del 50%, requisito que encuentra eco en el resultado de la experticia 08202301118 de 25 de mayo de 202349, según el cual, Wilberto Núñez Salinas tiene una PCL del 66,62% de origen común. Informe técnico que tiene fuerza demostrativa en razón a que goza de presunción de autenticidad, por cuanto no ha sido declarado nulo, como tampoco tachado de falso ni mucho menos debatido ante el juez laboral como lo impone el artículo 44 del Decreto 1352 de 201350.

Por tanto, al encontrarse en firme el aludido dictamen y al haber contemplado la aseguradora Suramericana en su propio clausulado que esa disminución de las condiciones laborales del asegurado podía ser refrendada a través de la cuantificación que en ese sentido estimara la EPS, AFP o las calificadoras regionales o nacional, resulta loable colegir que se satisface el porcentaje exigido para proceder a la prenotada indemnización. 10.3.

En lo atinente a la estructuración de la invalidez durante la vigencia del contrato de seguro, sin mayores disquisiciones aflora que también está cristalizado, si en cuenta se tiene que, se determinó como hito temporal 12 de noviembre de 2021, momento para el cual el demandante disponía del seguro en comento, en tanto su cobertura fue hasta el 1 de agosto de 2024. 49 Folios 31 a 36 del archivo “001Demanda.pdf”. 50 Previene el artículo en cita: “Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.

Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.

PARÁGRAFO. Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme”. 003 2023 06681 01 Es decir, si el riesgo asegurado aconteció el 12 de noviembre de 2021, no cabe duda de que lo fue en vigencia de este amparo adicional, aun cuando su desvinculación hubiese ocurrido el 19 de diciembre de 2022; anuncio de culminación que tuvo como causa el reconocimiento de pensión de vejez: “Cerrejón ha tenido conocimiento, que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, mediante resolución SUB-185614, le aprobó la solicitud de la prestación económica que presentó y, en virtud de ello, le reconoció la Pensión de vejez, ingresada a nómina en el mes de agosto de 2022.

El hecho del reconocimiento y pago de la pensión aquí mencionada está previsto en el numeral 14 de la parte a) del artículo 7º del D. L. 2351 de 19651 y el numeral 6º del artículo 16 del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa, como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador. En consecuencia y siguiendo lo previsto en el inciso segundo del numeral 15, de la parte a) del artículo antes citado; le hago saber que Cerrejón ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa a partir del día 19 de diciembre de 2022.

De este modo, damos cumplimiento al deber de comunicarle esta decisión con una antelación no inferior a quince días, bajo el claro entendimiento de que a continuación inmediata del pago de su último salario y liquidación definitiva, usted seguirá percibiendo un ingreso económico fijo y vitalicio representado en las mesadas pensionales (garante de su mínimo vital), y continuará protegido por el Sistema de Salud al igual que su núcleo familiar, de conformidad con lo establecido por las normas de la Seguridad Social y la jurisprudencia correspondiente”51. 10.4.

De modo que, habrá de denegarse la excepción meritoria de “falta de cobertura de la póliza por no encontrarse dentro del marco de aseguramiento contratado con mi poderdante”, así como las subsidiarias “falta de cobertura de la póliza vida grupo clásico contributivo No. 572016”, “falta de cobertura de la póliza vida grupo clásico contributivo No. 572016”, con fundamento en las razones expuestas; máxime, cuando tales defensas fueron perfiladas exclusivamente a demostrar la ausencia de cobertura de enfermedades graves, mas no el tema de incapacidad total y permanente, evento que también fue objeto de reclamación por parte del convocante a la aseguradora Suramericana S.A., según quedó explicado en líneas anteriores. 51 Archivo “1692818191515_syc_202212Term.JustificadoSrWILBERTONUNEZReconocimientoPensiónVejezTRASLADO DEMANDA.pdf” de la carpeta “082Anexos”. 003 2023 06681 01 A lo anterior se añade que, tampoco puede pregonarse con éxito que operó la prescripción, si se considera que la presente acción se promovió el 21 de diciembre de 202352 y, la época en que Wilberto Núñez Salinas tuvo conocimiento del dictamen de pérdida de capacidad laboral -29.

May. 202353-, es decir, no logró superarse los dos años previstos para la extinción por la vía ordinaria y menos aún por la extraordinaria en materia de seguros, consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio. 10.5. Ahora, en lo concerniente al monto de la compensación, se estableció que el mismo sería “el valor asegurado que tuviere a dicho momento [invalidez]”, y su cálculo sucedería “cada anualidad será calculada con base en la suma alcanzada al final de cada año de vigencia, la tarifa pertinente teniendo en cuenta la edad de cada asegurado, su estado de salud, el monto asegurado individual y su ocupación”54.

A tono con lo anterior, Seguros de Vida Suramericana S.A. indicó lo siguiente: Es decir, que la cantidad a reconocer por el amparo de incapacidad a favor de Wilberto Núñez Salinas y a cargo de la citada accionada, es la suma de $60.000.000, rubro vigente para la época del siniestro. De ahí que caiga al vacío la defensa subsidiaria por aquella enarbolada de “límite máximo de responsabilidad de la aseguradora”, por cuanto el extremo 52 Archivo “004AnexoRadicación.pdf”. 53 Folio 30 del archivo “001Demanda.pdf”. 54 Folio 60 del archivo “041Anexos.pdf”. 003 2023 06681 01 actor no pidió más de lo pactado, ni mucho menos se le está reconociendo valor que exceda los topes acordados. 10.6.

En lo atañedero a la causación de intereses moratorios, se sabe que el canon 1080 del Código de Comercio prevé que “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.

Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.”. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia puntualizó;

“A partir de ese canon, la Corte ha establecido que «los intereses moratorios» se pagarán desde: (i) El mes siguiente a la fecha en que el tomador o beneficiario pruebe el «siniestro» y la cuantía, aun extrajudicialmente, (Art. 1077 C.Co), (ii) La «ejecutoria de la sentencia» que ordena el pago, cuando la aseguradora objeta la reclamación y únicamente durante el trámite del proceso se acredita «el siniestro» y se determina su monto (SC5217-2019) y (iii) La notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, si se demostró «el siniestro» con «la reclamación», pero el valor de la pérdida se logra «probar» “al interior del proceso judicial” (SC5681-2018).

Esas sentencias son aplicables para dos hipótesis distintas; fíjese que, en la primera, la existencia del «siniestro» y su «monto» solo pudieron demostrarse en el transcurso del proceso; en la segunda, el daño estaba acreditado, pero «la cuantía» se probó con la demanda.”55 Conforme al marco expuesto, no cabe duda de que al señor Núñez Salinas le asistía el derecho a percibir la indemnización reclamada por haber acreditado las circunstancias que le permitían acceder a ella al momento de la reclamación; empero, la cuantía fue demostrada en el decurso del proceso porque fue con la certificación allegada por Seguros de Vida Suramericana S.A., que se estableció el límite para la vigencia de 1 de agosto de 2022 hasta el mismo día de junio de la pasada anualidad. 55 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 15 de octubre de 2020, rad. 11001-22-03- 000-2020-01122-01. 003 2023 06681 01 En tal virtud, la generación de réditos sancionatorios deviene pacífica por no concurrir duda en su liquidación desde la intimación de la demandada, la cual se surtió personalmente el 16 de enero de 202456. 11. Colofón de lo expuesto, al resultar parcialmente victoriosa la alzada promovida por el activante, como ya se anticipó, se modificarán los ordinales segundo y quinto de la parte motiva de la sentencia confutada, se negarán las defensas, tanto principales como subsidiarias propuestas por Seguros de Vida Suramericana S.A. y en su lugar, se le declarará civilmente responsable por el incumplimiento de la indemnización reclamada respecto de la póliza No. 083-5722016.

Por consiguiente, deberá proceder con el pago del riesgo asegurado de incapacidad total y permanente a favor del señor Wilberto Núñez Salinas. Por último, en atención a lo consagrado en el numeral 1º del precepto 365 ídem, se condenará en costas de ambas instancias a la aludida compañía de seguros. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, los cuales quedarán de la siguiente manera: “SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de “prescripción de la acción derivada del (sic) póliza vida grupo clásico contributivo No. 56 Archivo “034AcuserRecibo.pdf”. 003 2023 06681 01 572016”;

“falta de cobertura de la póliza por no encontrarse dentro del marco de aseguramiento contratado con mi poderdante”, así como los enervantes subsidiarios de “falta de cobertura de la póliza vida grupo clásico contributivo No. 572016”; “límite máximo de responsabilidad de la aseguradora”; “incumplimiento de la carga legal del artículo 1077 del Código de Comercio por parte del asegurado.

(…)

QUINTO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a Seguros de Vida Suramericana S.A. por incumplir el contrato de seguro extendido mediante Póliza Vida Grupo 0572016-1. Por consiguiente, CONDENAR a la demandada a pagarle al señor Wilberto Núñez Salinas la suma $60.000.000, por concepto de la prestación asegurada -incapacidad total y permanente-, junto con los intereses moratorios causados sobre dicho monto, desde el 16 de enero de 2024 y hasta la fecha de su pago, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida.

Valor que deberá satisfacerse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión”. Confirmar en lo demás el fallo protestado.

SEGUNDO: IMPONER el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias, a cargo de la accionada Seguros de Vida Suramericana S.A. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho para esta sede la suma de $2´000.000, cuyo pago deberá efectuarse en favor del extremo actor.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada 003 2023 06681 01 ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 676d6ea43631c845369361db759c253444ea70230ac698f2477d8e7f602ab5f0 Documento generado en 08/07/2025 12:52:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica