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RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 2301310300420210019001

Sala: TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Dr. Rafael Mora Rojas

Fecha: 2025-02-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MABEL DURÁN MUÑOZ y otros \ DEMANDADO: Suj. SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE CÓRDOBA S.A. “SOTRACOR S.A.” y otros

1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RAFAEL MORA ROJAS RADICADO No. 23-01-31-03-004-2021-00190-01 FOLIO 123-24 Montería, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha trece (13) de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurado por MABEL DURÁN MUÑOZ, quien actúa en nombre propio y de su menor hija KAROLL MICHELL BLANCO DURÁN, ELENA PATRICIA BLANCO SOLAR, DONYS BLANCO SOLAR, EDGAR BLANCO SOLAR, FREDYS BLANCO SOLAR, NELSON BLANCO SOLAR, MARTHA CECILIA BLANCO SOLAR, JUDITH BLANCO ARRIETA, RAMÓN BLANCO CORTECERO, EDITH BLANCO HERNÁNDEZ, JAIME BLANCO HERNÁNDEZ y KARINA PAOLA BLANCO HOYOS contra la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE CÓRDOBA S.A. “SOTRACOR S.A.”, CARLOS MANUEL OSPINO, JHON PABLO MONTALVO GERMÁN y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES Pretende la parte actora se declare responsables civil, solidaria y extracontractualmente a los demandados, por el accidente de tránsito ocurrido el día ocho (08) de febrero de 2020, en el cual se vio involucrado el vehículo de placas YHK-836. Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden los demandantes que se condene de manera solidaria a los demandados a la compensación de los perjuicios ocasionados, en la suma de $ 1.237.200,781 M/Cte., por concepto de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, debidamente indexados a la fecha efectiva de pago.

Adicionalmente, solicita la parte actora se declare que la compañía Mundial de Seguros S.A., amparaba el riesgo de responsabilidad civil extracontractual sobre el vehículo de placas YHK-836, así como se condene, al pago de los intereses moratorios, conforme a lo establecido en el artículo 1080 del código de comercio, sobre las sumas objeto de reconocimiento, desde el día 28 de julio de 2021(día siguiente de la fecha en que se cumplió un mes desde la radicación de la reclamación directa de indemnización de perjuicios ante la compañía) hasta la fecha en que se efectúe el pago de los perjuicios solicitados.

Finalmente solicitan, se condene al pago de las agencias en derecho a la parte demandada. 2.2.

HECHOS En la demanda, en síntesis, se expone que el ocho (08) de febrero de 2020, en la vía Palo Alto de San Onofre- Córdoba, específicamente en el Km 1, ocurrió el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo tipo bus, de placas YHK-836, de propiedad del señor JHON PABLO MONTALVO 3 GERMÁN, quien lo tenía adscrito a la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE CÓRDOBA S.A. (SOTRACOR S.A.).

Afirma la parte demandante, que el mencionado vehículo era conducido por el señor CARLOS MANUEL OSPINO DURANGO, quien arrolló mortalmente al señor APARICIO BLANCO CORTECERO, quien se encontraba como peatón fuera de la berma y del carril vehicular al momento del siniestro. Alega que el accidente de tránsito ocurrió por la conducta culposa del conductor del vehículo de placas YHK-836, ya que el señor APARICIO BLANCO CORTECERO se encontraba de pie fuera de la berma y del carril vehicular cuando fue impactado de manera intempestiva por el vehículo tipo bus.

Indica la parte actora, que el día del accidente, se presentó el inspector de Policía MANUEL ECHEVERRI, quien elaboró el croquis del accidente. En dicho documento se detallaron aspectos de gran importancia, como la posición final del vehículo y la dinámica del accidente. Finalmente, se precisa que, al momento del accidente, el señor APARICIO BLANCO CORTECERO tenía 77 años y 8 meses, se desempeñaba como agricultor y, a raíz de su fallecimiento, los demandantes han sufrido la ausencia de su ser querido.

2.3. LOS ESCRITOS DE RÉPLICA En el proceso, los demandados, por conducto de apoderado, ejercieron su derecho de defensa de la siguiente forma: 2.3.1 COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Manifestó frente a la mayoría de los hechos no admitirlos, algunos que 4 no le constaban y solo el hecho cuarto fue admitido. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones enunciadas en la demanda, objetó el juramento estimatorio y propuso las siguientes excepciones de mérito: “1.

Inexistencia de demostración de la responsabilidad Civil Extracontractual del asegurado o del conductor del vehículo de placas YHK 836. 2. Inexistencia de nexo causal entre el hecho generador y el daño por la intervención exclusiva de la víctima. 3. Disminución del eventual quantum resarcitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil. 4.

Excesiva petición de reconocimiento de perjuicios por la ausencia de elementos facticos, jurídicos y probatorios. 5. Límites de asegurabilidad y condiciones generales de la póliza de responsabilidad Civil Extracontractual No. 200026902 expedida por la compañía mundial de seguros y, finalmente, la excepción de mérito “Genérica o innominada”.

1.3.2. TRANSPORTADORA DE CÓRDOBA SOTRACOR S.A. Manifestaron frente a la mayoría de los hechos que no eran ciertos, otros que si lo eran (hecho 1 y 4) y solo algunos le constaban. Se opusieron a la prosperidad de todas las pretensiones enunciadas en la demanda y propusieron las siguientes excepciones de mérito: “Excepción del reconocimiento a la vida de relación. Excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Excesiva valoración de perjuicios y la genérica”. Además, solicitaron el llamamiento en garantía de la empresa SEGUROS MUNDIAL S.A. Esta solicitud fue aceptada por el Juzgado de primera instancia, mediante proveído de fecha del veintisiete (27) de enero de 2022.

1.3.3. LLAMADA EN GARANTÍA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. La entidad aseguradora respondió al requerimiento, oponiéndose al llamamiento en garantía realizado por la empresa demandada y objetó el juramento estimatorio. Presentó las misma excepciones de mérito presentadas 5 y sustentadas en la contestación como demandada.

2. LA SENTENCIA APELADA 2.1. En audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P, se profirió Sentencia de primer grado el trece (13) de marzo de 2024. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería resolvió declarar probada la excepción de mérito denominada “Culpa exclusiva de la víctima”, formulada por la parte demandada SOTRACOR S.A., y la llamada en garantía, COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. En consecuencia, desestimó cada una de las pretensiones de la demanda y se abstuvo de pronunciarse sobre las demás excepciones. 2.2.

Para sustentar su decisión, tras explicar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, indicó que los elementos de la conducta o hecho y el daño se encuentran acreditados en el presente asunto. Respecto al análisis del elemento del nexo causal entre el hecho y el daño sustentó que, tras valorar todas las pruebas allegadas al plenario, tales como testimonios, videos, informe de la autoridad de tránsito, historial clínica del finado, informe pericial de la reconstrucción del accidente, conforme a las reglas de la sana critica, se concluyó que la causa del siniestro fue debido a la imprudencia del señor APARICIO BLANCO CORTECERO, quien se atravesó en el carril vehicular en el momento del siniestro. 2.3.

Precisó que el informe rendido por el inspector de tránsito policial, no se ajustaba a las reglas de la sana critica, dado que quien certifica un hecho debe constarle la circunstancia de tiempo, modo y lugar. Afirmó el juez de conocimiento que el inspector mencionado, no estuvo presente en el momento de los hechos, por lo que tal certificación no era una prueba idónea.

Además, su informe no se ajustaba con las declaraciones de las dos personas que estuvieron presentes en el momento del accidente. 2.4. De las declaraciones de los testigos GUSTAVO ALEXANDER MONTES y HUGO OSPINO, pasajeros que venían en la buseta de transporte público, 6 sustentó que ambos coinciden en que la vía se encontraba en mantenimiento y que la víctima fatal del accidente se atravesó al vehículo tipo buseta del lado derecho hacia el lado derecho, sin que la vía tuviera señalización. Respecto al testigo LUIS ENRIQUE TORRES, afirmó que carece de credibilidad su declaración, en cuanto a la forma como impacto al señor APARICIO al estar ubicado a 150 metros del accidente, solo observando cuando el bus zigzagueaba en la vía. 2.5.

Asimismo, indicó que existen circunstancias que afectan la credibilidad del informe pericial rendido por el experto Guillermo Merlano. En ese sentido, señaló que dicho estudio se realizó un año y diez (10) meses después del siniestro, cuando las condiciones de la carretera habían cambiado ostensiblemente para la fecha en que acaeció el siniestro (08-02-2020).

En específico, recalcó que la vía, al momento del accidente, estaba en reconstrucción, no tenía iluminación y carecía de señalización. 2.6. Respecto a la prueba documental digital, referente a los videos aportados al proceso, resalta las reacciones de las personas que concurrieron al lugar del accidente, indicando que a la víctima del accidente lo tildaban de “loco”.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión apelaron ante el a quo los demandantes, basado en los siguientes reparos concretos: 3.1. En la sustentación del recurso de alzada, señalan que, en su consideración, se logró acreditar el nexo de causalidad; por tanto, se acreditaron los requisitos de responsabilidad civil. Además, indica que, a partir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, se deduce que la causa del mismo, se debió a la conducta imprudente del conductor del vehículo de placas YHK-836 CARLOS MANUEL OSPINO DURANGO, quien tenía restricción de usar lentes para la conducción de vehículo, los cuales no portaba el día del accidente, 7 según lo manifestado por el señor GUSTAVO ALEXANDER MONTES MIRANDA.

Aunado a que la vía estaba en construcción, a altas horas de la noche sin iluminaria, debiendo ir a baja velocidad y no a 50-60 km/h incumpliendo el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito. Afirma la parte impugnante, que el juez de primer grado basó de manera errada en que el occiso aportó la causa adecuada para la ocurrencia del evento dañino al caminar por la vía de noche, en un lugar oscuro, sin la debida precaución. 3.2.

Como segundo punto de reparo, critica la valoración probatoria que realizó el juez de instancia, por cuanto dio por hecho la existencia de la falta de cuidado por parte de la víctima, basada en testigos imparciales, especulativos y de apreciaciones subjetivas de los testigos HUGO TOBIAS OSPINO, quien es hijo del demandado conductor, y el testigo GUSTAVO ALEXANDER MONTES MIRANDA.

Repara que frente a los videos aportados por la parte demandada, si bien se escuchan comentarios de las personas que llegaron al lugar de los hechos, como “es el que se le tira a los carros, días atrás tuvo otro accidente, una vez se perdió y lo encontraron en un potrero” arguye el recurrente que todos esos dichos son apreciaciones subjetivas de los hablantes, y que no debieron ser tomadas en consideración por el juez ya que, la parte demandada nunca probó o demostró la salud mental de la víctima, que en días atrás hubiese tenido otro accidente y mucho menos nunca se probó que se hubiese desorientado o perdido con anterioridad. 3.3.

Por último, sostienen que no se demostró causa extraña como elemento de exoneración de responsabilidad. Alegó que el a quo concluyó erróneamente que la falta de cuidado por parte de la víctima al caminar por la vía de noche, lo hace automáticamente responsable del evento donde perdió la vida, sin que se haya realizado un análisis sobre causalidad o contribución por parte del conductor demandado. 8 Al respecto, indica que si bien la víctima caminaba por la vía, no quiere decir con ello que ese hecho per se sea la causa del evento dañino, pues sustenta que fue el exceso de velocidad del conductor demandado y la falta de deber de cuidado que ocasionaron el daño; adicional a ello, asevera que el juez de primera instancia, de manera desequilibrada da valor probatorio al interrogatorio de parte del conductor del vehículo, ya que no constituye una prueba plena pues no se logró soportar de ninguna forma que la víctima se lanzara al vehículo en movimiento; sin embargo declaró probada a una excepción de mérito carente de justificación, desmeritando las evidencias físicas aportadas por la parte demandante.

4. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación y surtido el traslado de ley, ingresó a despacho el asunto con intervención oportuna de la parte recurrente, dentro del término concedido para ello. En su oportunidad la parte la Compañía MUNDIAL DE SEGUROS S.A., intervino para replicar los argumentos expuestos por el apelante 5.

CONSIDERACIONES En el sub judice se reúnen los presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, existe competencia para conocerlo; asimismo, no se evidencia causal de nulidad que invalide lo hasta ahora actuado, por lo que corresponde decidir de fondo el recurso de apelación. La Sala para desatar la alzada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, es decir, se limitará a resolver únicamente los aspectos de inconformidad de los impugnantes frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería. 9

5.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al motivo de inconformidad de la parte apelante le corresponde a la Sala en esta oportunidad (i) Establecer si se acreditó en este caso la culpa exclusiva de la víctima, y en consecuencia se dio una ruptura del nexo causal como lo concluyó la juez de primera instancia, o, en su defecto, fue la conducta del conductor de la buseta de placas YHK-836, la que conllevó o contribuyó a la ocurrencia del hecho dañoso; de haber lugar a la indemnización, determinar (ii) la certeza y cuantía de los perjuicios reclamados con la demanda.

5.1.1. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS La responsabilidad civil extracontractual está regulada principalmente en el Título XXXIV del Código Civil, cuyo epígrafe se denomina “Responsabilidad común por los delitos y las culpas” y, a su vez, éste se encuentra conformado por tres grupos de responsabilidad, a saber: “i) el primero, conformado por los artículos 2341 y 2345 que contiene los principios generales de la responsabilidad civil por los delitos y las culpas generados por el hecho propio; ii) el segundo, constituido por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, que regulan lo concerniente a la responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro; y, el iii) tercero, que corresponde a los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, concerniente a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas”.

Tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de diciembre de 2012, exp. 76001-31-03- 009-2006-00094-011 y sentencia de 22 de febrero de 1995 –SC-022-95. Es de tener en cuenta que, en el primer grupo, la culpa debe ser demostrada, en tanto, en los dos últimos, ésta se presume. Así lo ha determinado 1 M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 10 la Corte en el precedente judicial en cita.

Empero, en lo que corresponde a la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, que hace parte al tercer grupo y se infiere del listado enunciativo, no taxativo, que trae el artículo 2356 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, refiriéndose a la actividad peligrosa de conducción de automotores, ha venido señalando que la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas es de índole objetiva2.

En ese orden, los elementos que estructuran tal responsabilidad son3: i- El desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas atribuible al demandado; ii- El daño; y, iii- El nexo de causalidad, esto es, que el daño se produjo en desarrollo de aquellas actividades. En los términos del artículo 2356 del Código Civil, la culpa se presume cuando el daño se produce en el ejercicio de una actividad y, si en el marco de esa conducta, se estructuran los anteriores elementos de la responsabilidad, entonces, se le atribuye al ejecutor material de la actividad peligrosa.

En ese orden de ideas, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, en lo que atañe a actividades peligrosas, solo le compete a la víctima acreditar la conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquel, sin que esa presunción se desvirtúe argumentando prudencia o diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, solo podrá exonerarse derribando el nexo de causalidad, a través de una causa extraña, esto es: (i) fuerza mayor, (ii) caso fortuito, (iii) hecho exclusivo de la víctima o (iv) intervención exclusiva de un tercero. (SC3862 de 2019) 5.1.2 VALORACIÓN PROBATORIA RESPECTO A LAS CAUSAS DEL SINIESTRO, ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. 2 Sentencias SC3862-2019 y SC4420-2020. 3 Sentencia del 4 de abril de 2013, exp.

No. 11001-31-03-008-2002-09414-01. 11 5.1.2.1. En el presente caso no hay debate en cuanto a que el día ocho (8) de febrero de 2020, en la VÍA SAN ONOFRE – Montería, el bus de placas YHK-836 conducido por CARLOS MANUEL OSPINO DURANGO, de propiedad de JHON PABLO MONTALVO, y afiliado a SOTRACOR S.A., atropelló a APARICIO BLANCO CORTECETRO, causándole la muerte 5.1.2.2.

En cuanto a la causa del accidente, cada parte ha esgrimido una hipótesis diferente. La parte demandante alega como causa del accidente que el conductor del vehículo público de placas YHK-836 se salió de la calzada, impactando al señor APARICIO BLANCO CORTECERO (Q.E.P.D.) quien se encontraba de pie, fuera de la berma y carril vehicular, falleciendo posteriormente en centro hospitalario.

Por otro lado, la parte demandada radica la responsabilidad en la culpa exclusiva del fallecido BLANCO CORTECERO, sustentando que se encontraba en la mitad de la vía, ocasionando el accidente de tránsito, a pesar que el conductor demandado hizo todo lo humanamente posible para evitar colisionar con el peaton. Pues bien, la parte demandante aportó con la demanda documento suscrito por el señor MANUEL ECHEVERRI denominado “DESCRIPCIÓN DEL CASO”, quien en su calidad de Inspector Central de Policía de San Onofre, indica que siendo las 7:35 p.m., del día ocho (8) de febrero de 2020, se presentó un accidente de tránsito sobre la vía que conduce del municipio de San Onofre con el corregimiento del Palo Alto – troncal del Caribe.

Consta en dicho documento, que el señor APARICIO BLANCO CORTECERO se encontraba parado en la berma, fuera del carril vehicular, cuando fue impactado por un vehículo de servicio público con placas YHK 836 en la orilla de la carretera. A su turno, la parte actora solicitó el interrogatorio del testigo LUIS ENRIQUE TORRES MARTÍNEZ, quien afirmó ser la persona que brindó los primeros auxilios al finado BLANCO CORTECERO el día del accidente.

En 12 su declaración, aseveró que venía en una motocicleta como parrillero en la vía del siniestro. Que la buseta iba a alta velocidad y que casi los atropella al adelantarlos. En su relato indica que la buseta perdió el control y cuando quiso frenar se llevó al señor BLANCO CORTERO quien iba en “su carril blanco” quedando debajo de la buseta.

Afirmó que al estar cerca al lugar de los hechos, de inmediato auxilió al señor BLANCO CORTERO, porque nadie los quería socorrer. Cuando el señor juez le preguntó a qué distancia observó que venía la buseta que los adelantó y el peatonal, afirmó que a 150 metros. Para la época del accidente, afirmó que estaban haciendo la vía nueva y que no había luz en el lugar.

El a quo al preguntarle cómo pudo ver a 150 metros que la buseta arrolló al señor BLANCO CORTERO, sumado a la ausencia de luz en el lugar, respondió: “Porque yo venía así delante de la buseta, cuando la buseta pasó así duro que casi nos atropella. Yo me quedé detrás de la buseta, pero como venía en un vehículo, yo venía andando. JUEZ: Qué clase de vehículo? TESTIGO: Una moto Boxer.

Yo presencié el caso, como la moto traía su luz prendida y la buseta traía su luz prendida yo lo vi cuando la buseta comenzó a frenar, cuando se lo vio ahí mismo, porque ella empezó como a culebrear, ella como que perdió el control y lo sacó de la carretera, quedó encunetado con él en la orilla”. Ante el interrogatorio realizado por el apoderado de la parte demandante al preguntarle sobre su ayuda a la víctima directa, indicó que él mismo lo llevó al Hospital en la motocicleta en que se transportaba y al indicarle que precisara a que se refería cuando el difunto BLANCO CORTERO venía por su vía, indicó: “él venía en su carril, del blanco hacía la orilla de la cerca, en su carril blanco, cuando la buseta lo agarró, que con el impacto lo sacó del carril de él, el blanco hacía la orilla de la cerca, porque él venía por ahí mismo, por donde pega el monte con la carretera”.

Aclaró en su declaración, que la berma blanca estaba demarcada en la vía el día del accidente y que “ese pedazo está todo arreglado”. 13 Igualmente, la parte actora presentó informe ejecutivo, aclaratorio y reconstructivo de accidente de tránsito realizado por el perito GUILLERMO MERLANO, en diciembre de 2021, quien en su informe expuso como teoría del accidente “FACTOR HUMANO HIPOTESIS N° 131, Salirse de la calzada.

Dirigirse y transitar parcial o totalmente por la berma con el fin de adelantar o evitar congestiones vehiculares u otra situación similar intencionalmente. (aplicable al participante N° 1 vehículo de placas YHK-836)”. Sustentó la anterior teoría en las labores de “Fotografías y fijación al lugar del siniestro •inspección al lugar de los hechos. • Entrevista al señor LUIS TORRES MARTINEZ, plasmado mediante formato PJ14, en calidad de testigo”.

Así como en el informe de accidente de tránsito realizado por el inspector central de Policía y que fue aportado con la demanda, agregando la siguiente imagen del informe de tránsito al que alude. El perito en la sustentación del dictamen, indica que la vía en donde ocurrió el accidente solo ha tenido mantenimientos y que las imágenes que adjunta en el informe y en las que se observa la berma debidamente señalada, corresponden a la fecha en que hizo la inspección al lugar de los hechos (22/12/2021). 14 De igual forma, al ser interrogado si se había acercado a la Fiscalía para inspeccionar o indagar sobre el tamaño y en general las características de la buseta, así como haber solicitado ante la ANI información para corroborar si la vía para la época del accidente contaba con señalización de berma, manifestó en ambas situaciones que no. Finalmente indica, que no conversó con el inspector de policía del municipio de San Onofre para realizar el informe de reconstrucción de los hechos del accidente, apoyando su informe básicamente en lo indicado por el informe de policía y lo declarado por el señor LUIS ENRIQUE TORRES.

De otra parte, se encuentran las declaraciones de los testigos GUSTAVO ALEXANDER MONTES MIRANDA y HUGO OSPINO, pasajeros que venían en la buseta que colisionó al señor BLANCO CORTECERO. El señor MONTES MIRANDA indicó que la buseta se desplazaba sentido Cartagena – Montería por el carril derecho. Indicó que se ubicó en el puesto delantero diagonal al puesto del conductor y que era de noche cuando ocurrió el accidente, cuya vía estaba oscura y la estaban arreglando.

Sobre la explicación de la dinámica del accidente, fue reiterativo y conciso en exponer que la buseta iba en su carril derecho, cuando el señor BLANCO CORTECERO quien venía sobre el carril izquierdo -sentido San Onofre a Cartagena- se “tiró de frente” hacía la buseta. Expuso que el conductor del vehículo trató de esquivarlo pero alcanzó a impactarlo de frente con la buseta.

Explicó en su dicho, que el conductor del vehículo para no chocar o impactar al peatón, lo desvió todo hacía la derecha, siendo detenido por una pila de arena que estaba en la vía. Indicó que la vía no estaba asfaltada como lo estaba al momento de su declaración. Por otra parte, se tiene el testimonio del señor HUGO OSPINO, quien es hijo del conductor de la buseta.

Afirmó que venía también en un lugar delantero 15 de la buseta. Que el vehículo venía por su respectivo carril derecho, cuando vio que una persona cruzó del lado izquierdo del carril hacía el derecho, atravesándose en la vía y siendo impactado por la buseta. El testigo en su declaración indicó que grabó videos después de ocurrido el choque, indicado al Juzgado, cuando le fue preguntando sobre cómo había gravado el video, lo siguiente: “HUGO: No señor, después del accidente, yo cuando o sea, yo no soy el primero que me bajo del del bus, pero cuando yo inmediatamente me bajo yo comienzo a grabar todo y nosotros estamos solos, ahí no hay nadie.

Nosotros duramos 10 minutos ahí, más o menos solo cinco, seis, siete, ocho, diez minutos solos, no le sé decir, pero si tengo ese transcurso de que ahí no llegó nadie, no llegó ayuda, sino hasta que varias personas, que fueron los que sacaron al Señor o sea, que en el vídeo está todo, en el vídeo está todo después del accidente”. Ahora bien, al proceso fueron aportados dos videos en los que se puede evidenciar que el lugar estaba muy oscuro; se escuchan a personas indicar que la buseta no venía a alta velocidad, mostrando la parte delantera del vehículo donde impactó al señor BLANCO CORTECERO.

Se oye de igual forma, que llaman a la víctima por su nombre y se escuchan voces en las que manifiestan que se le atravesó a la buseta. Como dato curioso, se observa en unos de los video al señor APARICIO BLANCO CORTECERO (Q.E.P.D.), tirado a un costado de la vía delante de la buseta y cerca al monte, sin que se pueda otear berma alguna.

Finalmente indica el testigo que no hubo autoridad de tránsito alguna que levantara informe de accidente o croquis, permaneciendo en el lugar hasta que un policía le indicó que llevara la buseta al parqueadero para que no se quedara en la vía. Ante la prueba oficiosa decretada por el juez de primer grado, fue aportada historia clínica del señor BLANCO CORTECERO, de fecha siete (7) de diciembre de 2017, en la que no se observa diagnóstico de enfermedad 16 mental alguna, solo se logra ver, en el ítem de antecedentes patológicos y con signo de interrogación la enfermedad “ESQUIZOFRENIA”.

Pues bien, el artículo 148 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre" consagra que en caso de hechos que puedan constituir infracción penal, las autoridades de tránsito tendrán las atribuciones y deberes de la policía judicial, con arreglo al Código de Procedimiento Penal. A su turno, el artículo 149 dispone que el agente de tránsito que conozca el hecho “levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo”.

La norma en cita dispone lo que el informe debe contener: “Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho. Clase de vehículo, número de la placa y demás características. Nombre del conductor o conductores, documentos de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición y número de la póliza de seguro y compañía aseguradora, dirección o residencia de los involucrados.

Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos. Nombre, documentos de identidad y dirección de los testigos. Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas. Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado.

Descripción de los daños y lesiones. Relación de los medios de prueba aportados por las partes. Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código. En todo caso en que produzca lesiones personales u homicidio en accidente de tránsito, la autoridad de tránsito deberá enviar a los conductores implicados a la práctica 17 de la prueba de embriaguez, so pena de considerarse falta disciplinaria grave para el funcionario que no dé cumplimiento a esta norma.

El informe o el croquis, o los dos, serán entregados inmediatamente a los interesados y a la autoridad instructora competente en materia penal. El funcionario de tránsito que no entregue copia de estos documentos a los interesados o a las autoridades instructoras, incurrirá en causal de mala conducta. Para efectos de determinar la responsabilidad, en cuanto al tránsito, las autoridades instructoras podrán solicitar pronunciamiento sobre el particular a las autoridades de tránsito competentes”.

Atendiendo el artículo en cita, el Ministerio de Transporte mediante Resolución 11268 del seis (6) de diciembre de 2012, adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), en cuyo artículo siete dispone que la autoridad de tránsito de acuerdo a su jurisdicción está obligada a diligenciar el IPAT de conformidad con el Manuel establecido para ello, en forma clara y completa.

De cara a la anterior, se tiene que el mal denominado “Informe de accidente de tránsito”, no cumple con la normatividad en mención, pues nótese que el Inspector Central de Policía de San Onofre lo que emite es una descripción del caso, sin usar el formato que establece el Ministerio de Transporte y el Código de Tránsito, tal como se muestra en la siguiente imagen: 18 El perito emitió su peritaje basándose en un documento que, a pesar de ser identificado como 'Informe de Accidente de Tránsito', no cumple con los criterios técnicos y legales para tal denominación. En su informe, el experto sustentó que las imágenes empleadas para recrear la escena del accidente fueron obtenidas durante una inspección realizada 16 meses después del suceso, lo cual compromete la fiabilidad de la reconstrucción. Conforme lo expuesto, el peritaje rendido por el señor GUILLERMO MERLANO, no resulta convincente para este Tribunal, pues el mismo fue sustentado en evidencias que no cumplen con lo establecido en la ley, llevando a la postre a las conclusiones del dictamen.

Siguiendo con el estudio del caso, para la Sala el testimonio del señor LUIS ENRIQUE TORRES MARTÍNEZ, es contradictorio ya que por un lado manifiesta que en el lugar del accidente se encontraba la berma, sin embargo, en el video que fue aportado por el testigo HUGO OSPINO, en la que la víctima de encontraba a la orilla de la vía, no se observa berma demarcada alguna.

De igual forma, indicó que nadie quería auxiliar al difunto BLANCO CORTECERO, lo que no se evidencia en el video, pues aparecen varias personas ayudando y se escucha que están llamando a una ambulancia. De igual forma, se tiene que en la declaración rendida ante el juzgador de conocimiento manifestó que se transportaba en una motocicleta como parrillero, pero en la entrevista realizada ante la Fiscalía (Entrevista FPJ-14) indicó que iba de conductor.

Respecto a la versión de este testigo sobre el desarrollo del accidente, la Sala advierte inconsistencias. En efecto, a pesar de indicar que circulaba en una motocicleta por una vía sin iluminación y detrás de la buseta, asegura haber observado a una distancia de 150 metros, el impacto de la buseta al señor BLANCO CORTECERO, quien se desplazaba, según su dicho, por la berma. 19 Esta Sala considera que, dadas las condiciones de visibilidad, resulta difícil aceptar la veracidad de esta afirmación. Por el contrario, el testimonio del señor GUSTAVO ALEXANDER MONTES MIRANDA y HUGO OSPINO, indica que el automotor circulaba correctamente por su carril derecho al momento del incidente.

Señalan que el señor BLANCO CORTECERO, se atravesó en su vía, obligando al conductor a realizar maniobras infructuosas para evitar colisionar con el peaton. De hecho, lo declarado por el señor GUSTAVO ALEXANDER MONTES MIRANDA en su interrogatorio coincide con lo que se escucha en el video: varios testigos afirman que el señor BLANCO CORTECERO se lanzó a la carretera y que la buseta no circulaba a exceso de velocidad.

Advierte la Sala, que si bien la parte recurrente indica que el conductor de la buseta tenía restricciones para conducir, en el sentido que debía usar anteojos para la actividad de conducción y que iba a gran velocidad, tales factores no fueron desencadenantes del accidente de tránsito y la consecuente muerte del señor BLANCO CORTECERO, pues de la valoración probatoria realizada no se colige ello.

Corolario a lo expuesto, la Sala confirmara el fallo impugnado, al encontrarse probado que la culpa exclusiva de la víctima es el eximente de responsabilidad en este caso, pues el conductor de la buseta, al visualizar un inminente riesgo en la vía realizó una maniobra a modo de prevención. 6. COSTAS Y CONCLUSIÓN En armonía con lo explicado se: i) Confirmará en su integridad la sentencia atacada; y ii) No habrá lugar a condenar en costas a la parte demandante por estar amparada por pobre, de conformidad con lo consagrado en el artículo 154 del C. G del P. 20 7.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería el trece (13) de marzo del año 2024, dentro del proceso reseñado en el epígrafe.

SEGUNDO: SIN lugar a condenar en COSTAS a la parte demandante por estar cobijada por el amparo de pobreza.

TERCERO: Por Secretaría previas anotaciones de rigor devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado