Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 734493103001202 0008401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

Fecha: 2025-03-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Arturo Redondo Ramírez \ DEMANDADO: Suj. Perenco Oil And Gas Colombia Limited

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). (Aprobado en sesión virtual mediante acta No. 018 de la fecha). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de sentencia. Demandante: Arturo Redondo Ramírez.

Demandado: Perenco Oil And Gas Colombia Limited. Radicado: 73449 3103 001 2023 00084 01. Proceso: Responsabilidad Civil Contractual. Corresponde al Tribunal decidir lo que en derecho corresponda al recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 05 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar – Tolima, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Contractual promovido por Arturo Redondo Ramírez contra la sociedad Perenco Oil And Gas Colombia Limited. Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso esta Sala de Decisión, entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el a-quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes: 2 I.- ANTECEDENTES.

El demandante actuando por conducto de apoderado judicial legalmente constituido para la litis, formuló frente a la sociedad convocada demanda verbal de responsabilidad civil contractual, para que con su citación y previo los trámites legales se hicieran mediante sentencia los siguientes pronunciamientos: “Declarar que la demandada, cambió el uso para el cual se contrató la servidumbre a través de la Escritura Pública de Servidumbre 485 de 05- 06-2022 otorgada en la Notaria Única de Melgar, instalando en ella Plantaciones Forestales de Protección. Declarar que las Plantaciones Forestales de Protección Instaladas en el área de servidumbre contratada a través de la Escritura Pública atrás relacionada, no son aprovechables económicamente y no se pueden, por disposición legal, talar y arrancar de donde fueron instaladas.

Declarar que la demandada, al cambiar el uso para el cual se contrató la servidumbre, a través de la Escritura Pública atrás relacionada, e instalar en ella Plantaciones Forestales de Protección, violó el contrato de servidumbre contenido en la precitada escritura, en tanto modificó el uso y objeto para el cual fue contratada, configurando con tal violación, los supuestos de hecho y de derecho consagrados en la CLÁUSULA PENAL contenida en dicho instrumento.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a pagar a la demandada, el valor de la Cláusula Penal, consagrada en la escritura pública atrás referida, de la siguiente manera y cantidad: Cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000) que corresponden al 10% del valor de la servidumbre ($47.000.000) contratada en la Escritura Pública de Servidumbre 485 de 05-06-2022 otorgada en la Notaría Única de Melgar, más los intereses moratorios, liquidados desde el momento mismo en que se incurrió por la demandada en la violación del contrato de servidumbre consagrado en la escritura pública atrás indicada. 3 Declarar a la demandada responsable de los hechos y perjuicios indicados en los numerales 1.5 al 1.10 de esta demanda y los que se probaren en el proceso, y Condenar a la misma demandada, a pagar, a título de perjuicios, por los daños atrás indicados, el valor del predio ocupado con la servidumbre establecida en el contrato contenido en la Escritura Pública de Servidumbre 485 de 05-06-2022 otorgada en la Notaría Única de Melgar, tomando como valor de dicho predio el valor consignado en el informe pericial rendido (…) que corresponde a $280.800.000, a razón de $15.600/M2 por un total de 1 Ha 8.000 M2 que corresponde al área de servidumbre contratada en la multicitada Escritura Pública 485.

En subsidio a la pretensión anterior (2.5) se ordene a la demandada restablecer el estado del predio ocupado por la servidumbre, al estado en que se encontraba antes de instalar o sembrar y existir las plantaciones forestales protectoras referidas en la Resolución 2215 de 31 de julio del año 2018, y constatadas en el dictamen pericial aportado a ésta demanda como prueba, para lo cual deberá la demandada talar o arrancar la plantación instalada en el predio, conocida como plantación forestal de protección. Condenar a la demandada en costas y agencias en derecho a que haya lugar con ocasión del desarrollo del presente proceso”.

Los supuestos fácticos en que se sustentan las anteriores peticiones en síntesis se pueden resumir así: El señor Arturo Redondo Ramírez es titular inscrito del derecho real de dominio del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 366-6706 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, inmueble sobre el cual a través de escritura pública No. 485 de junio 5 de 2002 otorgada por la Notaria Única de esa municipalidad, se constituyó servidumbre a favor de la aquí demandada sobre un área de terreno equivalente a 1 hectárea más 8.000 m2, pactándose como monto sobre dicha franja el valor de 4 $47.000.000 y una cláusula penal del 10% sobre dicho precio, en caso de presentarse incumplimiento de las obligaciones contraídas.

Según relato de la parte actora, la sociedad demandada “violó” el contrato celebrado, al darle un uso no pactado a la servidumbre, inclusive ocasiono que el bien saliera del comercio por inutilidad material en su explotación económica, al establecer en el área dispuesta para ello una plantación forestal de protección, conforme se consignó en la Resolución 2215 de 31 de julio de 2018 de CORTOLIMA.

Escenario en el que se evidencio como el objeto por el cual se pactó la servidumbre se desnaturalizo, afectándose a perpetuidad el derecho de propiedad del actor, dada la instalación de plantaciones forestales protectoras por parte de la encausada. Que la anterior aseveración, implica que no se puedan comercializar y menos talar los arboles allí plantados, cohibiéndolo de explotar en forma económica el predio, ni utilizarlo de manera diferente al destino forestal; demostrándose de esa manera, el uso distinto que se le dio al terreno, contrario a lo pactado contractualmente en la servidumbre, lo que da lugar al pago de la cláusula penal y demás perjuicios causados con dicho actuar, probados conforme dictamen pericial rendido, que corrobora el área afectada y el valor del daño sufrido de manos de la accionada.

II. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Por encontrar que el libelo reunía los requisitos legales, el Juzgado de conocimiento mediante auto calendado 17 de agosto de 2023, admitió el escrito introductorio ordenando su traslado a la contraparte1. 1 Archivo pdf 05, carpeta digital de primera instancia. 5 Notificada la sociedad demandada en debida forma, compareció al proceso por intermedio de apoderado judicial, procediendo dentro de la oportunidad legal pertinente, a oponerse a la totalidad de las pretensiones2, formulando medios exceptivos los que denominó como “INEXISTENCIA DEL DAÑO ALEGADO Y DE SU CAUSACIÓN POR LA DEMANDADA”, “INEXISTENCIA DE LA CONDICIÓN PARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SERVIDUMBRE”, “CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD DE EXPLOTACIÓN Y REPRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS POR LA DEMANDADA, SU CESIONARIO O ECOPETROL” y “PRESCRIPCIÓN”, igualmente, en esa misma oportunidad propuso excepción previa de “INEPTITUD DE DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES” en atención a que la demanda que antecedía no trajo consigo juramento estimatorio, en los términos que requiere el artículo 206 del CGP.

Por consiguiente, mediante determinación adoptada el 03 de noviembre de 20233, se tuvo por contestada la demanda por parte de Perenco Oil And Gas Colombia Limited, corriéndose traslado de las excepciones de mérito y previa propuestas. En escrito adiado 09 de noviembre de 2023, la parte actora presentó reforma de la demanda4 introduciendo al nuevo libelo el juramento estimatorio echado de menos, y la prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad, petitum que fue admitido en proveído fechado 05 de abril de 20245.

Frente a ese documento, se le corrió 2 Archivo pdf 020, carpeta digital de primera instancia. 3 Archivo pdf 023, carpeta digital de primera instancia. 4 Archivo pdf 024, carpeta digital de primera instancia. 5 Archivo pdf 030, carpeta digital de primera instancia. 6 traslado a la contra parte, quien a su vez, se pronunció sobre la misma, objetando el juramento estimatorio y proponiendo las mismas excepciones de mérito enunciadas en la contestación inicial.

Surtido el traslado respectivo, realizadas las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del CGP, decretadas y practicadas las pruebas, y evacuadas las alegaciones de conclusión, se profirió sentencia el 5 de diciembre de 2024, en la que se declaró probada la excepción de mérito propuesta por la pasiva, denominada inexistencia del daño alegado y de su causación, negándose en ese sentido las pretensiones del libelo genitor.

III.- LA SENTENCIA. La funcionaria de conocimiento, luego de exponer los antecedentes de la demanda y lo relativo a al trámite del proceso, advirtió en primer lugar que el problema jurídico a resolver se enmarca en determinar si ¿resulta procedente declarar que la sociedad demandada incumplió el objeto del contrato de servidumbre contenido en la escritura pública No. 485 del 5 de junio de 2002 de la notaria única de Melgar debido a la instalación de plantaciones forestales de protección, las cuales no son aprovechables económicamente y en consecuencia si hay lugar al reconocimiento y pago de la cláusula penal y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados y demás pretensiones subsidiarias incoadas?.

A fin de sentenciar el anterior interrogante, la señora Juez a- quo consideró que, en el caso concreto, de acuerdo con el material probatorio recaudado y valorado, más exactamente con la escritura pública No. 485 del 5 de junio de 2002 de la notaria única de Melgar, 7 se logró acreditar la existencia de un contrato valido como primer elemento de la responsabilidad contractual demandada.

Frente al elemento consistente en el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, luego de relacionar y analizar los medios de prueba obrantes, concluyó que no se logró demostrar el presunto incumplimiento de la sociedad demandada al haber realizado las plantaciones como compensación forestal ordenada por CORTOLIMA en la forma como se anuncia en los hechos de la demanda, pues a pesar de practicada la inspección judicial y al observarse unas plantaciones, no se logró determinar que estas fueran las de la compensación forestal a las que hace referencia Cortolima ni mucho menos que se tratara de 1.516 árboles.

En suma, si en gracia de discusión las plantaciones forestales hubieran sido realizadas por la demandada, es claro que tal como lo preciso la Corporación Ambiental del Tolima, la empresa deberá garantizar la permanencia de la plantación hasta el momento final de la entrega, teniendo en cuenta que el registro de la plantación se encuentra a nombre de la accionada y se hace por el tiempo de la vida útil de cada proyecto.

Adicionalmente, tal como se precisó en el oficio 100.09.3.1. del 28 de marzo de 2019 expedido por Cortolima, las plantaciones fueron entregadas en el 2004, es decir, mucho antes del contrato de compraventa realizado por el señor Aurelio Quijano Reyes y Arturo Redondo Ramírez mediante escritura 431 del 2 de abril de 2009, de la notaria única de Melgar, es decir, que el demandado recibió el predio con dicha reforestación al momento de adquirirlo. 8 Agregó que, en lo pertinente a la fecha de vencimiento de la servidumbre y de acuerdo a la revisión de los instrumentos públicos que la contiene, nada se dice allí respecto, y por el contrario si se encuentra supeditada a la finalización de las actividades de explotación y producción de hidrocarburos del campo Guandó por parte de la pasiva o a quien esta ceda sus derechos, lográndose corroborar que en la actualidad aún se encuentra en etapa de explotación conforme certificación allegada al plenario.

(folio 16 pdf 20). En ese orden, señaló la Juez que las manifestaciones de los posibles perjuicios que se puedan generar por la referida reforestación, se anticipan a lo que aún no se ha dado, al asegurarse que a futuro se impedirá el goce del predio por no ser procedente el aprovechamiento forestal, situaciones que corresponden a supuestos que no han ocurrido y no se saben si ocurrirán. Declarando en ese orden probada la excepción de mérito propuesta por el demandado denominada inexistencia del daño alegado y de su causación por la demandada, negando consecuencialmente las pretensiones del petitum y condenando en costas a la parte demandante.

IV.- LA APELACIÓN. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la apoderada judicial del extremo demandante, quien argumentó que contrario a lo decidido, el documento aportado dentro de la demanda 100.09.3.1. del 28 de marzo de 2019, indica que en el área del predio materia del litigio, se plantaron varias especies de árboles, señalándose además, que los árboles plantados no pueden ser comercializados, ya que su vocación es de tipo protector y de aprovechamiento de tipo forestal, certificación que no fue objetada ni 9 refutada en su contenido, constituyendo plena prueba, documento que da cuenta plenamente el cambió de uso realizado a la servidumbre.

Por lo anterior, resulta claro que si al demandante se le hubiera expuesto que la servidumbre se iba a utilizar para realizar este tipo de plantaciones las cuales no podían ser explotadas ni usadas a perpetuidad, no se hubiera accedido al contrato de servidumbre dado a que esa es la lógica del contrato, asaltándosele su buena fe porque sencillamente se le dijo que la servidumbre sería para el uso de la explotación petrolera.

Agregó que no necesariamente se debe esperar a que llegue el fin de la explotación petrolera para evidenciar la modificación impuesta al uso de la servidumbre, considerando que es un hecho que se evidencia en el momento de su génesis, dado que la misma corporación ambiental estableció un uso distinto a la servidumbre con ocasión a las plantaciones allí establecidas, situación que no fue de pronunciamiento en la sentencia desconociéndose esa realidad.

V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante proveído del 12 de diciembre del 20246, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia apelada, el cual fue sustentado ante esta instancia a través de memorial adiado 16 de enero de la corriente anualidad7, momento en que el actor amplió sus reparos. 6 Archivo pdf 05.

Carpeta de segunda instancia. 7 Archivo pdf 10. Carpeta de segunda instancia. 10 Para el efecto, señaló el censor en su sustentación que, el sentenciador de primera instancia, desconoció abiertamente que en el área sometida a servidumbre se estableció una plantación forestal de protección, que según lo certificado por la Corporación Ambiental del Tolima, a través del oficio 100.09.3.1 el cual obra como prueba en el proceso, se catalogó como una plantación que no se puede aprovechar comercialmente, ni es de aprovechamiento forestal, por lo que, con tal actuar la demandada, cambió el uso de la destinación de la servidumbre, y de esa manera “violó” el contrato contenido en la respectiva escritura pública, dando lugar a la cláusula penal pactada.

Además, recalco que, con el proceder referido, el predio quedó afligido a perpetuidad, afectándolo económicamente, aspecto que también desconoció la Juez de primera instancia, obviando la prueba documental ya nombrada. Superado el trámite normal para esta clase de actuaciones, se realizan la siguientes; VI.- CONSIDERACIONES. Primigeniamente debe de indicarse que no encuentra esta Corporación reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico – procesales como son capacidad para ser parte; capacidad para comparecer al proceso; demanda en forma y competencia. Además, de la actuación vertida en el plenario no se vislumbra vicio con capacidad de anularla en todo o en parte, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo. 11 Inicialmente cumple advertir, que la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, fue sustentada ante esta Colegiatura, lo que significa, que no existe motivo por el cual se deba de disponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por la señora juez de conocimiento.

En línea de lo anterior, es de resaltar, que la competencia de la Sala se restringirá a resolver los ataques enervados en contra de la sentencia fustigada, y que guarden identidad con la sustentación realizada en el término de traslado otorgado por la secretaría de esta Colegiatura, los demás argumentos que no guarden relación con los reparos indicados y la sustentación realizada inicialmente, serán descartados por quebrantar el principio de consonancia que trae consigo el artículo 328 del Código General del Proceso, que determina la competencia del Juzgador de segundo grado.

Ahora bien, en atención a las inconformidades que utilizo la parte apelante para edificar su alzada, la Sala advierte que ha cuestionado la valoración probatoria efectuada por el juzgado de origen, descalificándola con base a las pruebas recaudadas y practicadas en el transcurrir de la presente actuación judicial. Así las cosas, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en establecer: Sí, ¿a partir de los medios de convicción arrimados al proceso, se encuentra acreditado que se configuraron los elementos de la responsabilidad contractual en este asunto? Bajo los anteriores derroteros, debe de señalarse las siguientes apreciaciones: 12 En principio, debe recordarse que de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil “[T]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales”, a tono con ello, y en arraigo del principio de la autonomía privada, los sujetos se encuentran dotados de disposición para regular sus relaciones jurídicas, salvo los limites apenas lógicos que consagra el artículo 16 ibídem (orden público y las buenas costumbres).

Ese poder dispositivo significa que de convenirse la celebración de un pacto negocial, los contratantes se encuentra supeditados por la fuerza obligatoria, coercible y vinculante que un consenso de esa estirpe apareja, lo que trae consigo que, en caso de infracción a los compromisos por uno de los contratantes, la parte que sí satisfizo o estuvo dispuesta a atender en forma y tiempo sus deberes, pueda exigir del otro la realización de lo pactado o desistir del negocio, con la consabida indemnización de los perjuicios que le fueron irrogados, acudiendo para esa aspiración a la vía de la responsabilidad civil contractual.

Además, entendido es que, la reparación de ese demérito sufrido puede solicitarse de manera autónoma, independiente y directa, pues la prosperidad de su clamor no encuentra subordinación alguna a la acción de cumplimiento o a la resolución8, según se persiga, pues como ha sido suficientemente decantado por la alta Corporación, ésta “se encamina a proporcionar a la parte cumplida 8 Al respecto véase: CSJ SC 3 nov. 1977, G.J. Tomo CLV n° 2396, pág.320 a 339, CSJ SC 28 mar. 1979, SC 26 nov. 1986, G.J. Tomo CLXXXIV n.° 2423, SC 14 mar. 1996, rad. 4738, SC 4 sept. 2000, rad. 5420, SC 9 mar. 2001, rad. 5659, SC 7 nov. 2003, rad. 7386, SC 19 oct. 2009, rad. 2001-00263-01 y SC 31 may. 2010, rad. 2005-05178-01. 13 una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados”9, escenario ajeno a las postrimerías del debate meramente contractual.

Entonces, cuando la obligación de indemnizar perjuicios proviene del contrato, la responsabilidad se edifica “sobre los siguientes pilares axiológicos: a) la preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes; b) su incumplimiento relevante por quien es demandado; c) la generación de un perjuicio significativo para el actor; y d) la conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el correspondiente daño irrogado”10, e incluso11, también la mora, lo que dependerá de la prestación insoluta.

Al respecto, se ha precisado por la Corte Suprema de Justicia que: “La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcial- de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado.

Así sucede porque tales acuerdos son ley para las partes, quienes, desde el momento de su perfección, deben honrar sus deberes y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su infracción unilateral deriven para quien sí los cumplió o, cuando menos, se acercó a atenderlos en la forma y términos pactados.”12 Sin embargo, no puede perderse de vista que, para la prosperidad de la acción aquí enfilada, a diferencia de lo que podría ocurrir en algunos eventos para la responsabilidad aquiliana, el 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de marzo de 1996, Exp.

No. 4738. 10 C.S.J. Sentencia civil No. 18476 del 15 de noviembre de 2017. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC1962 de 2022 12 CSJ SC 5141 de 2020. 14 demandante está llamado a acreditar la existencia de todos y cada uno de los supuestos configurativos de la misma, allegando las pruebas que respalden sus afirmaciones y soportando el pedimento en los supuestos fácticos, de manera que, al amparo de las obligaciones negociales y el acto jurídico que las origina, puedan adoptarse las determinaciones que se ajusten a la realidad contractual.

Descendiendo al caso en concreto, claro es para la Sala que las aspiraciones de la parte actora se enfilan a obtener la declaratoria de responsabilidad de la sociedad demandada para que ésta última resarza el perjuicio que estima le fue causado, derivado del incumplimiento del contrato de servidumbre petrolera constituida por medio de escritura pública de No. 485 de 05-06-2002 otorgada en la Notaria Única de Melgar sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 366-6706 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar de propiedad del demandante.

Posada la vista en el primer elemento axiológico de la acción indemnizatoria acá elevada, refulge palmario tener por acreditada la relación contractual, porque así la aceptaron las partes, además, no deviene cuestionarla pues sobre el inmueble de propiedad del demandante, el cual fue adquirido por acto público No. 0431 de 2 de abril de 2009 y que se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-6706, pesa la constitución de una servidumbre petrolera en favor de Perenco Oil And Gas Colombia Limited, acto que fue solemnizado a través de escritura pública No. 485 de fecha 05 de junio de 200213, en la que intervino el entonces propietario del predio 13 Páginas 32 a la 37 del archivo pdf 003, cuaderno principal de primera instancia. 15 Luis Alberto Rincón y la empresa PETROBAS COLOMBIA LTDA quien cedió sus derechos a la aquí accionada.

Al efectuar la pesquisa del segundo elemento, se busca que el promotor demuestre la inobservancia, inejecución, la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo, pues solo ante la pureza de ese reclamo y la configuración de los restantes es dable tener por configurado el mérito indemnizatorio del daño alegado.

Para el abordaje del mentado presupuesto, surge menester que se reconozca la plena identidad entre las obligaciones pactadas y aquellas incumplidas pues como lo ha sentado la doctrina, “para saber si el daño surge de la inejecución o ejecución tardía o imperfecta del contrato es preciso detenernos en su objeto, es decir, cuáles fueron las obligaciones, o mejor, las prestaciones a que se comprometió el deudor”14, razón por la cual, es imperioso auscultar si producto de ese incumplimiento se derivó un daño, a la postre que, si las mismas se hubiesen cumplido perfectamente sería o no – en todo caso - predicable el surgimiento del perjuicio.

En ese sentido, se duele el demandante de la “violación” del contrato de servidumbre por parte de la demandada Perenco Oil And Gas Colombia Limited al establecer en el predio sirviente, una plantación forestal de protección según lo certificado por la Corporación Ambiental del Tolima, arborización que no se puede aprovechar comercialmente ni forestalmente según concepto de CORTOLIMA, por lo que con tal actuar la accionada cambió el uso de 14 Tamayo Jaramillo, Javier.

(2007). Tratado de Responsabilidad Civil. Pág. 78 16 la destinación de la servidumbre, quedando el predio afectado a perpetuidad, causándole un desmedro económico. Ahora bien, verificado el alero obligacional se tiene que en la escritura pública No. 485 de 5 de junio de 2002, se celebró “un contrato de CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE LEGAL PETROLERA DE OCUPACIÓN PERMANENTE Y TRÁNSITO Y DE RECONOCIMIENTO POR DAÑOS”, constatándose que en la cláusula primera se plasmó lo concerniente a la propiedad y tradición del inmueble, en la cláusula segunda se acordó lo concerniente a las obras, pactándose: “Sobre el predio anteriormente identificado se adelantaran las obras necesarias para la construcción de localización o plataforma de perforación y la vía de acceso denominada ISLA L 10, y en general todas las actividades encaminadas a la exploración y explotación de hidrocarburos en el área de contrato de Asociación -Durante los trabajos de construcción y perforación, y desarrollo de las distintas actividades encaminadas a la exploración y explotación de hidrocarburos en el área de contrato de Asociación -Durante los trabajos de construcción y perforación, y desarrollo de las distintas actividades, se hace necesario la ocupación y el reconocimiento de daños en una zona de terreno de 3 hectáreas (30.000 metros cuadrados) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos especiales (…)” (Subrayado propio) Seguidamente, en la cláusula tercera, cuarta y quinta se señaló: CONSTITUCIÓN. EL PROPIETARIO concede a la COMPAÑÍA y a sus agentes o cesionarios en dicho predio los derechos de uso y ocupación derivados de la SERVIDUMBRE LEGAL PETROLERA DE OCUPACIÓN PERMANENTE DE TRÁNSITO Y DE RECONOCIMIENTO DE DAÑOS, en virtud de la cual LA COMPAÑÍA o la persona natural o jurídica a quien esta ceda sus derechos, puede ejecutar las obras necesarias según la técnica lo requiera para la construcción de la plataforma de perforación o 17 localización, vía de acceso, oleoductos, líneas de flujo, líneas eléctricas, y todas las demás obras necesarias para la construcción y operación del área denominada ISLA L 10 y en general todas las actividades encaminada a la exploración y explotación de hidrocarburos, en el área del contrato de Asociación BOQUERON.

Durante los trabajos de construcción y perforación, LA COMPAÑÍA podrá desarrollar actividades, como instalar, y usar, reparar y mantener las líneas de flujo, los oleoductos, las líneas de comunicaciones o eléctricas, equipos, edificaciones que requieran y el tránsito del personal necesario para ejecutar tales trabajos ya se trate de sus propios trabajadores y equipos o de sus contratistas.

CUARTA – AUTORIZACIÓN: EL PROPIETARIO autoriza a LA COMPAÑÍA o a quien haga sus veces, a ocupar u área mayor a la negociada y descrita en la Cláusula Segunda, cuando por razones de carácter técnico sea necesario para las labores de construcción. Habida cuenta de que los daños que efectivamente se ocasionen le serán resarcidos con posterioridad a la terminación de la obra, a un precio igual al 80% del valor por metro cuadrado al que se estipula en la cláusula siguiente -EL PROPIETARIO se obligan a no arrendar el área de terreno negociada por todo el término de la obra y si cede, arrienda y vende el predio determinado en la Cláusula Primera, deberán enterar al posible cesionario, arrendatario o comprador de los términos de este contrato.- En caso de venta del inmueble EL PROPIETARIO, se compromete a enterar a la COMPAÑÍA de su intención, toda vez que el valor de los daños y del derecho de servidumbre se cancelara por una sola vez sobre la misma área de terreno. QUINTA-VALOR Y FORMA DE PAGO. - Como compensación por el derecho de servidumbres se pagará a EL PROPIETARIO, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($47.000.000) MONEDA CORRIENTE (…)

PARAGRAFO. El valor total de la compensación, de la cual se le deducirá el porcentaje impositivo que señala la ley, comprende en los términos del artículo 5 del Decreto 1886 de 1.954, no solo los derechos de tránsito, ocupación y uso del área descrita en la Cláusula Segunda, sino también 18 los daños o perjuicios sobre la explotación económica a que este destinado el predio y en particular, los que se relacionen en el inventario que se anexa y hace parte integral de este contrato, el cual fue elaborado por las partes.

(Subrayado y negrilla propio.) En líneas posteriores, la cláusula sexta consagró el reconocimiento del propietario desde el momento de la firma de la escritura en favor de la compañía, los plenos derechos de uso y ocupación que se derivan de la servidumbre pactada. A su turno, la cláusula séptima, en lo alusivo a la utilización del terreno “EL PROPIETARIO, tendrá derecho a utilizar el área determinada para la servidumbre una vez finalizados los trabajos y uso del terreno, obligándose a no ejecutar acto alguno, como construcción, que impida o perjudique el goce de la servidumbre o el tránsito libre para los trabajos de LA COMPAÑÍA, o de sus cesionarios o contratistas, en las labores propias de vigilancia o mantenimiento de las obras (…)” (Subrayado propio.) Posteriormente, en la cláusula octava, se estipuló lo relacionado a la cesión de los derechos de la compañía sobre la servidumbre, y en la disposición novena se acordó la penalidad por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en este documento por valor del 10% del total pagado por la compañía en la cláusula quinta a favor de la parte cumplida.

Por último, en estipulaciones decima y décimo primera se pactó lo concerniente al régimen legal de la servidumbre petrolera de ocupación permanente y los gastos de notaría y registrado. En ese orden, constatado el tenor obligacional con la argumentación sobre la que se enfila las pretensiones de la presente 19 demanda, encuentra la Corporación que el objeto de la servidumbre sigue vigente y por consecuencia, el segundo de los elementos de la responsabilidad, en cuanto insoslayable no se encuentra configurado.

Y, es que, verificada la existencia del ilícito contractual (obligación contractual desatendida) según las cláusulas puestas de presente, la misma brilla por su ausencia respecto a una prohibición de ese tipo referente a la servidumbre acordada. Empero, lo que si se logra constatar por parte de la Sala es que, en documental que obra en el archivo pdf 050 del cuaderno principal de primera instancia, reposa la Resolución No. 1156 del año 2000 expedida por el Ministerio de Medio Ambiente por medio de la cual se otorgó licencia ambiental global a la empresa PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, para la explotación del Campo Guandó localizado en los municipios de Melgar e Iconozo departamento del Tolima, en una extensión aproximada de 60 kilómetros2; acto administrativo que sirvió de soporte para adelantar todo el proyecto de extracción de hidrocarburos y cuyo medio a través del cual se realizó dicho objeto, llevándose a cabo todo lo concerniente a la constitución servidumbres de paso y ocupación petrolera y uso de las mismas.

Véase como en dicha Resolución en su artículo cuarto, se autorizó el permiso temporal de ocupación de cauces para las diferentes corrientes de agua ubicadas en el área de desarrollo del campo, y corredor de líneas bajo el cumplimiento de unas condiciones en las que se encuentran: 20 “La recuperación final de los cauces y de las áreas aledañas intervenidas, debe considerar la recuperación de la cobertura vegetal.

Para tal fin se plantea la siembra de especies arbustivas y arbóreas en una franja de aproximadamente 10 metros medidos desde el borde el cauce, y de un ancho igual al corredor utilizado. Adicionalmente se pretenden recuperar las zonas intervenidas por las obras de geotécnica preliminar (trinchos) en las cuales se acopio el material térreo, proveniente de la construcción de las rampas de acceso.” Por lo anterior, es claro que el laborío de la siembra de vegetación como medida de recuperación de cobertura vegetal, tuvo su fuente desde el año 2.000, es decir, desde el momento en que se otorgó la licencia ambiental global del campo Guandó, el cual abarca la zona del predio afectado con la servidumbre petrolera, de esa manera, el mentado contrato debe de ser visto como un instrumento, medio, manera o procedimiento para ejecutar el proyecto de explotación de hidrocarburos, siendo así, que las cargas impuestas a la compañía de petróleos para llevar a cabo su objeto son desarrolladas a través de los predios ocupados para realizar tal fin y que acorde con el iter contractual que reposa en la escritura pública respectiva, esas afectaciones estaban inmersas en el contrato de servidumbre y fueron indemnizadas conforme se desprende de la cláusula quinta del aludido acuerdo de voluntades, razones por las cuales no puede endilgarse una desatención al clausulado del contrato en cabeza de la sociedad demandada, pues itérese, dicha carga respecto de la supuesta afectación, fue consentida por el entonces propietario del inmueble así como también repítase que fue indemnizada al entonces propietario del inmueble.

Consonante con lo anterior, debe entenderse que al estar inscrita la servidumbre de tránsito activa legal petrolera de 21 ocupación permanente en anotación No. 008 del certificado de tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-6706, tales condiciones eran de conocimiento del demandante al momento de adquirir el fundo.

Y, es que, a lo largo del proceso el actor no reseñó cabalmente las obligaciones que estimó incumplidas de acuerdo al clausulado del negocio jurídico celebrado, además, al verificar la documental adosada, sus motivaciones relucen extrañas a la realidad fáctica y sobre todo ajena a un incumplimiento que amerite la sanción perseguida dadas las particularidades del contrato, su objeto y fecha de celebración, mismas que se dieron antes que el demandante adquiriera el predio y las cuales no puede desconocer dada la inscripción en el folio de matrícula correspondiente, en ese orden no puede hablarse de la existencia de un incumplimiento de alguna obligación negocial en cabeza de Perenco Oil And Gas Colombia Limited. Por lo esbozado, se torna irrelevante escrudiñar si en efecto fue la demandada o su cedente las que efectuaron la siembra de la arbolea deprecada, aunado a lo anterior, conforme se desprende del documento arrimado con la contestación de la demanda y que reposa en la página 16 del archivo pdf 020 del cuaderno principal de la carpeta de primera instancia, según certificación expedida por ECOPETROL el contrato de asociación celebrado con Perenco Oil And Gas Colombia Limited y CNOOC Petroleum Colombia Limited y con fecha efectiva del 1º de octubre de 1995 se encuentra en etapa de explotación y está vigente hasta el 13 de diciembre del año 2037, y al tratarse la servidumbre un derecho real y de estirpe legal conforme lo señala el artículo 888 del Código Civil y el uso dado, dicho derecho 22 ha de prolongarse en el tiempo, por lo que el terreno gravado con servidumbre, en la actualidad, no está a disposición del demandante en virtud del contrato celebrado, lo que impide que éste último lo pueda explotar, significando así la ausencia de cualquier daño irrogado del ejercicio legal ejercido por la compañía convocada a este juicio.

Pues bien es sabido que, en el plano jurídico y, más exactamente, en el derecho de daños, el perjuicio es “todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad” y, como tal, es “el elemento estructural más importante de la responsabilidad civil, contractual y extracontractual, al punto que sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna”15.

De ahí entonces que, todo daño, para que sea susceptible de reparación, debe ser cierto y, provenir directamente del incumplimiento de las obligaciones a cargo del demandado. Entretanto, la certidumbre del daño, refiere a su “existencia u ocurrencia tangible, incontestable o verosímil, ya actual, ora ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable de la condena con pruebas idóneas en su entidad y extensión”16.

Con todo, y a falta de acreditación de los requisitos de la prosperidad de la acción que corresponden al incumplimiento relevante por quien es demandado y del daño, no queda duda que las pretensiones de la demanda deben de ser negadas, siendo procedente confirmar la sentencia de primer grado. 15 CSJ, SC del 1º de noviembre de 2013, Rad. n.° 1994- 26630-01. 16 CSJ, SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.° 2005-00103-01. 23 En armonía con lo anterior, la misma suerte deberá correr la pretensión secuencial visible en numeral 2.6 del acápite de las pretensiones, dado los efectos en el tiempo del derecho real de servidumbre pactado en favor de la sociedad demandada, debiendo permanecer integra por el tiempo en que se prolonguen las actividades encaminadas a la exploración y explotación de hidrocarburos, en el área del contrato de Asociación BOQUERON, deviniendo en ese orden improcedente la solicitud de restablecer el estado del predio a como se encontraba antes de sembrar las plantaciones forestales protectoras.

Por otra parte en lo que tiene que ver con la determinación adoptada por la Juzgadora de primer grado, referente a declarar por probada una de las excepciones de mérito alegadas por la demandada, bien es sabido que, no en todos los eventos, dada la naturaleza jurídica del asunto, debe de iniciarse con el estudio de lo sustancial, en la medida que, por las circunstancias propias del caso, debe optarse de forma directa por el análisis de alguna excepción de mérito que fuera propuesta y se encuentre configurada.

No obstante lo anterior, vale la pena aclarar que, en lo relativo a las excepciones de fondo, su estudio se aborda después que nace o prospera la pretensión, por cuanto, si esta no sale avante, se carece de motivo para descender sobre aquella. Contexto donde, atendiendo lo expresado en renglones que preceden no era factible hacer pronunciamiento en dicho sentido.

Así lo ha expresado nuestro máximo Tribunal en lo civil, al explicar: “(…) antes de estudiar un medio exceptivo contra lo pretendido por el demandante, primero debe peguntarse si a éste le asiste la razón. Cuando esa cuestión es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe 24 y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen”.17 Ocupando este prolegómeno y el contenido del inciso segundo del artículo 280 del Código General del Proceso, no es procedente descender en el análisis de las excepciones de mérito planteadas, todo, repítase, porque no se encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad contractual.

Por esa senda, se reformará la parte resolutiva de la sentencia de 05 de diciembre de 2024, en el sentido de modificar el numeral primero de la resolutiva, debiéndose negar en primera medida las pretensiones de la demanda por no configurarse la totalidad de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual. Consecuentemente, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida y se confirmará en todo lo demás, con la consecuente condena en costas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad a lo señalado por el artículo 365 de nuestro estatuto procesal.

En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUICIAL DE IBAGUÉ, ADMINISTRADO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 17 Corte Suprema de Justicia. 15 de julio de 2008. Expediente 11001310300619980057901. Además, consúltese la sentencia SC2482-2019 del 9 de julio de 2019, donde se lee: “(…) en su actividad sentenciadora, los juzgadores de instancia, tratándose de controversias en las que se hubieren propuesto excepciones meritorias, están obligados a abordar, en primer lugar, la acción, porque sólo en el supuesto de establecer la satisfactoria concurrencia de los presupuestos que la caracterizan, pueden, ahí sí, proseguir con el análisis de los mecanismos defensivos probados y que hubieren sido alegados, si así lo exige la ley, como lo preveía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y, hoy en día, lo consagra el artículo 281 del Código General del Proceso (…) La Corte, de forma insistente, ha señalado que ‘la labor de juzgamiento no puede ejercerse de cualquier modo.

El rigor que exige la tarea decisoria requiere abordar inauguralmente el reclamo del demandante para que, definida la vocación de prosperidad de la pretensión con fundamento en las pruebas, se continúe con la valoración de las excepciones planteadas, de manera que sólo cuando la acción tiene posibilidad de victoria, se impone al juez entrar a auscultar los mecanismos aducidos en pro de la defensa del demandado a fin de establecer si ellos tienen la virtud de enervarla (…) En este sentido, el juez de manera previa al estudio de la excepción, debe decidir el mérito de la demanda, concretamente, si concurren los presupuestos materiales para una sentencia favorable, porque si ello no es así, conocidos como el interés para obrar, la legitimación en la causa, la tutela jurídica y la prueba de los hechos, en palabras de Calamandrei ‘(…) el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace (…)’”. 25 R E S U E L V E:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar - Tolima, y, en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda. Como consecuencia, abstenerse a resolver las excepciones de mérito incoadas conforme a las consideraciones dadas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante apelante. Fíjense como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (2023-00084-01) RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado (2023-00084-01) 26 JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado (2023-00084-01) En Permiso Justificado