Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001310300120210006802

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Diego Omar Pérez Salas

Fecha: 2025-03-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Marlene Johana Grajales Marín y Duber Fabián Martínez Londoño actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores O.M.G. y M.A.M.G. \ DEMANDADO: Suj. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A.

Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante. Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión extraordinaria virtual No. 013 del trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Ibagué, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por MARLEN JOHANA GRAJALES MARÍN y OTROS contra SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA CLÍNICA TOLIMA S.A. RADICADO: 73-001-31-03-001-2021-00068-02

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia emitida el doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Marlene Johana Grajales Marín y Otros contra la Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La Demanda1 Marlene Johana Grajales Marín y Duber Fabián Martínez Londoño actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores O.M.G. y M.A.M.G. promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. a través de la cual pretenden que se declare civilmente responsable a la demandada por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufrieron con ocasión del menoscabo a la salud sufrido por el menor O.M.G., derivado de la retardada y deficiente atención médica que recibió la señora Marlene Johana Grajales Marín durante su trabajo de parto; por consiguiente, reclama el extremo activo que se condene a la sociedad convocada al pago de las sumas de dinero correspondientes a los perjuicios que se indicaron en la demanda, de la siguiente manera: (i) por concepto de daño moral, las sumas de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en favor de la señora Marlene Johana Grajales Marín, Duber Fabián Martínez Londoño y para el menor O.M.G. y, la suma de 50 1 Archivo pdf No. 002. 01PrimeraInstancia.C01Principal.

Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante. Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del niño M.A.M.G. (ii) por concepto de daño a la vida de relación, las sumas de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en favor de la señora Marlene Johana Grajales Marín, Duber Fabián Martínez Londoño y para el menor O.M.G. y, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del niño M.A.M.G. (iii) por concepto de lucro cesante consolidado del menor O.M.G. – víctima directa – la suma de $ 220.040.673,01.

(iv) por concepto de lucro cesante futuro en favor del menor OMG – víctima directa – la suma de $ 224.040.673,01. (v) por concepto de pérdida de oportunidad en favor del menor OMG – víctima directa – la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Como soporte factico de sus pretensiones, la parte demandante, con soporte en la Historia Clínica diligenciada por los galenos adscritos a la Clínica Tolima S.A., detalló cronológicamente la atención médica brindada a la señora Marlene Grajales Marín durante los días 10 y 15 de octubre de 2010 respectivamente y a su menor hijo O.M.G., durante su estadía en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal de ese centro médico, tras lo cual concluye que el menor nació a las 05:25 a.m. en paro cardio respiratorio, debido a un trabajo de parto prolongado en la fase activa, en virtud a la demora en la atención médica brindada a la materna, con lo que se generó hipoxia cerebral al recién nacido que ocasionó las graves secuelas neurológicas que han afectado su calidad de vida de manera ostensible.

Aunado a lo anterior, la parte demandante advierte que los médicos tratantes pudieron generar parte de las secuelas al menor O.M.G. al intentar rotar la posición de la cabeza del recién nacido, de manera manual, durante varias ocasiones y, por ello, ante el primer intento fallido ha debido ordenarse la cesárea inmediatamente en lugar de esperar que se generara sufrimiento fetal.

De otro lado, advierte la parte actora que el suministro de oxitocina para inducir el trabajo de parto a la señora Marlen Johana Grajales también pudo haber desencadenado en las secuelas neurológicas padecidas por el menor O.M.G. Finalmente, agrega la parte actora que, entre otras cosas, el derecho a la información que le asistía a la demandante Marlen Johana Grajales Marín fue vulnerado por los galenos tratantes puesto que el consentimiento informado obrante en la Historia Clínica, diligenciado previo a la realización del procedimiento quirúrgico de cesárea, se suscribió de manera incompleta y no da cuenta de que se hubiere informado en detalle al paciente sobre la naturaleza y los riesgos del procedimiento quirúrgico de cesárea. 2.2.

Trámite Procesal 2.2.1. En auto del 24 de marzo de 20212 se inadmitió la demanda y como en 2 Archivo pdf No. 003. Ibidem. Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante. Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. sentir del Juez de conocimiento los yerros advertidos no se corrigieron adecuadamente, en proveído del 09 de abril de 20213, rechazó la demanda. 2.2.2.

Inconforme con esa determinación, la parte actora la recurrió por vía de alzada y esta Corporación en proveído del 04 de noviembre de 20214 confirmó el auto de rechazo de la demanda. 2.2.3. Posteriormente, en cumplimiento de sentencia de tutela de primera instancia dictada por la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal con providencia del 11 de enero de 20225 revocó el auto de rechazo de la demanda que fuere apelado y en su lugar dispuso la admisión de la demanda. 2.2.4.

Con providencia del 27 de enero de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué obedeció lo resuelto por el Tribunal Superior6. 2.2.5. Enterada de la demanda promovida en su contra, a través de apoderado judicial, la Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A., se pronunció oponiéndose a las pretensiones esgrimidas por la parte demandante, con fundamento en que la prestación del servicio médico a la señora Grajales Marín y a su recién nacido fue oportuna y adecuada, aunado a que de conformidad con la Ley 23 de 1981, no es necesario diligenciar consentimiento informado en caso de urgencia. Además, postuló como defensas de fondo, aquellas que denominó así: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD MÉDICA EXTRACONTRACTUAL Y CONTRACTUAL”, “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO QUE SE PRETENDE SEA REPARADO Y LA ACTUACIÓN GALENICA DE LA CLÍNICA”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” y “GENERICA”7. 2.2.6.

Con auto del 07 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué tuvo por contestada la demanda, ordenó correr traslado de las excepciones de mérito a la parte actora y otorgó, a la parte demandada, un término prudente para aportar prueba pericial8. 2.2.7. A la par de la contestación de la demanda, la sociedad demandada llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros9 y al médico especialista en Ginecología y Ginecobstetricia Yamid Pineda Bonilla - encargado de atender el parto de la demandante10 -; no obstante, en proveído del 04 de noviembre de 202211 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué declaró ineficaz el llamamiento en garantía de la compañía aseguradora tras haber transcurrido seis meses sin que se le hubiese notificado y, de otro lado, en auto del 11 de mayo de 202212, el Juez de conocimiento rechazó el llamamiento en garantía frente al médico 3 Archivo pdf No. 006.

Ibidem. 4 Archivo pdf No. 003. 02SegundaInstancia.C02Tribunal. 5 Archivo pdf No. 007. Ibidem. 6 Archivo pdf No. 018. 01PrimeraInstancia.C01Principal. 7 Archivo pdf No. 022. Ibidem. 8 Archivo pdf No. 026. Ibidem. 9 Archivo pdf No. 01. 01PrimeraInstancia.C03LlamamientoGarantíaAseguradora. 10 Archivo pdf No. 01. 01PrimeraInstancia.C04LlamamientoGarantíaMédico. 11 Archivo pdf No. 07. 01PrimeraInstancia.C03LlamamientoGarantíaAseguradora. 12 Archivo pdf No. 05. 01PrimeraInstancia.C04LlamamientoGarantíaMédico.

Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante. Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. tratante de la demandante al no haberse subsanado el llamamiento en debida forma. Ambas providencias quedaron en firme al no haberse recurrido por las partes en contienda. 2.2.8.

Tras agotarse las etapas procesales correspondientes, en audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, tras escuchar los alegatos de conclusión de las partes dictó sentencia de primera instancia nugatoria de las pretensiones13. 2.3. Sentencia de Primera Instancia14 En sentencia dictada oralmente en audiencia del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a los demandantes y fijó como agencias en derecho la suma de $ 1.000.000.

Para arribar a esa conclusión, el A quo empezó por advertir que al discutirse la responsabilidad derivada del suministro de servicios médicos debían acreditarse tres elementos, la culpa, el daño y la relación de causalidad entre ellos, puesto que, las obligaciones asumidas por los galenos frente a sus pacientes son, en el caso concreto, de medio y no de resultado.

Con ese panorama, el Juez de la causa concluyó con respaldo en el dictamen pericial rendido por el Dr. Vivas Ramírez, adosado por la sociedad demandada, que la atención médica prestada a la demandante Grajales Marín fue oportuna, pues tan pronto se advirtió la imposibilidad de que el menor O.M.G. naciera por vía vaginal se decidió por los médicos proceder con la cesárea y ese procedimiento quirúrgico se desarrolló con urgencia, por tanto destacó el A quo que entre el momento en que se decidió acudir a la cesárea y la aplicación de la anestesia tan solo transcurrieron 15 minutos con lo que se denota que se brindó una atención oportuna a la paciente.

Aunado a lo anterior, advirtió el Juez de la causa que tanto la Ginecóloga Gómez, como los médicos Correa Luna y Jaime Darío Mora corroboraron el dicho del perito Carlos Augusto Vivas en el sentido de que desde que la materna estuvo en 10 cm de dilatación y borramiento, es decir, apta para la fase expulsiva transcurrieron menos de 30 minutos, tiempo adecuado para que el bebé naciera tal como lo establecen los protocolos médicos.

En ese sentido, destacó también el funcionario judicial que, de acuerdo con lo narrado por la Dra. Gómez, testigo técnico traída por la clínica demandada, las maniobras para tratar de acomodar al bebé con la mano son permitidas en los manuales médicos y, por lo tanto, no tiene efectos perjudiciales como si ocurre con el fórceps. De otro lado, concluyó el A quo que los medios de prueba obrantes a la actuación dieron cuenta que la oxitocina es un medicamento que se usa frecuentemente, en casos como el presente, y los protocolos médicos permiten su utilización cuando una materna no inicia el trabajo de parto de manera espontanea puesto que su finalidad es que las contracciones inicien o continúen con mayor frecuencia, por lo que no se encontró error en la aplicación de ese medicamento y que su utilización hubiese provocado bradicardia fetal o hubiese incidido en una inadecuada postura de la criatura por nacer.

Finalmente, acotó el Juez de primer grado que el dicho de la testigo técnico 13 Archivo Audio y Video No. 054. 01PrimeraInstancia.C01Principal. 14 Archivo pdf No. 055. Ibidem. Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante. Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. Myriam Adriana Gómez, puede colegirse que no hubo trabajo de parto ni periodo expulsivo prolongado pues la demandante Marlen Johana Grajales Marín cumplía con las condiciones previstas para que se llevara a cabo parto por vía vaginal, por lo que, al ingresar la paciente a la clínica demandada no existían advertencias que denotaran que el nacimiento del bebé tendría complicaciones; de ahí que, la imposibilidad del parto de manera natural fue sorpresiva y sin antecedentes que permitieran detectarla, por tanto, se generó emergencia médica que requería atención urgente y por ello, coligió el A quo, que resultaba absurdo, perjudicial e irrazonable exigir a la paciente la firma de documentos dado que se requería, en ese momento, actuar con la mayor rapidez posible; cuestión que de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 23 de 1981 habilitaba la ausencia de consentimiento frente al procedimiento de cesárea. 2.4.

Recurso de Apelación15 Inconforme con la decisión de primer grado, la vocera judicial de la parte demandante de manera sucinta enunció los reparos concretos contra la sentencia apelada, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: 2.4.1. La culpa de la sociedad demandada está plenamente acreditada pues la historia clínica y las demás pruebas obrantes en el proceso dan cuenta que la el actuar de la Clínica Tolima S.A. fue negligente al realizar tardíamente la cesárea a la señora Marlen Johana Grajales Marín. 2.4.2.

El Juez de primer grado no consideró al momento de efectuar la valoración probatoria, que la demandada por disposición legal se encontraba en mejores condiciones para acreditar y soportar mayor carga probatoria. 2.4.3. La historia clínica registra todas las atenciones brindadas a la señora Grajales Marín durante los días 10 y 15 de octubre de 2010 y de su análisis se extrae la inoportunidad del servicio médico prestado que generó las secuelas neurológicas que padece el menor O.M.G. El A quo no valoró detalladamente la Historia Clínica y pasó por alto los registros de la hoja de control de trabajo de parto de los cuales se deduce que desde las 03:00 a.m. la paciente requería cesárea urgente. 2.4.4.

El A quo no tuvo en cuenta que la exposición del Dr. Vivas Ramírez, perito de los demandados, se hizo teniendo en cuenta las circunstancias acaecidas de las 04:30 y 4:45 en adelante, sin tener en cuenta que la hoja de control de trabajo de parto relata lo acontecido desde las 03:00 a.m. 2.4.5. No debió darse por probada la ausencia de culpa de la sociedad demandada con fundamento el dictamen pericial del Dr. Vivas Ramírez y la declaración de la Dra. Gómez porque esta última afirmó que entre la dilatación de 10 cm y la decisión de cesárea transcurrieron 20 minutos; no obstante, esa afirmación es equivocada porque la dilatación de 10 cm se tenía desde las 4:00 a.m., es decir, por espacio superior a 20 minutos. 2.4.6.

El peritaje del Dr. Correa Luna, es claro en el sentido de que, de acuerdo con la historia clínica de los pacientes, salta a la vista las fallas en la prestación del servicio médico, por lo cual debía dársele total credibilidad a ese dictamen y a sus conclusiones. 15 Archivo Audio y Video No. 054. 01PrimeraInstancia.C01Principal. Archivo pdf No. 035. 73001310300120210006802.

Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante. Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. 2.4.7. Está probado que el daño causado al menor O.M.G. y los perjuicios que de el se derivan existe nexo de causalidad y de ello da cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional por parte de Comfamiliar Risaralda en el que se determinó la perdida de capacidad laboral en porcentaje del 83.5% que fue sustentado en audiencia. 2.5.

Trámite en Segunda Instancia 2.5.1. Con proveído del 05 de octubre de 2023, el Magistrado Pablo Gerardo Ardila Velásquez admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en el efecto suspensivo16. 2.5.2. Oportunamente, la parte recurrente sustentó su recurso de alzada y dentro de la oportunidad procesal pertinente los no apelantes descorrieron traslado de la sustentación de la alzada17. 2.5.3.

Posteriormente, con providencia del 11 de marzo de 2024, el Honorable Magistrado Dr. Pablo Gerardo Ardila Velásquez, prorrogó el término para fallar por 6 meses más, el término para desatar la segunda instancia18. 2.5.4. Luego, con providencia del 20 de marzo de 2024, el Honorable Magistrado Dr. Pablo Gerardo Ardila Velásquez, dejó sin valor y efecto el auto del 05 de octubre de 2023 y dispuso la remisión del expediente al despacho que regenta el suscrito ponente19. 2.5.5.

En proveído del 13 de junio de 2024, se avocó conocimiento de la actuación por el suscrito magistrado ponente y por consiguiente se admitió la alzada formulada por la parte actora en el efecto suspensivo20. 2.5.6. Dentro del término otorgado, la parte recurrente sustentó su recurso de apelación y oportunamente la parte no recurrente descorrió traslado de la sustentación de la alzada21. 2.5.7.

Posteriormente, en proveído del 18 de septiembre de 2024, se prorrogó por seis meses más el término para desatar la segunda instancia22. 2.5.8. Finalmente, en proveído del 26 de febrero de 202523, el suscrito magistrado ponente declaró el impedimento para conocer el asunto, el cual se declaró infundado por la H.M. Astrid Valencia Muñoz en proveído del 05 de marzo de 202524. 3.

CONSIDERACIONES Estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 16 Archivo pdf No. 005. 73001310300120210006802MagArdilaVelasquezApelacionSentencia. 17 Archivo pdf No. 009. Ibidem. 18 Archivo pdf No. 020. Ibidem. 19 Archivo pdf No. 023.

Ibidem. 20 Archivo pdf No. 029. Ibidem. 21 Archivo pdf No. 035. Ibidem. 22 Archivo pdf No. 043. Ibidem. 23 Archivo pdf No. 048. Ibidem. 24 Archivo pdf No. 051. Ibidem. Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante. Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. 3.1.

En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten el pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 3.2. Habida consideración que solo la parte demandante apeló la sentencia de primer grado, atendiendo lo previsto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala de Decisión se pronunciará, exclusivamente, sobre los reparos concretos formulados por el recurrente. 3.3.

Precisada la competencia de la Sala, tras contrastar los reproches propuestos por el apelante con la decisión traída en alzada y lo acontecido en el debate probatorio, se advierte que, en esencia, la parte actora se duele de que presuntamente el a quo efectuó una indebida valoración probatoria lo que lo llevó a concluir que no se encontraba acreditado el actuar culposo de los médicos adscritos a la Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. En sentir de la parte recurrente, al no haberse ordenado oportunamente el procedimiento quirúrgico de cesárea en favor de la gestante Marlen Johana Grajales Marín derivó en el sufrimiento fetal del nasciturus que ocasionó la generación de graves secuelas neurológicas que en la actualidad afectan al niño O.M.G. Bajo esa perspectiva, estima la Sala de Decisión que el problema jurídico a resolver estriba en determinar, con soporte en los medios de prueba regular y oportunamente adosados a la actuación, si la decisión de practicar cesárea de emergencia a la señora Marlen Johana Grajales Marín se adoptó por los galenos tratantes adscritos a la sociedad demandada de manera tardía, al no haberla intervenido quirúrgicamente tan pronto como advirtieron la inadecuada presentación del feto, apartándose con ello de los criterios de la lex artis ad hoc que ha debido orientar el proceder del personal médico, y con ello, debe tenerse por acreditado el actuar culposo de la parte demandada.

Subsidiariamente y solo en caso de encontrarse acreditados con suficiencia los elementos de la responsabilidad civil endilgada a la sociedad demandada, la Sala estará habilitada para analizar y cuantificar la extensión de los perjuicios reclamados. 3.4. Previo a descender a la solución del problema jurídico detectado, se anuncia por la Sala que en el presente asunto no hay lugar a interpretar la demanda porque la misma no resulta ambigua o confusa puesto que se encamina, sin duda alguna, a la reclamación del resarcimiento de los daños causados a los demandantes con ocasión de las graves patologías padecidas por el menor O.M.G., originadas, según la demanda, por la mala práctica médica en el trabajo de parto de su madre, Marlen Johana Grajales Marín, acaecido el 15 de octubre de 2010; de modo que, la lectura de las pretensiones esgrimidas en el pliego inicial de la mano con los supuestos fácticos que las soportan, deja en evidencia que acá no se reclama la pérdida de oportunidad como soporte fáctico de la atribución de la responsabilidad achacada a la parte demandada sino como tipología de daño que, en todo caso, se cuantificó por el extremo activo como perjuicio independiente.

En otros términos, en el caso presente, la demanda está orientada a buscar la indemnización de perjuicios derivados según la parte actora de la mala práctica médica reflejada en la tardía ejecución de la cesárea en la madre gestante, circunstancia que determinó las graves patologías neurológicas que afectan a la víctima directa y por eso de manera exacta la misma parte demandante reclama entre los daños causados el llamado pérdida de Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante.

Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. oportunidad. En ese sentido, importa aclarar que el análisis de la pérdida de oportunidad, en armonía con los hechos señalados en la demanda que sirven para la atribución de responsabilidad a la clínica demandada, en casos como el presente, difiere diametralmente del estudio de la pérdida de oportunidad como tipología de daño; en el primero de los escenarios planteados, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la pérdida de oportunidad debe estudiarse a la par del nexo de causalidad, en los siguientes términos: “…Especial importancia merece el estudio de la relación de causalidad en estos eventos, toda vez que la misma no se analiza de cara al resultado final constitutivo del daño, sino a la pérdida de la oportunidad de evitarlo.

En esas condiciones, la verificación del nexo causal supone acreditar que, con ocasión de la acción u omisión culposa del agente, la víctima vio frustrada o truncada definitivamente una posibilidad, lo que se traduce en un daño cierto y actual, independiente del resultado final. (…) De manera que en estos eventos es imperativo constatar la relación de causalidad adecuada entre el actuar antijurídico endilgado al demandado y la oportunidad perdida por el afectado.

En materia de responsabilidad médica generalmente ésta se traduce en la frustración de un chance de sobrevivencia, de no ser inválido, de curación de la enfermedad o de recuperación de la salud, atribuida a un actuar negligente de los profesionales encargados de dispensar la atención sanitaria requerida…” (sentencia SC 456 de 2024. MP.

Martha Patricia Guzmán Álvarez). Por tanto, como el análisis del caso bajo el tamiz de la pérdida de oportunidad como fundamento de la responsabilidad civil médica depende, ciertamente, de que bajo esa orientación se construya la demanda, dicho análisis solo resulta procedente en caso tal de que, así se haya reclamado por la parte actora o que, ante la ambigüedad o confusión que se advierta de la lectura del pliego inicial así pueda inferirse.

No obstante, como en el sub examine la figura de la pérdida de oportunidad se entiende, por los demandantes, como una de las manifestaciones del daño y lo cuantifican como pretensión resarcitoria, no puede colegirse por la Sala que deba, en este preciso asunto, analizarse el caso concreto bajo la tesis de la pérdida de oportunidad como fundamento central de responsabilidad civil sino como una modalidad de perjuicio, que solo podrá valorarse por esta Corporación, únicamente en caso tal de encontrar estructurada la responsabilidad civil endilgada a la sociedad demandada. 3.5.

Precisado lo anterior, no está de más recordar que la responsabilidad civil médica para encontrarse estructurada requiere de la presencia concomitante de varios elementos a saber, la acción o la omisión por parte del galeno en el ejercicio de su profesión, el daño padecido por el paciente o en general por las víctimas, la culpa y la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el daño padecido por la víctima; y si acaso la responsabilidad endilgada es contractual, por supuesto, es menester acreditar su fuente. 3.6.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia, de manera reiterada ha concluido que: “…La atención sistémica e integral de la salud, sin embargo, no es ajena a los errores, sean excusables e inexcusables. En el ámbito de estos últimos, con repercusiones jurídicas, aparecen los groseros, los culposos, los faltos de diligencia y cuidado, ergo, al ser injustificados, son susceptibles de ser reparados integralmente “in natura” o por equivalente, no así los primeros.

Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante. Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. Por esto, causada una lesión o menoscabo en la salud, con ese propósito, el afectado debe demostrar como elementos axiológicos integradores de la responsabilidad médica la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad, según la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado) …” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia SC 917 de 2020 MP.

Luis Armando Tolosa Villabona). 3.7. Entonces, como al médico se le atribuye un compromiso frente a la comunidad y a sus pacientes, en tanto se le confían derechos personalísimos como la salud y la vida, por lo que su quehacer debe cumplirlo con esmero y cuidado, ya que, tal como se desprende del artículo 1° de la Ley 23 de 1981, “…La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, no de orden económico-social, racial, político y religioso.

El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes…”; de ahí que, el galeno debe poner al servicio del paciente todos sus conocimientos con el fin de preservar esos elementales derechos; vale decir, en el campo de las obligaciones el deudor médico responde por una obligación de medios o de actividad. 3.8.

Por ello, como lo que se adquiere por el galeno no es cosa distinta al compromiso de actuar dentro de los postulados legales y de la ciencia médica, de antaño se ha admitido por la doctrina y la jurisprudencia que la actividad médica involucra obligaciones de medio y no de resultado; cuestión que con la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011 se elevó a rango legal, al allí reconocerse por el legislador que en la relación surgida entre el profesional de salud y su paciente se genera una obligación de medio basada en la competencia profesional (art. 104), al margen de que, en casos excepcionales, el médico pueda comprometerse con el resultado. 3.9.

En ese orden de ideas, conviene recordar las enseñanzas del Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en los siguientes términos: “…conviene insistir en que el fundamento de la responsabilidad civil del médico es la culpa, conforme la regla general que impera en el sistema jurídico de derecho privado colombiano. Por consiguiente, salvo supuestos excepcionales –como la existencia de pacto expreso en contrario25–, la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado –v.gr. el agravamiento o la falta de curación del paciente–, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud.

Ese estándar, cabe precisarlo, no puede asimilarse completamente a ninguno de los que consagra el precepto 63 del Código Civil para los distintos tipos de culpa (como el parámetro del «buen padre de familia»), ni tampoco al criterio genérico de «persona razonable», pues debe tener en cuenta las especiales características de la labor del personal médico.

Lo anterior explica 25 Sobre el particular, enseña el precedente de la Corte: «Suficientemente es conocido, en el campo contractual, [que] la responsabilidad médica descansa en el principio general de culpa probada, salvo cuando en virtud de “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado» (CSJ SC7110-2017, 24 may.).

Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante. Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. la necesidad de acudir a una pauta diferenciada, denominada lex artis ad hoc, esto es, «( ) el estándar de conducta exigible al profesional medio del sector, que actúa de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el ámbito médico y dentro del sector de especialidad al que pertenece el profesional sanitario en cuestión. En la jurisprudencia alemana se habla del nivel de diligencia “de un profesional de la medicina respetable y concienzudo, con la experiencia media en el correspondiente campo de especialidad”, o dicho de otro modo, de la conducta “que se esperaría de un colega en la misma situación”.

Del mismo modo, los tribunales ingleses exigen un nivel de diligencia superior al del “hombre normal y razonable”, que tome en consideración la experiencia, habilidades, técnicas y conocimientos que se esperan del profesional medio del sector»26. Lo anotado equivale a decir que la imputación subjetiva de los galenos debe construirse comparando su proceder con el que habría desplegado un colega de su especialidad, con un nivel promedio de diligencia, conocimientos, habilidades, experiencia, etc., en caso de haberse enfrentado, hipotéticamente, al cuadro clínico del paciente afectado.

Esto explica la referencia a una lex artis ad hoc, que no es otra cosa que evaluar la adecuación de las actividades del personal de salud de cara a la problemática específica de cada persona sometida a tratamiento, observando variables como su edad, comorbilidades, diagnóstico, entre otras que puedan identificarse para cada evento concreto…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 4425 de 2021 MP.

Luis Alonso Rico Puerta). De ese modo, el análisis de la responsabilidad civil derivada del ejercicio de la actividad médica debe partir de la premisa de que, por regla general, las obligaciones que asume el profesional de la medicina se enmarcan en las obligaciones de medio más no de resultado, por ello, la conducta desplegada por los galenos, en casos como el presente, debe cotejarse con el comportamiento o proceder que hubiese desplegado un colega de su especialidad con un nivel promedio de diligencia, a la luz de la problemática específica de su paciente.

En otros términos, debe determinarse si el galeno tratante se apartó o no de los cánones que orientan la ciencia médica y solo si probatoriamente se comprueba que ello ocurrió, podrá atribuírsele culpabilidad en su actuar. Por tanto, en asuntos como el presente, la carga de la prueba, contrario a lo señalado por la parte recurrente, en virtud de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, alude a la carga de prueba estática, y por lo mismo, debe asumirla la parte demandante y no la parte demandada, salvo que se presenten situaciones especialísimas que ameriten su dinamización; cuestión última que supone, según la norma citada, un auto o providencia del juez que establezca de manera puntual cuales hechos corresponden ser demostrados por determinada parte; cuestión procesal que en este asunto no ocurrió, de ahí que el reproche no prospere. 3.10.

Con fundamento en las anteriores premisas, que sirven de báculo para el análisis probatorio a desplegar por la Sala, se desciende al estudio de los reproches enarbolados por el extremo activo contra la sentencia de primer grado, advirtiendo de manera preliminar que por tratarse todos ellos de ataques frontales contra la valoración probatoria desplegada por el Juez de conocimiento se abordará su estudio en conjunto. 26 SOLE-FELIÚ, Jordi.

Lex artis y estándar de diligencia en la culpa médica. En: GARCÍA, María y MORESO, Josep (Dir.). Conceptos multidimensionales del derecho. Ed. Reus, Madrid. 2020, p. 671. Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante. Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. 3.11.

En primer lugar, bien vale acotar que en el presente asunto no existe duda alguna sobre la atención del parto de la señora Marlen Johana Grajales Marín el día 15 de octubre de 2010 por los médicos adscritos a la Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A., la práctica del procedimiento quirúrgico de cesárea a la paciente y el diagnóstico de la patología de encefalopatía hipóxico-isquémica padecida por el niño O.M.G., así como la pérdida de capacidad laboral detectada al menor; por ende, la tarea en materia probatoria que se asume por esta Corporación, para dar respuesta, a los reparos enarbolados por la parte actora recurrente, se orientará al análisis de la atención del parto brindada a la paciente Marlen Johana Grajales Marín en aras de determinar el momento oportuno en que ha debido ordenarse la cesárea por su médico tratante. 3.12.

La historia clínica de la demandante Marlen Johana Grajales Marín, diligenciada por el personal médico adscrito a la Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A., deja en evidencia los siguientes aspectos, relacionados con la atención médica a ella suministrada, así: 3.12.1. Marlen Johana Grajales Marín ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Tolima S.A. el 10 de octubre de 2010 a las 09:27 a.m. por presentar dolor abdominal, en esa ocasión, se ordenó por el médico tratante, parcial de orina para descartar infección de vías urinarias y monitoreo fetal, tras lo cual concluyó, en su diagnóstico, que la paciente presentaba cuadro clínico compatible con preparto sin infección urinaria y, por lo tanto, ordenó su salida previas recomendaciones y signos de alarma. 3.12.2.

Días después, esto es, el 15 de octubre de 2010 la demandante Marlen Johana Grajales Marín ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Tolima S.A. a las 02:15 a.m. por presentar dolores de parto por cinco horas de evolución. Según consta en la epicrisis, la paciente fue valorada por medicina general a las 02:18 a.m., y durante la anamnesis el galeno tratante reseñó lo siguiente “CONTRACCIONES UTERINAS DOLOROSAS 5 HORAS DE EVOLUCION: PRIMER EMBARAZ 41SEM POR FUR Y 39.2 POR ECO COONTROL PRENATAL CURSO CON AP.P.” y luego del examen físico concluyó que la paciente presentaba “ABDOM: GLOBOSO AU:33 CMS FETOCARDIA 142/MIN.

CEFALICO LONGITUDINAL MS FS PS GENITOUR: TV: BORRAMIENTO 90% DILATACIÓN 8 CMS MEMBRANAS ROTAS” por lo cual concluyó que la paciente se encontraba en trabajo de parto y por ello dispuso como plan de manejo valoración obstétrica27. 3.12.3. A las 02:38 a.m. del 15 de octubre de 2010, se llevó a cabo la valoración obstétrica de la señora Marlen Johana Grajales Marín por el Dr. Pineda, y allí, se estableció por parte de este galeno que “encuentra paciente con signos vitales normales, altura uterina 32 cms, frecuencia cardiaca fetal (FCF) 140´.

Tacto vaginal con dilatación cervical 8 cm, estación -2, membranas rotas, presentación cefálica, con dx de trabajo de parto activo, ordena hospitalización, inducción de trabajo de parto”28 3.12.4. A las 03:00 a.m. del 15 de octubre de 2010, según reporta la evolución 27 Archivo pdf No. 002. Págs. 25 y 26. 28 Archivo pdf No. 002. Pág. 38.

Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante. Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. de enfermería, el ingreso de la paciente a sala de partos se describió así: “ingresa paciente en trabajo de parto con 40 semanas de gestación valorada por el Dr. Yamid Pineda con membranas rotas, liquido (ilegible), se talla, monitoreo fetal FCF 140x´.

Se canaliza vena periférica y se toma muestra para VDRL se coloca goteo de oxitocina 5 unds a 20 cc/h, se deja en trabajo de parto. Salida de líquido y moco cervical”29. 3.12.5. A las 03:40 a.m. del 15 de octubre de 2010 se registra por en la Historia Clínica de la Paciente por el Ginecobstetra, Dr. Pineda, lo siguiente “FCF 140 (ilegible) y cefálico vivo TV: Dilatación 9 cms, Borramiento 100%, estación -2, membranas rotas.

Plan: continuar goteo oxitocina”30. 3.12.6. A las 4:40 a.m. del 15 de octubre de 2010, según lo muestra la evolución de enfermería “se pasa paciente a la mesa de parto en dilatación completa, 100% de borramiento de cuello útero, se deja en posición ginecológica, se le realiza lavado qx con (ilegible) y el Dr. Pineda junto con el Dr. Robayo iniciaron atención del parto”; por su parte, el Ginecobstetra a cargo del trabajo de parto de la demandante, Dr. Pineda, a esa misma hora reportó en la historia clínica lo siguiente: “FCF 140 (ilegible) cefálico y vivo TV: Dilatación 10 cms, borramiento 100% estación de 2-3 en occipito externo derecho.

En varias oportunidades se intenta rotación digital de la variedad de presentación. Se intenta (ilegible) con varias tomas e intentos fallidos”31. 3.12.7. Veinte minutos después, esto es, a las 05:00 a.m. del 15 de octubre de 2010, el Dr. Pineda Ginecobstetra encargado del trabajo de parto de la señora Grajales Marín, reportó en la Historia Clínica lo siguiente: “FCF 80-90 (ilegible) con expulsivo prolongado y varias tomas e intentos fallidos de instrumentación con espátulas se decide cesárea.

Se explican riesgos qx: sangrado, transfusión, lesiones en vejiga, recto, intestino, infección, UCI, histerectomía, T.E.P. paro cardio pulmonar etc.”32 Esa información, guarda relación con el registro evidenciado en el aparte de la historia clínica denominado evolución de enfermería, en la que se observa una anotación a las 05:00 a.m. del 15 de octubre de 2010, en los siguientes términos: “el Dr. Pineda decide pasar paciente a cesárea por trabajo de parto prolongado y frecuencia fetal de 80x´, se pasa paciente inmediatamente a sala de cirugía # 2.

Se deja en mesa qx se monitorea, se le realiza lavado qx en espalda con (ilegible)”33 3.12.8. Luego a las 05:15 a.m. del 15 de octubre de 2010, reporta la evolución de enfermería de la historia clínica que “el Dr. García procede a colocar anestesia raquídea con (ilegible) # 27 sin complicación (ilegible) paciente con TA: 131/75, SPO2 100%, FC: 126x´, y se le realiza lavado qx”, posteriormente, aparece un nuevo registro a las 05:20 a.m., en el que se advierte lo siguiente “El Dr. Pineda inicia procedimiento qx sin complicación con (ilegible) del dr. Robayo, instrumentadora qx”34. 29 Archivo pdf No. 002.

Pág. 40 30 Archivo pdf No. 002. Pág. 39. 31 Ibidem. 32 Ibidem. 33 Archivo pdf No. 002, pág. 40. 34 Archivo pdf No. 002, pág. 41. Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante. Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. 3.12.9. A las 05:25 a.m., se registra por el personal de enfermería lo siguiente “nace neonato de sexo masculino con APGAR de 10/0.

El Dr. Caicedo, pediatra, recibe el RN lo pasa a lampara de calor radiante e inicia reanimación con ventilación mecánica es apoyado por el Dr. Robayo y el Dr. William García. El Dr. Caicedo intuba al RN con tubo endotraqueal 31/2 sin complicación (ilegible) se coloca oxigeno (ilegible) SPO2 88%, FC: 136x. El Dr. Caicedo coloca catéter umbilical No. 50 pasando 1 bolo de (ilegible) y luego deja Dextrosa al (ilegible) por equipo de micro goteo, se toma glucometría de “131” mgdL se solicita incubadora la UCI Neonatal”35; información, reportada por el personal de enfermería que coincide plenamente con la descripción quirúrgica realizada por el Dr. Pineda (Ginecobstetra). 3.13.

La huella documental dejada en la historia clínica de la paciente Marlen Johana Grajales Marín de la atención médica prestada durante su trabajo de parto, pone de relieve las siguientes circunstancias: (i) la paciente ingresó al servicio de urgencias a las 02:15 a.m. del día 15 de octubre de 2010 y el nacimiento del neonato O.M.G. acaeció a las 05:25 a.m. del mismo día, (ii) la valoración por obstetricia de la paciente ocurrió a las 02:38 a.m., en ese momento se encontró dilatación de 8 cm y se ordenó por el médico tratante la inducción del parto con suministro de oxitocina, (iii) a las 03:00 a.m. la demandante Marlen Johana Grajales Marín ingresó a sala de parto y en ese momento se aplicó oxitocina, (iv) a las 03:40 a.m. la demandante presentaba dilatación de 9 cm y borramiento del 100%, (v) a las 04:40 a.m. la paciente presentaba dilatación completa de 10 cm y borramiento del 100%, razón por la cual se ubicó de inmediato en mesa de parto, (vi) en ese momento, 04:40 a.m. se advirtió por el Ginecobstetra encargado del trabajo de parto que el neonato presentaba variedad de posición y por eso intentó en varias ocasiones la rotación manual de la presentación, incluso con la utilización de instrumentos – espátulas – obteniendo resultados fallidos, (vii) sobre las 05:00 a.m. se advirtió por parte del Ginecobstetra un descenso de la frecuencia cardiaca fetal, entre 80 y 90, razón por la cual decidió en ese momento llevar a cabo la cesárea de emergencia, (viii) el proceso quirúrgico inició a las 05:15 a.m. con la aplicación de la anestesia y el neonato O.M.G. nació a las 05:25 a.m. en paro cardio respiratorio por lo que debieron adelantarse maniobras de reanimación. 3.14.

En el subexamine, la parte actora aduce que la historia clínica de la paciente Grajales Marín da por acreditada la responsabilidad civil endilgada a la sociedad demandada; sin embargo, dicha afirmación no es de recibo por esta Corporación, si bien la historia clínica es pieza fundamental en el análisis de casos como el presente porque en ella reposan las condiciones del paciente, las impresiones diagnosticas de los médicos tratantes, el plan de manejo establecido para atender las patologías que aquejan al paciente y en general los procedimientos médicos ejecutados con sus consecuencias, esa pieza documental solo da cuenta de esos hechos.

En otras palabras, ese documento permite determinar, en su contenido, los procedimientos médicos realizados y los resultados obtenidos, pero por sí sola la historia clínica no constituye prueba alguna de responsabilidad o si quiera del elemento de la culpabilidad de los galenos tratantes. 35 Archivo pdf No. 002, pág. 42. Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante.

Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. Sobre esta puntual temática, el Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, ha advertido lo siguiente: “…[l]a historia clínica, en sí misma, no revela los errores médicos imputados a los demandados. Esto, desde luego, no significa la postulación de una tarifa probatoria en materia de responsabilidad médica o de cualquier otra disciplina objeto de juzgamiento.

Tratándose de asuntos médicos, cuyos conocimientos son especializados, se requiere esencialmente que las pruebas de esa modalidad demuestren la mala praxis. Existiendo en la materia libertad probatoria, al ser el juez ajeno al conocimiento médico, la Corte tiene sentado que “(…) un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar (…) sobre las reglas (…) que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga (…)” (CSJ.

Civil. Sentencia 183 de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878). Las historias clínicas y las fórmulas médicas, por lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, según se explicó en el mismo antecedente inmediatamente citado, “(…) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 003 de 2018.

MP. Luis Armando Tolosa Villabona). En ese sentido, la historia clínica debe encontrar respaldo en otros medios de prueba que vistos en conjunto y de manera armónica permitan deducir la responsabilidad de la parte demandada, se insiste, la historia clínica, contrario a lo señalado por la parte recurrente, por sí sola no prueba la responsabilidad endilgada, de ahí que el reproche no prospera. 3.15.

Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la Historia Clínica de la paciente, en el caso bajo examen, resultó ser el insumo principal sobre el cual, los expertos traídos por las partes conceptuaron en sus respectivos dictámenes periciales. La parte actora incorporó con su demanda experticia realizada por el Dr. Jesús Antonio Correa Luna y la parte pasiva adosó a la actuación, peritaje suscrito por el Dr. Carlos Arturo Vivas Ramírez; no obstante, llama la atención que a pesar de que la piedra angular sobre la cual se cimentan las conclusiones vertidas por los expertos es la historia clínica de la señora demandante, dichas inferencias resultan ser diametralmente opuestas; el perito traído por la parte activa advirtió, en lo medular, que ocurrieron fallas en la prestación del servicio médico, por el contrario, el perito traído por la clínica demandada concluyó que el procedimiento adelantado por el personal médico que atendió el parte de la demandante se ajusta a la lex artis ad hoc. 3.16.

Al respecto, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “…si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia del 09 de septiembre de 2010 exp. 010301, citada en Sentencia del 14 de junio de 2013 MP.

Ruth Marina Díaz Rueda). Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante. Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. 3.17. En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala la valoración de ambas pericias teniendo como norte lo previsto en el artículo 232 del Código General del Proceso según el cual “…el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren el proceso…” de ahí que, no deba aceptarse de manera irreflexiva lo que expresen los peritos con base en la simple autoridad de quien emite la opinión, por lo que, en el caso concreto, el análisis de los dictámenes además de partir de la confrontación con los demás medios de prueba obrantes en la actuación, se hará desde tres aristas distintas, en primer lugar se determinará la calidad e idoneidad de los expertos, para lo cual se evaluará el conocimiento teórico sobre la materia objeto de pericia y el conocimiento y la experiencia en el área objeto de análisis; en segundo lugar, deberá establecerse si la explicación de los principios técnicos o científicos en que funda su opinión resulta solida y exhaustiva y por último deberá determinarse si se utilizaron técnicas de orientación, probabilidad o certeza. 3.18.

Sobre la calidad del perito de Jesús Antonio Correa Luna, traído por la parte demandante, su hoja de vida deja en evidencia que se tituló como médico cirujano de la Universidad de Antioquia en el año 1983, también cuenta con título de especialista en Gerencia General y del Recurso Humano en Salud de la Universidad de Stanford desde el año 1994 y de especialista en Salud Familiar, Sexual y Reproductiva de la Universidad de Guadalajara desde el año 1998; sin embargo, durante la sustentación de su pericia en audiencia de instrucción y juzgamiento, el perito de los demandantes, sorpresivamente, también se presentó como médico especialista en ginecología sin presentar documento alguno que diera cuenta de que en efecto practica también esa especialidad de la medicina.

Al percatarse de esa llamativa circunstancia, el apoderado judicial de la sociedad demandada, durante el contrainterrogatorio indagó al Dr. Correa Luna sobre su especialidad en obstetricia y ginecología, específicamente sobre las razones por las cuales no relacionó esa especialidad en su hoja de vida, a lo que el perito respondió lo siguiente: “…Quiero explicarle lo siguiente cuando yo, yo trabaje en Medellín, muchos años, en estas ramas de la medicina y, inicialmente hice la Administración de Salud y, cuando y, cuando yo ya me retiré de la ginecología, mmm, mmm, cuando ya hice la, me retiré por pensión. Entonces, me dediqué a la parte administrativa.

Yo llegué a la ciudad de Neiva y me vinculé al Hospital Universitario de Neiva como médico auditor, lógicamente que allá reforzaron lo que yo sabía de ginecología y muchas cosas de la atención de auditor se derivaron a esa parte de la especialidad, pero aun así me trasladaron a la oficina jurídica donde allí yo era el auditor y el medico analista de todos estos procesos de jurídica, como corresponde a esa oficina y me dediqué a esa labor y llevo ya en ella más de once años.

Y, lógicamente que yo en la hoja de vida reforcé más esa partecita que la ginecología, sin renunciar a esa labor entonces en la oficina, mmm, mmm, mmm, aprovecha la condición de la especialidad en ginecología para hacer el análisis sobre todo de casos de esta naturaleza, pero eso no quiere decir que yo haya renunciado a mi especialidad porque yo de todas maneras sigo funcionando en ella, poniéndome actualizándome Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante.

Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. precisamente para estos casos que es lo más importante, pero ahí aparece el diploma en la hoja de vida sin ningún problema…”36. Ante la ambigüedad de la respuesta y la última afirmación del perito de los demandantes consistente en que su diploma de especialista en obstetricia y ginecología aparecía en su hoja de vida y allí podía confirmarse su dicho, el mandatario judicial de la Clínica Tolima S.A., por segunda ocasión, le indagó acerca de las razones por las cuales ese documento que lo acreditaría como especialista no aparecía como anexo en su hoja de vida, una vez más, el perito de forma evasiva contestó “…yo quiero resaltar lo siguiente, yo también hago procesos de peritaje en Medellín porque allá me conocen, que se está viendo en Medellín sobre todo cuando el medico es especialista en Administración de Salud o en Auditoria Médica, que simplemente los auditores médicos están sometidos a las normas, cuando uno hace una auditoria médica, uno se remite a los protocolos de cada especialidad y todos sabemos que los médicos estamos sometidos a unos protocolos y a unas normas que uno debe cumplir religiosamente bajo la salvedad de que si uno no las cumple pueden haber unas complicaciones y las personas son las que pagan los platos rotos.

Entonces que hace el medico auditor, porque allá hay mucho medico auditor que hace peritaje en la materia. (…) yo además de auditor soy especialista en la materia y eso no quiere decir que porque no se haya colocado en la hoja de vida escrito mi especialidad tengo la potestad para hacer el análisis pericial a través de la parte administrativa.

Entonces cuando hice este análisis fue sometido a las normas y protocolos y nada que ver con mi relación la especialidad, yo aporto mi experiencia como ginecólogo porque también estuve sometido a las normas…”37 Como acaba de apreciarse, las respuestas otorgadas por el Dr. Jesús Antonio Correa Luna, frente a los cuestionamientos sobre la existencia de su especialidad en Ginecología y obstetricia, no solo son evasivas, sino que además siembran un manto de duda sobre si en verdad ostenta dicha calidad; no existe razón alguna que justifique ocultar su especialidad en Ginecobstetricia en el caso presente.

Es más, resulta sumamente contradictorio que, al elaborar en un peritaje relacionado con la Ginecología, área en la que se supone es especialista, opte por ocultar esa información en su dictamen y prefiera darle mayor preponderancia a su amplia experiencia en auditoria médica, para luego, en audiencia y durante la contradicción de su pericia, afirmar sin soporte probatorio alguno que también cuenta con el título de especialista en obstetricia y ginecología de la Universidad de Antioquia.

Lo explicado en precedencia, afecta gravemente no solo la idoneidad sino también la credibilidad del perito traído por la parte actora, pues en efecto no puede tenerse como especialista en Ginecología y Obstetricia al no reposar en el expediente y mucho menos en la hoja de vida que acompaña su dictamen pericial documento alguno que dé cuenta de su título de especialista en Ginecología y Obstetricia. Es más, aunque el Dr. Correa acreditó haberse graduado como especialista en salud sexual y reproductiva, esa cuestión por sí sola, no le habilita para presentarse o fungir como Ginecobstetra, puesto que esa área de la medicina tiene un campo de estudio que, aunque relacionado con la reproducción humana 36 Min. 01:14:00, Archivo Audio y Video No. 40. 37 Min 01:17:00.

Ibidem. Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante. Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. y la salud sexual y reproductiva, dista del área de estudio de la ginecología y la obstetricia que se dirige al cuidado de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio y también se ocupa del diagnóstico y tratamiento de enfermedades de los órganos reproductivos femeninos. 3.19.

En cuanto a la metodología utilizada en la pericia, el Dr. Correa Luna, la describió como una auditoría médica integral de los registros contenidos en la historia clínica de la paciente; que básicamente consiste en contrastar el procedimiento descrito en ese documento por el personal médico que atendió el parto de la demandante Marlen Johana Grajales Marín con la Guía de práctica clínica para la prevención, detección y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio, guías No. 11 – 15, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social en el año 2013.

Concluye la sala que resulta equivocada pues el experto utilizó como baremo a partir del cual determinar si se observó por el Ginecobstetra que atendió a la demandante las reglas de la medicina que orientaban el trabajo de parto una guía que no estaba vigente para la época de los hechos; recuérdese, el trabajo de parto acaeció el día 15 de octubre de 2010 y la guía utilizada por el experto como referencia de los servicios médicos prestados, apenas se expidió en el año 2013, esto es, tres años después de la fecha de ocurrencia de los hechos.

En otras palabras, la referencia utilizada por el perito Jesús Antonio Correa Luna para determinar si el procedimiento médico efectuado por el galeno que atendió el parto de la demandante se ajustó a la Lex Artis Ad Hoc, no podía aplicarse al caso concreto y esa grave falencia sumada a la duda que se cierne sobre la imparcialidad e idoneidad del perito, impide que sus conclusiones puedan tomarse en consideración por la Sala; máxime cuando ningún otro medio de prueba las respalda. 3.20.

En contraposición a la pericia aportada al pleito por los demandantes, el dictamen pericial incorporado por la parte demandada se suscribió por el Dr. Carlos Arturo Vivas Ramírez, quien de acuerdo con su hoja de vida, se tituló como médico de la Universidad Javeriana en el año 1983 y como especialista en Ginecología y Obstetricia de la misma casa de estudios en el año 1992; ahora bien, frente al ejercicio de su profesión, además de ejercerla en su consultorio privado, es docente de planta de la facultad de medicina de la Universidad del Tolima desde el año 1998 y además, en la actualidad, funge como Director Científico de la Unidad de Fertilidad del Tolima “UNIFERTIL”, también es miembro de la Asociación Tolimense de Obstetricia y Ginecología, de la Asociación Colombiana de Obstetricia y Ginecología, de la American Society of Medicine Reproductive (ASMR) y de la European Society of Human Reproduction, y, entre otras, ha realizado varias publicaciones de artículos científicos en distintas revistas indexadas; todas esas circunstancias vistas una tras otra dan cuenta sobre las excelsas calidades del perito en cuanto a su idoneidad, el profundo conocimiento sobre la materia frente al cual versa el dictamen y la amplia experiencia en el campo de la ginecología, la obstetricia y, muy especialmente, en la atención de trabajo de parto. 3.21.

En esa línea, la metodología aplicada por el Dr. Vivas Ramírez para la elaboración de su dictamen, según se extrae del mismo, consistió en cotejar el dictamen pericial traído por la parte demandante con la literatura médica y la guía del Ministerio de Salud y Protección Social tomada como Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante.

Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. referencia por el perito de la parte actora; no obstante, previo al abordaje del caso de manera práctica, explicó en detalle en que consiste la variedad de posición del feto, en los siguientes términos: “….la variedad de posición se define como la relación del punto de reparo de la cabeza fetal con la pelvis materna; existen 8 diferentes variedades de posición en el caso de la presentación de vértice: occipito anterior derecha o izquiera, occipito posterior derecha o izquierda, occipito transversa derecha o izquierda, occipito anterior y occipito posterior.

El (sic) variedad occipito externa derecha (mencionada en el dictamen) no existe y es un error de transcripción, la variedad mencionada en la historia es, occipito posterior derecha. Hay que tener un pleno conocimiento del trabajo de parto para entender lo que pasa durante el parto…”. 3.22. En esa línea, durante la sustentación de su dictamen el Dr. Vivas Ramírez explicó de manera breve pero suficiente, las fases o etapas que componen el trabajo de parto y sus características en los siguientes términos: “…el trabajo de parto tiene dos periodos iniciales antes del nacimiento, el primer periodo va del inicio de la dilatación a dilatación completa y el segundo periodo va de la dilatación completa al nacimiento del bebé, esos periodos están así de esa manera muy definidos y presentan un punto de corte importante a la hora de tomar las decisiones, entonces cuando la dilatación esta completa quiere decir que la dilatación del cuello del útero es de 10 cm entonces a partir de ese momento lo que hace la cabeza del bebe es terminar de descender en el canal del parto al principio ese descenso es producto de las contracciones del útero y posteriormente a esas contracciones hay que sumarle el pujo de la mamá para que termine de producirse la expulsión final del bebé…”. 3.23.

Por ello, consideró el experto que el uso de la oxitocina, contrario a lo advertido por el perito de la parte demandante, no tuvo efectos adversos en la salud del feto, pues ese medicamento no solo es permitido sino comúnmente utilizado para inducir el parto, siempre que se presente alguna anormalidad en la dinámica del trabajo de parto o durante las contracciones, en los siguientes términos: “…la oxitocina es un medicamento que se usa en algunas pacientes que tienen ya una anormalidad en el trabajo de parto en la dinámica o en las contracciones y como tal es claro pensar que ese grupo de pacientes va a terminar más en cesáreas porque algo no está bien.

El mayor riesgo no es por la oxitocina sino por presentar una anormalidad que requirió el uso de la oxitocina…”, luego frente a la utilidad de la oxitocina concluye que “…La oxitocina es un medicamento muy común para usar en algunas pacientes en el trabajo de parto porque tiene esa cualidad de aumentar por decirlo de alguna forma sencilla la fuerza de las contracciones…”. 3.24.

En este punto, importa recordar que el Dr. Correa Luna en su dictamen, concluyó que las mujeres con distocia uterina, tratadas con oxitocina, tienen una probabilidad cuatro veces mayor de que su parto termine en una cesárea, entre tanto, el Dr. Vivas Ramírez, dejó sin sustento esa afirmación de su colega al advertir que “…se define la distocia en fase activa del trabajo de parto como una dilatación menor de 0.5cm por hora en un periodo de 4 horas de observación. También se concluye que la incidencia de distocia es del 37% en este grupo y que el 61% se presenta en el segundo periodo del trabajo de parto, lo que coincide con Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante.

Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. lo ocurrido en el caso que nos atañe. Claramente la comparación del grupo con distocia vs el grupo sin distocia muestra mejor pronóstico para este segundo, lo que es difícil atribuirlo al uso de la oxitocina. Resumiendo, la distocia se presenta más frecuente en el segundo periodo del trabajo de parto (expulsivo) y los eventos adversos se deben más a la distocia que al uso de oxitocina…”; cuestión que reafirmó tras concluir que en el caso concreto no puede colegirse que la demandante presentara distocia, en los siguientes términos “…yo pienso que no que la señora no tenía una distocia como tal, en general, porque el transcurso del trabajo de parto pues llevaba unos tiempos que eran acordes con la curva del trabajo de parto, si entonces es que hablar de distocias, las distocias son complejas hay varios tipos, clasificaciones, dinámicas no dinámicas, habría que aclarar de que tipo de distocia estamos hablando…”.

Nótese sobre ese punto que, la información reportada en la historia clínica de la paciente respalda la conclusión vertida por el Dr. Vivas Ramírez puesto que entre el ingreso de la materna a la sala de partos y el nacimiento del bebé O.M.G., transcurrieron poco más de dos horas y en todo caso, el contenido de la historia clínica es claro en cuanto a que, en promedio la gestante presentaba dilatación de 1 cm por hora, superior a la dilatación de 0.5cm por hora que según el Dr. Vivas ha de entenderse como distocia uterina, véase por ejemplo las anotaciones efectuadas a las 3:40 a.m. y a las 4:40 a.m. del día 15 de octubre de 2010 en la historia clínica de la paciente. 3.25.

De otro lado, el Dr. Vivas Ramírez contextualizó a la audiencia sobre lo que significa la variedad de posición evidenciada por el Dr. Pineda – ginecobstetra que atendió el trabajo de parte de la demandante – para concluir que la variedad de posición enunciada por el perito traído por los demandantes como “occipito externa derecha” en verdad no corresponde a ninguna de las tipologías de variedad de posición que la literatura médica ha establecido.

Ese aspecto, sin duda es de inusitada importancia, pues, pone sobre la mesa la falta de idoneidad del Dr. Correa Luna quien, a pesar de ejercer también la medicina, no es especialista en Ginecología y Obstetricia, como sí lo es, el Dr. Vivas Ramírez. La falta de conocimiento profundo en la materia devino en que el experto contratado por los demandantes enunciara que el feto presentaba una tipología de variedad de posición que en realidad resultó ser inexistente. 3.26.

Frente a la variedad de posición y su incidencia o no para la práctica de una cesárea, el Dr. Vivas Ramírez en la sustentación de su pericia explicó lo siguiente: “…la sola variedad de posición no indica la cesárea. Lo que indica es el movimiento como tal y los tiempos en que se realizan esos movimientos y si se presentan o no. O sea, es normal que la variedad de posición o sea la posición de la cabeza del bebe vaya cambiando en el transcurso del trabajo de parto por sí solo no es una anormalidad, sino que el seguimiento es lo que puede indicar que algo se esté presentando bien o mal…”; cuestión que más adelante ratificó, cuando se la indagó en qué momento puede percatarse el profesional de la salud de la posición que presenta el bebé y si está por sí sola permite indicar cesárea, de la siguiente manera: “…cuando hablamos de posición vamos a hablar de variedad de posición para no confundirnos con la situación del cuerpo del bebe y estamos hablando de la posición de la Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante.

Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. cabeza, la variedad de posición por sí sola no es una indicación de cesárea a no ser que sea una occipito posterior persistente que no presento la paciente…”. 3.27. Más adelante, se abordó, durante la sustentación de la pericia del Dr. Vivas, si la maniobra de rotar el feto está prohibida, frente a lo cual el experto dijo que “…puede haber una confusión, les explico, el cuerpo del bebe con respecto al cuerpo de la mamá debe tener una posición, de pronto han escuchado hablar de situación transversa y en esos casos antes se hacían unas cosas que se llamaban versiones en las cuales se trataba que el bebe que estaba atravesado se le hiciera una versión para que quedara de cabecita eso es lo que pienso que se haga referencia a que no se hagan maniobras para hacer esas versiones.

Cuando uno habla de las maniobras para ayudarle a la cabeza a rotar está hablando de otro tipo de maniobras en las cuales lo que quiere es ayudar a que la cabeza tenga el sentido o la dirección correcta para que atraviese el canal del parto y eso obviamente es necesario en algunas oportunidades…”, de hecho cuando se le indagó al perito de la parte demandada sobre el número de veces que podía intentarse la rotación de la cabeza del feto advirtió con rotundidad “…no conozco ninguna norma que diga el número de intentos pero yo en mi entender el numero de intentos depende de otras cosas, por ejemplo si los tiempos están de acuerdo, si él bebe está bien si tiene bienestar o no, sinceramente no creo que ese tema de rotar la cabeza o el número de intentos haya influido de ninguna manera en el desenlace…” afirmación que luego reiteró cuando se le indagó si la manipulación de la cabeza del feto pudo haber determinado la aparición de hipoxia, en los siguientes términos “…no creo que esa sea la causa de la hipoxia…”. 3.28.

Ahora bien, de cara a los criterios determinantes para establecer la necesidad de llevar a cabo una cesárea de urgencia durante el intento de un parto vía vaginal, el experto Carlos Arturo Vivas Ramírez advirtió que “…hay varios criterios no solo dilatación y posición sino el criterio más importante que fue tenido en cuenta en este caso que es el bienestar fetal que es que él bebe este bien yo creo que los tiempos no hay ninguna anormalidad en cuanto a que el periodo expulsivo fue de una hora y es completamente aceptado que una hora se puede permitir para el periodo expulsivo, de hecho el punto crucial para la indicación de la cesárea según la historia clínica fue el descenso de la frecuencia cardiaca fetal y fue eso lo que llevo a la paciente a llevar a la paciente a la cesárea, eso lo que hace es interpretar claramente que no es un tema de que se hubiese percibido antes o que la dilatación o que la posición de la cabeza hubiese indicado la cesárea sino que el problema fue que el bienestar del bebe ya no era el apropiado y eso fue lo que indico la cesárea, infortunadamente de acuerdo a los parámetros que se muestran en la historia clínica ese bienestar fetal no se ve alterado antes de acuerdo a lo que dice ahí porque la frecuencia del bebe estaba normal y todo eso por eso tampoco fue antes una indicación para la intervención de la paciente…”, por ello concluye que “…la paciente no fue desatendida desde su ingreso a la Clínica Tolima, fue valorada por ginecología quien determina en el expulsivo que el feto se encuentra en una variedad de posición distócica haciendo uso de los recursos disponibles de la entidad, de su experiencia y de lo reportado en la literatura intenta la rotación del feto con las espátulas.

Al no poder lograr la rotación del feto, ni el nacimiento decide cambiar la vía del parto a Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante. Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. cesárea, la cual se realiza de urgencia con el fin de evitar la muerte del bebé…” Llegados a este punto, importa destacar que, en criterio del Dr. Vivas Ramírez, Ginecobstetra con amplia experiencia en atención de trabajos de parto, los criterios para determinar si resulta procedente o no realizar una cesárea de urgencia no solo se restringen a la dilatación y a la posición del feto, sino que, el principal o si se quiere, el más importante, es el bienestar fetal, y ello, según el experto, fue lo que ocurrió en el caso concreto.

Al verse disminuida la frecuencia cardiaca del feto, se pudo concluir para el médico tratante que ya no existía bienestar para el nasciturus y por ello, decidió de manera inmediata la cesárea de emergencia. 3.29. Por último, en relación con los tiempos y a la oportunidad de la atención brindada a la paciente, el Dr. Vivas Ramírez, concluyó que esta se prestó de manera oportuna y adecuada, así lo dijo en su informe “…con mi larga experiencia puedo decir que el trabajo de parto es un proceso dinámico que ofrece retos permanentes para detectar cualquier anomalía. En este caso se presentó un sufrimiento fetal durante el segundo periodo (expulsivo) del trabajo de parto que obligo a realizar una cesárea de urgencia, que se realizó con la rapidez y la oportunidad necesaria para estas circunstancias, estableciéndose que tuvo un acceso oportuno. Puedo decir que las actividades medicas durante el trabajo de parto fueron apropiadas y oportunas y se ajustaron a los protocolos de la lex artis…”; conclusión que fundó en las siguientes explicaciones “…yo leo la historia clínica y no se me dan los tiempos que se mencionan ahí pero loque yo quiero decir que para cumplir unos criterios se hace necesario que ciertas cosas se cumplan o sea no puede decidir pasar a la señora a cesárea hasta no cumplir los criterios por decir algo, yo considero que el segundo periodo estaba prolongado entonces yo tengo que cumplir los términos que dicen que es prolongado y en ese momento debo tomar la decisión, entonces cuando yo tomo la decisión ustedes imaginen lo que pasa entonces yo informo al personal de enfermería, hago una boleta si tengo tiempo hablo con la paciente para que firme el consentimiento y todo esto es algo que ocurre de manera simultánea pero todo eso es algo que debe pasar muy rápido, la paciente está en un lugar que se llama sala de partos y de ahí hay que prepararla para la cesárea, rasurarle la parte donde se va a hacer la cirugía, suministrarle unos líquidos que son necesarios para ponerle la anestesia y trasladarla al quirófano, por fortuna ahí en la clínica Tolima es un espacio como de un cuarto a otro pero eso implica subirla a una camilla y pasarla al quirófano pero en el quirófano el anestesiólogo tiene que venir ponerla en una posición diferente ahí que lavarle el espacio donde se va a poner la anestesia porque obviamente son procesos que son absolutamente necesarios de cumplir, ponerle la anestesia que es ponerle una aguja en la espalda mientras la señora está con las contracciones para que ustedes se imaginen.

La señora tiene la contracción y entonces a veces hay que esperar que pase la contracción para ponerle la aguja porque la señora no se puede mover para ponerle la guja porque entonces ustedes se imaginaran que eso en el mejor de los casos y en el sitio más ágil pasaran que, 20 minutos para hacerla muy rápido, a mi realmente me sorprende de manera muy favorable que todo este proceso según la historia clínica se hizo de manera muy ágil y a la verdad pues me parece que en esa parte si no hay lugar a pues como a discusión porque los tiempos pensando en todo eso realmente fue muy expedito la forma en que se hizo todo eso que les estoy contando porque a veces uno dice, le hice el tacto a la señora, la señora cumplía las indicaciones y al minuto estoy sacando al bebe pues eso es materialmente imposible cierto porque hay que cumplir todo eso es necesario para cuidar la salud de la mamá, Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante.

Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. el anestesiólogo no puede ponerle la anestesia sin limpiarle la espalda o que la señora se ubique en la posición adecuada se maginaran a veces una seora con contracciones que le está doliendo, entonces es un proceso que tiene un tiempo mínimo y me parece que los tiempos se cumplen correctamente…”. 3.30.

Es más, al analizar los tiempos de duración de la atención médica de la paciente, el Dr. Vivas, reiteró su conclusión así “…después de que paciente llega a expulsivo se hace un control de trabajo de parto y el proceso expulsivo y usualmente ese tiempo varía de acuerdo a si la paciente ha tenido o no más bebes y se cumple ese tiempo y se presenta el tema de disminución de frecuencia cardiaca después de que toma decisión de cesárea es necesario trasladarla al quirófano que el anestesiólogo le ponga la anestesia rápidamente a la señora y que el medico luego de hacer la asepsia y antisepsia y todos los proceso que son necesarios para realizar una cesárea y se tenga el nacimiento y si ustedes pueden revisar los tiempos pues me parece que fueron muy diligentes a pesar de que el resultado fue adverso…” y luego acotó “…nota de ingreso, 2:38 8 cm, a las 3:40 paciente tenía dilatación de 9 cm y borramiento del 100%, estación de menos dos, membranas rotas. 4:40 dilatación completa, 5:00 a.m., 20 minutos después es cuando se decide que hay que pasar la paciente a cesárea, creo que fue algo así como 5:40, 5:25 nacimiento, entonces eso implica que los tiempos; me baso en eso, para decir que fue diligente.

La decisión de la cesárea fue tomada a las 5 de la mañana y el nacimiento fue a las 5:25…”. 3.31. Por lo ampliamente explicado, de cara al dictamen pericial rendido por el Ginecoobstetra Dr. Carlos Arturo Vivas Ramírez, no puede prosperar el reproche de la parte demandante consistente en que el análisis efectuado por el experto solo toma en consideración lo ocurrido a partir de las 4:40 a.m. del día 15 de octubre de 2010; por el contrario, tal como se explicó en líneas que anteceden, el perito de la parte demandada hizo su análisis desde la valoración inicial por el ginecobstetra adscrito a la Clínica Tolima S.A. a las 2:40 a.m. y destacó no solo la rapidez con la que se llevó a cabo el trabajo de parto, sino también la cesárea al punto de destacar que, el bebé nació veinticinco minutos después de haberse ordenado dicho procedimiento quirúrgico. 3.32.

Es más, las conclusiones a las que arribó el perito de la parte demandada, con soporte en el estudio concienzudo de la historia clínica de la gestante, además fueron respaldadas por la declaración vertida en audiencia de instrucción y juzgamiento por la Dra. Myriam Adriana Gómez Meneses a quien el despacho de primer grado dio equivocadamente tratamiento de testigo técnico, aunque en rigor no lo es, puesto que, al inicio de su declaración la deponente con rotundidad atestó que no participó en la atención del parto de la demandante Marlen Johana Grajales Marín y que su participación en el pleito se debe a que la parte demandada le pidió emitir un concepto sobre lo ocurrido el 15 de octubre de 2010. 3.33.

Sobre este punto, importa precisar que, de acuerdo con las enseñanzas del superior funcional de esta Corporación, los expertos que acuden al proceso a emitir un concepto, pero no presenciaron los hechos debatidos en el pleito no pueden tratarse como testigos, así lo explicó esa alta corporación, en los siguientes términos: “…los expertos que acuden al proceso a exponer su criterio científico Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante.

Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. o técnico sobre aspectos generales de un área del saber no son testigos, contrario a lo que erróneamente creyó el Tribunal. (…) El testigo técnico en nuestro ordenamiento procesal es aquella persona que, además de haber presenciado los hechos, posee especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre ellos (art. 227 C.P.C., inc. 3º; y art. 220 inc. 3º C.G.P.), cuyos conceptos y juicios de valor limitados al área de su saber aportan al proceso información calificada y valiosa sobre la ocurrencia de los hechos concretos que se debaten.

Los conceptos de los expertos y especialistas no pueden equipararse a los testimonios técnicos, pues cumplen una función probatoria completamente distinta a la de éstos, en la medida que no declaran sobre los hechos que percibieron o sobre las situaciones fácticas particulares respecto de las que no hubo consenso en la fijación del litigio, sino que exponen su criterio general y abstracto acerca de temas científicos, técnicos o artísticos que interesan al proceso; aclaran el marco de sentido experiencial en el que se inscriben los hechos particulares; y elaboran hipótesis o juicios de valor dentro de los límites de su saber teórico o práctico.

Dado que el objeto de este medio de prueba no es describir las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos sobre los que versa la controversia, no tiene ningún sentido tomar juramento a los expertos sobre la verdad de su dicho, pues –se reitera– éstos no declaran sobre la ocurrencia de los hechos en que se fundan las pretensiones, sino que rinden criterios o juicios de valor.

Tampoco es posible asimilarlos al dictamen pericial, porque, aunque tienen una finalidad parecida, se alejan sustancialmente de la función que cumple este otro medio de prueba, y no se rigen por sus rigurosas y restrictivas normas sobre aducción, decreto, práctica y contradicción. Los conceptos o criterios de los expertos y especialistas son medios de prueba no regulados expresamente en el estatuto adjetivo, pero perfectamente admisibles y relevantes en virtud del principio de libertad probatoria que rige en nuestro ordenamiento procesal (art. 175 C.P.C.; y art. 165 C.G.P.), en la medida que son útiles para llevar al juez conocimiento objetivo y verificable sobre las circunstancias generales que permiten apreciar los hechos; no se oponen a la naturaleza del proceso; no están prohibidos por la Constitución o la ley; y el hecho alegado no requiere demostración por un medio de prueba legalmente idóneo o especialmente conducente…” (Sentencia SC 9193 de 2017 MP.

Ariel Salazar Ramírez). Y en lo que tiene que ver con la valoración probatoria, de ese medio de prueba en particular, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil explicó que “…al igual que los demás medios de prueba, los conceptos de los expertos o especialistas deben ser apreciados singularmente y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que requiere tener en cuenta el método de valoración descrito líneas arriba, pues de lo contrario el sentenciador no habrá estimado razonadamente el acervo probatorio sino que estaría resolviendo la controversia según su íntima convicción, opinión o creencia, tal como hizo el Tribunal en este caso…” (Sentencia SC 9193 de 2017 MP.

Ariel Salazar Ramírez). Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante. Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. 3.34. La Dra. Gómez Meneses, se presentó como médico general de la Universidad del Rosario, especialista en Ginecología y Obstetricia de la Universidad del Rosario, especialista en Epidemiología de la Universidad del Tolima, especialista en Gerencia Integral de Servicios de Salud de la Universidad del Rosario y Magister en Salud Pública de la Universidad de los Andes. 3.35.

Al indagársele sobre su criterio frente a la atención médica brindada a la demandante, atestó lo siguiente: “…Doctor, yo creo que no hay fundamento en mi concepto. No hay fundamento, ya que es un caso en el que se deben tener en cuenta las circunstancias en las que ocurrieron. Fue una paciente que ingresó en 8 cm de dilatación, que para nosotros es un trabajo de parto.

Fase activa, ingresa más o menos a las 2:40 h de la mañana. Esa paciente es valorada por el ginecólogo que se encontraba a ese momento de turno y según los registros de atención de la historia clínica, tiene un seguimiento periódico que estaba de acuerdo para los protocolos del momento y al momento del expulsivo, que es cuando la paciente completa los 10 cm de dilatación, se hace seguimiento de la frecuencia cardíaca fetal, como lo mandaba para ese momento el protocolo, y al encontrar un indicio de un estado fetal insatisfactorio, intenta realizar una maniobra para facilitar o acelerar el expulsivo, que sería el nacimiento del bebé al no poderlo hacer con espátulas, que es lo que uno inicialmente siempre va a ser instrumentar el parto.

En ese momento decide pasar a cesárea. Cuando el tiempo transcurrido entre que la paciente llega, pasa a la de partos y decide pasar a cesárea, pues ante la imposibilidad de un parto vaginal. Realmente es muy corto y pues lo que uno tiene que ver o lo que yo puedo ver pude ver en el momento en que revise la historia clínica, es que se hizo las cosas en el proceso y en el tiempo en que uno las podía hacer, pues desafortunadamente el resultado no fue el más adecuado, pero pues eso es lo que nosotros tenemos disponibles para hacer en mi caso de esas circunstancias que se le presenten a ahora por no para la clínica ” y cuando se le preguntó por parte del Juez si existían indicios de que debía realizarse cesárea a la paciente al momento de su ingreso al servicio de urgencias, la experta acotó “…en ese momento del ingreso no había una indicación clínica para realizar un tipo de procedimiento, como una cesárea.

La paciente cumplía las condiciones para dar un parto vaginal…”. 3.36. Es más, la Dra. Gómez Meneses incluso explicó que la bradicardia detectada en el menor puede producirse por la compresión de la cabeza del bebé al momento del parto y que incluso la utilización de las espátulas para intentar rotar la cabeza del feto no produjeron afectación alguna puesto que el estado de sufrimiento fetal ya se había instaurado, en los siguientes términos “…El Estado fetal insatisfactorio estaba instaurado antes de la colocación de las espátulas, y eso cómo se dieron cuenta por la bradicardia fetal, porque la frecuencia cardíaca fetal estaba en 86-80 y algo según el registro de atención. Toda frecuencia cardiaca fetal por debajo de 110 para nosotros es bradicardia fetal, y en el caso del expulsivo uno puede encontrar una bradicardia fetal, que es normal o usual por la compresión de la cabeza fetal ¿Qué quiere decir eso? No toda hora de carga a nosotros nos asusta porque la compresión de la cabeza fetal produce un estímulo vagal, un estímulo del nervio vago que produce una bradicardia.

¿Cuál es la bradicardia que nos preocupa a nosotros? La bradicardia, que es Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante. Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. sostenida, no la bradicardia, que baja y vuelve y sube en una paciente en expulsivo, sino en la bradicardia que todo el tiempo, todo el tiempo está sostenida, la frecuencia cardíaca fetal baja en este caso eso ya se ha instaurado antes de que pusieran o el ginecólogo decidiera poner las espátulas.

Las espátulas como están diseñadas, a diferencia del fórceps que por eso nosotros los colombianos las usamos, tiene menos efectos sobre la cabeza fetal. Entonces como están diseñadas y si se cumplen los requisitos para poder poner unas espátulas, no tiene afectación sobre la cabeza del feto como para aumentar o empeorar un estado que ya estaba instaurado, no y ese en este caso la hipoxia o la no la hipoxia, porque eso es un diagnóstico posnatal.

El estado fetal y satisfactorio ya era evidente con la bradicardia que tenía el bebé…”. 3.37. De otro lado, el concepto emitido en audiencia por la Dra. Gómez dejó en evidencia que para la época en que ocurrió el trabajo de parto de la demandante Marlen Johana Grajales Marín y el nacimiento de su hijo O.M.G., la Guía de práctica clínica para la prevención, detección y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio, guías No. 11 – 15 no regía esa actividad médica para ese momento, pues con precisión acotó que la regla vigente para esos procedimientos no era otra distinta a la Resolución 412, así lo explicó: “…la norma que a nosotros nos reglamentaba sobre el manejo de la paciente gestante durante el trabajo de parto durante el parto era la resolución 412.

Para esa época y con a la luz de esta resolución, el doctor hizo el seguimiento adecuado del trabajo de parto según correspondía a la condición de la paciente y tomó la decisión de conducir el parto con la dosis adecuada de oxitocina y tomó la decisión de terminar la gestación por otra vía, pues ante la imposibilidad de hacer una instrumentación quirúrgica.

Entonces, pues en mi concepto para la época de los hechos estaba acorde con la normatividad vigente…”. 3.38. y, en lo que tiene que ver con la aplicación de la oxitocina en la humanidad de la demandante aseveró que su uso es común para acelerar el trabajo de parto, así lo explicó: “…La oxitocina es un medicamento que nosotros usamos muy frecuentemente y está dentro de los protocolos de manejo de las pacientes gestantes para inducción de parto, que es la paciente que no arranca un trabajo de parto de forma espontánea y yo le tengo que poner un medicamento para que le comiencen a dar contracciones, y está indicado para conducción del trabajo de parto, que es la paciente que ya tiene un trabajo de parto instaurado, pero que es como muy lento, como que no progresa adecuadamente para apoyar o fortalecer la actividad uterina en pro del hogar de lograr un parto vaginal (…) La paciente entró en un trabajo de parto, ingresó a la clínica en un trabajo de parto fase activa porque ingresó en 8 cm de dilatación y según el registro de atención, la indicación de la oxitocina fue para apoyar fortalecer el trabajo de parto, pues para lograr finalmente un parto vaginal normal…” 3.39.

Finalmente, la Dra. Gómez determinó de su exhaustiva revisión a la historia clínica que “…es una paciente con una gestación de curso normal sí presentó episodios de amenaza de parto pretérmino que fueron atendidos en la clínica Tolima, eso no es indicación. Yo quiero aquí, quiero hacer una anotación, que muchas pacientes consideran que Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante.

Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. porque tuvieron una situación especial o específica durante el embarazo de una vez eso es indicación necesaria para nosotros como ginecólogos procuramos siempre que la mayoría de nacimientos sean por parto vaginal, porque la vía vaginal es la vía natural de nacer, es la vía que menos riesgos y menos complicaciones tiene para la mamá y el bebé, y uno debe dejar la cesárea para esas indicaciones o casos específicos en que claramente un parto vaginal es más riesgoso que una que una cesárea.

Hay momentos en que uno prenatalmente puede definir si esa paciente va a necesitar una cesárea. La paciente que el bebé al final está podálico, está sentado, está en una situación transversa que claramente no va a terminar en una en un parto vaginal. Nunca la señora que ya tiene dos cesáreas, esa paciente ni siquiera le da el chance de parto vaginal porque sabe las consecuencias que puede traer y esa paciente sí la programa uno para cesárea, pero una primis gestante que cumple condiciones porque el tamaño del bebé es adecuado, porque está encefálico, porque tiene una pelvis adecuada y apta para un trabajo de parto y un parto normal, pues esas son las cosas que uno evalúa para darle un chance de parto vaginal, esa paciente hay cuestiones dinámicas que son las cosas que las condiciones que uno no puede predecir.

Es la paciente que tiene 5 bebés ya 5 niños ya y llega el sexto y se pasma y nos tocó pasar a la cesárea porque algo pasó durante el trabajo de parto. Pues nosotros tenemos unas condiciones estáticas que son las que podemos evaluar previo al nacimiento, que es a la que nos puede terminar esa señora para cesárea, pero hay unas condiciones dinámicas que nosotros no podemos predecir y que ya son intraparto, que son las condiciones que nosotros evaluamos durante el control del trabajo de parto de cualquier paciente gestante.

(…) Fue una alteración dinámica del del trabajo de parto, que pues no favoreció el expulsivo del nacimiento del bebé secundario a una, no a una presentación distóxica, sino a una variedad de posición anómala, porque el bebé estaba en una variedad posterior, no anómala, sino distóxica, que no permitió acomodarlo o rotarlo y que por eso terminó en una en una cesárea de urgencia…” 3.40.

Tal como puede colegirse de los medios de prueba obrantes en la actuación, la atención médica brindada a la demandante Marlen Johana Grajales Marín se ajustó a los cánones de la lex artis; nótese que las conclusiones e impresiones vertidas por el perito de la parte demandada, Dr. Carlos Augusto Vivas Ramírez no solo fueron corroboradas con suficiencia por la Dra. Myriam Adriana Gómez Meneses, sino que además encuentran respaldo en los registros de la historia clínica. 3.41.

Desde luego, ambos Ginecobstetras coincidieron, tras analizar la historia clínica de la paciente que la atención médica fue oportuna; aspecto que puede verificar este Tribunal pues basta con posar la vista sobre ese documento para evidenciar que desde la hora de ingreso de la demandante al servicio de urgencias – 02:15 a.m. – hasta la hora de nacimiento de su hijo O.M.G. – 05:25 a.m. –, tan solo transcurrieron tres horas y diez minutos, aunado a que, el personal médico adscrito a la Clínica Tolima S.A. ejerció una vigilancia activa del trabajo de parto de la señora Grajales Marín, prueba de ello es la información registrada en la hoja de control de parto así: Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante.

Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. Figura 1. Hoja de control de trabajo de parto. Figura 2. Hoja de control de trabajo de parto. 3.42. Justamente, la hoja de control de trabajo de parto deja en evidencia que la paciente y la frecuencia cardiaca del feto fueron sujeto de control constante, véase que entre las 03:00 a.m. y las 05:00 a.m. se realizaron a la señora Marlen Johana Grajales Marín siete controles e igual número de monitoreos para establecer la frecuencia cardiaca del feto.

Es más, ese documento también deja en evidencia que la frecuencia cardiaca fetal siempre osciló entre 140 y 126 latidos por minuto, lo cual atendiendo lo informado por la Dra. Gómez Meneses no constituye bradicardia o señal alguna de sufrimiento fetal, puesto que estas circunstancias pueden deducirse, según explicó la experta, cuando la frecuencia cardiaca baja de 110 latidos por minuto y permanece por debajo de ese límite; cuestión que, en el caso concreto solo ocurrió a las 05:00 a.m. cuando la frecuencia cardiaca del feto bajó a 87 pulsaciones por minuto y fue, justo en ese preciso momento en que se ordenó por el Ginecobstetra encargado del trabajo de parto, acudir a la cesárea de emergencia. 3.43.

Súmese a lo anterior, que la lectura detallada de la historia clínica, permite inferir, tal como lo acotaron los Dres. Vivas y Gómez que no existían señales de riesgo que indicaran al ginecobstetra encargado del trabajo de parto de la actora que debía acudirse a la cesárea o que debía descartarse de entrada el parto por vía vaginal. Es más, aunque en la historia clínica se reporta antecedente de amenaza de parto pre termino en el séptimo mes de gestación, esa circunstancia, en criterio de los expertos deponentes, no constituye según los cánones de la obstetricia, señal de alerta que hubiese obligado programar una cesárea.

Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante. Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. 3.44. En ese sentido, si el quid del asunto estriba en determinar en que momento ha debido ordenarse la cesárea, si ante la evidencia de la posición anómala del feto o ante la detección de sufrimiento fetal agudo indicado por la bradicardia, la respuesta, a la luz de los medios de prueba obrantes en la actuación, es clara.

La cesárea se ordenó por el Dr. Pineda oportunamente, tan pronto evidenció sufrimiento fetal agudo debido a la disminución de la frecuencia cardiaca fetal a 87 latidos por minuto, antes de ese momento, como explicaron los expertos traídos por la parte demandada, no existían señales de alerta que dejaran en evidencia que el bienestar fetal estaba en riesgo.

Recuérdese la historia clínica y especialmente la “hoja de control de trabajo de parto” mostraron siempre valores de referencia normales y la sola variedad en la presentación del feto, por sí sola, no constituye indicio suficiente para ordenar una cesárea de urgencia. 3.45. De modo que, no es cierto lo aseverado por la parte recurrente, en el entendido de que entre la dilatación de 10 cm y la decisión de la cesárea transcurrieron más de veinte minutos puesto que, dicha premisa parte de la base de que, tan pronto como la demandante presentó dilatación completa, es decir, estuvo apta para proceder con la fase expulsiva del parto ha debido ordenarse de manera inmediata la cesárea; cuestión que no se acompasa con lo explicado por lo expertos e incluso con el perito mismo de la parte demandante, pues se insiste, la hoja de control de trabajo de parto pone en evidencia que las condiciones tanto del feto como de la madre eran normales y por esa razón, no existía un motivo fundado para proceder con la cesárea.

En este punto, conviene precisar que, la paciente se pasó a mesa de parto a las 04:40 a.m., y en ese momento se efectuaron los intentos fallidos para rotar la cabeza del nasciturus; proceder que, como se explicó por los expertos, no solo es permitido sino recomendado por la literatura médica y las regulaciones vigentes para la época de los hechos en materia obstétrica. 3.46.

Por último, tampoco hay prueba directa o indirecta que permita inferir que los varios intentos fallidos para rotar la cabeza del feto bien manualmente o por medio de espátulas generó hipoxia en el nasciturus o sufrimiento fetal agudo; por el contrario, los Dres. Vivas y Gómez coincidieron en afirmar que ese proceder no solo es permitido sino que además no está contraindicado, igual ocurrió con la aplicación de la oxitocina, tampoco se encontró probatoriamente que su utilización, en el caso concreto, hubiese generado las patologías sufridas por el niño O.M.G. 3.47.

Con todo, no encuentra la Sala que el actuar desplegado por el Dr. Pineda y el equipo médico adscrito a la Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. se hubiese apartado de la Lex Artis Ad Hoc; puesto que la atención brindada a la demandante Marlen Johana Grajales Marín no solo fue oportuna sino acorde a los procedimientos establecidos para la atención de parto; aunado a que la labor diligente desplegada por los galenos tratantes, permitieron salvar la vida del menor O.M.G. que se recuerda, según la historia clínica nació en paro cardio respiratorio.

Esa circunstancia, por supuesto, impide que se estructure el elemento subjetivo de la responsabilidad en cabeza de la sociedad demandada y de contera, trae consigo la confirmación de la sentencia apelada. Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante. Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado.

Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. 3.48. En lo que atañe a costas, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, estarán a cargo de la parte demandante recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legales mensuales vigentes. 4. DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, 5.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante debido al fracaso del recurso de apelación. Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legales mensuales vigentes.

TERCERO. En firme esta Sentencia, devolver el proceso al juzgado de origen.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2021-00068-02 (Firmado electrónicamente) ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada 2021-00068-02 (Firmado electrónicamente) RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 2021-00068-02 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante.

Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 058019c4724349f7b15a5a3d93196cbce65e788 b9d2a8c628bf766231a88afa4 Documento generado en 14/03/2025 10:35:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Fi rmaElectronica