TEMA: SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE HA PERDURADO MÁS DE DOS AÑOS– Reconoce la ruptura del vínculo matrimonial por separación de hecho y violencia intrafamiliar, declara culpable al esposo, y fija una pensión alimentaria razonable para la cónyuge inocente. Se garantiza así el acceso a la justicia y la protección de derechos en contextos de vulnerabilidad. / HECHOS: JMFC solicitó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso con GERS, alegando separación de hecho por más de siete años.
GERS se opuso, alegando violencia intrafamiliar y solicitando la cesación por la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil (trato cruel, ultrajes y maltratos). El Juzgado Catorce de Familia de Medellín decretó la cesación por la causal 3ª, declaró culpable al demandante y le impuso una cuota alimentaria del 40% de un salario mínimo. La sala debe analizar y definir si debe revocar la decisión que no decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre demandante y demandado con fundamento en la causal objetiva de la separación de cuerpos de hecho por más de dos años.
Igualmente, definirá si operó la caducidad para imponer una obligación alimentaria a JMFC por haber sido encontrado culpable de los hechos que configuran la causal 3ª prevista en el artículo 154 del Código Civil, reclamada en la demanda de reconvención. Se definirá también si existe prueba de la capacidad y la necesidad de los alimentos, a efectos de mantener el monto de la pensión que impuso la falladora de primer grado.
TESIS: (…) Según (…) sentencia C-533 de 2000, “Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas, sino más bien, dos personas jurídicamente vinculadas”, y de ese vínculo surgen para ellas, tal y como señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de enero de 1985, los deberes de “… a) cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo (…) b) socorro (…) c) ayuda (…) y d) fidelidad (…)”.
Ciertamente, se trata de un contrato solemne de formación bilateral, en el que, según los artículos 113 y 1495 del Código Civil, se producen dos tipos de efectos: personales y patrimoniales. Los efectos personales se refieren a los derechos y obligaciones de los cónyuges entre sí y con su descendencia, tales como la cohabitación (artículo 178 del Código Civil), (…) la fidelidad (artículo 176 del Código Civil), (…) y el socorro y la ayuda mutua (artículos 176 y 179 del Código Civil) (…).
Los efectos patrimoniales se refieren a la sociedad conyugal que surge por el hecho del matrimonio, estableciendo una comunidad de bienes entre los cónyuges. Estos derechos y obligaciones se mantienen mientras el matrimonio se encuentre vigente; es decir, hasta su disolución(…)Las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia han establecido que, aunque el cónyuge demandante elija una causal objetiva para reclamar el divorcio, esto no obliga al otro a renunciar a los efectos patrimoniales derivados de la disolución del vínculo matrimonial.(…) el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales.(…) Agregando luego que: “…si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causa objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común…”.(…) Asimismo, la Corte Constitucional, en la sentencia T-599 de 2017, (…) señaló: “… que el hecho de que se invoque una causal objetiva no significa que el juez deba dejar de lado el análisis de las alegaciones de uno de los cónyuges enderezadas a comprobar la culpabilidad del otro, con el fin de que el culpable asuma las obligaciones patrimoniales y siguiendo férreos esquemas formalistas, sino con la flexibilidad que, enmarcada dentro de los cánones del debido proceso, atienda la satisfacción de los derechos sustanciales y el imperio de la justicia”.(…) recordemos que JM alegó estar separado de hecho de su esposa, GE, desde hace más de siete años, aunque ambos viven en habitaciones separadas dentro de la misma casa.
La demandada, al responder el escrito inaugural, afirmó que “… la verdadera razón de la ruptura matrimonial es causada por los malos tratos por el contexto de violencia intrafamiliar que realiza acá el demandante frente a su núcleo familiar…”.(…) Los casados son conocidos como “consortes”, un término que etimológicamente proviene del latín consors, que significa “compañero” o “socio”.
(…) Mediante el matrimonio, los contrayentes, como consortes, deciden compartir toda la vida, no solo dos días que pasan uno a uno, sino también los que proyectan como futuro por realizar.(…) ¿Qué deber de cohabitación cumplen JM y GE? Aunque habitan la misma residencia, ocupan cuartos separados y no “viven” esos espacios como pareja o consortes.
Se evitan, no se hablan, se cierran las puertas, no hay débito conyugal. ¿De qué “socorro y ayuda” se puede habar entre ellos? Cada uno hace sus cosas. Nadie en esa casa, ni los hijos ni GE, se mete en los asuntos de JM. Nadie le habla, no comparten los lugares donde él está, simplemente se evitan. Ni siquiera la sala y el comedor, lugares de encuentro familiar, son compartidos.
Incluso tienen horarios distintos para comer y así evitar encontrarse. Están en el mismo espacio físico, la casa, porque les pertenece a ambos, y ninguno quiere dejar lo suyo. Simplemente no quieren que el otro se lo apodere. Por ello siguen ahí de esa manera, soportándose y transando en lo que les es posible para llevar una economía que les permita continuar así. ¿Y la fidelidad? Según las hijas JM definitivamente no lo es.(…) JMFC y GERS están separados de hecho.
Contrario a lo que piensa la juez a quo, esto es perfectamente posible, aunque la pareja comparta el mismo espacio físico, habite en cuartos separados de una misma casa, o use pisos distintos de una misma vivienda. La separación de cuerpos de hecho ocurre cuando los “consortes” ya no comparten una “suerte común”, no tienen una vida que deseen compartir, y solo los une un espacio del cual no quieren desprenderse, ya sea por razones egoístas o por simple beneficio económico.(…) la caducidad en el caso que nos ocupa se aplica si entre la fecha en que tuvo lugar el último acto o hecho constitutivo de ultraje, trato cruel o maltratamiento de obra (causal 3ª del artículo 154 de la codificación civil) y la presentación de la demanda ha transcurrido un bienio.(…) Todo esto lleva a la sala a mantener la decisión que negó la excepción de caducidad propuesta por el apelante.
Cabe agregar que la condena al pago de alimentos se sustentará también en que, como se ha mencionado, el recurso permitirá la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre las partes, basado en la separación de hecho por más de dos años alegada por JMFC. Además, según la prueba recaudada, dicha separación se produjo como consecuencia de los malos tratos, ultrajes y trato cruel que JMFC infligía a su esposa GERS.
Por lo tanto, será declarado culpable de estos hechos y se le impondrá la condena de pagar una cuota alimentaria a favor de ella. (…)al ser la caducidad una sanción a la inactividad sólo puede aplicarse en los casos en donde el legislador la estableció expresamente, y a ella, por su naturaleza restrictiva, sancionatoria y desfavorable, no se puede acudir a través de la analogía ni mediante interpretación extensiva, por lo que ese fenómeno no puede predicarse de la declaración de culpabilidad que se hace de JMFC frente a los hechos que provocaron la separación que ha perdurado más de dos años.(…) Con respecto a la pensión alimentaria a favor del cónyuge inocente (…)Esta condena, sustentada en el principio de solidaridad, requiere para su configuración la presencia afirmada y probada de tres elementos: (i) la capacidad del obligado, (ii) la necesidad del alimentario y (iii) un vínculo jurídico de resorte legal o constitucional, como bien lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia T-559 de 2017.
(…) Luego, observando lo que arrojó la prueba legal y oportunamente recaudada, encontramos que no existe duda acerca de la capacidad del cónyuge culpable(…) como tampoco frente a las necesidades de la señora GERS, en su condición de cónyuge inocente(…) MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 15/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, 15 de mayo de 2025 Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 Demandante Jorge Mario Franco Casas Demandada Gloria Elcy Ramírez Suescún Providencia Sentencia Nº 113 Tema La separación de cuerpos que ha perdurado más de dos años Decisión Revoca parcialmente y modifica Ponente Edinson Antonio Múnera García Los magistrados Darío Hernán Nanclares Vélez, Luz Dary Sánchez Taborda y Edinson Antonio Múnera García, quienes conforman la sala segunda de decisión de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, han resuelto el recurso de apelación presentado por Jorge Mario Franco Casas en contra de la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, con relación al proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La pretensión Jorge Mario Franco Casas presentó demanda en contra de Gloria Elcy Ramírez Suescún con las siguientes peticiones: Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 Sustentó sus reclamos en que contrajo matrimonio católico con la demandada el 1 de marzo de 1986.
Durante el matrimonio tuvieron descendencia que, al momento de la demanda, ya había alcanzado la mayoría de edad. Además, señaló que llevan más de siete (7) años separados de hecho. 1.2. La resistencia Después de corregir algunas deficiencias, la demanda fue admitida el 9 de octubre de 2023, y en ese mismo auto se le concedió al actor el beneficio de amparo de pobreza.
La demandada, a quien también se amparó por pobre, recibió la notificación del contenido del auto que admitió la demanda en su contra a través de su apoderado, quien oportunamente la respondió. Aceptó como cierto el matrimonio, los hijos, el lugar Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 donde fijaron la residencia, la existencia de la sociedad conyugal, pero afirmó que “… la razón de la ruptura matrimonial es causada por los malos tratos por el contexto de violencia intrafamiliar que realiza acá el demandante frente a su núcleo familiar tal como se anexa el material probatorio respectivo que consta en una medida de protección asistencial suscrita por la comisaria de familia de la comuna trece y una denuncia hecha por violencia en el contexto familiar hecha el 15 de septiembre de 2020 en la unidad de comisarías de familia de Medellín”.
Se opuso a la cesación de los efectos civiles del matrimonio, por divorcio, con sustento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil porque siempre ha estado ahí con el demandante compartiendo techo, lecho y mesa por más o menos 30 años. Agregó que la cesación debe abrirse paso, pero cimentada en la causal 3ª: “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.
Como excepción de mérito propuso las que dio en llamar “mala fe de la parte demandante” y “la genérica”. La primera porque reclamó amparo de pobreza contando con recursos económicos, y porque no era cierto que “… la razón del rompimiento del vínculo matrimonial es la exigencia de dinero y de la separación por más de 7 años a todas luces contraria a derecho y que debe ser probado ya que existe antecedentes de violencia en el contexto familiar…”.
Y la segunda, porque la juez de la causa debía decretar oficiosamente cualquier excepción que resultare probada. Formuló también demanda de reconvención con las siguientes peticiones: Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 Afirmó que desde el inicio de la unión han surgido problemas por parte del demandado, lo que ha dificultado la relación matrimonial.
Estos problemas incluyen malos tratos e imposiciones sobre la crianza y educación de los hijos, como se demostrará con los testimonios que se presentarán en esta demanda de reconvención. Además, ha sufrido violencia familiar de manera constante, al punto de tener que solicitar protección ante el Comisario de Familia de la Comuna Trece el 18 de julio de 2017, y presentar una denuncia por violencia familiar el 11 de septiembre de 2020.
Jorge Mario Franco se opuso a las peticiones contenidas en la reconvención. Negó las situaciones de violencia familiar pues relató que prácticamente viven en un mismo lugar separados apenas por un piso, y que, aunque se rompió la unidad matrimonial sigue intacta la familiar porque ella vive en una unidad de vivienda con los hijos mientras él ocupa otra; ella se encarga de hacer los alimentos y de la casa, mientras que él paga los servicios públicos y la telefonía claro hogar de todo el grupo.
Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 Señaló, que son allegados a la señora Gloria Elcy, los que se han levantado en contra suya y lo maltratan. Acotó que no se concibe que Gloria Elcy viva prácticamente al lado suyo, le arregle la casa y le haga la comida, si fuera verdad la existencia de violencia familiar en su contra durante prácticamente todo el matrimonio.
Es cierto, dijo, que se han presentado discusiones y problemas como ocurre en casi todos los matrimonios, y que la molestia que tuvo cuando ocurrió la venta de la nevera se debió a que ese negocio se hizo a espaldas suyas pese a que el electrodoméstico era de su propiedad. Como excepción de mérito contra la reconvención propuso la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva (ilegitimidad en la causa), en tato que no le asiste a la demandante el derecho sustancial para demandar la cesación de los efectos civiles de su matrimonio bajo el amparo de la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, y tampoco ha sido él el protagonista de los supuestos malos tratos o actos de violencia familiar.
Adujo también la inexistencia de la causal alegada en la reconvención; y la caducidad y prescripción del derecho porque el término de un año, desde cuando sucedieron los supuestos hechos, como lo señala el artículo 156 del Código Civil, ya había pasado. 1.3. Audiencias La inicial, prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, se realizó el 17 de junio de 2024.
La conciliación se intentó sin éxito. Se interrogó a las partes y el objeto de decisión quedó definido dentro de los extremos fijados por las partes en las demandas, sus respuestas y en las excepciones de mérito. Se Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 hace el decreto probatorio incorporando los documentos presentados por las partes y se decretó la recepción de los testimonios de Nathali, Daniel y Maira Franco Ramírez, Dora Lía Ramírez Suescún, Yheynix Paola Peñaranda.
De oficio se requirió a las partes para que allegaran copia de los expedientes que contienen las denuncias formuladas por la demandada inicial según lo informado al dar respuesta y formular la demanda de reconvención. La de instrucción, alegaciones y fallo data del 13 de noviembre de 2024. Fueron oídos los dichos de María Alejandra y Nathali Franco Ramírez, así como Dora Lía Ramírez Suescún y Yheynix Paola Peñaranda Suárez.
Los apoderados de los contendientes presentaron sus alegaciones de conclusión afirmando haber cumplido con la carga de la prueba que les correspondía, y reclamaron una sentencia que acogiera sus reclamos. 1.4. Sentencia Emitida en la audiencia del 13 de noviembre de 2024. Se denegaron las excepciones presentadas contra las pretensiones contenidas en la demanda principal, e igual suerte corrieron esas pretensiones.
Se negaron también las excepciones formuladas contra las pretensiones de la demanda de reconvención, y se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído por Jorge Mario Franco Casas y Gloria Elcy Ramírez Suescún con fundamento en la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil tal y como lo solicitó la señora Ramírez Suescún, declarando disuelta la sociedad conyugal por ellos conformada, declarando a Jorge Mario Franco Casas como cónyuge culpable de la “ruina matrimonial”, y condenándolo a pagar a favor de Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 Gloria Elcy Ramírez Suescún una cuota alimentaria equivalente al 40% de un salario mínimo mensual legal vigente.
Las partes tendrán residencia separada. Se ordenó inscribir la sentencia en el registro civil de matrimonio, así como en el libro de varios de la misma notaría donde está registrado el matrimonio, y también en el registro civil de nacimiento de cada uno de los excónyuges. No hubo condena en costas por existir amparo de pobreza. Antes de exponer las razones en que sustentó las anteriores conclusiones, la Juez de primera instancia afirmó que estaban satisfechos todos y cada uno de los presupuestos procesales y materiales para la emisión de una sentencia de fondo.
Hizo, como lo dispone la ley ritual, una síntesis de lo acontecido en el proceso para luego aludir a las normas sustanciales que disciplinan el matrimonio y su disolución por divorcio, haciendo énfasis en las invocadas por los contendientes: la separación de cuerpos que haya perdurado más de dos años (causal 8ª), y los ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra (causal 3ª).
Con respecto a la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil alegada en la demanda principal concluyó que no se probó la separación, que tan solo un incumplimiento a algunas obligaciones derivada del matrimonio que podrían configurar la causal 2ª de esa misma disposición normativa, pero que así no lo reclamó el demandante inicial. No se compartía lecho, pero si techo y hasta la mesa.
Insistió la a quo que “… para este despacho, vuelvo y repito, no se da la casual 8ª del artículo 154, no se cumplen con los presupuestos, no hay una separación verdadera de hecho, hay un incumplimiento de las obligaciones del matrimonio, específicamente de la convivencia marital, de la de compartir lecho…” agregando luego que “una separación física de las partes, no se volvieron para nada, absolutamente a cumplir ni una sola obligación del matrimonio, pero aquí se están cumpliendo, Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 están compartiendo techo, están compartiendo mesa, porque así que no se sienten al mismo tiempo a la mesa todos los días, pero algo han de compartir, comparten la sala, comparten el almuerzo y comparten ciertas situaciones de la casa, la señora es la que hace todo el aseo de la casa, entonces si estuvieran separados realmente no debía de hacer todo el aseo de la casa….
Y hay una distribución en el hogar para el pago de las, de las, de los gastos del hogar, y la distribución para la realización del aseo, en este caso no sé qué parte realiza el señor Jorge Franco, si solamente realiza la de su habitación, porque como la mantiene cerrada con llave, pues, obviamente no”. Frente a las excepciones de mérito formuladas contra la pretensión contenida en la demanda principal corrieron su misma suerte, y se agregó que no puede decirse que se actúa de mala fe cuando se aspira judicialmente a un reclamo respecto del cual se cree tener derecho.
En lo que refiere a la causal 3ª prevista en el artículo 154 del Código Civil y que fue pergeñada en la demanda de reconvención, la a quo la encontró probada. Efectivamente, dijo, se probaron actos de violencia graves como maltrato físico y verbal, así como violencia psicológica y económica. Gloria Elcy Ramírez Suescún al ser interrogada afirmó que sufrió violencia y malos tratos de parte de su esposo Jorge Mario Franco Casas prácticamente desde que contrajeron matrimonio, pues en forma reiterada hacía gala de su poder económico, de ser el único aportante, para humillarla y hasta censurarle la utilización de los servicios públicos porque ella no era quien los pagaba.
Esa situación se tornó mayúscula desde el momento en que la pareja dejó de habitar el inmueble de propiedad de la señora Gloria Elcy, y se vio precisada a pagar canon de arrendamiento. Aceptó como Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 cierto el que desde el año 2014 decidió no tener relaciones sexuales con su esposo, pero ello obedeció a los malos tratos que él le daba, los cuales, según dijo se exteriorizaban en palabras como “hijueputa, lesbiana”, en alguna ocasión le tiró una silla, también la cacheteó y la escupió, y es frecuente que utilice expresiones como “no sirve para nada, no sirve en la cama”, “te vas a quedar en la calle”.
Agregó que cuando accedía a encuentros sexuales, él le exigía que volteará la cabeza que no la quería ver, y que permanecía en la casa a pesar de todos esos maltratamientos porque la casa también es de ella y no tiene para dónde irse, no trabaja debido a su edad y problemas de salud, no tiene derecho a pensión, y vive de lo que sus hijos le dan.
Por su parte el reconvenido negó las acusaciones de malos tratos y violencia, y centró su perorata en que su esposa incumplía sus obligaciones de mujer, lo que para él es lo más importante, y por esa razón quiere separarse definitivamente de ella. Agregó que los hijos están en contra suya, porque en esa tónica los ha puesto la mamá. Además, si fuera cierto lo de los actos de violencia, no se explica entonces como ella ha permanecido tanto tiempo a su lado, en el mismo hogar, y ha tenido descendencia con él. Señaló la falladora de primer grado que “… los testigos, podríamos decir que al unísono confirman la versión de la señora Gloria Elcy de que esa violencia ha sido reiterativa y sistemática a través del tiempo, que no es algo que ha parado…” Mayra Alejandra Franco Ramírez, hija de la pareja, confirmó, como se dijo antes, las situaciones de violencia ejercida por su padre: “… y a partir de que comienza a pagar arriendo y a asumir unas obligaciones económicas porque la señora Elcy trabajaba en Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 confecciones y no le pagaban lo suficiente ni tenía prestaciones, pues obviamente el proveedor económico era el señor Jorge, y en entonces comenzaron las dificultades, comenzaron las humillaciones, comenzaron todos los problemas e inclusive hasta que ella tuvo que irse a vivir con los abuelos porque le quedaba más cerquita del colegio y le tenía que traer comida o mercado a su señora madre, para sus hijos y para ella, porque entonces el señor mantenía encerrado el mercado dentro de la misma moto”.
Dijo haber sido testigo cuando le pegó en la cara y la escupió, y que ese maltrato verbal y psicológico ha perdurado en el tiempo, siempre la amenaza diciéndole que a ella no le va a tocar nada, que se va a quedar sin nada. Que el año pasado, 2023, por ahí junio y julio, le dijo que se iba a quedar sin absolutamente nada, continuaba con el maltrato y la acosaba y perseguía para que tuvieran sexo, razón por la cual a su mamá no le gustaba quedarse sola en la casa.
Nataly Franco Ramírez, otra hija, confirmó lo relatado en torno a los malos tratos y los actos de violencia, incluso el sucedido en diciembre de 2022 con una materia fecal que el señor Franco Casas dejó en una bolsa y la puso al lado del comedor, los que tenían un olor nauseabundo y cuando se le reclamó se alteró y los tomó y pasó a su esposa por la cara.
Concluyó la juez afirmando que “para este despacho entonces la violencia ha sido persistente, física, verbal, psicológica y económica a través del tiempo, y ha sido sistemática, y se ha dado, y ha sido discriminatoria de la señora Gloria Elcy por su condición de mujer, por su condición económica, por su condición de estar supeditada a lo que el señor le proporcionara en el tiempo desde lo económico”, lo que también fue confirmado por la testigo Paola Peñaranda Suárez, una vecina, quien afirmó que a través de la Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 pared se escuchaban los agravios y el maltrato verbal y que esto se mantuvo durante los años 2020 y febrero del 2024, tiempo durante el cual fue vecina de ellos.
Frente a la caducidad de los efectos patrimoniales vinculados a la causal 3ª de divorcio señaló que no se daba. La violencia ha sido sistemática y reiterada en el tiempo. En diciembre de 2022 tuvo lugar un acto de violencia y como la demanda se presentó en el año 2023, antes del mes de diciembre, entonces no había transcurrido el término de caducidad aludida en la norma (artículo 156 del Código Civil), que es de un año contado desde cuando sucedieron los actos de violencia o malos tratos.
Al declarar a Jorge Mario Franco Casas cónyuge culpable se le impuso una cuota alimentaria a favor Gloria Elcy Ramírez Suescún, cónyuge inocente. Se demostró, dijo la juez, que Gloria Elcy necesita los alimentos porque no trabaja, tiene problemas de salud y no causó a su favor ninguna pensión. Por su parte, el obligado es pensionado y el monto de su mesada es, según se dijo, de un salario mínimo mensual legal vigente, razón por la que la cuota alimentaria se fijó en un 40% de un salario mínimo mensual legal vigente. 1.5.
La impugnación La presentó el apoderado de Jorge Mario Franco Casas. Afirmó que no se demostró la situación de violencia intrafamiliar; lo único que existe es una solicitud de protección que la demandante en reconvención elevó a la Comisaría de Familia el 18 de julio de 2017, pero sin que se haya seguido un proceso por violencia intrafamiliar.
Además, señaló: Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 Consideró que debía decretarse la cesación solicitada en la demanda inicial con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil. La pareja lleva más de siete años separada de hecho, y aunque no haya una ruptura formal de la unidad familiar, la realidad es que la relación matrimonial terminó con la separación de hecho entre Gloria Elcy Ramírez Suescún y Jorge Mario Franco Casas.
Finalmente argumentó que no existía prueba que permitiera tasar una cuota alimentaria. No se aportó evidencia ni de la capacidad ni de la necesidad de los alimentos, y era un contrasentido ordenar al señor Jorge Mario Franco Casas dejar la vivienda, de la cual es copropietario, y además condenarlo a pagar una cuota alimentaria a favor de la otra copropietaria, quien se quedaría usufructuando el inmueble común. La no apelante descorrió el traslado y se opuso a las súplicas del recurrente.
No se probó la separación de hecho por más de dos años porque Jorge Mario y Gloria Elcy compartían techo y mesa: “… no existió realmente una separación física, notoria y progresiva en el tiempo solamente se alegaba que llevaban sin tener convivencia intima por el espacio de 10 años pero compartían los mismos lugares de la casa e incluso mi poderdante (Gloria Elcy) se Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 encargaba sagradamente de dejarle servida la comida y aseada toda la casa”.
Los actos de violencia y maltrato fueron sistemáticos y reiterativos: Jorge Mario constantemente le decía a Gloria Elcy que se quedaría sin nada, sin un solo peso. Esto constituye una forma de violencia económica.
2. CONTROL DE LEGALIDAD FORMAL Después de realizar el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, la sala considera que se cumplen las condiciones mínimas para emitir la sentencia de fondo. Además, se confirma que no se han identificado irregularidades que puedan afectar la validez del proceso.
3. TEMA DE DECISIÓN Conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal está delimitada por las glosas presentadas por el apelante al formular la impugnación. Esto, sin perjuicio de los pronunciamientos oficiosos que deba realizar cuando alguna disposición normativa lo imponga o permita, teniendo presente que no se puede agravar la situación del apelante único.
Dentro de estas limitaciones, la sala debe analizar y definir si debe revocar la decisión que no decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre demandante y demandado con Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 fundamento en la causal objetiva de la separación de cuerpos de hecho por más de dos años.
Igualmente, definirá si operó la caducidad para imponer una obligación alimentaria a Jorge Mario Franco por haber sido encontrado culpable de los hechos que configuran la causal 3ª prevista en el artículo 154 del Código Civil, reclamada en la demanda de reconvención. Se definirá también si existe prueba de la capacidad y la necesidad de los alimentos, a efectos de mantener el monto de la pensión que impuso la falladora de primer grado.
4. RESOLUCIÓN DEL CASO 4.1. Consideraciones generales Según expuso la Corte Constitucional, sentencia C-533 de 2000, “Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas, sino más bien, dos personas jurídicamente vinculadas”, y de ese vínculo surgen para ellas, tal y como señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de enero de 1985, los deberes de “… a) cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo, que implica claro está, el don de sus cuerpos; b) socorro, entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como las de los hijos que llegaren a procrear; c) ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida que se extiende a la prole, y d) fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio”.
Ciertamente, se trata de un contrato solemne de formación bilateral, en el que, según los artículos 113 y 1495 del Código Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 Civil, se producen dos tipos de efectos: personales y patrimoniales. Los efectos personales se refieren a los derechos y obligaciones de los cónyuges entre sí y con su descendencia, tales como la cohabitación (artículo 178 del Código Civil), entendida como la obligación de la pareja de vivir juntos, con el derecho correlativo de cada uno a ser recibido en la casa del otro; la fidelidad (artículo 176 del Código Civil), que obliga a los cónyuges a guardarse fe y ser leales; y el socorro y la ayuda mutua (artículos 176 y 179 del Código Civil), que imponen a los integrantes de la pareja la obligación de socorrerse y brindarse ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida.
Los efectos patrimoniales se refieren a la sociedad conyugal que surge por el hecho del matrimonio, estableciendo una comunidad de bienes entre los cónyuges. Estos derechos y obligaciones se mantienen mientras el matrimonio se encuentre vigente; es decir, hasta su disolución, lo que puede ocurrir, según el artículo 152 del Código Civil, con la muerte real o presunta de uno de los cónyuges, o con el divorcio acordado ante Juez o Notario, o judicialmente decretado al comprobarse el incumplimiento de una o varias de las obligaciones que se derivan del contrato matrimonial, o la sola voluntad de uno de los cónyuges tal y como lo estableció el legislador en el canon 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la ley 25 de 1992, y adicionado por el artículo 2º de la ley 2442 de 2024, enumerando de forma taxativa las causales de divorcio, que la doctrina ha clasificado en subjetivas y objetivas, resultando inevitable determinar en relación a las primeras, por ser consecuencia de un comportamiento reprochable o doloso que impiden el normal desenvolvimiento de la comunidad conyugal, las calidades de cónyuge inocente y culpable, así como la existencia de sanciones.
Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 Las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia han establecido que, aunque el cónyuge demandante elija una causal objetiva para reclamar el divorcio, esto no obliga al otro a renunciar a los efectos patrimoniales derivados de la disolución del vínculo matrimonial.
Por ejemplo, en la sentencia C-1495 de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional resolviendo una demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 8º del artículo 6º de la Ley 25 de 1992, expresó: “Como la convivencia de la pareja que se une en vínculo matrimonial, no puede ser coaccionada -como se dijo- resulta constitucional que probada la interrupción de la vida en común se declare el divorcio, así el demandado se oponga, porque su condición de cónyuge inocente no le otorga el derecho a disponer de la vida del otro -artículo 5° C.P.-.
De tal manera que cuando uno de los cónyuges demuestra la interrupción de la vida en común procede la declaración de divorcio porque un vínculo que objetivamente ha demostrado su inviabilidad, no puede, invocando el artículo 42 de la Constitución Nacional, mantenerse vigente debido a que es precisamente esta disposición la que promueve el respeto, la unidad y armonía de la familia y estas condiciones solo se presentan cuando a la pareja la une el vínculo estable de afecto mutuo.- Empero, el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales.
Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 Lo anterior por cuanto es el inocente quien puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable -artículo 162 C.C.-; y a favor de aquel y a cargo de quien dio lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria, de tal manera que no pronunciarse respecto de la demanda de reconvención que inculpa al demandante, como omitir decidir respecto de su defensa, cuando este pronunciamiento se demanda para establecer las consecuencias patrimoniales de la disolución del vínculo, no solo resulta contrario al artículo 29 de la Constitución Política sino a los artículos 95 y 229 del mismo ordenamiento por cuanto, el primero obliga a todas las personas a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios, y el segundo le garantiza a toda persona el acceso a un pronta y cumplida justicia”.
Agregando luego que: “… si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causa objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común…”.
Para concluir que si “…, en los asuntos de divorcio cuando media la separación de hecho por más de dos años, los jueces no se pronuncian respecto de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, estos estarían incumpliendo su obligación constitucional de administrar justicia, si dicho pronunciamiento se requiere para determinar los efectos patrimoniales de la decisión, empero, las falencias en la aplicación de la ley no pueden ser esgrimidas como cargos de constitucionalidad, porque sabido es que a la Corte no le corresponde analizar la aplicación correcta de la ley sino confrontar las disposiciones controvertidas con el ordenamiento Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 constitucional y, así valorada, la expresión “o de hecho” no debe ser retirada del ordenamiento por cuanto permite a uno de los cónyuges, en presencia de una objetiva ruptura de la comunidad de vida, invocar la disolución del vínculo y, conforme con las disposiciones que la complementan -artículos 160, 162 C.C., 427, 433 y 444 del C.P.C.-, autoriza al demandado, si así lo desea, para intervenir en el asunto y probar la culpa del actor, con miras a obtener la sentencia que lo faculte para revocar las donaciones y disponga a su favor una pensión alimentaria”.
Asimismo, la Corte Constitucional, en la sentencia T-599 de 2017, con ponencia del magistrado Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo, citó una decisión de la Corte Suprema de Justicia del 8 de junio de 2007, expediente número 11001020300020070081000, y señaló: “… que el hecho de que se invoque una causal objetiva no significa que el juez deba dejar de lado el análisis de las alegaciones de uno de los cónyuges enderezadas a comprobar la culpabilidad del otro, con el fin de que el culpable asuma las obligaciones patrimoniales y siguiendo férreos esquemas formalistas, sino con la flexibilidad que, enmarcada dentro de los cánones del debido proceso, atienda la satisfacción de los derechos sustanciales y el imperio de la justicia”. 4.2.
Consideraciones en torno al caso concreto 4.2.1. La separación de hecho alegada en la demanda principal (causal 8ª artículo 154 del Código Civil) Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 En este punto, solo se cuenta con la información suministrada por las partes y sus hijas Mayra Alejandra y Nataly, ya que las otras declarantes, Dora Lía Ramírez Suescún y Yheynix Paola Peñaranda Suárez, solo tenían información sobre la violencia y malos tratos del demandante hacia la demandada.
Así las cosas, recordemos que Jorge Mario alegó estar separado de hecho de su esposa, Gloria Elcy, desde hace más de siete años, aunque ambos viven en habitaciones separadas dentro de la misma casa. La demandada, al responder el escrito inaugural, afirmó que “… la verdadera razón de la ruptura matrimonial es causada por los malos tratos por el contexto de violencia intrafamiliar que realiza acá el demandante frente a su núcleo familiar…”.
A pesar de que se opuso a las pretensiones, indicando que “… jamás ha realizado actos que afecten la relación siempre está ahí para compartir con el demandante techo, lecho y mesa por un espacio aproximado de 30 años, sino que por el contrario fue forzada y afectada por el tiempo que manifiesta el demandante en su demanda ha malos tratos y aun comportamiento que ha afectado la seguridad y la integridad de mi poderdante [Gloria Elcy] y su familia…” (sic).
En el interrogatorio de parte, cuando la juez a quo la invitó a expresarse sobre la separación de hecho afirmada por su esposo, contestó: “Señora Juez, eso fue en el 2016, ahorita el 21 de junio va a ser ocho años, ocho años que yo decidí no tener nada con él, no tiene vida, vida conyugal con él porque hubo un problema, acá mis hijos están de testigos, mis dos hijos porque la mayor vivía aparte con su esposo…” (subrayas y negrilla intencional) Y continuó relatando que “… eran como las siete de la noche y yo estaba en la cocina, y él estaba en la sala, y mis dos hijos estaban arriba, que llegaron de trabajar, no recuerdo señora Juez yo que le dije, yo no, no recuerdo que le dije, le dije no sé qué, y no sé qué, Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 y él me dijo: a mí no me hables, y yo volví y le dije a mí no me hables en ese tono, así, pues ya como él siempre me habla, así duro, entonces yo le dije: tranquilo que yo no le vuelvo a hablar en su vida, y usted a mí no me vuelve a tocar en su vida.
Esas fueron las palabras que yo le dije, no le vuelvo a habar y usted no me vuelve a tocar. Ese hombre se levantó furioso, perdón las palabras que voy a decir señora Juez, pero me dijo a todo pulmón: esta es mucha malparida, lesbiana, hijueputa, así me dijo, cogió una silla de esas y me la lanzó, él tiró esa silla a matarme, pero era tan pesada que cayó casi al lado mío, donde él me dé con esa silla yo no estaba acá contando, él me hubiera matado con esa silla.
Por vos hijueputa fue todo esto, por vos hijueputa, y le voy a prender candela a la casa, me dijo, le voy a prender candela a la casa, eso se volvió un tropel, y yo le dije: hasta aquí, ya no más con el señor, cogí mi almohada y mi cobija y me fui a dormir con Nataly. Eso hace ocho años, eso fue el 21 de junio…” (subrayas y negrilla intencional).
Más adelante, la juez le preguntó que si habían vuelto y ella contestó que no, que él muchas veces la buscaba y la acosaba para que tuvieran algo, para que fueran a la pieza, para que salieran a “moteliar”, pero ella le contestaba que “¿cómo así?, es que yo ya no quiero nada con usted; es que el amor se acaba, el amor se acaba, es que no hay amor que dure con hambre, el amor no dura con hambre y con malos tratos, con humillaciones, antes le aguanté y le soporté mucho”.
Respuesta que repitió cuándo el abogado del demandante le preguntó si era cierto o no que durante el tiempo del alejamiento no había existido reanudación de la vida en común entre ellos, al decir “como se le ocurre que va a existir algo si toda la vida fue llena de malos tratos y humillaciones, me trataba de lo peor, de decirme, perdón la palabra de las expresiones, pero él se refería a mí “esta perra Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 hijueputa”, los malos tratos, usted cree que el amor va a perdurar y va a durar…”.
Y sobre la forma en que habitaban esa misma residencia manifestó: “mira (pregunta hecha por el abogado del demandante) nosotros estamos aquí, como es que es un apartamento dúplex, nosotros compartimos todo, yo lo único que no comparto es la sala, la sala porque él permanece ahí y la pieza la deja él cerrada con llave, pero de igual manera yo estoy en la cocina, estoy en el comedor, salgo al balcón, arriba, supongamos en este momento mi niña, la menor, ya se independizó con el novio, eso fue en marzo, estoy con mi hija mayor y con Daniel, ellos son los que, ellos trabajan.
Daniel trabaja en Entelco, en el Poblado, y mi hija es administradora de empresas y ella trabaja independiente, ellos son los que se encargan de mercar y de pagar el impuesto predial, porque eso se llegó a un acuerdo, porque primero yo pagaba los servicios, cuando yo trabajaba, yo los pagué por ahí, pues, casi toda la vida yo pagaba los servicios, y él mercaba con los hijos, pero a raíz de que era tan problemático cuando se iba a mercar y reparaba en lo que traían los hijos, y tal cosa, entonces mi hija la mayor le dijo que no, que mejor él pagara los servicios y el impuesto predial, y el año pasado cuando el impuesto predial lo recibimos, cuando el impuesto predial iba como en $ 600.000, y yo le dije como así, entonces yo le dije a él: oíste vos quedaste en pagar los servicios y el impuesto predial que eran $ 20.000 trimestral, y yo le dije cómo dejaste acumular casi $ 600.000, no dijo nada.
Entonces ya nosotros pagamos el impuesto predial, él solamente, escasamente paga los servicios ” (subrayas y negrilla intencional). Mayra Alejandra Franco Ramírez, la hija mayor de los contendientes, administradora de empresas y residente en la misma vivienda, comprendió claramente el énfasis de la señora Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 Juez en sus preguntas, que indicaban la imposibilidad de una separación de hecho cuando se comparte una misma residencia. Ella expresó: “todo, todo se comparte, es más yo le regalé a mi mamá una lavadora y él ahí lava la ropa, mi mamá diario le cocina, siempre le deja todos los alimentos hechos, si él deja trastes ella se los lava, comparten el mismo balcón, comparten el mismo comedor, comparten la misma sala, acá no hay independencia ni privacidad de nada, y pueden hacer una visita en cualquier momento”.
Luego agregó: “…, lo único que no comparten es tener relaciones sexuales, pero de resto comparten absolutamente todo, comparten una convivencia diaria, se ven las caras diarias, o sea todo, todo lo comparten” (subrayas y negrilla intencional). Al responder la primera pregunta del apoderado del demandante, puntualizó “… compartimos la sala, compartimos el comedor, compartimos el, el, este donde se lava la ropa, la misma nevera, la misma lavadora, mi mamá le deja todo hecho diario, o sea diario se ven, o sea lo único que no comparten es la habitación porque nosotros dijimos en el 2016, mi mamá no le va a servir de sanitario a él, pero todo se comparte, lo único que no se comparte es el baño, porque la habitación de él si tiene su baño privado, él tiene la mejor habitación de la casa, la más grande, la más cómoda, aquí nadie se mete con él, aquí nadie lo humilla, aquí nadie le dice nada, pero de resto, cada espacio es de por si muy confinado, y todo se comparte bajo el mismo techo” (subrayas y negrilla intencional).
Esta declaración está lejos de ser un relato sincero parece más una declaración calculada que captó muy bien el discurso de la juez de instancia, quien prematuramente dejó ver su concepto de que era imposible hablar de una separación de hecho cuando se vive bajo una misma vivienda. Poco crédito se le puede dar porque Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 contradice los dichos de la propia demandada y, además, el relato de su hermana Nataly quien, para esta sala, sí rindió una versión libre y desinteresada sobre la manera en que se “vive” en esa casa.
Por ejemplo, Mayra Alejandra olvidó que su mamá declaró que solo cocinaba el almuerzo para todos los habitantes de la residencia, ya que el desayuno y la cena los preparaba cada uno. Además, afirmó que nunca compartían la sala porque él se mantenía en ella. El testimonio de Mayra Alejandra sobre que “compartían todo” debe entenderse como una referencia al menaje y equipamiento de la casa, así como al espacio físico, excepto la habitación de Jorge Mario y las cosas dentro de ella.
Esta habitación siempre está bajo llave y nadie entra, ni siquiera la demandada ni Mayra Alejandra cuando hacen el aseo de la vivienda. No se entiende cómo Mayra Alejandra afirma que comparten la sala cuando Gloria Elcy dijo que nunca va a ese lugar porque él siempre está ahí. Además, ¿cómo decir que sus padres comparten una convivencia diaria cuando no se hablan, y cuando lo hacen es para discutir, humillar o recibir insinuaciones indebidas o malos tratos? Entre los padres, y entre los hijos y el papá, prácticamente no existe ninguna relación más allá de soportar juntos las cargas económicas de la casa.
Mayra Alejandra fue reiterativa en decir que nadie se mete con él, nadie le dice nada, y contó que “… ninguno de los tres hijos le hablamos desde hace tres años, bueno en mi caso hace tres años, en el caso de Daniel creo que desde hace dos años, y en el caso de Nataly, pues, jummmm… Naty tiene un corazón que así le hagan lo que sea siempre le va a hablar ”.
Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 El testimonio de la hija menor, Nataly Franco Ramírez, quien vivió con sus padres hasta marzo de 2024, también contradice esta situación. Aunque se reafirmó que los hijos, junto con la madre, decidieron que ella no compartiera más su cuarto con Jorge Mario Franco Casas, y se pasara a dormir a la habitación con Nataly, agregó que ellos “no comparten habitación, no comen juntos, no se sientan juntos, no comparten la sala, ella sí hace almuerzo”.
Cuando la juez, de forma vehemente, le preguntó si entonces ellos (los padres) “… viven en residencias separadas joven? Viven en residencias separadas, hay separación de los dos pisos, cada piso es independiente con su baño y su sala, su cocina, su comedor, o sea se puede dividir entonces, porque es que eso es lo que está diciendo el señor, que es que viven en pisos diferentes, entonces cuando a mí me hablan de pisos diferentes es dos residencias diferentes, así no se hayan desenglobado, pero tienen dos puertas de acceso diferente, tienen una sala diferente, tienen un baño diferente, tienen una cocina diferente”, ella pausadamente respondió: “ No, es un mismo apartamento.
Es una misma entrada, lo único es que a la habitación de él no entra, y en la sala tampoco, en la sala únicamente se hace él, de resto la cocina sí es en conjunto, el comedor también, pero él no se sienta ahí y mi mamá tampoco” (subrayas y negrilla intencional). La juez le pregunta por qué esa respuesta, si la otra testigo, su hermana Mayra Alejandra, había dicho que la mamá le hacía la comida.
Nataly hace la siguiente y definitiva precisión: “Sí señora (le habla a la Juez), ahorita informé que ella le hace el almuerzo a todos, o sea, ella hace el almuerzo para sus dos hijos y para él, pero no se sientan digamos a compartir juntos, a almorzar o a desayunar, no, él llega en un horario diferente y almuerza en la sala” (subrayas y negrilla intencional).
¿De qué Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 convivencia, de qué “compartir todo” habla la señora Mayra Alejandra? Pero su mamá le hace toda la comida, o qué más hace ella – preguntó nuevamente la juez- y la testigo dice: “no, prepara a parte su desayuno, ella lo que hace para él es el almuerzo, y él ya hace la comida.
Ella arregla toda la casa pero no la habitación de él porque él la mantiene con un seguro, entonces pues ella tampoco entra, pero si arregla la casa, incluyendo la sala, la barre y la trapea y ya”. Y vuelve la juez y le pregunta: “bueno, cuéntele al despacho entonces realmente no hay una separación física de los dos, es decir, el uno no se fue a vivir a una residencia aparte del otro, ósea no hay una separación física de hecho”, a lo que la testigo contestó que no. Manifestó que ellos, los hijos, no le hablan a su papá, que cuando se encuentran en la casa simplemente se ignoran.
Y con respecto a cómo se distribuían las actividades internas del hogar, contestó: “…, cada uno se preparaba su desayuno, el almuerzo siempre lo ha realizado mi mamá para todos, incluyendo a mi papá, siempre deja el almuerzo listo, el aseo lo realiza mi mamá y mi hermana, a excepción de la habitación de él porque es cerrada y ellas no entran, el aseo pues de la casa, y el mercado lo realiza mi mamá con mi hermano, ellos van a mercar”.
Los casados son conocidos como “consortes”, un término que etimológicamente proviene del latín consors, que significa “compañero” o “socio”. La palabra se descompone en con (junto) y sors (suerte, destino), indicando a alguien que comparte el destino o la suerte con otra persona. Mediante el matrimonio, los contrayentes, como consortes, deciden compartir toda la vida, no solo dos días que pasan uno a uno, sino también los que proyectan como futuro por realizar.
En ese compartir, como lo ha Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 advertido nuestro órgano de cierre en la sentencia citada al inicio de las consideraciones generales, se deben “a) cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo, que implica claro está, el don de sus cuerpos; b) socorro, entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como las de los hijos que llegaren a procrear; c) ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida que se extiende a la prole, y d) fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio”.
¿Qué deber de cohabitación cumplen Jorge Mario y Gloria Elcy? Aunque habitan la misma residencia, ocupan cuartos separados y no “viven” esos espacios como pareja o consortes. Se evitan, no se hablan, se cierran las puertas, no hay débito conyugal. ¿De qué “socorro y ayuda” se puede habar entre ellos? Cada uno hace sus cosas. Nadie en esa casa, ni los hijos ni Gloria Elcy, se mete en los asuntos de Jorge Mario.
Nadie le habla, no comparten los lugares donde él está, simplemente se evitan. Ni siquiera la sala y el comedor, lugares de encuentro familiar, son compartidos. Incluso tienen horarios distintos para comer y así evitar encontrarse. Están en el mismo espacio físico, la casa, porque les pertenece a ambos, y ninguno quiere dejar lo suyo.
Simplemente no quieren que el otro se lo apodere. Por ello siguen ahí de esa manera, soportándose y transando en lo que les es posible para llevar una economía que les permita continuar así. ¿Y la fidelidad? Según las hijas Jorge Mario definitivamente no lo es. Aunque no hay pruebas de que tenga relaciones extramatrimoniales con otras mujeres, Mayra Alejandra y Nataly, sus hijas, mencionaron que su comportamiento en las redes Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 sociales, buscando mujeres y la forma en que miraba a las que acudían a su casa, indicaban lo contrario.
Jorge Mario Franco Casas y Gloria Elcy Ramírez están separados de hecho. Contrario a lo que piensa la juez a quo, esto es perfectamente posible, aunque la pareja comparta el mismo espacio físico, habite en cuartos separados de una misma casa, o use pisos distintos de una misma vivienda. La separación de cuerpos de hecho ocurre cuando los “consortes” ya no comparten una “suerte común”, no tienen una vida que deseen compartir, y solo los une un espacio del cual no quieren desprenderse, ya sea por razones egoístas o por simple beneficio económico.
De igual manera, no se puede afirmar que marido y mujer, cónyuges y por lo tanto consortes, dejan de serlo cuando, por razones como estudio o trabajo, no viven bajo el mismo techo, ni siquiera en la misma ciudad o país, pero subsiste entre ellos un proyecto común que intentan realizar y los mantiene unidos. 4.2.2 La caducidad de los efectos patrimoniales vinculada a la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil El artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, norma vigente para cuando se emitió la sentencia objeto de la apelación, disponía: “El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, en tratándose de las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª.
En todo caso, las causales 1ª y 7ª Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia. Las causas de divorcio no podrán probarse con la sola confesión de los cónyuges”. Así las cosas, la caducidad en el caso que nos ocupa se aplica si entre la fecha en que tuvo lugar el último acto o hecho constitutivo de ultraje, trato cruel o maltratamiento de obra (causal 3ª del artículo 154 de la codificación civil) y la presentación de la demanda ha transcurrido un bienio.
La juez a quo rechazó esta excepción, considerando que quedó probado, tanto con el relato de la demandada como por el testimonio de los testigos, que dicho acto ocurrió en diciembre de 2022 y la demanda se presentó el 27 de septiembre de 2023, sin que entre ambos eventos hubiera transcurrido un año. No solo fracasó la excepción de caducidad por este motivo, sino también porque se pudo establecer que los actos constitutivos de violencia económica, hostigamientos y humillaciones se mantuvieron en el tiempo.
Incluso después de presentada la demanda de divorcio, Jorge Mario continuó presionando a su esposa, diciéndole que se quedaría sin nada. Como estos actos ocurrieron en los años 2023, se rompe la idea de caducidad, ya que cada nuevo acto imponía el cómputo de un nuevo período anual. En audiencia celebrada el 13 de noviembre de 2024 se interrogó a Gloria Elcy Ramírez Suescún y ante la necesidad de puntualizar cuándo había ocurrido el último acto de violencia, y si esos se daban aún después de presentada la demanda, contestó: “el año pasado, el año pasado, es que él seguro, él seguido me recalcaba eso, a ligerito que te vas a ir, te vas a quedar sin nada, a ligerito a Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 ligerito, sí eso era constantemente, seguido me decía eso, te vas a quedar sin nada y te vas a acordar de mí, así me decía…”.
Mayra Alejandra, la hija mayor, refirió como último acto de violencia el episodio que ocurrió en diciembre de 2022, cuando Jorge Mario dejó una bolsa con materia fecal en el comedor de la casa y hubo necesidad de llamar a la policía del cuadrante. Y agregó “… en los últimos dos años, hasta el 2024, porque él está haciendo brujería a la gente que más quiere, o sea a sus hijos y a su esposa, nos tiró plumas negras debajo de la cama con sangre de un animal, que la llevamos a un veterinario y el veterinario no supo saber que animal, nos deja tres huevos durante varios días en la cocina, y uno se va y mete qué significa el huevo en la brujería, y es hacernos aburrir de acá para irnos todos, pues ya hizo aburrir a Nataly, falta Daniel y yo, pero uno como mujer tiene un sexto sentido, Dios le muestra a uno todo, y uno se da cuenta en la brujería y el alcance de lo que él tiene en el corazón, yo desconozco por completo el ser humano en el que él se convirtió, totalmente en juramento y hay pruebas de todo”.
Nataly, la otra hija, cuando la funcionaria de primera instancia le preguntó “bueno, y hasta cuándo duró ese menosprecio, esos insultos, hasta cuándo ha evidenciado usted. Eso ha sido constante en el tiempo, hasta, hasta el día de hoy o hasta cuándo observó usted ese último hecho de violencia, nos puede indicar?” contestó: “sí señora, tengo conocimiento que hasta, yo me aparté en marzo, y creo que hasta, desde este año hasta marzo, no, no ocurrió nada porque como ellos ya no tienen contacto físico, o sea no se hablan y así, son pocas las veces ya que se dirigen la palabra y discuten, pero tengo conocimiento que hasta el año pasado (el testimonio se rindió en noviembre de 2024), pero pocas las veces por lo que ya no, no sé, como no se llevan la palabra, no se dirigen la palabra”.
Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 Dora Lía Ramírez Suescún, dijo tener conocimiento de dos hechos puntuales de violencia y malos tratos. Uno, el que surgió con ocasión de la venta de una nevera en el año 2020, y el de la bolsa con excrementos en el año 2022, en ambos intervino la policía. Yheynix Paola Peñaranda Suárez, vecina, pared contra pared, oyó en varias ocasiones que le decía “hijueputa, le decía, este, no servís para nada, ah, y tenía una frase que sí la escuché en varias ocasiones, y le decía: a ligerito que te vas a largar de aquí, te vas a quedar en la cochina calle, el señor le decía mucho esa frase a doña Gloria”.
Y la Juez a quo la requirió preguntándole “eso lo percibió hace once años o lo percibió desde el 2020 hasta el 2024”, y contestó “desde el 2020 hasta el 2024”. Todo esto lleva a la sala a mantener la decisión que negó la excepción de caducidad propuesta por el apelante. Cabe agregar que la condena al pago de alimentos se sustentará también en que, como se ha mencionado, el recurso permitirá la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre las partes, basado en la separación de hecho por más de dos años alegada por Jorge Mario Franco Casas.
Además, según la prueba recaudada, dicha separación se produjo como consecuencia de los malos tratos, ultrajes y trato cruel que Jorge Mario Franco Casas infligía a su esposa Gloria Elcy Ramírez Suescún. Por lo tanto, será declarado culpable de estos hechos y se le impondrá la condena de pagar una cuota alimentaria a favor de ella. Finalmente, se debe tener presente que la caducidad como límite temporal para acudir a la jurisdicción, aplicable a la pretensión alimentaria, solo se prevé para las causales subjetivas.
Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 Laboral, en la sentencia de tutela STL11149-2019, con ponencia del Magistrado Dr. Gerardo Botero Zuluaga, al resolver un caso con características similares al objeto de este proceso.
En esa ocasión, la Corte afirmó: “Bajo tales premisas, y teniendo en cuenta la causal objetiva de divorcio invocada, contenida en el numeral 8 del artículo 6º de la ley 25 de 1992, que dice “la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”, no es dable aplicar el término de caducidad controvertido a las consecuencias patrimoniales del “divorcio sanción”, razón por la cual era imperioso en el presente asunto, el estudio sobre las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, las cuales acreditaron que el rompimiento de la unidad familiar obedeció a las agresiones físicas, morales y psicológica que padeció la señora demandada por parte de su ex cónyuge Uriel Varela, resultando éste culpable, y de igual manera, tener en cuenta el artículo 10 de la misma codificación, la cual señala: “El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª.
O desde cuando se sucedieron, respecto de las casuales 2ª., 3ª., 4ª., y 5ª., en todo caso las causales 1ª. Y 7ª sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia” (Subraya del Despacho)”. En consecuencia, al ser la caducidad una sanción a la inactividad sólo puede aplicarse en los casos en donde el legislador la estableció expresamente, y a ella, por su naturaleza restrictiva, sancionatoria y desfavorable, no se puede acudir a través de la analogía ni mediante interpretación extensiva, por lo que ese fenómeno no puede predicarse de la declaración de culpabilidad Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 que se hace de Jorge Mario Franco Casas frente a los hechos que provocaron la separación que ha perdurado más de dos años. 4.2.3.
La pensión alimentaria que se fijó a favor de la demandada Gloria Elcy Ramírez Suescún Con respecto a la pensión alimentaria a favor del cónyuge inocente, es importante recordar que, según lo establecido en el artículo 389 del Estatuto Procesal Civil, los jueces deben pronunciarse sobre su monto en la sentencia en casos de nulidad del matrimonio civil, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio católico, con el fin de “salvaguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de la persona que se halle en condición de vulnerabilidad” (Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - Sentencia STC2728-2020).
Esta condena, sustentada en el principio de solidaridad, requiere para su configuración la presencia afirmada y probada de tres elementos: (i) la capacidad del obligado, (ii) la necesidad del alimentario y (iii) un vínculo jurídico de resorte legal o constitucional, como bien lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia T-559 de 2017.
En este caso, el derecho a reclamar alimentos se basa en la declaración de Jorge Mario Franco Casas como cónyuge culpable. Con respecto a la capacidad del cónyuge culpable y la necesidad del inocente, por la insuficiencia de medios de convicción en ambos sentidos, esta Corporación, en aplicación del numeral 3º del artículo 397del Código General del Proceso, que le ordena, aún de oficio, decretar las “… pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 demandante, si las partes no las hubieren aportado”, recaudó algunos elementos que permiten estimar la pensión alimentaria.
En auto dictado el pasado 24 de abril, se requirió a Gloria Elcy Ramírez Suescún para que allegara una relación de todos sus gastos, con copia de los respectivos soportes; a su vez, al representante legal del Fondo de Pensiones Obligatorias Protección para que informara el valor de la mesada pensional y de los ingresos ocasionales que recibe el señor Jorge Mario Franco Casas, especificando igualmente los descuentos (conceptos y cuantías).
Confirmada la condición de pensionado de Jorge Mario Franco Casas, se acopió certificación expedida por el Equipo Soporte para Clientes en la que se indica que el valor neto a pagar al 28/04/2025 es de $1.366.500. De otro lado, la señora Gloria Elcy Ramírez Suescún señaló que sus necesidades tienen un valor total de $ 756.664, enlistando las siguientes: Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 Para acreditarlas adjuntó al memorial presentado el día 30/04/2025, la factura de servicios públicos domiciliarios del mes de febrero de 2025 por valor de $249.085, impuesto predial unificado con fecha de elaboración del 21 de enero de 2025 y un valor a pagar por el trimestre de $32.585, pago a Coopserfun de $377.000 y certificado o constancia de afiliación exequial.
Luego, observando lo que arrojó la prueba legal y oportunamente recaudada, encontramos que no existe duda acerca de la capacidad del cónyuge culpable, cuya asignación mensual asciende a la suma $1.366.500, como tampoco frente a las necesidades de la señora Ramírez Suescún, en su condición de cónyuge inocente, pero no habiéndose probado la cuantía total de las mismas, se modificará la cuota alimentaria mensual en un valor de trescientos mil pesos ($300.000.oo).
Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 No habrá condena al pago de costas por el recurso porque ambas partes están cobijadas con el beneficio de amparo de pobreza. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN EN FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, en cuanto negó las pretensiones de la demanda principal, para en su lugar, también decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso de Jorge Mario Franco Casas y Gloria Elcy Ramírez Suescún, por la configuración de la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil.
Se MODIFICA en relación a la cuota alimentaria establecida en beneficio de la señora Ramírez Suescún, para fijarla en trescientos mil pesos ($300.000.oo) mensuales y no en un 40% del salario mínimo legal mensual vigente, cuya exigencia se hará una vez quede ejecutoriada esta providencia. En lo demás, la sentencia permanece incólume. Sin costas por el trámite del recurso de apelación. La sentencia emitida se notificará por estado como se dispone en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, así como en las direcciones de los correos electrónicos suministrados por los sujetos procesales.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Magistrado LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37174fa6cad72b8b4acdda5b2284364df6730cc6a504d27e55 3ffda3ea4ecf68 Documento generado en 15/05/2025 10:36:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca