1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RAFAEL MORA ROJAS RADICADO No. 23-162-31-03-002-2022-00158-01 FOLIO 154-24 Montería, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) (Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Acta Nro. 05) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el curador Ad-Litem de la parte ejecutada contra la providencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, dentro del proceso ejecutivo impetrado por EPERFINIA DEL CARMEN LEÓN CÁRDENAS contra los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE ROBERTO JOSÉ BUELVAS NADER (Q.E.P.D) y AUXILIADORA RAQUEL BULA SOLANO (Q.E.P.D). 2 2.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES Solicitó la parte ejecutante librar mandamiento de pago contra los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS del señor ROBERTO JOSÉ BUELVAS NÁDER (Q.E.P.D.) y de la señora AUXILIADORA RAQUEL BULA SOLANO (Q.E.P.D.), por las siguientes sumas de dinero: 1. Por el capital entregado a la firma de la Escritura Pública Nro. 182 de fecha tres (3) de febrero de 2016, por valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000), más sus respectivos intereses corrientes y moratorios. 2.
Por el cheque Nro. 1150461-0, librado por ROBERTO JOSÉ BUELVAS NÁDER, contra la cuenta corriente No. 735-101331-6 del Banco Colpatria, el valor de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), más sus intereses moratorios. 3. Por el cheque Nro. 1150444-8, librado por ROBERTO JOSÉ BUELVAS NÁDER, contra la cuenta corriente No. 735-101331-6 del Banco Colpatria, el valor de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000), más sus intereses moratorios. 3 4.
Por la letra de Cambio Nro. 001, de fecha cinco (5) de febrero de 2016, aceptada por ROBERTO JOSÉ BUELVAS NÁDER (Q.E.P.D.), por la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000), con sus respectivos intereses corrientes y moratorios. 5. Por la letra de Cambio Nro. 002, de fecha diez (10) de febrero de 2016, aceptada por ROBERTO JOSÉ BUELVAS NÁDER (Q.E.P.D.), por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), con sus respectivos intereses corrientes y moratorios. 6.
Por la letra de Cambio Nro. 003, de fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, aceptada por ROBERTO JOSÉ BUELVAS NÁDER (Q.E.P.D.) y AUXILIADORA RAQUEL BULA SOLANO (Q.E.P.D.), por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000), más sus respectivos intereses corrientes y moratorios. 7. Por el capital entregado a la firma de la Escritura Pública Nro. 219, de fecha ocho (8) de febrero de 2016, por valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), con sus respectivos intereses corrientes y moratorios.
Por último, solicitó se condenara en costas a la parte ejecutada, incluidas las agencias en derecho. 4 2.2.
HECHOS Se relata en el libelo demandatorio, en síntesis, los siguientes hechos: 2.2.1. El señor ROBERTO JOSÉ BUELVAS NÁDER (Q.E.P.D.) y la señora AUXILIADORA RAQUEL BULA SOLANO (Q.E.P.D.) celebraron diversos contratos de mutuo con la ejecutante, EPERFINIA DEL CARMEN LEÓN CÁRDENAS. Para garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, aceptaron y giraron distintos títulos valores, tales como: cheques y letras de cambios. 2.2.2.
Sostiene además, que constituyeron mediante escritura pública hipotecas abiertas, en primer grado, por cuantía indeterminada, a favor de la ejecutante sobre algunos bienes de propiedad de los demandados. 2.2.3. Que el dieciséis (16) de octubre de 2020 falleció el señor ROBERTO JOSÉ BUELVAS NÁDER y en ese momento, se tramitaba un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante a su nombre en el Centro de Conciliación y Arbitraje Fundación Mínimo Vital.
Dicho trámite se dio por terminado el primero (1) de julio de 2022. En ese proceso de insolvencia, se presentó una acreencia a favor de la parte ejecutante por valor de DOS MIL TRECIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.300.000.000). De otro lado, la señora a AUXILIADORA RAQUEL BULA SOLANO falleció el veintitrés (23) de mayo de 2022. 5
2.3. MANDAMIENTO DE PAGO Con base a las pretensiones contenidas en el libelo introductorio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, el once (11) de noviembre de 2022, libró mandamiento de pago1 a favor de la ejecutante y contra los herederos determinados e indeterminados del señor ROBERTO JOSÉ BUELVAS NÁDER (Q.E.P.D.) y la señora AUXILIADORA RAQUEL BULA SOLANO (Q.E.P.D.), en razón a las siguientes obligaciones: “- Letra de cambio No. 001 el 5 de febrero de 2016 por valor de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000) girada por ROBERTO JOSÉ BUELVAS NADER y AUXILIADORA BULA SOLANO a favor de EPERFINIA DEL CARMEN LEÓN CÁRDENAS, más los intereses moratorios a la máxima tasa legal autorizada desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se efectúe el pago total de la obligación. - Letra de cambio No. 002 el 10 de febrero de 2016 por valor de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) girada por ROBERTO JOSÉ BUELVAS NADER a favor de EPERFINIA DEL CARMEN LEÓN CÁRDENAS, más los intereses moratorios a la máxima tasa legal autorizada desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se efectúe el pago total de la obligación. - Costas y agencias en derecho que se causen en este proceso ejecutivo”.
Además, se decretaron medidas cautelares sobre algunos bienes inmuebles de propiedad de los ejecutados y se ordenó realizar el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de la parte demandada. Por último, se negaron las demás pretensiones del mandamiento de pago; no obstante, posteriormente, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 1 Véase carpeta principal.
Doc. “15 AutoLibraMandamientoEjecutivPago" 6 20232, se adicionó y repuso el auto mediante el cual se dictó mandamiento de pago. En dicho proveído, se adicionó librar mandamiento de pago por las siguientes obligaciones: “-. Letra de cambio No. 003 el 29 de febrero de 2016 por valor de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000.oo) M/L., girada por ROBERTO JOSÉ BUELVAS NÁDER Y AUXILIADORA RAQUEL BULA SOLANO a favor de EPERFINA DEL CARMEN LEÓN CÁRDENAS, más los intereses moratorios a la máxima tasa legal autorizada desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se efectúe el pago total de la obligación. -.
Cheque No. 1150461-0 por valor de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS (200.000.000.oo) M/L., librado por ROBERTO JOSÉ BUELVAS NÁDER a favor de EPERFINA DEL CARMEN LEÓN CÁRDENAS, más los intereses moratorios a la máxima tasa legal autorizada desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se efectúe el pago total de la obligación. -. Cheque número 1150444-8, por la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS (500.000.000.oo) M/L., librado por ROBERTO JOSÉ BUELVAS NÁDER a favor de AUXILIADORA RAQUEL BULA SOLANO quien lo endosó a EPERFINA DEL CARMEN LEÓN CÁRDENAS, más los intereses moratorios a la máxima tasa legal autorizada desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se efectúe el pago total de la obligación”.
2.4. DEFENSA DE LA PARTE EJECUTADA Designado por parte del Juzgado, curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados de los causantes BUELVAS NADER y BULA SOLANO, fue notificado del mandamiento de pago conforme lo prevé la norma, proponiendo excepciones previas y de mérito. Además, presentó solicitud de terminación anticipada del proceso, de conformidad al numeral 2 Véase carpeta principal.
Doc. “26 AutoDecideRecurso.pdf" 7 tercero del artículo 278 del CGP3. En específico, solicitó que se declarara la caducidad y, subsidiariamente, la prescripción de los cheques No. 1150444-8 y 1150461-0, así como de las letras de cambio No.001, 002 y 003 de 2016.
3. LA SENTENCIA APELADA Mediante proveído de fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, la a quo declaró probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva propuesta por la parte ejecutada, respecto a los títulos valores, cheques Nro. 1150461-0 y Nro. 1150444-8, y no probada respecto a las letras de cambio adosadas. Como fundamento de esta decisión, la juez de instancia, en síntesis, adujo las disposiciones normativas 619, 718, 721, 729 y 730 del Código de Comercio, relativas a la prescripción de los cheques, precisando que el término para tales efectos, se contabiliza a partir de la fecha de presentación de dicho título al banco, siempre y cuando se haga oportunamente, es decir, de conformidad con los plazos señalados en el artículo 718 ibidem, o desde el vencimiento de tales plazos.
En ese sentido, en el caso bajo estudio, dado que el título era pagadero en el mismo lugar de su expedición, le era aplicable el termino de (15) días a partir de su fecha. 3 Este numeral dispone uno de los eventos en que el juez deberá dictar sentencia anticipada. En específico señala: 3) Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 8 Conforme a lo anterior, observó que el cheque Nro. 1150461-0 fue girado el doce (12) de agosto de 2017 y presentado para su pago al Banco Colpatria el diecinueve (19) de noviembre de 2019, según consta en el sello de protesto levantado en esa fecha por fondos insuficientes en la cuenta corriente Nro. 7351013316.
A su vez, el cheque Nro. 1150444-8 fue girado el doce (12) de agosto de 2017 y presentado para su pago en la misma fecha del primero, e igualmente protestado por fondos insuficientes. Así, consideró el despacho de primera instancia, que el ejecutante dejó vencer el término para promover la demanda, dado que se configuró la prescripción de la acción cambiaria de los títulos en virtud del artículo 730 Código de Comercio.
En efecto, transcurridos los seis meses que dispone la mencionada disposición, no obra constancia de presentación de los cheques dentro del término indicado para su pago, ni de su devolución o protesto, en momento diferente al que indican los documentos aportados. Asi, las cosas, concluyó, conforme a los títulos presentados, que dicho término feneció en mayo de 2020 y la demanda fue presentada en el año 2022.
Por otro lado, respecto a las letras de cambio Nro. 001, 002 y 003, la juez de instancia apoyada en el artículo 789 del Código de Comercio, señaló que los tres años de prescripción de la acción cambiaria se cuentan a partir de la fecha de vencimiento de la obligación, norma enteramente aplicable a las letras de cambio; por tanto, en el caso bajo estudio, la fecha de fenecimiento de dicho término fue: para la letra Nro. 001, el 30 de septiembre de 2022; para la Nro. 002, el 29 de septiembre de 2022; y para la Nro. 003, el 28 de septiembre de 2022.
Así, en atención a la presentación de la demanda “el 12 de septiembre de 9 2022”, no se configura la prescripción alegada, máxime si se tiene en cuenta que, con ocasión al Decreto de Emergencia 564 de 15 de abril de 2020 (COVID- 19), se suspendieron los términos de prescripción y caducidad. Además de lo anterior, se declaró probada la excepción previa contemplada en el numeral 6 del artículo 100 del CGP alegada por la parte demandada.
Sin embargo, determinó imprósperas las demás excepciones previas propuestas. Por último, admitió la reforma de la demanda presentada por la parte ejecutante y se corrió traslado por el término de tres días al Curador Ad-Litem, de conformidad al numeral 4 del artículo 93 del C.G. del P. Posteriormente, la parte ejecutada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación frente a las decisiones adoptadas en el proveído antedicho.
No obstante, la juez de instancia, al considerar que la decisión recurrida constituía en una sentencia anticipada, por tanto, no era susceptible del recurso de reposición, declarando su improcedente. En consecuencia, concedió la alzada de conformidad al artículo 321 ibidem.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutada, por conducto de su Curador Ad-Litem, interpuso recurso de apelación contra la sentencia que resolvió la terminación anticipada del proceso, centrando su inconformidad en los siguientes reparos: 10 Considera la parte ejecutada que el fallo: “(…) omite un análisis respecto de la prescripción de la acción hipotecaria conforme al artículo 2537 del Código Civil, así como de la caducidad y prescripción de las letras de cambio, reguladas por los artículos 691, 692, 729 y 789 del Código de Comercio.”.4 En ese sentido, aduce que, de conformidad al artículo 2537 del Código Civil, la acción hipotecaria y las obligaciones accesorias prescriben junto con la obligación principal a la que acceden, por lo cual, en el caso bajo estudio, la juez a quo omitió pronunciarse respecto a este punto, pese a determinar la operatividad de la prescripción frente a los títulos valores, cheques.
Por otro lado, señala que las letras de cambio que sustentan la acción ejecutiva no fueron presentadas para su aceptación ni para su pago dentro de los plazos exigidos por el Código de Comercio. Al respecto, indica que las fechas de vencimiento de las letras de cambio, ocurridas en septiembre de 2019 y febrero de 2020, “contrastan” con la presentación de la demanda ejecutiva en septiembre de 2022, lo cual evidencia un incumplimiento de los términos legales que conlleva la caducidad de la acción cambiaria.
Para tal efecto, argumentó que: “Las letras de cambio, por su naturaleza y conforme a la regulación del Código de Comercio, deben presentarse para su aceptación y pago dentro de plazos claramente definidos (artículos 680, 691, y 692). La no presentación de estas dentro de los términos legales conduce a la caducidad de la acción cambiaria (…) 4 Ver carpeta de segunda instancia, doc. 08 (folio 3) 11 Según el artículo 692, las letras a la vista deben ser presentadas dentro del año siguiente a su fecha de expedición, lo que también aplica a las letras pagaderas a día cierto después de la vista, con la posibilidad de que el girador establezca un plazo diferente”.
En este punto, el recurrente también indicó que la juez de instancia omitió el estudio acerca de la fecha de presentación de letra de cambio para su pago de conformidad a las reglas en la materia. En su entender, la ausencia de presentación del título en los términos establecidos en el artículo 691 del Código de Comercio, conlleva a la caducidad de la acción cambiaria.
Alega que la demanda ejecutiva no fue dirigida contra los firmantes de las letras de cambio sino contra herederos indeterminados, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 781 del C.de Co. Finalmente, conforme a lo expuesto, solicita revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar probadas las excepciones propuestas (prescripción, caducidad), respecto de las letras de cambio y la acción hipotecaria objeto de cobro.
5. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación y surtido el traslado de ley, ingresó al despacho el asunto con intervención oportuna de la parte ejecutada, dentro del término concedido para ello. Asimismo, en su oportunidad, la parte ejecutante 12 por conducto de su apoderado intervino para replicar los argumentos expuestos por el apelante. 6.
CONSIDERACIONES En el sub judice se reúnen los presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, existe competencia para conocerlo. Asimismo, no se evidencia causal de nulidad que invalide lo hasta ahora actuado, por lo que corresponde desatar de fondo el recurso de apelación. La Sala para decidir la alzada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, es decir, se limitará a resolver únicamente los puntos de inconformidad del impugnante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté.
6.1. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos expuestos por la parte inconforme en alzada frente a la sentencia apelada, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si opera la figura de caducidad y prescripción respecto a los títulos valores objeto de cobro, así como su acción y, conforme a ello, si debió aplicarse la prescripción de la garantía hipotecaria derivada de los mismos. 13
6.2. CASO CONCRETO Respecto de los titulos valores reclamados ejecutivamente, la juez de instancia decidió declarar exclusivamente la prescripción de los cheques, conforme a lo establecido en el artículo 718 y 730 del código de comercio, más no respecto de las letras de cambio presentadas. No obstante, el ejecutado se duele de la falta de estudio y valoración de la caducidad de las letras de cambio No. 001, 002 y 003 de 2016 giradas a día cierto, en términos de fechas de aceptación y pago, así como también, de la omisión de pronunciamiento en la sentencia respecto a la prescripción de la acción hipotecaria consagrada en el artículo 2537 del código civil, argumentando que, al ser esta una obligación accesoria, prescribe junto con la obligación a la que accede. 6.2.1.
De la caducidad y prescripción del título valor y de la acción cambiaria La figura de la caducidad está vinculada a un plazo establecido por la ley que no puede ser extendido ni modificado. Una vez transcurrido este plazo, el derecho se extingue automáticamente, sin necesidad de que ninguna de las partes intervenga o que un juez declare la extinción. La prescripción también está relacionada con un plazo, pero en este caso se refiere al tiempo durante el cual un derecho puede ser ejercitado.
Sin embargo, a diferencia de la caducidad, el plazo de prescripción puede ser interrumpido o suspendido bajo ciertas circunstancias. (Corte Suprema de 14 Justicia Sala de Casación Civil M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, Radicado 11001 02 03 000 2006 01168 00 del 24 de octubre de 2022) En resumen, la caducidad y la prescripción son mecanismos jurídicos que producen la extinción de derechos por el paso del tiempo.
Sin embargo, la caducidad se caracteriza por su carácter perentorio e improrrogable, mientras que la prescripción permite cierta flexibilidad y puede ser interrumpida. En el asunto de narras, fueron presentadas 3 letras de cambio, sobre las cuales la parte ejecutada recrimina, no fueron presentadas para su exigibilidad dentro de los términos estipulados en el Código de Comercio, lo que conllevaría a declarar la caducidad de la acción cambiaria.
Pues bien, el numeral 3° del artículo 371 del Código de Comercio, indica que toda letra de cambio debe contener la forma de vencimiento. Dichas formas,, entre otras, se encuentran precisadas en el artículo 673 ibidem que contempla las posibilidades de vencimientos en las letras de cambio. El artículo en mención, cita las siguientes formas de vencimiento: 1) A la vista, la cual se presenta cuando el acreedor a partir de que reciba el título, puede reclamar el importe de la letra en cualquier momento, sin necesidad de esperar periodo de tiempo alguno para hacerlo; 2) A un día cierto, sea determinado o no, del que se desprenden 2 hipótesis: a un día cierto y determinado, que se configura cuando el día necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, y el día cierto pero no determinado, que se configura cuando se sabe con certeza que el día ha de llegar pero no se sabe cuándo, cuyo ejemplo 15 más recurrente es el día de la muerte de una persona; 3) Con vencimientos ciertos sucesivos; y 4) A un día cierto después de la fecha o de la vista, que para el caso en estudio y atendiendo lo alegado por la parte demandada, la forma de vencimiento a un día cierto después de la vista, se configura cuando se establece una día cierto pero se debe agregar o tener consagrado en el título la palabra VISTA, encontrándose su vencimiento vinculado a la aceptación. En el sub examine, las letras de cambio fueron aceptadas en vida por los causantes ROBERTO JOSÉ BUELVAS NADER (Q.E.P.D) y AUXILIADORA RAQUEL BULA SOLANO y de las que se observa como fecha de vencimiento, ser pagaderas a un día cierto y determinado, tal como se muestra en las siguientes imágenes: Fecha de vencimiento a día cierto y determinado: 30 de septiembre de 2019 16 Fecha de vencimiento a día cierto y determinado: 29 de septiembre de 2019 Fecha de vencimiento a día cierto y determinado: 28 de febrero de 2020 En ese orden de ideas, lo afirmado por el curador ad litem respecto de las disposiciones normativas relativas a la presentación de las letras de cambio en el presente asunto, al considerar que dichos títulos valores tiene como forma de vencimiento: día cierto después de la vista, no resultan aplicables, dado que los títulos aquí adosados tienen como modalidad de vencimiento a día cierto y determinado, por lo tanto, las disposiciones establecidas en los artículos 680 y 692 para la aceptación y presentación del título para su pago no operan en este asunto.
Por otro lado, en cuanto a la caducidad alegada por la falta de presentación de la letra de cambio para su cobro, en virtud de lo establecido en el artículo 691 del Estatuto Comercial5, este Despacho advierte que tal aseveración no tiene vocación de prosperidad, pues la ausencia de presentación del título no genera la imposibilidad de exigir su pago judicialmente; sus efectos pueden verse al 5 <PRESENTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO PARA SU PAGO>.
La letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los ocho días comunes siguientes. 17 momento de ejercer la acción cambiaria de regreso. No obstante, en el presente caso se ejerce la acción cambiaria directa, como se esbozará más adelante. En Sentencia STC1042-2021, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en cita de una decisión de la misma Corporación en donde se abordaba el estudio del tema, expuso lo siguiente: “… el canon 691 ibídem prevé que “[l]a letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los ocho días comunes siguientes” … … Al respecto, la doctrina nacional ha señalado que “la presentación de la letra consiste en la exhibición al deudor, quien como vimos en la parte general, deberá verificar que el tenedor legítimo que figura en el instrumento es la persona que se lo presenta, y comprobar que esta lo adquirió por virtud de una cadena ininterrumpida de endosos, solo mediante el cumplimiento de estos deberes el deudor se legitima para efectos del pago.
El tenedor que no presente la letra en tiempo en el lugar fijado para el cumplimiento de la obligación, no realizará el hecho previsto como necesario para que esta se haga exigible por vía de regreso. Perderá la acción cambiaria en vía de regreso y solo podrá intentar la acción cambiaria directa, pues su falta libera de responsabilidad cambiaria a aquellos que no son principalmente obligados” (Posse Arboleda León, Los títulos valores en el código de comercio, Editorial Temis, 1980, págs. 116 y 117).
En el mismo sentido se ha anotado que “…como el título-valor se ha elaborado para facilitar su negociación (vida circulatoria), la exhibición del documento por quien sea poseedor al vencimiento es uno de los presupuestos de su legitimación, es decir, de su demanda válida de la prestación, lo que correlativamente se constituye en el requisito ineludible de un pago válido por parte del obligado.
Esta es una razón más (…) para que llegado el vencimiento el tenedor deba presentar el título para su pago, única manera de ejercer legítimamente (válidamente) la demanda judicial o extrajudicial de la prestación cambiaria” (subrayado fuera del texto) (Peña Castrillón Gilberto, De los Títulos-Valores en General y de la Letra de Cambio en Particular, Editorial Temis, 1981, págs. 161 y 162). 18 4.
En ese orden de ideas, se advierte que las finalidades propias de la presentación para el pago resultan adecuadamente atendidas por el hecho de acompañar el título a la demanda ejecutiva, toda vez que la ley no tiene establecido ningún mecanismo formal para la aludida presentación, y en todo caso el obligado puede verificar mediante el traslado si el accionante se encuentra o no legitimado por el cobro.
Siendo que el propósito del ejecutante es proceder a exigir el pago forzado por vía judicial, no se ve razón para que se le exija una previa presentación extrajudicial, que sería tal vez propia de la intención de procurar del obligado un pago voluntario. En ese contexto el exigir el agotamiento de un requisito adicional y previo a la demanda, que carecería de sentido práctico alguno, podría finalmente considerarse una especie de apego injustificado a las formas… (CSJ STC, 23 ago. 2012, rad. 2012-01736-00).” (Negrilla fuera del texto original).
Siguiendo con el estudio de las inconformidades presentadas, en lo que atañe a que la demanda ejecutiva no fue dirigida contra los que firmaron la letra de cambio sino contra herederos indeterminados, sugiriendo que serían obligados cambiarios de regreso, advierte la Sala que tal alegación no es atinada, ya que los individuos de la especie humana que mueren dejan de ser personas, pues el fallecido por carecer de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso6.
Luego entonces, los herederos de los obligados directos en la letra de cambio asumen tal calidad, pues es evidente que sus derechos y obligaciones transmisibles pasan a sus herederos, quienes, como lo establece el artículo 1155 del C.C., representan la persona del testador para sucederle en todos sus 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
Sentencia del cuatro (4) de diciembre de 2000 M.P. Jorge Santos Ballesteros, Expediente No. 7321 19 derechos y obligaciones transmisibles7. En consecuencia, están legitimados para responder por las deudas que el de cujus dejó insolutas. Sostener, como lo sugiere la parte recurrente, que los herederos, tanto determinados como indeterminados, deben considerarse obligados cambiarios de regreso para aplicar la prescripción anual de la acción cambiaria prevista en el artículo 790 del Código de Comercio8 no es acertada.
Precisado todo lo anterior y atendiendo que lo ejercido en el presente asunto es la acción cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio9, el término de prescripción que se establece para ésta, es de tres años a partir del día de vencimiento. Como se indicó anteriormente, las fechas de vencimiento que figuran en las letras de cambio Nro. 001 y 002 son 29 y 30 de septiembre de 2019, respectivamente, por lo que el término antes referenciado fenecía el veintinueve (29) y treinta (30) de septiembre de 2022; por su parte la letra de cambio Nro. 003 tiene como fecha de vencimiento el veintiocho (28) de febrero de 2020, 7 <HEREDEROS A TITULO UNIVERSAL>.
Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas. 8 ARTÍCULO 790. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO DEL ÚLTIMO TENEDOR>.
La acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribirá en un año contado desde la fecha del protesto o, si el título fuere sin protesto, desde la fecha del vencimiento; y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación. 9 ARTÍCULO 780. <CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN CAMBIARIA>. La acción cambiaria se ejercitará: 1) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; 2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante. 20 feneciendo la acción cambiaria el veintiocho (28) de febrero de 2023.
La demanda ejecutiva fue presentada el doce (12) de septiembre de 2022. Sin embargo, se advierte que teniendo en cuenta el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante al que se sometió el señor BUELVAS NADER (Q.E.P.D.), cuyo auto admisorio es de fecha once (11) de octubre de 2019, se produjo la interrupción que contempla el artículo 545 del C.G del P.10, considerando que en dicha decisión se relacionan como acreedores, entre otros, a la ejecutante EPERFINIA LEÓN CÁRDENAS, con un crédito de $2.300.000.000,oo.
Ante el fallecimiento del señor BUELVAS NADER, fue proferido auto el primero (1°) de julio de 2022, declarando terminado el proceso de insolvencia, de donde surge que, para cuando se instauró la demanda (12/09/2022), aún no había transcurrido el trienio que integra el término prescriptivo para esta clase de títulos valores, plazo que, además, había sido interrumpido.
Siendo presentada la demande ejecutiva el doce (12) de septiembre de 2022, fue repartida para su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, quien, mediante proveído del veintiséis (26) de septiembre de 2022, rechazó la demanda. Posteriormente, fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté el veinte (20) de octubre de 2022, quien decidió en providencia del once (11) de 10 “A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos: 5.
Se interrumpirá el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación de dicho trámite. 21 noviembre de 2022 librar mandamiento de pago y emplazar a los herederos determinados e indeterminados de los finados. Contra la anterior providencia fue interpuesto recurso de reposición, que fue resuelto en proveído del treinta y uno (31) de mayo de 2023, ordenándose librar mandamiento de pago por la totalidad de las sumas reclamadas.
Luego entonces, ante la interposición del recurso de reposición y su resolución, se encontraban los términos interrumpidos, siendo notificado el curador ad litem el diecinueve (19) de enero de 202411, asumiendo de manera inmediata la designación realizada por el Juzgado de conocimiento y a quien le fue compartido el expediente digital12, por lo que a la postre, la parte pasiva en el presente litigio, fue notificada dentro del año que dispone el artículo 94 del C. G. del P., sin que se pueda colegir, conforme a lo hasta aquí expuesto, la prescripción de la acción cambiaria. 6.2.2.
Finalmente, respecto a la inconformidad por la falta de estudio y valoración para declarar la prescripción de la acción hipotecaria, sea lo primero recordar lo normado en el artículo 2537 del Código Civil: “ARTICULO 2537. <PRESCRIPCION DE LA ACCION HIPOTECARIA Y DE OBLIGACIONES ACCESORIA>. La acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden.” 11 Ver documento denominado “35OficioCuador.pdf” del Cuaderno Principal de Primera Instancia 12 Ver documento denominado “37CuradorAcepta-SeRemiteExpediente.pdf” del Cuaderno Principal de Primera Instancia. 22 En el caso bajo estudio, el señor ROBERTO BUELVAS NADER (Q.E.P.D.) constituyó hipoteca abierta de primer grado de varios inmuebles de su propiedad a favor de la ejecutante EPERFINIA DEL CARMEN LEÓN CARDENAS mediante escritura pública Nro. 185 del 3 de febrero de 201613, en cuya cláusula quinta se dispuso tener como objeto garantizar a la acreedora LEÓN CARDENA, “el pago de todas las obligaciones que por cualquier concepto y conjuntamente con sus accesorios, hubiere contraído o llegare a contraer el hipotecante, los créditos correspondientes puede constar en pagaré, letras de cambio, títulos negociables o de cualquier otro título valor en los que figure el hipotecante bien sea individualmente cualquiera de ellos o conjuntamente todos o algunos de los mismos (…)”.
El artículo 2432 del C.C., define “La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia STC7314- 2018, respecto a la hipoteca ha indicado: “Memórese, en palabras de Louis Josserand, que «la hipoteca puede definirse diciendo que es una garantía real e indivisible que consiste en la afectación de un bien del deudor al pago de una obligación, sin desposesión actual del constituyente, y permitiendo al acreedor hipotecario embargar y hacer vender ese bien, al vencimiento, quienquiera que lo tenga, para hacerse pago con su precio con preferencia a los demás acreedores».
(1951, pág. 523). Así, aquella se extingue desde el momento y por la sola razón de que desaparece el débito a que estaba unida (accessorium sequitur principale) En esos mismos términos, el Código Civil enseña cómo «[l]a hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder 13 Ver Carpeta Principal, Carpeta C01, Doc. 07 y 06. 23 del deudor» (Art. 2432), en el que «[p]ueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella» (Art. 2439), por lo tanto «[e]l que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente si no se hubiere estipulado» (Art. 2454).
Y con ese panorama, su carga «se extingue junto con la obligación principal» (Art. 2457) (…) A su turno, el artículo 2537 ejusdem dispone: “la acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”. Estas disposiciones son expresiones del carácter esencial de la hipoteca de ser un “derecho real accesorio”, pues el fin último de esta garantía real no es otro que respaldar el cumplimiento de una obligación principal.
Según el artículo 1499 de la ley sustantiva civil, un contrato es accesorio “cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”. Así las cosas, la hipoteca es un derecho accesorio. Esto significa que su existencia y finalidad dependen completamente de otra obligación principal, como un préstamo.
La hipoteca es una garantía adicional para asegurar el cumplimiento de esa obligación principal. Corolario a lo expuesto, la decisión del a quo al declarar la prescripción de los cheques objeto de cobro, no determina como consecuencia inmediata la aplicación de la prescripción de la acción hipotecaria, como lo pretende el curador ad litem de los ejecutados, pues dicha garantía respalda los demás títulos objeto de cobro en este proceso, como lo son las letras de cambio anteriormente estudiadas. 6.3.
COSTAS Y CONCLUSIÓN 24 Se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutada apelante, atendiendo las resultas de la alzada y la réplica de la ejecutante en esta instancia, acorde con el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P., Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4 del artículo 366 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
En armonía con lo explicado se: i) Confirmará en su integridad la sentencia anticipada atacada; y ii) Se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutada apelante. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, dentro del proceso reseñado en el epígrafe.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte ejecutada. Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente. 25 TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado