Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720230001701

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-07-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE LUZ INÉS BETANCUR AGUDELO DEMANDADA COLPENSIONES Y OTRAS

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, CÓNYUGE CON LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL– La señora LIBA no logra demostrar la calidad de derechohabiente de la prestación económica instada, dado que, obra sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio, con la consecuencia legal de la disolución de la sociedad conyugal. / HECHOS: LIBA solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del fallecido JAPC, quien murió el 9 de diciembre de 2020.

La demandante y el causante contrajeron matrimonio en 1985, se separaron de cuerpos en 1997, y en 2018 se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio, disolviendo la sociedad conyugal. La ARL SURA reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100% a favor del hijo menor SPO. Colpensiones negó la solicitud de pensión e indemnización sustitutiva a la demandante por no cumplir con los requisitos legales.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2025, con la que la cognoscente de instancia absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si LIBA, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JAPC (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si proceden los intereses moratorios? Adicionalmente se estudiará, ¿Si le asiste derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes? TESIS: (…) en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 09 de diciembre de 2020.

(…) acaecida la muerte de un afiliado o pensionado por riesgos profesionales, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes los beneficiarios de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En el caso de autos, el deceso del señor JAPC fue catalogado como accidente de trabajo por la ARL SURA, pues perdió la vida en un accidente de tránsito ejerciendo su labor de conductor, y en razón a ello, mediante oficio del 26 de abril de 2021, la ARL SURA reconoció la pensión de sobrevivientes a SPO como hijo menor de edad del causante en un 100%, (…) aunado a que, la negativa por parte de la ARL SURA S.A. respecto de la pretensora, se funda en la calidad de beneficiaria como cónyuge supérstite del de cujus.(…) conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.(…) el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral hogaño son uniformes y, siendo ello, así le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años.(…) Sobre el punto de disenso, y para resolverlo adecuadamente, se debe señalar que existen dos posturas opuestas en la jurisprudencia nacional, la primera proveniente de la Corte Constitucional24 en la que adoctrina que el “(….) cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta (…) en consideración a los efectos [civiles] que produce la disolución de la sociedad conyugal (…) cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda.” Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia25, ha sostenido que “si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso (CSJ SL3251-2021).

Y que “Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho”.(…) frente a la divergencia de criterios, siguiendo los postulados de la Corte Constitucional26 referente al respeto por el precedente judicial, consistente en que “las autoridades judiciales tienen el deber de seguir las decisiones proferidas por los órganos de cierre, en especial las posiciones expuestas por la Corte Constitucional.

La obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico”, es por lo que, la Sala se ciñe al criterio decantado en la sentencia de constitucionalidad C-515 de 2019(…) para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en el sub litium no se encuentra demostrado, en tanto que la señora Luz Inés Betancur Agudelo contrajo matrimonio con el señor John Arley Peñuela Cárdenas el 21 de diciembre de 1985 y mediante sentencia del 15 de febrero de 2018 el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio eclesiástico y, de consiguiente, declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal (…) al trasluz de la doctrina constitucional desarrollada en la sentencia C-515 de 2019, la Sala desestimará la calidad de derechohabiente de la señora Luz Inés Betancur Agudelo a la prestación económica pretensa, pues al haber cesado los efectos civiles del matrimonio, su consecuencia forzosa es que se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, y en esa medida, “se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional.” Igualmente, nótese que, la actora confesó en el escrito genitor que “el pasado 16 de julio de 1997”29 se separaron de cuerpos de hecho, es decir, que dejaron de convivir, y a pesar de que la cesación de efectos civiles del matrimonio fue declarada el 15 de febrero de 2018, resulta que no existe probanza alguna que permita inferir que la pareja continuó conviviendo con posterioridad al 16 de julio de 1997.

Debe precisar la Sala que, el hecho de que con posterioridad a la separación de cuerpos hayan tenido buena relación de amistad, no significa que pueda catalogarse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues evidentemente con la separación de cuerpos se interrumpió la convivencia, entendida esta como el apoyo mutuo y el ánimo de conformar una familia con vocación de permanencia hasta el final de la existencia de su consorte.(…) Colofón de lo dicho, basten las anteriores disquisiciones para despachar de manera desfavorable cualquier reclamación prestacional de parte de la demandante Luz Inés Betancur Agudelo, en calidad de cónyuge supérstite(…) MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 28/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 28 de julio de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701 Demandante Luz Inés Betancur Agudelo Demandada Colpensiones y otras Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes/cónyuge con liquidación de sociedad conyugal Decisión Confirma Ponencia Mag.

Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora LUZ INÉS BETANCUR AGUDELO persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. en el porcentaje que corresponda, desde la fecha de fallecimiento del causante; se condene al retroactivo pensional, las mesadas adicionales debidamente indexada, los intereses moratorios; que se reconozca el pago de la indemnización sustitutiva en el porcentaje que corresponda a cargo de COLPENSIONES, como las costas del proceso.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701 Como premisas fácticas del petitum indicó que Luz Inés Betancur Agudelo y John Arley Peñuela Cárdenas contrajeron matrimonio por el rito católico el 21 de diciembre de 1985; que dentro del matrimonio procrearon tres hijos de nombres Juan Pablo, Julián Eduardo y Jorge Andrés Peñuela Betancur; que la pareja se separó de cuerpos el 16 de julio de 1997; que el señor John Arley Peñuela Cárdenas comenzó una nueva relación sentimental en donde procreó al menor Samuel Peñuela Ortiz; que el 15 de febrero de 2018 mediante sentencia del Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio, y se estableció que John Arley Peñuela Cárdenas suministraría alimentos a su excónyuge Luz Inés Betancur Agudelo, en cuantía de $200.000 mensuales; que en el proceso judicial solamente se realizó cesación de efectos civiles y nunca se realizó la liquidación de la sociedad conyugal; que hasta el 09 de diciembre de 2020 día en que falleció el señor John Arley Peñuela Cárdenas, mantenían una relación de cuidado mutuo, dado que la actora estaba afiliada como beneficiaria de la EPS, no liquidaron la sociedad conyugal, celebraron fechas especiales, como cumpleaños, día de la madre, día del padre, entre otros eventos; igualmente, la actora le prestaba cuidados, como la preparación de alimentos y planchado de ropa; que el señor John Arley Peñuela Cárdenas siempre asumió parte de los gastos personales de la demandante; que el 03 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento pensional ante Colpensiones, pero le fue negada a través de resolución SUB238059 del 23 de septiembre de 2021, reconociendo en su lugar la indemnización sustitutiva en un 100% al menor Samuel Peñuela Ortiz; que el 06 de octubre de 2021 presentó recurso de reposición y apelación, pero fueron desestimados por Colpensiones; que el 2 de septiembre de 2021 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701 solicitó la pensión de sobrevivientes de origen laboral ante Seguros de Vida Suramericana S.A., pero tal entidad no se ha pronunciado1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 13 de marzo de 20232, ordenando su notificación y traslado a las accionadas. Igualmente, mediante auto del 05 de mayo de 20233 se dispuso integrar al contradictorio a Samuel Peñuela Ortiz a través de su madre como representante legal en calidad de litisconsorcio necesario. 1.2.1 Colpensiones.: Una vez notificada4, contestó la demanda el 12 de abril de 20235, para cuyo fin expresó que las pretensiones de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes están dirigidas a una entidad diferente a Colpensiones, y en cuanto al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, adujo que la demandante no acredita los requisitos para ser considerada beneficiaria del causante, en vista de que para la fecha de fallecimiento del mismo, no acreditó los cinco años de convivencia, a más de que la actora rompió de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial desde el 15 de febrero de 2018.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar indemnización de pensión de sobrevivientes; improcedencia de la condena por intereses moratorios; improcedencia de la indexación; buena fe; 1 Fol. 7 a 19 archivo No 04SubsanaciónDemanda. 2 Fol. 1 a 3 archivo No 05AutoAdmite. 3 Fol. 1 a 6 archivo No 13TieneContestadaDemanda 4 Fol. 1 a 4 archivo No 08NotColpensiones 5 Fol. 31 a 65 archivo No 11RespuestaColpensiones.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701 prescripción; imposibilidad de condena en costas; y la innominada o genérica. 1.2.2 Seguros de Vida Suramericana S.A..: Una vez notificada6, contestó la demanda el 12 de abril de 20237, oponiéndose frontalmente a las pretensiones enarboladas, con basamento en que la demandante no cumple las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Jhon Arley Peñuela, dado que la actora no hacia vida marital con el afiliado por haberse separado de cuerpos legalmente, es decir, no hacían vida unitaria, única, ininterrumpida, con ánimo de familia, singular y permanente; que el derecho pensional se viene reconociendo y pagando en legal forma a Samuel Peñuela Ortiz en calidad de hijo menor del fallecido, desde el momento de su muerte.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: ausencia de requisitos legales; reconocimiento de la prestación a quien acreditó el derecho y pago; devolución y reintegro; buena fe de la demandada; y enriquecimiento sin causa. 1.2.3 Samuel Peñuela Ortiz. Una vez notificado8, mediante apoderado judicial contestó la demanda el 01 de marzo de 20249, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la demandante, en razón a que no acredita los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiaria, aunado a que, quien tiene mejor derecho es él en calidad de hijo del causante, pues viene percibiendo la pensión de sobrevivientes a cargo de Seguros de Vida Suramericana S.A.; 6 Fol. 1 a 5 archivo No 09NotSegurosvidasura 7 Fol. 1 a 31 archivo No 10RespuestaSegurosVidaSura. 8 Fol. 1 a 6 archivo No 27ConstanciaNotificacion. 9 Fol. 1 a 12 archivo No 28Contestacion.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701 que la actora de manera confusa quiere demostrar una convivencia con su progenitor en los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, el cual no es cierto. Como excepciones de fondo rotuló las de inexistencia de los requisitos legales para acceder al otorgamiento de la indemnización sustitutiva y pensión de sobrevivientes; mejor derecho en favor de Samuel Peñuela Ortiz; y la innominada o genérica. 1.4 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 202510, con la que la cognoscente de instancia declaró probadas las excepciones de mérito denominadas ausencia de requisitos legales propuesta por Seguros de Vida Suramericana S.A. y de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar indemnización de pensión de sobrevivientes propuesta por Colpensiones y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Finalmente, condenó en costas a la demandante y en favor de Seguros de Vida Suramericana S.A. y Colpensiones. 1.5 Apelación. Comoquiera que la decisión no fue recurrida por las partes, se envió el expediente a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 03 de junio de 202511, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las 10 Fol. 1 a 6 archivo No 45ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 46AudienciasArt77Y80CPTSS. 11 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoDeAdmisionDelRecursoTs-SegundaInstancia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701 partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que las partes guardaron silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta12 en favor de la demandante, por haberse sido totalmente adversa la decisión de primer grado, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.

El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si Luz Inés Betancur Agudelo, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor John Arley Peñuela Cárdenas (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si proceden los intereses moratorios? Adicionalmente se estudiará, ¿Si le asiste derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con fundamento en que la señora Luz Inés Betancur Agudelo no logra demostrar la calidad de 12 Artículo 69 CPTSS Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701 derechohabiente de la prestación económica instada, dado que, obra sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio, con la consecuencia legal de la disolución de la sociedad conyugal, conforme a las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.

Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor John Arley Peñuela Cárdenas (QEPD), se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 0748595013, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 09 de diciembre de 2020. 2.5 Normatividad aplicable.

Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado14, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 09 de diciembre de 2020. 2.6 Calidad de afiliado.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, con remisión a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, acaecida la muerte de un afiliado o pensionado por riesgos profesionales, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes los beneficiarios de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 13 Fol. 22 archivo No 12Colpensionesexpedienteadm. 14 CSJ SL701-2020.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701 En el caso de autos, el deceso del señor John Arley Peñuela Cárdenas fue catalogado como accidente de trabajo por la ARL SURA, pues perdió la vida en un accidente de tránsito ejerciendo su labor de conductor15, y en razón a ello, mediante oficio del 26 de abril de 2021, la ARL SURA reconoció la pensión de sobrevivientes a Samuel Peñuela Ortiz como hijo menor de edad del causante en un 100%, por un monto inicial de $2.555.40016, aunado a que, la negativa por parte de la ARL SURA S.A. respecto de la pretensora, se funda en la calidad de beneficiaria como cónyuge supérstite del de cujus. 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional17, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical 15 Fol. 13 a 14 archivo No 10RespuestaSegurosVidaSura 16 Fol. 16 a 17 archivo No 10RespuestaSegurosVidaSura 17 CC SU149-2021.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701 de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”18, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.

En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia19, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional20 dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debía dictar una nueva sentencia en la cual observe el precedente emitido por la Corte 18 CC SU149 de 2021. 19 CSJ SL1730-2020. 20CC SU149-2021.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701 Constitucional21, referido sustancialmente a la exigencia de la convivencia por el lustro de cinco años, indistintamente de tratarse de pensionado o de afiliado fallecidos. De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral22“rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.

(Negrilla fuera del texto) Como corolario de lo anterior, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral hogaño son uniformes y, siendo ello, así le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años. 2.9 Tiempo de convivencia. Conforme a lo anterior, se procede a revisar este aspecto, para lo cual ha de tenerse en cuenta que en los términos del inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero 21 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 22 CSJ SL3507-2024 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701 permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a) ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. La Corte Constitucional mediante la sentencia C 1035 del 22 de octubre del 2008, declaró condicionalmente exequible el aparte subrayado en el entendido de que además de la esposa o el esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente, debiéndose reconocer y dividir el derecho pensional en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Conforme a lo anterior, la Sala entrará a sopesar si la reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera: 2.10 Derecho reclamado por la señora Luz Inés Betancur Agudelo (Cónyuge supérstite). 2.10.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 07 de abril de 196223, luego para la muerte del señor John Arley Peñuela Cárdenas contaba con 57 23 Fol. 69 archivo No 02EscritoDemandaAnexos.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite. Sobre el punto de disenso, y para resolverlo adecuadamente, se debe señalar que existen dos posturas opuestas en la jurisprudencia nacional, la primera proveniente de la Corte Constitucional24 en la que adoctrina que el “(….) cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta (…) en consideración a los efectos [civiles] que produce la disolución de la sociedad conyugal (…) cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda.” (subrayas de la Sala) Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia25, ha sostenido que “si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso (CSJ SL3251- 24 CC C515-2019 25 CSJ SL3251-2021, SL1869-2020, SL2232-2019, SL5141-2019, SL1399-2018, reiteradas en la SL1180-2022.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701 2021). Y que “Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho”.

Así pues, frente a la divergencia de criterios, siguiendo los postulados de la Corte Constitucional26 referente al respeto por el precedente judicial, consistente en que “las autoridades judiciales tienen el deber de seguir las decisiones proferidas por los órganos de cierre, en especial las posiciones expuestas por la Corte Constitucional.

La obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico”, es por lo que, la Sala se ciñe al criterio decantado en la sentencia de constitucionalidad C-515 de 2019, reconociendo sus efectos erga omnes y atendiendo los postulados contenidos en nuestra carta política, en cuya virtud se le reconoce un mayor nivel de preponderancia sobre la jurisprudencia ordinaria nacional.

Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en el sub litium no se encuentra demostrado, en tanto que la señora Luz Inés Betancur Agudelo contrajo matrimonio con el señor John Arley Peñuela Cárdenas el 21 de diciembre de 198527, 26 CC SU068-2018. 27 Fol. 66 a 67 archivo No 02EscritoDemandaAnexos.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701 y mediante sentencia del 15 de febrero de 2018 el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín28 decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio eclesiástico y, de consiguiente, declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, así. Como se expresó, al trasluz de la doctrina constitucional desarrollada en la sentencia C-515 de 2019, la Sala desestimará 28 Fol. 15 a 16 archivo No 02EscritoDemandaAnexos.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701 la calidad de derechohabiente de la señora Luz Inés Betancur Agudelo a la prestación económica pretensa, pues al haber cesado los efectos civiles del matrimonio, su consecuencia forzosa es que se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, y en esa medida, “se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional”.

Igualmente, nótese que, la actora confesó en el escrito genitor que “el pasado 16 de julio de 1997”29 se separaron de cuerpos de hecho, es decir, que dejaron de convivir, y a pesar de que la cesación de efectos civiles del matrimonio fue declarada el 15 de febrero de 2018, resulta que no existe probanza alguna que permita inferir que la pareja continuó conviviendo con posterioridad al 16 de julio de 1997.

Debe precisar la Sala que, el hecho de que con posterioridad a la separación de cuerpos hayan tenido buena relación de amistad, no significa que pueda catalogarse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues evidentemente con la separación de cuerpos se interrumpió la convivencia, entendida esta como el apoyo mutuo y el ánimo de conformar una familia con vocación de permanencia hasta el final de la existencia de su consorte.

Nótese que, la propia demandante al absolver el interrogatorio manifestó que el señor John Arley Peñuela “vivía en un apartamento diferente” con “su hijo”, sólo que al vivir en la misma unidad “compartíamos todo”, lo que denota que en efecto no tenían un destino o vida en común como pareja, sino que más 29 Fol. 1 archivo No 02EscritoDemandaAnexos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701 bien, posterior a la separación de cuerpos o interrupción de la convivencia, siguieron teniendo una relación cordial, bien sea por amistad o porque era el padre de sus hijos, pero en modo alguno ello trasciende al concepto de convivencia exigido para hacerse merecedora a la prestación económica reclamada.

En igual sentido, las testigos Susana Betancur, hermana de la demandante y, Patricia del Socorro Acevedo, como vecina, fueron contestes en que la demandante y el causante se habían separado, y que el señor John Arley en sus últimos años vivía con su hijo, es decir, corroboran que efectivamente la pareja una vez se separó de cuerpos no volvió a convivir en tal situación, y por ello, aun dejando de lado la cesación de efectos civiles del matrimonio, no podría estudiarse el requisito de la convivencia como si hubiere sido compañera permanente, pues ello ameritaba demostrar que convivió con el causante como mínimo cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante.

Ello así, se descarta la convivencia de la pareja hasta el óbito del causante, o dicho de otra manera, al cesar los efectos civiles del matrimonio, la señora Luz Inés Betancur Agudelo, dejó de ser beneficiaria de alguna eventual prestación pensional generada con el fallecimiento del señor John Arley Peñuela Cárdenas, pues nótese además que con posterioridad al año de 2018 (cesación efectos civiles del matrimonio) no existe ni siquiera un vínculo afectivo que permita inferir su calidad de beneficiaria, esta vez, en calidad de compañera permanente.

Ahora, conviene resaltar por la Sala que en esta materia existen casos que por sus particularidades deben revisarse desde la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701 perspectiva de género, dado que puede acontecer que la cesación de efectos civiles del matrimonio, con la consecuente disolución de la sociedad conyugal, no obedece a una acto libre, volitivo y espontáneo de ambos consortes, como en el caso bajo estudio, sino que a ella deben preceder actos de violencia ejercida por el causante contra su consorte.

En efecto, desde la perspectiva de género, no sólo haciendo eco del contenido de los artículos 13, 24, 43 y 53 de la Carta Magna, sino también porque así se encuentra previsto en los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de Constitucionalidad30, y que han sido objeto de desarrollo por nuestras altas Cortes, en especial en las sentencias SL2010 de 2019 y SL1727 de 2020, en la que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisa que el presupuesto de la convivencia exigido legalmente no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges, específicamente en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico y psicológico, que lo lleva forzosamente a la separación. Bajo ese horizonte, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, han coincidido en que “Sin duda, el caso bajo estudio plantea una importante tensión para el derecho, esto es, la incidencia de la violencia de género en la determinación del régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes.

Esta temática ha sido abordada por la Corte Constitucional y también por esta Sala, 30 Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Convención interamericana sobre derechos humanos, Convención interamericana sobre la concesión de los derechos políticos a la mujer, Convención sobre los derechos civiles y políticos de la mujer, Pacto internacional sobre derechos civiles y políticos y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de la mujer.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701 en dos supuestos. El primero de ellos, cuando el beneficiario de la prestación resulta ser el agresor, y conforme a derecho, desde una perspectiva preventiva y sancionadora se restringe su acceso a la pensión, pues no se podrían derivar beneficios económicos para éstos. (…) En el segundo supuesto, de contornos similares al estudiado, la potencial beneficiaria de la pensión de sobrevivientes fue víctima del maltrato doméstico, y como consecuencia de ello, se produjo la separación entre los cónyuges, y la consecuente disolución de la sociedad conyugal como consecuencia jurídica subsecuente.

Sin embargo, aunque no existía convivencia al momento del deceso del causante, esta Sala en la sentencia CSJ SL2010-2019 concedió la prestación”. Igualmente, la Corte Constitucional31 en un caso donde a pesar de existir liquidación de la sociedad conyugal decidió reconocer la pensión de sobrevivientes en aplicación de la perspectiva de género, señaló: En ese contexto, la Corte no puede ignorar que, al establecer durante los tres trámites administrativos que la liquidación de la sociedad conyugal “desvirtúa” la convivencia entre la accionante y su cónyuge, que estaba suficientemente probada, Colpensiones ignoró que la señora Herrera Calderón podría haber estado sometida a violencia 31 CC T401 de 2021.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701 económica a través de ese mismo acto. Así, el acto jurídico que podría haber victimizado a la señora Herrera Calderón constituyó el argumento central por el que Colpensiones le negó, más de veinte años después, el acceso a una prestación económica a la que tenía derecho. Actuaciones como esa revictimizan a una persona que podría haber estado sometida a violencia de género.

Al ignorar tal posibilidad, Colpensiones podría haber contribuido a naturalizar esa forma de violencia de género. Finalmente, esta Corporación anotó que la accionante podría haber sido víctima de violencia de género, específicamente de violencia económica, en la medida que, después de dedicarse durante su matrimonio a cuidado de su esposo, quien padecía una enfermedad que finalmente ocasionó su muerte, sufrió un abandono que, sumado a otras particularidades de su historia de vida, la llevó a habitar la calle.

Llamó particularmente la atención de la Sala el hecho de que la liquidación de la sociedad conyugal, que podría haber sido un instrumento de violencia económica por cuanto truncó las posibilidades de la actora de aspirar a derechos económicos tras la muerte de su cónyuge, haya sido aprovechada por Colpensiones para negar la pensión de sobrevivientes sin fundamento adecuado.

De esta manera, la entidad pasó por alto una circunstancia de posible violencia económica contra la mujer, lo cual termina por naturalizarla". Descendiendo al caso concreto, en la sentencia del 15 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701 de Medellín32, se aprecia que “Se aprueba el acuerdo suscitado entre las partes”, es decir, tuvo su generatriz en un acto libre y espontáneo de ambos consortes, incluso la actora, al absolver interrogatorio de parte, manifestó que con posterioridad a la separación de cuerpos siguieren manteniendo una relación cordial, sin expresar alguna circunstancia que dé lugar a aplicar la perspectiva de género, por ello, no existe razón alguna para que la judicatura proceda a aplicar la perspectiva de género, en la forma como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia T- 401 de 2021.

Colofón de lo expuesto, el razonamiento del cognoscente de instancia se encuentra acorde con la postura de esta Sala de decisión y los postulados imperantes de la Corte Constitucional, lo que conduce a desmerecer las pretensiones de la demanda, con la consecuente confirmación de la negativa pensional, pues la señora Luz Inés Betancur Agudelo no ostenta la calidad de beneficiaria del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del señor John Arley Peñuela Cárdenas.

En ese orden, lo que sigue es estudiar el eventual derecho a obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones, para lo cual, baste con señalar que para ello también se requiere demostrar la calidad de beneficiaria, es decir, la calidad de cónyuge con vínculo vigente o de compañera permanente, junto con la convivencia durante el lustro exigido, requisito que, como se explicó con holgura en 32 Fol. 15 a 16 archivo No 02EscritoDemandaAnexos.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701 líneas anteriores no se encuentra demostrado, por lo tanto, tal pretensión también esta llamada al fracaso. Colofón de lo dicho, basten las anteriores disquisiciones para despachar de manera desfavorable cualquier reclamación prestacional de parte de la demandante Luz Inés Betancur Agudelo, en calidad de cónyuge supérstite, y por contera, habrá de impartirse confirmación en su integridad a la sentencia de primer grado confutada. 3.

Costas. En segunda instancia no se impondrán condena en costas por haberse estudiado la decisión en el grado jurisdiccional de consulta. Las de primera se confirman. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia materia de consulta, proferida el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701 Lo resuelto se notifica mediante EDICTO33. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 33 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador