REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, marzo trece (13) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 013 de la fecha Radicación: 73-268-31-84-002-2021-00253-01 Proceso: Petición de Herencia Demandante: Ever Tomás Castro Giraldo Demandado: Herederos de Guillermo Campos Lizcano y otros OBJETO DE LA DECISIÓN: Se desata el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal Tolima, dentro del proceso de PETICION DE HERENCIA promovido por EVER TOMÁS CASTRO GIRALDO contra los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE GUILLERMO CAMPOS LIZCANO, DIANA MARCELA CAMPO BARRIOS y ANDREY YISETH CAMPOS BARRIOS, así como contra los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIO CAMPOS LIZCANO (vinculados en audiencia del 4 de agosto del 20221)
ANTECEDENTES: EVER TOMÁS CASTRO GIRALDO instauró el presente proceso2 a fin de que (i) se declare que en su condición de hijo de EVER TOMAS CAMPO LIZCANO tiene vocación hereditaria para sucederlo en su condición de asignatario abintestato en primer orden hereditario; (ii) Se le adjudique la cuota parte que le corresponde como hijo de EVER TOMAS CAMPO LIZCANO declarando como ineficaces los actos de partición y adjudicación contenidos en la Escritura Pública No. 1593 de diciembre 21 de 2017 otorgada en la Notaría Primera de El Espinal (Tolima), a favor de GUILLERMO CAMPOS LIZCANO;
(iii) se declare que en su condición de sobrino de FABIO CAMPO LIZCANO (quien falleció sin dejar descendencia), tiene vocación hereditaria para sucederlo en su condición de asignatario abintestato en segundo orden hereditario; (iv) Se le adjudique la cuota parte que le corresponde como sobrino de FABIO CAMPO LIZCANO declarando como ineficaces los actos de partición y adjudicación contenidos en la Escritura Pública No. 1595 de diciembre 21 de 2017 otorgada en la Notaría Primera de El Espinal (Tolima), a favor de GUILLERMO CAMPOS LIZCANO y (iv) se condene a los demandados a restituir al demandante la posesión material de los bienes que componen la herencia junto con sus aumentos (accesiones), frutos civiles y naturales percibidos y los que hubiera 1 C1 Archivo 034 2 C1 Archivo 001 y archivo 006 carpeta excepciones previas Radicación No: 73-268-31-84-002-2021-00253-01 Dte: Ever Tomás Castro Giraldo Ddo: Herederos de Guillermo Campos Lizcano y/o 2 podido percibir con mediana inteligencia o, en su defecto, el pago de su valor desde la inscripción del trabajo de partición hasta su restitución material.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que: - El actor es hijo único de los señores EVER TOMAS CAMPO LIZCANO y DORIS GIRALDO GONZALES, habiendo fallecido el primero el 10 de diciembre de 2014 en la ciudad de Ibagué. - El señor FABIO CAMPO LIZCANO, hermano de su padre, falleció sin dejar descendencia, el 11 de agosto de 2003 en la ciudad de Ibagué. - GUILLERMO CAMPOS LIZCANO aduciendo la calidad de único heredero, adelantó la sucesión de sus dos hermanos en la Notaría Primera de Espinal, omitiendo la citación del demandante, adjudicándose los bienes de la sucesión mediante escrituras públicas Nos. 1593 y 1595 de diciembre 21 de 2017, habiendo fallecido posteriormente en el Municipio de el Espinal, el 17 de marzo de 2020.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: - El CURADOR AD LITEM de los HEREDEROS DE GUILLERMO CAMPOS LIZCANO contesto la demanda3 indicando que se atenía a lo probado en el proceso y que no le constan los hechos de la demanda. - La CURADORA AD LITEM de los HEREDEROS DE FABIO CAMPOS LIZCANO contesta la demanda4 señala no constarle la mayoria de los hechos de la demanda, los cuales deberán ser demostrados, por tanto, se atiene a lo probado en el proceso. - DIANA MARCELA y ANDREY YISETH CAMPOS BARRIOS, en su calidad de hijas de GUILLERMO CAMPOS LIZCANO por intermedio de apoderada judicial contestan la demanda oponiéndose5, por cuanto el demandante carece de “causa, razón y derecho” Proponen las excepciones que denominaron AUSENCIA DE RAZON LEGAL EN LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR LA ACCIÓN, toda vez que no es de recibo ejercer una misma acción para pretender rehacer dos sucesiones de deferentes causantes.
La ley solo permite acumulación de sucesiones en los precisos casos del artículo 520 del CGP; PRESCRIPCION ORDINARIA EXTINTIVA DE LA ACCION en tanto el señor GUILLERMO CAMPOS LIZCANO “ejerce posesión real y material, con verdadero ánimo de señor y dueño, sobre la franja de terreno que se pretende rehacer en la partición de dos (2) sucesiones desde el 21 de diciembre de 2017, amparado hasta ahora, en un justo título” Señala que la presentación de la demanda no interrumpió el termino de prescripción porque las demandadas fueron mal notificadas el 13 de abril del 2023, “pero legalmente por auto del 20 de mayo de 2023” DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO: En la sentencia que se revisa, el señor juez de instancia decidió6 (i) DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada;
(ii) 3 C01 archivo 024 4 C01 archivo 049 5 C001 Archivo 061 6 C1 archivo 093 Radicación No: 73-268-31-84-002-2021-00253-01 Dte: Ever Tomás Castro Giraldo Ddo: Herederos de Guillermo Campos Lizcano y/o 3 RECONOCER al señor EVER TOMAS CAMPOS GIRALDO como heredero legítimo del señor EVER CAMPOS LIZCANO (QEPD) en calidad de hijo y, como heredero legítimo del señor FABIO CAMPOS LIZCANO (QEPD), en su calidad de sobrino en la cuota parte que le pueda corresponder en el sucesorio de cada uno de ellos;
(iii) DEJAR SIN EFECTOS los trámites de sucesión adelantados por el señor GUILLERMO CAMPOS LIZCANO (QEPD) mediante las escrituras públicas N° 1593 y 1595 del día 21 de diciembre de 2017 de la Notaría Primera de El Espinal y (iv) ORDENAR rehacer el trabajo de partición en la sucesión de EVER CAMPOS LIZCANO y FABIO CAMPOS LIZCANO a fin de que se le asigne y adjudique la cuota parte de la herencia que le pueda corresponder al heredero EVER TOMAS CAMPOS GIRALDO.
Para tomar la anterior decisión, señaló que se encuentra demostrado en el expediente que el señor EVER TOMAS CAMPOS GIRALDO, es el hijo legítimo del causante EVER CAMPOS LIZCANO, quien, a su vez, fungía en calidad de heredero de su hermano FABIO CAMPOS LIZCANO, por lo tanto, tiene derecho a intervenir en su causa mortuoria. De lo anterior, señaló el señor juez, emerge que el señor GUILLERMO CAMPOS LIZCANO, adelantó la sucesión de sus hermanos desconociendo el derecho que le asistía al aquí demandante a recibir parte del acervo herencial de aquellos.
Respecto de la excepción de AUSENCIA DE RAZON LEGAL EN LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR LA ACCIÓN señala que resulta procedente adelantar la pretensión de petición de herencia respecto de los dos causantes en una misma cuerda procesal, pues los extremos procesales son los mismos y tienen fundamento en el mismo pilar factico y, respecto de la de PRESCRIPCION ORDINARIA EXTINTIVA señala que el artículo 1326 del C.C. consagra un término de 10 años contados a partir del momento en que se liquidó la herencia, para que opere la prescripción de la acción de petición de herencia. Que, en el presente caso, la sucesión se liquidó el 21 de noviembre de 2017, por lo que se encuentra dentro del plazo dispuesto para tal fin.
DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión se alzaron en apelación las demandadas DIANA MARCELA y ANDREY YISETH CAMPOS BARRIOS, pretendiendo su revocatoria para que en su lugar “sino es de recibo la nulidad”, se declaren probadas las excepciones de mérito por ellas propuestas y se las absuelva de las pretensiones del demandante. Como motivos de inconformidad, señalan los siguientes: - Relata la recurrente una serie de incidencias procesales ocurridas en el trámite de la primera instancia tales como que interpuso la excepción previa de inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones, las que considera fueron resueltas “en un trámite irregular pero legal” así como lo fue el llamamiento de los herederos indeterminados de FABIO CAMPOS LIZCANO pues, en su criterio, debió hacerse mediante un control de legalidad y no en la forma como dispuso el juzgador, en un auto de adición al admisorio de la demanda que no llena las exigencias de ley.
También se duele de la forma como fueron notificadas las demandadas, pues en su criterio, “los medios empleados para la notificación del auto inicial Radicación No: 73-268-31-84-002-2021-00253-01 Dte: Ever Tomás Castro Giraldo Ddo: Herederos de Guillermo Campos Lizcano y/o 4 admisorio de la demanda, no llena las exigencias de ley ” así como tampoco los llena la notificación de la adición al auto admisorio. - Frente a la primera excepción, considera que los argumentos del juzgador fueron demasiado cortos. - Respecto de la excepción de prescripción, señala que ha debido aplicarse el término de prescripción de 5 años, debido a que “el demandado fallecido GUILLERMO CAMPOS LIZCANO (qepd), como heredero aparente ejerce posesión real y material con verdadero ánimo de señor y dueño sobre la franja de terreno que se pretende rehacer en la partición de las dos (2) sucesiones, desde el 21 de diciembre de 2017 ”, pues el artículo 1326 del Código Civil, en su parte final, favorece al heredero putativo con una prescripción de 5 años.
CONSIDERACIONES: 1º. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y tampoco se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado, por lo que el pronunciamiento ha de ser de fondo en el caso puesto en consideración. 2.
De manera preliminar, frente a la petición de nulidad elevada por la parte recurrente debe precisarse lo siguiente: 2.1 El artículo 133 del Código General del Proceso, recoge el principio de especificidad o taxatividad de las causales de nulidad, al señalar que “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos ” Conforme lo ha recordado la jurisprudencia7, la taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden tener como vicios invalidadores de una actuación, aquellos que expresamente se encuentren señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad por práctica de una prueba con violación del debido proceso.
De la misma manera, señala el parágrafo de la norma arriba citada que, si el vicio procesal no se encuentra ahí enlistado, deberá ser impugnado a través de los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento a una declaración de nulidad. Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia C-491 de 1995 recordó que la naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: (i) que su interpretación debe ser restrictiva y (ii) que el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.
De igual forma, nuestro máximo órgano de cierre ha señalado desde vieja data que “La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, [de] manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción por cierto claramente definida en una larga tradición jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que, “ nuestro Código de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el actual 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-125 de 2010 Radicación No: 73-268-31-84-002-2021-00253-01 Dte: Ever Tomás Castro Giraldo Ddo: Herederos de Guillermo Campos Lizcano y/o 5 consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley.
Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador (G.J. t. XCI, pág. 449)"8 2.2.
Conforme lo anterior, no le bastaba a la recurrente extenderse en la enumeración de una serie de situaciones acaecidas en el proceso, sino que, le resultaba imperativo que vinculara tales reparos a alguna de las taxativas causales que el legislador ha reconocido como constitutivas de nulidad, explicando cómo y por qué las alegadas deficiencias en las providencias del juez y su notificación se encuadra en alguna o varias de ellas, tal y como lo ordena el inciso primero del artículo 135 del CGP, carga que no cumplió pues si bien menciona la existencia de una posible nulidad, lo cierto es que no precisa en cuál o cuáles causales previstas en el artículo 133 del CGP se encuadran las situaciones por ella narradas. 2.3 Ahora, debe tenerse en cuenta también que conforme el artículo 134 del CGP las irregularidades que constituyen causales de nulidad, deben ser alegadas antes de proferirse el respectivo fallo de instancia, salvo las de nulidad por indebida representación, falta de notificación o emplazamiento en legal forma o, la originada en la sentencia que podrán alegarse en las oportunidades previstas en el inciso segunda de la norma en mención, siempre que no se hayan podido alegar en el transcurso del trámite de la primera instancia. Dicho de otra forma, como regla general, si la irregularidad procesal acaeció en el trámite de la primera instancia, es allí donde debe alegarse antes de que se profiera la respectiva sentencia, so pena de que precluya la oportunidad para hacerlo como lo prevé el inciso 2 del artículo 135 del CGP.
Si la nulidad se origina en la misma sentencia, obviamente no pueden ser alegada dentro del proceso, entonces podrá serlo dentro del término para impugnarla cuando contra ella proceda algún recurso o, mediante el recurso extraordinario de revisión. 2.4 Tampoco puede olvidarse que “[l]a nulidad causada en la sentencia ‘no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia’.
Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar ínsita en la sentencia, vale decir, que esta última en sí misma contenga una causa de ineficacia procesal”9 Es decir, la “nulidad originada en la sentencia” requiere que: i) la invalidez se origine en la decisión de fondo, lo que excluye, en consecuencia, cualquier causa de anulación que se presente durante el trámite del proceso; y ii) que la providencia no sea susceptible de apelación o casación, pues de ser impugnable esa es la oportunidad para plantear la irregularidad endilgada al fallo, la que se entenderá convalidada en caso de guardar silencio. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia marzo 22 de 1995, rad. 4459, citada en sentencia SC55122017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, rural y agraria. Sentencia SC9228-2017, 29 jun.; reiterada en AC53292017, 22 ago. Radicación No: 73-268-31-84-002-2021-00253-01 Dte: Ever Tomás Castro Giraldo Ddo: Herederos de Guillermo Campos Lizcano y/o 6 2.5 A manera de conclusión, dígase entonces que la petición de nulidad elevada por la recurrente ha de ser rechazada de plano conforme lo manda el inciso final del artículo 135 del CGP, en tanto, la recurrente incumplió con la carga de precisar “ la causal invocada y los hechos en que se fundamenta” (inc. 1) Y no se diga que la nulidad invocada se originó en la sentencia que se impugna, en tanto se alegan como hechos constitutivos de la misma, circunstancias acaecidas en el curso de la primera instancia. De la misma manera tampoco puede tenerse como tal, la queja que se expone como argumento de la impugnación, referida a que "fueron cortos” los argumentos del juzgador para despachar desfavorablemente la excepción denominada AUSENCIA DE RAZON LEGAL EN LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR LA ACCIÓN pues, como ya se vio, el vicio que dimana como constitutivo de nulidad “debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador.
En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones”10 3.
Superado lo anterior, frente a la excepción de PRESCRIPCION, dígase que el artículo 1326 del Código Civil reza lo siguiente: “El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio” (Resaltado fuera del texto) La parte recurrente reprocha que el juzgador de instancia no tuvo en cuenta la segunda parte de la norma (que se ha subrayado), considerando que, al haberse adjudicado la herencia a GUILLERMO CAMPOS LIZCANO en la partición de las sucesiones de FABIO y EVER CAMPOS LIZCANO, desde el 21 de diciembre de 2017, debe tenérselo como heredero putativo con justo título y por ende el término prescriptivo es de 5 años, contados desde la adjudicación y hasta el momento en que fueron notificadas por conducta concluyente en el año 2023 y no de 10 años como se señaló en la sentencia. Frente al anterior razonamiento, han de hacerse las siguientes consideraciones: La norma invocada por la recurrente se refiere exclusivamente a un tipo de heredero: el “heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766 ”, norma que rezaba lo siguiente: “Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario, que haya sido judicialmente reconocido” Pues bien, el inciso final del articulo 766 del C.C. fue expresamente derogado por el literal C del artículo 626 del CGP, es decir, la posibilidad de que el heredero putativo “a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva”, pudiese tener como tal un justo título que le permitiese alegar la prescripción quinquenal, 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, rural y agraria.
Sentencia 22 sep. 1999, rad. 7421 Radicación No: 73-268-31-84-002-2021-00253-01 Dte: Ever Tomás Castro Giraldo Ddo: Herederos de Guillermo Campos Lizcano y/o 7 desapareció del mundo jurídico. En ese sentido, el contenido de la norma citada quedó de la siguiente manera:
ARTICULO 766. No es justo título: ( ) “4o.) El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.” En ese orden de ideas, no erró el juzgador de instancia, al indicar que el término de prescripción de la acción de petición de herencia, en este asunto, es de diez años conforme lo prevé el artículo 1326 del C.C., sin que al momento de la presentación de la demanda o, al de notificación de las aquí recurrentes, el mismo hubiera fenecido. 3.1 Pero, es más, olvida la recurrente que desde vieja data ha señalado la jurisprudencia especializada que “…para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 C.C.), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión. “1.3.- Luego, para analizar si un derecho hereditario se ha extinguido o no por prescripción, primero hay que averiguar si un tercero lo ha adquirido por prescripción o no, para luego establecer la secuela correspondiente a la prescripción extintiva, o supervivencia de dicho derecho.
(…) Luego, solamente en el momento en que este tercero adquiere por prescripción extraordinaria u ordinaria el derecho hereditario, simultánea y correlativamente también se extingue por prescripción el derecho hereditario y la acción que correspondía al anterior y verdadero heredero”. Contrario sensu, mientras esto no ocurra, el heredero podrá reclamar su derecho hereditario mediante la acción de petición de herencia”11 (Resaltado fuera del texto).
Es decir, para que opere el fenómeno extintivo, es necesario que haya un tercero que ejerza actos posesorios sobre los bienes de la herencia y esté en capacidad de adquirirlos por prescripción adquisitiva, pues mientras ello no ocurra, a pesar del paso del tiempo, el heredero tendrá acción para reclamar su derecho de herencia. En tal sentido se ha señalado que: “Establecido como está que la acción de que trata el artículo 1321 del Código Civil “es la que tiene quien probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias” y que únicamente “puede eficazmente ser ejercida por quien ostente título de heredero de igual o mejor derecho que el del que ocupa diciéndose también heredero” (G.J., t. CLV, pág. 346), acorde con la doctrina y la jurisprudencia ha de relievarse que su prescripción extintiva prevista en el artículo 1326 ibídem, ya la ordinaria ora la extraordinaria, conlleva como presupuesto natural indispensable, a más del transcurso del tiempo – que antes de la vigencia de la Ley 791 de 2002 lo era de veinte años en el caso de ésta- la demostración cabal de haberse ejercido, durante ese mismo término, cuando menos, la posesión sobre la universalidad que ella entraña, aserción que se explica bajo la óptica del artículo 2538 de la misma codificación, en cuanto dispone que toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho, de donde se sigue que para alegar con éxito el fenecimiento de la memorada acción debe el interesado acreditar los actos y hechos con los que evidencie haberse comportado como señor 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, rural y Agraria.
Sentencia marzo 27 de 2001. Rad. 6365. Radicación No: 73-268-31-84-002-2021-00253-01 Dte: Ever Tomás Castro Giraldo Ddo: Herederos de Guillermo Campos Lizcano y/o 8 y dueño en el interregno señalado frente al conjunto de bienes que comprendan esa comunidad. Por tanto, la imposición consistente en que, al lado del cumplimiento del término previsto por la ley para el tipo de prescripción de que se trate, se demuestre la realización de los actos posesorios durante ese periodo, ya sea que la propuesta por el accionado se eleve en la forma de pretensión, mediante demanda de reconvención, o de simple excepción, encuentra como explicación la circunstancia según la cual detrás de la búsqueda de la extinción del memorado recurso judicial lo que se intenta en realidad es la adquisición del dominio de los efectos patrimoniales integradores de la herencia, si la escogida es la primera de las vías acabadas de identificar, u obtener un pronunciamiento del juez que impida su restitución, si se plantea apenas como recurso de defensa mediante la proposición de la excepción. ( ) “De lo anterior se colige que para saber si un derecho de la señalada estirpe se extinguió por el modo dicho, o no, ante toda hay que indagar si un tercero lo adquirió por ese mismo sendero, puesto que solo de esta manera podría establecerse la secuela, como lo expresó la Corporación en la jurisprudencia atrás referida: “mientras el derecho hereditario en una sucesión determinada no haya sido adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión por una persona, no se produce entonces la extinción correlativa de ese derecho hereditario en su titular.
Ello acontece con el mero transcurso del tiempo, el cual no es suficiente para estructurar la adquisición y extinción prescriptiva, pues se requieren otros elementos para su perfección. De allí que el mero transcurso del tiempo, por más prolongado que sea, no extinga el derecho hereditario en una sucesión adquirido por la muerte del causante; y, por tanto, podrá reclamarse su protección mediante la acción de petición de herencia en cualquier tiempo, a menos que, como se dijo y ahora se repite, se haya extinguido por prescripción como consecuencia de que un tercero hubiese adquirido ese mismo derecho hereditario por prescripción adquisitiva o usucapión”.12 En ese orden de ideas, para la sala resulta relevante que las excepcionantes, aquí recurrentes, aunque al momento de alegar la prescripción extintiva de la acción, afirmaron que el señor GUILLERMO CAMPOS LIZCANO “ejerce posesión real y material, con verdadero ánimo de señor y dueño, sobre la franja de terreno que se pretende rehacer en la partición de dos (2) sucesiones desde el 21 de diciembre de 2017, amparado hasta ahora, en un justo título”, no aportaron ni solicitaron ningún medio probatorio tendiente a acreditar la posesión alegada, debiéndose tener en cuenta que conforme aparece probado en el plenario, este falleció el 17 de marzo de 202013, lo que ya de por si desdice el ejercicio de actos posesorios a la fecha de presentación de la demanda, sin que tampoco sus herederas, hayan alegado la continuación de tales actos a nombre propio o, a nombre de su padre por lo que la excepción estaba llamada al fracaso. 4.
Finalmente frente a la excepción AUSENCIA DE RAZON LEGAL EN LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR LA ACCIÓN fundamentada en que no resulta procedente adelantar la pretensión de petición de herencia respecto de los dos causantes en una misma cuerda procesal, dígase que los supuestos en que ella se funda, son los mismos que fundamentaron la excepción previa de Indebida acumulación de pretensiones y que fuese decidida como tal en auto del 24 de 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, rural y Agraria.
Sentencia septiembre 27 de septiembre de 2013, Rad. 110130301320050048801 13 Registro Civil de Defunción GUILLERMO CAMPOS LIZCANO C001 Archivo 001 folio 9 Radicación No: 73-268-31-84-002-2021-00253-01 Dte: Ever Tomás Castro Giraldo Ddo: Herederos de Guillermo Campos Lizcano y/o 9 octubre del 202314, que la declaró probada y le ordenó al demandante corregir su demanda.
Una vez corregida la demanda, en el acápite de pretensiones, en proveído del 12 de diciembre del 2023, el juzgador declaró subsanados los yerros de la misma y ordenó proseguir con el trámite del proceso, decisión que no fue recurrida por las demandadas aquí apelantes y, por lo tanto, quedó en firme. Es que no se puede olvidar que la excepción de fondo o de mérito, se encamina a desconocer la existencia del derecho reclamado por el demandante, o bien, sin rechazarlo, oponerle circunstancias que tiendan a evitar su efectividad en determinado proceso, es decir, se alegan hechos impeditivos o extintivos del derecho pretendido por el actor.
Lo que hace que una excepción sea de mérito, no es que se haya interpuesto como tal, sino el hecho que se encamine a enervar el derecho invocado por la parte actora, bien sea porque nunca existió, porque existió pero ya se extinguió o, porque aún no puede hacerse exigible, pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia especializada “ el carácter de tal [excepción de mérito] solamente lo proporciona el contenido intrínseco de la gestión defensiva que asuma dicha especie, con absoluta independencia de que así se la moteje.
Es bien claro que la mera voluntad del demandado carece de virtud para desnaturalizar el genuino sentido de lo que es una excepción”15 Así entonces, es claro que, a pesar de haberse propuesto como de mérito, se trata de una excepción previa16 que ya fue decidida en el plenario en providencia que se encuentra en firme y a ella deben estarse las partes, sin que entonces pueda la parte recurrente pretender reabrir por esta vía procesal, un debate que ya feneció en torno a ese preciso punto. 5.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia anticipada proferida el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal Tolima, por las razones aquí expuestas. Frente a las costas, se condenará a la parte recurrente al pago de las mismas y en favor de la parte demandante (Numeral 1 Artículo 365 CGP).
Se fija como agencias en derecho la suma de dos SMMLV. DECISIÓN: En razón y merito a lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. 14 Cuaderno excepciones previas archivo 004 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, rural y Agraria. Sentencia junio 11 de 2001.
Exp. 6343. 16 Excepciones previas o dilatorias: son aquellas destinadas a sanear el proceso, su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la litis o terminarla cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias. Radicación No: 73-268-31-84-002-2021-00253-01 Dte: Ever Tomás Castro Giraldo Ddo: Herederos de Guillermo Campos Lizcano y/o 10 SEGUNDO: CONDENASE en costas de esta instancia a la parte recurrente y a favor de la demandante.
Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, - Firma electrónica - ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2021-00253-01 PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Rad. 2021-00253-01 - Firma electrónica - RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Rad. 2021-00253-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5975a2a332bab68830f5f57b410dd27e57503bef2c41ca2c0d278989f0eaf84e Documento generado en 13/03/2025 04:48:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica