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RECURSO DE QUEJA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23417310300120200005801

Sala: UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

Fecha: 2025-01-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ELÍAS ANTONIO JATTÍN FERIS \ DEMANDADO: Suj. CARMEN ALICIA BRAVO TRECO

1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23 417 31 03 001 2020 00058 01 Folio 171-24 Montería, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandada CARMEN ALICIA BRAVO TRECO, contra el auto del veintiocho (28) de noviembre de 2023 dentro del proceso verbal de entrega de la cosa por el tradente al adquirente iniciado por ELÍAS ANTONIO JATTÍN FERIS.

II.

ANTECEDENTES 1.1. El apoderado de la parte demandada, presentó solicitud de desistimiento tácito ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, quien, mediante auto del 24 de febrero de 2023, resolvió declarar la terminación definitiva del proceso, pero por haberse demostrado que las partes consensuaron la entrega material del bien inmueble, absteniéndose de emitir pronunciamiento frente a la solicitud de desistimiento tácito. 1.2.

Contra la anterior decisión el apoderado de la accionada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que el juez 2 de conocimiento debía pronunciarse de la solicitud de desistimiento presentada, ya que al no haber ejecución de la sentencia y el proceso haber estado en secretaría por más de dos (2) años inactivo, lo procedente era resolver de fondo sobre el desistimiento tácito solicitado y no abstenerse en hacerlo, pues este comportamiento conlleva a una arbitrariedad judicial, aunado a que no se ha ejecutado la entrega del bien. 1.3.

El 23 de noviembre de 2023, el a quo resolvió no reponer la anterior decisión y en su numeral quinto “CONCEDER el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra la providencia judicial de ordena el archivo de la demanda por haber operado la entrega material del bien inmueble. Realícense las gestiones por intermedio de la secretaria del despacho”. 1.4.

No obstante, el veintiocho (28) de noviembre de 2023, resolvió1: “PRIMERO: corregir el numeral quinto de la providencia judicial de fecha 23 de noviembre de 2023 y, en su lugar; denegar el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la parte pasiva de la litis, por encontrarse ejecutoriada la providencia judicial que decreta la terminación.

SEGUNDO: TENER por resuelto todos los memoriales al interior del presente debate judicial”. 1.5. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, arguyendo que el a quo, al intentar "corregir" el auto proferido el 23 de noviembre de 2023, mediante el proveído de 28 de noviembre de 2023, en realidad lo está revocando o reformando, lo cual excede la facultad de corrección que le confiere el artículo 286 del Código General del Proceso. 1 “Doc28AutoResuelveReposicionYConcedeQueja” C01Primera Instancia 3 III.

EL RECURSO DE QUEJA Se interpone recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2023, el cual resolvió corregir el numeral quinto de la providencia judicial de fecha 23 de noviembre de 2023 y, en su lugar, resolvió denegar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que denegó la solicitud de desistimiento tácito y declaró la terminación del proceso por haberse demostrado que las partes consensuaron la entrega material del mismo, alegando la parte recurrente que el a quo está revocando o reformando su decisión, lo cual excede la facultad de corrección que le confiere el artículo 286 del Código General del Proceso (C. G. del P.), bajo los siguientes argumentos: “El auto de 28 de noviembre no está corrigiendo, está es revocando o reformando el numeral quinto del auto de 23 de noviembre, que expresa “conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra la providencia judicial que ordena el archivo de la demanda por haber operado la entrega material del bien inmueble…”, pues la corrección opera, conforme al artículo 286 del Código General del Proceso, inciso 3, y atendiendo lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando “… por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”; y dicho auto ni en su parte considerativa ni en la parte resolutiva está expresando cuáles fueron las palabras cambiadas o alteradas”; lo que está resolviendo, como se anotó anteriormente, y en estricto derecho, es una revocatoria o reforma del auto de 23 de noviembre de 2023.

El señor Juez atendiendo la letra del proveído, está aclarando, no corrigiendo, lo que deviene con nitidez de la consideración que se hace en la providencia, que dice: “… Ahora bien, al interpretar la norma (se refiere al artículo 286 del Código General del Proceso) que permite la aclaración y corrección de la providencia judicial y su aplicación en el referenciado proceso, esta dependencia judicial interpreta diáfanamente que, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva del proveído o lo expuesto en la parte resolutiva influye en aquella.

Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la providencia judicial ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”.

(…)” IV. CONSIDERACIONES El recurso de queja fue instituido como un medio de impugnación para que, a instancia de parte, el superior jerárquico realice un control de legalidad 4 de los actos procesales del inferior, cuando éste deniegue el recurso de casación o el de apelación. En ese orden, de conformidad con el artículo 352 del C. G. del P., el recurso de queja procede: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente (…)”.

De igual manera, el citado estatuto en el artículo 353 consagra: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.”.

De otra parte, el literal e) del artículo 317 ídem dispone que “La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo;”. Si bien la parte recurrente solicitó desistimiento tácito del proceso atendiendo numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, como quiera que la sentencia se profirió el 18 de noviembre de 2020 y el expediente permaneció en la Secretaría del juzgado durante dos años, absteniéndose el juzgado de conocimiento de resolver la solicitud de desistimiento tácito presentada, por haberse demostrado que las partes consensuaron la entrega material del inmueble, declarando la terminación definitiva del proceso por tal causa.

El resultado de tal decisión fue, en últimas, negar la solicitud de desistimiento tácito presentada por la parte demandada, quien alega, además, no haber existido entrega del inmueble. A la postre, que el auto que decretó la terminación del proceso, conforme lo consagrado en el artículo 321 ejusdem prescribe: “…También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 5 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código.” Así las cosas, del estudio de las normas que regulan el recurso de apelación, esto es, artículo 317 y 321 del C. G. del P., se colige que la decisión que resolvió el recurso de reposición contra el auto de fecha 24 de febrero de 2023, a través del cual se declaró la terminación del proceso, absteniéndose de resolver la solicitud de desistimiento tácito (corregido por auto del 28/11/2023 denegando la impugnación), es susceptible del recurso de apelación. En efecto, habiendo determinado que de forma indebida se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado recurrente, el Despacho concederá el mismo en el efecto devolutivo.

No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la 6 providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el 24 de febrero de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADMITIR en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lotica, el 24 de febrero de 2023. Debe surtirse el traslado pertinente, en la forma prevista en el artículo 110 del C. G. del P, en concordancia con el canon 9 de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Comunicar inmediatamente esta decisión al A quo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado