Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500520240006202

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-05-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ARIEL RICARDO OSORIO TAMAYO DEMANDADO: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. ESP Y OTRA

TEMA: FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA- Se concluye que la jurisdicción competente es la ordinaria laboral, conforme a reglas fijadas por la Corte Constitucional en autos recientes, al considerar que no se trata de contratos de prestación de servicios sucesivos, sino de una posible intermediación laboral. Asimismo, concluye que el cargo sí corresponde a trabajador oficial, lo que refuerza la competencia de la jurisdicción laboral./ HECHOS: El demandante solicita la declaración de existencia de contrato laboral desde el 01/01/2015 con la Fundación Universidad de Antioquia, desempeñando funciones misionales para Empresas Varias de Medellín, por tanto, se reconozca la nivelación salarial y prestacional, pago de acreencias laborales, sanciones moratorias, indemnización por despido sin justa causa, entre otros.

Subsidiariamente, que se declare la existencia de contrato laboral directamente con Empresas Varias de Medellín. Empresas Varias de Medellín alegó falta de jurisdicción, argumentando que el caso debía ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional (Auto 492 de 2021). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín rechazó la excepción de falta de jurisdicción, basándose en jurisprudencia reciente (Auto 1502-2024, entre otros), que establece que este tipo de controversias deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral.

Corresponde a la Sala dilucidar el siguiente asunto litigioso: ¿Se equivocó el Juez de primer grado al no declarar probada la excepción dilatoria de falta de jurisdicción y competencia formulada por Empresas Varias de Medellín S.A. ESP? TESIS: La Corte Constitucional mediante Auto No 715 del 04 de mayo de 2023, fijó como regla de decisión, la que sigue: “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

Por otro lado, en Auto No 266 del 05 de marzo de 2025, reiteró la regla de competencia fijada en Autos No 991, 1416, 1463 y 1713 de 2024, en los que había dispuesto que: “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, era la competente para conocer de los procesos debido a que (i) los demandantes sostenían que habían sido vinculados a través de contratos de trabajo con la Fundación Universidad de Antioquia, y que a su vez, esta suscribió convenios de colaboración para prestar los servicios de aseo en Medellín con EMVARIAS.;

(ii) según los accionantes, dicha empresa era la beneficiaria final de las labores que realizaba; y que (iii) los actores afirmaban que ostentaban la condición de trabajadores oficiales debido a que desempeñaban la función de recolección de residuos”.(…) aprecia la Sala que la razón está del lado del cognoscente de instancia, dado que el pretensor en el libelo genitor en ningún aparte menciona que la prestación de los servicios en favor de Empresas Varias de Medellín se haya efectuado a través de contratos de prestación de servicios, por lo tanto, no resulta aplicable la regla de competencia expuesta por la Corte Constitucional en el Auto No 492 de 2021, y los demás relacionadas por la recurrente, habida cuenta que aquella regla de competencia es imperativa únicamente cuando se pretenda “la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.(…) el actor pretende que sea nivelado al cargo de Peón Código 2231, o subsidiariamente que sea vinculado a Empresas Varias de Medellín en el cargo de Peón Código 2231, cargo que tal como se desprende de la respuesta a la reclamación administrativa11, lo ostentan en la planta de personal de Empresas Varias de Medellín quienes tengan la calidad de trabajador oficial, además, con corte a 30 de diciembre de 2023, certifica que existen en la planta de personal 43 cargos de Peón Código 2231.

En paralelo, al revisar la estructura de la planta de personal de Empresas Varias de Medellín, se tiene que el cargo que pretende el actor sea nivelado y/o vinculado, es ocupado por quien ostenta la calidad de trabajador oficial (…)Como corolario de lo expuesto, en tratándose de una controversia que gira en torno de la declaratoria de la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta en una relación laboral con una entidad pública mediante alguna forma de intermediación, el conocimiento, trámite y resolución le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS.(…) MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 07/05/2025 PROVIDENCIA: AUTO Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-005-2024-00062-02 (SO2-25-086) Demandante: ARIEL RICARDO OSORIO TAMAYO Demandado: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. ESP y OTRA Procedencia: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: AUTO INTERLOCUTORIO Asunto: EXCEPCIÓN PREVIA / FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA En Medellín, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación propuesto por la demandada, contra la providencia del 07 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ARIEL RICARDO OSORIO TAMAYO contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. ESP, y FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, radicado bajo el n.º 05001-31-05-005-2024- 00062-02 (SO2-25-086).

Se deja constancia que el respectivo proyecto fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la decisión que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor ARIEL RICARDO OSORIO TAMAYO, persigue de manera principal que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA desde el 01 de enero de 2015, el cual continua vigente, desempeñando el cargo de Peón de Barrido Código 2231, cuyas actividades son propias y misionales de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. ESP, en consecuencia, se condene a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. ESP y la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, de manera conjunta, solidaria o separada, a pagar al actor la nivelación salarial y prestacional en el cargo de Peón Código 2231, o en el cargo que exista si aquel fuere suprimido; que se condene al pago de los excedentes de salarios, cesantías, intereses a las 1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.

Ariel Ricardo Osorio Tamayo Vs. Empresas Varias de Medellín S.A. ESP y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-005-2024-00062-02 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-086 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 cesantías, vacaciones, prima de servicios, bonificación por recreación, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación, y prima de junio; así como también a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la indemnización por despido sin justa causa; la indexación; lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

De manera subsidiaria, pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. ESP desde el 01 de enero de 2015, el cual continua vigente, desempeñando el cargo de Peón de Barrido Código 2231, ordenándose a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. ESP, a vincular al actor directamente como trabajador oficial, en el cargo de Peón Código 2231, o a uno igual o mejor si aquel fuere suprimido; que se declare que la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA actuó como simple intermediaria, en consecuencia, que se condene a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. ESP y la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, de manera conjunta, solidaria o separada, a pagar al actor la nivelación salarial y prestacional en el cargo de Peón Código 2231, o en el cargo que exista si aquel fuere suprimido; que se condene al pago de los excedentes de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, bonificación por recreación, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación, y prima de junio; así como también a la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la indemnización por despido sin justa causa; la indexación; lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

Como soporte factual a las pretensiones formuladas adujo que inició la relación laboral en favor de Empresas Varias de Medellín S.A. ESP desde el 01 de enero de 2015, a través de un contrato verbal como trabajador oficial; que firmó un contrato de trabajo con la Fundación Universidad de Antioquia, pero al servicio exclusivo de Empresas Varias de Medellín S.A. ESP; que al momento de presentar la demanda, sigue laborando para Empresas Varias de Medellín S.A. ESP; que las actividades desarrollas fueron las de barrido de basuras, material seco, en calles, parques y andenes de todo Medellín, depositarlo en un carrito especial y ponerlo a disposición de los carros de basura compactadores que recogen las basuras en Medellín; que las funciones desarrolladas corresponden a las mismas del cargo de Peón código 2231 existente en las Empresas Varias de Medellín S.A. ESP; que la actividad desplegada por el demandante es misional de Empresas Varias de Medellín S.A. ESP; que recibe como remuneración un salario básico, sin perjuicio de los recargos dominicales, festivos y nocturnos; no obstante, el trabajador de Empresas Varias de Medellín S.A. ESP, en el cargo de Peón código 2231, recibe una asignación mensual superior, así como también acreencias laborales diferentes a las que percibe el demandante; que entre Empresas Varias de Medellín S.A. ESP y la Fundación Universidad de Antioquia se han celebrado muchos contratos para la actividad Ariel Ricardo Osorio Tamayo Vs. Empresas Varias de Medellín S.A. ESP y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-005-2024-00062-02 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-086 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 misional de aseo, lo que ha generado la discriminación salarial en la retribución respecto de los trabajadores vinculados directamente con Empresas Varias de Medellín S.A. EPS. y aquellos que cumplen las mismas funciones a través de terceros como la Fundación Universidad de Antioquia; que existen actos de subordinación escondidos, dado que, en la realidad Empresas Varias de Medellín S.A. ESP, es la que da las instrucciones, determina los horarios, las zonas de trabajo, la cantidad de operarios por zonas, ordena cómo se deben barrer las calles, parques y andenes; que Empresas Varias de Medellín S.A. ESP delega en apariencia de manera fraudulenta su objeto misional en un tercero, como lo es la Fundación Universidad de Antioquia2. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 30 de abril de 20243, ordenando su notificación y traslado a las accionadas. 1.2.1 Empresas Varias de Medellín S.A. ESP. Una vez notificada4, contestó la demanda el 17 de mayo de 20245, oponiéndose a las pretensiones instadas, con sustento en que jamás ha existido relación laboral con el demandante, esto es, nunca ha prestado servicios personales en favor de Empresas Varias de Medellín, aunado a que, el demandante confiesa haber prestado sus servicios laborales en favor de la Fundación Universidad de Antioquia, quien a la vez, era la que ejercía subordinación. Como excepción previa propuso la de falta de jurisdicción- competencia de los jueces administrativos, con sustento en que debe aplicarse el Auto 492 de 2021, en la que la Corte Constitucional consideró que en los eventos donde se discuta la existencia de la relación laboral con entidades públicas ante la desnaturalización de la vinculación mediante contratos de prestación de servicios, la competencia radica en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Igualmente, aduce que debe tenerse en cuenta el Auto 1377 de 2023, entro muchos otros que refieren que la competencia de esta clase de procesos es de la jurisdicción contencioso administrativo. 1.2.2 Fundación Universidad de Antioquia. Una vez notificada6, contestó la demanda el 21 de mayo de 20247, oponiéndose a las pretensiones instadas, con sustento en que el actor laboró bajo un contrato a término fijo desde el 08 de enero de 2015 con la Fundación Universidad de Antioquia, bajo subordinación de esta y no de Empresas Varias de Medellín, por lo que, no existe intermediación irregular, menos discriminación salarial, y por ende, ninguna de las pretensiones están llamadas a prosperar.

No propuso excepciones previas. 2 Fol. 1 a 23 archivo No 012ArielRicardoOsorioDemanda. 3 Fol. 1 archivo No 09AutoAdmiteDemanda. 4 Fol. 1 a 3 archivo No 12ConstanciaEnvíoNot. 5 Fol. 1 a 53 archivo No 13ContestacionDemandaEmvarias. 6 Fol. 1 a 2 archivo No 11ConstanciaEnvíoNotudea 7 Fol. 1 a 23 archivo No 16FundaciónContestaDemanda.

Ariel Ricardo Osorio Tamayo Vs. Empresas Varias de Medellín S.A. ESP y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-005-2024-00062-02 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-086 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 1.3 Decisión de primer grado.

Mediante providencia proferida el 07 de marzo de 20258, el cognoscente de instancia declaró impróspera la excepción de falta de jurisdicción o competencia propuesta por las Empresas Varias de Medellín, condenándola en costas, con el argumento de que, conforme a la regla fijada por la Corte Constitucional en Auto 1502-2024, en la que se resolvió un asunto similar al presente, se determinó que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria laboral, a la vez de que tal regla de competencia ha sido reiterada en los Autos 2579-2023 y 1214-2024. 1.4 Apelación. La decisión fue recurrida por la demandada Empresas Varias de Medellín S.A. ESP, manifestando que mediante Auto 492 de 2021 la Corte Constitucional determinó que las controversias donde se pretenda la declaratoria de una relación de trabajo con una entidad pública, desnaturalizándose los contratos de prestación de servicios, debe asignarse a la jurisdicción contenciosa administrativa, posición que fue reiterada en los Autos 054 de 2023 y 377 de 2023.

Además de tenerse en cuenta que el actor controvierte los contratos de prestación de servicios suscritos entre Empresas Varias de Medellín y la Fundación Universidad de Antioquia, y en esa medida, es una discusión que debe dirimirse en la jurisdicción contenciosa administrativa; asimismo, resaltó que en casos similares se han remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa; que al cuestionarse la legalidad de un contrato de prestación de servicios con el Estado, en este caso el contrato celebrado con la Fundación Universidad de Antioquia, la competencia de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 está en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativo.

En definitiva, suplica que se declare la falta de jurisdicción y competencia, y se remita el proceso a los juzgados administrativos. 1.4.2 Municipio de Medellín. Manifestó en similar forma que la ESU, que se debe declarar la falta de competencia, ya que la posición actual de la Corte Constitucional se afinca en que la competencia para establecer quién puede tener el conocimiento en este tipo de conflictos es la jurisdicción contencioso administrativo, ello conforme al Auto 1652 del 2023, el cual se trata de un caso similar al aquí debatido. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 10 de abril de 20259, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte actora presenta alegatos solicitando la confirmación del auto de primer grado. 8 Fol. 1 a 5 archivo No 29202400062ActaAudienciaExcepcionesPrevias y audiencia virtual archivo No Aud_23055_(23055_SIUGJ). 9 Fol. 1 a 5 archivo No 02AutoTraslado- SegundaInstancia Ariel Ricardo Osorio Tamayo Vs. Empresas Varias de Medellín S.A. ESP y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-005-2024-00062-02 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-086 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación de auto y principio de consonancia. Sea lo primero indicar que el auto que decida sobre excepciones previas es apelable en términos del numeral 3° del artículo 65 del CPT y de la SS; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la demandada se estudiará de acuerdo con los lineamientos señalados en el artículo 66A del CPTSS, consagratorio del principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de la alzada, expuestos por la recurrente. 2. 2 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala dilucidar el siguiente asunto litigioso: ¿Se equivocó el Juez de primer grado al no declarar probada la excepción dilatoria de falta de jurisdicción y competencia formulada por Empresas Varias de Medellín S.A. ESP? 2.3 Competencia de la jurisdicción laboral. Empecemos por señalar que la Ley 712 de 2001 en su artículo 2º atribuyó a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, “( ) 1.

Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” 2.4 Regla de competencia fijada por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional mediante Auto No 715 del 04 de mayo de 2023, fijó como regla de decisión, la que sigue: “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

(negrillas fuera de texto). Por otro lado, en Auto No 266 del 05 de marzo de 2025, reiteró la regla de competencia fijada en Autos No 991, 1416, 1463 y 1713 de 2024, en los que había dispuesto que: “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, era la competente para conocer de los procesos debido a que (i) los demandantes sostenían que habían sido vinculados a través de contratos de trabajo con la Fundación Universidad de Antioquia, y que a su vez, esta suscribió convenios de colaboración para prestar los servicios de aseo en Medellín con EMVARIAS.;

(ii) según los accionantes, dicha empresa era la beneficiaria final de las labores que realizaba; y que (iii) los actores afirmaban que ostentaban la condición de trabajadores oficiales debido a que desempeñaban la función de recolección de residuos”. La Corte Constitucional en su decisión se basó en los siguientes argumentos: Ariel Ricardo Osorio Tamayo Vs. Empresas Varias de Medellín S.A. ESP y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-005-2024-00062-02 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-086 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 “Adicionalmente, prima facie, la Sala Plena puede establecer que en el proceso no se ha desvirtuado que la vinculación laboral alegada por el accionante sería bajo la calidad de trabajador oficial.

Al respecto, junto con la demanda se aportaron las copias del contrato de trabajo a término fijo No. 2014-1317, suscrito entre la Fundación Universidad de Antioquia, como empleador, y Norberto Galeano Zuluaga, como trabajador, así como distintas prórrogas de este, y en dichos documentos se estipula que el cargo es de “operario de barrido”.

Asimismo, en el expediente consta la respuesta dada por EMVARIAS a la reclamación administrativa presentada por el accionante, en la que se certifica que, para el año 2022, la empresa contaba con 46 obreros vinculados en la planta como trabajadores oficiales en el cargo de “Peón de Barrido Código 2231”. En conclusión, la competencia para tramitar el proceso promovido por Norberto Galeano Zuluaga en contra de las Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. (EMVARIAS) y la Fundación Universidad de Antioquia, corresponde al Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medellín. Regla de decisión. De conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.

De las citas jurisprudenciales y doctrinales transcritas, aprecia la Sala que la razón está del lado del cognoscente de instancia, dado que el pretensor en el libelo genitor en ningún aparte menciona que la prestación de los servicios en favor de Empresas Varias de Medellín se haya efectuado a través de contratos de prestación de servicios, por lo tanto, no resulta aplicable la regla de competencia expuesta por la Corte Constitucional en el Auto No 492 de 2021, y los demás relacionadas por la recurrente, habida cuenta que aquella regla de competencia es imperativa únicamente cuando se pretenda “la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

Ello así, en el sub examine se cumple con la regla de competencia fijada en el Auto No 266 del 05 de marzo de 2025, que reiteró la regla de competencia fijada en Autos No 991, 1416, 1463 y 1713 de 2024, habida cuenta que del libelo genitor se desprenden los tres presupuestos delineados en la regla de competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, a saber: Ariel Ricardo Osorio Tamayo Vs. Empresas Varias de Medellín S.A. ESP y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-005-2024-00062-02 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-086 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria.

Del libelo genitor, así como de la contestación que hiciere la Fundación Universidad de Antioquia, se extrae que mediante contrato de trabajo No 2015-0006, el actor fue vinculado por la Fundación Universidad de Antioquia, desde el 08 de enero de 2015, para desempeñarse como operario de barrido, en virtud del convenio de colaboración que había suscrito la Fundación Universidad de Antioquia con Empresas Varias de Medellín, cuyo objeto es “para mejorar el modelo de gestión existente en la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas del Municipio de Medellín….”10 (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y, Nótese que, el actor pretende que sea nivelado al cargo de Peón Código 2231, o subsidiariamente que sea vinculado a Empresas Varias de Medellín en el cargo de Peón Código 2231, cargo que tal como se desprende de la respuesta a la reclamación administrativa11, lo ostentan en la planta de personal de Empresas Varias de Medellín quienes tengan la calidad de trabajador oficial, además, con corte a 30 de diciembre de 2023, certifica que existen en la planta de personal 43 cargos de Peón Código 2231.

En paralelo, al revisar la estructura de la planta de personal de Empresas Varias de Medellín12, se tiene que el cargo que pretende el actor sea nivelado y/o vinculado, es ocupado por quien ostenta la calidad de trabajador oficial, tal como se constata a continuación: (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.

Como se expresó en precedencia, el actor pretende la nivelación, o inclusión en la planta de personal de Empresas Varias de Medellín en el cargo de Peón Código 2231, el cual prima facie es un cargo con categoría de trabajador oficial, a más de que, si en cuenta se tiene que 10 Fol. 4 a 17 archivo No 055Anexos 11 Fol. 61 a 64 archivo No 033Anexos 12 https://www.emvarias.com.co/emvarias/estructuraorganizacional Ariel Ricardo Osorio Tamayo Vs. Empresas Varias de Medellín S.A. ESP y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-005-2024-00062-02 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-086 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Empresas Varías de Medellín es una entidad pública de la cual “Actualmente, casi todos los servidores de EMVARIAS son Trabajadores Oficiales con vinculación contractual y por excepción, existen Empleados Públicos con vinculación legal o reglamentaria cuyos cargos son definidos por la Ley y la Junta Directiva”13.

Cabe resaltar que, los Autos de la Corte Constitucional en donde se aplica la regla de competencia en la jurisdicción administrativa, se refieren a los casos en que el pretensor “discute la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios con el Estado”, mas no, como acontece en el sub examine, en el que la pretensión es clara respecto a que existió un “presunto encubrimiento de una relación laboral con una entidad pública mediante alguna forma de intermediación”, materia que es comprensiva de la competencia de la jurisdicción especializada laboral, sin que se pueda llegar a educir algo diferente por el hecho de que se relacionen los contratos o convenios efectuados entre la Fundación Universidad de Antioquia y Empresas Varias de Medellín, como mal lo enrostra la recurrente.

Así pues, considera la Sala que en aplicación de la regla de competencia vigente de la Corte Constitucional, máximo órgano jurisdiccional al que le compete delimitar el alcance jurídico por seguir en estos asuntos, de conformidad con lo establecido en el artículo 241.11 de la Constitución Política, la competencia para definir las pretensiones del libelo genitor que propone el demandante, está radicada en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.4 Conclusión: Como corolario de lo expuesto, en tratándose de una controversia que gira en torno de la declaratoria de la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta en una relación laboral con una entidad pública mediante alguna forma de intermediación, el conocimiento, trámite y resolución le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS. 3.

Costas. Costas en esta instancia a cargo de Empresas Varias de Medellín, por no haber prosperado el recurso de apelación propuesto, de conformidad con el artículo 365, numeral 1° del CGP, fijándose como agencias en derecho la suma de 1/2 SMLMV y en favor de la parte actora. Las de primera se confirman. 4. DECISIÓN 13 https://www.emvarias.com.co/emvarias/estructuraorganizacional Ariel Ricardo Osorio Tamayo Vs. Empresas Varias de Medellín S.A. ESP y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-005-2024-00062-02 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-086 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral, del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 07 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, según y conforme la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de Empresas Varias de Medellín S.A. ESP, en la suma de 1/2 SMLMV, esto es, la suma de $ 711.750, y en favor de la parte demandante.

Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante ESTADO. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE