OFYP 2023 05429 01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., veinte de junio de dos mil veinticinco (aprobado en salas virtuales ordinarias de 11 y 18 de junio de 2025, aprobado en la segunda) 11001 3199 003 2023 05429 01 Ref.
Proceso verbal de acción de protección al consumidor financiero de Cristian Eduardo Blandón Muñoz (y otros) frente a Banco Davivienda. Se resuelve sobre el recurso de apelación que formuló la demandada contra la sentencia que el 14 de marzo de 2025 profirió la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia en el proceso verbal (acción de protección al consumidor financiero) que promueven Cristian Eduardo Blandón Muñoz, Miguel Ángel Blandón Perdomo y María Yazmín Perdomo Valencia (esta última, en representación del menor Nicolás Blandón Perdomo, y como vinculada) frente a Banco Davivienda S.A.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA VERBAL. A título de herederos de Jorge Eliécer Blandón, reclamaron los libelistas, “sancionar ejemplarmente” a su contraparte, i) “por apropiarse de bienes muebles e inmuebles amparados en los contratos referidos de Leasing”, aprovechando su condición dominante y preferente y “negándose a realizar el trámite correspondiente a la escrituración y traspaso a nombre de los herederos del causante y locatario el sr. Jorge Eliécer Blandón”, respecto de la bodega situada en la Calle 10 #17B-17 de Cartago – Valle del Cauca, y el automóvil marca BMW modelo 2012, “reteniendo la propiedad de dichos bienes generando un enriquecimiento ilícito, pese a que los juzgados fallaron terminación por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”; ii) por los daños morales ocasionados “en la familia de los herederos” quienes se han visto forzados a incurrir “en gastos innecesarios de abogados y demás erogaciones propias de este actuar” y iii) “por incumplir las cláusulas pactadas en los contratos referidos y no acceder a la opción de compra”.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. Leasing Bolívar Compañía de Financiamiento (hoy Banco Davivienda), y los señores Jorge Eliécer Blandón y María Jazmín Perdomo Valencia celebraron los OFYP 2023 05429 01 2 contratos de leasing n.° 001-003-014665 y 001-003-028228, respecto de la bodega y el automotor. Por sentencia del 22 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor Jorge Eliécer Blandón. La compañía promovió sendas demandas ejecutivas y de restitución de tenencia ante los Juzgados Primero y Tercero Civiles Municipales de Cartago, por supuesta mora en el cumplimiento de los compromisos derivados de los contratos de leasing, cuyos trámites terminaron, “por pago total de la obligación y por demostrarse que no hubo MORA en el pago de las obligaciones”.
El 6 de junio de 2023, remitieron a la demandada las consignaciones por $1’500.000 y $400.000, montos convenidos para la opción de compra, de la cual el locatario quiso prevalerse, según reclamación de esa calenda, reiterada el 8 y 13 de junio de ese mismo año, y obtuvieron respuesta el 14 del mismo mes, en que se les indicó que “la solicitud de transferencia solo se le podrá dar continuidad, hasta que los saldos de los contratos queden completamente en cero (0)”.
Los días 31 de julio y 5 de octubre de 2023, los demandantes pidieron a su contraparte información sobre los trámites de escrituración y traspaso de los bienes, de las que no obtuvieron respuesta alguna. PRONUNCIAMIENTO DE LA VINCULADA. María Yazmín Perdomo Valencia (vinculada), se allanó a las pretensiones de la demanda, para que “se ordene al BANCO DAVIVIENDA aceptar la opción de compra ejercida por los herederos y en consecuencia, se ordene transferir el dominio de los bienes objeto de los contratos de leasing”. 2.
LA OPOSICIÓN. Banco Davivienda S.A. excepcionó: “Pacta sunt servanda”. Alegó que ha observado todos los compromisos que como entidad bancaria le imponen los contratos de leasing, los que entraron en estado de mora y ello propició la iniciación del proceso ejecutivo y el de restitución, que si bien terminaron por pago, lo fue solamente por los cánones causados hasta la fecha en que se presentaron las demandas, mas no por las rentas causadas con posterioridad a esa data.
Por consiguiente, como actualmente existen saldos pendientes de pago, una vez se satisfagan las acreencias se podrá ejercer la opción de compra. “Inexistencia de responsabilidad de Banco Davivienda en los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda por ausencia de nexo de causalidad”. OFYP 2023 05429 01 3 Señaló que lo que reclama su contraparte carece de “causa exclusiva, determinante y eficiente para la producción del daño alegado”, porque la falta de transferencia del dominio “obedece al no pago de las obligaciones” a cargo de los demandantes.
“Improcedencia del reconocimiento de perjuicios”. Aseveró que no hay mérito para que se profiera un fallo condenatorio, en tanto no se demuestra ni el dolor o la congoja por los hechos bajo análisis, ni los gastos de abogados y demás erogaciones que se reclaman. “Falta de legitimación en la causa por activa”. Afirmó que no está comprobada la condición de herederos de los demandantes respecto del locatario, mucho menos se demostró el fallecimiento del entonces menor de edad que está siendo representado en el proceso.
3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. La juez a quo declaró la desatención contractual1 de la opositora, y le ordenó realizar la tradición de los bienes, pero no accedió a la implorada indemnización de perjuicios. 3.1. Tras desechar la ausencia de legitimación de los reclamantes, sostuvo que la acción estudio no puede utilizarse para “revivir, cuestionar o desconocer las decisiones que hubiesen emitido otros jueces”; que por auto del 2 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago terminó el proceso ejecutivo incoado por la entidad financiera, “por pago total de las obligaciones inmersas”, es decir, las asociadas a los dos contratos de leasing (…), y autorizó el desglose de los títulos valores a favor del ejecutado”, de donde coligió “que hubo una terminación por pago total (…) a favor de los herederos del señor Blandón”, y destacó que esa decisión cobró firmeza.
Agregó que como las reglas de la “experiencia y de la lógica” determinan que si la entrega de los contratos o títulos valores base de la acción ejecutiva se ordena a favor de los ejecutados, “es porque hubo un pago total, de lo contrario se entregaría al ejecutante”, lo que traduce en que se satisfizo la totalidad “de las obligaciones de los contratos de leasing objeto del proceso ejecutivo”.
Similar efecto atribuyó a lo que 1 Parte resolutiva de la sentencia “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, PACTA SUNT SERVANDA, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE BANCO DAVIVIENDA EN LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD.
SEGUNDO: DECLARAR que la entidad vigilada incumplió la obligación contractual derivada de los contratos de Leasing inmobiliaria y financiero, identificados con los números 4665 y 8228 respectivamente, al impedir a los herederos del locatario ejercer la opción de compra conforme lo dispone la cláusula vigésima quinta de los contratos. En consecuencia, se ordena a la entidad proceda a realizar los trámites y requerir los documentos conforme el manual para que los herederos del locatario una vez se verifique el estado de los bienes, se efectúe el traslado o tradición de estos, en un lapso no mayor a 20 días, conforme la cláusula referida.
El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por la entidad, dentro de los 15 días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.
TERCERO. Declarar prospera la excepción de IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS. SIN CONDENA EN COSTAS. OFYP 2023 05429 01 4 aconteció en el proceso de restitución de tenencia, en el que el 25 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero de Cartago declaró probada la excepción de pago “y ordenó devolver los recursos que estaban allí depositados a los demandados”.
Añadió que, de lo anterior, “hay una conducta por parte de la entidad financiera de desconocimiento del ejercicio o de imposibilidad de realizar la opción de compra a favor de los herederos”, quienes activaron esa potestad al consignar los respectivos valores de acuerdo con lo estipulado en los contratos de leasing, la que procedía “una vez se paguen los cánones, circunstancia que (…) ya fue declarada por el Juzgado Primero Civil Municipal en la providencia del 2 de septiembre de 2021”, e insistió en que “la circunstancia de pago de las obligaciones objeto de este litigio deviene de una decisión debidamente ejecutoriada por un juez natural, y allí está el incumplimiento de la obligación a cargo de la entidad financiera”.
Aseveró que a la entidad financiera le incumbía “acatar lo acordado y permitirle a los herederos del señor Blandón ejercer la opción de adquisición de los bienes inmersos en los contratos de leasing, debido a que se encuentran pagas las obligaciones, y estos cumplieron conforme lo pactado”, pues pagaron “las cifras y los valores establecidos en la misma sección primera del contrato”. 3.2.
Precisó que, por actuar como juez accidental, carecía de competencia para imponer sanciones administrativas. 3.3. Para abstenerse de disponer el implorado resarcimiento de perjuicios, señaló que “no hay nexo de causalidad frente a ello”, porque concierne a “un dolor que deviene de un tema del Estado, de la seguridad que le corresponde prestar a todos”, y “que por demás está huérfana de prueba; no hay ningún reporte aportado dentro del plenario”, y que no existe “ninguna circunstancia de índole material que deba ser reconocida y que esta sea endilgable al comportamiento de la entidad financiera”.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. La demandada, única apelante, formuló y sustentó los siguientes reparos: Se efectuó una interpretación errada de la decisión de terminación del proceso ejecutivo, el que solo recayó sobre unos cánones específicos y no su totalidad, como sin haber lugar a ello lo percibió la falladora a quo Lo mismo ocurrió con la sentencia emitida en el proceso de restitución, pues terminó por el pago que se acreditó con la prueba trasladada del expediente ejecutivo, es decir, por la satisfacción los cánones que estaban en mora.
Agregó que, si la competencia de la juez de primer nivel estaba circunscrita a establecer que la demandada hubiese cumplido las obligaciones de los contratos de OFYP 2023 05429 01 5 leasing, debió analizarse si se produjo el pago total de los negocios jurídicos, y para ello no debían interpretarse las providencias emitidas en otros procesos judiciales.
5. RÉPLICA AL RECURSO DE APELACIÓN. Los demandantes expresaron que en el proceso ejecutivo sí se pretendió el pago de los cánones futuros, según la demanda, y así se dispuso tanto en el mandamiento de pago librado, como en la liquidación del crédito aprobada, sin que la aquí demandada haya disputado esas determinaciones y, contrario a ello, “dejó vencer los términos con los cuales contaba para ejercer las acciones pertinentes de cara a que se modificaran las decisiones que consideró eran contrarias a sus pretensiones”.
Reiteraron que Davivienda ha desconocido “las sentencias judiciales [y] se ha negado a materializar la opción de compra pactada en ambos contratos de leasing, pese a que la misma ya fue ejercida por los herederos”. CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que acogerá la alzada que interpuso la demandada, lo cual involucra la revocatoria de los reconocimientos y condenas que se dispusieran en la sentencia de primera instancia. Lo anterior, porque aquí no se demostró la concurrencia de los presupuestos axiológicos de la acción del consumidor financiero incoada, pues no se acreditó, como incumbía a los demandantes, la desatención arbitraria y abusiva que le atribuyeron a su contraparte, por no haber procedido a aceptar la opción de compra concerniente a los contratos de leasing que arriba se mencionaron. 2.
La Ley 1328 de 2009 tiene por objeto “establecer los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”. En su artículo 7º se recogen las obligaciones de las entidades vigiladas, entre ellas están: (…) b) Entregar el producto o prestar el servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el suministro de los mismos.
(…) e) Abstenerse de incurrir en conductas que conlleven abusos contractuales o de convenir cláusulas que puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante contractual. f) Elaborar los contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista, y ponerlos a disposición de estos para su aceptación. Copia de los documentos que soporten la relación contractual deberá estar a disposición del respectivo cliente, y OFYP 2023 05429 01 6 contendrá los términos y condiciones del producto o servicio, los derechos y obligaciones, y las tasas de interés, precios o tarifas y la forma para determinarlos. g) Abstenerse de hacer cobros no pactados o no informados previamente al consumidor financiero, de acuerdo con los términos establecidos en las normas sobre la materia, y tener a disposición de este los comprobantes o soportes de los pagos, transacciones u operaciones realizadas por cualquier canal ofrecido por la entidad vigilada.
La conservación de dichos comprobantes y soportes deberá atender las normas sobre la materia. El artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, que regula la atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia, dispone: “En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.
En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público”. 3.
Con el libelo incoativo se reclamó “sancionar ejemplarmente” a la entidad financiera, concretamente, e imponer otras condenas por su injustificada renuencia a realizar el traspaso de los bienes (inmueble y vehículo) objeto de los contratos de leasing. Los demandantes adujeron que, con motivo de las decisiones de terminación por “pago total de la obligación”, proferidas en los procesos de ejecución y restitución de inmueble de tenencia, ejercieron la opción de compra respecto de los contratos 001- 03-014665 y 001-03-028228, la que no se ha materializado, así lo afirmaron, con motivo de la obstinada renuencia de la entidad financiera.
A partir de lo reclamado con el escrito introductorio, y sus fundamentos de hecho y de derecho, es ostensible que la acción de consumidor financiero del epígrafe, guarda relación con lo que la parte actora considera una arbitraria desatención de la obligación contractual de trasladar el derecho de dominio de los bienes objeto del leasing, contenida en los antedichos contratos, pese a que, según lo aseveraron, la parte locataria honró todas las prestaciones a su cargo.
Sin embargo, aquí no emerge lo desmedido de la renuencia que se atribuyó a la demandada, en tanto que, por su ausencia brilla la acreditación del cumplimiento contractual que habilitaría las fallidas opciones de compra. 3.1 Los extremos del litigio no pusieron en tela de juicio la existencia, eficacia y contenido los negocios jurídicos que dieron origen a la relación entre las partes en OFYP 2023 05429 01 7 litigio, y que atañe a los contratos de leasing n.° 001-03-014665 y 001-03-028228, por cuya virtud la parte demandada entregó al locatario (el fallecido Jorge Eliécer Blandón), la mera tenencia de una bodega y un automóvil marca BMW, de placa RMQ- 444, con la opción de adquisición a su finalización. El contrato de leasing n.° 001-03-014665 tuvo modificaciones mediante otrosíes suscritos el 5 de septiembre y 5 de octubre de 2011, además del datado el 5 de marzo de 2012.
De la sección primera del negocio bilateral emerge, en síntesis: que la vigencia del negocio sería de 5 años (60 cánones); que el “valor del primer canon” era de $228.705, pagadero el 5 de abril de 2012; que el locatario Jorge Eliécer Blandón Valencia podría ejercer la opción de compra hasta el 5 de marzo de 2017 (acorde con el último otrosí); y que, la obligación inicial a cargo de la entidad financiera consistía en entregar la tenencia de la bodega (cláusula tercera).
Sin embargo, no se avizoran elementos de convicción que permitan colegir que el locatario, a través de sus herederos o la deudora solidaria (vinculada), hubiesen honrado la totalidad de las obligaciones a su cargo, lo cual desvirtúa el comportamiento arbitrario que le endilgaron a la entidad financiera. Los expedientes que conciernen a las acciones ejecutiva y de restitución de tenencia, develan conclusiones bastante disímiles a la que arribó la sentenciadora de primera instancia. 3.1.1 En efecto, las documentales dan cuenta que la acción ejecutiva se cimentó en la falta de pago de los cánones causados de junio de 2013 a julio de 2014, respecto del contrato 014665, y los generados de junio de 2013 a diciembre de 2013 por el convenio 028228.
Ahora, pese a que en la demanda ejecutiva se reclamaron las rentas “que se llegaren a causar”, lo cierto es que el mandamiento solo comprendió el monto de los cánones que estaban en mora a la fecha en que se impetró la demanda ejecutiva, sin pronunciamiento, positivo ni adverso, respecto de las mensualidades sobrevinientes. Así lo refleja el auto de apremio en mención: “LIBRAR orden de pago por la vía Ejecutiva Singular de MÍNIMA CUANTÍA a favor de la Sociedad LEASING BOLÍVAR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO en contra de JORGE ELIÉCER BLANDÓN VALENCIA y MARÍA YASMÍN PERDOMO VALENCIA (…) [por] las siguientes sumas: $3.150.750.oo por concepto de 14 cánones de arrendamiento del periodo comprendido entre junio de 2013 a julio de 2014, más los intereses moratorios a la tasa del 0.5% mensual (…) desde el día siguiente al vencimiento de cada mensualidad, hasta cuando el pago total de la obligación se verifique (…) $13.744.708.oo por concepto de 7 cánones de arrendamiento del periodo comprendido entre junio de 2013 a diciembre de 2013, más los intereses moratorios OFYP 2023 05429 01 8 a la tasa del 0.5% mensual (…) desde el día siguiente al vencimiento de cada mensualidad, hasta cuando el pago total de la obligación se verifique”.
Tampoco el hecho de haberse ordenado el pago de los intereses de mora sobre las rentas “desde el día siguiente al vencimiento de cada mensualidad, hasta cuando el pago total de la obligación se verifique”, expresa o implícitamente, comprende los cánones posteriores a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva. Es más, al disponer proseguir con la ejecución, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago reiteró que la deuda impaga que en esa ejecución ofrecía relevancia, se circunscribía a 14 cánones de arrendamiento (de junio de 2013 a julio de 2014) y a 7 mensualidades más (de junio a diciembre de 2013), con intereses de mora a la fecha en que se verifique el pago total.
En consonancia con el cuadro así descrito, por auto de febrero 22 de 2021, el mismo operador judicial modificó y aprobó la liquidación del crédito, sin incluir, ni por asomo, el importe de las rentas causadas con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva. Frente a lo anterior, resulta irrelevante el silencio de la parte ejecutante, en tanto que no reclamó a través de adición o recurso de reposición, que el auto de apremio se extendiera al reconocimiento de las rentas que pudieran seguirse causando, a cargo del locatario.
Tal comportamiento no involucra ni pago, ni remisión de las deudas atinentes a los cánones sobrevinientes, ni tampoco su extinción por cualquiera de los modos que consagra el artículo 1625 del Código Civil en sus distintos ordinales. En ese orden de ideas, no es factible colegir que la firmeza del auto que dio por terminado el proceso ejecutivo, involucre pago de los cánones sobrevinientes, debiéndose añadir que los efectos liberatorios del pago únicamente se producen cuando el acreedor recibe la prestación debida (art. 1626, Código Civil), contingencia que aquí no se demostró respecto de los cánones sobrevinientes a la formulación de la demanda ejecutiva.
No se olvide que “la relación obligacional se establece y funciona en beneficio del acreedor: ‘está naturalmente destinada a la satisfacción de aquel interés, aun no patrimonial del acreedor, al que debe corresponder la prestación’. El deudor está obligado frente a él y la prestación ha de enderezarse hacia él: el acreedor es el destinatario cierto del pago”2 y, por ello, “el pago de las deudas pecuniarias, dada la naturaleza de la prestación que constituye el objeto que le es propio, requiere siempre 2 TRATADO DE LAS OBLIGACIONES, Fernando Hinestrosa, edición 2000, Editorial Universidad Externado de Colombia.
OFYP 2023 05429 01 9 la producción de un desplazamiento patrimonial en razón del cual el acreedor obtenga determinada cantidad de dinero”3. Entonces, como el mandamiento ejecutivo se ciñó a las rentas atrasadas para la época en la que se radicó el pliego, a fortiori la decisión de terminación solo pudo recaer sobre esas prestaciones, de donde también es inocuo que el desglose de los documentos privados que recogen los contratos base de la acción coercitiva y en contravía con los lineamientos que consagra el artículo 116 del C. G. del P., en sus numerales 1 a 3, se haya ordenado a favor del extremo ejecutado, y no del acreedor, como era de suponer, por estar pendiente de satisfacción el pago de las cuotas sobrevinientes.
Esa última vicisitud, per se, tampoco habilitaba el éxito de la demanda en estudio, por cuanto no involucra la acreditación de la obligación de pagar los cánones sobrevinientes, y con ello la hipótesis de la renuencia arbitraria que se atribuyó a la demandada respecto de su obligación de aceptar la opción de compra. 3.1.2 A conclusión similar se llega de lo resuelto en sentencia del 25 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, con la que declaró probada la excepción de “pago” y desestimó la demanda de restitución de tenencia que allí impetró la entidad financiera.
Con ese fallo no se declaró la terminación de los contratos de leasing. En la providencia de junio 9 de 2023, que resolvió sobre la solicitud de aclaración que le precediera, se resaltó que “sí hubo ‘la mora’ alegada por el actor”, pero “los herederos (familiares) del Locatario (…) se colocaron al día en los cánones de Arrendamiento que se adeudaban respecto de los ‘Contratos de Leasing’”.
En el contrato de leasing n.° 001-03-014665 y su otrosí del 5 de marzo de 2012, se convino una vigencia en 60 mensualidades y que el plazo para la opción de adquisición de la bodega se cumplía en ese mismo día y mes, pero del año 2017. Sin embargo, brilla por su ausencia la prueba del pago liberatorio de los cánones causados desde el mes de agosto de 2014 y siguientes que, se reitera, no se incluyeron en el mandamiento de pago en el mencionado proceso ejecutivo.
La prenotada vicisitud no es baladí, en razón a que en los documentos se pactó que la opción de adquisición se haría, “Una vez cumplido en todas sus partes el presente Contrato de Leasing” (cláusula vigésima quinta). 3 CSJ., sent. de 30 de julio de 1992, exp. CCXIX, No. 2458, págs. 183-254. OFYP 2023 05429 01 10 En el criterio de la Sala es indubitable que las decisiones proferidas por los jueces civiles municipales de Cartago no fulminaron los negocios jurídicos de leasing, por lo cual, lo consecuente, era seguir atendiendo los pagos periódicos en la forma y términos acordados por los negociantes.
Sobre ello y ante situaciones similares, se ha dicho que “los contratos de que se viene haciendo mérito, esto es, los de tracto sucesivo (…) están llamados a perdurar y, por ende, a que las obligaciones que de ellos emanan se ejecuten reiterativamente, (…) que en todo caso deberá respetar esa especial naturaleza” (CSJ, SC3951-2022, 16 de diciembre de 2022, rad. 2016-00862- 01.
M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Obsérvese que Cristian Eduardo Blandón Muñoz, en su interrogatorio relató que fue designado como curador de su progenitor desaparecido, por lo cual tuvo conocimiento de los contratos y de los procesos en los que se cobraban “los cánones de arrendamiento adeudados a la fecha”, y pese a que admitió que detentaban y explotaban los bienes dados en tenencia, explicó que no pagaban los cánones porque “costeaban los estudios de Miguel Ángel”, además debían “costear la alimentación de ellos también, y para costear mis estudios, entonces alcanzaba para (…) seguir viviendo (…) y pues no alcanzaba para nada más”, y cuando se le inquirió por otros abonos, solo hizo mención a los $24’500.000 y $1’267.800 que fueron consignados para terminar el proceso ejecutivo, pero no informó sobre desembolsos adicionales, tanto así que manifestó desconocer los históricos de pagos que se hicieron.
Por su parte, en sus interrogatorios, Miguel Ángel Blandón Perdomo y María Yazmín Perdomo Valencia no ofrecieron pormenores sobre el pago de los cánones posteriores. Ambos coincidieron en manifestar que no tenían claras las tratativas de los contratos de leasing. Entonces, no cabe colegir que los juzgadores que conocieron de las demandas de restitución y de ejecución tuvieron por satisfechas la totalidad de las obligaciones a cargo del allí demandado, específicamente las que se causaron con posterioridad a los meses de diciembre de 2013 y julio de 2014, cuya mora motivó la iniciación del trámite ejecutivo.
En puridad, lo que se observa es que se restablecieron las rentas que se encontraban atrasadas, sin que ninguna de esas determinaciones, se itera, permita dar por sentado que los contratos fueron finiquitados por virtud de una terminación judicial del pacto convencional, mucho menos que haya ocurrido la desaparición de la relación tenencial.
Queda así sin piso lo que sobre el tema concluyó la juez a quo, debiéndose reiterar que los efectos que se pregonan del principio de preclusión que campea en materia procesal civil, derivados de que el banco enjuiciado, en el decurso del proceso ejecutivo, haya dejado de atacar el tema de los cánones de arrendamiento OFYP 2023 05429 01 11 sobrevinientes, no conllevan la extinción, por alguno de los modos que establecen los artículos 1625 del Código Civil, y menos del pago, en los términos que lo establecen los artículos 1626 y siguientes del mismo estatuto, y sus normas concordantes.
En ese orden, la decisión combatida revela un dislate protuberante en el análisis de los contratos de leasing, especialmente en lo relativo al pago cabal de los cánones a cargo de los ahora herederos del locatario, y cuya observancia los habilitaría para ejercer la opción de compra, pues para tener por demostrado el acatamiento de esa especial obligación, la falladora a quo realizó un examen no muy contextualizado de lo que, en su oportunidad, resolvieron los jueces de instancia en los procesos ejecutivo y de restitución de tenencia. 3.2 A lo discurrido debe añadirse, como segundo aspecto, que una suerte similar corre lo acontecido frente al contrato 001-03-028228, con el que se entregó la tenencia del vehículo de placas RMQ-444, porque según lo refleja su clausulado, su vigencia se pactó hasta el mes de diciembre de 2013, y aunque precisamente en el trámite ejecutivo se pagaron las 7 rentas causadas hasta esa fecha (desde junio del mismo año), no puede obviarse que los contratantes fijaron un plazo máximo para ejercer la opción de adquisición, a saber para el 1º de diciembre de 2013, por valor de $400.000.
Empero, dicho emolumento solo se consignó hasta el 6 de junio de 2023, es decir, transcurridos más de nueve años, respecto de la fecha pactada. Así, la arbitrariedad que se le atribuyó a la demandada por no acceder a la opción de compra sobre el automotor se desvanece, por cuanto tal morosidad de prevalerse de la opción de compra no se acompasa con lo que pactaron las partes, quienes fijaron un tiempo límite para ese propósito.
Súmese a lo expuesto, que al absolver su declaración, el señor Miguel Ángel Blandón Perdomo relató que el automotor entregado en tenencia fue vendido, sin que brindara detalles de esa negociación, porque al ser interpelado se mostró evasivo y se limitó a señalar que desconocía los pormenores de la enajenación, manifestación de la que fuerza concluir que se desconocieron las obligaciones del contrato de leasing, entre otras, la de conservación del bien, que se plasmó en la cláusula vigésima. 4.
En resumidas cuentas, en esta oportunidad no es factible concluir, como lo requería el éxito de la demanda, que las obligaciones (de tracto sucesivo) que el locatario fallecido contrajo con la entidad financiera, en virtud de los contratos de leasing sobre los que aquí se discute, se hubieran dejado de producir desde el 2 de septiembre de 2021, pues, como quedó visto, ni la decisión de terminación por pago ni la sentencia desestimatoria de la restitución de tenencia, involucraron la extinción de la obligación de pagar todos los cánones de arrendamiento a cargo del tenedor de los OFYP 2023 05429 01 12 bienes, lo cual era indispensable para que se abriera paso la obligación de aceptar la opción de compra y de transferencia a cargo de la demandada.
Y ya específicamente en lo que concierne a la opción de compra del automotor, no puede dejarse de lado ni la tardanza ostensible en honrar el pago de las cuotas convenidas, ni el hecho de que el automotor habría sido vendido a un tercero, en contravención con lo pactado (cláusula 22), tal y como se registró en la consideración 3.2. 5.
Prospera, por ende, el recurso vertical en estudio. RECAPITULACIÓN Ante el éxito de la alzada, se declararán probadas las excepciones que esa sociedad intituló “pacta sunt servanda” e “inexistencia de responsabilidad de Banco Davivienda (…) por ausencia de nexo de causalidad”. Esas defensas, en lo medular, están cimentadas en que las pretensiones de la acción del consumidor del epígrafe no estaban llamadas a prosperar total, ni parcialmente, como quiera que no se acreditó que los herederos del locatario hayan honrado sus obligaciones contractuales, lo que descarta la actitud obtusa o caprichosa que se enrostró a la demandada, afincada en que dejó de atender, sin razón que lo justificara, su obligación de aceptar la opción de compra como mecanismo de transferencia de la bodega y del automotor.
No se impondrá condena en costas de segunda instancia, por el triunfo del recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que el 14 de marzo de 2025 profirió la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia en el proceso verbal que seguido por Cristian Eduardo Blandón Muñoz, Miguel Ángel Blandón Perdomo y María Yazmín Perdomo Valencia contra Banco Davivienda S.A. En su lugar, se declaran probadas las excepciones que la opositora intituló “pacta sunt servanda” e “inexistencia de responsabilidad de Banco Davivienda (…) por ausencia de nexo de causalidad”.
OFYP 2023 05429 01 13 En consecuencia, y dada la incidencia de esas defensas en las resultas de la acción del consumidor financiero en estudio, se DESESTIMAN todas las pretensiones que incoara la parte actora. Sin costas de segunda instancia ante la prosperidad del recurso vertical. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5493d4381c860c8a6cf6cf727eae3c49d85b4863b346a56b9e9cfa8e3658ca2a Documento generado en 20/06/2025 10:19:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica