Radicado 23 55 531 89 001 2023 00095 01 Folio 117-24 1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RAFAEL MORA ROJAS (Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Acta Nro. 02) Radicado No. 23 55 531 89 001 2023 00095 01 Folio 117-24 Montería, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el ocho (08) de marzo del 2024, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba, dentro del trámite verbal de revisión de avalúo para servidumbres petroleras o hidrocarburos promovido por HOCOL S.A., contra el señor DAVID FERNANDO DAVID GARCÍA. 2.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES Pretende la parte actora se revise el avalúo de perjuicios fijado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica dentro del proceso de Radicado 23 55 531 89 001 2023 00095 01 Folio 117-24 2 avalúo de servidumbre de hidrocarburos con ocupación permanente y de tránsito que cursó en contra del demandado, en su calidad de propietario del predio distinguido con matrícula inmobiliaria Nro. 148-57765 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sahagún. Como consecuencia de la anterior, pide que se decrete y se fije un menor valor del avalúo de perjuicios a pagar por parte de HOCOL S.A., a favor de la parte demandada por la servidumbre permanente petrolera o de hidrocarburos y de tránsito sobre el predio “VEREDA LOS CAFONGOS LOTE RURAL”, específicamente sobre un área de 19.327 m2.
Finalmente, solicita se condene al demandado a las costas del proceso en caso de oposición. 2.2.
HECHOS En síntesis, se relata en el libelo demandatorio que en el marco del procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras que establece la Ley 1274 de 2009, HOCOL S.A., solicitó que se tasaran los perjuicios derivados de los trabajos o actividades realizados en ejercicio de una servidumbre de hidrocarburos de la que se beneficia, y que grava una franja de terreno de 19.327 m2 de un predio rural de propiedad del demandado, denominado “VEREDA LOS CAFONGOS LOTE RURAL”.
Indica que, con la demanda de servidumbre de hidrocarburos, aportó avalúo elaborado por perito SIERVO ANTONIO CABRALES RODRÍGUEZ, afiliado a la Lonja de Propiedad Raíz de Montería y Córdoba. Dicho avalúo arrojó la suma de $262.208.754,oo, como valor de indemnización por la servidumbre solicitada. Radicado 23 55 531 89 001 2023 00095 01 Folio 117-24 3 Surtidas las etapas procesales de rigor, mediante sentencia de cuatro (04) de agosto de 2023 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica1, tasó los referidos perjuicios en $400.768.164., a partir del dictamen rendido por la auxiliar de la justicia VILMA LUZ YEPES PINEDA.
Sostiene que probaría la existencia de errores en el peritaje adoptado por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica para avaluar los perjuicios por la servidumbre de hidrocarburos o petrolera, que llevaron a que se fijara un avalúo superior al que, por justicia, tiene derecho el señor DAVID FERNANDO DAVID GARCÍA.
2.3. EL ESCRITO DE RÉPLICA La parte demandada por conducto de apoderado manifestó frente a la mayoría de los hechos ser ciertos, desconociendo algunos otros. Se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando que se confirmara la sentencia del cuatro (4) de agosto de 2022.
3. LA SENTENCIA APELADA 3.1. En audiencia de que trata el artículo 373 del C. G. del P., se profirió sentencia de primer grado el ocho (08) de marzo de 2024, en la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, negó las pretensiones de la demanda, declarando la ausencia de error en el avalúo de la indemnización por servidumbre de hidrocarburos por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica.
Igualmente, ordenó la entrega al demandado, de los 1 Radicado 23-55-54-089-001-2020-00113-00 Radicado 23 55 531 89 001 2023 00095 01 Folio 117-24 4 dineros que reposaran en títulos judiciales a órdenes del que profirió la sentencia, hasta completar el monto de $400.768.164,oo 3.2. Para arribar a la anterior decisión, la a quo describió el proceso de valoración realizado por la perito VILMA LUZ YEPES PINEDA en el proceso de servidumbre adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica y el dictamen aportado en este proceso por la parte demandante, arribando a la conclusión que el nuevo peritaje, si bien es similar en metodología al dictamen practicado por la perito VILMA LUZ YEPES, carece de información probatoria suficiente para revocar la valoración inicial, entre ellos, que para el cálculo del lucro cesante en el que estriba la diferencia de los dictámenes, el peritaje aportado a este asunto, no fue soportado en pruebas fehacientes que indicaran las situaciones reales de la producción lechera en el predio objeto de servidumbre, siendo compartido un link de una nota periodística, de donde se extrae la información plasmada por el perito en el dictamen presentado en sede del proceso de revisión de avalúo, sin embargo, no se menciona como participes a las asociaciones que participan de dicha entrevista. 3.3.
Sustenta la juez de conocimiento, que la nota periodística expresamente menciona que las estructuras de costo varían de acuerdo a la zona, es decir, que dar valor a dicha nota, implica reconocer la variación de estos costos por zonas, sin embargo, ninguno de los dos entrevistados es de la zona donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de peritaje, pues uno se encuentra en el departamento de Antioquia y otra en el departamento del Valle del Cauca, lo que le impide darle credibilidad a dicha fuente y al dictamen pericial usado para calcular la indemnización; aún más, el mismo perito mencionó que los precios de costo de los insumos puede variar de acuerdo a la zona donde se encuentran.
Radicado 23 55 531 89 001 2023 00095 01 Folio 117-24 5 3.4. Afirma la juez que la nota periodística no corresponde a una fuente oficial y, por ende, no se establece su credibilidad o en su defecto que corresponda a las estructuras físicas y a las condiciones del inmueble al momento en que se realizó el dictamen. Refiere que a la postre, el perito GERMAN ORTIZ no hizo estudio del dictamen pericial inicial, objeto de revisión, porque no tenía conocimiento del mismo, luego entonces si el fin y objeto de este proceso es la revisión, la parte demandante tenía la obligación de demostrar con el nuevo dictamen, en qué consistieron las inconsistencias del dictamen, incumpliendo con dicha carga.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación ante la a quo, manifestando los siguientes reparos concretos: Los yerros en el dictamen atacado corresponden a que los medios de prueba validados y utilizados para la elaboración del peritaje o el avalúo y tenidos en cuenta por el Juez Promiscuo Municipal de Planeta Rica, correspondían a información no corroborada, ni validada debidamente a través de las certificaciones oficiales, documentos de fácil acceso para las personas dedicadas al negocio de la comercialización de leche.
En esos términos, afirma que la información en la que se soporta el dictamen objeto de revisión, corresponde a datos suministrados por personas que trabajan o hacen parte de la presunta cadena de comercialización de lácteos a la que se dedica el propietario del predio y aquí demandado, como lo son su médico Veterinario y Zootecnista (Luis Fernando Argel Fernández) y el presunto comprador de la leche que produce el predio (José Pio Abad Acevedo).
Radicado 23 55 531 89 001 2023 00095 01 Folio 117-24 6 Arguye la parte recurrente, que la principal diferencia entre los dos avalúos radica en la estimación del lucro cesante, afirmando que la perito VILMA LUZ YEPES subestimó significativamente los costos de producción al no considerar los periodos de inactividad del ganado.
Mientras los avalúos presentados por la parte demandante en el proceso de servidumbre y en el de revisión de avalúo, estiman los costos entre el 50% y el 70% de los ingresos, la perito inicial, por su parte, los sitúa en el 25%, no considerando los periodos de inactividad del ganado –“tiempos de vacío”-, de alrededor de dos meses, durante los cuales se mantienen los costos pero no se generan ingresos.
Sostiene la parte impugnante, que la perito designada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica, manifestó no saber de ganadería, resaltando la carencia de conocimiento de las fuentes oficiales y soportes en la información suministrada por la auxiliar de la justicia, asi como la subjetividad que se aprecia en la elaboración del avalúo objeto de revisión dentro de dicha instancia judicial, enfatizando que en el proceso de revisión de avalúo adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica objeto de este recurso, no existen soportes oficiales y se está tasando una indemnización por más de 400 millones de pesos, simple y llanamente a partir de información y documentación aportada por personal relacionado laboral y comercialmente con la parte demandada.
7. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación y surtido el traslado de ley, ingresó a despacho el asunto con intervención oportuna de la parte demandante recurrente, dentro del término concedido para ello, sin embargo, agregó un nuevo punto de apelación que no fue objeto de reparo en sede de primera instancia, respecto a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica, no Radicado 23 55 531 89 001 2023 00095 01 Folio 117-24 7 corrió traslado para alegatos de conclusión en audiencia del 4 de mayo de 2023 – en proceso de avalúo para las servidumbres petrolera-.
En su oportunidad la parte demandada intervino para replicar los argumentos expuestos por el apelante. 8. CONSIDERACIONES En el sub judice se reúnen los presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, existe competencia para conocerlo asimismo, no se evidencia causal de nulidad que invalide lo hasta ahora actuado, por lo que corresponde decidir de fondo el recurso de apelación. La Sala para desatar la alzada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, es decir, se limitará a resolver únicamente los aspectos de inconformidad de la parte impugnante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica2.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha indicado que en tratándose en apelación de sentencias, el Superior solo puede revisar los aspectos concretos de la sentencia impugnada que el apelante haya señalado en la interposición del recurso y, posteriormente, haya sustentado. Cualquier cuestión no señalada o no sustentada queda fuera del ámbito de estudio del tribunal.
(CSJ SC3148-2021 reiterada en SC496-2023). 2 Vid. STC15456 – 2019. Radicado 23 55 531 89 001 2023 00095 01 Folio 117-24 8
5.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al motivo de inconformidad de la parte apelante corresponde a la Sala determinar (i) si le asiste razón a la parte recurrente al señalar que la decisión de primera instancia debe ser revocada, en tanto la a quo erró en el análisis de revisión realizado al dictamen acogido en sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica al interior del proceso de avalúo para servidumbres petroleras.
5.2. DEL PROCEDIMIENTO REVISIÓN DE AVALÚO PARA LAS SERVIDUMBRES PETROLERAS El legislar estableció en la Ley 1274 de 2009 el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras, cuya figura legal en últimas, permite que, mediante una justa indemnización, imponer sobre un predio las limitaciones necesarias para llevar a cabo actividades de exploración y explotación de hidrocarburos.
La misma ley indica que esta servidumbre es de carácter obligatorio, lo que garantiza “las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley”. (Art. 1 de la ley 1274 de 2009). De igual forma, consagró dos (2) fases para la imposición de la servidumbre, la primera llamada negociación directa (Art. 2 ibidem) y la otra, denominada solicitud de avalúo de perjuicios (Art. 3).
Si agotada la etapa de negociación directa sin que hubiere acuerdo sobre el valor de la indemnización que deba pagarse por la actividad de servidumbre o sin que hubiese sido posible dar el aviso formal al propietario, poseedor u ocupante del predio, el interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de Radicado 23 55 531 89 001 2023 00095 01 Folio 117-24 9 los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos.
A su turno el artículo 5 de la precitada ley, consagra el trámite de la solicitud de avalúos de perjuicios, indicando y para lo que interesa al asunto, lo concerniente al trámite de revisión del avalúo, que al tenor de la norma reza: “ARTÍCULO 5o. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. A la solicitud de avalúo se le dará el trámite siguiente: 1.
Presentada la solicitud de avalúo, el Juez la admitirá dentro de los tres (3) días siguientes y en el mismo auto ordenará correr traslado al propietario u ocupante de los terrenos o de las mejoras por el término de tres (3) días. 2. Si dos (2) días después de proferido el auto que ordena el traslado de la solicitud esta no hubiere podido ser notificada personalmente, se procederá a emplazarlos en la forma indicada en el inciso 2o del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. 3.
En el presente trámite no son admisibles excepciones de ninguna clase, pero en la decisión definitiva del avalúo, el Juez se pronunciará de oficio sobre las circunstancias contempladas en los numerales del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, y si encontrare establecida alguna, así lo expresará y se abstendrá de resolver. 4.
El valor de la indemnización será señalado por un perito nombrado por el Juez de la lista de auxiliares de justicia, cuyos honorarios deberán ser a cargo del solicitante, el cual será nombrado en el auto admisorio de la solicitud de avalúo y este se deberá posesionar dentro de los tres (3) días siguientes. 5. El perito deberá rendir el dictamen pericial dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la posesión. Para efectos del avalúo el perito tendrá en cuenta las condiciones objetivas de afectación que se puedan presentar de acuerdo con el impacto que la servidumbre genere sobre el predio, atendiendo la indemnización integral de todos los daños y perjuicios, sin perjuicio de las reclamaciones posteriores que pueda presentar el propietario, poseedor u ocupante de los predios afectados por daños ocasionados a los mismos durante el ejercicio de las servidumbres.
No se tendrán en cuenta las características y posibles rendimientos del proyecto petrolero, ni la potencial abundancia o riqueza del subsuelo, como tampoco la capacidad económica del contratista u operador. La ocupación parcial del predio dará lugar al reconocimiento y pago de una indemnización en cuantía proporcional al uso de la parte afectada, a menos que dicha ocupación afecte el valor y el uso de las zonas no afectadas.
Radicado 23 55 531 89 001 2023 00095 01 Folio 117-24 10 6. Rendido el dictamen pericial, el juez autorizará la ocupación y el ejercicio provisional de las servidumbres de hidrocarburos. No obstante lo anterior, si el interesado solicita la entrega provisional del área requerida para los trabajos antes de rendido el dictamen pericial, el juez autorizará la ocupación y el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, siempre y cuando con ella se acompañe copia de depósito judicial que corresponda a un 20% adicional del depósito realizado en el momento de la solicitud de avalúo de perjuicios del que trata el numeral 8 del artículo 3o de la presente ley. 7.
En lo relacionado con la contradicción del dictamen se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. 8. Rendido el dictamen y tramitadas las respectivas objeciones, el Juez deberá resolver definitivamente sobre el avalúo solicitado en el término de diez (10) días. 9. Cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal.
Si quien hiciere uso del recurso fuere el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos, este deberá consignar, como depósito judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito respectivo el monto resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada para la presentación de la solicitud fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de los perjuicios señalados por el Juez. 10.
La revisión del avalúo se tramitará de conformidad con las disposiciones del procedimiento abreviado consagradas en los artículos 408 a 414 del Código de Procedimiento Civil. 11. Ni la interposición de la revisión ni su trámite impiden o interrumpen el ejercicio de la respectiva ocupación o servidumbre de hidrocarburos. 12. Surtida la revisión el Juez del Circuito ordenará la entrega de los dineros consignados al dueño, poseedor u ocupante de los terrenos o de las mejoras y si estos no fueren suficientes, ordenará al explorador, explotador o transportador interesado que, dentro de los diez (10) días siguientes consigne la cantidad suficiente para cubrir la indemnización. Si resultare un remanente, este le será devuelto dentro del mismo término al beneficiario de la servidumbre.
Si el interesado no lo hiciere el Juez solicitará al Alcalde que adopte de inmediato las medidas para suspender los trabajos objeto de la ocupación y del ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos.
PARÁGRAFO. Para los casos de las servidumbres cuyo procedimiento de avalúo se encuentre en curso a la fecha de promulgación de la presente ley, el interesado deberá acogerse al procedimiento aquí señalado, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de la misma”. (Negrilla de la Sala). Radicado 23 55 531 89 001 2023 00095 01 Folio 117-24 11 El procedimiento establecido en el artículo en cita de la Ley 1274 de 2009 habilita la revisión del avalúo realizado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica en el marco de este proceso. 5.3.
Del caso en concreto En el caso particular, la parte recurrente debe, por un lado, probar y/o desacreditar los argumentos esgrimidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica que acogen el dictamen de la perito VILMA LUZ YEPES, así como también y esencialmente, que la sentencia de instancia, al confirmar dicha decisión, incurrió en errores de apreciación probatoria.
Como se indicó ab initio el inconformismo de la parte demandante y por el cual pretende que se revise el dictamen acogido por el juez municipal, se basa en que los resultados de la auxiliar de la justicia se soportan en información y documentación aportada por personal relacionado laboral y comercialmente con la parte demandada. En contraste, aporta nueva pericia elaborada por el arquitecto GERMÁN ALFREDO ORTIZ CALA.
Debido a la imposibilidad de posesionar un perito del IGAC, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica recurrió a la lista de auxiliares habilitados para rendir experticia. Tras la designación realizada a tres expertos, la arquitecta VILMA LUZ YEPES PINEDA fue posesionada como perito en el proceso de avalúo de servidumbre petrolera.
El dictamen realizado por la perito VILMA LUZ YEPES PINEDA el diecinueve (19) de septiembre de 2022 (con visita al predio 05 de septiembre 2022), presentando posteriormente una corrección al dictamen primigenio, estableció como monto total indemnizatorio la suma de $400.768.16.oo, que Radicado 23 55 531 89 001 2023 00095 01 Folio 117-24 12 comprende la indemnización de la franja de terreno afectado ($44.452.100,oo), construcciones y mejoras ($6.032.000.oo) especies vegetales ($10.721.750.oo) y lucro cesante por la actividad lechera en $339.562.314,oo; esta última descripción, proyectada a 25 años, atendiendo el tiempo en el que la empresa demandante va a realizar las labores en el predio sirviente.
Para mayor ilustración se presenta la tabla de ingresos y gastos relacionados en el dictamen: Es de anotar que la perito tuvo en cuenta el dictamen inicial aportado por la empresa demandante y rendido por el perito SIERVO ANTONIO CABRALES, en experticia del dieciséis (16) de abril 16 de 2020 (fecha de visita: 24 de febrero 24 de 2020), ya que al momento de la realización de su pericia, las condiciones físicas del terreno habían variado.
Sin embargo, el dictamen del perito Cabrales no fue tenido en cuenta por el Juez Promiscuo Municipal de Planeta Rica por carencia probatoria en el análisis del lucro cesante. Radicado 23 55 531 89 001 2023 00095 01 Folio 117-24 13 El método empleado en la experticia de la perito Yepes, fue el dispuesto en la Resolución 620 de 2008 del IGAC3 y usado por los demás peritos que rindieron dictamen, tanto en este asunto como en el proceso de avalúo de servidumbre petrolera materia de revisión, cuyo punto es pacifico.
Ahora bien, para el cálculo del lucro cesante por actividad lechera y del que se duele la parte demandante no estar ajustado a derecho por estar basado en información no veraz, la perito VILMA YEPEZ indicó en su informe que cada hectárea de tierra tiene la capacidad de carga de 1,91 cabezas de ganado, cuyo dato coincide con los peritajes rendidos por el perito SIERVO ANTONIO CABRALES y GERMÁN ALFREDO ORTIZ CALA (ambos aportados por la parte demandante).
Siguiendo con el análisis del estudio realizado al dictamen objeto de revisión, se registra que la producción de leche diaria es de 38.2 litros, cuya cifra al calcularse de manera mensual arroja 1.146 litros de leche y 13.752 anual, cifras coincidentes en todos los peritajes presentados en ambos procesos. En lo que atañe al precio del litro de leche, la perito VILMA YEPEZ lo tazó en $1.100, atendiendo el valor promedio pagado en la zona, cuyo dato lo obtuvo de la certificación emitida por JOSÉ PIO ABAD ACEVEDO, de quien afirma es comprador de leche de la finca Villa Yulieth, anexando tal certificación. Respecto a este punto, discrepa de lo manifestado por el perito GERMÁN ALFREDO ORTIZ CALA, quien indicó como precio para el litro de leche 3 Artículo 1º.- Método de comparación o de mercado Artículo 2º.- Método de capitalización de rentas o ingresos Artículo 3º.- Método de costo de reposición Artículo 4º.
Método (técnica) residual. Radicado 23 55 531 89 001 2023 00095 01 Folio 117-24 14 $1.216 de acuerdo al informe de precios de leche cruda en finca para el mes de febrero del año 2020, elaborado por el DANE. Por otro lado y que es el punto álgido en el presente debate, se establece en el dictamen objeto de revisión, como costos de sostenimiento anual por cada semoviente la suma $4.692.098,oo.
Para determinar tal dato, la perito se apoyó en la certificación emitida por el médico veterinario y zootecnista LUIS FERNANDO ARGEL FERNÁNDEZ, con tarjeta profesional 19101 del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia, de quien reprocha la parte demandante, es el médico que atiende los semovientes del demandado.
Así las cosas, la perito tomando como base la diferencia entre ingresos ($15.127.200) y egresos ($4.692.098) en la producción lechera generada por el demandado y haciendo una proyección hasta el año 2047, calcula el lucro cesante sobre el área afectada por la servidumbre en un total de $339.562.314.oo En contraste con lo anterior y para lo cual, la parte demandante aportó dictamen rendido por el perito también de profesión arquitecto GERMÁN ALFREDO ORTIZ CALA y del que se ha venido haciendo estudios paralelos, se tiene que este profesional le asigna a los egresos en la producción lechera un 76% en gastos, que distribuye de la siguiente manera: Radicado 23 55 531 89 001 2023 00095 01 Folio 117-24 15 En ese orden de ideas, el perito expone que la rentabilidad anual en la producción lechera por cada 1.91 cabeza de ganado en el área de 1.91 hectárea es de $4.013.384,oo es decir, que según su estudio, el negocio lechero en ultimas estaría arrojando una utilidad del 24% conforme los datos y características dadas en el presente asunto.
Radicado 23 55 531 89 001 2023 00095 01 Folio 117-24 16 Como se puede ver en la imagen de “CUADRO DE COSTOS” el perito basa tales porcentajes en la fuente de información brindada en el link de la página web “estudio contexto ganadero en conjunto con fedegan”, https://www.contextoganadero.com/reportaje/cual-es el cual nos conduce a la siguiente página: Radicado 23 55 531 89 001 2023 00095 01 Folio 117-24 17 Dicho artículo y en el cual el perito basó su relación de egresos, fue publicado el veintiocho (28) de febrero de 2023 por “Contextoganadero”4, en el que no se establece el autor del informe.
De hecho, en la página web se muestran los requisitos para publicar en dicho sitio, mostrando lo siguiente: “El único requisito que usted debe cumplir para publicar comentarios en nuestro diario es el estar registrado como usuario en la página de CONtexto ganadero. El registro le brinda la alternativa de comentar cualquier nota, responderle a otros usuarios y, si lo desea, recibir nuestro Newsletter con los titulares de las noticias más importantes los días lunes y jueves. 4 “CONtexto ganadero es un diario digital en el que nuestros lectores tendrán siempre a un clic de distancia las noticias más importantes a nivel nacional e internacional, en el que se prestará especial atención a todo aquello que sucede en el sector rural del país, y en el que cualquier persona puede estar seguro de encontrar un medio a su servicio”.
En https://www.contextoganadero.com/PoliticaEmpresarioView/QuienesSomos Radicado 23 55 531 89 001 2023 00095 01 Folio 117-24 18 Adicionalmente estamos trabajando en la manera de implementar más y mejores mecanismos de participación, para que todo aquel que quiera y esté en capacidad de hacerlo tenga a su disposición herramientas eficientes”5.
El contenido del artículo refiere que dicho diario digital, realiza un análisis comparativo de los costos de producción de leche en fincas ubicadas en zonas de trópico alto y bajo de Colombia. A través de entrevistas a dos productores, uno ubicado en el departamento de Antioquia y otro en el departamento del Valle del Cauca, desglosan los principales rubros que componen la estructura de costos, como la alimentación, la mano de obra, los fertilizantes y otros gastos operativos.
El artículo en mención, respecto a la zona de Santa Rosa de Osos – Antioquia refiere “Estructura de costos en trópico alto Javier Henao, ganadero de Santa Rosa de Osos, Antioquia, aseguró que la mayor parte de los costos en una finca dedicada a la ganadería de leche se destina a la compra de alimentos y concentrados, que equivale al 50 % de los gastos.
“En fertilizantes se va un 14 % y para el pago de empleados se utiliza un 10 %. El resto se reparte en medicinas, depreciación y amortización de equipos y animales, pago de servicios públicos, alquiler de la tierra o impuesto predial si es propietario”. Y respecto al ganadero ubicado en el departamento del Valle del Cauca indicó “Por su parte, Javier Naranjo, propietario de la lechería especializada Los Limones, ubicada en Cartago, Valle del Cauca, indicó que entre el 30 % y el 40 % de los costos son para la suplementación con concentrados, la mano de obra constituye el 20 %, el abono de praderas va entre el 10 % y el 15 %.
El otro 25 % a 30% se divide en gastos como medicamentos, aplicación de inseminación artificial, equipos de ordeño, servicios públicos, impuestos, 5 En https://www.contextoganadero.com/PoliticaEmpresarioView/comopublicar Radicado 23 55 531 89 001 2023 00095 01 Folio 117-24 19 transportes y fletes, costos financieros y asistencia técnica.
Cada uno ocupa más o menos el mismo porcentaje, aunque los medicamentos tienden a ser más altos para prevenir problemas en el hato como la mastitis y otras enfermedades”. Es de anotar que el perito GERMAN ALFREDO ORTIZ CALA, al ser interrogado por la juez de primera instancia sobre la fuente de la información base de los porcentajes de gastos en la actividad ganadera, confirmó que se utilizó el link de la referencia. De igual manera, al ser cuestionado si tuvo a la mano otro dictamen pericial con relación a este proceso, contestó: “No, doctora, yo es más con respecto a la audiencia. Usted sabe que hay otro dictamen que está ahí realmente yo no lo tuve en cuenta porque igual yo la defensa es del mío. Yo sí, a mí, por parte de la empresa sé que hay otro peritaje porque pues es parte de lo que se está alegando, pero yo realmente, yo no verifiqué ese avalúo. Yo estoy defendiendo el mío no lo no, la verdad no lo no lo verifiqué”.
Corolario a todo lo expuesto, este Tribunal encuentra que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Planeta Rica se encuentra sustentada en el dictamen pericial contentivo de elementos de persuasión que le dieron la fuerza de convicción suficiente para tomar como valor indemnizatorio la pericia rendida por la señora VILMA LUZ YEPES PINEDA y que la revisión realizada por la a quo fue producto del análisis realizado a las experticias en comento.
Reprocha esta Sala a la parte demandante haber aportado en sede de revisión, experticia, cuya fuente o base de investigación para el cálculo del lucro cesante, se basa en un artículo de un diario digital del país, que reseña una Radicado 23 55 531 89 001 2023 00095 01 Folio 117-24 20 entrevista realizada a 2 ganaderos experimentados en la actividad lechera, presentando cada uno su perspectiva desde la óptica de la región del país donde se encuentra ubicado.
Para la Sala esa publicación no es fuente fiable de información sobre los porcentajes de los costos en la actividad ganadera y aplicables para calcular el lucro cesante en el asunto bajo estudio. Aclarando la Sala que el perito en todo caso tiene el derecho de consultar documentos o publicaciones con la finalidad de fundamentar su experticia, pero éstas deben provenir de fuentes validas, autorizadas y certeras.
De hecho, en el documento no se registra el nombre del autor, profesión u oficio, así como tampoco que esté avalado por alguna entidad o comunidad ganadera, ya que si bien, el perito indica que el estudio de contexto ganadero es en conjunto con FEDEGAN, no se observa que algún miembro de esa federación hubiese participado del mismo. Así las cosas y para derruir el cálculo del lucro cesante en cuanto a los gastos para la producción lechera expuestos y acreditados en el dictamen acogido por el Juez Primero Civil Municipal de Planeta Rica y reiterados por la a quo en la sentencia apelada, la parte recurrente incumplió con la carga probatoria que le correspondía de demostrar de manera fehaciente los yerros del dictamen objeto de revisión, con base en una experticia que reflejara con fiabilidad los gastos o egresos que en el gremio lechero se experimentan, contextualizado en la zona objeto de servidumbre.
Corolario de lo expuesto, no tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos por el apelante, por lo que se mantendrá incólume la sentencia apelada. Radicado 23 55 531 89 001 2023 00095 01 Folio 117-24 21 8.3. Costas y Conclusión Se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, atendiendo las resultas de la alzada, acorde con el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P. Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4 del artículo 366 ibídem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
En armonía con lo explicado se: i) Confirma la sentencia atacada; y ii) Se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. 9. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, el ocho (08) de marzo del año 2024, dentro del proceso reseñado en el epígrafe, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicado 23 55 531 89 001 2023 00095 01 Folio 117-24 22 TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado