1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS (Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Acta Nro. 05) Radicado No. 23-001-31-10-001-2020-00066-00 Folio 168-24 Montería, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede la Sala a decidir recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el ocho (8) de abril de 2024 por el Juzgado Tercero del Circuito de Familia de Montería – Córdoba, dentro del proceso verbal de unión marital de hecho invocado por la señora MARÍA CONCEPCIÓN BULA GÓMEZ, contra los herederos determinados NATALIA CRISTINA GUTIÉRREZ BULA, ANGELICA MARCELA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, LUIS MIGUEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, JOSÉ 2 MIGUEL BENÍTEZ CÓRDOBA y herederos indeterminados del finado SANTIAGO MIGUEL GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.).
II.
ANTECEDENTES En el trámite del proceso de la referencia, la señora MARÍA CONCEPCIÓN BULA GÓMEZ, mediante apoderado judicial, promovió la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, contra NATALIA CRISTINA GUTIÉRREZ BULA, como heredera determinada del señor SANTIAGO MIGUEL GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.), indicando que el finado trataba como hijos a los señores LUIS MIGUEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, VIVIANA MILENA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, MARÍA ALEJANDRA y ANGELICA MARCELA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, sin que tuviera medio probatorio para acreditar la calidad de hijos.
Mediante auto del doce (12) de julio de 2021, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, admitió la demanda verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, integrando como litisconsortes necesarios a los señores DORIS DEL SOCORRO GONZÁLEZ LOZANO, LUIS MIGUEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, MARÍA ALEJANDRA y ANGELICA MARCELA 3 GUTIÉRREZ GONZÁLEZ (conyugue e hijos respectivamente), en su condición de herederos reconocidos de GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.), por auto del siete (7) de diciembre de 2020 dentro del proceso de sucesión con radicado 23-001-31-10-003-2020-00268-00.
Como quiera que la señora VIVIANA MILENA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ falleció, el juzgado de primer grado ordenó la notificación del litisconsorcio necesario del señor JOSÉ MIGUEL BENÍTEZ CÓRDOBA, actuando en representación de los menores CALEB SANTIAGO y SARON MICHEL BENÍTEZ GUTIÉRREZ, como herederos de la señora GUTIÉRREZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.).
De igual manera, fue nombrado curador ad litem de los herederos indeterminados del señor SANTIAGO MIGUEL GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.). 2.1. PRETENSIONES Pretende la parte actora se declare la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, formada con el finado SANTIAGO MIGUEL GUTIÉRREZ FLÓREZ desde el seis (6) de agosto de 1991 hasta 4 el veintinueve (29) de junio de 2020.
Que en caso de oposición se condene en costas. 2.2.
HECHOS En síntesis, se relata en la demanda, que la señora MARÍA CONCEPCIÓN BULA GÓMEZ y el señor SANTIAGO MIGUEL GUTIÉRREZ FLÓREZ convivieron de manera permanente y singular desde el seis (06) de agosto de 1991 hasta el veintinueve (29) de junio de 2020, fecha en la cual falleció el señor SANTIAGO MIGUEL GUTIÉRREZ FLÓREZ. Producto de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes nació NATALIA CRISTINA GUTIÉRREZ BULA, la cual se encuentra debidamente reconocida por el finado GUTIÉRREZ FLÓREZ.
Afirma la demandante, que durante los largos tratamientos médicos al que fue sometido el señor GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.) fue ella quien se encontraba al pendiente de sus cuidados, era la representante autorizada para los servicios médicos y compartían el mismo domicilio, que hoy conserva la actora en la carrera 9 Nro. 16ª – 14 de la ciudad de Montería.
2.3. LOS ESCRITOS DE RÉPLICA 5 2.3.1. La demandada NATALIA CRISTINA GUTIÉRREZ BULA, por conducto de apoderado judicial aceptó todas las pretensiones de la demanda, reconociendo como ciertos y en su mayoría los hechos de la demanda. No presentó excepción de mérito alguna. 2.3.2. Por su parte, los demandados DORIS DEL SOCORRO GONZÁLEZ LOZANO, LUIS MIGUEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, ANGELICA MARCELA y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, presentaron escrito de réplica por conducto de apoderado judicial, en el cual, frente a las pretensiones manifestaron atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso.
Indicaron frente a los hechos de la demanda no ser ciertos algunos y en su mayoría no constarle otros. Presentaron como excepciones de mérito las denominadas “Prescripción extintiva de la acción por haberse presentado la demanda fuera del término legal. Improsperidad de la acción por concomitante existencia de vínculo matrimonial válida entre causante actual y cónyuge sobreviniente” y “la innominada o genérica y cualquier otra que resulte debidamente probada” 2.3.3.
A su turno, el curador ad litem de los herederos indeterminados del finado GUTIÉRREZ FLÓREZ, señaló frente a los hechos y pretensiones consignados en la demanda, atenerse a lo probado dentro del proceso.
2.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6 La parte demandante y demandada intervinieron por conducto de apoderado judicial en el término que el juez les concedió dentro de la audiencia de que trata el artículo 373 del C. G. del P., a efectos de que presentaran sus alegatos de conclusión; cada una de ellas ratificó los argumentos esbozados en la demanda y contestación, respectivamente.
III. LA SENTENCIA APELADA 3.1. En audiencia de que trata el artículo 373 del C. G. del P., se profirió sentencia de primer grado, resolviendo el Juzgado Tercero del Circuito de Familia de Montería, declarar la existencia de unión marital de hecho entre la demandante y el finado señor SANTIAGO MIGUEL GUTIÉRREZ FLÓREZ, en el marco temporal comprendido entre el seis (06) de agosto de 1991 y el veintinueve (29) de junio de 2020, fecha en que aconteció el fallecimiento del señor GUTIÉRREZ FLÓREZ.
Sin embargo, denegó la existencia de sociedad patrimonial a consecuencia de la prosperidad de la excepción propuesta por la parte demandada denominada “Improsperidad de la acción por concomitante existencia de vínculo matrimonial válida entre causante actual y cónyuge sobreviniente”. De igual modo, no hubo condena en costas. 3.2. Para arribar a la anterior decisión, en síntesis, comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y materiales para efectos de 7 proferir la decisión, los cuales encontró satisfechos.
Luego de realizar una valoración de las pruebas documentales aportadas y declaraciones practicadas al interior del proceso, concluyó que las pruebas testimoniales aportadas por la demandada NATALIA CRISTINA GUTIÉRREZ BULA, dan cuenta de la unión marital de hecho existente entre la demandante y el señor SANTIAGO MIGUEL GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.).
Sostuvo la juez de primera instancia, que de la declaración rendida por la demandante MARÍA CONCEPCIÓN BULA GÓMEZ, coligió la existencia de la tal unión, relatando de forma detallada la vida del compañero permanente, en cuyas historias clínicas se registra a la demandante como su acompañante y representante en actuaciones de acciones constitucionales. 3.3.
Sostuvo el juez de conocimiento, que de las pruebas practicadas se establecieron los elementos para la configuración de la unión marital de hecho hasta la muerte del señor GUTIÉRREZ FLÓREZ que acaeció el veintinueve (29) de junio de 2020 y como inicio el seis (6) de octubre de 1991, fecha no probada con exactitud, sin embargo del testimonio de la señora DORIS DEL SOCORRO GONZÁLEZ LOZANO se extrae la previa ruptura de la unión marital, al mantener relaciones extramatrimoniales. 8 3.4.
Respecto al régimen patrimonial, sustentó la juez de primer grado que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, el término prescriptivo es de un año, siendo presentada la demanda de declaración de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial el día veinticinco (25) de febrero de 2021, es decir, dentro de oportunidad.
No obstante, a partir de lo dispuesto en el artículo 2 de la citada ley, consideró que al existir un vínculo matrimonial entre el señor SANTIAGO MIGUEL GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.) y la demandada DORIS DEL SOCORRO GONZÁLEZ LOZANO, se constituye un impedimento legal para declarar la unión marital de hecho entre la demandante y el señor GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.), debiendo la parte interesada probar la disolución de la sociedad conyugal anterior, lo que no aconteció en el presente asunto, declarando inexistente la sociedad patrimonial. 3.5.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas procesales, por haberse acogido parcialmente las pretensiones de la parte demandante – cuya excepción principal era la declaración de la unión marital de hecho- y las excepciones propuestas por la parte demandada. 9 IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante apeló los numerales 2 y 3 de la sentencia emitida, argumentando que la juez de primera instancia no consideró la sentencia SC4027 de 2021, que permite reconocer la existencia de una sociedad patrimonial incluso cuando uno de los compañeros está casado, siempre y cuando haya una separación de hecho por más de dos años y una convivencia estable con el nuevo compañero, considerándose disuelta la sociedad conyugal, desde el momento mismo de la separación. Arguye la parte recurrente, que, si bien para el momento del fallecimiento del señor GUTIÉRREZ FLÓREZ persistía un vínculo matrimonial con la señora DORIS DEL SOCORRO GONZÁLEZ LOZANO, había una separación de cuerpos desde el año 1990, así como la suspensión de la vida en común, ausencia de convivencia y el socorro mutuo, como quedó plenamente demostrado en el interrogatorio rendido por la señora GONZÁLEZ LOZANO. En ese sentido, sostiene la recurrente que se entiende nació a la vida jurídica la sociedad patrimonial conformada por el señor Santiago Gutiérrez Flórez y María Concepción Bula Gómez, desde el seis (06) de agosto de 1991 y hasta el veintinueve (29) de junio de 2020. 10 Por otra parte, alega la parte impugnante que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, erró al no condenar en costas a la parte demandada en primera instancia. Si bien prosperó la excepción de mérito denominada "improsperidad de la acción por concomitante existencia de vínculo matrimonial válido entre causante actual y cónyuge sobreviniente", esta se encuentra relacionada con la imposibilidad del reconocimiento de la declaración de la existencia de unión marital de hecho por existir un impedimento legal por parte del compañero permanente, por el hecho de existir un matrimonio anterior no liquidado un año antes de la fecha de inicio la unión marital de hecho; sin embargo, asevera la parte recurrente, en el presente asunto tal unión fue declarada, por lo que a todas luces resalta la improcedencia absoluta de dicha excepción, y por tanto no queda duda del argumento con el cual se niega la posibilidad de condena en costas a la parte demandada.
Sostiene que basta el recuento de lo anotado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC-4027 de 2021, para evidenciar la improcedencia absoluta de la excepción. Por lo tanto, resulta evidente que el Juzgado debió condenar en costas a la parte demandada. Advierte este Tribunal, que si bien el apoderado de los demandados LUIS MIGUEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, ANGELICA y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, recurrió la sentencia de primera instancia, desistió 11 de tal impugnación, siendo aceptado por el juzgado de primer grado dicha solicitud.
V. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación y surtido el traslado de ley, ingresó al despacho el asunto con intervención oportuna de la parte apelante; no hubo replica de la parte demandada. VI. CONSIDERACIONES En el sub judice se reúnen los presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, existe competencia para conocerlo, asimismo, no se evidencia causal de nulidad que invalide lo hasta ahora actuado, por lo que corresponde resolver de fondo el recurso de apelación. La Sala para desatar la alzada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, es decir, se limitará a resolver exclusivamente los puntos de inconformidad del impugnante frente a la sentencia proferida por el a quo (Vid.
STC15456 – 2019). La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ha indicado que en tratándose en apelación de sentencias, el Superior solo puede revisar los 12 aspectos concretos de la sentencia impugnada que el apelante haya señalado en la interposición del recurso y, posteriormente, haya sustentado. Cualquier cuestión no señalada o no sustentada queda excluida del ámbito de estudio del tribunal.
(CSJ SC3148-2021 reiterada en SC496-2023).
6.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al motivo de inconformidad de la parte demandante apelante le incumbe a la Sala en esta oportunidad, determinar (i) si la unión marital de hecho declarada entre la demandante y el finado GUTIÉRREZ FLÓREZ, dio lugar a una sociedad patrimonial, pese a que el compañero permanente, tenía una sociedad conyugal vigente, y, (ii) si hay lugar a condenar en costas de primera instancia a la parte demandada.
6.2. DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES El artículo 2º de la Ley 54 de 1990 con la modificación implementada por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, señala para la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo siguiente: “Artículo 2o. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: 13 a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio1; b) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho (…)”.
Por regla general para que pueda predicarse la existencia de la unión marital se requieren dos años de convivencia permanente y singular y la ausencia de cualquier impedimento legal para contraer matrimonio entre sus componentes; trayendo como única excepción, cuando existe un matrimonio anterior por parte de uno de los compañeros o de ambos, como necesario para tornar viable el reconocimiento de las consecuencias patrimoniales de esta unión, que las sociedades conyugales hayan sido disueltas o liquidadas, un año antes a la fecha en que se inició la nueva convivencia2.
Es decir que no admite el legislador la posibilidad de reconocer la coexistencia de una sociedad conyugal con una sociedad patrimonial de hecho, siendo requisito esencial la disolución de la primera, sin que sea necesaria su liquidación efectiva, de 1 Sentencia C-075 de 2007 el cual se extiende a personas del mismo sexo. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, M.P. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ, Sentencia de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603. 14 acuerdo a lo reconocido por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil3.
En el presente asunto, en que hemos de pronunciarnos respecto a la conformación de la sociedad patrimonial de hecho entre la demandante MARÍA CONCEPCIÓN BULA GÓMEZ y SANTIAGO MIGUEL GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.), cuya unión fue declarada desde el seis (6) de agosto de 1991 hasta el veintinueve (29) de junio de 2020, bajo el entendido que dicha unión acaeció en vigencia del matrimonio del finado compañero y la señora DORIS DEL SOCORRO GONZÁLEZ LOZANO, lo que se configura en un impedimento legal a la luz del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 cuyo tema no ha sido pacifico, por lo que se hace necesario acudir a los recientes pronunciamientos que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha emitido al respecto.
En sentencia SC4027 del catorce (14) de septiembre de 2021, que alega la parte demandante no haber sido tomada en cuenta por la juez de primera instancia para declarar la sociedad patrimonial de la unción marital de hecho declarada, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, admitió la existencia de ciertos casos en los que, una vez configurados, puede existir sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, incluso si uno 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, M.P. FERNADO GIRALDO GUTIÉRREZ, Rad.
No. 2008- 00322-01, sentencia de 15 de noviembre de 2012. SC007 de 2021 Radicación 68 001 31 10 001 2013 00147 01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 15 de ellos mantiene sociedad conyugal vigente de vinculo predecesor. Al respecto sostuvo: “Si bien el artículo 1795 del Código Civil establece a favor de la sociedad conyugal, una presunción de dominio universal sobre todos los bienes que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, tal supuesto sólo podrá quebrarse si dicho vínculo fue disuelto.
La norma supone, ante la existencia de una sociedad patrimonial de hecho, que esta no podrá tener ningún efecto o reconocimiento si no se ha disuelto judicial o notarialmente la anterior. Aceptar esa interpretación, implícitamente edifica una presunción de derecho, contraria al numeral 8 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, al Estado Constitucional, a la equidad y patrocinar la iniquidad.
De tal modo, si alguno de los compañeros permanentes se encuentra casado y por incuria o dolo no ha disuelto una sociedad conyugal preexistente, y esta absorbe todos los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros, se abriga una discriminación y una injusticia del vínculo solemne sobre el consensual, y se propicia un enriquecimiento sin causa.
Ante la simetría de trato para las instituciones del matrimonio y la unión marital de hecho, en el subjúdice debe considerarse la posibilidad de establecer la prevalencia del derecho patrimonial de la unión marital de hecho sobre el de la sociedad conyugal al comprobarse que a partir del comienzo y consolidación de una masa de bienes, (i) subsiste el vínculo matrimonial pero no hay vida permanente de casados por causa de la separación de hecho, por sustracción de la “convivencia, apoyo y soporte mutuo”;
(ii) al demostrarse que emergió una convivencia entre los compañeros permanentes en forma estable formando también una comunidad familiar singular. (iii) Los hechos tienen la virtualidad de quebrar una presunción teórica de pervivencia del vínculo, cuando la convivencia se ha roto o hubo separación de hecho definitiva o irrevocable entre casados formalmente”.
Lo anterior halla venero por la evidente desproporción generada por la presunción expresada en el artículo 1795 del Código Civil, pues dicho supuesto hermenéutico discrimina y pone en clara inferioridad el vínculo familiar nacido de forma natural en relación con el nacido mediante vínculos jurídicos o del acto jurídico matrimonial. La anotada subregla, claro está, deberá aplicarse siempre y cuando la compañera permanente demuestre los requisitos del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, y no se configure impedimento legal alguno para contraer matrimonio, moderándose 16 para tal efecto, dadas las circunstancias en causa, el requisito adicional atinente a que la sociedad conyugal anterior haya sido disuelta fácticamente en forma definitiva antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho, sino, la respuesta habría que buscarla en los efectos económicos derivados de las relaciones concubinarias4 o de las uniones de hecho atípicas.
Lo expuesto se justifica porque a la luz del artículo 42 de la Constitución Política, debe ampararse la existencia de una familia, que puede crearse no solo por vínculos jurídicos sino también naturales, mereciendo idéntica protección; y porque el objetivo que persigue el reconocimiento de los derechos patrimoniales del compañero o compañera permanente consiste en garantizarle que los bienes que ayudó a forjar junto a su pareja, los cuales fueron producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos, no ingresarán a la sociedad conyugal preexistente, pues esta no puede obtener un beneficio económico que no es producto de la acción laboriosa ni de la intención legítima de hacer vida marital de los casados solemnemente, pues ya no conviven materialmente” (Negrilla de la Sala).
De hecho, en sentencia reciente SC3085 del dieciocho (18) de diciembre de 2024, la Corte Suprema de Justicia destacó el alcance del precedente de la SC4027-2021, indicando que la subregla fijada en dicha sentencia, servirá como guía a todos los jueces de instancia en la resolución de casos similares, debiendo ser considerada en atención a los artículos 13 de la Constitución política, 7 y 42 del C. G. del P. Al respecto, la alta Corporación en la sentencia SC3085-2024 hizo un recuento histórico del reconocimiento de todas las formas familiares que se tienen hasta la actualidad, destacando la prevalencia de la figura matrimonial al actual reconocimiento de todas las formas de familia y se refirió al vacío legislativo frente a las consecuencias patrimoniales de la separación de hecho.
Si bien, explicó la Corte Suprema de Justicia, con la Ley 25 de 1992, se 4 Así lo dejó sentado esta Corte en sentencia de 21 de junio de 2016, expediente 00129. 17 introdujo la separación de hecho como causal de divorcio – buscando dar respuesta a una necesidad social- no abordó de manera integral sus consecuencias patrimoniales.
Mientras la separación judicial de cuerpos tiene efectos claros sobre la sociedad conyugal, en la separación de hecho se mantuvo un vacío legal. Explica la alta Corporación, que al no disolverse automáticamente la sociedad conyugal en caso de separación de hecho, los compañeros permanentes que han construido un patrimonio común con su pareja casada, se ven perjudicados, pues la continuidad de la sociedad conyugal, a pesar de la separación de hecho de los esposos, impedía la conformación de la sociedad patrimonial, que de contera, ocasionó que aparecieran casos en que cónyuges, tras haberse alejado años atrás del consorte, aparecieran inesperadamente para pretender la mitad de los activos que no construyeron.
Destaca la Corte, que a pesar de haberse reconocido por la jurisprudencia la figura de la sociedad de hecho como una forma de proteger los derechos de los compañeros permanentes, esta solución presenta limitaciones, como la necesidad de demostrar la existencia de un ánimo societario y la aplicación de reglas propias del derecho comercial.
En ese sentido, consideró que la interpretación literal de la norma va en contravía de los principios fundamentales de la Constitución y genera una serie de inequidades para quienes se encuentran involucrados en separaciones de hecho, afectando la 18 justicia en las relaciones sociales, la igualdad de todas las clases de familia, la buena fe y la autonomía de la voluntad.
La Corte Suprema de Justicia, para dar solución al vacío legislativo en comento, acudió a la analogía legis, como mecanismo de integración del derecho, resaltando para el caso en concreto: “Estos preceptos son los artículos 167 y 1820 -numeral 2- del Código Civil, los cuales prescriben, en cuanto interesan, que «[l]a separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal» y que «[l]a sociedad conyugal se disuelve… [p]or la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla».
(…) Por un lado, el acto que da lugar a la consecuencia jurídica es materialmente idéntico, como es el alejamiento físico de los consortes por un acto de voluntad. En la separación de cuerpos -judicial-, es la decisión de los consortes que da lugar a la misma, expresada en una demanda judicial cuando se invoca una causal subjetiva u objetiva, o el acuerdo efectuado ante la autoridad competente (artículo 165 del Código Civil); lo mismo sucede en la de hecho, que también emana de «la decisión personal de cualquiera de los cónyuges» de distanciarse, como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-746-2011.
Se agrega que, en ninguna de las formas de apartamiento, los consortes tienen la pretensión de finiquitar su matrimonio de forma inmediata, el cual se mantendrá por el tiempo que estimen pertinente y hasta tanto se configure alguna de las causales de extinción. Por último, en ambas figuras los consortes desean suspender la vida común, lo que se traduce en una cesación de los deberes de cohabitación y débito conyugal, haciendo del matrimonio una envoltura que perdió una parte esencial de su contenido, a la espera de que los esposos decidan volver a llenarla o simplemente preparen todo lo que es necesario para el divorcio”. 19 Expone que atendiendo que la separación de hecho y la separación judicial de cuerpos, implican el rompimiento de la vida en común y, por lo tanto, de la sociedad conyugal, propone un plazo mínimo de dos años con el fin de garantizar que la separación de hecho sea definitiva, antes de considerar disuelta la sociedad conyugal, justificando tal plazo, en la necesidad de dar tiempo a los cónyuges para reconsiderar su decisión y eventualmente reconciliarse.
“Así las cosas, ocurrido el distanciamiento físico, más dos años, finiquita la comunidad de gananciales, y los bienes adquiridos por los cónyuges dejarán de pertenecer a ella, siendo posible que, desde este instante y de conformarse una unión marital de hecho, se supere el impedimento que imposibilita la conformación de una sociedad patrimonial de hecho”.
En el presente litigio, el señor SANTIAGO MIGUEL GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.), contrajo matrimonio con la señora DORIS DEL SOCORRO GONZÁLEZ LOZANO, el día diecinueve (19) de enero de 1980, conforme registro civil de matrimonio obrante en el proceso de sucesión con radicado 23-001-130-003-2020-00268-00, decretado como prueba trasladada dentro de este asunto.
De dicha unión procrearon a VIVIANA MILENA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), con fecha de natalicio el veintinueve (29) de abril de 1981. Y a MARÍA ALEJANDRA y ANGELICA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ quienes nacieron el veinticuatro (24) de diciembre de 1984. De igual manera, fue padre del demandado LUIS MIGUEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, con nacimiento el veinte (20) de septiembre de 1979. 20 Conforme registro civil de nacimiento de fecha diecisiete (17) de noviembre de 1994, fue padre de la demandada NATALIA CRISTINA GUTIÉRREZ BULA, hija que engendró con la actual demandante.
El señor GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.), falleció el día veintinueve (29) de junio de 2020, conforme registro de defunción aportado con la demanda. Según lo manifestado en la declaración de la señora DORIS DEL SOCORRO GONZÁLEZ LOZANO, efectivamente entre ella y el señor GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.) surgieron problemas de pareja desde 1990, sin embargo, aseveró que “hasta que en el 2000 en el 99” aguantó, desencadenándose la ruptura matrimonial.
No obstante, afirmó la demandada, que nunca la abandonó a ella ni a sus hijas MARÍA ALEJANDRA y ANGELICA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, ya que iba a su casa a visitarla y les proveía de los alimentos necesarios y en los últimos dos meses de vida del señor GUTIERREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.), ella lo atendió en el apartamento de su hija ANGELICA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.
La demandada ANGELICA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, afirmó en su declaración que, si bien la relación entre sus padres DORIS GONZÁLEZ y SANTIAGO GUTIÉRREZ se quebrantó, finalmente la misma se restableció con ocasión a los padecimientos de salud de su padre, a quien recibió en su 21 casa ubicada en el barrio Los Álamos de esta ciudad, aproximadamente 2 meses, desde el veintinueve (29) de abril de 2020 hasta el día de su fallecimiento (29 de junio de 2020).
Afirmó igualmente, que el vínculo entre sus padres no se rompió, manteniéndose por parte de su papá, el apoyo emocional y económico para con ellas. Por su parte, la accionada ANGELICA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, en su declaración afirmó, ante la pregunta realizada por el Despacho sobre quien proveía el sustento de su señora madre DORIS DEL SOCORRO GONZÁLEZ LOZANO, respondió “ella misma se sostenía”, exponiendo de igual forma, que su madre también la sustentaba a ella y a su hermana MARÍA ALEJANDRA, ya que trabajaba en ese entonces en la Universidad “CUN”.
Declaró igualmente, que su padre dejaba dinero y productos recolectados de una finca del que era propietario, para provisión de ella y su hermana. En contraste con lo anterior, se tiene que la demandante MARÍA CONCEPCIÓN BULA GÓMEZ y la demandada NATALIA CRISTINA GUTIÉRREZ BULA, afirman que no existía deber conyugal o cumplimiento alguno del señor GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.) para con la señora DORIS DEL SOCORRO GONZÁLEZ LOZANO, ya que no terminaron en buenos términos y no tenían comunicación alguna.
Igualmente aseveran, que el señor GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.) efectivamente pasó algunos días en la residencia de su hija ANGELICA 22 GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, en razón a un acuerdo realizado con ella, en tanto fuera acondicionada la habitación donde vivía con la demandante en la carrera novena del barrio Risaralda de la ciudad de Montería, y atendiendo que al señor GUTIÉRREZ FLÓREZ le fueron ordenadas terapias psicológicas, fue convenido que estas fueran realizas por su hija ANGELICA, al ser psicóloga de profesión. De las pruebas testimoniales, se tiene la declaración rendida por la señora NELLY JULIA PEÑA SERNA, quien manifestó conocer a la demandante en el barrio La Granja desde muy joven cuando vivía en dicho sector, del que se mudó posteriormente.
Conoció al señor GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.) en atención a la compra de un lote que hizo, refiriendo que en el año 2.000 vivía junto a la señora BULA GÓMEZ en la casa ubicada en la carrera 9 con 16 A de la ciudad de Montería, quien al ser vecina de tal residencia desde el año 2003, los veía casi a diario, desconociendo de la existencia de la señora DORIS DEL SOCORRO GONZÁLEZ LOZANO. Ante la pregunta formulada por el juzgado de conocimiento, si observó que el señor GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.), fuese trasladado a una casa distinta a la ubicada en la carrera 9, afirmó “no señora.
Yo veía una camilla hospitalaria. Pregunté a María y me dijo, esa es de Santiago”. Al ser cuestionada si en el interregno entre el año 2003 a 2020 presenció una separación entre el señor SANTIAGO y MARÍA CONCEPCIÓN, contestó “No. Yo los veía siempre juntos”. 23 Cuando fue interrogada por parte del apoderado de tres de los demandados, respecto al conocimiento de lugar dónde pasó el señor GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.) su enfermedad en los últimos 2 meses expuso: “Veía a AMI buscando al señor Santiago.
Usted comprehenderá que en pandemia no salíamos mucho. Decirle que esos 2 meses estuvo ahí no. Llamaba y preguntaba”. Por otra parte, se encuentra el testimonio de la señora DIANA CECILIA CASTILLO HURTADO, quien manifestó ser abogada de las demandadas DORIS DEL SOCORRO GONZÁLEZ LOZANO, ANGELICA y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ en proceso penal adelantado contra la demandante y su hija e indicó, además, ser vecina de la accionada ANGELICA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ en el barrio Los Álamos de la ciudad, por cerca de siete años y cuya declaración fue tachada por el apoderado de la parte demandante, por eventualmente estar afectada la imparcialidad del testimonio en atención al interés o dependencia al ser apoderada de parte en el presente proceso.
En estos casos, ha expuesto la jurisprudencia, se exige al juzgador hacer un análisis más riguroso de la prueba, en razón a las circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, por lo que en tal sentido se ha de valorar tal declaración. 24 La testimonial de la señora DIANA CECILIA CASTILLO HURTADO, se basó en los comentarios de las hermanas GUTIÉRREZ GONZÁLEZ respecto al abandono por parte de su padre, al haber entablado otra relación sentimental.
Indica la testigo, que conoció al señor SANTIAGO MIGUEL GUTIÉRREZ FLÓREZ en sus últimos meses de vida, como quiera que permaneció en la casa de ANGELICA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ aproximadamente 2 o 3 meses, ante la enfermedad de cáncer de próstata y en durante ese tiempo ANGELICA y DORIS GONZÁLEZ lo cuidaron, lo que le consta al vivir aledaño a la residencia de la demandada GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.
De igual manera, señaló que DORIS GONZÁLEZ le manifestó llorando que, pese al abandono de su padre, señor GUTIÉRREZ FLÓREZ, por una obligación que contrajo posteriormente, en los últimos meses de vida fue ella la persona que lo cuido. Fue recepcionado el testimonio de la señora NURIS DEL CARMEN SEÑA MONTALVO, quien refirió conocer a la demandante de toda la vida, por ser muy allegada a su casa.
Al señor GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.) lo conoció en atención a la relación sentimental que entabló con la actora. Al ser preguntada en el desarrollo de la audiencia por parte de la juez sobre del conocimiento de la época de la relación entre el señor SANTIAGO GUTIERREZ y MARÍA CONCEPCIÓN BULA, contestó “Bueno, esa relación, como le estoy diciendo, fue aproximadamente 33 años, exactamente 25 la fecha porque yo tenía un año de haber tenido mi primera hija y cuando eso ya ellos estaban en relación. Eh, cuando él comenzó a vivir allá, pues constantemente ellos vivían ahí, él salía, llegaba, mantenía mucho ahí donde ella vivía ahí donde ella.” Expuso haber sido vecina donde inicialmente vivía la pareja, en el barrio La Granja, visitándolos posteriormente en el barrio Risaralda a donde se trasladaron en el año 2004 o 2005 aproximadamente, siendo ella y su esposo muy allegados a ese hogar.
Manifiesta de igual manera, que la demandante fue quien estuvo hasta el último momento con el finado GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.), a quien llevaba a urgencias de la clínica IMAT. La testigo indicó que, a excepción de la demandante, nunca le conoció otra relación al señor GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.). Por otra parte, se encuentra la declaración de la señora JOSEFA DEL SOCORRO NEGRETE ROMERO, quien manifestó no conocer a la demandante, ni a la señora NATALIA GUTIÉRREZ BULA.
En su narración la testigo se refirió a la relación entre el finado y la señora DORIS GONZÁLEZ, y que el señor GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.), era muy “mujeriego”. 26 Que los señores GUTIÉRREZ FLÓREZ y DORIS DEL SOCORRO GONZÁLEZ se habían separado, sin recordar fecha alguna de dicha ruptura; afirmó que en algunas ocasiones se encontró en casa de la señora DORIS GONZÁLEZ al señor GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.).
Al ser cuestionada por el apoderado de la demandante, si sabía dónde vivía el señor GUTIÉRREZ FLÓREZ, respondió que la señora ANGELICA le había dicho que en la calle 22 con 9. Contó en su relato, que las señoras ANGELICA Y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ la llamaban para comentarles sobre la salud de su padre, sin embargo, se denota que no fue una testigo que conociera de manera directa dónde y con quien vivía el señor GUTIÉRREZ FLÓREZ, sin tener certeza sobre las condiciones familiares y sentimentales del finado, pues en gran medida su dicho se basó en lo informado por terceros y sin recordar fechas próximas o exactas de lo expuesto en su dicho.
También fue recepcionado el testimonio de la señora ELIA TERESA GÓMEZ JIMÉNEZ, quien manifestó ser vecina de la demandante y el causante GUTIÉRREZ FLÓREZ, conociéndolos desde el año 2000. Que para el año 2004 la pareja conformada por BULA GÓMEZ y GUTIÉRREZ FLÓREZ, se mudó del barrio La Granja a la carrera 9 de la ciudad de Montería, cerca de donde tiene su residencia y a quienes reconoció como pareja.
En su declaración manifestó, ante la pregunta realizada por el apoderado de las demandadas, sobre si tenía conocimiento que el señor GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.), tenía hijas, contestó: 27 “Claro, sí señor. Inclusive Que el señor Santiago hasta donde yo tengo entendido, se lo llevó una hija por unos días porque al señor Santiago tenían que organizarle la habitación para poderlo tener porque la casa como es de tabla a él no lo podían tener ahí en la casa.
Entonces, como estábamos en plena pandemia, yo llegué hasta allá hasta la casa a la carrera 9 eh estaban organizándole la casa ¿con qué? Con aire acondicionado, le colocaron baldosa para que el señor Santiago estuviera en óptimas condiciones y no en una forma inhumana con una casa de tabla. Entonces le organizaron toda la habitación, se la organizaron, se la colocaron baldosa, le colocaron aire acondicionado, le trajeron inclusive hasta una cama eh eh quirúrgica”.
De igual modo, ante la pregunta del juzgado si: “¿Sabe usted si el señor Santiago tenía alguna relación anterior de la señora” contestó:” No señor, nunca supe nada de eso, siempre supe que su mujer era María y su hija era, es Natalia”. Finalmente fue recibido el testimonio del señor HERNIS JESÚS VELÁSQUEZ ESQUIVEL, quien afirmó conocer a la demandante recientemente en atención a un conflicto relacionado con una herencia. Respecto al señor GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.), indicó que solo lo distinguía, sin que en algún momento hubiese hablado con él. Manifestó que le prestó servicios de transporte a las demandadas DORIS GONZÁLEZ, ANGELICA y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ para las diligencias atinentes a la atención de la salud del señor GUTIÉRREZ FLÓREZ, quien estuvo 2 o 3 meses en la casa de la señora ANGELICA, a quien que nunca transportó para atención médica. 28 De cara a las anteriores declaraciones, milita en el expediente historia clínica del señor SANTIAGO MIGUEL GUTIÉRREZ FLÓREZ, así como tiquetes de avión y copias de decisiones judiciales.
Se observa certificado de NUEVA EPS en el que se registra como beneficiario en el sistema de salud al señor GUTIÉRREZ FLÓREZ con año de afiliación 2008 y fecha de cancelación veintinueve (29) de junio de 2020 por muerte; así como también carnet en salud del antiguo Seguro Social y “Hoja clínica para remisión de pacientes” del finado GUTIÉRREZ FLÓREZ con fecha del mes de julio de 2001.
A su vez, se tiene certificación de NUEVA EPS en el que se registra como cotizante a la demandante MARÍA CONCEPCIÓN BULA GÓMEZ. Se otea certificación de ingreso del señor GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.) al área de Urgencias de la clínica IMAT el trece (13) de junio de 2020 cuyo datos de acompañante se anota a la accionante MARÍA BULA; así como consentimiento informado para “tratamiento de radioterapia externa” firmada de igual forma por la demandante; informe quirúrgico de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2015, en el que se registra como nombre de acompañante /responsable a la actora MARÍA BULA GÓMEZ y dirección de residencia tanto de la acompañante como del paciente “Nro. 6A- 14 BARRIO RISARALDA”, registrándose en el ítem de parentesco “ESPOSA”.
De la atención brindada al señor GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.) en la clínica IMAT de la ciudad de Montería, se registra que el dieciocho (18) 29 de mayo de 2020 fue dado de alta, tras 17 días de hospitalización (pág. 24 de la demanda); conforme certificado emitido por la empresa SERVIAMBULANCIA DEL CARIBE a la señora MARÍA CONCEPCIÓN BULA GÓMEZ, se indica que el ocho (8) de junio de 2020 fue prestado el servicio de transporte de ambulancia al señor SANTIAGO MIGUEL GUTIÉRREZ desde la casa ubicada en el Barrio Los ÁLAMOS “Calle 28/ # 14 – 62 Apto. 102” hasta la carrera 9 Nro. 16ª-14 Barrio Risaralda.
Posteriormente se tiene y conforme historia clínica del señor GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.) vuelve ingresar a la clínica IMAT el trece (13) de junio de 2020 (pág. 17 de la demanda) registrándose como acompañante a MARÍA BULA GÓMEZ y el veintiuno (21) de junio de 2020 fue dado de alta con datos de egreso “INFECCIÓN DE VÍAS URINARIAS SITIO NO ESPECIF TUMOR MALIGNO DE PRÓSTATA”.
A la par, existe otra certificación emitida por SERVIAMBULANCIA DEL CARIBE, en el que se comunica que el día veintiuno (21) de junio de 2020 fue prestado el servicio de transporte de ambulancia básica al señor GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.) desde la Clínica IMAT hasta la “Cra 9 # 16 A -14 Barrio Risaralda”, lo que deja ver que en sus últimos días el señor GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.), permaneció en la casa en la que convivió con la señora MARÍA CONCEPCIÓN BULA como compañera permanente, tal como se desprende de los testimonios y prueba documental. 30 Del mismo modo, se observan actas de diligencias de audiencias de conciliación extrajudicial que datan del veintidós (22) de enero de 2003, celebrada entre el señor GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.) y sus hijas ANGELICA y VIVIANA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.).
En dichas diligencias fue aprobado acuerdo conciliatorio entre el causante y VIVIANA GUTIÉRREZ, consistente en suministrar “la suma de $250.000,oo mensuales por concepto de pensión alimentaria y residencia como estudiante en la ciudad de Pamplona, la cual habían pactado en acta de conciliación anterior en el consultorio jurídico de la Universidad del Sinú”.
Por su parte, ANGELICA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ no aceptó la propuesta realizada por su padre para su manutención, lo que pone en entredicho lo afirmado por la demandada, en cuanto afirmó que, siempre contó con el apoyo económico de su papá. Conforme el caudal probatorio anterior, este Tribunal encuentra que efectivamente entre la actora MARÍA CONCEPCIÓN BULA y el finado SANTIAGO MIGUEL GUTIÉRREZ FLÓREZ, existió una unión marital de hecho, tal como fue declarado por el juzgado de primera instancia, lo cual no fue objeto de apelación; sumado a ello, se pudo demostrar que si bien el señor GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.) se encontraba casado con la demandada DORIS DEL SOCORRO GONZÁLEZ LOZANO, se presentó una separación de cuerpos y cesación definitiva y permanente de los deberes conyugales para con la demandada, pues al estudiarse la documental 31 arrimada junto a las declaraciones rendidas por las partes y testigos, no se logra avizorar que el señor GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.), hubiese continuado con el apoyo, socorro o soporte mutuo para con su cónyuge, por lo que conforme la jurisprudencia en cita, tal rompimiento definitivo, da lugar a la disolución de la comunidad de gananciales.
En ese sentido y atendiendo que la unión marital de hecho declarada por la a quo se estableció entre el seis (6 ) de agosto de 1991 y el veintinueve (29) de junio de 2020, y según prueba testimonial, para dicho interregno no se logró acreditar la subsistencia de ayuda, socorro y el ánimo de mantener la unión con la cónyuge GONZÁLEZ LOZANO, se colige que para este periodo había operado la disolución de la comunidad de activos conyugales, entendiéndose disuelta la sociedad conyugal para el año 1989.
Por lo expuesto, se accederá al reconocimiento de la comunidad de activos entre los compañeros permanentes, quienes construyeron una vida en común en la que procrearon a NATALIA CRISTINA BULA GUTIÉRREZ BULA, la cual se extendió en el tiempo hasta el fallecimiento de uno de los compañeros permanentes, superando los dos años requeridos para presumir la sociedad patrimonial entre compañeros; sin que en el tiempo de surgimiento de la unión marital de hecho se haya probado que uno de los compañeros tuviera compromisos similares con otras personas; sumado a que para la fecha en que se inició la relación de hecho, se encontraba disuelta 32 la sociedad conyugal con DORIS DEL SOCORRO GONZÁLEZ LOZANO, como se indicó anteriormente.
Es imperioso acotar, que si bien el suscrito magistrado ponente, como integrante de la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal, participó de la sentencia emitida el pasado veintidós (22) de marzo de 2023, dentro del proceso con radicado 23-001-31-10-002-2021-00355-01 y en cuya oportunidad no fue acogida la sentencia SC4027-2021 como precedente vinculante, en la sentencia SC3085-2024 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, expuso el deber de los juzgadores de considerar la sentencia SC4027-2021, por lo que atendiendo el mandato constitucional y legal de acoger los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la jurisdicción ordinaria, es deber acogerse al precedente referenciado.
6.3. DE LA CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ha indicado que “se entiende por costas, aquellas erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, dentro de las cuales se incluyen las agencias en derecho, (valor que el juzgador le da al trabajo del abogado que ha triunfado en el trámite del conflicto), que deben ser asumidas por la parte que resulte vencida judicialmente, que, para este caso, lo es el extremo activo” (AL5355- 2017, reiterado en AL471-2018). 33 El artículo 365 del C. G. del P., establece los criterios que el juzgador debe tener en cuenta a la hora de condenar en costas, estableciendo en el numeral 6° que “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.
Al respecto, el doctrinante López Blanco, H (2016) indica que “es lógico que no puede imponerse al vencido una condena total al pago de las costas, sino que el juez, a su prudente arbitrio y dando las razones de su proceder, puede optar entre imponer condena parcial o, inclusive abstenerse de hacerlo”. (Pág. 1056). En el presente asunto, la a quo consideró que al salir avante la pretensión de declaración de la unión marital de hecho y probada excepción de “Improsperidad de la acción por concomidad (sic) de la existencia de vínculo matrimonial valido entre causante y actual cónyuge sobreviviente”, no condenó en costas, al haberse acogido parcialmente las pretensiones de las partes, de lo que se duele la parte demandante, al exponer que la excepción propuesta por la parte contraria, se encaminó a la declaración de la imposibilidad de la existencia de unión marital de hecho, más no la sociedad patrimonial.
Respecto a este punto de apelación, será confirmada la decisión, toda vez que el sustento normativo para alegar dicha excepción fue precisamente el estudiado por la a quo en su arbitrio, arribo a la convicción de no declarar la 34 unión patrimonial, situación que por demás, a la postre resulta ser un tema, como se dejó visto, que no ha sido pacífico y del que recientemente el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria se ha pronunciado de manera concisa. 6.4.
CONCLUSIÓN En armonía con lo esbozado, se revocará únicamente el numeral 2° de la sentencia atacada y se confirmará el numeral 3° recurrido. No habrá lugar a condenar en costas a la parte demandada, por la prosperidad parcial del recurso que no supuso revocar “totalmente” el fallo recurrido (artículo 365-3º y 4º del C. G. del P). 7.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR únicamente el numeral segundo de la sentencia de fecha ocho (8) de abril de 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, dentro del proceso del epígrafe, conforme lo expuesto en la parte motiva, que ordenaba “SEGUNDO: Denegar la existencia de sociedad patrimonial a consecuencia de la prosperidad de la excepción propuesta por la parte demandada que denominó IMPROSPERIDAD DE LA ACCIÓN POR CONCOMIDAD DE 35 LA EXISTENCIA DE VINCULO MATRIMONIAL VALIDO ENTRE CAUSANTE Y ACTUAL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE.”
SEGUNDO: En su lugar, se declara que la sociedad patrimonial de hecho entre MARÍA CONCEPCIÓN BULA GÓMEZ y SANTIAGO MIGUEL GUTIERREZ FLÓREZ (q.e.p.d.), inició el seis (06) de agosto de 1991.
TERCERO: SIN lugar a condenar en COSTAS, conforme lo expuesto.
CUARTO: Por Secretaría previas anotaciones de rigor, devolver el expediente al juzgado de origen.