REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal Demandantes Nay Luz Pérez Cervantes y otro Demandados Alianza Fiduciaria S.A. y otros Radicado 110013199003-2023-04486-01 Instancia Segunda Asunto Apelación sentencia Decisión Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 25 de junio de 2025 Se decide el recurso de apelación formulado por Alianza Fiduciaria S.A., respecto de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2024, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del proceso verbal promovido por Nay Luz Pérez Cervantes y José Carlos Pereira Caro contra la recurrente en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Oceanlife, así como frente al Banco De Occidente S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Los aludidos convocantes, a través de apoderado judicial, formularon demanda contra los encartados, para que previos los Radicado: 110013199003 2023 04486 01 trámites pertinentes se declare principalmente que Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Oceanlife, transgredió los derechos del consumidor.
Determinar que la sociedad fiduciaria, en su calidad de vocera del referido Patrimonio Autónomo, incumplió el deber de transferir a los promotores como beneficiarios de área, los derechos de dominio y posesión sobre el apartamento 1105 del Edificio Oceanlife P.H., ubicado en la carrera 4 A número 65-81 de la ciudad de Cartagena, Atlántico, e identificado con matrícula 060-352677, junto con el garaje 12 y su depósito 19.
Disponer que Alianza Fiduciaria S.A., en nombre propio y como vocera del Patrimonio Autónomo citado, sufrague al Banco de Occidente S.A., el valor de la prorrata que por concepto del crédito constructor le corresponde efectuar por los inmuebles indicados, dado que los impulsores solucionaron el precio total de aquellos bienes. Ordenar que las señaladas entidades transmitan a los pretensores de la contienda los mencionados predios libres de gravámenes; suscriban, protocolicen y registren ante la oficina competente la escritura pública respectiva, al igual que entreguen dicho instrumento.
Condenarlas a satisfacer $92.139.640 más los intereses de mora a título de penalidad pactada en el acuerdo de vinculación, por el desacato convencional. En subsidio, establecer que Alianza Fiduciaria, en nombre propio y como vocera del Patrimonio Autónomo, está obligada a efectuar la devolución total de los recursos depositados por la unidad residencial que ascienden a $460.698.200, más la Radicado: 110013199003 2023 04486 01 respectiva indexación de dicho monto junto con la cláusula penal estipulada en $92.139.640, así como $8.357.900 por concepto de expensas comunes de administración e impuestos asumidos por los precursores1. 2.
Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que a continuación se abrevian. 2.1. El 2 de mayo de 2016, se celebró mediante escritura pública número 717 de la Notaría 2ª del Círculo de Cartagena, un contrato de fiducia mercantil de administración entre Crevial Colombia S.A.S. (fideicomitente), Andalucía Martínez Rozo y Amelia Regina Delgado de Rosales (fideicomitentes tradentes), así como Alianza Fiduciaria S.A. (fiduciaria), constituyéndose el Fideicomiso Oceanlife. 2.2.
En dicho patrimonio se integraron los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria 060-161457, 060- 55455 y 060-8175. 2.3. El 13 de octubre siguiente, los hoy demandantes Nay Luz Pérez Cervantes y José Carlos Pereira Caro, suscribieron con la fiduciaria y con el fideicomitente el “(…) CONTRATO DE VINCULACIÓN COMO BENEFICIARIO DE ÁREA AL FIDEICOMISO EDIFICIO OCEANLIFE No: 10045012010-9 (…)”, sin recibir copia del convenio fiduciario constitutivo del patrimonio autónomo, con lo que se vulneró su derecho de información. 2.4.
El objeto de la alianza consistía en adquirir, como beneficio fiduciario, el apartamento 1105 del Edificio Oceanlife P.H., 1 Archivos “001 Demanda.pdf”, “014 SubsanacionDemanda.pdf” y “016Demanda.pdf” la carpeta de “001PrimeraInstancia”. Radicado: 110013199003 2023 04486 01 distinguido con matrícula 060-352677, junto con su respectivo garaje 12 y depósito 19, por valor de $460.698.200, suma que fue completamente pagada. 2.5.
La convención de fiducia se modificó en múltiples ocasiones mediante otrosíes, particularmente los suscritos el 28 de julio de 2018, 24 de julio de 2020 y 23 de julio de 2021, sin que los beneficiarios fueran debidamente notificados, desacatando con ello los deberes legales y contractuales de información por parte de la fiduciaria. 2.6.
Pese a que el proyecto cumplió condiciones de giro desde el 26 de enero de 2018, así como los demandantes honraron todos los requisitos exigidos, incluida la obtención del paz y salvo emitido el 28 de octubre de 2021, no se efectuó la transferencia del derecho de dominio. 2.7. Debido al incumplimiento en el pago de las obligaciones crediticias vinculadas al proyecto, cuya responsabilidad radicaba en la fiduciaria, según consta en el otrosí 2, el 31 de mayo de 2023, el inmueble fue objeto de embargo por parte del Banco de Occidente S.A. 2.8.
A la fecha de presentación de la demanda, no se ha satisfecho el deber de transmitir el derecho de dominio y posesión del fundo a los promotores, a pesar de haber acatado sus compromisos. 2.9. La cláusula penal pactada en el acuerdo de vinculación establece una indemnización equivalente al 20% del valor de la heredad por deshonra negocial, por lo que la misma asciende a $92.139.640. 2.10.
Sin haberse consolidado aún el traspaso del dominio sobre el predio involucrado en las pretensiones, los precursores Radicado: 110013199003 2023 04486 01 asumieron $8.357.900 por concepto de las cuotas de administración e impuesto predial. 2.11. Ante la Procuraduría General de la Nación, las partes fueron convocadas a audiencia de conciliación extrajudicial el 11 de mayo de 2023, data en la que únicamente compareció la fiduciaria; razón por la que se declaró fallida2. 3.
Trámite procesal La Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante proveído calendado 28 de septiembre de 2023, admitió el libelo y ordenó su traslado al extremo pasivo3. Notificada Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Edificio Oceanlife, a través de apoderada, se pronunció frente a los hechos con oposición a las pretensiones y planteó los enervantes denominados “(…) INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD EN CONTRA DEL FIDEICOMISO OCEANLIFE (…)”, “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL FIDEICOMISO OCEANLIFE (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Y LOS DEMANDANTES (…)”, “(…) LEGALIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL FIDEICOMISO OCEANLIFE (…)”, “(…) FALTA DE PRUEBA EN LA QUE SE ACREDITEN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA (…)”, “(…) LA CONDUCTA DE ALIANZA FIDUCIARIA S.A. FUE DILIGENTE Y DE BUENA FE (…)”, “(…) AUSENCIA DE CAUSA, DAÑO O FUENTE DE LA OBLIGACIÓN (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR PARTE DEL FIDEICOMISO 2 Ibídem. 3 Archivo “019 AutoAdmisorioVerbal.pdf”.
Radicado: 110013199003 2023 04486 01 OCEANLIFE – CUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL (…)”, así como “(…) AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LAS DEMANDADAS (…)”4. Por su parte, el Banco de Occidente S.A., por medio de mandataria judicial, replicó los supuestos fácticos del libelo y formuló las defensas de fondo rotuladas “(…) PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO (…)”, “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL BANCO DE OCCIDENTE (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y/O EXTRACONTRACTUAL DEL BANCO DE OCCIDENTE (…)”, “(…) DERECHO REAL DE HIPOTECA CONSTITUIDO VALIDAMENTE SOBRE EL INMUEBLE IDENTIFICADO CON EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO 060-352677 (…)” y la “(…) GENÉRICA (…)”5.
Descorridos los enervantes6, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia convocó a las audiencias reguladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso7. Evacuadas cada una de sus etapas8, en la última puso fin a la instancia con el veredicto que declaró no probados los enervantes planteados por las convocadas.
En consecuencia, determinó civil y contractualmente responsable a Alianza Fiduciaria S.A., a quien condenó en su propio nombre y como fiduciaria, vocera y administradora del Fideicomiso Oceanlife, a liberar el gravamen que pesa sobre los bienes pactados en el contrato de vinculación de los promotores, dentro de un plazo no mayor a un mes contado desde la ejecutoria de la decisión; lapso 4 Archivo “035 ContestacionDemanda.pdf”. 5 Archivo “046 ContestacionDemanda.pdf”. 6 Archivo “066 ManifestacionesContestacion.pdf”. 7 Archivo “071 AutoFijaFechaAudiencia.pdf”. 8 Archivos “162 ActasAudiencias.pdf” y “167ActasAudiencias.pdf”.
Radicado: 110013199003 2023 04486 01 en el que además deberá efectuar la escrituración en las condiciones convenidas en la fiducia, con la adopción de las medidas tendientes a desembargar los bienes, así como solucionar la prorrata correspondiente. De otro lado, le ordenó al Banco de Occidente S.A., levantar el embargo o cualquier otra cautela que pese sobre el beneficio de área que se traduce en los inmuebles involucrados en las pretensiones, al igual que aceptar el pago de la prorrata para proceder a la suscripción del instrumento público de cancelación de hipoteca; denegó las demás aspiraciones del escrito incoativo, no condenó en costas y advirtió que de no acreditar las encausadas que acataron los mandatos impuestos en el pronunciamiento, se adelantaría el trámite previsto en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 20119. 4.
La sentencia impugnada El funcionario empezó por advertir que los presupuestos procesales se encuentran presentes, y que de conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia se encuentra facultada para dirimir las controversias contractuales que se presenten entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas.
Explicó las facultades ultra y extrapetita que imperan en la resolución de los asuntos de protección al consumidor; la fiducia inmobiliaria; los encargos fiduciarios; las etapas preliminares, de desarrollo y liquidación de este negocio; así como que el encargo fiduciario y el de fiducia mercantil son coligados para efectos de un análisis integral de la relación entre el adquirente de una unidad habitacional con la fiducia. 9 Archivo “169 FalloAccedePretensiones.pdf”.
Radicado: 110013199003 2023 04486 01 Por lo tanto, no solo el adquirente de una unidad inmobiliaria, aunque es un tercero ajeno a la relación contractual, dada su condición de beneficiario del proyecto, le asiste interés para ejercer las acciones correspondientes al cumplimiento de la finalidad fiduciaria, así como la responsabilidad derivada de la infracción, al tenor del artículo 1226 del Código de Comercio, sino que, por virtud del referido canon, Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Oceanlife, también ostenta legitimación en la causa por pasiva, porque la norma en comento enseña que con independencia del título que se le otorgue a la relación de la fiducia, tanto el fiduciante o fideicomitente y el fiduciario, componen este tipo de negocio; luego, en juicios como el presente, lo que debe verificarse es la conducta de la sociedad fiduciaria de cara a la prestación del servicio, máxime cuando se cuestionan sus conductas contractuales y legales como administradora y vocera del citado fideicomiso, particularmente, la administración de los dineros de los consumidores financieros - artículos 1602 del Código Civil; 1234 y 1243 del Estatuto Mercantil; canon 3, literal a) de las Leyes 1328 de 2009 y la normativa 1480 de 2011-.
De otro lado, destacó que en procura de la finalidad establecida a favor de la fiduciaria -consecución de recursos para el apalancamiento, construcción y posterior entrega de los inmuebles ofertados-, sus efectos terminan afectando a los consumidores (beneficiarios de área), quienes son la parte más débil de la relación de consumo, por lo que es dable citar al Banco de Occidente S.A., dado que los promotores pagaron la totalidad del beneficio de área sin que se les haya escriturado, amén que la institución financiera aludida podría verse lesionada por razón de la pretensión de escrituración. Acotó que a pesar de que los impulsores solucionaron completamente el precio acordado por la propiedad -la que en efecto les fue entregada materialmente-, a la fecha no se ha efectuado el Radicado: 110013199003 2023 04486 01 otorgamiento de la escritura pública y su registro ante la oficina correspondiente, por cuanto la fiduciaria accionada, pese a su condición de experta en la actividad ejecutada, propició condiciones de iliquidez que dieron al traste con el levantamiento del gravamen hipotecario que pesa sobre el terreno donde se levantó la obra, constituido a favor del Banco convocado, quien incluso promovió juicio compulsivo para el recaudo del mutuo constructor del proyecto inmobiliario, tramitado en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot.
Lo anterior acaeció porque la mentada conminada, dada su experiencia, capacidad técnica y jurídica, así como la solvencia económica, no realizó un debido análisis del riesgo que representaba el eventual impago de la obligación, ni estableció el servicio de la deuda, mucho menos constituyó una garantía suficiente que evitara lo sucedido frente a los consumidores o beneficiarios de área que honraron totalmente sus deberes negociales, quienes no pueden detentar los fundos con titularidad completa, de ahí que no previó lo previsible.
Por lo descrito hay lugar a declarar la responsabilidad contractual de la fiduciaria intimada, puesto que incumplió la actividad encargada de transferir jurídicamente los bienes materia de la controversia a los demandantes como beneficiarios de área, lo que debía desarrollar diligentemente como un buen hombre de negocios, por ser experta y profesional; razón por la que no es admisible como justificación que el débito de sufragar la obligación financiera recaía en la fideicomitente, dado que la orden coercitiva dictada por el mentado Estrado Civil del Circuito, se libró en contra de la sociedad fiduciaria en calidad de vocera y administradora del fideicomiso, precisamente por ser la obligada, al igual que propietaria de los bienes raíces que garantizan con hipoteca el crédito constructor.
Radicado: 110013199003 2023 04486 01 A continuación, relató el deber de información que debe manejarse en el negocio de preventas, el que considera incumplió la sociedad fiduciaria, porque no se comunicó a los activantes las circunstancias relacionadas con el alcance de las obligaciones, los efectos y riesgos que asumían con la entrega de sus recursos, ni el estado actual del proyecto para cuando ingresaron a la etapa en que se encontraba.
Tampoco se les puso de presente que los lotes donde se construiría el proyecto tendrían garantía hipotecaria y que en caso de no pago se pondrían en riesgo sus derechos como beneficiarios, al impedir el traslado de la propiedad por vía de escrituración hasta que se satisfaga el crédito. Por ende, la mencionada entidad no cumplió con las obligaciones impuestas por la normatividad del ejercicio profesional en el mercado financiero, ni con la diligencia que le correspondía. Con estribo en los argumentos precedentes, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por las interpeladas.
Conjuntamente, advirtió que, en virtud del proceder imprudente y descuidado de la accionada, pese a su condición de profesional, debe responder hasta con su propio capital; motivo por el que ha de liberar el gravamen que pesa sobre los bienes pactados en el acuerdo de vinculación, respecto de los cuales deberá efectuar la escrituración en las condiciones pactadas en el pacto de fiducia, con las únicas afectaciones de ley permitidas.
También, adoptar las medidas necesarias para el pago de la prorrata correspondiente, así como del crédito constructor, que conlleve al desembargo de los predios, para cuyo fin le ordenó al Banco encartado aceptar los rubros respectivos para proceder a la suscripción del instrumento de levantamiento de hipoteca. Desestimó el valor solicitado como cláusula penal, porque dicha estipulación no se pactó con la sociedad fiduciaria, sino entre el beneficiario de área y el fideicomitente.
Denegó las demás Radicado: 110013199003 2023 04486 01 ambiciones, porque al ser subsidiarias, resulta inviable acogerlas ante la prosperidad parcial de las principales, circunstancia que impone no condenar en costas, además por no aparecer causadas en el expediente10. Inconformes con la determinación, tanto Alianza Fiduciaria S.A., como el Banco de Occidente S.A., interpusieron recursos de alzada frente al veredicto, concedidos en la misma diligencia11; no obstante, con posterioridad, la institución financiera desistió del remedio vertical12, lo que fue aceptado en proveído del 4 de diciembre último13. 5.
El recurso de apelación 5.1. La abogada que representa los intereses de Alianza Fiduciaria S.A., como sustento de su solicitud revocatoria, expuso como reparos que existe una indebida aplicación de las Leyes 1480 de 2011, 1328 de 2009, así como de las normas procesales con las que debía tramitarse el proceso. Alegó que los demandantes no cumplieron con su deber de acreditar la responsabilidad en cabeza de su defendida, máxime que tampoco se encuentran reunidos los requisitos necesarios para que así se declare.
Cuestionó que la Superintendencia se extralimitara con respecto a las obligaciones contractuales y legales adquiridas por su cliente en el momento de celebración del contrato fiduciario constitutivo del Fideicomiso Oceanlife. Aunado, hubo extralimitación en la aplicación de la legislación vigente en esta tipología de negocios. 10 Archivos “168 Audiencia.mp4” y “169 FalloAccedePretensiones.pdf”. 11 Ibídem. 12 Archivo “173 DesistimientoRecursoApelacion.pdf”. 13 Archivo “197 AutoDeTramite.pdf”.
Radicado: 110013199003 2023 04486 01 Reprochó la valoración probatoria, porque a diferencia de lo considerado por el a quo, la sociedad fiduciaria verificó la existencia de unos niveles mínimos de solvencia en la capacidad técnica y administrativa acordes con la magnitud del proyecto, al igual que efectuó un adecuado análisis del punto de equilibrio para que no se comprometiera la viabilidad del proyecto inmobiliario con la consecuente financiación o la atención del crédito hipotecario, garantía del mutuo constructor14.
Al ampliar sus motivos de disenso, expresó que la acción adelantada es una controversia de carácter eminentemente contractual, de ahí que era inviable acudir a las facultades ultra y extra petita, dado que no se trata de una acción de consumidor bajo la Ley 1480 de 2011. Adujo que el a quo no aplicó adecuadamente la normativa que rige este tipo de juicios, ya que el juzgador, pese a sus facultades ultra y extra petita para fallar, accedió a las pretensiones con base en hechos que no fueron demostrados, máxime que concluyó el incumplimiento contractual declarado con soporte en supuestos fácticos que jamás fueron alegados y nada tenían que ver con las aspiraciones del libelo, de tal suerte que la enjuiciada no contó con la oportunidad para discutir lo contrario, situación que por demás afecta la imparcialidad del funcionario al decretar pruebas de oficio, porque el extremo actor es quien está compelido a acreditar lo alegado en el escrito incoativo.
Recriminó que se hubiera dirigido la demanda contra la sociedad convocada, aun cuando gran parte de las censuras de la demandante se relacionan con las obligaciones contractuales de Crevial Colombia S.A.S., en su calidad de fideicomitente, quien tenía el deber de satisfacer el crédito constructor al Banco de Occidente S.A. 14 A partir del minuto 2:00:03 del archivo “168 Audiencia.mp4”.
Radicado: 110013199003 2023 04486 01 Manifestó que no se configuran los elementos de la responsabilidad civil demandada, pues se presenta ausencia de una conducta antijurídica a la luz de los deberes negociales establecidos en el encargo fiduciario y en el acuerdo de fiducia, por lo que no existe nexo de causalidad entre los supuestos incumplimientos endilgados a la sociedad y el desacato del mutuo otorgado al Fideicomiso Oceanlife y Crevial Colombia S.A.S., ya que el cometido negocial que se aduce inobservado, esto es, la entrega de la unidad de vivienda, conciernen al fideicomitente.
Adicionó que se demostró la experiencia técnica y jurídica de la constructora, así como el punto de equilibrio, lo cual fue estudiado por la fiduciaria durante la estructuración y ejecución del negocio materia del pleito. Agregó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el demandante no tiene una relación comercial a título institucional con su representada, sino con el fideicomitente y el Fideicomiso Oceanlife, en la medida que como vocera y administradora suscribió el contrato de vinculación, signado también por el demandante y la sociedad Crevial Colombia S.A.S., quien, a su vez, en la convención fiduciaria se comprometió exclusivamente a desarrollar el proyecto inmobiliario, de modo que las obligaciones de pago del mutuo constructor, así como la escrituración, les concierne a estas últimas15.
Al sustentar en esta Sede, recabó en los precedentes argumentos para, con estribo en ellos, solicitar la revocatoria de la providencia apelada16. 15 Archivo “170 ReparosApelacion.pdf”. 16 Archivo “006Sustentacion.pdf” de la “002SegundaInstancia”. Radicado: 110013199003 2023 04486 01 5.2. El extremo demandante se pronunció en oportunidad frente al recurso de su opositora para deprecar que sea desestimado17.
II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado. De manera que se resolverá el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el impugnante frente a la sentencia de primera instancia. 2.
Análisis del caso concreto De conformidad con los reparos esbozados ante el a quo, así como la sustentación del recurso de alzada, las inconformidades frente al pronunciamiento de instancia gravitan en la falta de legitimación en la causa de la fiduciaria convocada y su ausencia de responsabilidad por haber honrado los deberes negociales que le atañían. 2.1.
Antes de dilucidar tales aspectos, concierta la Sala con lo estimado por la censura, en el entendido que debido a lo alegado por la promotora, relativo a que la encartada honre el contrato de vinculación y efectúe la escrituración sobre el apartamento 1105 del Edificio Oceanlife P.H., ubicado en la carrera 4 A número 65-81 de 17 Archivo “007DescorreTraslado.pdf”, ibídem.
Radicado: 110013199003 2023 04486 01 la ciudad de Cartagena, Atlántico, e identificado con matrícula 060- 352677, junto con el garaje 12 y depósito 19, para su correspondiente registro en la oficina de instrumentos públicos, surge coruscante que las pretensiones invocadas son de carácter netamente contractual. En lo que no coincide el Tribunal, es que, por ese motivo, según la recurrente, no era dable definir el conflicto bajo las reglas de protección al consumidor (Ley 1480 de 2011); y, por ende, no debía acudirse a las facultades ultra y extra petita.
Al respecto, viene bien recordar que el artículo 1° de la Ley 1480 de 2011, dispuso que su finalidad es la de proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad e intereses económicos. A su turno, el canon 2° establece que las disposiciones de la referida ley “(…) regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente (…)”.
De tal manera que, en el contexto de la acción que ocupa la atención de la Colegiatura, es viable el estudio del presente asunto desde una mirada netamente contractual bajo las disposiciones del Estatuto del Consumidor, porque a no dudarlo los contornos de este litigio se relacionan con las prerrogativas que dicho cuerpo normativo protege, previstas en el precepto 3° ibídem.
Lo anterior, ya que ha de valorarse que el consumidor, destinatario de la salvaguarda, adquiere tal connotación en el tráfico mercantil, en virtud de una relación negocial con el proveedor, como aquí acontece -aspecto que se explicará más adelante-. Es más, nótese que, de conformidad con el numeral 3° del artículo 56 de la citada reglamentación, mediante la acción de Radicado: 110013199003 2023 04486 01 protección al consumidor se decidirán, entre otros asuntos, aquellos contenciosos “(…) originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios (…)”.
En ese contexto, opuesto a los alegatos de la apelante, el estatuto del consumidor sí es aplicable, conforme a las premisas esbozadas, pues se trató de una relación de consumo, dado que la vinculación al proyecto inmobiliario, mediante un encargo fiduciario autorizado y aprobado por la fiduciaria, denota el compromiso de adquirir un producto (inmueble).
Con todo, memórese que, en la acción de protección al consumidor, las reglas de congruencia se flexibilizan, pues el artículo 58, numeral 9º, de la reseñada ley, preceptúa que el juez o la superintendencia “(…) resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir (…)”. 2.2.
Acotado lo antecedente, con el propósito de despejar las cuestiones anunciadas, viene bien recordar que el artículo 78 de la Constitución Política es el fundamento de la responsabilidad que le asiste a los productores y proveedores frente a los consumidores. Dicho precepto regula dos ámbitos de protección distintos, aunque complementarios y definidos.
El primer inciso indica que “(…) [l]a ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización (…)”, manera en la que amparó las irregulares condiciones de idoneidad y calidad de los productos. A su vez, en el segundo aparte señala que “(…) [s]erán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la Radicado: 110013199003 2023 04486 01 seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (…)”, términos en que estatuyó la defensa por los defectos que lesionen la salud y seguridad de los clientes.
El aludido mandato fue desarrollado en la Ley 1480 de 2011, que disciplina el régimen de responsabilidad de productores y proveedores en salvaguarda a los consumidores como la parte débil de la relación negocial. Tal normatividad estableció en el numeral 1.3. del artículo 3º que entre los derechos de los consumidores y usuarios se encuentra el de “(…) [o]btener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos (…)”.
En cuanto a la memorada legislación, el Alto Tribunal Civil puntualizó que “(…) [e]l reconocimiento del consumidor en el sistema contractual tuvo como propósito consagrar medidas tendientes a su protección, amén de la situación de desequilibrio en que fue puesto por la masificación de los bienes y servicios, la despersonalización de los vínculos negociales, y las convenciones predispuestas.
Y es que, el mayor poder económico del fabricante o comercializador, así como el desequilibrio informativo en que se encuentra el adquirente de bienes o servicios, lo sitúa en una situación de debilidad y, por ende, necesitado de acciones positivas para evitar su aprovechamiento (…). El novel derecho, en esencia, propende por garantizar a los consumidores el ejercicio consciente de la libertad contractual, por medio de la proscripción del aprovechamiento de su situación de debilidad, a través de estándares más altos en materia de revelación Radicado: 110013199003 2023 04486 01 de información, adecuada transparencia y satisfacción de su interés negocial concreto (…)”18.
De otra parte, vale la pena memorar que la fiduciaria como profesional especializado en el ramo, desarrolla proyectos inmobiliarios en los que se le transfiere la propiedad del predio en el que se efectuará la edificación, y se le encomienda tanto la gestión, como la administración de los recursos destinados a la ejecución; calidad que genera confianza en quienes pretendan vincularse, en tanto, será administrado por un experto de quien se espera la diligencia debida, con la capacidad de advertir los riesgos a los que puede verse expuesto el proyecto según su objeto contractual.
Ahora, aunque la fiduciaria es titular y propietaria de los activos transmitidos, tal dominio es limitado, toda vez que la disposición está sujeta al cumplimiento del encargo; por lo tanto, es vocera y administradora del patrimonio autónomo dentro de las específicas facultades derivadas del negocio, debido a que los únicos adeudos que le es dable asumir son los procedentes del ejercicio o el cumplimiento de los fines para los que se constituyó el fideicomiso.
Aun cuando los activos de la sociedad fiduciaria quedan indemnes frente a reclamaciones derivadas del giro propio del negocio que constituyó el fideicomiso, tanto el fideicomitente como aquella compañía en calidad de administradora y vocera del patrimonio, asumen obligaciones frente al consumidor inmobiliario y son responsables en la operación dirigida a la adquisición del inmueble por el destinatario final, acorde con lo plasmado en los contratos de fiducia y de vinculación que integran una cadena de asuntos conexos. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2850 de 5 de octubre de 2022. Radicado: 110013199003 2023 04486 01 Sobre el tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que “(…) la coligación, o conexidad negocial describe hipótesis heterogéneas que atañen a una pluralidad de relaciones jurídicas, distintas, autónomas e independientes, «vinculadas por un nexo funcional o teleológico para la obtención de un resultado práctico, social o económico único, cuya estructura exige una serie de pactos constantes, ab origene (en el origen) e in fine (en su fin), y la unión funcional o teleológica de los actos dispositivos (…), sin embargo, las vicisitudes que afectan a un contrato -invalidez, ineficacia, resolución- pueden repercutir sobre el otro o sobre los otros (…)”19.
Aunado, no es dable soslayarse que “(…) la tutela efectiva de los intereses de los consumidores y usuarios, habida cuenta de la posición de inferioridad o debilidad que ordinariamente ocupan en el tráfico mercantil y la asimetría que caracteriza sus relaciones jurídicoeconómicas con los distribuidores o fabricantes, no puede verse restringida o limitada por el principio de la relatividad de los contratos, (…) puesto que, con independencia del vínculo jurídico inmediato que ellos pudieran tener con el sujeto que les enajenó o proveyó un determinado bien o servicio (…), con lo que queda claramente establecida una ‘responsabilidad especial’ (…) que los habilita para accionar directamente contra el fabricante en orden a hacer efectivas las garantías a que hubiere lugar o a reclamar el resarcimiento de los daños que les fueron irrogados, sin que tal potestad pueda ser coartada por la simple inexistencia de un vínculo de linaje contractual (…)”20 -resalta la Sala-.
De cara al anterior marco normativo y jurisprudencial, no debe perderse de vista que el numeral 11 del artículo 5° del Estatuto del 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 1º de junio de 2009, expediente 2002-00099-01. 20 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 7 de febrero de 2007, expediente 23162-31- 03-001-1999-00097- 01.
Radicado: 110013199003 2023 04486 01 Consumidor, preceptúa que es proveedor o expendedor “(…) [q]uien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro (…)”, disposición de la que se deduce que el Fideicomiso Oceanlife, administrado por la fiduciaria convocada, ostenta dicha calidad, en la medida que tiene una participación activa en la cadena de consumo, en razón que en el contrato de vinculación, la memorada entidad se comprometió, entre otras cosas, a efectuar la transferencia del derecho de dominio de la unidad inmobiliaria materia de tal convenio, mediante escritura pública que también suscribirá el fideicomitente desarrollador (Crevial Colombia S.A.S.)21; administrar los dineros que le entreguen los beneficiarios de área en la forma concertada22; entregar los recursos al fideicomitente, una vez se cumplan los requisitos acordados23; y, además, ser la titular de los bienes que conformen el aludido fideicomiso24.
En suma, es claro que, a la persona jurídica, vocera del fideicomiso memorado, no solo le atañía administrar los dineros depositados por los consumidores, sino también comparte con la constructora el deber de transferir el derecho de dominio del apartamento objeto de la convención junto con su garaje y depósito; circunstancias de las que emerge la intervención de la primera compañía en mención en la relación de consumo.
En el escenario descrito, surge prístino que Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Oceanlife, dada su calidad de proveedora, a diferencia de lo aseverado por su apoderada, sí cuenta con legitimación en la causa por pasiva. 21 Folio 6 del archivo “c – Contrato de vinculación (…)” de la carpeta “ANEXOS DEMANDA PROTECCION AL CONSUMIDOR” a la que se accede desde el link relacionado en el folio 4 del archivo “014 SubsanacionDemanda.pdf”. 22 Folio 4 ibídem. 23 Folio 4 ibídem. 24 Folio 4 ibídem.
Radicado: 110013199003 2023 04486 01 Considerar lo contrario, conforme lo ha planteado la doctrina autorizada, es “(…) [p]rivar a los terceros en cuestión de la acción directa contra las sociedades fiduciarias (…)”25, lo que “(…) viola el núcleo esencial de los derechos del consumidor que, en su faceta procesal, no puede ser despojado de un medio de defensa efectivo contra las sociedades fiduciarias, en su condición de garantes principales de la calidad de los servicios fiduciarios que ofrece al mercado (…)”26.
Agregado a lo antecedente, vale recordar que entre los contratos de fiducia y de vinculación celebrados se presenta un coligamiento negocial, los cuales no deben apreciarse como declaraciones de voluntad independientes, insulares e inconexas; por lo tanto, a quienes integren la cadena por ellos conformada, les asiste el deber de atender tanto las obligaciones propias de las convenciones conjuntadas, como las derivadas de la integración misma.
En consonancia con tal criterio, esta Colegiatura, al analizar un asunto de similares contornos, se refirió a la teoría de los contratos coligados entre el fideicomitente y los patrimonios autónomos constituidos para el manejo de los recursos, así como para ostentar la propiedad del inmueble en donde se edificará el proyecto, y advirtió que las obligaciones asumidas por cada uno en los diferentes negocios, pertenecían a una secuencia de actos dirigidos al mismo fin; motivo por el que, el incumplimiento de los compromisos por uno de los contratantes irradiaba a todos los demás. Al efecto, el pronunciamiento citado sostuvo que “(…) por más que el Tribunal tenga claro que los bienes fideicomitidos forman un 25 Baena Cárdenas, Luis Gonzalo, Fiducia Inmobiliaria: tensión entre la autonomía privada, el derecho a la vivienda digna y el derecho del consumo, Editorial Universidad Externado de Colombia, páginas 68 y 69. 26 Ibídem.
Radicado: 110013199003 2023 04486 01 patrimonio autónomo afecto a la finalidad prevista en el contrato de fiducia (C. de Co., art. 1233), como también que los bienes objeto de ella sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida (art. 1227, ib.), no puede pasar por alto, menos aún bajo las reglas especiales del derecho de consumo, que los dos patrimonios autónomos y la sociedad fideicomitente están vinculados, en forma estrecha y de una u otra manera, a la operación comercial dirigida a la adquisición de la frustrada oficina: al uno se le entregó el dinero, el otro debía construir y entregar materialmente el bien, y uno más debía otorgar la respectiva escritura pública registrada.
¿Puede acaso sostener uno de los patrimonios que no es responsable porque recibió y transfirió los recursos, y hasta ahí llegaba lo suyo? Por supuesto que no, pues sus obligaciones hacen parte de una secuencia de actos que tienen la misma finalidad. ¿Puede acaso sostener el otro patrimonio que nada tiene que ver porque su compromiso era otorgar el instrumento público, si precisamente no lo podrá hacer por haber fallado la condición? Desde luego que no, menos aún si es él quien tiene la propiedad del predio de mayor extensión. Y menos puede excusarse el fideicomitente, quien incumplió con sus obligaciones.
(…) (…) [S]i para la realización de esta clase de negocios jurídicos por los beneficiarios de área, se impuso la celebración de plurales acuerdos de voluntad que, necesariamente, están vinculados entre sí para poder alcanzar el fin perseguido; y si las partes, entonces, deben adecuar o ajustar su conducta a los deberes de prestación impuestos en los diversos contratos para el cabal, correcto y adecuado funcionamiento del sistema u operación comercial, resulta incontestable que el incumplimiento de sus obligaciones por uno de los contratantes se comunica a los demás, pues su acatamiento está relacionado con el propósito final.
Radicado: 110013199003 2023 04486 01 En este orden de ideas, la circunstancia de haberse previsto en las cláusulas 8ª y 23 del contrato de vinculación, y en el parágrafo 1º del numeral 8.2 de la cláusula 8ª del contrato de constitución del Fideicomiso Recursos, que ninguno de los patrimonios autónomos sería responsable ‘por la construcción, ejecución y terminación del proyecto, estabilidad del mismo, viabilidad financiera (…), daños a terceros, plazos de entrega, precio y demás obligaciones relacionadas con este’ (derivado 01, p. 38 y 56), no quita ni pone ley frente al consumidor, puesto que, se insiste, por tratarse de contratos coligados, el incumplimiento de una de las partes irradia sus efectos a todos los contratantes y a todos los contratos (…)”27.
Acorde con el anterior criterio, contrario a lo señalado por la opugnante, dados los efectos jurídicos que conllevan los contratos coligados, existe solidaridad entre el proveedor y el productor, en el evento que alguno incumpla las obligaciones que le atañen. Por ende, a los consumidores les asiste el derecho de alegar la inobservancia de sus derechos de cualquiera de los proveedores o productores de los bienes ofertados, prerrogativa que tampoco es ajena a los servicios financieros prestados por la fiduciaria intimada.
De consiguiente, las motivaciones que preceden refuerzan la legitimación en la causa por pasiva de la compañía convocada como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Oceanlife, extrañada por la recurrente, con mayor razón si es ostensible que luego de sufragar el precio, a los consumidores les asiste el derecho a que les transfieran, entreguen o suministren el producto o servicio por el que pagaron -aspecto último que no fue puesto en duda por las interpeladas-. 27 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
Sentencia del 15 de julio de 2021, expediente 110013199001 2019 58046 01. Radicado: 110013199003 2023 04486 01 2.3. De conformidad con lo argüido, de poca monta resulta que no se hubiera trasferido el inmueble a los promotores por no cumplirse las condiciones técnicas financieras, administrativas y jurídicas del negocio para ello, la falta de recursos por parte de la fideicomitente para sufragar la prorrata de la hipoteca a favor del Banco de Occidente S.A., respecto del mutuo constructor, que Alianza Fiduciaria S.A., hubiera realizado, conforme a su deber de diligencia, la administración de los recursos de propiedad del patrimonio autónomo, al igual que la defensa de los bienes fideicomitidos, por cuanto el coligamiento de los contratos de fiducia irradia una responsabilidad solidaria entre la fiduciaria como administradora del patrimonio autónomo y la fideicomitente, con independencia que la inobservancia negocial emane solo de una de ellas, puesto que, se insiste, en virtud de tal conexidad de vínculos, el incumplimiento de una de las partes transmite sus efectos a todos los contratantes y a todos los negocios; razón por la que, además, resultan inocuas las disposiciones que exoneran de los compromisos a una de las compañías antes mencionadas -entre las cuales se encuentran, que la sociedad fiduciaria no está llamada a responder por la construcción, ejecución y terminación de la obra, su promoción, comercialización, la gerencia o plazos de entrega, así como tampoco por los riesgos técnicos y patrimoniales del proyecto, por mencionar algunas-.
Además, tampoco es de recibo la tesis fundada en que la gestión de la fiduciaria como vocera del Fideicomiso Oceanlife se limitó a la administración de los recursos, en la medida que este juicio no se adelanta frente a esta compañía como persona jurídica, sino se trata de una acción de protección al consumidor que propende por la efectividad de los derechos de este usuario, deber que como se anticipó le corresponde asumir de manera solidaria al productor, así como al proveedor, es decir, tanto a la constructora como a la fiduciaria.
Radicado: 110013199003 2023 04486 01 Debe memorar el Tribunal, que, en el sistema adoptado por el Código Civil, según han clarificado jurisprudencia y doctrina28, la estructuración o transferencia de derechos reales, como el dominio, debe reunir los requisitos del título y el modo, que son dos fases distintas. El primero “(…) es el hecho del hombre generador de obligaciones o la sola ley que lo faculta para adquirir el derecho real de manera directa (…)”, que se trata de un derecho personal, como el negocio jurídico, las situaciones o estados de hecho o de derecho, es decir, una fuente de las obligaciones puesta en marcha o en acción, de la cual surgen derechos personales o de crédito conforme a lo previsto en los artículos 666, 1494 y 2302, entre otros, del Código Civil.
Cuando uno de esos títulos o derechos personales, tiene aptitud para engendrar o transferir derechos reales, requiere el segundo paso, que es el modo, una fase diferente y posterior, vale decir, la ejecución o realización del título, para estructurar el derecho real. El modo es, pues, la forma jurídica mediante la cual el título, con aptitud para tal efecto, genera la constitución o transferencia de los derechos reales.
Por ejemplo, para adquirir el derecho real de dominio por transferencia entre vivos, debe haber dos pasos: el primero es el título, que debe ser el contrato respectivo, como compraventa, permuta o negocios jurídicos de obligaciones personales, que no transfieren la propiedad, pero tienen aptitud para hacerlo; el segundo es el modo, que sí transfiere la propiedad cuando se ejecuta la obligación derivada del título, esto es, cuando se realiza la tradición, que es la entrega de la cosa que hace el dueño a otra persona, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo; aunque tratándose de bienes sujetos a registro la tradición se efectúa con la inscripción del título en la oficina respectiva (artículos 28 José J. Gómez, Bienes, reimpresión, pág. 159.
Bogotá: Universidad Externado de Colombia; Luis Guillermo Velásquez Jaramillo, Bienes. Bogotá, Ed. Temis, 1998, séptima edición. Radicado: 110013199003 2023 04486 01 673, 740 y ss. del Código Civil y concordantes), además de la entrega material, agregó el canon 922 del Código de Comercio. Tal cimiento conceptual es aplicable a las relaciones de consumo, porque absurdo sería aceptar que en éstas no rijan las reglas de adquisición del dominio de los productos, por parte de los consumidores, cuando esa sea la finalidad del negocio, pues quedarían sin el resguardo jurídico como propietarios.
Por eso, si se trata de bienes muebles, la transferencia del producto, luego del respectivo título, se verifica por alguno de los modos de tradición descritos en los preceptos 754 y 755 del Código Civil, siendo el de mayor usanza el de permitir “(…) la aprehensión material de una cosa presente (…)”. En tanto que para adquirir un bien raíz, además de la entrega material, se requiere (i) el negocio respectivo que sirva de título, por ejemplo, compraventa, permuta u otra forma equivalente, como la transferencia a título de beneficio derivado de una fiducia mercantil, (ii) más el modo, que es la tradición, consistente en la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos y la entrega material, conforme a los artículos 756 del Código Civil, 922 del Código de Comercio, 1º y ss. de la ley 1579 de 2012, entre otras normas.
Así, al prever el artículo 11, numeral 6 de la Ley 1480 de 2011, que adicional a la entrega material también deberá hacerse el registro correspondiente, alude a aquellos eventos en que el producto es un bien sometido a registro, como un inmueble; luego, para este asunto es insuficiente que los demandantes solo tengan materialmente el predio ofrecido, porque indudable es que restan los trámites para estructurar la transferencia del derecho de dominio, mediante el contrato respectivo y su inscripción en la oficina de instrumentos públicos, para que figuren con la plena propiedad.
Radicado: 110013199003 2023 04486 01 En relación con la hipoteca que recae sobre el predio a favor del Banco de Occidente S.A., de ningún modo constituye obstáculo para que se cumpla con la condena impuesta en la primera instancia, en tanto que la constitución de esa garantía real no saca los bienes del comercio, de recordar que el artículo 2440 del Código Civil dispone que el “(…) dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario (…)”.
A más de que si los consumidores adquirentes pagaron el precio, el productor o vendedor también tiene la responsabilidad de garantizar que la transferencia sea en debida forma y libre de gravámenes. Expresado en otras palabras, no puede haber inconveniente alguno para que la condena proferida sea cumplida, puesto que al comprobarse que los precursores sufragaron el precio pactado por la unidad de vivienda29, también está a cargo de la fiduciaria demandada como vocera del Fideicomiso Oceanlife, quien constituyó las hipotecas de los predios en donde se desarrolló el proyecto30, realizar los trámites necesarios para ese propósito, conforme al contrato de fiducia y la ley, esto es, la cancelación de la prorrata de la hipoteca a favor del Banco de Occidente S.A., sobre el inmueble en cuestión y en aplicación del artículo 17 de la ley 675 de 2001 en lo pertinente, para que de esa manera lo puedan escriturar y transferir libre de gravámenes a los promotores, con miras a evitar alguna situación inapropiada para los consumidores demandantes que, se itera, pagaron el precio a las entidades responsables. 29 Archivo “f – Certificación de aportes (…)” de la carpeta “ANEXOS DEMANDA PROTECCION AL CONSUMIDOR” a la que se accede desde el link relacionado en el folio 4 del archivo “014 SubsanacionDemanda.pdf”. 30 Archivos “b – Folios 060-161457 060-55455 060-8175” y “d – Folio 060-352677”, ibídem.
Radicado: 110013199003 2023 04486 01 III. CONCLUSIÓN Ante la improsperidad de los reproches blandidos en el recurso, con las reflexiones que fueron explicadas, se confirmará la sentencia de primera instancia, con la consecuente condena en costas a la recurrente vencida (num. 1° y 8º, C.G.P.). IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia apelada.
Segundo. CONDENAR en costas de esta instancia a la impugnante. Liquídense conforme al procedimiento previsto en el artículo 366 del Estatuto Adjetivo. Oportunamente, la Secretaría de la Corporación devolverá el diligenciamiento al despacho judicial de origen, dejando las constancias del caso. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Radicado: 110013199003 2023 04486 01 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c394a2843fb7b7890be92cfc0bcc2d897f3e4aeaca5c1d8bcb4df7030af2445 Documento generado en 18/07/2025 11:09:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica