Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73349310300120230004402

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

Fecha: 2025-03-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Adriana Perdomo Mumbrú \ DEMANDADO: Suj. Juan Antonio Guillermo Amadeo Guido de Montozón y Acaima PSE S.A.S.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). (Aprobado en sesión virtual mediante acta No. 013 del 13 de marzo de 2025). Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez. Referencia: Apelación de sentencia. Demandante: Adriana Perdomo Mumbrú. Demandados: Juan Antonio Guillermo Amadeo Guido de Montozón y Acaima PSE S.A.S. Radicado: 733493103 001 2023 00044 02.

Proceso: Responsabilidad Civil Contractual. Corresponde al Tribunal decidir lo que en derecho corresponda al recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por Adriana Perdomo Mumbrú contra Juan Antonio Guillermo Amadeo Guido de Montozón y Acaima Proyectos Sociales y Empresariales – ACAIMA PSE S.A.S, en virtud al trámite que le es propio a esta instancia. Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso esta Sala de Decisión, entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el a-quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes: I.- ANTECEDENTES.

La demandante actuando por conducto de apoderado judicial legalmente constituido para la litis, formuló frente a los convocados demanda verbal de responsabilidad civil contractual, para que con su citación y previo los trámites legales se hicieran mediante sentencia los siguientes pronunciamientos: “(…) se declare que el señor JUAN ANTONIO GUILLERMO AMADEO GUIDO DE MONTOZON, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.154.687 de Bogotá y la sociedad ACAIMA PROYECTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES S.A.S. ACAIMA PSE S.A.S., identificada con NIT 901.392.825-9, han incumplido el contrato de compraventa del 50% de un lote de 125 bovinos Brahman puro, celebrado el día 01 de diciembre de 2020 con la señora ADRIANA PERDOMO MUMBRÚ, así como su consecuente terminación. (…) se declare que el señor JUAN ANTONIO GUILLERMO AMADEO GUIDO DE MONTOZON, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.154.687 de Bogotá y la sociedad ACAIMA PROYECTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES S.A.S. ACAIMA PSE S.A.S., identificada con NIT 901.392.825-9, son responsables por el incumplimiento el contrato de compraventa del 50% de un lote de 125 bovinos Brahman puro, celebrado el día 01 de diciembre de 2020 con la señora ADRIANA PERDOMO MUMBRÚ, debido a la falta de ejecución de las obligaciones de la parte vendedora.

(…) Como consecuencia de lo anterior, se condene al señor JUAN ANTONIO GUILLERMO AMADEO GUIDO DE MONTOZON, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.154.687 de Bogotá, de manera solidaria con la sociedad ACAIMA PROYECTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES S.A.S. ACAIMA PSE S.A.S., identificada con NIT 901.392.825-9, a pagar en favor de la señora ADRIANA PERDOMO MUMBRÚ la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE.

($180.000.000) por concepto de los dineros pagados en virtud del contrato de compraventa”. Así como intereses moratorios sobre la suma señalada en el párrafo anterior y la indexación de los emolumentos pretendidos, de igual manera solicitó, se condene a los demandados en favor de la demandante el valor de $46.737.901, por concepto de dineros entregados desde el momento de celebración del contrato, hasta el mes de enero de 2023, por concepto de manutención y cuidados de los semovientes, dinero al que solicita se condene el pago de los respectivos intereses moratorios generados y su indexación, más las respectivas costas.

Los supuestos fácticos en que se apoyan las anteriores peticiones en síntesis se pueden resumir así: El día 1º de diciembre de 2020 el señor Juan Antonio Amadeo Guillermo Guido de Montozón Berger en calidad de vendedor, suscribió contrato de compraventa del 50% de un lote de 125 bovinos de raza brahmán puro con la señora Adriana Perdomo Mumbrú quien fungió como compradora, fijándose como valor de la venta la suma de $180.000.000, los cuales fueron pagados en su totalidad.

Se estableció en el contrato que los animales permanecerían en la hacienda “Peñas Blancas”, ubicada en el municipio de Mariquita, Tolima, donde se desarrollaría con ellos una actividad económica de conservación de genética, engorde, reproducción y comercialización, acordándose que los gastos generados por el sostenimiento de los animales se sufragarían en partes iguales, estipulándose también la obligación en cabeza del vendedor de registrar la tradición del 50 % de la propiedad de los bovinos ante ASOCEBÚ. Que, a mediados del mes de agosto de 2022, el demandado a través de comunicación electrónica dirigida a la demandante, le informó la cesión de su posición contractual que había realizado en favor de la sociedad ACAIMA PSE S.A.S., quien en adelante sería la encargada de toda la gestión correspondiente de la ejecución del contrato hasta su terminación; labor que se efectúo sin autorización de la actora.

Con ocasión al anterior cambio, desencadeno que a la demandante se le privara de conocer sobre el cuidado y administración de los semovientes, reportes de nacimientos y muertes, como también se le cohibió intervenir en la toma de decisiones para la manutención de los vacunos. Que la relación con la representante legal de la sociedad en mención señora María Helena Rodríguez fue conflictiva y carente de comunicación, surgiendo serias diferencias respecto a cuentas pendientes con el señor Juan Antonio de Montozón. Indicó la demandante, que la señora María Helena Rodríguez ejerció una presión indebida, amenazándola con el ejercicio de acciones judiciales en su contra y de su padre, con el ánimo de que efectuara pagos de los gastos generados por el ganado objeto del contrato suscrito, sin que le fueran rendidas cuentas concretas de la gestión de los animales, ni la destinación de los pagos efectuados.

En procura de zanjar las diferencias surgidas con la ejecución del contrato, el 1º de diciembre de 2022, se efectúo una reunión entre la señora Adriana Perdomo Mumbrú y la representante legal de la sociedad ACAIMA PSE S.A.S., sitio y momento donde también asistió el señor Juan Antonio de Montozón, donde se acordó que la actora debía efectuar un pago por valor de $20.000.000 para que los extremos contractuales quedaran al día, el cual se realizó y fue recibido a satisfacción, sin que se le entregara el correspondiente paz y salvo por parte de los demandados, ni mucho menos se le suministrara información acerca del pesaje de los animales, distribución del hato, inventario de las vacas preñadas, esquema de vacunación, entre otros aspectos.

Aduce la señora Adriana Perdomo Mumbrú a través de su mandatario, haber realizado varios pagos al señor Juan Antonio de Montozón y a la sociedad ACAIMA PSE S.A.S., en procura de la conservación y cuidado de los animales, los cuales suman un total de $46.737.901, a pesar de ello, al requerir información acerca de la manutención y vacunación de los vacunos a los demandados, manifiesto no haber obtenido ninguna respuesta; sin embargo, refirió, que recibió una comunicación el 24 de enero de 2023, donde la señora María Helena Rodríguez en representación de la sociedad ACAIMA PSE S.A.S., le notificó la terminación unilateral de contrato de compraventa, aduciendo que se había incumplido con las obligaciones del contrato, sin especificarse puntualmente el supuesto incumplimiento.

Que la actora en asocio con su padre ha intentado por varios medios, la liquidación del contrato y la devolución de los animales, dado a que han tenido noticias sobre la muerte de varios semovientes debido a las malas condiciones en que están, sin lograr dicho cometido ante la negativa de los demandados. II. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Por encontrar que el libelo reunía los requisitos legales, el Juzgado de conocimiento mediante auto calendado 14 de julio de 2023, admitió el escrito introductorio ordenando su traslado a la contraparte1.

Por auto adiado 20 de noviembre de 20232, se tuvo por notificados a los demandados por conducta concluyente, quienes en termino contestaron la demanda y propusieron excepciones de mérito que denominaron “TEMERIDAD O MALA FE DE LOS 1 Archivo pdf 0013, carpeta digital de primera instancia. 2 Archivo pdf 0050 a 0069, carpeta digital de primera instancia, DEMANDANTES”;

“FORMULACIÓN DEL DERECHO DE ACCIÓN EN OCULTAMIENTO DE INFORMACIÓN RELEVANTE PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO”; “INEXISTENCIA DEL DERECHO”; “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA”; “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL PARA HABER DEMANDADO A LA EMPRESA ACAIMA PROYECTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES SAS” “INEXISTENCIA DE REQUISITOS FORMALES PARA EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA”;

“EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO ARTÍCULO 498 CÓDIGO DE COMERCIO”; “FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO CAUSADO”; “INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO PRINCIPAL APROVECHÁNDOSE DOLOSAMENTE Y DE MALA FE PARA OBTENER UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”; “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR” y “EXCEPCIÓN DENOMINADA GENÉRICA” Agotadas las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, se profirió sentencia el 31 de octubre de 2024, en la que se negaron las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo actor.

III.- LA SENTENCIA. La funcionaria de conocimiento, luego de exponer los antecedentes de la demanda y lo relativo al trámite del proceso, consideró que no hay duda que se está frente a una acción de responsabilidad civil contractual, en cuanto se origina en el presunto incumplimiento del contrato de compraventa del 50% de un lote de 125 bovinos brahmán puro celebrado el 1º de diciembre de 2020, entre la demandante y el demandado señor Juan Antonio de Montozón. Al descender al estudio de los requisitos de la acción resarcitoria, señaló, que el primero de ellos trata de la existencia de un contrato bilateral valido, poniendo de presente para el efecto, que en aras de calificar el negocio jurídico celebrado entre las partes, debía analizarse los elementos característicos del mismo, aduciendo que dicho negocio no se trata de un contrato de compraventa de la forma tradicional, en la medida que las partes convinieron unas obligaciones adicionales que escapan de la esencia del contrato de compraventa, lo que equivale a que se esté frente de un contrato atípico, o que el documento contiene dos negocios jurídicos autónomos con objetos distintos; de un lado un típico contrato de compraventa y de otra parte un negocio que las partes denominaron “cría de brahmán puro” y que comprendía “la conservación, genética, reproducción, engorde y comercialización de ganado bovino”.

Adujo, que indistintamente a la conclusión a la que se arribe, en el presente caso existe un contrato bilateral que cumple con los elementos de la esencia que la ley civil prevé, como lo fue en primer lugar la obligación de hacer la transferencia de dominio a cargo del vendedor, siendo estipulada en la cláusula primera. Como segundo elemento, observó la obligación de pagar un precio pactado en la cláusula cuarta del mencionado documento; siendo claro para el Juzgado que entre Juan Antonio de Montozón y Adriana Perdomo Mumbrú, se celebró una compraventa de unos derechos de propiedad sobre una vacada compuesta por 125 animales bovinos brahmán puro, actuando el primero en calidad de vendedor y la demandante como compradora.

Sin embargo, señaló, que paralelamente en el mismo documento contractual, se verificó que las partes convinieron la realización de un negocio adicional o pactaron unas obligaciones adicionales que escapan de la esencia de un contrato de compraventa en la forma típica tradicional, por cuanto en la cláusula sexta del citado documento, las partes acordaron que la vacada compuesta por los 125 bovinos quedarían en la finca Peñas Blancas ubicada en el municipio de Mariquita – Tolima, para desarrollar el negocio de la cría de Brahmán puro, pactando unas obligaciones económicas, para desarrollar ese negocio de cría, y, que se asumiría por partes iguales, las cuales fueron descritas en la cláusula sexta.

Que también se convino en la cláusula octava, que la responsabilidad y administración del negocio de la cría de los animales las asumirían en igual proporción. Dijo, que verificadas la anteriores cláusulas, se logra constatar que el negocio celebrado entre la señora Adriana Perdomo y el señor Juan Antonio de Montozón, no se contrajo exclusivamente a un contrato de compraventa, en la medida que no se limitaron a pactar obligaciones de manera exclusiva en torno a transferir el dominio de un bien y pagar el precio por el mismo, toda vez, que el desarrollo y ejecución de dicha convención, así como el comportamiento mismo de las partes, confirman que se celebró un negocio adicional a la compraventa, o, que ésta se desnaturalizo en un contrato atípico al comprender un objeto distinto, con unas obligaciones que, originadas de la autonomía de la voluntad contractual, escapan de los modelos tradicionales pero con un contenido obligacional que es ley para las partes en los términos del artículo 1602 del Código Civil.

Con apoyo a todo lo anterior, concluyó la juzgadora, que sólo para los efectos de la acción que se estudia de responsabilidad civil contractual, el negocio jurídico celebrado entre las partes no corresponde a un contrato de compraventa de forma tradicional, sino que aquel comprende obligaciones que lo desnaturalizan y desencadena en otro tipo negocial, eso sí, sin desconocer que aquel comprendió dos obligaciones de la esencia de la compraventa, pero en todo caso, se está en presencia de un contrato bilateral, en el cual se pactaron obligaciones reciprocas entre las partes.

Además, indicó adicionalmente, que ningún reparo fue enervado sobre la validez del contrato, por cuanto la capacidad de las partes nunca se desvirtuó, su consentimiento para su celebración se observa libre de vicios tanto por fuerza, dolo o error, y finalmente el objeto y la causa se advierten licitas. Lo que se torna suficiente para asegurar que se está en presencia de un contrato bilateral valido, cumpliéndose el primer requisito para el éxito de la acción resarcitoria de origen negocial.

Al proseguir con el estudio del segundo requisito para la prosperidad de la acción, que se contrae a analizar la actuación de la actora conforme a lo estipulado en el contrato o que ésta se haya allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo, lo que la legitima para demandar, la juzgadora analizó ese segundo elemento axial de manera conjunta con el tercer requisito que implica en verificar el incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de dicho vinculo, o su tardía o defectuosa ejecución dado las obligaciones que se adquirieron de manera conjunta; determinando que tanto la demandante y el demandado Juan Antonio de Montozón, asumieron las obligaciones de hacer el debido registro de la propiedad del 50% a favor de la demandante ante ASOCEBU según la cláusula segunda y el parágrafo primero de la cláusula quinta.

Que también, a la par, asumieron las obligaciones económicas contenidas en la cláusula séptima, así como la administración de que trata la cláusula octava y demás estipulaciones contenidas en el parágrafo primero de la cláusula décimo primera, décimo segunda y décimo quinta. Respecto de la obligación de registro de propiedad del 50% a favor de la demandante ante ASOCEBÚ, remembró la Operadora Judicial, que la misma fue pactada como una obligación conjunta, es por ello, que le correspondía a la demandante demostrar que cumplió con las cargas que se derivaban de esa obligación o que se allano a cumplirla, sin embargo, ninguna prueba contundente del acatamiento de esa obligación o de la presteza en el cumplimiento se trajo por la demandante sobre la obligación de registro a cumplir.

Referente a las obligaciones económicas a cargo de la demandante en una proporción igual al demandado Juan Antonio, enlistadas en la cláusula séptima y que guardan relación con el negocio de cría de los bovinos entre otras como los gastos de pastaje, sales minerales, suplementos alimenticios, el cuidado de los animales, su preparación para exposición, gastos para el desplazamiento de los mismos, así como las actividades de inseminación artificial, la transferencia de embriones, entre otros; no aparecen cumplidas por la demandante de manera satisfactoria conforme las pruebas practicadas en el proceso.

Consideró, que lo anterior se torna suficiente para determinar que la acción no alcanza éxito, pues se incumple con el segundo de los requisitos exigidos para su prosperidad. Al examinar de manera adicional el tercer requisito, esto es el incumplimiento que la demandante imputa al demandado se contrae a tres obligaciones de manera específica como le fue: (i) la falta de registro ante ASOCEBU del 50% de los derechos adquiridos por aquella sobre el ganado;

(ii) la falta de entrega de los animales que le corresponden a la compradora por ese 50% y (iii) la cesión del contrato en contravía de la posición contractual de pacto expreso y escrito de ambas partes; remembró no existir prueba ni acreditación de dichos incumplimientos por parte del demandado conforme lo probado en el proceso. Además, concluyó, que la sociedad ACAIMA PSE S.A.S. al no reconocerse como cesionaria, frente a dicho extremo en contienda, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, declarándolo en ese sentido.

Por lo analizado en precedencia, al no encontrar la Juez acreditados a cabalidad los requisitos para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil contractual, negó las pretensiones de la demanda, considerando innecesario descender al estudio de las excepciones de mérito propuestas por los demandados. IV.- LA APELACIÓN. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la parte demandante, quien argumentó en sus reparos que hubo vulneración de algunas de las normas establecidas en los artículos 173 y siguientes del Código General del Proceso, así como también, planteó estar en desacuerdo con algunas consideraciones jurídicas como que tienen que ver con el cumplimiento de las prestaciones de las partes relacionadas dentro del contrato de compraventa y las figuras atípicas descritas.

V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante proveído del 14 de noviembre del 20243, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia apelada, el cual fue sustentado ante esta instancia a través de memorial adiado 22 de noviembre de la corriente anualidad4, en cuyo momento el censor desarrollo su sustentación atacando el análisis del caso efectuado por la Juzgadora de primer grado, recalcando que el mismo se enfocó en analizar únicamente la conducta de la demandante en el desarrollo del contrato, sin advertir el comportamiento erróneo del demandado, persona que se negó a registrar la transferencia de los semovientes en ASOCEBU, conforme se desprende de la comunicación remitida por Juan Antonio de Montozón a dicha asociación gremial.

Que la negativa de la actora en pagar la totalidad la manutención de los animales, se encuentra soportada al no recibir cuentas claras acerca de la administración de los semovientes. Insistió el recurrente que la entrega de los animales nunca se llevó a cabo, toda vez, que los semovientes siempre estuvieron en poder del demandado y que discierne de la apreciación hecha del juzgado respecto a que el 50% de los animales no podía entregarse debido a que se compraron los derechos sobre 125 animales, consideración de la cual difiere por cuanto se trata de un bien divisible tal como lo prevé el artículo 1581 del Código Civil. 3 Archivo pdf 05.

Carpeta de segunda instancia. 4 Archivo pdf 09. Carpeta de segunda instancia. Atacó también el censor el discernimiento efectuado respecto de la cesión del contrato de compraventa, manifestando que dicha cesión si existió y que el análisis frente a esa figura no se puede circunscribir a la verificación literal de dicho documento. Superado el trámite normal para esta clase de actuaciones, se realizan la siguientes.

VI.- CONSIDERACIONES. Primigeniamente debe de indicarse que no encuentra esta Corporación reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico procesales como son capacidad para ser parte; capacidad para comparecer al proceso; demanda en forma y competencia. Además, de la actuación vertida en el plenario no se vislumbra vicio con capacidad de anularla en todo o en parte, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo.

Por otro lado, cumple advertir, que la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, fue sustentada ante esta Corporación, lo que significa, que no existe motivo por el cual se deba de disponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por la señora Juez de conocimiento.

En línea de lo anterior, es de resaltar, que la competencia de la Sala se restringirá a resolver los ataques enervados en contra de la sentencia fustigada respecto de los reparos concretos realizados en contra de la misma y que fueron expuestos por el censor en el momento en que le fue notificada en estrados la decisión que puso fin a la primera instancia, pero, que guarden identidad con la sustentación realizada en el término de traslado otorgado por la secretaría de esta Colegiatura, los demás argumentos que no guardaron relación con los reparos indicados y la sustentación como lo fue la declaratoria de la falta de legitimación por pasiva respecto de la sociedad demandada y demás temas a fin, serán descartados por quebrantar el principio de consonancia que trae consigo el artículo 328 del Código General del Proceso, que determina la competencia del Juzgador de segundo grado.

Ahora bien, en atención a las inconformidades sobre las que la parte apelante edificó la alzada, la Sala advierte que este ha cuestionado la valoración probatoria efectuada por el juzgado de origen, descalificándola con base a las pruebas recaudadas y practicadas en el transcurrir de la presente actuación judicial y que repercutieron en las resultas del proceso, así como las consideraciones jurídicas efectuadas por la señora Juez en lo que tiene que ver con el cumplimiento de las prestaciones de las partes relacionadas dentro del contrato de compraventa y las figuras atípicas descritas.

Así las cosas, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en establecer: Sí, ¿a partir de los medios de convicción arrimados al proceso, se encuentra acreditado, que se configuraron los elementos de la responsabilidad contractual en este asunto en específico el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandante para contar con legitimación de instaurar la presente acción? Bajo los anteriores derroteros, debe de señalarse las siguientes apreciaciones.

Con ocasión de la relación negocial, en los eventos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas del mentado acuerdo el acreedor cuenta con la acción de cumplimiento o de resolución, en ambos casos con la consabida indemnización de perjuicios que pudo sufrir, acudiendo para ello a la acción de responsabilidad civil contractual.

Lo anterior, por cuanto de acuerdo con el imperativo contenido en el artículo 1602 del Código Civil, <<todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales>>, lo que trae aparejado que en razón de tal ligamen los convenientes estarán llamados a atender las prestaciones a su cargo en los tiempos y forma debidos, so pena de hacerse acreedor a las sanciones que de su emisión emerjan, teniendo por su parte el contratante cumplido el derecho de optar por persistir en el negocio o desistir del mismo y, en cualquiera de los dos eventos, a reclamar el reconocimiento y pago de los perjuicios que pudieron causarse.

Consecuente con lo anterior, ha dicho de manera reiterada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual estará llamado el demandante a acreditar la existencia de los siguientes supuestos: «i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)» (CSJ SC 380-2018 del 22 de feb. de 2018, Rad. 2005-00368-01).

En este orden, quien concurre a la reclamación con soporte en la responsabilidad contractual estará compelido a soportar sus pretensiones en los supuestos fácticos que evidencien la satisfacción de los mentados presupuestos, y allegará las pruebas que respalden sus afirmaciones, de tal manera que el amparo de las reglas que gobiernan las obligaciones negociales y el preciso acto jurídico que le sirve de báculo, se adopten las decisiones que en derecho correspondan5. 5 Sentencia SC5170-2018.

M.P. Margarita Cabello Blanco. Descendiendo al caso en concreto, claro es para la Sala que las aspiraciones de la parte actora se enfilan a obtener la declaratoria de responsabilidad de los demandados para que éstos últimos resarzan el perjuicio que estima le fue causado, derivado del incumplimiento del “CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL 50% DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE UN LOTE DE 125 ANIMALES BOVINOS BRAHMAN PURO”.

Frente al primer presupuesto de la institución jurídica alegada, se tiene acreditado la preexistencia del vínculo jurídico valido entre las partes en contienda, por cuanto el mismo surge del “CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL 50% DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE UN LOTE DE 125 ANIMALES BOVINOS BRAHMAN PURO”, presupuesto que se torna pacifico, conforme al acucioso análisis efectuado por la Juzgadora de primera instancia, además que tal acuerdo no fue objeto de reproche alguno por ninguna de las partes en contienda, negocio jurídico frente al cual, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde vieja data ha resaltado que “En la compraventa, que es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, sus elementos objetivos esenciales son la cosa vendida y el precio.

La referencia que se hace del título en virtud del cual el vendedor ha adquirido el dominio de lo que transfiere no es el elemento esencial de la compraventa, y tiene por objeto indicar la manera como el tradente hubo lo que enajena, lo cual toca con el registro para los efectos de la historia de la propiedad raíz”. (CSJ, Cas. Civil, Sent.

Sep. 20/68). Frente a las características de dicho negocio jurídico, la doctrina ha señalado que el mismo es a) bilateral; b) consensual; c) oneroso; d) principal; e) nominado; f) de ejecución instantánea, y, g) de libre discusión. (BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro, Los principales contratos civiles. Ediciones Librería del Profesional, 7ª edición, págs. 13, 14 y 15).

Por otra parte, ha de indicarse la libertad de autorregulación faculta a los contratantes para determinar, con sujeción a los límites mencionados, las reglas o cláusulas que van a regir el vínculo por ellos mismo creado, en la forma que mejor convenga para la satisfacción de los intereses que los motivaron a celebrar el pacto, y en esa construcción su actuar debe estar regido por la buena fe que irradia el régimen de las relaciones privadas.

De otro lado, al tenor del artículo 1501 del Código Civil, en cada contrato se distinguen las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales, y precisa que la norma que “Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que no esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”.

Desde esa perspectiva, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2218-2021, ilustró que: “(…) el contenido del contrato está conformado por sus elementos esenciales (essentialia negotii) que son aquellos absolutamente necesarios para su validez y eficacia; los naturales (naturalia negotii) referidos a otros que sin ostentar la connotación de esenciales se derivan de disposiciones jurídicas y se integran al negocio, aunque las partes no los incluyan expresamente si no disponen nada en contrario, y los accidentales (accidentali negotii), que aluden a los acuerdos que los intervinientes pueden adicionar para configurar la convención conforme a sus intereses particulares.

(…) Los contratos atípicos o innominados son aquellos que carecen de regulación normativa, por lo tanto, se originan en la autonomía privada producto de la voluntad y de libertad contractual de las partes, por fuera de los modelos tradicionales, dotándolos de contenido obligacional que es ley para las partes, por fuera de los modelos tradicionales, dotándolos de contenido obligacional que es ley para las partes en los términos del artículo 1602 del Código Civil.

Precisamente ante la falta de regulación legal, cuando se presenten controversias entre las partes, la interpretación de los contratos de esta naturaleza puede generar perplejidades que deban ser resueltas por vía jurisdiccional. Al respecto, por la preponderancia de la autonomía negocial, es evidente que la primera fuente de interpretación se halla en las estipulaciones convencionales, no obstante, si estas lucen contradictorias o ambiguas, es preciso acudir a fuentes supletorias, que pueden buscarse en el régimen general de las obligaciones, o en el modelo contractual típico que más se asemeje al ajustado por los contendientes.” A partir del anterior raciocinio, habrá de concluirse que la interpretación contractual que hizo la Juez a quo, fue a todas luces acertada, dotándole validez, por cuanto el mismo obedeció a un convenio donde las partes libremente determinaron el alcance de sus obligaciones el cual lleva inmerso el respeto al orden público, la moral y las buenas costumbres.

En tema al segundo elemento para la prosperidad de la acción indemnizatoria, consistente en el cumplimiento del demandante visto en forma conjunta con el elemento sustancial de la legitimación en la causa por activa para poder promover la acción indemnizatoria, adentrados al caso en estudio, la pretensión de la demanda tiene asidero de acuerdo a las pretensiones de la demanda en el incumplimiento por parte del señor Juan Antonio Guillermo Amadeo de Montozón y la sociedad ACAIMA PSE S.A.S del contrato de compraventa del 50% de un lote de 125 bovinos brahmán puro y los perjuicios generados por la inobservancia al mismo.

En este orden, debe de indicarse que para que la acción de responsabilidad contractual pueda prosperar, se requiere que la actora no haya incurrido en una falta en las obligaciones contractuales adquiridas, pues como lo advierte el artículo 1609 del Código Civil, en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora por dejar de cumplir sus obligaciones si el otro no ha cumplido o se ha allanado a hacerlo en la forma y término pactado, ello siempre que se trate de simultaneidad en la exigibilidad mutua o para cuando el demandante tenía a su cargo una obligación que ha debido cumplir previamente.

Por lo que, en ese sentido el legislador estableció que en los eventos que quien reclame el cumplimiento una obligación contractual, es necesario que haya cumplido las que le son exigibles, antes que las que reclama, y que simultáneamente debe hacerlo con otras, igualmente las cumpla o se allane a hacerlo. En otras palabras, no le es factible a la actora solicitar al otro contratante el cumplimiento de una obligación contractual si por su parte ha incumplido con las suyas y están vencidas o debe cumplirlas simultáneamente con las que reclama en la demanda.

De esta manera si la demandante no ha honrado sus deberes contractuales, o no se ha allanado a materializarlos, la acción está condenada al fracaso, toda vez que, al encontrarse en mora de cumplir, no se encuentra legitimada para iniciar las acciones correspondientes, por lo que ha de prevalecer el principio según el cual “la mora purga la mora” aplicable para esta clase de contratos bilaterales.

Para establecer la confluencia de los citados supuestos y más exactamente lo que tiene que ver con la legitimidad de la demandante para invocar la presente acción resarcitoria, debe puntualizarse que los extremos contractuales asumieron obligaciones recíprocas con el objeto del contrato; por lo que es necesario determinar cuáles fueron las obligaciones contraídas por la demandante, lo anterior a efectos de determinar su cabal cumplimiento, frente a lo cual tenemos que las obligaciones contractuales contenida en dicho instrumento contractual, consistieron en: SEGUNDA: TRADICIÓN. Las partes se comprometen hacer el debido registro de la propiedad del 50% a favor de Adriana Perdomo Mumbrú ante la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Cebú (ASOCEBÚ), en la cual conste que tanto vendedor como comprador son los actuales propietarios de la Vacada descrita en la cláusula primera y así mismo del resultado de las reproducciones de este ganado.

(Subrayado fuera del texto original.) A su vez, el parágrafo primero de la cláusula quinta, se acordó:

PARAGRAFO PRIMERO: Las partes se comprometen hacer el debido registro ante la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado cebú (ASOCEBU), en la cual conste que tanto vendedor como comprador son los actuales propietarios de la Vacada descrita en la cláusula primera y así mismo del resultado de las reproducciones de este ganado. (Subrayado fuera del texto original.) Seguidamente, en la cláusula séptima se pactaron obligaciones comunes como lo fueron: SÉPTIMA: Las partes acuerdan que las obligaciones económicas para desarrollar el negocio de cría de Brahmán puro; se asumirán por partes iguales; las obligaciones económicas son: 1).

Pastaje, sal y minerales, heno, suplementos alimenticios. 2). El cuidado de los animales en general para su desarrollo, levante y venta de algunos por acuerdo entre las partes. 3). El cuidado especial de los animales sobresalientes, levantándolos en lotes aparte para su venta o para su reproducción en la finca. 4). La preparación de animales para llevar a exposiciones: amanse, suplementación, inscripciones a las ferias, remates; gastos de desplazamiento y estadía. 5).

El personal necesario para el cuidado y preparación del ganado. 6). Los trabajos que se practican al ganado como: cambio de potreros, chequeos reproductivos, marcar los terneros, curaciones, entre otras. 7). A nivel reproductivo, los toros que se compren para la monta natural. 8). Las inseminaciones artificiales con los medicamentos, los protocolos necesarios para la sincronización de las cavas y la adquisición de semen de toros que las partes acuerden. 9).

El trasplante de embriones en vacas donadoras escogidas para ese fin, según la técnica que se escoja. 10). La adquisición eventual de las vacas receptoras de los embriones. 11). El cuidado sanitario: vacunas, medicamentos, vitaminas, exámenes, chequeos de preñez de las vacas. 12). veterinarios y técnicos. 13). Los exámenes periódicos necesarios para tener el hato libre de enfermedades. 14).

Los diferentes trámites ante el ICA y cualquier organismo oficial que se requiera. (…) Determinadas las obligaciones contraídas a cargo de la aquí accionante, se evidencia que a la foliatura no refleja que la actora hubiera cumplido con las mismas y que estaban a su cargo, en la medida que al tenor de la cláusula segunda le imponía la obligación de manera común a ella y al demandado Juan Antonio de Montozón de hacer el debido registro de la propiedad del 50% a favor de Adriana Perdomo Mumbrú ante la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Cebú (ASOCEBÚ), pues no obra en el plenario ningún medio de convicción que acredite que la ciudadana Adriana Perdomo Mumbrú realizó alguna gestión tendiente a llevar a feliz término dicha inscripción, o se allano por los medios pertinentes a finiquitar tal acuerdo en ese sentido.

Aunado a esto, es claro que en el interrogatorio de parte practicado a la accionante6, por vía de confesión reconoció “como yo estaba pagando un arriendo, pues había cosas que él asumía y yo también, lleve sal, lleve una vez un veterinario”. Frente al tema de las obligaciones económicas que pactó con el señor Juan Antonio para desarrollar el negocio de cría de brahmán puro, indicó “Pagarle mi parte, las obligaciones fue pagarle y en el momento, ósea, en el momento en que hubiera alguna diferencia en tema de genética o en temas veterinarios se iba a conversar, pero no, ósea como que hubiera una obligación entre los dos de decir, como de ejecutar algo en conjunto no era el fin, no era mi fin”, seguidamente 6 Record 1:16:10, audiencia del 6 de agosto de 2024, archivo digital 0102. indagada si era cierto que adeuda dineros por concepto de pastajes de ganada, respondió “No, yo pague hasta diciembre de 2022, en adelante no pague porque ni información me daban, no me dejaban entrar (…)” quiere decir lo anterior que de manera prolongada desatendió el cumplimiento de los pactos suscritos en la cláusula séptima del contrato suscrito referentes al cuidado, reproducción y explotación de ganadería pura atinente a los semovientes.

Lo anterior, también encuentra asidero en los asertos plasmados por el demandado Juan Antonio de Montozón7 quien en armonía a lo acordado y plasmado en el contrato sostuvo al unísono que el negocio jurídico consistió en “invertir una plata, un capital que ella tenía para el desarrollo de la cría de ganado puro, de brahmán puro específicamente (…) pero la idea que siempre se proyectó o que es, es que yo vendía el 50% de los derechos sobre unos animales, ¿por qué los derechos? Porque como bien lo dice Adriana Perdomo, si yo hubiera vendido la vaca 1, 2 y 3, no se hubiera podido hacer la sociedad que nosotros pretendíamos sobre toda la vacada ¿por qué? Porque una vaca pura puede producir un ternero y otra vaca produce un ternero, pero cada uno pueden ser de diferentes calidades (…) era muy complicado poder decir, ésta vaca vale tanto, ésta otra vale lo otro y sobre todo para las crías, que vayan a decir, para que sea mucho más justo, se pretendía o se pretende, es todo eso en un solo bloque de crías y de ahí lo que se venda se compartía. Eso fue un proyecto de inversión para tener una ganancia económica y eso está claramente dicho dentro de la constancia de pago que usted vio a raíz de ese contrato (…) el destino de estos animales era la reproducción y el mejoramiento genético permanente que se viene haciendo desde hace más de 70 años en esta ganadería” 7 Récord 2:34:42, audiencia del 6 de agosto de 2024, archivo digital 0102.

En esa senda, es claro para éste Tribunal Superior, que esa obligación conjunta de sostenimiento y cuidado de los vacunos, era un requisito sine qua non para llevar a feliz término el objeto del contrato, en la medida que el mismo se pactó a fin de llevar una explotación económica con base a una ganadería pura que requería de cuidados especiales, pues no se puede pretender pensar de otra manera y colegir que para desarrollar un negocio de ganadería pura, su cuidado y sostenimiento requirieran de sólo pastaje a potero y de una sola visita de un veterinario, sin brindarles suplementación en su alimentación, seguimiento, gastos adicionales para su reproducción y cuidados especiales.

Bajo esa perspectiva, resulta evidente que la actora no demostró el cumplimiento de los designios contractuales a su cargo, incumplimiento que se considera trascendente y suficiente para impedir la prosperidad de la acción, toda vez que son el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones contractuales, señaladamente la de inscripción de manera conjunta de los derechos de propiedad sobre los semovientes ante ASOCEBÚ y la acreditación del pago de las obligaciones económicas para desarrollar la cría de Brahmán puro en partes iguales, no se hace exigible el reconocimiento y pago de la respectiva indemnización deprecada a través de la presente acción, por cuanto el cumplimiento de aquella dependía de la exigibilidad de esta.

En conclusión, como la demandante no cumplió con el débito que estaba a su cargo no se encuentra legitimada en la presente causa por activa para endilgarle al accionado el incumplimiento a sus deberes y la causación de daño alguno derivado de ese incumplimiento, pues bien lo ha clarificado la Corte referente a la legitimidad para demandar en estos eventos, la misma << sólo es predicable en cuanto hace a la acción resolutoria propuesta en virtud del incumplimiento unilateral, caso en el cual la legitimidad del accionante está dada únicamente al contratante diligente que honró sus compromisos negociales o que se allanó a ello, toda vez que ese es el alcance que ostenta el ya tantas veces citado artículo 1546 del Código Civil>> (.Sentencia SC1662- 2019 de 5 de julio de 2019, rad. 1991-05099-01.) Ahora bien, tampoco resulta de recibo para esta Sala el argumento según el cual la señora Juez de primer grado se limitó en analizar primariamente la conducta de su prohijada; frente a ello, debe de dejársele claro que dicho análisis referente a su secuencia y abordaje es el indicado para esta clase de acciones, por cuanto lo primero que debe de determinarse es que quien demanda debió acreditar su cumplimiento o se allano a cumplir para contar con legitimación para incoar la presente acción. Acreditado este requisito, se pasa a analizar el cumplimiento por parte del demandado.

Además a lo ya expuesto, es menester indicar que de la revisión del expediente a fin de establecer si se configuran los presupuestos axiológicos que permitan llevar a cabal término la pretensión de responsabilidad contractual, se evidencia una ausencia de material probatorio que permitirían demostrar dichos presupuestos, en la medida que verificados los mismos, obran: 1) Contrato de compraventa del 50% de los derechos de propiedad de un lote de 125 animales bovinos brahmán puro; 2) Constancia de pago por concepto de negociación de ganadería; 3) Solicitud de contabilidad de sociedad de ganado a través de correo electrónico remitido por la sociedad ACAIMA a la señora Adriana Perdomo y su padre; 4) Mensaje electrónico de fecha 19 de septiembre de 2022 del señor Juan Antonio a la demandante informándole “he cedido todos estos contratos, tanto verbales como escritos, a la empresa ACAIMA PROYECTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES SAS NIT 901392825-9 quien los aceptos en las condiciones económicas en las que se encuentran (…) Por otro lado, en cuanto a la compañía para cría de Brahmán puro, dicha empresa tiene la administración general, de mis derechos, dentro de dicha compañía”; 5) Declaración extra juicio rendida por la señora Adriana Perdomo Mumbrú el 18 de noviembre de 2022, ante la Notaria Tercera del Circulo de Ibagué; 6) Copia del mensaje de radicación de solicitud de conciliación como requisito de prejudicialidad convocante el señor Juan Antonio convocado ciudadano José Ignacio Perdomo Maldonado; 7) Acta de reunión de socios “CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL 50% DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE UN LOTE DE 125 ANIMALES BOVINO BRAHMAN PURO” SEGÚN INVENTARIOS DE ANIMALES IDENTIFICADOS EN LA CLAUSULA PRIMERA DEL CONTRATO FIRMADO EL 01 DE DICIEMBRE DE AÑO; 8) soporte de transferencia a la sociedad ACAIMA SAS por valor de $20.000.000; 9) Solicitudes elevada por Adriana Perdomo de información y de gestión sobre vacas en contrato de “sociedad de ganado” en fecha del 12 de diciembre de 2022; 10) escrito de rechazo de factura por parte de la señora Adriana Perdomo 27 de enero de 2023; 11) Escrito de terminación de contrato de compraventa; 12) Fotografía de semoviente muerto; 13) Certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria No. 362- 4223.

Por lo que los anteriores elementos no logran acreditar la legitimación que le debe asistir a la demandante para promover el presente ruego resarcitoria, así como totalidad de elementos echados de menos constitutivos de la acción de responsabilidad civil contractual, carga procesal incumplida que genera consecuencias a la promotora de esta acción, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del estatuto procesal en concordancia con el canon 167 del Código General del Proceso, se debe asumir con las consecuencias desfavorables que le acarrea, que no son otras diferentes a que se desestimen sus pretensiones, debiéndose confirmar íntegramente la sentencia recurrida con la consecuente condena en costas de esta instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUICIAL DE IBAGUE, ADMINISTRADO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR de manera íntegra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda - Tolima, conforme a las consideraciones dadas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante apelante. Fíjense como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado. 2023-00044-02. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado. 2023-00044-02. JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado. 2023-00044-02.