Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045318400220250028901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal

Fecha: 2025-07-04

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. LUIS CARLOS REYES MERCADO \ ACCIONADO: Suj. ARL POSITIVA \ ACCIONADO: Suj. EPS SURAMERICANA SA

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, cuatro de julio de dos mil veinticinco Sentencia Nº 132 Proceso: Acción de tutela 2da instancia Accionante: Luis Carlos Reyes Mercado Accionado: ARL Positiva y otra Origen: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05 045 31 84 002 2025-00289-01 Radicado Interno 2025-00378 Decisión: Asunto: Confirma y adiciona sentencia impugnada.

Deber de la ARL de suministrar las atenciones en salud por aquellas patologías de índole laboral. En caso de desacuerdo sobre el origen de la enfermedad, las distintas autoridades EPS y ARL deben acudir al procedimiento definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y La ley 1562 de 2012, pero de ninguna manera negar la atención asistencial del paciente imponiéndole trabas de orden administrativo ajenas a él. Discutida y Aprobada por acta N° 154 de 2025 Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada ARL POSITIVA en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia). 1.

ANTECEDENTES 1.1. De la acción El señor LUIS CARLOS REYES MERCADO instauró acción de tutela contra la ARL POSITIVA, por la presunta violación a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la seguridad social, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así: El accionante trabaja en la empresa BANANERAS SANIN/FINCA SAYULA, la que está dedicada a la producción de banano en las cuales se efectúan labores Acción de Tutela Segunda Instancia Luis Carlos Reyes Mercado vs ARL POSITIVA Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00289-01 2 muy pesadas y de alto riesgo para los trabajadores, de constantes movimientos repetitivos bruscos que requieren de mucha fuerza.

El señor LUIS CARLOS REYES MERCADO sufrió un accidente de trabajo el día 15 de febrero de 2022, mientras realizaba sus actividades de embolse, se encontraba caminando y la pierna izquierda se fue a un hueco provocando trauma y dolor agudo en dicha pierna y la región lumbar y debido a ello ha estado incapacitado de forma continua por su ARL.

En el dictamen N° 2388818 con fecha de estructuración 12 de abril de 2022, se le notificó el origen de la pérdida de capacidad laboral por parte de la ARL POSITIVA y categorizaron los diagnósticos de origen profesional, así: S300 CONTUSION DE LA REGION LUMBROSACRA Y DE LA PELVIS S700 CONTUSION DE LA CADERA S701 CONTUSION DEL MUSLO S801 CONTUSION DE OTRAS PARTES Y LAS NO ESPECIFICADAS DE LA PIERNA S903 CONTUSION DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS DEL PIE Por lo anterior, el médico tratante le ordenó los siguientes procedimientos: - Bloqueo de unión mioneural - Aspiración articular El actor ha solicitado en reiteradas ocasiones la autorización de los procedimientos para hacerle frente a sus patologías, lo cual ha sido negado por parte de la ARL POSITIVA, pese a que el origen de las mismas es laboral.

Fundado en lo anterior, el promotor del amparo elevó las siguientes pretensiones: “1. Tutelar mi derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social. 2. Ordenar a POSITIVA ARL o quien tenga lugar, que en un término no mayores 48 horas, agende cita de control o de seguimiento por medicina laboral para que me revise mi situación de salud la cual se vio afectada por el Acción de Tutela Segunda Instancia Luis Carlos Reyes Mercado vs ARL POSITIVA Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00289-01 3 accidente el cual ellos deben prestarme los servicios médicos.” (Yerros de redacción y puntuación propios del texto). 1.2.

Actuación de primera instancia El A quo constitucional admitió la acción mediante auto del 4 de junio de 2025, en el que además ordenó notificar a la entidad accionada y vincular a la EPS SURAMERICANA SA, a quienes les concedió el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa y decretó pruebas. 1.3 De la Contestación La ARL POSITIVA replicó que el accionante registra afiliación activa en dicha entidad desde el 30 de enero de 2017, como dependiente de BANANERA SANIN Y CIA S EN C y que existe registro de accidente de origen laboral acaecido el 15 de febrero de 2022, cuyo reporte fue “EL TRABAJADOR MANIFIESTA: ESTABA EN LA LABOR DE EMBOLSE EN EL LOTE 3 Y CAMINANDO POR EL BOTALÓN Y SE ME FUE EL PIE IZQUIERDO EN UN HUECO, CUANDO CAÍ ME GOLPEE LA PIERNA DERECHA CAUSANDOME DOLOR DESDE LA PARTE DERECHA DE LA CADERA HASTA EL PIE DERECHO”.

Adujo que derivado del siniestro se reconocieron los siguientes diagnósticos de origen mixto por la Junta Nacional, mediante dictamen No. 71988124 - 15624 de fecha 14 de junio de 2023: PROFESIONAL: S300 CONTUSION DE LA REGION LUMBAR DERECHA S700 CONTUSION DE CADERA DERECHA S701 CONTUSIÓN DEL MUSLO DERECHO S801 CONTUSION DE PIERNA DERECHA S903 CONTUSION DEL PIE DERECHO COMUN: M429 OSTEOCONDROSIS EN L4-L5 Y L5-S1 (NO DERIVADO DEL EVENTO) M198 ARTROSIS FACETARIA LEVE EN L4-L5 (NO DERIVADO DEL EVENTO) Acción de Tutela Segunda Instancia Luis Carlos Reyes Mercado vs ARL POSITIVA Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00289-01 4 M518 ABOMBAMIENTO DISCAL Y PROTRUSIÓN CENTRAL NO COMPRESIVA DE L4-L5 Y ABOMBAMIENTO DISCAL DIFUSO LEVE EN L5-S1 (NO DERIVADO DEL EVENTO) M856 QUISTES PERIRRADICULARES SACROS (NO DERIVADOS DEL EVENTO) Añadió que se dio inicio al estudio de pérdida de capacidad laboral otorgando dicha Compañía en primera oportunidad un valor porcentual de 0.00%, mediante dictamen No. 2688375 de fecha 18 de agosto de 2023, el cual fue notificado a todas las partes interesadas con radicado de salida 2023 01 005 359536, cobrando firmeza el 6 de septiembre de 2023 por cuanto no fue controvertido.

Asimismo, adujo que con la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de 0%, es improcedente el reconocimiento de nuevas prestaciones asistenciales y/o económicas teniendo en cuenta que el valor porcentual de referencia significa la inexistencia de secuelas o deficiencias funcionales derivadas del accidente de trabajo y, por tanto, el caso se encuentra cerrado y no requiere nuevas actividades médicas por desarrollar, resaltando que en el evento de presentar sintomatología que amerite consulta alguna, esta no se encontrará relacionada con los diagnósticos laborales derivados del incidente, es decir, no tienen relación de causalidad con el accidente de trabajo y será la EPS la entidad llamada a garantizar las prestaciones que requiera el asegurado, razones por las cuales solicitó declarar improcedente la acción tuitiva.

Por su lado, la EPS SURAMERICANA SA contestó que se encuentra afiliado al Plan de Beneficios en Salud (PBS) en calidad de cotizante dependiente con la empresa BANANERA SANIN Y CIA S. EN C. desde el 1º de junio de 2020, contando actualmente con cobertura integral por parte de dicha entidad. Añadió que al revisar el historial clínico del quejoso, no se evidencia que presente antecedentes de incapacidad prolongada, ni se encuentra en condición de incapacidad vigente al momento de responder la acción tuitiva y en cuanto al accidente de trabajo ocurrido el 15 de febrero de 2022, la ARL Positiva emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad con fecha del 18 de agosto de 2023, estableciendo una PCL del 0% y fecha de estructuración coincidente con la del accidente, cuyas patologías calificadas fueron contusiones múltiples: región lumbosacra, pelvis, Acción de Tutela Segunda Instancia Luis Carlos Reyes Mercado vs ARL POSITIVA Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00289-01 5 cadera, muslo, pierna y pie, las cuales fueron clasificadas como de origen profesional; pero sin generar secuelas permanentes, ni pérdida de la capacidad laboral, en relación con lo cual se concluye que no se configura una condición invalidante o derivada que exija reconocimiento prestacional adicional por parte de la ARL.

Agregó que al no existir secuelas ni una pérdida funcional atribuible al accidente de trabajo y encontrándose el usuario con cobertura activa por parte de la EPS, las atenciones médicas actuales requeridas, de corresponder a patologías de origen común, son asumidas por la EPS SURA dentro del marco del Plan de Beneficios. Ultimó que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales por parte de dicha entidad, quien ha actuado conforme a la normatividad vigente, por lo que solicitó negar el amparo constitucional solicitado y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la atención del usuario ha sido prestada en el marco de sus competencias. 1.4.

Del fallo impugnado Mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2025, luego de referir a los hechos, las pretensiones, el acontecer procesal y a los derechos ius fundamentales cuya protección se reclama, el juzgado de primera instancia accedió parcialmente al amparo invocado tras considerar que el señor LUIS CARLOS REYES MERCADO recibió atención médica el día 5 de febrero del año en curso y le fueron ordenados los servicios en salud consistentes en “Bloqueo de unión mioneural” y “Aspiración articular” por los diagnósticos “S800 CONTUSIÓN DE LA RODILLA”, “S832 DESGARRO DE MESNICOS PRESENTE” y “M659 SINOVITIS Y TENOSINOVITIS.

NO ESPECIFICADA”, con motivo de un accidente de trabajo ocurrido el 29 de octubre de 2024 y no como indicó el impulsor de amparo, que las prescripciones médicas fue con base en el siniestro ocurrido el 15 de febrero de 2022. El judex discurrió que no obra prueba de que el actor hubiese solicitado ante la ARL la respectiva cita por valoración en medicina laboral, de manera que, en atención al principio de subsidiariedad, no era dable acceder a dicha pretensión, puesto que es necesario que el interesado cumpla con la carga mínima tendiente a solicitar a la entidad prestadora de servicios de salud la Acción de Tutela Segunda Instancia Luis Carlos Reyes Mercado vs ARL POSITIVA Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00289-01 6 autorización y el agendamiento de la cita por “Medicina Laboral”, para que la ARL POSITIVA tenga la oportunidad de resolver tal petición. Fundado en lo anterior, el fallador dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR PARCIALMENTE los derechos constitucionales a la salud, la vida y la dignidad humana, invocados por el señor LUIS CARLOS REYES MERCADO identificado con la cédula de ciudadanía Nº 71.988.124, en contra de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., conforme a las consideraciones insertadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través de su representante legal, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a autorizar y garantizar la prestación efectiva de los servicios médicos requeridos por el señor LUIS CARLOS REYES MERCADO, consistentes en “Bloqueo de unión mioneural” y “Aspiración articular”.

TERCERO: ADVERTIR que, de ser el caso, una vez se tenga certeza con respecto a la calificación del origen de la patología, “S 832 DESGARRO DE MESNICOS PRESENTE”, la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., podrá repetir en contra de la entidad que resulte tener a su cargo la prestación de los servicios de salud que requiere el señor LUIS CARLOS REYES MERCADO.

CUARTO: NEGAR POR IMPROCEDENTE, la pretensión tendiente a que se ordene la autorización y agendamiento del servicio denominado “Cita por valoración en medicina laboral, o de seguimiento”, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: EXONERAR de toda responsabilidad a la EPS SURAMERICANA S.A., por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO

NOTIFÍQUESE la tutela a las partes tal como lo establece el SÉPTIMO: En el evento de que no sea impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN.”. Acción de Tutela Segunda Instancia Luis Carlos Reyes Mercado vs ARL POSITIVA Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00289-01 7 1.5.

De la impugnación Dentro del término legal, la accionada ARL POSITIVA impugnó la decisión con sustento en los mismos hechos que fundamentaron la respuesta inicial y agregó que a fin de dar cumplimiento al fallo, realizó las gestiones administrativas pertinentes para los servicios derivados de ortopedia de la fecha 5 de febrero de 2025, con el proveedor Clínica De Urabá SA – Apartadó, generando lo siguiente: Autorización número 45927165 Bloqueo De Unión Mioneural Autorización número 45927164 Aspiración Articular Lo anterior fue notificado al accionante vía correo electrónico y llamada telefónica, motivo por el cual solicitó revocar el fallo impugnado por carencia actual de objeto, al turno que solicitó se declare que las prestaciones asistenciales que se derivan de las patologías de origen común o no derivadas del evento están a cargo de la EPS.

Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión del A quo para decidir, previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES La acción de tutela está concebida por el art. 86 de la Carta Política, como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier Juez de la República, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el artículo superior en cita en armonía con el mencionado decreto.

Significa ello que los derechos fundamentales amparados por la acción de tutela son aquellos que por ser inherentes al ser humano, se hacen imprescindibles para su real existencia, o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el derecho a la vida, a la salud bien, en conexidad con aquella, y otros muchos determinados en la Constitución, Acción de Tutela Segunda Instancia Luis Carlos Reyes Mercado vs ARL POSITIVA Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00289-01 8 en el bloque de constitucionalidad y la ley misma, y sólo en los casos concretos es posible decidir si el derecho invocado corresponde en realidad a un derecho constitucional fundamental o a otro de naturaleza diferente. 2.1.

Del caso concreto En el sub examine, el señor LUIS CARLOS REYES MERCADO se duele que la ARL POSITIVA se niega a autorizarle y prestarle los servicios médicos “Bloqueo de unión mioneural y Aspiración articular”, que le fueron prescritos por su médico tratante, razón por la que deprecó el amparo de los derechos fundamentales atrás invocados, así como cita de control o de seguimiento por medicina laboral, pretensiones que encontraron eco parcialmente en el A quo y de cuya decisión se duele la accionada ARL POSITIVA en los términos atrás reseñados. 2.2.

Problema Jurídico De acuerdo con los hechos reseñados el Problema Jurídico en el sub examine, se cifra en determinar si la ARL POSITIVA debe autorizar y prestar los servicios médicos ordenados al gestor de amparo, en razón del diagnóstico derivado de su enfermedad de origen laboral.

2.3. CONSIDERACIONES JURIDICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL CASO CONCRETO Con la expedición de la ley 100 de 1993 se organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual está definido como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”.

El Sistema de Seguridad Social Integral, está conformado por el (i) Sistema General de Pensiones; (ii) Sistema de Seguridad Social en Salud; (iii) Sistema Acción de Tutela Segunda Instancia Luis Carlos Reyes Mercado vs ARL POSITIVA Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00289-01 9 General de Riesgos Profesionales; y los (iv) Servicios Sociales Complementarios.

El Sistema General de Riesgos Profesionales es el “conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que pueden ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”. Son riesgos profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional.

El artículo 1° de la Ley 776 de 2002, por medio de la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del sistema general de riesgos profesionales, señala: "Todo afiliado al sistema general de riesgos profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto- Ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este sistema general le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-Ley 1295 de 1994 y la presente ley".

Tal sistema opera a través de las Administradoras de Riesgos Profesionales “ARP”, cuyas entidades se encargan de la dirección del mismo, lo que implica fundamentalmente la afiliación de los trabajadores dependientes por parte de sus empleadores, el manejo de sus aportes y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas a que haya lugar con ocasión de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional en los términos del artículo 80 del Decreto 1295 de 1994.

En este punto es del caso señalar que, previo a que la Administradora de Riesgos Profesionales proceda a realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas, debe existir la calificación del origen de la enfermedad, accidente o muerte, con el fin de determinar si la contingencia es de origen profesional, pues de no ser así, y tratándose de aquellas eventualidades que sean de origen común, tal responsabilidad deberá ser asumida por la EPS.

Acción de Tutela Segunda Instancia Luis Carlos Reyes Mercado vs ARL POSITIVA Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00289-01 10 Sobre este punto el artículo 12 de la Decreto 1295 de 1994 preceptúa: "Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será efectuada en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.

El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinarán el origen, en segunda instancia. Cuando surjan discrepancias en el origen, éstas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos”.

Por su parte el artículo 208 de la ley 100 de 1993 expone que la prestación de los servicios de salud derivados de enfermedad profesional y accidente de trabajo “deberá ser organizada por la Entidad Promotora de Salud. Estos servicios se financiarán con cargo a la cotización del régimen de accidentes de trabajo y enfermedad profesional”.

Las prestaciones asistenciales se encuentran señaladas en el artículo 5° del decreto 1295 de 1994 de la siguiente manera: “a. Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica; b. Servicios de hospitalización; c. Servicio odontológico; d. Suministro de medicamentos; e. Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento; f. Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición sólo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomiende; g. Rehabilitaciones físicas y profesionales. h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la presentación de estos servicios”; igualmente dicho artículo indica que los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o enfermedad profesional serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios Acción de Tutela Segunda Instancia Luis Carlos Reyes Mercado vs ARL POSITIVA Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00289-01 11 de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales.

Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad Administradora de Riesgos Profesionales correspondiente. La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al Sistema General de Riesgos Profesionales. 2.4.

Del análisis del caso concreto de cara a lo probado Se empieza por señalar que los servicios de salud requeridos por el paciente los gobierna, entre otros principios, el de la continuidad, que se traduce en la prohibición que por cuestiones administrativas ajenas al afiliado se suspenda o se obstruya la efectiva atención médica que requiere, pues la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que en estos casos el trabajador no puede permanecer en la incertidumbre de establecer cuál entidad debe autorizar el servicio médico que solicita, ya que muchas de las veces su derecho a la vida se ve comprometido por el retardo ocasionado de la disparidad de criterios de la ARL respecto a si su dolencia es de carácter profesional o común. Igualmente, dable es tener en cuenta que legal y jurisprudencialmente se ha decantado que es la EPS a la que esté afiliado el trabajador, la obligada a suministrar dichas atenciones en salud, mientras no se lograre demostrar que el accidente o enfermedad padecida por el operario es una ATEL o común. Al respecto, en sentencia T-227 de 2000 se señaló “Las instituciones encargadas de brindar atención a los afiliados al sistema de seguridad social y a sus beneficiarios, en especial si, como en el caso del Seguro Social, tienen naturaleza pública, no pueden escoger entre prestar y no prestar los servicios, pues, al negarlos, faltan de manera grave a sus obligaciones más elementales.

Pero, aunque pudiera llegar a admitirse una actitud negativa respaldada en una mínima motivación -por razones de hecho o de Derecho-, lo que no es de recibo en ningún caso es la respuesta arbitraria, caprichosa y carente de toda fundamentación del respectivo organismo, menos todavía cuando Acción de Tutela Segunda Instancia Luis Carlos Reyes Mercado vs ARL POSITIVA Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00289-01 12 resulta evidente que de la práctica de un examen o de una intervención quirúrgica puede depender la integridad física o inclusive la vida del paciente”.

Argumentación igualmente reiterada en sentencia T-085 de 2004 “Significa lo anterior que, no podía la EPS Coomeva, sin consideración al estado de salud del actor, y la prioridad del examen médico ordenado, negarlo, aduciendo simplemente que no le corresponde por tratarse de una secuela derivada de una enfermedad profesional, pues aquí está desconociendo su principal obligación, cual es la prestación efectiva de los servicios de salud.

(…) En este orden de ideas, la Sala considera que independiente de quien debe asumir la prestación del servicio requerido por el afiliado, lo que se debe tener en cuenta, es que el actor se encontraba vinculado al régimen contributivo y mientras laboraba sufrió un accidente que le generó una lesión en su hombro izquierdo”. Al respecto, es importante resaltar que si bien es cierto que el judex constitucional no puede definir si una enfermedad o accidente es de origen común o laboral, la H. Corte Constitucional ha señalado que el juez puede determinar provisionalmente el origen de la misma con el fin de radicar el deber de garantizar los servicios devenidos de ella y ha dicho textualmente: “Esta determinación, sin embargo, por ser provisional y transitoria, deja abierta la posibilidad para que la obligada por el juez de tutela luego repita contra quien crea que estaba definitivamente obligado a asumir los servicios médico asistenciales”.1 Ahora bien, en el expediente digital reposa atención médica brindada al accionante el 5 de febrero de 2025, quien consultó por la ARL POSITIVA en la Clínica de Urabá SA, en razón al accidente de trabajo acontecido el 29 de octubre de 2024, determinando el médico “trauma en rodilla izquierda al caer de su propia altura, luego de resbalar y golpear la rodilla contra una placa de cemento.

Luego de esto con dolor y limitación funcional. Ha sido manejado con medicamentos y TF, sin mejoría”. 1 Sentencia T-994 de 2012 Acción de Tutela Segunda Instancia Luis Carlos Reyes Mercado vs ARL POSITIVA Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00289-01 13 En dicha oportunidad el médico tratante diagnosticó S800 CONTUSION DE LA RODILLA, S832 DESGARRO DE MENISCOS PRESENTE, M659 SINOVITIS Y TENOSINOVITIS, NO ESPECIFICADA y explicó “por los hallazgos clínicos se deduce que la causa de los daños sufridos por el paciente fue un accidente laboral.

No hay indicación de CX.”, en atención a lo cual, le prescribió “BLOQUEO DE UNION MIONEURAL y ASPIRACION ARTICULAR”. De otro lado, se hace pertinente resaltar que en el plenario milita formato de negación de la ARL POSITIVA del 5 de febrero de 2025, para los servicios prescritos por el médico tratante, por los diagnósticos S800 CONTUSION DE LA RODILLA y S602 CONTUSION DE OTRAS PARTES DE LA MUÑECA Y DE LA MANO, bajo el argumento que los diagnósticos no han sido reconocidos como “profesional” por la ARL, por lo que se debía realizar la solicitud a través de la EPS, hasta que las patologías sean reconocidas de origen laboral.

Del anterior recuento se deprende nítidamente que, contrariamente a lo argüido por la ARL convocada, los servicios médicos reclamados por el accionante fueron ordenados en razón de los diagnósticos S800 CONTUSION DE LA RODILLA, S832 DESGARRO DE MENISCOS PRESENTE, M659 SINOVITIS Y TENOSINOVITIS, NO ESPECIFICADA, los cuales se señala por el médico tratante como de origen laboral2, teniendo en cuenta que el actor sufrió un accidente laboral el 29 de octubre de 2024 y se le diagnosticó S800 CONTUSION DE LA RODILLA y S635 ESGUINCES Y TORCEDURAS DE LA MUÑECA3.

Así las cosas, sobre el particular no encuentra este Tribunal elementos probatorios suficientes que permitan concluir que los servicios médicos que requiere el accionante corresponda prestarlo a la EPS a la cual se encuentra afiliado, puesto que, no existe calificación en firme que descarte que los diagnósticos relacionados en la historia clínica del accionante no sean derivados del accidente de trabajo que sufrió el 29 de octubre de 2024 y que obedezca a enfermedad común y, por ende, hasta tanto se defina cabalmente dicha naturaleza, el afectado no puede ser desprovisto de manera intempestiva de la atención médica que le viene ofreciendo la ARL POSITIVA, entidad a la que ciertamente, debe asignarse tal obligación prestacional, al 2 Archivo 001, página 7 del expediente digital. 3 Archivo 001, páginas 8-9 del expediente digital.

Acción de Tutela Segunda Instancia Luis Carlos Reyes Mercado vs ARL POSITIVA Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00289-01 14 menos, hasta que se determine con certeza que no es tal el origen de las enfermedades, por lo cual, ha de estarse a la conclusión del galeno tratante en relación con el origen de las mismas y por la cuales dispuso los “BLOQUEO DE UNION MIONEURAL y ASPIRACION ARTICULAR”, hasta tanto no se desvirtúe dicho concepto, esto es, que la patología que dio origen a los procedimientos sigue siendo de carácter laboral y es así como para esta Sala resulta diáfano que la responsabilidad de la prestación efectiva de dicha atención de salud debe ser asignada a la ARL POSITIVA, a fin de evitar un perjuicio irremediable con la afectación del derecho a la salud del actor, siendo así como mientras se adelanta la discusión entre la EPS y la ARL acerca de sobre quién recae la obligación de las prestaciones en salud requeridas por el tutelante, éste no puede quedar desprotegido, haciéndose imperiosa la adopción de medidas tendientes a preservar su derecho a la salud ordenando a la ARL POSITIVA continuar brindando las atenciones que requiera el actor para el tratamiento de las enfermedades derivadas del accidente de trabajo.

Al respecto, ha establecido la Corte Constitucional en Sentencia T-140 de 2016: “A pesar de existir un trámite definido para la determinación del origen de la enfermedad o el accidente sufrido por el afiliado y aun cuando las consecuencias de dicha determinación en cada parte del proceso se encuentran señaladas en la Ley, puede suceder que las entidades del Sistema de Seguridad Integral, al estar en discusión sobre en cabeza de quien recaen las obligaciones prestacionales derivadas de la contingencia, se señalen entre ellas como responsables negándose cada una a reconocer los pagos y prestaciones asistenciales a las que tiene derecho el trabajador, dando lugar a la posibilidad de que con esta situación se vulneren sus derechos fundamentales cuando el pago de estas incapacidades constituye su única fuente de ingreso.

Así, ante la posibilidad de que los afiliados se vieran en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido la posibilidad de que el juez de tutela señale un responsable provisional a cargo de estas prestaciones. En todo caso, dicha determinación deberá hacerse de acuerdo a los criterios establecidos en las normas aplicables sin que esto signifique que la persona (natural o jurídica) declarada responsable no pueda repetir posteriormente en contra de quien considera que deben estar a cargo las obligaciones que le fueron impuestas: Acción de Tutela Segunda Instancia Luis Carlos Reyes Mercado vs ARL POSITIVA Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00289-01 15 “[L]a tutela debe ser resuelta con una definición provisional acerca del sujeto que en principio está obligado al pago de las referidas incapacidades.

Pero, la definición que al respecto pueda dar el juez de tutela en nada determina el verdadero y real origen que, de acuerdo con la ley y los reglamentos correspondientes, tienen la enfermedad o el accidente sufrido por el tutelante. Si alguna provisión se adopta en ese sentido, está justificada porque del pago de las incapacidades depende la garantía del mínimo vital del peticionario y de su familia.

De manera que, si el sujeto destinatario de las órdenes con las que concluyan las sentencias de tutela en esta materia, estima que es otro sujeto el que debe correr con ellas, debe iniciar el correspondiente trámite regular que el ordenamiento dispone para la definición del origen de las enfermedades o los accidentes, y para la consecuente determinación del sujeto legal y reglamentariamente obligado al pago de la prestación”.

Por su parte, haciendo referencia a la precitada sentencia, la Corte se refirió más recientemente a los casos en que hay discusión sobre el responsable de asumir las prestaciones asistenciales y económicas del sistema a pesar de existir certeza sobre el hecho de que el afiliado tiene derecho a recibirlas: “[C]uando no se sabe quién es el responsable de cubrir determinadas incapacidades laborales, pero se tiene certeza que alguien debe pagarlas, o de lo contrario se le ocasionaría al trabajador una afectación inconstitucional en su derecho al mínimo vital, el juez de tutela debe obrar con la misma prontitud y señalar un responsable provisional del cumplimiento de esta obligación para efectos de conjurar la amenaza o hacer cesar la violación fundamental.

En todo caso, se dejará a salvo para este último la facultad de repetir contra quien crea que es el verdadero obligado, de acuerdo con la ley y los reglamentos correspondientes”. En consideración a la jurisprudencia citada, el juez de tutela no puede dejar desprotegido al afiliado que por las disputas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral se ve negado del pago de las incapacidades que le han sido prescritas y a las que tiene derecho.

Por tanto, es el deber de esta autoridad constitucional designar un responsable provisional con el fin de que se garanticen los derechos fundamentales de los afiliados máxime cuando estos se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y son más propensos, por su estado de salud y condición económica, a sufrir un perjuicio irremediable” (Negrillas y subrayas fuera del texto con intención del Tribunal) Acción de Tutela Segunda Instancia Luis Carlos Reyes Mercado vs ARL POSITIVA Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00289-01 16 De otra parte, cabe acotar que, aunque la AR POSITVA afirmó que ya autorizó los servicios médicos prescritos “BLOQUEO DE UNION MIONEURAL y ASPIRACION ARTICULAR”, lo cierto es que no existe prueba de su materialización, razón por la que no habría lugar a declarar el fenómeno de la carencia actual de objeto.

En ese contexto, la sentencia de primera instancia está llamada a ser CONFIRMADA, dejando claro, eso sí, que ello es sin perjuicio de que la destinataria de la orden tutelar, si fuere el caso, pueda repetir posteriormente frente a quien resulte ser el responsable de las obligaciones impuestas, por cuanto ello se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental a la salud, en lo que se adicionará el fallo impugnado.

En conclusión, acorde a lo analizado en precedencia, se hacía procedente conceder el amparo deprecado, a fin de garantizar a cabalidad el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante, sin perjuicio de que la destinataria de la orden tutelar, si fuere el caso, pueda repetir posteriormente frente a quien resulte ser el responsable de las obligaciones impuestas, por cuanto ello se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental a la salud, razón por la cual la decisión impugnada está llamada a ser confirmada y adicionada en los términos atrás señalados.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL - FAMILIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva. SEGUNDO.- ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de advertir que las órdenes impartidas a la accionada ARL POSITIVA, se expiden sin perjuicio de que, la destinataria de la orden tutelar, si fuere el caso, pueda repetir posteriormente frente a quien resulte ser la responsable de las obligaciones impuestas.

Acción de Tutela Segunda Instancia Luis Carlos Reyes Mercado vs ARL POSITIVA Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00289-01 17 TERCERO.-

NOTIFIQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz en armonía con los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 5° del Decreto 306 de 1992. CUARTO.- REMÍTASE lo actuado a la Corte Constitucional, de conformidad a lo reglado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1.991, para su eventual revisión, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA 20-11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFIQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y CUMPLASE Los Magistrados, (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (CON FIRMA ELECTRÓNICA) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be115f9065179f1dceced1816a7a34c48f30d6fb3ba3bc9cda1e4291b3ee9653 Documento generado en 04/07/2025 09:40:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica