Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73168310300120230015602

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

Fecha: 2025-03-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Jonathan García Acosta y Mayra Alejandra Bedoya Bahamón \ DEMANDADO: Suj. Hugo Fernando Arce Hernández y Fredy Lamprea Avendaño

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 73168-31-03-001-2023-00156-02 Demandante: Mayra Alejandra Bedoya Bahamón y otro Demandado: Hugo Fernando Arce Hernández y otro Juzgado: Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Juez: Dálmar Rafael Cazes Durán Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Decide la Colegiatura el remedio vertical incoado por la parte demandada, Hugo Fernando Arce Hernández, en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, en el interior del asunto del epígrafe. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Jonathan García Acosta y Mayra Alejandra Bedoya Bahamón acuden a la acción de responsabilidad civil extracontractual a fin de que se indemnicen los perjuicios que aseguran les fueron ocasionados en la colisión acaecida el 8 de agosto de 2021 a las 2:00 p.m., en el Kilómetro 1- Villa Isabel de Chaparral – Tolima, lugar donde los dos primeros se encontraban estacionados en los velocípedos de placas MEK 28F y ORX 433, y resultaron lesionados al ser impactados por una camioneta marca Toyota Fortuner con placa MWL 953; demandado para tal efecto al propietario del rodante (Hugo Fernando Arce Hernández) y al conductor (Fredy Lamprea Avendaño).

Para soportar su ruego, relatan que se encontraban estacionados sobre las motocicletas enantes detalladas, en la berma de la vía que conduce de Chaparral al municipio de Rio Blanco – Tolima, exactamente, sobre el Kilómetro 1- Villa Isabel, cuando fueron colisionados por el vehículo automotor de placas MWL 953, en el que se desplazaban los señores David Fernando Arce Cárdenas (hijo del 73168-31-03-001-2023-00156-02 2 propietario) y Fredy Lamprea Avendaño, último que, según el informe policial, fungía como conductor del rodante.

Con ocasión al insuceso, Jonathan García Acosta y Mayra Alejandra Bedoya Bahamón padecieron lesiones en su corporeidad, a tal punto que, el primero de ellos, fue calificado con pérdida de la capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, otorgándole en un porcentaje de 15,51%, sufriendo, entre otras, “deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente” y “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”. 2.

Trámite Procesal. 2.1. Subsanadas las falencias advertidas el 13 de septiembre de 2023, el despacho de conocimiento admitió a trámite la demanda por medio de auto adiado 6 de octubre de la misma anualidad, imprimiéndosele el trámite de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Además, previo a resolver sobre la medida cautelar, ordenó a los libelistas prestar caución por el 20% del valor de las pretensiones. 2.2.

Pese a encontrarse debidamente enterados del litigio, los convocados guardaron silencio. 2.3. El 5 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en ella, el juez de la causa declaró superada la etapa de conciliación ante la inasistencia de los demandados, interrogó a los gestores, fijó el litigio y decretó pruebas. 2.4.

El 7 de marzo de 2024, el extremo pasivo instauró trámite incidental por indebida notificación del auto admisorio, asunto que fue despachado desfavorablemente por el a quo a través de determinación adoptada el 7 de mayo de 2024, ratificada por la Corporación el 5 de agosto de ese mismo año. 2.5. El 5 de septiembre siguiente se celebró la diligencia de instrucción y juzgamiento, en la que fue escuchado en interrogatorio el convocado, Hugo Fernando Arce Hernández, se recepcionó la prueba testimonial y se presentaron alegatos de conclusión, enunciándose el sentido del fallo. 3.

La sentencia El fallador primigenio realizó la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual el 19 de septiembre del año 2024 y condenó a Hugo 73168-31-03-001-2023-00156-02 3 Fernando Arce Hernández y Fredy Lamprea Avendaño al pago de los perjuicios causados a los libelistas, así: (i) a favor de Jonathan García Acosta, las sumas equivalentes a $2.767.000 por concepto de daño emergente, $28.099.572 y 102.957.850 por lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente, así como $20.000.000 por perjuicio moral;

(ii) a favor de Mayra Alejandra Bedoya Bahamón, únicamente la suma de $770.000 por daño emergente. Negó las restantes aspiraciones y condenó en costas a los vencidos en juicio, fijándose como agencias en derecho la suma de $4.500.000. 4. El recurso de apelación Parcialmente inconforme con el veredicto, el demandado, Hugo Fernando Arce Hernández, obrando por intermedio de representante judicial, apeló: (i) los valores de la condena impuesta a favor de Jonathan García Acosta, arguyendo que se incurrió en una indebida valoración de los medios probatorios recaudados, concretamente, de la certificación expedida por la contadora, Eliana Julieth Perdomo, además fustigó las pruebas testimoniales para estimar el monto del perjuicio extrapatrimonial, advirtiendo que contrarían los documentos expedidos por la Junta Regional de Invalidez del Tolima y el Informe Pericial del Instituto Nacional y Ciencias Forenses;

(ii) el monto asignado a las agencias en derecho; y (iii) la negativa en la aplicación de la sanción prevista en el canon 206 del Código General del Proceso, acotando que las condenas impuestas son sustancialmente inferiores a lo reclamado en la demanda. 5. Trámite en Segunda Instancia. En auto de 12 de noviembre de 2024 se admitió el remedio vertical en el efecto devolutivo y, dentro del término allí dispuesto, el inconforme insistió en sus reparos iniciales, agregando a su argumentación: (i) que según la declaración de renta aportada por los gestores, para el año 2012 tenían ingresos de $20.785.000, importe que potencialmente podría considerarse como lucro cesante;

(ii) que los medios probatorios recaudados para demostrar la cuantía del lucro cesante resultan insuficientes, en la medida que la certificación expedida por la contadora no cuenta con los documentos soporte de la realidad económica del afectado. II. CONSIDERACIONES. 1. Sea lo primero advertir que, al margen de la apelación, quedan los aspectos sobre los cuales las partes mostraron su aquiescencia, es decir, la asignación de responsabilidad civil efectuada a Hugo Fernando 73168-31-03-001-2023-00156-02 4 Arce Hernández y Fredy Lamprea Avendaño con ocasión a los fundamentos fácticos que motivaron la presente contienda, así como las condenas impuestas a título de daño emergente a favor de Mayra Alejandra Bedoya Bahamón, incluyendo el quantum respectivo, aspectos que permanecerán incólumes, por cuanto no fueron objeto de reparo. 2.

Bajo ese prolegómeno, partirá la Colegiatura por examinar si fue recta o no la decisión del despacho de instancia en lo atinente a la estimación de las condenas estipuladas a favor de Jonathan García Acosta, en aras de determinar si existió una indebida valoración de la prueba recaudada para la acreditación de tales montos, ello, en atención al primer argumento medular de la alzada.

Para tal efecto, véase que en primer grado se condenó a Hugo Fernando Arce Hernández y al conductor Fredy Lamprea Avendaño al pago de las siguientes indemnizaciones a favor del señor García Acosta: i) el equivalente a $2.767.000 por concepto de daño emergente; ii) la suma de $28.099.572 como lucro cesante consolidado; iii) $102.957.850 como lucro cesante futuro; y iv) $20.000.000 por perjuicio moral.

Todo ello, para un total que asciende a $153.824.422, con ocasión al accidente de circulación acaecido. 3. En ese orden, comenzará la Colegiatura con el estudio de los perjuicios materiales declarados, los cuales, hágase claridad, se dividen legalmente en daño emergente y lucro cesante, produciéndose, el primero cuando, con ocasión al daño se incurren en determinadas erogaciones con miras a superar la contingencia, al paso que el segundo, consiste en la ganancia o provecho dejado de reportarse, instituto éste que abarca los ingresos que, razonablemente, se esperarían percibir en el tiempo derivados de bienes o las actividades del damnificado (artículo 1614 del Código Civil). 3.1.

Daño emergente. En el caso bajo examen, el sentenciador primario denegó el reconocimiento del pago de los derechos sufragados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y los gastos de tratamiento oral aducidos por el libelista, advirtiendo que no se acreditó el pago de la primera, ni se demostró que el procedimiento dental haya derivado del accidente de circulación, cuestión que viene indiscutida por el directo interesado y no será objeto de estudio en esta instancia en virtud del principio prohibitivo de la reformatio in pejus. 73168-31-03-001-2023-00156-02 5 Así, estimó que el concepto atinente al daño emergente asciende a la suma de $2.767.000, y tuvo como pruebas para tal efecto: (i) la factura de venta No. 1043 del 15 de diciembre de 2021 expedida por Servimotos Emmanuelm en la que se aprecia un concepto de $2.177.000 por concepto de reparación del velocípedo de placas MEK28F1; y (ii) factura de venta No. 0214 de 21 de septiembre de 2021 expedida por Lava Autos y Parqueadero Mi Ranchito, que refleja la suma de $590.000 por concepto de pago de parqueadero y gastos de grúa de la motocicleta de placas MEK28F2.

Ciertamente, tras la revisión de los medios probatorios enunciados, atisba la Sala que se trata de los gastos derivados de arreglos, reparaciones y gastos en general que figuran realizados por el demandante en relación con los efectos nocivos de la colisión, destinados a la restauración de la motocicleta involucrada en el insuceso y que coincide con lo dispuesto en el informe investigador de laboratorio FPJ-13 de 15 de agosto de 20213, amen que, las fechas determinadas en las pruebas documentales corresponden con la época del accidente vial.

De lo brevemente disertado, se desprende que este puntual del recurso no puede salir avante, en tanto el quantum indemnizatorio a título de daño emergente se encuentra debidamente soportado con los medios probatorios que determinan los gastos en que incurrió el libelista; no obstante, habrá de ordenarse la indexación de tales montos, siguiendo los criterios de equidad, pues, con ella, se procura mantener el poder adquisitivo luego de la inflación acaecida en un periodo de tiempo y, si bien es cierto que el a quo omitió la indexación en primer grado, su determinación en esta sede no resulta violatorio de la restricción de la competencia del juez en segunda instancia, toda vez que ha precisado la Corte Suprema de Justicia: “en desarrollo del inciso segundo del artículo 283 del Código General del Proceso, que obliga al superior a «extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ello no hubiese apelado», la cifra reconocida en primera instancia por concepto de daño emergente, así como el lucro cesante avalado en esta providencia, deberán actualizarse”4.

Con ese marco, acogiéndose la fórmula VR = VH x (IPC actual/IPC inicial), donde VR corresponde al valor a reintegrar; VH el monto cuya 1 Pag. 71. “008EscritoSubsanaciónDemanda” 2 Pag. 67. “008EscritoSubsanaciónDemanda” 3 Pag. 19-25. “008EscritoSubsanaciónDemanda” 4 CSJ. Sentencia SC2905 de 29 de julio de 2021. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 73168-31-03-001-2023-00156-02 6 devolución se ordenó ($2.767.000) y el IPC el índice de precios al consumidor en cada uno de los extremos temporales, se tiene que el valor actualizado por concepto de daño emergente asciende a $3.733.254, monto que será modificado en esta sede. 3.2.

Lucro cesante 3.2.1. En el texto inaugural, pidió Jonathan García Acosta la suma equivalente a $211.548.000 a título de resarcimiento por concepto de lucro cesante (sin distinción entre consolidado y futuro), monto que estimó bajo juramento estimatorio5 advirtiendo que tomó como base para su tasación: (i) el salario devengado al momento del accidente de circulación que, según su dicho, ascendía a $3.660.000;

(ii) el porcentaje de pérdida de capacidad laboral certificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima (15,51%); (iii) la edad al momento del accidente (39 años); y (iv) la edad probable de vida (69 años). Con tales precisiones, el profesional del derecho realizó las siguientes operaciones aritméticas: En principio, indicó que: “69 – 39 = 30 años; 1 año = 12 meses; 30 años = 360 meses; 30 X 12 = 360 meses”.

Luego, tomó el salario devengado al momento del accidente y lo multiplicó por “360 meses” obtenidos en el cálculo anterior, lo que dio como resultado “$1.137.600.000”; posteriormente, explicó que, “si la incapacidad dictaminada fuere del 100%. - Salario a devengar en 360 meses, con incapacidad laboral del (15.51%)= ($204.228.000 Mcte).- si la incapacidad laboral dictaminada fuere de 360 meses = ($1.137.600.000 Mcte.) 100% - Valor total por incapacidad laboral del 15.51%= ($204.228.000 Mcte.)”.

A dicha operación adicionó la suma de $7.320.000, que estimó como equivalente a los 50 días en que tuvo incapacidad médica legal definitiva. Ahora, a pesar de que el juramento estimatorio constituye un medio probatorio a la luz del artículo 165 del estatuto procedimental civil y aun cuando el mismo no fue objetado por la pasiva en la oportunidad legalmente prevista para ello, el juez de la causa, sin efectuar un pronunciamiento sobre el particular, determinó que debía realizar nuevamente los cálculos de la indemnización, teniendo como racero “el valor promedio mensual acreditado año (2021) cuyo monto es de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS MCTE ($3.660.000)”, lo que encontró soportado en la certificación expedida por la contadora pública, Julieth Perdomo Lozano, aportada con el texto genitor. 5 Pag. 6.

“008EscritoSubsanaciónDemanda” 73168-31-03-001-2023-00156-02 7 Bajo tal panorama, determinó el operador judicial que debían reconocerse: (i) $6.011.742 que corresponden al monto derivado de la incapacidad médico legal provisional por 50 días, calculando tal ítem sobre el 100% de los ingresos percibidos; (ii) $22.087.830, como valor ante la pérdida de capacidad laboral y ocupacional establecida por la junta regional de calificación de invalidez del Tolima, una vez descontados los días correspondientes a la incapacidad; y (iii) la suma de $102.957.850 como lucro cesante futuro. 3.2.2.

Con ese horizonte, previo a descender en el quid del asunto, importante resultan las siguientes precisiones conceptuales: A voces de lo previsto en el artículo 206 del estatuto procedimental civil, “[q]uien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo (…) Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido”.

En ese escenario, explicó el precedente jurisprudencial que, “(…) si el juramento estimatorio no es objetado y está bien fundamentado, al tasar la indemnización patrimonial, la compensación, los frutos o las mejoras «hará prueba de su monto…», excepto si «el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar», en cuyo caso «deberá decretar las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido», lo que significa que sí se hizo la estimación, solo que fue irreflexiva y maquinada; además, porque «[e]l juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete», lo cual significa que dicha tasación constituye parámetro de congruencia de la sentencia” 6.

Por esa misma línea, la doctrina nacional ha indicado que, “(…) se ha explicado que el juramento estimatorio es un medio de prueba, basta el mismo para que se considere probado el monto jurado, de modo que como la prueba no se prueba, está de sobra acompañar o pedir pruebas para demostrarlo, de ahí que es suficiente realizar la estimación bajo los 6 López Blanco.

H.F. (2019). Código general del proceso - pruebas. DUPRE Editores Ltda. 73168-31-03-001-2023-00156-02 8 parámetros explicados y reservar las pruebas para el evento de la objeción al juramento, que deja de ser tenido como prueba, por la oportuna objeción (…)”7. 3.2.3. Atemperado a esta tesitura, otea la Sala que el fallador primario incurrió en un yerro en la argumentación esbozada para la cuantificación del lucro cesante (consolidado y futuro), en tanto edificó la estimación en la certificación expedida por la contadora pública, Eliana Julieth Perdomo Lozano, omitiendo pronunciarse expresamente sobre el juramento estimatorio arribado desde el albor del litigio para esa finalidad.

Con tal obrar, desconoció que los gestores arribaron como prueba de sus aspiraciones materiales el instrumento de que trata el artículo 206 del C.G.P., el que, por no ser objetado, constituye plena prueba del monto a que asciende la indemnización reclamada. En ese orden, ha debido el sentenciador tener en cuenta, por haberse introducido legalmente al proceso y en virtud del principio de comunidad de la prueba, el plurimencionado juramento en lo que a la cuantía del perjuicio patrimonial atañe o, en caso de desechar el mismo, debió indicar si aquél se tornaba injusto, ilegal o fraudulento, decretando oficiosamente las pruebas necesarias para determinar su cuantía; no obstante, nótese que se limitó a indicar en el numeral 6.8. de la determinación confutada que, “la estimación realizada por el actor, si bien resulta desproporcionada frente a las sumas reconocidas en esta sentencia (…) se observa que la desproporción en la estimación de los perjuicios obedeció a un error aritmético al aplicar las fórmulas que gobiernan la liquidación del perjuicio material reclamado”.

Entonces, se insiste, considerando que el juramento estimatorio no fue objetado por la pasiva, ha de tomarse aquél como prueba de los perjuicios reclamados, concretamente, debe tenerse como plena prueba el ingreso mensual percibido por la víctima directa ($3.660.000), no por las razones advertidas por el juez de instancia, sino por lo dispuesto en el art 206 del C.G.P., en concordancia con la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013 que prevé, “(…) se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena.

Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramente, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía”. 7 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ SC 1468 de 9 de julio de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 73168-31-03-001-2023-00156-02 9 Y es que, la Sala solamente tomará el valor del salario indicado en el juramento estimatorio ($3.660.000), pues, lo cierto es que el profesional del derecho realizó una operación aritmética que no se acompasa con los criterios legales y jurisprudenciales fijados para la estimación de este rubro, de modo que se torna menester corregir los procedimientos matemáticos, haciendo uso de las fórmulas previstas en el precedente jurisprudencial, tales como las sentencias SC 407 de 22 de octubre de 2021 y SC15996 de 29 de noviembre de 2016.

Además, deberá precisarse que: (i) ante la falta de acreditación de una relación de subordinación laboral, no hay lugar al incremento del 25% por prestaciones sociales; (ii) se deberá considerar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral certificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, así como la expectativa de vida contenida en la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, con lo que se impone esclarecer los beneficios del respectivo quantum indemnizatorio. 3.2.4.

Es así que, para indexar el salario percibido por el gestor, la Sala recurrirá a la fórmula que a continuación se señala: VP = VA x IPC final IPC inicial VP= $3.660.000 x 147,90 109,62 VP= $4.938.095 VP= Valor presente VA = Valor actualizado IPC Final = Último Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE a la fecha (febrero de 2025) IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el mes en que falleció la víctima.

Siguiendo con el iter trazado, se advierte que lo dejado de percibir por el demandante, Jonathan García Acosta es el equivalente a $765.898, tras haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente a 15,51%8, ello, partiendo como base para los cómputos el salario debidamente actualizado ($4.938.095). De otro lado, el periodo total indemnizable es de 502 meses, teniendo en cuenta que, para el momento del accidente, Jonathan García Acosta tenía 39 años9, y que su expectativa de vida, según las tablas de mortalidad para rentistas hombres y mujeres adoptadas por la Superfinanciera era de 41.8 años. 8 Pag. 49.

“008EscritoSubsanaciónDemanda” 9 Pag. 15. “008EscritoSubsanaciónDemanda” 73168-31-03-001-2023-00156-02 10 Así, en lo relativo al lucro cesante consolidado, será tasado desde la fecha del siniestro hasta el 14 de marzo de 2025, data aproximada del fallo de segundo grado (43,2 meses) y el lucro cesante futuro, por lo causado durante el tiempo para completar los 502 meses de vida probable, es decir, 458,8 meses.

JONATHAN GARCÍA ACOSTA LUCRO CESANTE CONSOLIDADO LUCRO CESANTE FUTURO $765.898 x ((((1 + 0.004867)ˆ43,2) – 1) (0.004867) $765.898 x ((((1 + 0.004867)ˆ458,8) – 1) (0.004867 x (1 + 0.004867)ˆ458,8)) TOTAL: $36.723.255 TOTAL: $140.402.971 3.3. Los anteriores parámetros y la aplicación de las fórmulas matemáticas conducen a que el lucro cesante consolidado ascienda a $36.723.255 y el lucro cesante futuro quede en $140.402.971, monto que será modificado en esta sede, en tanto corresponde a la indexación del dinero para la fecha de la emisión del presente fallo, que no a un aumento en la condena, aspecto que, se insiste, resulta factible en procura de mantener el poder adquisitivo luego de la inflación acaecida en un periodo de tiempo, según criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia como SC2905 de 2021. 4.

Ahora bien, además de los perjuicios materiales, pueden llegar a ocasionarse afectaciones sobre derechos desprovistos de alcance económico, tales como los sentimientos, relaciones interpersonales y satisfacciones individuales, modalidades que se entrarán analizar por ser su estimación, el campo en que gravita la alzada. 4.1. Sobre los perjuicios morales, el alto Tribunal en materia civil ha señalado que su reconocimiento tiene como fin compensar de algún modo las dolencias del alma, “con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador”10, no obstante, ante la imposibilidad, en la mayoría de los casos, de obtener prueba directa sobre el dolor o la pesadumbre que determinado evento puede causar, se acude a los medios indirectos, entrando en juego las presunciones judiciales y, en lo que respecta a la tasación, resulta ineludible auscultar “el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y 10 Sala de Casación Civil.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de julio de 2010. Expediente 1999-021191-01 73168-31-03-001-2023-00156-02 11 lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador”11, pues, al no existir un medio que permita establecer de forma directa la aflicción que se causa a una persona es indispensable entrar a analizarla de cara a los pormenores en que tuvo ocasión el siniestro.

Entonces, como es sabido, el monto de la indemnización por este concepto queda al criterio del administrador de justicia a través del arbitrium judicis, sin embargo, aquello no implica una discrecionalidad desmedida, ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que, “en la tarea de estimar pecuniariamente los agravios morales, además de atender el marco fáctico de la ocurrencia del daño (condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho lesivo), la situación y condición de los perjudicados, la intensidad de la ofensa, los sentimientos y emociones generados por ella y demás circunstancias incidentes, el juez debe acudir a los criterios orientadores de la jurisprudencia. Precisamente, una de esas pautas es el señalamiento de techos o límites máximos indemnizatorios referentes al perjuicio moral, de modo que a los jueces de instancia no les está autorizado desconocerlos.

En consecuencia, se les impone el acatamiento de los montos fijados por la Sala, en la medida que aquella estimación tiene efector normativos en casos ulteriores donde deban proveer sobre la compensación del comentado daño, y es bajo el marco de los aludidos topes, que se considera admisible el ejercicio del prudente arbitrio judicial”12. 4.2.

Luego, ninguna duda ofrece la producción de un daño de índole moral a la víctima directa, Jonathan García Acosta, en cuyo caso, deben tenerse en cuenta las anotaciones de las historias clínicas aportadas, el informe pericial de clínica forense y el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, advirtiéndose que el citado fue remitido del hospital local de Chaparral con destino a la Clínica Asotrauma, por presentar trauma en miembro inferior derecho, múltiples quemaduras y escoriaciones en la cara, espalda y extremidades, así como luxofractura de tercio distal de peroné derecho13.

El 9 de agosto de 2021, fue sometido a tratamiento quirúrgico para la reducción y fijación de fractura del peroné y restablecimiento de la relación articular del tobillo y, el 17 de mayo de 2022, se vio sometido a procedimiento de “extracción quirúrgica de material de osteosíntesis”, 11 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 18 de septiembre de 2009.

Expediente 2005-00406-01 12 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 3728 de 2021. 13 Pag. 40. “008EscritoSubsanaciónDemanda” 73168-31-03-001-2023-00156-02 12 quedando patentizado que las lesiones sufridas no fueron leves, le produjeron incapacidad médico legal definitiva por cincuenta días y, como secuelas, presenta “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”, consistente en “múltiples cicatrices en cara, en párpado superior derecho, en miembro superior derecho con múltiples cicatrices en región escapular, brazo, codo, antebrazo derecho, miembro inferior derecho”, además, “restricción movilidad de tobillo derecho” y una pérdida de la capacidad laboral del 15,51%14.

Con tales documentales, atendiendo lo que devino para su corporeidad tras el impase del 8 de agosto de 2021 y lo manifestado por él sobre la molestia para la movilidad en sus extremidades inferiores, así como la prueba testimonial de José Rodrigo Ramírez15 y José María Leal16, quienes coincidieron que la víctima quedó con cicatrices y dolencias que impactan en su situación anímica y su vida cotidiana, resulta innegable la angustia, zozobra, tristeza, desolación y estados anímicos adversos que debió enfrentar Jonathan García Acosta, máxime, cuando las lesiones presentadas implicaron un desacomodo de vida por ser una persona que se desempeñaba en el campo de actividades deportivas.

Por lo anterior, no encuentra la Colegiatura razones para alterar lo justipreciado por el sentenciador de primera instancia, en tanto los valores se tornan justos y equitativos a la luz de las particularidades derivadas del presente asunto. En síntesis, el ataque no progresa. 5. En lo que concierne al argumento que tilda de haberse desconocido los criterios para la fijación de las agencias en derecho previstos en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, con miras a reconsiderar las cifras en una cantidad inferior, baste con decir que un reproche de tal categoría no puede ser elevado por este medio sino que debe ser propuesto, de acuerdo con el numeral quinto del artículo 366 del estatuto procedimental civil, a través de recurso de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas, lo que acentúa el fracaso de este reproche. 6.

Finalmente, en lo tocante al reproche enfilado a cuestionar la ausencia de imposición de las sanciones previstas en el canon 206 del C.G.P., valga precisar que la cantidad estimada en la demanda por perjuicios materiales ($335.941.600) no superó el 50% del valor que ciertamente resultó probado en el litigio y que derivó en la condena de los convocados ($201.629.480); mientras que, la otra sanción, es viable en 14 Pag. 49.

“008EscritoSubsanaciónDemanda” 15 Récord 25:29 a 48:15 “043GrabaciónAudiencia” 16 Récord 48:15 a 1:02:00 “043GrabaciónAudiencia” 73168-31-03-001-2023-00156-02 13 el evento que se “nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios”, cuestión que aquí no ocurrió. Lo anterior, para dar con que el último punto de la alzada tampoco fructifica. 7.

Colofón de lo decantado, se harán las modificaciones anunciadas en torno al quantum de las indemnizaciones y se mantendrá el fallo en lo demás, no sin antes condenar en costas al extremo recurrente ante la improsperidad de sus reproches. III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, el que quedará de la siguiente forma: “SEGUNDO. CONDENAR a HUGO FERNANDO ARCE HERNÁNDEZ y FREDY LAMPREA AVENDAÑO a pagar en forma solidaria las siguientes sumas de dinero: $36.311.093 y el lucro cesante futuro quede en $138.827.169 A FAVOR DE JONATHAN GARCÍA ACOSTA DAÑO EMERGENTE $3.733.254 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $36.723.255 LUCRO CESANTE FUTURO $140.402.971 PERJUICIO MORAL $20.000.000 TOTAL $200.859.480 A FAVOR DE MAYRA ALEJANDRA BEDOYA BAHAMÓN DAÑO EMERGENTE $770.000 TOTAL $770.000 2.

Confirmar los restantes numerales que fueron objeto de apelación y, en lo no apelado, permanezca incólume la decisión. 3. Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 73168-31-03-001-2023-00156-02 14 4.

En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 13 de marzo de 2025, según acta No. 013. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónica- Julián Sosa Romero (Rad. 73168-31-03-001-2023-00156-02) -Firma electrónica- Diego Omar Pérez Salas (Rad. 73168-31-03-001-2023-00156-02) -Firma electrónica- Juan Fernando Rangel Torres (Rad. 73168-31-03-001-2023-00156-02) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 560b6607751bf061915bbcbdfba5d3e10f0b9155da909bbd259d6e7d861b2351 Documento generado en 14/03/2025 08:51:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica