Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001221300020250000400

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

Fecha: 2025-03-21

Sujetos procesales: CONVOCANTE: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES DYCO S.A.S. / CONVOCADA: CMA ACABADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, marzo veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Asunto discutido y aprobado en sala extraordinaria de decisión virtual, según acta No. 016 de la fecha Radicación: 73-001-22-13-000-2025-00004-00 Proceso: Recurso extraordinario de anulación Convocante: Diseños y Construcciones DYCO S.A.S. Convocada: CMA Acabados y Construcciones S.A.S. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN impetrado por la convocada CMA ACABADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S., contra el laudo arbitral proferido el 16 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir las controversias surgidas entre esa empresa y DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES DYCO S.A.S.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Diseños y Construcciones DYCO S.A.S.1, a través de apoderado judicial, promovió proceso arbitral en contra de CMA Acabados y Construcciones S.A.S. en demanda que fuera objeto de reforma posterior, a fin de que se declare: “PRIMERA: Que se declare que CMA ACABADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. (…) incumplió el contrato PROYECTO ATICA CONTRATO DE OBRA CIVIL No. 24 suscrito el 22 de julio de 2020.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que CMA ACABADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S (…), debe cancelar a mi mandante un valor total, de (…) ($480.089.481,85) moneda corriente, suma que se sustenta en los siguientes valores: DAÑO EMERGENTE: La suma de (…) $335.745.849.00 que resulta de todos los gastos y sumas de dinero que le correspondió sufragar a mi cliente ante la suscripción de nuevos contratos y pago a otros proveedores (pagos a terceros) que fueron necesarios para culminar la obra que nos ocupa; gastos patrimoniales que guardan estricta relación con los datos efectuados según experticio emitido por la 1 Folio 003 demanda C. 1 y reforma de la demanda Archivo digital 040 cuaderno 1 empresa MODULOGIK representada legalmente por el Arq.

JORGE E. ARBELAEZ L. LUCRO CESANTE: Tal concepto tiene asidero en un valor equivalente a (…) $61.975.560.75 por la diferencia entre los anticipos y lo realmente ejecutado, como quiera que los anticipos son prestamos que se deben amortizar a cortes de obra, cortes, que CMA ACABADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S siempre incumplió hasta dejar la obra inconclusa.

CLAUSULA PENAL. La suma de (…) ($80.518.039.8) (…)”. 2. En la contestación a la demanda2, la parte convocada propuso como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de pacto arbitral y de cláusula compromisoria”, “Carencia de nexo causal”, “Res ipsa loquitur”, “Inexistencia de responsabilidad de la demanda en los perjuicios reclamados”, “Infundados y sobrestimados perjuicios por parte de la activa”, “Contrato no cumplido”, “Carencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual”, “Inexistencia de perjuicios materiales”, “Todo daño debe ser probado”, “Culpa exclusiva de la contratante” y “Genérica”. 2.1 De igual forma presentó demanda de reconvención3 con el fin de que se declare que, “la Sociedad DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES DYCO S.A.S., y al PATRIMONIO AUTÓNOMO ÁTICA cuya vocera es la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., responsables por el incumplimiento del Contrato de Obra No. 024 celebrado entre DYCO SAS en calidad de Contratante y CMA ACABADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. en calidad de Contratista. 2ª)- Declarar que, como consecuencia de lo anterior, las demandadas causaron notables sobrecostos y perjuicios económicos que debe compensar y pagar a la sociedad CMA ACABADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. como contratista del Contrato de Obra No.24 del 22 de julio de 2020 del proyecto Ática de la ciudad de Ibagué Tolima.” En consecuencia, se condene a las reconvenidas a pagar en su favor, las siguientes sumas de dinero: - “$1.886.348.oo, correspondientes a los costos de reparación de los apartamentos modelo” junto con los intereses moratorios “desde el 16/02/2021 (…)”. - $2.645.351.oo, por concepto de Cambio de mueble bajo de cocina apartamento modelo, labor que realizó el contratista sin que haya sido cancelada por el contratante”, junto con los intereses moratorios “desde el 31/08/2020”. - $23.013.988, por concepto de Sobrecostos por desniveles de las paredes de las cocinas, labor que realizó el contratista sin que haya 2 Archivo digital 051 cuaderno 1 3 Archivo digital 2023-07-05 demanda de reconvención – Cuaderno demanda de reconvención sido cancelada por el contratante”, junto con los intereses moratorios (…) desde el 3/01/2022. - $26.477.712.oo, por concepto de Incremento en gastos de nómina por petición de entrega de los aptos con lista de entrega, dineros que no han sido reconocidos al contratista por el contratante”, junto con los intereses moratorios “desde el 31/12/2021”. - $17.404.684.oo, por concepto del perjuicio del material destruido por caída de la torre grúa, valor adeudado al contratista sin que hayan sido canceladas por el contratante”, junto con los intereses moratorios “desde el 31/12/2021.” - $19.675.753.oo, por concepto de Lucro Cesante por terminación del contrato sin justa causa de forma anticipada, perjuicio causado al contratista sin que hayan sido cancelado por el contratante” junto con los intereses moratorios “desde el 31/12/2021” - $3.867.493.oo), por concepto de sobre costos por cambio de color del mueble bajo de cocinas, labor realizada por el contratista sin que haya sido cancelada por el contratante.” Junto con los intereses moratorios “desde el 31/12/2021”. - $778.737.oo), por concepto de costo de mayor profundidad en el closet de los pisos 15 y 16, labor realizada por el contratista sin que hayan sido canceladas por el contratante”, junto con los intereses moratorios “desde el 31/12/2021.” - $27.281.536.oo), por concepto de Retenciones (descuentos) ilegales del 5% sobre la ejecución del contrato, el cual hicieron de forma abusiva e ilegal el contratista” Junto con los intereses moratorios “desde el 31/12/2021”. - $60.323.697.oo), por concepto de retención de garantía abusiva de lo ejecutado, dineros que le fueron retenidos al contratista sin que le hayan sido devueltos por el contratante”, Junto con los intereses moratorios ”desde el 31/12/2021”. - $117.575.931.oo), por concepto de Material de Obra instalado en obra que no ha sido cancelado por el contratante” Junto con los intereses moratorios ”desde el 31/12/2021” - $46.016.551.oo, por concepto de material sin instalar en fabrica que quedó por la terminación unilateral y arbitraria del contrato por parte del contratista.” Junto con los intereses moratorios “desde el 31/12/2021”. - $37.742.085.oo, por concepto de las facturas pendientes de pago que no ha realizado el contratante” Junto con los intereses moratorios “desde el 31/12/2021” - Condenar a las demandadas al pago del Daño al bien jurídico constitucionalmente tutelado al Buen Nombre, por la presentación del siniestro ante SURAMERICANA, el cual estimamos en 100 SMMLV. - $160.000.000.oo), por concepto del reajuste que debió operar del contrato para conservar el equilibrio, teniendo en cuenta que la oferta era del año 2019 y la promesa realizada al respecto, además de las consecuencias imprevistas de la postpandemia. - Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a las demandadas.” 3.

En auto de 11 de septiembre de 2023,4 se admitió la demanda de reconvención solo contra Diseños y Construcciones DYCO S.A.S., quien contestó la demanda5 proponiendo las excepciones de mérito de, “Inexistencia de responsabilidad en los perjuicios reclamados”, “Cobro de lo no debido”, “Contrato no cumplido”, “Mala fe” y la “Genérica”. 4.

Agotado el trámite arbitral respectivo, el 16 de septiembre de 2024, el árbitro único designado emitió laudo arbitral dentro del presente asunto6, en el que se dispuso: (i) Declarar que la sociedad CMA Acabados y Construcciones S.A.S incumplió el contrato proyecto Ática Contrato 24, celebrado el 22 de julio de 2020 con la sociedad Diseños y Construcciones DYCO S.A.S.; conforme la pretensión primera de la demanda principal.

(ii) Declarar que la sociedad Diseños y Construcciones DYCO S.A.S. incumplió el contrato “proyecto Ática Contrato 24” celebrado el 22 de julio de 2020 con la sociedad CMA Acabados y Construcciones S.A.S., conforme a lo señalado en la excepción sexta de la contestación de la demanda principal reformada; (iii) Declarar no probadas las demás excepciones formuladas respecto de la demanda principal reformada;

(iv) Negar las demás pretensiones de la demanda principal reformada; (v) Negar las demás pretensiones de la demanda de reconvención reformada, con excepción de la sexta, “que ya fue declarada”. (vi) No condenar en costas. Para llegar a esa decisión, el Tribunal de Arbitramento consideró que, la sociedad convocada, Acabados y Construcciones S.A.S. durante la vigencia del contrato incumplió sus obligaciones de manera periódica;

“No obstante, lo anterior, el incumplimiento del contrato no tiene la gravedad determinante, puesto que para la fecha de corte y suscripción del acta de recibo número 13 se había adelantado el 79,01%, por lo que se vislumbra la intención de cumplir el contrato, como se desprende del hecho de haber solicitado una ampliación del término y haber continuado desarrollando trabajos durante el mes de diciembre, cantidad de obra que no fue reconocida y no se tuvo en cuenta en la formulación de la demanda. 4 Archivo digital 2023-09-11 Admite reconvención 5 Archivo digital 064 2023-10-05 contestación reconvención 6 002ExpedienteLaudoArbitral.pdf (…) Así las cosas, sin negar que la convocada - demandante en reconvención incumplió reiteradamente el contrato, tal incumplimiento a la fecha en que fue requerida por la convocante - demandada en reconvención, no era de tal entidad que conllevara a la terminación del contrato, antes del vencimiento del término de duración y a la reclamación de indemnizaciones, perjuicios y cláusula penal, determinada por DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES DYCO S.A.S.” De igual forma señaló que, la convocante también incumplió el contrato suscrito con Acabados y Construcciones S.A.S., pues “está acreditado que el pago del anticipo se hizo de manera con alguna extemporaneidad, que hubo retraso en la entrega de los diseños definitivos, tolerancia en el manejo deficiente de la obra y el número de trabajadores requeridos, y presión para entregas de obra por fuera de la programación, de manera prioritaria; y, el desconocimiento de lo efectivamente recibido en las distintas actas de recibo de obra que cumplían los requisitos formales, sustanciales para su reconocimiento, constituyen la fuente de incumplimientos por parte de la convocante, por lo que al tenor de lo dispuesto por el artículo 1602 del Código Civil, carece del cumplimiento de la exigencia para reclamar el incumplimiento de la demandada, pues también ha generado incumplimiento.” 5.

Frente a la anterior decisión la entidad convocada presentó solicitud de aclaración, corrección y adición7, la que fue resuelta el 30 de septiembre de 20248, habiendo decidido el Tribunal de Arbitramento: “PRIMERO. DENEGAR la aclaración del Laudo Arbitral proferido el 16 de septiembre de 2024, solicitadas por el apoderado de la parte convocada - demandante en reconvención. SEGUNDO.- DENEGAR las Correcciones solicitadas por el apoderado de la parte convocada - demandante en reconvención respecto del Laudo Arbitral proferido el 16 de septiembre de 2024, en el presente Tribunal de Arbitramento; con excepción de las expresiones adicionales y posteriores a la conclusión de denegación de la sanción referente al juramento estimatorio; y el monto de las cifras pagadas por la convocante por concepto de honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal, que por no corresponder a la realidad, se eliminan.

Esto es, los párrafos sexto, séptimo y octavo del aparte “1. JURAMENTO ESTIMATORIO”, que, por no corresponder a la realidad procesal, ni a la decisión que, en relación con las costas, constituyen un lapsus calami, que se corrige con su retiro del texto del laudo. (…) TERCERO.- ADICIONAR el laudo arbitral con el estudio, análisis y decisión de las pretensiones contenidas en los numerales 11, 11.1, 12, 12.1, 15, 15.1 de la demanda de reconvención corregida; y, como consecuencia de ello, con lo fundamento en lo allí señalado: DENEGAR las pretensiones contenidas en la demanda de 7 002ExpedienteLaudoArbitral.pdf 8 002ExpedienteLaudoArbitral.pdf reconvención y enlistadas con los números 11, 11.1, 12, 12.1, 15, 15.1 del acápite respectivo y cuyo texto quedó transcrito:

CUARTO. CORREGIR el numeral sexto de la parte resolutiva del laudo arbitral, conforme a lo señalado en la parte motiva, en cuanto debe decir: “Negar las demás pretensiones de la demanda de reconvención reformada, con excepción de la pretensión primera que, en cuanto al incumplimiento contractual por parte de DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES DYCO S.A.S., al haberse acogido la excepción sexta de la contestación a la demanda de reconvención, quedó resuelta.

QUINTO.. ADICIONAR el laudo arbitral en el sentido de levantar las medidas cautelares decretadas según auto 27 del 11 de marzo de 2024 consistente en la inscripción de la demanda de reconvención respecto de los inmuebles identificados con las matrículas 350-177908, 350-177907, 350-177857, 350-177858, 350-177859, 350-171420. Ofíciese. SEXTO.- Ordenar la expedición de copias de este proveído como anexo al laudo proferido el 16 de septiembre de 2024, con las constancias de ley, con destino a cada una de las partes.” 6.

Contra el laudo arbitral, el apoderado de CMA Acabados y Construcciones S.A.S., formuló recurso de anulación9, y, una vez se corrió traslado del mismo a la parte contraria10, las diligencias fueron remitidas a este Tribunal a fin de que se resuelva el recurso extraordinario. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD La parte recurrente fundamenta su recurso extraordinario de anulación en las siguientes causales contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, así: - Causal 1.

Alega el recurrente que, la constructora Diseños y Construcciones DYCO S.A.S. redactó el contrato de obra No. 24 del 22 de julio de 2020, estableciendo en la cláusula décimo cuarta que, para la solución de diferencias que se presenten en el desarrollo de la ejecución del objeto del contrato en referencia, “las partes convienen buscar la solución directa dentro de la primera semana a partir de la ocurrencia del hecho generador de la o las diferencias; en caso de no lograrse, se acudirá a un amigable componedor que deberá ser escogido por uno cualquiera de ellos dentro de la semana siguiente al vencimiento del término anterior;

En caso que no escoja el amigable componedor dentro de la segunda semana a partir del hecho generador, PODRÁ cualquiera de las partes acudir a un tribunal de arbitramento integrado por un árbitro que será escogido de común acuerdo, del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio. En caso de que no haya acuerdo en la designación del árbitro, esta será efectuada 9 002ExpedienteLaudoArbitral.pdf 10 Ibidem por el mismo Centro de Arbitraje y Conciliación señalado respectivamente.” (Resalto original) Por lo anterior, considera que, la referida cláusula fue incorporada e impuesta por la constructora DYCO S.A.S., en su beneficio e interés adjudicándose una serie de derechos y prerrogativas en desventaja de la contratista CMA Construcciones y Acabados S.A.S.; a más de que, la palabra “podrá” es facultativa, optativa y no obligatoria, ni imperativa, en consecuencia no puede considerarse como cláusula compromisoria, ni pacto arbitral para que las parte sometieran sus diferencias a un tribunal de arbitramento, pues una de las partes puede optar por el arbitramento siempre que la otra no se niegue, pues la palabra “podrá” no incluye que la otra parte esté obligada a aceptar.

De otro lado, aduce que la cláusula décimo cuarta carece de una serie de requisitos esenciales para su existencia, tales como indicar a cuáles árbitros se estaban facultando y otorgando la competencia y cuál centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio del país le correspondía conocer de la diferencias y controversias. - Causal 2.

Indica el censor que, la constructora Diseños y Construcciones DYCO al redactar la cláusula décimo cuarta señaló que su finalidad era “Para la solución de diferencias que se presenten en el desarrollo de la ejecución del objeto del presente contrato”, esto es, “operaria única y exclusivamente, para dirimir las controversias presentadas entre la Constructora y la Contratista, en ejecución del Contrato, pero no, para resolver las diferencias y conflictos, planteados y surgidos con posterioridad a la ejecución del Contrato, en consecuencia, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué (…), no se encontraban facultados, ni revestidos, para asumir competencia, como lo hicieron y adelantar el trámite arbitral, al no tener jurisdicción (…)”. - Causal 3.

Se sustenta esta causal, en el entendido que, “sin la existencia de una cláusula compromisoria, clara, imperativa, obligatoria, al no existir un verdadero pacto arbitral de las partes, de acuerdo a los requisitos establecidos en la ley 1563 de 2012, en el cual establece que se exteriorizara la voluntad inequívoca y deseo de renunciar a la administración de justicia, por la jurisdicción ordinaria y en su lugar, revistiera, facultara y otorgara competencia a particulares, para administrar justicia y dirimir controversias, por consiguiente, todas las actuaciones del trámite arbitral y el Laudo Arbitral del 16 de septiembre de 2024, se encuentran viciados ilegalidad.” - Causal 5.

Señala la censura que, al momento de la recepción de los testimonios el Tribunal de Arbitramento “no permitió la exhibición de documentos del expediente, ni preguntas tendientes a que indicaran en qué parte del contrato se establecía la supuesta obligación, para confrontar las respuestas incoherentes, inconsistentes e incongruentes (…) por lo que el apoderado de la convocada CMA, en su momento hizo la observación, presentó recurso de reposición (…) dejó las correspondientes constancias al limitarse la práctica de la prueba testimonial, al no permitirse su refutación y contradicción (…)”. - Causal 9.

Indica el recurrente que, de poderse tener como eficaz y existente la cláusula compromisoria ésta “hubiese operado única y exclusivamente, para dirimir las controversias presentadas entre la Constructora y la Contratista, durante el desarrollo de la ejecución del Contrato, pero no, para resolver las diferencias y conflictos, planteados y surgidos con posterioridad a la ejecución del Contrato, en consecuencia, el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE IBAGUÉ profirió un laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros.” Y ello es así, por cuanto DYCO S.A.S., con la solicitud impetrada perseguía la liquidación del contrato, lo cual surgió posterior al desarrollo y ejecución del mismo.

CONSIDERACIONES 1. Esta Sala de decisión es competente para resolver el presente recurso extraordinario de anulación, conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1563 de 201211, en concordancia con el numeral 5º del artículo 31 del Código General del Proceso12. 2. Agotados los presupuestos y el trámite previsto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 para el recurso extraordinario de anulación, procede esta Sala a emitir la respectiva sentencia dentro del asunto de la referencia, tal como lo dispone el inciso 2º de la norma en cita. 3.

Teniendo presente que el proceso arbitral es un proceso declarativo de única instancia, lo cual implica la improcedencia de recursos ordinarios en contra de la decisión que pone fin al trámite; la anulación de un laudo arbitral se erige en el ordenamiento jurídico como un recurso extraordinario, es decir, debe promoverse una vez concluido el proceso arbitral y debe estar sustentado en alguna de las causales consagradas de manera taxativa en el estatuto arbitral.

Así entonces, se impone a la parte recurrente la carga de argumentar su inconformidad con base, exclusivamente, en alguna de las causales ya establecidas por la ley, las cuales tienen como finalidad enmendar los vicios in procedendo que se hayan podido configurar en el trámite arbitral13; y, en el mismo sentido, dada la naturaleza restringida y limitada de la anulación, el ordenamiento jurídico colombiano establece claramente que la autoridad judicial ”no se pronunciará sobre el fondo de la controversia ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias, o 11 Ley 1563 de 2010, artículo 46: “Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje.

(…) Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo <sic> arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.” 12 Código General del Proceso, artículo 31, numeral 5º: “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: (…) 5.

Del recurso de anulación contra laudos arbitrales que no esté atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 13 Bejarano Guzmán, Ramiro, Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos, séptima edición, editorial Temis, Bogotá, 2016, pág. 425. interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo” (art. 42).

Esta disposición refuerza el principio de mínima intervención de la jurisdicción estatal en los conflictos sometidos a la justicia arbitral, en virtud del cual las autoridades judiciales, al resolver un recurso de anulación, deben adoptar un enfoque taxativo y de interpretación restrictiva, que excluya de revisión las materias de derecho sustantivo sobre las que se pronunciaron los árbitros.14 4.

Bajo ese sendero y en vista que CMA Acabados y Construcciones S.A.S., cimentó el recurso extraordinario sobre la configuración de cinco causales de anulación del laudo arbitral, esto es, las consagradas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 9 del artículo citado en precedencia, esta Sala procederá a analizar en su orden si se configuran las mismas. 4.1.

El numeral 1 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, dispone como causal del recurso de anulación: “La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral.” (Se resalta) Concretamente frente a esta causal alega el censor que, el pacto arbitral inmerso en la cláusula compromisoria es inexistente en tanto, en la misma se indicó que, “podrá cualquiera de las partes acudir a un tribunal de arbitramento integrado por un árbitro que será escogido de común acuerdo, del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio.

(…)”; de ahí que, la palabra “podrá” es facultativa, optativa y no obligatoria, ni imperativa, en consecuencia, no puede considerarse como cláusula compromisoria, ni pacto arbitral para que las partes sometieran sus diferencias a un tribunal de arbitramento, pues una de ellas puede optar por el arbitramento siempre que la otra no se niegue, pues la palabra “podrá” no incluye que la parte contraria esté obligada a aceptar.

Aduce de igual forma que, la referida cláusula carece de una serie de requisitos esenciales para su existencia, tales como indicar a cuáles árbitros se estaban facultando y otorgando la competencia y cuál centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio del país le correspondía conocer de la diferencias y controversias. Por lo anterior, considera que, la referida cláusula fue incorporada e impuesta por la constructora DYCO S.A.S., en su beneficio e interés adjudicándose una serie de derechos y prerrogativas en desventaja de la contratista CMA Construcciones y Acabados S.A.S. 4.1.1.

Conforme lo anterior, se observa que dentro del contrato No. 24 suscrito entre Diseños y Construcciones DYCO S.A.S. como contratante y CMA Acabados y Construcciones S.A.S., como contratista, se estipuló en la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA “Solución de conflictos. Para la solución de diferencias que se presenten en desarrollo de la ejecución del objeto del presente contrato, las partes convienen buscar la solución directa dentro de la primera semana a partir de la ocurrencia del hecho generador de la o las diferencias; en caso de no lograrse, se acudirá a un amigable componedor que deberá ser 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC1988-2024 Rad. 11001-02-03-000-2024-01138-00 MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez escogido por uno cualquiera de ellos dentro de la semana siguiente al vencimiento del término anterior; En caso que no escoja el amigable componedor dentro de la segunda semana a partir del hecho generador, podrá cualquiera de las partes acudir a un tribunal de arbitramento integrado por un árbitro que será escogido de común acuerdo, del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio.

En caso de que no haya acuerdo en la designación del árbitro, esta será efectuada por el mismo Centro de Arbitraje y Conciliación señalado anteriormente.” 4.1.2. Respecto de esta causal ha indicado la doctrina que, “no se refiere al asunto objeto de debate, porque concierne exclusivamente al pacto arbitral, aspecto que como se recordará, la misma ley arbitral hace que se analice de manera independiente del contrato en el cual se le consignó o adhirió, en el evento de la cláusula compromisoria, que es la fuente de casi todos los procesos arbitrales.”15 En lo que concierne al pacto arbitral, el artículo 3 de la Ley 1563 de 2021, señala que, éste “es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.” En ese sentido, el negocio jurídico, “es un acto de autonomía privada y de autorregulación de los propios intereses.

Se trata de una figura con amplia y precisa configuración en el derecho. También de invertebrada, amplia e indiscutible recepción en la jurisprudencia y de expositores patrios. Consultada la autorizada doctrina nacional y los precedentes jurisprudenciales, la Corte tiene ocasión de puntualizar la materia. La acepción “negocio jurídico” debe entenderse, desde el punto de vista práctico – y para todos sus efectos -, como sinónima de “acto jurídico”.

Su regulación general se encuentra en los artículos 1494 y subsiguientes del Código Civil (…)”16 4.1.3. Dentro del presente asunto, observa la Corporación que al momento de suscribirse el contrato No. 24 entre Diseños y Construcciones DYCO S.A.S. como contratante y CMA Construcciones y Acabados S.A.S., como contratista, pactaron conforme un acto de autonomía privada de su voluntad, tres formas de solucionar las diferencias que se presenten en desarrollo de la ejecución del contrato por ellas suscrito, así: - La primera.

Buscar la solución de manera directa, dentro de la primera semana contada a partir de la ocurrencia del hecho generador de la o las diferencias; - La segunda. En caso de no lograrse la solución directa, las partes acudirán a un amigable componedor que sería escogido por una cualquiera de las partes en conflicto dentro de la semana siguiente al vencimiento del término anteriormente estipulado; 15 Proceso Arbitral Nacional.

Hernán Fabio López Blanco. Editores Duppré 2013. Página 224 y 225. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC3535-2021 Rad. 11001-31-10-004-2013-00820-01 MP. Luís Armando Tolosa Villabona. - Y por último. Ante la no escogencia del amigable componedor, podrá cualquiera de las partes acudir a un tribunal de arbitramento integrado por un árbitro que será escogido de común acuerdo del centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio.

En caso de que no haya acuerdo en la designación del árbitro, esta será efectuada por el mismo Centro de Arbitraje y Conciliación señalado anteriormente. Así entonces, claramente se observa que, ante la no escogencia de un amigable componedor, cualquiera de las partes estaba en libertad de acudir a un tribunal de arbitramento para la solución de las diferencias presentadas, sin que se vislumbre dentro del pacto arbitral plasmado, que el acudir al tribunal de arbitramento se encontrara condicionado a la aceptación o no de la parte contraria, pues en ningún aparte de la referida cláusula se observa tal condicionamiento; al contrario, las mismas partes dada su autonomía de la voluntad, se dieron libertad para que cualquiera de ellas acudiera al tribunal arbitral, al no solucionarse sus controversias en las dos primeras formas estipuladas.

Ahora, si bien dentro de la cláusula se encuentra plasmada la palabra “podrá” que es una conjugación del verbo “poder”, tal circunstancia per se, no hace que el pacto arbitral sea inexistente y que, por ello, no se obligatorio a la parte contraria, pues se itera, fueron las mismas partes quienes convinieron que ante el fracaso o no escogencia de las dos primeras formas determinadas para solucionar sus diferencias, se acudiera al tribunal arbitral sin condición alguna, a más de que, importante es indicar que, conforme el diccionario de la Real Academia Española, la palabra “poder” es “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”.17 Asimismo, alega el censor que en el pacto arbitral es inexistente en tanto en él no quedó consignado a qué árbitros se estaban facultando y otorgando la competencia y cuál centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio del país le correspondía conocer de las diferencias y controversias, aspecto que no es cierto, pues claramente en la cláusula compromisoria se expuso que las partes que, podían “acudir a un tribunal de arbitramento integrado por un árbitro que será escogido de común acuerdo, del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio.

En caso de que no haya acuerdo en la designación del árbitro, esta será efectuada por el mismo Centro de Arbitraje y Conciliación señalado anteriormente”. Ahora, si bien se indicó que el tribunal de arbitramento sería el que corresponda a la Cámara de Comercio, sin especificarse de que municipalidad, ciertamente el artículo 12 de la Ley 1253 de 2012, señala que, cuando no se indique tal circunstancia, se podrá acudir “a uno del lugar del domicilio de la demandada y si esta fuere plural, en el de cualquiera de sus integrantes”, como en efecto aconteció. 17 https://dle.rae.es/poder Por último, en lo que concierne a que la cláusula compromisoria fue impuesta por la constructora DYCO S.A.S., en su beneficio e interés, adjudicándose una serie de derechos y prerrogativas en desventaja de la contratista CMA Construcciones y Acabados S.A.S., ciertamente es una discusión que no puede ventilarse en este trámite, pues al ser el recurso extraordinario de anulación de naturaleza restringida y limitada, solo corresponde determinar en este preciso punto, y respecto de esta causal, si el pacto arbitral es existente o no. 5.

El numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, dispone como causal del recurso de anulación: “La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.” Respecto de esta causal, señala el censor que, la constructora Diseños y Construcciones DYCO al redactar la cláusula décimo cuarta señaló que su finalidad era “Para la solución de diferencias que se presenten en el desarrollo de la ejecución del objeto del presente contrato”, esto es, “operaria única y exclusivamente, para dirimir las controversias presentadas entre la Constructora y la Contratista, en ejecución del Contrato, pero no, para resolver las diferencias y conflictos, planteados y surgidos con posterioridad a la ejecución del Contrato, en consecuencia, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué (…), no se encontraban facultados, ni revestidos, para asumir competencia, como lo hicieron y adelantar el trámite arbitral, al no tener jurisdicción (…)”. 5.1.

Para desatar lo anterior, recuérdese que el pacto arbitral se suscribió “para la solución de diferencias que se presenten en desarrollo de la ejecución del objeto del presente contrato”. Así entonces, véase que al momento de reforma la demanda, la empresa Diseños y Construcciones DYCO S.A.S., modificó sus pretensiones, las cuales quedaron de la siguiente manera: “Que conforme con lo previsto en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de esta Cámara de Comercio, se proceda a integrar un Tribunal de Arbitramento, quienes deberán decidir en derecho las diferencias surgidas entre las empresas DYCO S.A.S. identificada con Nit.830.139.876-4 y CMA ACABADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S quien se identifica con Nit.900929330-9 respecto del contrato de obra civil No. 24 lo anterior conforme las siguientes: PRIMERA: Que se declare que CMA ACABADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S quien se identifica con Nit.900929330-9 incumplió el contrato PROYECTO ÁTICA CONTRATO DE OBRA CIVIL No. 24 suscrito el 22 de julio de 2020.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que CMA ACABADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S quien se identifica con Nit.900929330-9, debe cancelar a mi mandante un valor total, de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE con ochenta y cinco centavos ($480.089.481,85) moneda corriente, suma que se sustenta en los siguientes valores: DAÑO EMERGENTE: La suma de TRECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($ 335.745.849.00) que resulta de todos los gastos y sumas de dinero que le correspondió sufragar a mi cliente ante la suscripción de nuevos contratos y pago a otros proveedores (pagos a terceros) que fueron necesarios para culminar la obra que nos ocupa; gastos patrimoniales que guardan estricta relación con los datos efectuados según experticio emitido por la empresa MODULOGIK representada legalmente por el Arq.

JORGE E. ARBELAEZ L. LUCRO CESANTE: Tal concepto tiene asidero en un valor equivalente a SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS M/CTE con setenta y cinco centavos ($61.975.560.75) por la diferencia entre los anticipos y lo realmente ejecutado, como quiera que los anticipos son prestamos que se deben amortizar a cortes de obra, cortes, que CMA ACABADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S siempre incumplió hasta dejar la obra inconclusa.

CLAUSULA PENAL. La suma de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO TREINTA Y NUEVE DE PESOS con ocho centavos ($ 80.518.039.8) por la cláusula de incumplimiento contenida en la cláusula DECIMA QUINTA del contrato suscrito entre las partes, en atención a los flagrantes incumplimientos imputables a CMA ACABADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. De lo anterior, claramente se observa que lo pretendido por Diseños y Construcciones DYCO S.A.S., ante el tribunal de arbitramento, no era nada extraño a las diferencias que se presentaron en desarrollo de la ejecución del contrato No. 24 suscrito con CMA Acabados y Construcciones S.A.S., pues pretendía se declarara el incumplimiento del mismo por parte de ésta última, al igual que el pago de algunas sumas de dinero canceladas a terceros ante el presunto incumplimiento de la convocada como contratista.

Asimismo, se solicitaba la devolución del dinero producto del pago de anticipos efectuados durante el desarrollo del contrato y lo realmente ejecutado por la convocada como contratista, pretensiones que considera esta Corporación están inmersas dentro del pacto arbitral y se relacionan directamente con la ejecución del contrato. De otra parte, se solicitaba el pago de la cláusula penal, inmersa dentro del respectivo contrato, por el incumplimiento del mismo, pretensiones éstas, que no surgieron con posterioridad a la ejecución del contrato como lo asegura el recurrente, sino que se desprenden del posible incumplimiento en la ejecución del mismo, esto es, fueron aspectos que brotaron del desarrollo y ejecución del objeto del contrato respectivo, de ahí que, la causal de nulidad, no tiene vocación de prosperidad, pues ciertamente el tribunal de arbitramento si tenía competencia para decidir lo pretendido por Diseños y Construcciones DYCO S.A.S. 6.

El numeral 3 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, dispone como causal del recurso de anulación: “No haberse constituido el tribunal en forma legal.” Respecto de esta causal de anulación, indica el artículo 41 de 1563 de 2012 que, “las causales 1, 2 y 3, solo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”.

En el presente trámite, mediante auto No. 15 de 5 de diciembre de 2023,18 el tribunal de arbitramento se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre Diseños y Construcciones DYCO S.A.S. y CMA Acabados y Construcciones S.A.S., “a que se refieren la demanda y su reforma, la demanda de reconvención y su reforma, así como de sus contestaciones”; declarando a su vez “la primera mitad de los honorarios del árbitro y del secretario, así como la totalidad de lo correspondiente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ibagué”.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la convocada – demandante en reconvención – interpuso recurso de reposición señalando que, “no existe cláusula compromisoria (…), y por lo tanto, el Tribunal carece de competencia para conocer de este proceso. (…) Advierte que, de persistirse en la competencia por parte del Tribunal, se estaría profiriendo un laudo arbitral que estaría incurso en nulidad al tenor de lo dispuesto por las causales 1 y 2 del artículo 41 del Estatuto Arbitral.” (Se resalta) 6.1.

Conforme lo anterior, claramente se observa que, en su debido momento la parte recurrente no presentó disconformidad alguna respecto de la constitución del tribunal de arbitramento, pues frente a ese puntual aspecto, al momento de interponer recurso de reposición contra la providencia por medio de la cual el referido tribunal asumió la competencia nada dijo, siendo ese el momento procesal oportuno para alegar tal circunstancia y a su vez, para que se habilitara el estudio de la presente causal al momento de resolverse el recurso extraordinario de anulación; lo que a todas luces hace improcedente su estudio, pues no se ha agotado el requisito de procedibilidad contemplado en el penúltimo inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 201219 lo que, se itera, hace inviable el estudio de la causal aquí invocada. 5.

El numeral 5 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, dispone como causal del recurso de anulación: “Haberse negado el decreto de una 18 Folio 079 acta 11 2023-12-05 de iniciación primera audiencia de trámite 19 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 2 de junio de 2021. Rad. 11001-03-26-000-2020-00048-00 (66031) C.P. Alberto Montaña Plata. prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión.” Señala la censura respecto de esta causal que, al momento de la recepción de los testimonios el Tribunal de Arbitramento “no permitió la exhibición de documentos del expediente, ni preguntas tendientes a que indicaran en qué parte del contrato se establecía la supuesta obligación, para confrontar las respuestas incoherentes, inconsistentes e incongruentes (…) por lo que el apoderado de la convocada CMA, en su momento hizo la observación, presentó recurso de reposición (…) dejó las correspondientes constancias al limitarse la práctica de la prueba testimonial, al no permitirse su refutación y contradicción (…)”.

De entrada, considera la Sala que lejos está de configurarse la presente causal de anulación, pues claramente se observa que lo expuesto por el censor no va encaminado a demostrar que el tribunal de arbitramento negó el decreto de una prueba pedida o dejó de practicar una ya decretada, sino su inconformidad se centra en que no se le permitieron exhibir algunos documentos a los testigos, “para confrontar las respuestas incoherentes, inconsistentes e incongruentes”.

Siendo así, ciertamente revisado el plenario se observa que las pruebas solicitadas por la parte aquí recurrente fueron decretadas y practicadas en la oportunidad correspondiente. La forma y términos como deben practicarse las pruebas testimoniales se encuentran reguladas en los artículos 217 a 221 del CGP., por lo tanto, se trata de un acto reglado al que deben someterse tanto las partes como el juzgador.

En ese sentido, no se observa que en la práctica de las testimoniales al interior del trámite arbitral tales disposiciones se hayan inobservado sin que la posibilidad de que quien interroga se fundamente en documentos que no fueron previamente aducidos a las actuaciones en la debida oportunidad procesal, este consagrada. 6. Por último, la causal de anulación del laudo arbitral prevista en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, prescribe lo siguiente: “9.

Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. 6.1. El censor sustenta su inconformidad en que, de poderse tener como eficaz y existente la cláusula compromisoria ésta “hubiese operado única y exclusivamente, para dirimir las controversias presentadas entre la Constructora y la Contratista, durante el desarrollo de la ejecución del Contrato, pero no, para resolver las diferencias y conflictos, planteados y surgidos con posterioridad a la ejecución del Contrato, en consecuencia, el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE IBAGUÉ profirió un laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros.” Y ello es así, por cuanto DYCO S.A.S., con la solicitud impetrada perseguía la liquidación del contrato, lo cual surgió posterior al desarrollo y ejecución del mismo. 6.2.

El análisis de esta causal responde a un estudio objetivo de la acepción externa del principio de congruencia -artículo 281 del C.G.P.-, consistente en la consonancia o coherencia correlativa que debe existir entre la providencia judicial y las pretensiones y hechos que se aducen en la demanda, así como las excepciones propuestas, sin entrar a evaluar, como tantas veces se ha dicho, los motivos de la decisión. De este modo, si se resuelven aspectos no pretendidos en la demanda se estaría dictando un fallo extra petita; si se condena más allá de lo pedido se trataría de una providencia ultra petita; y si no se resuelven todas las pretensiones o las excepciones, la decisión sería infra o citra petita.

En lo que respecta a la observancia del principio de congruencia en los laudos arbitrales, se ha precisado por la jurisprudencia20 que: “El principio de congruencia del laudo garantiza la correspondencia entre lo pedido y lo decidido por el Tribunal de arbitramento; que la decisión proferida por el Tribunal se ajuste a la materia arbitral enunciada por las partes, puesto que son ellas quienes de manera expresa señalan los límites dentro de los cuales los árbitros pueden actuar válidamente.

Si los árbitros hacen extensivo su poder jurisdiccional transitorio, a temas exógenos a los queridos por las partes, atentarán contra este principio, puesto que estarán decidiendo por fuera del concreto tema arbitral. Ha señalado la jurisprudencia que la incongruencia de las providencias judiciales, para efectos del recurso extraordinario de anulación, tiene ocurrencia cuando se presenta alguna de las siguientes hipótesis: - Cuando el laudo decide más allá de lo pedido, ultra petita. - Cuando en el laudo se decide sobre puntos no sometidos a litigio, extra petita. - Cuando el laudo omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones contenidas en la convocatoria del Tribunal de Arbitramento o sobre las excepciones propuestas por el demandado, citra petita.

“ ” La congruencia de las providencias judiciales se busca entonces mediante el proceso comparativo entre la relación jurídico procesal y lo resuelto por el fallador, inconsonancia que sólo se da en presencia de una cualquiera de las hipótesis ya referidas que reflejen la carencia de la debida armonía entre las pretensiones y oposiciones y la decisión arbitral.” 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del veintiuno (21) de marzo de 2007, rad. 32841, C.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez. 6.3.

Conforme lo anterior, las pretensiones de la demanda impetrada por la empresa Diseños y Construcciones DYCO S.A.S., en esencia se encaminaron a obtener la declaratoria de declaratoria de incumplimiento del contrato el contrato de obra civil No. 24 suscrito el 22 de julio de 2020, por parte de CMA Acabados y Construcciones S.A.S., y consecuencialmente se solicitó el pago de unas sumas de dinero a título de indemnización, sin que en modo alguno dentro de tales pretensiones estuviera la solicitud de liquidación del contrato y por supuesto, tal aspecto no fue objeto de pronunciamiento del tribunal de arbitramento.

De la misma manera, la demanda de reconvención interpuesta por CMA Acabados y Construcciones S.A.S., tenía por objeto que se declarara el incumplimiento del mismo contrato por parte de Diseños y Acabados DYCO S.A.S., con la consecuencial condena al pago de unas sumas de dinero a título de indemnización, sin que en parte alguna se hiciera a la forma de liquidación del mencionado contrato.

Ahora, examinado el laudo arbitral rebatido, se advierte por esta Sala que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, el árbitro único examinó las pretensiones tanto de la demanda principal como de la demanda de reconvención, así como, las respectivas excepciones interpuestas contra cada una y emitió pronunciamiento al respecto.

Ello es así por cuanto, en las consideraciones de la decisión, tras establecer que existió un incumplimiento mutuo de las obligaciones previstas en el contrato No. 24, definió que, “al hacer la presentación de este problema jurídico, su solución depende del comportamiento de las partes referente al cumplimiento del contrato, por lo que al haber incumplimiento mutuo o contribución en la generación del incumplimiento, no habrá lugar a indemnización o sanción alguna (…) como consecuencia de lo anterior, las pretensiones de la demanda y de la demanda de reconvención, de contenido económico, así como las excepciones tendientes a enervar la responsabilidad pecuniaria de ambas partes no requieren ser estudiadas, puesto que su prosperidad depende del cumplimiento del contrato por una parte y el cumplimiento de la otra, lo que no se genera en este caso” debiéndose entonces negar las pretensiones enarboladas en ese sentido.

Aunado a ello, obsérvese que, en la parte resolutiva del laudo arbitral se precisó que: “PRIMERO: Declarar que la sociedad CMA ACABADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S incumplió el contrato “proyecto Ática Contrato 24” celebrado el 22 de julio de 2020 con la sociedad DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES DYCO S.A.S. cuyo objeto es “INSTALACIÓN DE CARPINTERÍA DE MADERA PARA LOS APARTAMENTOS DE LOS PISOS 3-4- 5-6 /11-12-13 DE LA TORRE 2 y PISOS 3 A 17 DE LA TORRE 3 DEL PROYECTO ATICA”, conforme a la pretensión Primera de la demanda.

SEGUNDO: Declarar que la sociedad DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES DYCO S.A.S incumplió el contrato “proyecto Ática Contrato 24” celebrado el 22 de julio de 2020 con la sociedad CMA ACABADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. cuyo objeto era “INSTALACIÓN DE CARPINTERÍA DE MADERA PARA LOS APARTAMENTOS DE LOS PISOS 3-4- 5-6 /11-12-13 DE LA TORRE 2 y PISOS 3 A 17 DE LA TORRE 3 DEL PROYECTO ATICA”, conforme a lo señalado en la excepción sexta de la contestación de la demanda principal reformada.

TERCERO: Declarar no probadas las demás excepciones formuladas respecto de la demanda principal reformada.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda principal reformada.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda de reconvención reformada, con excepción de la sexta, que ya fue declarada.” Y en la adición se señaló: “PRIMERO. DENEGAR la aclaración del Laudo Arbitral proferido el 16 de septiembre de 2024, solicitadas por el apoderado de la parte convocada - demandante en reconvención. SEGUNDO.- DENEGAR las Correcciones solicitadas por el apoderado de la parte convocada - demandante en reconvención respecto del Laudo Arbitral proferido el 16 de septiembre de 2024, en el presente Tribunal de Arbitramento; con excepción de las expresiones adicionales y posteriores a la conclusión de denegación de la sanción referente al juramento estimatorio; y el monto de las cifras pagadas por la convocante por concepto de honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal, que por no corresponder a la realidad, se eliminan.

Esto es, los párrafos sexto, séptimo y octavo del aparte “1. JURAMENTO ESTIMATORIO”, que, por no corresponder a la realidad procesal, ni a la decisión que, en relación con las costas, constituyen un lapsus calami, que se corrige con su retiro del texto del laudo. (…) TERCERO.- ADICIONAR el laudo arbitral con el estudio, análisis y decisión de las pretensiones contenidas en los numerales 11, 11.1, 12, 12.1, 15, 15.1 de la demanda de reconvención corregida; y, como consecuencia de ello, con lo fundamento en lo allí señalado: DENEGAR las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención y enlistadas con los números 11, 11.1, 12, 12.1, 15, 15.1 del acápite respectivo y cuyo texto quedó transcrito:

CUARTO. CORREGIR el numeral sexto de la parte resolutiva del laudo arbitral, conforme a lo señalado en la parte motiva, en cuanto debe decir: “Negar las demás pretensiones de la demanda de reconvención reformada, con excepción de la pretensión primera que, en cuanto al incumplimiento contractual por parte de DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES DYCO S.A.S., al haberse acogido la excepción sexta de la contestación a la demanda de reconvención, quedó resuelta.

QUINTO.. ADICIONAR el laudo arbitral en el sentido de levantar las medidas cautelares decretadas según auto 27 del 11 de marzo de 2024 consistente en la inscripción de la demanda de reconvención respecto de los inmuebles identificados con las matrículas 350-177908, 350-177907, 350-177857, 350-177858, 350-177859, 350-171420. Ofíciese.

SEXTO. - Ordenar la expedición de copias de este proveído como anexo al laudo proferido el 16 de septiembre de 2024, con las constancias de ley, con destino a cada una de las partes.” 6.4. De esta manera, se evidencia palmariamente que el presunto defecto del laudo, alegado por la parte ahora recurrente carece de cimiento alguno, pues, en estricto sentido, el laudo arbitral se pronunció sobre todas y cada una de las pretensiones aducidas en el trámite, de ahí que no se encuentre en este caso configurada la causal invocada.

Aunado a ello, se advierte que los argumentos planteados por el apoderado recurrente en punto a esta causal, en rigor, se encuentran dirigidos a cuestionar lo relativo a la competencia del tribunal de arbitramento, pues en similares argumentos fue sustentada la causal 2 aquí invocada, aspecto ya fue decidido en precedencia. 6.5. Así las cosas, se colige sin dubitación que las alegaciones presentadas por la recurrente no se encuadran en el supuesto previsto en el numeral 9º del artículo 41 del estatuto arbitral, por cuanto, se evidencia de manera certera que el tribunal arbitral sí examinó y decidió sobre todas las pretensiones propuestas por las partes. 7.

Lo hasta aquí discurrido conlleva a esta Sala de decisión a descartar la totalidad de las causales de recurso de anulación propuestas por CMA Acabados y Construcciones S.A.S. en contra del laudo arbitral proferido el 16 de septiembre de 2024 por el Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir las controversias surgidas entre Diseños y Construcciones DYCO S.A.S. y CMA Acabados y Construcciones S.A.S., debiéndose, en consecuencia, declarar infundado el mismo. 8.

Costas a cargo de la parte recurrente, conforme el inciso final del artículo 43 de la Ley 1563 de 2010. Tásense. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. I. DECISIÓN Por lo explicado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia del Tribunal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, II.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso de anulación interpuesto por CMA Acabados y Construcciones S.A.S., en contra del laudo arbitral proferido el 16 de septiembre de 2024 por el Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir las controversias surgidas entre Diseños y Construcciones DYCO S.A.S. y CMA Acabados y Construcciones S.A.S., conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS, a la parte recurrente conforme el inciso final del artículo 43 de la Ley 1563 de 2010. Tásense. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes TERCERO.

NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 12 de la ley 2213 de 2022 CUARTO. En firme esta decisión, ARCHIVAR las presentes diligencias de este recurso extraordinario de anulación. NOTÍFIQUESE Los magistrados, - Firma electrónica - ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2025-00004-00 - Firma electrónica - PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Rad. 2025-00004-00 - Firma electrónica - RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Rad. 2025-00004-00 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8999a9cb96947351a9a8ae7c6850f782e0d393f3c72550f7b0eaa6f98775 6453 Documento generado en 21/03/2025 11:01:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica