TEMA: PETICIÓN DE HERENCIA – Para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el simple transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia, consagrada en el canon 1326 del Código Civil, sino que es indispensable que opere la prescripción extintiva, la que solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente alguien adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión. / HECHOS: Los señores LA, GR, LO, ÁM, OL, WJ, LE y MPRA, VAR, presentaron demanda contra de DC y RMA, solicitando declarar que MD, D y MLMA, son herederos legítimos de la señora CLAM; que se reconozca la calidad subrogatarias a VVR, MP, LE, WJ, AM, OL, LO, GR, LARA; declarar la cesión de derechos de MP, LE, WJ, AM, OL, LO, GR, LARA, a favor de VVR; que se deje sin efecto la sentencia del Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, que adjudicó únicamente a DC y RMA el derecho de CLAM, sobre un inmueble; ordenar rehacer la sucesión de CLVM, con los solicitantes.
El Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, declaró infundadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada y consecuencialmente reconoció a MP, LE, WJ, ÁM, OL, LO, GR y LARA, AE, LM y CRB, como herederos de JARM, subrogatarios de los derechos herenciales de MD, D y MLMA, tienen vocación hereditaria sobre los bienes de la sucesión de (CLAM), fallecida el 21 de enero de 1953, que se liquidó y su trabajo de partición y adjudicación fue aprobado mediante la sentencia, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, y por ende, son titulares del derecho real de herencia; ordenó rehacer la partición con el fin de que en ella se les asigne y adjudique la cuota parte de la herencia que le pueda corresponder al subrogatario (JARM), hoy en cabeza de sus herederos.
La Sala deberá analizar, si desatinó la señora juez al tener en cuenta las escrituras públicas del 29 de julio de 1960 y 19 de junio de 1965, y si la prosperidad de las pretensiones se trunca por la excepción de prescripción extintiva del derecho de petición de herencia, fincada en el mero paso del tiempo que transcurrió entre la adjudicación de los bienes de la finada (CLA) y la interposición de esta acción. TESIS: (…) tiene por decir esta Sala, que en este juicio, el decreto probatorio se llevó a cabo el 30 de agosto de 2022, en el que a instancias de la parte actora se decretaron los medios de convicción; en el que claramente no aparecen las escrituras públicas del 29 de julio de 1960 y 19 de junio de 1965.
Sin embargo, en la audiencia llevada a efecto el 16 de octubre de 2024, la señora juez a quo, tal como se puede apreciar, las decretó como pruebas documentales sin que mediara alguna oposición de los aquí litigantes. En concreto, el representante de las demandadas dijo que: “sí señora juez, yo tengo conocimiento de ambas escrituras, de hecho, reposan a folios 176 en adelante…”, lo que deja sin sustento su inconformidad perfilada a que las mismas no fueron agregadas legítimamente al legajo.
(…) Los artículos 1326 y 2538 del Código Civil, señalan que: “El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio” y que “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.” (…) La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado en la sentencia SC del 23 de noviembre de 2004, en el radicado 7512, en la que asumió que: “De manera que si el de herencia es, a términos del artículo 665 ibídem, un derecho real, por cuanto descansa sobre una universalidad jurídica, constituida por el conjunto patrimonial de que era titular el de cujus, débese sostener, por fuerza de ello, que si él, “de acuerdo con el criterio tradicional de los derechos reales y particularmente el de propiedad, existe y se perpetúa mientras subsista el objeto sobre el cual recae, es decir, que si el derecho de herencia o de dominio existe mientras haya herencia o cosa; resulta lógico también entender que las acciones que protegen tales derechos también existen de manera indefinida y por todo el tiempo en que estos derechos subsistan.
De allí que, por regla general un heredero puede reclamar un derecho hereditario … cualquiera que sea el tiempo que haya transcurrido, bajo la condición que al instante de su reclamación aún exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario. (…) De lo anterior se colige que para saber si un derecho de la señalada estirpe se extinguió por el modo dicho, o no, ante todo hay que indagar si un tercero lo adquirió por ese mismo sendero, puesto que sólo de esta manera podría establecerse la secuela, como lo expresó la Corporación en la jurisprudencia atrás referida.
(…) El cual persiste como puede apreciarse de la sentencia STC1037-2017, en la que la mentada Sala señaló que: “para revocar la determinación adoptada por el fallador de primera instancia, el Tribunal consideró respecto a la excepción previa de prescripción formulada por los ahora accionantes, luego de citar varios precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, procedió a señalar que por regla general un heredero puede reclamar un derecho hereditario momento y cualquiera que sea el tiempo que haya trascurrido, «bajo la condición que al instante de su reclamación aún exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario».
(…) Así las cosas, señaló que para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero trascurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia, contemplada en el artículo 1326 del Código Civil si no es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión. (…) No desconoce esta Sala de Decisión que en principio, la prescripción del derecho real de herencia inicia a computarse desde la adjudicación que en el mortuorio se haga a favor del heredero putativo; empero, esto tiene aplicación cuando en ese juicio los allí intervinientes ostentan los bienes que conforman el acervo patrimonial, toda vez que con la aprobación de la partición mediante sentencia mutan su condición de detentadores en nombre de la sucesión para convertirse en poseedores a nombre propio.
(…) No obstante, cuando esa aprehensión no se está ejercitando a la par al trámite liquidatorio, la prescripción adquisitiva del dominio sólo empieza a correr desde el momento en que el heredero putativo materialmente reciba el bien adjudicado. (…) Como la queja de las demandadas consistió en que la juzgadora debió declarar la excepción de prescripción que formularon, sólo porque entre la adjudicación de la sucesión de la extinta (CLA) y la formulación de esta acción transcurrieron 10 años y 7 meses, visto que ello no es así, porque para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el simple transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia, consagrada en el canon 1326 del Código Civil, sino que es indispensable que opere la prescripción extintiva, la que solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente alguien adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión, concluye esta Corporación que atinó la señora juez Dieciséis de Familia de Medellín en su determinación, y por tanto, teniendo en cuenta que el otro disentimiento tampoco tiene asidero jurídico, se confirmará la sentencia apelada.
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 28/03/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Verbal de petición de herencia Luz Amilba, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño Vs Dora Celia y Rosalba Martínez Avendaño, a cuyo trámite comparecieron Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, como herederas determinadas del señor Jaime Antonio Ruiz Maya. 05 001 31 10 009 2016 00992 03 (2024-314).
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Verbal: 05 001 31 10 009 2016 00992 03 Radicado Interno (2024-314) Sentencia Nro. 057 de 2025 Medellín, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. Discutida y aprobada mediante acta Nro. 070 del 28 de marzo de 2025. Acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia por la apelación interpuesta por el apoderado de las demandadas en contra de la sentencia proferida en la audiencia adelantada el 16 de octubre de la pasada anualidad, por el Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de petición de herencia, iniciado por Luz Amilbia, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño, así como Virgelina Avendaño de Ruiz, en contra de Dora Celia y Rosalba Martínez Avendaño, a cuyo trámite comparecieron Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, como herederas determinadas del señor Jaime Antonio Ruiz Maya.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, el 23 de agosto de 20162, los señores Luz Amilbia, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño, lo mismo que 1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 2 Según se desprende del sello de recibido de la Oficina Judicial de Medellín, obrante en la página 82 del cuaderno de primera instancia. Verbal de petición de herencia Luz Amilbia, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño Vs Dora Celia y Rosalba Martínez Avendaño, a cuyo trámite comparecieron Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, como herederas determinadas del señor Jaime Antonio Ruiz Maya. 05 001 31 10 009 2016 00992 03 (2024-314).
Virgelina Avendaño de Ruiz3, interpusieron la demanda de la referencia en contra de Dora Celia y Rosalba Martínez Avendaño, en el que solicitaron como pretensiones, las siguientes: El Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín admitió la demanda en el proveído del 26 de enero de 20174, en el que ordenó la notificación de los demandados, señaló que la parte actora para los efectos de la medida cautelar peticionada debía prestar caución en los términos del artículo 590 del Código General del Proceso y reconoció personería a la profesional del derecho en representación de la parte demandante.
Las demandadas se notificaron el 06 de marzo de 2017, como se colige de las páginas 134 – 135 del cuaderno de primera instancia y el a quo en providencia de la misma calenda5 admitió la reforma al libelo introductor6 y decretó como medida cautelar, la inscripción de la demanda sobre el predio identificado con el folio de 3 Quien falleció el 4 de noviembre de 2016, según su registro civil de defunción, obrante en las páginas 167 – 168 del cuaderno de primera instancia. 4 Páginas 106 – 107 del cuaderno de primera instancia. 5 Páginas 136 – 137 del cuaderno de primera instancia. 6 Páginas 111 a 114 del cuaderno de primera instancia. Verbal de petición de herencia Luz Amilbia, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño Vs Dora Celia y Rosalba Martínez Avendaño, a cuyo trámite comparecieron Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, como herederas determinadas del señor Jaime Antonio Ruiz Maya. 05 001 31 10 009 2016 00992 03 (2024-314). matrícula inmobiliaria 01N-279473, en el que se registró la sucesión de Cándida Lina Avendaño Monsalve y se transfirió el derecho de dominio a las reclamadas.
Cabe precisar que en dicha reforma las pretensiones formuladas fueron las siguientes: Las demandadas ejercieron su defensa a través de un profesional del derecho, contestando la demanda7 y formulando como excepciones perentorias, las que denominaron: (i) la legalidad del trámite sucesoral, (ii) prescripción e (iii) indebida representación de las demandadas y carencia del poder de su apoderada.
De las excepciones de mérito se corrió traslado mediante auto del 04 de mayo de 20178, lo que dio pie a que la representante de la parte actora se pronunciara, como se avista en las páginas 163 a 166 del cuaderno de primera instancia. 7 Páginas 149 a 155 del cuaderno de primera instancia. 8 Página 159 del cuaderno de primera instancia. Verbal de petición de herencia Luz Amilbia, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño Vs Dora Celia y Rosalba Martínez Avendaño, a cuyo trámite comparecieron Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, como herederas determinadas del señor Jaime Antonio Ruiz Maya. 05 001 31 10 009 2016 00992 03 (2024-314).
En decisorio del 08 de noviembre de 20179 se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia a la que hace referencia el artículo 372 del Código General del Proceso, el 14 de marzo de 2018 a las 9:00 a.m., que fue reprogramada mediante auto del 14 de junio de la misma anualidad10, para el 31 de agosto de esa calenda a dicha hora. En la última data se constituyó en audiencia, en la que luego de agotada la conciliación, constató que no habían sido citados al proceso los herederos del señor Jaime Alberto Ruiz Avendaño, con quienes debía integrarse el contradictorio por activa, por lo que suspendió la audiencia a fin de que se saneara tal irregularidad.
En proveído del 28 de junio de 202211 se reconoció personería al profesional del derecho en representación de las señoras Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, sucesoras del causante Jaime Alberto Ruiz Avendaño y en el auto del 30 de agosto de la misma anualidad12, entre otras determinaciones, se fijó como fecha para surtir la audiencia a la que hacen referencia los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y se decretaron como pruebas las documentales solicitadas por los enfrentados.
Cabe precisar, que el señor juez a quo, en la audiencia que llevó a efecto el 2 de noviembre de 202213, con apoyo en lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso, argumentando que los documentos aportados como prueba eran suficientes para decidir la instancia, emitió sentencia anticipada en la que declaró probada la excepción de prescripción extintiva, desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, que fue revocada por el despacho de la magistrada ponente a través del interlocutorio 171 del 31 de mayo de 2023, ordenando al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín que continuara con el trámite del proceso.
En acatamiento de esa decisión14, la anotada autoridad convocó15 a las partes a audiencia para agotar las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, para el día 11 de abril de 2024 a las 10:00 a.m.; empero, el 26 9 Páginas 231 a 233 del cuaderno de primera instancia. 10 Página 235 del cuaderno de primera instancia. 11 Páginas 327 – 328 del cuaderno de primera instancia. 12 Páginas 342 – 343 del cuaderno de primera instancia. 13 De la que obra acta en las páginas 347 – 348 del cuaderno de primera instancia. 14 Véase el interlocutorio del 28 de febrero de 2024, obrante en las páginas 374 – 375 del cuaderno de primera instancia. 15 Repárese el auto del 22 de marzo de 2024, obrante en las páginas 376 – 377 del cuaderno de primera instancia. Verbal de petición de herencia Luz Amilbia, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño Vs Dora Celia y Rosalba Martínez Avendaño, a cuyo trámite comparecieron Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, como herederas determinadas del señor Jaime Antonio Ruiz Maya. 05 001 31 10 009 2016 00992 03 (2024-314). de ese mismo mes y año, tras no haberse efectuado la diligencia remitió el proceso al Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín16, autoridad que avocó su conocimiento mediante el interlocutorio del 5 de junio de 202417 y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia pendiente, el 5 de julio siguiente, data en la que se llevó a efecto el interrogatorio de las partes, se fijó el litigio, decretó unas pruebas de oficio y determinó como fecha para culminar las etapas de instrucción y juzgamiento, el 16 de octubre de 2024 a las 9:00 a.m.18, en la que se produjo la sentencia fustigada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El pronunciamiento final declaró infundadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada y consecuencialmente que María Piedad, Luz Emilce, William de Jesús, Ángela María, Olga Lucía, Luis Orlando, Gloria Rocío y Luz Amilbia Ruiz Avendaño, Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, como herederos de Jaime Antonio Ruiz Maya, subrogatario de los derechos herenciales de María Dolly, Delia y María Leonor Martínez Avendaño, tenían vocación hereditaria sobre los bienes que conforman la sucesión de la causante Cándida Lina Avendaño Monsalve, fallecida el 21 de enero de 1953, que se liquidó y su trabajo de partición y adjudicación fue aprobado mediante la sentencia 049 del 06 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, y por ende, son titulares del derecho real de herencia. Ordenó rehacer la partición con el fin de que en ella se les asigne y adjudique la cuota parte de la herencia que le pueda corresponder al subrogatario Jaime Antonio Ruiz Maya, hoy en cabeza de sus herederos; comunicar lo decidido a la autoridad judicial en comento, oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Norte, para que cancele la anotación Nro. 12 del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-279473 y vuelva a la causante Cándida Lina Avendaño Monsalve; cancelar los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, así como la cancelación de la medida cautelar decretada.
Por demás condenó en costas a las vencidas. 16 Véase la constancia obrante en la página 385 del cuaderno de primera instancia. 17 Páginas 385 – 386 del cuaderno de primera instancia. 18 Véase el acta obrante en las páginas 390 – 391 del cuaderno de primera instancia. Verbal de petición de herencia Luz Amilbia, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño Vs Dora Celia y Rosalba Martínez Avendaño, a cuyo trámite comparecieron Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, como herederas determinadas del señor Jaime Antonio Ruiz Maya. 05 001 31 10 009 2016 00992 03 (2024-314).
Para lo que argumentó que los actores acudieron a la acción como herederos del señor Jaime Antonio Ruiz Maya, quien había adquirido los derechos de la herencia que le pudieran corresponder a María Dolly y Delia Martínez Avendaño, conforme a las escrituras públicas 201 del 29 de julio de 1960 de la Notaría de San Pedro de los Milagros y a María Leonor Martínez Avendaño, según la 140 del 19 de junio de 1965 de esa dependencia; que un acto jurídico es la venta de los derechos herenciales y otro distinto, la adjudicación de los bienes objeto de la enajenación en el trámite bien fuera notarial o judicial, que debe inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Tras reconocer la validez de los mencionados instrumentos, al no ser tachadas de falsas y reunir todos los requisitos de las pruebas documentales, predicó que con la copia de la sentencia 049 del 6 de febrero de 2006 del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, estaba acreditado que la cuota hereditaria que en la sucesión les corresponde a los demandantes se hallaba en poder de las demandadas, por cuanto acudieron como herederos de quien se subrogó en debida forma de las sucesoras de la causante Cándida Lina, a saber: Delia, María Dolly y María Leonor, lo que halló probado con las partidas de bautismo.
Despachó desfavorablemente las excepciones de mérito argumentando que los demandantes no invocaron la legalidad o ilegalidad del trámite sucesoral de la causante Cándida Lina Avendaño, sino el hecho de que las demandadas no los llamaron para hacerse parte del trámite sucesoral, adunando que en el curso del litigio no se puso en tela de juicio la legalidad del proceso de sucesión adelantado por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín; que no había indebida representación de las demandadas ni carencia de poder, porque si bien los peticionarios inicialmente confirieron uno especial a Virgelina Avendaño de Ruiz, quien no era abogada, lo hicieron para que ésta contratara a uno a efectos de iniciar la presente acción, por lo que visto su objeto, a los actores no les estaba vedado obrar en esta forma, resaltando que en el proceso siempre han estado agenciados por profesionales del derecho.
Si bien reconoció la prescriptibilidad del derecho de petición de herencia, reglamentado en el artículo 1326 del Código Civil, modificado por el canon 12 de la Ley 791 de 2002, adujo que quien en su calidad de demandado invoque la prescripción extintiva del derecho de herencia, debe establecer en el proceso que ha estado ocupando la herencia durante el tiempo exigido por la ley en calidad de Verbal de petición de herencia Luz Amilbia, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño Vs Dora Celia y Rosalba Martínez Avendaño, a cuyo trámite comparecieron Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, como herederas determinadas del señor Jaime Antonio Ruiz Maya. 05 001 31 10 009 2016 00992 03 (2024-314). heredero, pues no basta con demostrar la fecha de fallecimiento de la causante y el paso del tiempo.
Las demandadas entraron a ocupar la herencia de la causante Cándida Lina a partir de la sentencia emitida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín el 6 de febrero de 2006, por lo que el término de 10 años de que tratan las normas mencionadas, feneció el 10 de febrero de 2016, pues la demanda fue radicada el 23 de agosto de esa anualidad, es decir, una vez transcurrido el término de prescripción establecido legalmente; empero, éstas no solo debían probar el transcurso del tiempo de la prescripción extintiva de la petición de herencia, sino que hubieran adquirido dicho derecho por prescripción adquisitiva o usucapión, lo que no lograron, porque los demandantes en su interrogatorio de parte fueron consistentes en que la propiedad por la cual se inició este litigio, adjudicada en la sucesión de Cándida Lina, siempre ha permanecido en su familia; que en ella inicialmente habían dos casas en donde vivía su abuela Teresa y en la que nacieron y se criaron todos; su padre Jaime Antonio trató de adquirir los derechos de los demás herederos, para que la propiedad quedara solamente en su patrimonio, pero para los que tenían las demandadas no fue factible, porque para entonces eran menores de edad.
Además, que su madre Virgelina fue la que siempre estuvo pendiente de la propiedad; todas las mejoras con las que cuenta fueron plantadas por ella y su padre Jaime Antonio y cuando murieron, Ángela María, la demandante, se hizo cargo de ésta, sin que las demandadas hubieran estado pendientes de la heredad, al punto que ni siquiera han solicitado sus frutos ni pagado sus impuestos.
Sólo cuando se inició el proceso empezaron a aducir que también eran dueñas, pero no han sido partícipes de las mejoras que se le han efectuado y solo fueron de visita cuando Jaime Antonio y Virgelina estaban con vida. Lo que guarda consonancia con lo expuesto por las demandadas, quienes reconocieron de manera espontánea que ha sido la familia Ruiz Avendaño quien toda la vida ha vivido en esa propiedad pues, aunque cuando eran jóvenes residieron un tiempo en ella, después se vinieron a vivir en Medellín, siendo los actores quienes la han administrado.
Además de que no han recibido frutos de él ni le han hecho reparaciones; que desde el 2006 aproximadamente han pagado impuestos y las veces que han frecuentado a San Pedro de los Milagros han pasado por el bien, pero no han entrado a presentarse como dueñas o a exigir el pago de Verbal de petición de herencia Luz Amilbia, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño Vs Dora Celia y Rosalba Martínez Avendaño, a cuyo trámite comparecieron Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, como herederas determinadas del señor Jaime Antonio Ruiz Maya. 05 001 31 10 009 2016 00992 03 (2024-314). los cánones de arrendamiento o de la administración; siendo entonces concluyente que si bien transcurrió el tiempo requerido para que opere la prescripción extintiva de la petición de herencia, ésta no se materializó, en tanto que las opositoras no adquirieron dicho derecho por la prescripción adquisitiva, pues no lograron demostrar que a lo largo del tiempo han sido señoras y dueñas para que se configuren sus elementos axiológicos.
RECURSOS DE APELACIÓN, SUSTENTACIÓN Y RÉPLICA La parte demandada se quejó de lo decidido por la juzgadora, exteriorizando dos reparos concretos: (i) que la parte actora aportó de manera extemporánea las escrituras públicas 201 y 140 del 29 de julio de 1960 y 19 de junio de 1965 de la Notaría de San Pedro de los Milagros, respectivamente; y (ii) que no se hubiera declarado la prosperidad de la excepción de “prescripción”19.
Lo que sustentó20 aseverando que los mentados instrumentos públicos no fueron decretadas como medios de prueba en el auto del 30 de agosto de 2022, que no fue recurrido por los demandantes, por lo que son nulas de pleno derecho; a lo que aunó que no se registraron: “…por cuanto no tenían en su contenido un numero [sic] de matrícula inmobiliaria que identificara el inmueble objeto de este litigio, por cuanto el deber ser, era iniciar el respectivo juicio sucesorio, el que no se realizó dentro del término legal para ello, configurándose la prescripción de la acción de petición de herencia.”21.
La funcionaria de primera instancia no tuvo en cuenta la providencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín en el proceso verbal de petición de herencia distinguido con el radicado 05 001 31 10 004 2016 00385 00, en la que se aprobó la transacción alcanzada entre Luis Eduardo, Absalón, Dora y Rosalba Martínez Avendaño y el representante de Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya y no aportó ningún medio de prueba que las beneficiara, pues se limitó a acreditar su parentesco.
Concluyó diciendo, que como la sucesión de la finada Cándida Lina Avendaño Monsalve se aprobó el 6 de febrero de 2006 y la demanda se presentó el 27 de 19 Minuto 38:48 del audio denominado “009-2016-00992 PET-HER Instrucción y Juzgamiento” del cuaderno de primera instancia. 20 Páginas 13 a 30 del cuaderno de esta instancia. 21 Página 18 del cuaderno de esta instancia. Verbal de petición de herencia Luz Amilbia, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño Vs Dora Celia y Rosalba Martínez Avendaño, a cuyo trámite comparecieron Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, como herederas determinadas del señor Jaime Antonio Ruiz Maya. 05 001 31 10 009 2016 00992 03 (2024-314). septiembre de 2016, esto es, después de 10 años y 7 meses contados desde “la adjudicación”22, había operado la “prescripción extintiva de la acción”23, misma conclusión a la que se arribaría aun descontando los dos meses que estuvo interrumpida la prescripción, por la solicitud de conciliación formulada en febrero de 2015, que culminó con el acta de no acuerdo del 13 de abril de 2015.
Y que: “… falta a la verdad el A Quo cuando afirma que las demandadas no hacen actos de señor y dueño frente al inmueble objeto del litigio, avalando declaraciones controversiales por parte de los demandantes, cuando son ellas las que sagradamente pagan impuesto predial y actos de posesión han sido imposibles y que son materia de otro proceso poque [sic] nadie está obligado a lo imposible, por cuanto las accionantes se apropiaron del predio, quienes hasta hace poco reconocieron dinero a las demandadas por orden judicial.”24.
Surtido el traslado de la sustentación25, el representante de Luz Amilbia, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño exteriorizó que las escrituras públicas 201 y 140 del 29 de julio de 1960 y 19 de junio de 1965 de la Notaría de San Pedro de los Milagros, respectivamente, fueron aportadas de manera oportuna al proceso (el 18 de enero de 2019) y la parte demandada tuvo la posibilidad de cuestionarlas.
Y con apego a la sentencia Nro. 6365 del 27 de marzo de 2001 de la Corte Suprema de Justicia, esgrimió que: “… los derechos herenciales sobre la masa herencial de la causante Candida [sic] Lina Monsalve, recaen sobre el inmueble ubicado en el municipio de San Pedro de los Milagros, el cual fue referenciado por la heredera MARIA DOLLY MARTINEZ DE BEDOYA en declaraciones extraproceso de fechas agosto 2 de 2005 y octubre 12 de 2017,en las que manifiesta que al morir su madre CANDIDA LINA AVENDAÑO MONSALVE HEREDERAN SUS SEIS HERMANOS Y ELLA ACCIONES Y DERECHOS DE UNA PROPIEDAD UBICADA EN LA CARRERA BOLIVAR DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS, inmueble que siempre ha usufructuado en principio el señor Jaime Ruiz Maya, en compañía de su esposa Virgelina Avendaño, y al fallecer estos sus hijos y 22 Página 27 del cuaderno de esta instancia. 23 Página 29 del cuaderno de esta instancia. 24 Ibídem. 25 Página 31 del cuaderno de esta instancia. Verbal de petición de herencia Luz Amilbia, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño Vs Dora Celia y Rosalba Martínez Avendaño, a cuyo trámite comparecieron Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, como herederas determinadas del señor Jaime Antonio Ruiz Maya. 05 001 31 10 009 2016 00992 03 (2024-314). demandantes en este proceso.”26, con lo que solicitó la confirmación del proveído apelado.
RESOLUCIÓN DE LOS CUESTIONAMIENTOS AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada frente a los reparos concretos formulados por el apoderado de las demandadas, dejando consignado que en este asunto está acreditada tanto la legitimación por activa, como por pasiva; la primera, porque quienes accionan son los herederos de Jaime Antonio Ruiz Maya27, quien compró unos derechos hereditarios que le pudieran corresponder en la sucesión de la finada Cándida Lina Avendaño y la segunda, porque las demandadas, como herederas de ésta fueron quienes adelantaron su mortuorio.
Fruto de las inconformidades resultantes del recurso de apelación, a esta Corporación le corresponde analizar si desatinó la señora juez de primer grado al tener en cuenta las escrituras públicas 201 y 140 del 29 de julio de 1960 y 19 de junio de 1965 de la Notaría de San Pedro de los Milagros, respectivamente, y posteriormente, si la prosperidad de las pretensiones se trunca por la excepción de prescripción extintiva del derecho de petición de herencia, fincada en el mero paso del tiempo que transcurrió entre la adjudicación de los bienes de la finada Cándida Lina Avendaño y la interposición de esta acción, porque aunque las apelantes exteriorizaron su inconformidad con la falta del registro de los actos escriturarios, con que la funcionaria de primer nivel no tuvo en consideración la providencia expedida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín en el proceso verbal de petición de herencia distinguido con el radicado 05 001 31 10 004 2016 00385 00, en la que se aprobó la transacción efectuada entre Luis Eduardo, Absalón, Dora y Rosalba Martínez Avendaño; que el representante de Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya no aportó ningún medio de prueba que las beneficiara, pues se limitó a acreditar su parentesco y que falta a la verdad cuando afirma que no han ejercido actos de señor y dueño sobre el predio determinado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N-279473 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, solo afloraron al momento de sustentar la alzada y no guardan relación con los reparos concretos a los que 26 Página 37 del cuaderno de esta instancia. 27 Véase sus folios de registro civil de nacimiento obrantes en las páginas 169 a 182 del cuaderno de primera instancia. Verbal de petición de herencia Luz Amilbia, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño Vs Dora Celia y Rosalba Martínez Avendaño, a cuyo trámite comparecieron Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, como herederas determinadas del señor Jaime Antonio Ruiz Maya. 05 001 31 10 009 2016 00992 03 (2024-314). hicieron alusión al interponer la alzada, lo que desborda la competencia de esta Corporación, siendo que como lo enseña el artículo 320 del Código General del Proceso, “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” – Negrita intencional –.
Nótese que el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 ibídem señala que: “[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” – Resalto a propósito –; de lo que brota como conclusión, que la competencia de la Corporación en punto a la apelación, se circunscribe a los reparos formulados ante el funcionario de primer nivel, claro está, debidamente sustentados en segunda instancia, en concordancia con lo reglado por el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 202228, que es del siguiente tenor: Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.”.
Así, entonces, tiene por decir esta Sala, que en este juicio, el decreto probatorio se llevó a cabo el 30 de agosto de 202229, en el que a instancias de la parte actora se decretaron los siguientes medios de convicción: “1. Copia de la Sucesión de la causante CÁNDIDA LINA AVENDAÑO MONSALVE. 2. Acta de conciliación efectuada en el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín dentro del Proceso de Petición de herencia Rad 2016-00385. 3.Certificado de Libertad y Tradición con M.I. N° 01N279473. 28 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 29 Páginas 342 – 343 del cuaderno de primera instancia. Verbal de petición de herencia Luz Amilbia, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño Vs Dora Celia y Rosalba Martínez Avendaño, a cuyo trámite comparecieron Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, como herederas determinadas del señor Jaime Antonio Ruiz Maya. 05 001 31 10 009 2016 00992 03 (2024-314). 4.
Copia de la Escritura Pública N°4.647 Contentiva de la Sucesión del causante JAIME ANTONIO RUIZ MAYA. 5.Registro Civil de Defunción de las señoras CANDIDA LINA AVENDAÑO MONSALVE, DELIA MARTINEZ [sic] DE LOPERA, MARIA LEONOR MARTÍNEZ AVENDAÑO. 6. Registro de Nacimiento de los señores ABSALON DE JESUS, DORA CELIA, LUIS EDUARDO, ROSALBA, MARTÍNEZ AVENDAÑO. 7.Partinda [sic] de Bautismo de MARIA DOLY, DELIA, MARTÍNEZ AVENDAÑO. 8.
No se tendrá en cuenta la partida eclesiástica de la señora MARIA LEONOR MARTÍNEZ AVENDAÑO, puesto que esta se dio con posterioridad a la ley 92 de 1938; por lo tanto, deberá aportar su registro civil de nacimiento. 9. Copia de la Escritura Pública N°4.647del [sic] 10 de agosto de 2016, de la Notaría Diecinueve de Medellín … 1. Registro de Defunción de la señora VIRGELINA AVENDAÑO DE RUIZ. 2.
Registro Civil de Nacimiento de los señores MARIA PIEDAD, LUZ EMILCE, OLGA LUCÍA, ÁNGELA MARÍA, GLORIA ROCIO [sic], LUZ AMILBIA, LUIS EDUARDO, WILLIAM DE JESÚS RUIZ AVENDAÑO.”30. En el que claramente no aparecen las escrituras públicas 201 y 140 del 29 de julio de 1960 y 19 de junio de 1965 de la Notaría de San Pedro de los Milagros, respectivamente.
Sin embargo, en la audiencia llevada a efecto el 16 de octubre de 2024, la señora juez a quo, tal como se puede apreciar del minuto 9:53 a 11:34 del archivo denominado “009-2016-00992 PET-HER Instrucción y Juzgamiento” del cuaderno de primera instancia, las decretó como pruebas documentales sin que mediara alguna oposición de los aquí litigantes.
En concreto, el representante de las demandadas, dijo que: “sí señora juez, yo tengo conocimiento de ambas escrituras, de hecho reposan a folios 176 en adelante…”31, lo que deja sin sustento su inconformidad perfilada a que las mismas no fueron agregadas legítimamente al legajo, porque la juzgadora de primer nivel señaló que las iba a tener en cuenta: “… como prueba documental, pues que fueron incorporadas y que pues tuvieron su debido traslado, perdón, están incorporadas en el expediente, se les hizo su debida publicidad, cierto, simplemente como para subsanar ese yerro de que no habían sido individualizadas como medio de prueba”32. 30 Páginas 342 – 343 del cuaderno de primera instancia. 31 Minuto 10:58 a 11:09 del archivo denominado “009-2016-00992 PET-HER Instrucción y Juzgamiento” del cuaderno de primera instancia 32 Minuto 10:37 a 10:54 ibídem.
Verbal de petición de herencia Luz Amilbia, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño Vs Dora Celia y Rosalba Martínez Avendaño, a cuyo trámite comparecieron Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, como herederas determinadas del señor Jaime Antonio Ruiz Maya. 05 001 31 10 009 2016 00992 03 (2024-314).
Y es que no puede perderse de vista que la determinación de la funcionaria de primera instancia, se enmarca perfectamente en el supuesto de hecho contenido en el canon 169 del Código General del Proceso, según el cual: “[l]as pruebas pueden ser decretadas… de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes…”, que fue precisamente, lo que a juicio de esta Sala de Decisión hizo la funcionaria de primer nivel, sea decir, decretó de oficio como medios de prueba documentales, las escrituras públicas 201 y 140 del 29 de julio de 1960 y 19 de junio de 1965 de la Notaría de San Pedro de los Milagros, respectivamente.
Por tanto, que con su incorporación como pruebas de oficio se pretenda aducir como una transgresión al debido proceso a través del recurso de apelación, sólo por el hecho de que les fue desfavorable, no puede prohijarse. Por lo que sólo resta por analizar el reparo encauzado a que erró la juzgadora de primer nivel al no decretar la prosperidad de la excepción de “prescripción” invocada por la parte demandada, porque para cuando se formuló la acción habían transcurrido 10 años y 7 meses desde que se adjudicó la herencia de la causante Cándida Lina Avendaño, para lo que necesario refulge indicar que los artículos 1326 y 2538 del Código Civil, señalan que: “El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años.
Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio” y que “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.”. Con ese entendimiento, como el derecho de herencia es un derecho real, a voces del artículo 665 del Código Civil33, las acciones que lo protegen rigen de manera indefinida hasta tanto subsistan; línea que coincide con el de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, explicado en la sentencia SC del 23 de noviembre de 2004, en el radicado 7512, en la que asumió que: “De manera que si el de herencia es, a términos del artículo 665 ibídem, un derecho real, por cuanto descansa sobre una universalidad jurídica, constituida por el conjunto patrimonial de que era titular el de cujus, débese sostener, por fuerza de ello, que si él, “de acuerdo con el criterio tradicional de los derechos reales y particularmente el de propiedad, existe y se perpetúa mientras subsista el objeto sobre el cual recae, es decir, que si el derecho de herencia o de dominio 33 “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.
De estos derechos nacen las acciones reales.”. Verbal de petición de herencia Luz Amilbia, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño Vs Dora Celia y Rosalba Martínez Avendaño, a cuyo trámite comparecieron Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, como herederas determinadas del señor Jaime Antonio Ruiz Maya. 05 001 31 10 009 2016 00992 03 (2024-314). existe mientras haya herencia o cosa; resulta lógico también entender que las acciones que protegen tales derechos también existen de manera indefinida y por todo el tiempo en que estos derechos subsistan”(G.J., t. CCXL, pags.784 y 785), a lo que añadió en el mismo sentido: “De allí que, por regla general un heredero puede reclamar un derecho hereditario … cualquiera que sea el tiempo que haya transcurrido, bajo la condición que al instante de su reclamación aún exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario.
Luego, en sí mismo es indiferente el mero tiempo que haya transcurrido, si efectivamente aún se tiene el derecho de herencia’, aun cuando tal postulado encuentre como límite, entre otras particulares circunstancias, el evento en que ‘el derecho hereditario que se tiene se extingue por prescripción (art.2535 C.C.), lo que acontece no por el mero transcurso del tiempo, sino por ´la prescripción adquisitiva del mismo derecho´ (art.2538 C.C.), esto es, aquel derecho se extingue sólo cuando un tercero, siendo poseedor material hereditario lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente (Arts.2533, num.1 C.C. y 1o.
Ley 50 de 1936 y arts.766, 2512 y 2529 C.C.), pues en ese momento el derecho hereditario lo adquiere el tercero y simultánea y correlativamente se extingue para el anterior heredero. Luego, para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 CC.), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión”.
De lo anterior se colige que para saber si un derecho de la señalada estirpe se extinguió por el modo dicho, o no, ante todo hay que indagar si un tercero lo adquirió por ese mismo sendero, puesto que sólo de esta manera podría establecerse la secuela, como lo expresó la Corporación en la jurisprudencia atrás referida: “mientras el derecho hereditario en una sucesión determinada no haya sido adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión por una persona, no se produce entonces la extinción correlativa de ese derecho hereditario en su titular.
Ello acontece con el mero transcurso del tiempo, el cual no es suficiente para estructurar la adquisición y extinción prescriptiva, pues se requieren otros elementos para su perfección. De allí que el mero transcurso del tiempo, por más prolongando que sea, no extinga el derecho hereditario en una sucesión adquirido por la muerte de su causante; y, por tanto, podrá reclamarse su protección mediante la acción de petición de herencia en cualquier tiempo, a menos que, como se dijo y ahora se repite, se haya extinguido por prescripción como consecuencia de que un tercero hubiese adquirido ese mismo derecho hereditario por prescripción adquisitiva o usucapión…” – Negrita de la Sala –.
El cual persiste como puede apreciarse de la sentencia STC1037-2017, en la que la mentada Sala señaló que: “…para revocar la determinación adoptada por el fallador de primera instancia, el Tribunal consideró respecto a la excepción previa de prescripción formulada por los ahora accionantes, luego de citar varios precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, procedió a señalar que por regla general un heredero puede reclamar un derecho hereditario momento y cualquiera que sea el tiempo que haya trascurrido, «bajo la condición que al instante de su reclamación aún exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario».
Luego, en sí mismo es indiferente el mero tiempo que haya trascurrido, si efectivamente aún se tiene el derecho de herencia. Verbal de petición de herencia Luz Amilbia, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño Vs Dora Celia y Rosalba Martínez Avendaño, a cuyo trámite comparecieron Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, como herederas determinadas del señor Jaime Antonio Ruiz Maya. 05 001 31 10 009 2016 00992 03 (2024-314).
Así las cosas, señaló que para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero trascurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia, contemplada en el artículo 1326 del Código Civil si no es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión. Luego para analizar si un derecho hereditario se ha extinguido o no por prescripción, primero hay que averiguar si un tercero lo ha adquirido por prescripción o no para luego establecer la secuela correspondiente a la prescripción extintiva o supervivencia de dichos derechos.
En efecto consideró el accionado que si en el caso objeto de impugnación el extremo pasivo propuso la excepción previa de prescripción, el A quo adoptó su decisión sin realizar una debida valoración del caudal probatorio obrante en el expediente para establecer con total certeza si la parte demandada en manera alguna logró demostrar para el éxito de la defensa lo indicado por la jurisprudencia, razón por la que consideró necesario revocar la decisión adoptada para que se proceda nuevamente a su estudio. [c.d. 11:26-19:54 min.]. 3.
Así las cosas, surge palpable que la pretensión de los gestores del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha”.
Con esa entonación, no desconoce esta Sala de Decisión que en principio, la prescripción del derecho real de herencia inicia a computarse desde la adjudicación que en el mortuorio se haga a favor del heredero putativo; empero, esto tiene aplicación cuando en ese juicio los allí intervinientes ostentan los bienes que conforman el acervo patrimonial, toda vez que con la aprobación de la partición mediante sentencia mutan su condición de detentadores en nombre de la sucesión para convertirse en poseedores a nombre propio.
No obstante, cuando esa aprehensión no se está ejercitando a la par al trámite liquidatorio, la prescripción adquisitiva del dominio sólo empieza a correr desde el momento en que el heredero putativo materialmente reciba el bien adjudicado. En otros términos, para que salga airosa la excepción de prescripción, no sólo puede tenerse en consideración el simple paso del tiempo entre la adjudicación en el juicio sucesorio y la formulación de la acción de petición de herencia, porque tal como lo hizo la señora juez de primer nivel, imperioso resultaba analizar si se acreditaban los presupuestos axiológicos para la prescripción adquisitiva alegada como excepción o si, por el contrario, no se había extinguido el derecho de los Verbal de petición de herencia Luz Amilbia, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño Vs Dora Celia y Rosalba Martínez Avendaño, a cuyo trámite comparecieron Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, como herederas determinadas del señor Jaime Antonio Ruiz Maya. 05 001 31 10 009 2016 00992 03 (2024-314). demandantes, dado que: “… la «prescripción extintiva» del «derecho de herencia» invocada a título de excepción previa no se produce por el mero decurso del tiempo o por su no ejercicio, puesto que para tal fin es del caso que se verifique la alternativa pérdida de la potestad de la que era titular el causante, y lo propio por conducto de que un tercero, al demostrar señorío, la hubiese obtenido por usucapión…”34.
Colofón de lo expuesto, como la queja de las demandadas consistió en que la juzgadora debió declarar la excepción de prescripción que formularon, sólo porque entre la adjudicación de la sucesión de la extinta Cándida Lina Avendaño y la formulación de esta acción transcurrieron 10 años y 7 meses, visto que ello no es así, porque para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el simple transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia, consagrada en el canon 1326 del Código Civil, sino que es indispensable que opere la prescripción extintiva, la que solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente alguien adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión, concluye esta Corporación que atinó la señora juez Dieciséis de Familia de Medellín en su determinación, y por tanto, teniendo en cuenta que el otro disentimiento tampoco tiene asidero jurídico, se confirmará la sentencia apelada.
Conforme al numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y dadas las resultas de la alzada, se condenará en costas de segunda instancia a las demandadas, para lo cual la magistrada sustanciadora fijará como agencias en derecho, la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a incluirse en la liquidación que en forma concentrada llevará a efecto en el juzgado de primera instancia, con sujeción a los numerales 2º y 3º ibídem.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Medellín, en la audiencia llevada a cabo el 16 de octubre de 2024, en el proceso 34 Sentencia STC3265 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Verbal de petición de herencia Luz Amilbia, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño Vs Dora Celia y Rosalba Martínez Avendaño, a cuyo trámite comparecieron Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, como herederas determinadas del señor Jaime Antonio Ruiz Maya. 05 001 31 10 009 2016 00992 03 (2024-314). verbal de petición de herencia iniciado por Luz Amilbia, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño, en contra de Dora Celia y Rosalba Martínez Avendaño, a cuyo trámite comparecieron Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, como herederas determinadas del señor Jaime Antonio Ruiz Maya, de conformidad con las motivaciones impresas en esta decisión. SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte demandada.
Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro en el Sistema de Gestión Judicial. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho, la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a incluirse en la liquidación que en forma concentrada llevará a efecto el juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Magistrado Firmado Por: Verbal de petición de herencia Luz Amilbia, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño Vs Dora Celia y Rosalba Martínez Avendaño, a cuyo trámite comparecieron Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, como herederas determinadas del señor Jaime Antonio Ruiz Maya. 05 001 31 10 009 2016 00992 03 (2024-314).
Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 327a7ef77d136b67f6f2e730347da0d03ab19cdf3ac86a15872341bd2e39d 4db Documento generado en 28/03/2025 10:53:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica