RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS (Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Acta Nro.02) Radicado N°. 23-417-31-03-001-2022-00091-01 FOLIO 456-23 Montería, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia STL17754 del 04 de diciembre de 2024, decide la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto adiado 05 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica - Córdoba, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por ANIBAL SALCEDO CALI, RAMIRO SIBAJA SÁNCHEZ, NELSON NÚÑEZ CAMPILLO y CARLOS DELGADO contra el MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA.
II.
ANTECEDENTES Pretende la parte ejecutante se libre mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA a favor del señor ANÍBAL SALCEDO CALI, por la suma de cuarenta y seis millones setecientos cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($46.745.754), a favor del señor RAMIRO SIBAJA SÁNCHEZ por la suma de cuarenta y siete 2 millones doscientos treinta y seis mil ochocientos veintisiete pesos ($47.236.827), a favor del señor NELSON NÚÑEZ CAMPILLO por la suma de cuarenta y un millones seiscientos ochenta y ocho mil quinientos cincuenta y nueve pesos ($41.688.559); y a favor del señor CARLOS DELGADO por la suma de cuarenta millones novecientos noventa y cinco mil once pesos ($40.995.011), más el valor de los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que se haga efectivo el pago total de la misma, liquidados a la tasa porcentual establecida por la Superintendencia Financiera.
Por último, se condene al MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA al pago de costas y agencias en derecho. III. AUTO APELADO Mediante auto adiado 05 de septiembre de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica Córdoba, resolvió declarar la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de ANÍBAL SALCEDO CALI, RAMIRO SIBAJA SÁNCHEZ, NELSON NÚÑEZ CAMPILLO y CARLOS DELGADO en contra del MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA.
Como fundamento de su decisión señaló que los documentos aportados por los demandantes no gozan de la calidad de títulos ejecutivos, en tanto a pesar de contener obligaciones claras y expresas, carecen del requisito de exigibilidad al no haberse aportado el Certificado de Disponibilidad Presupuestal y el respectivo registro presupuestal expedido por parte del ente territorial.
Seguidamente, precisó el a quo que la consecuencia del análisis realizado, soportado en argumentos jurisprudenciales, es la declaratoria de ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago de fecha 06 de mayo de 2022. IV. RECURSO DE APELACIÓN 3 La parte ejecutante a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra la providencia acusada, alegando que la Ley 1437 de 2011, articulo 297 #4, no exige que el demandante deba aportar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para que un Acto Administrativo constituya Titulo Ejecutivo.
Aunado a ello, refiere que la disponibilidad presupuestal corresponde a una actividad propia de la administración, tendiente a efectivizar el pago, más no a condicionar la legalidad, existencia, mérito o alcance del documento base de ejecución. Arguye que los documentos presentados como Titulo Ejecutivo reúnen las exigencias del Estatuto Procesal Civil; esto es, se trata de una obligación clara, expresa y actualmente exigible y constituyen plena prueba de la obligación que emana del MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA, quien expidió la Resolución que ordenó el pago de las acreencias laborales allí contenidas, por lo tanto, bajo esa perspectiva se cumplen a cabalidad los requisitos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 442 del Código General del Proceso.
Por último, manifiesta que la Corte Constitucional ha dejado sentado como precedente en la sentencia T-747 de 2013, que no hay razón suficiente para exigir como elemento integrante del título ejecutivo, el certificado de disponibilidad presupuestal, razón suficiente para que el auto recurrido deba revocarse. De otra parte, aduce que la decisión del a quo es cuestionable, teniendo en consideración que dicho debate se encuentra legalmente concluido, esto es, el momento en que el ejecutado propuso el recurso de reposición y le fue resuelto de forma desfavorable.
De ahí que contaba con más recursos y medios legales para ejercer su derecho de defensa, los cuales no efectuó. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN 4 Dentro del término procesal, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes, por tanto, se desatará de fondo la apelación realizada por la parte demandante. 6.2.
Problema jurídico a resolver Se ciñe a determinar si erró o no el a quo al estudiar la legalidad del título ejecutivo, dar por terminado el proceso y ordenar el levantamiento de las medidas decretadas en el presente asunto. 6.3. De la potestad del juez de revisar de manera oficiosa los títulos ejecutivos Previo a resolver el problema jurídico planteado debe el Tribunal dejar sentado que la H. Sala de Casación Civil de la Corte, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el artículo 430 del CGP, debe interpretarse en armonía con los artículos 4, 11, 42-2 e inciso primero del 430 de la misma normatividad, indicando que los Jueces tienen la obligación de estudiar los requisitos formales del título ejecutivo, aun sin que se hubiesen alegado a través de recurso de reposición, inclusive, hasta de forma oficiosa, cabe recordar, entre otras, las sentencias STC-1462 de 2019;
STC-922 de 2019; STC-15346 de 2018 y STC-135599 de 2018. En ese orden de cosas, la interpretación que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso, no excluye la potestad que tienen los operadores 5 judiciales de revisar ex officio el título ejecutivo en cualquier etapa del proceso, ya sea éste de única, primera o segunda instancia, por lo tanto, es dable en cualquier instancia dilucidar de manera oficiosa si los documentos aportados reúnen los requisitos formales para que presten mérito ejecutivo.
Por ejemplo, en sentencia de tutela STL7727-2021 Radicación n.° 63384, la H. Corte Suprema de Justicia, en uno de sus apartes señaló: “[…] De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. […] Por supuesto, tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable «en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional” (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. 5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales análisis, en virtud a que sería del todo desatinado esperar un pronunciamiento “de fondo” en un litigio ejecutivo en que el título no está plenamente configurado, ya que, por sustracción de materia, ese proceder devendría inane». […] De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (resaltados originales). 4.1.3.- De cara a lo anterior, se insiste, mal obra cuando un juzgador, ya de primera instancia ora de segundo grado, declina el estudio de la aptitud jurídica del título ejecutivo, por cuanto que esa tarea ha de asumirla necesariamente en aras de que prime el derecho sustancial, incluso de manera oficiosa; recuérdese que la finalidad de los juicios 6 que se tramitan ante la administración de justicia tienen como cardinal finalidad la prevalencia de aquel, por lo cual proceder en contrario al aserto ut supra demarcado solamente acarrea pifia que se contrapone a los intereses superiores de justicia y sindéresis que, entre otros, invariablemente ha de perseguir todo operador judicial en el decurso de sus actuaciones.” Según la Corte, esta postura garantiza la efectividad de los derechos, la prevalencia del derecho sustancial, así como la igualdad real entre las partes, en consecuencia, es evidente que el Juez de primera instancia no erró al hacer el estudio del respectivo título, ni fue una decisión arbitraria por su parte. 6.4.
Del título ejecutivo complejo Para reclamar a través de la vía ejecutiva, la ley exige que se cumplan varios requisitos para la configuración del título, entre ellos están los formales y los sustanciales, los primeros son relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y su procedencia sea del deudor y los segundos a que el documento que configura el título ejecutivo contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, es decir, deben entenderse en un solo sentido, estar expresamente declarado, no haya necesidad de hacer suposiciones y no estar pendiente de plazo o de condición. Dicho lo precedente, el ejecutante, al momento de solicitar la ejecución de una obligación, debe presentar un título que señale la forma indiscutible y explícita del derecho que persigue, pues la finalidad del presente proceso es la ejecución de una obligación contenida en un documento que provenga del deudor.
En este orden de cosas, mediante la Resolución No. 4162 del 20 de diciembre de 20191 le fue reconocido a los demandantes ANIBAL SALCEDO CALI, RAMIRO SIBAJA SÁNCHEZ, NELSON NÚÑEZ CAMPILLO y CARLOS DELGADO las horas extras diurnas laboradas los días compensatorios por 1 Folios 15 y 16 del PDF: “001Demanda20220303.pdf” 7 haber laborado en días dominicales y festivos, causadas desde el mes de enero de 2016 hasta el mes de octubre de 2018.
Aunado a lo anterior, se trata de una obligación de carácter laboral, la cual a la luz de lo dispuesto en el artículo 100 del C.P.T y de la S.S. será exigible siempre que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. Dicha Resolución denota ser la primera copia y cuenta con constancia de ejecutoria2.
Ahora bien, en lo concerniente al certificado de disponibilidad presupuestal, el cual echa de menos la juez de primera instancia, debe decirse que, dicho certificado no corresponde a un requisito de exigibilidad de la obligación, así lo estableció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia STL13503 de 2023, en los siguientes términos: “En ese mismo sentido, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 568 de 1996, el certificado de disponibilidad presupuestal ha sido definido como «el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos.
Este documento afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se efectúa el correspondiente registro presupuestal. En consecuencia, los órganos deberán llevar un registro de éstos que permita determinar los saldos de apropiación disponible para expedir nuevas disponibilidades». De modo que el certificado de disponibilidad presupuestal comprende exclusivamente una circunstancia patrimonial previa con el fin de salvaguardar el presupuesto público.
En otras palabras, dicho documento comprende netamente un componente económico de la administración para el uso de sus finanzas. 2 Folio 17 del PDF: “001Demanda20220303.pdf” 8 Luego, los supuestos fácticos de la norma no involucran un presupuesto de exigibilidad de las obligaciones adquiridas por la administración, por lo que la ausencia del certificado en mención es indiferente para la configuración y estudio del título ejecutivo.
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia CC T-207 de 2021, al analizar los requerimientos de un título ejecutivo, indicó: […] Sin perjuicio de lo anterior, la Corte encuentra que no existe una razón suficiente, al menos planteada en esta oportunidad, que justifique exigir como elemento integrante del título ejecutivo, el certificado de disponibilidad presupuestal.
Este se define como “el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos”. Conforme a ello, tal instrumento únicamente da cuenta de la existencia de disponibilidad de recursos, pero no tiene la virtualidad - al menos en principio- de afirmar o negar la existencia de la obligación. El hecho de que su expedición preceda al acto administrativo particular, según parece desprenderse de la descripción del segundo paso del trámite de homologación y nivelación salarial, no constituye una razón suficiente para que su acreditación en el proceso ejecutivo deba ser requerida”.
En esa misma línea, el Consejo de Estado mediante sentencia CE 67563-2023 precisó que el certificado de disponibilidad presupuestal no es un presupuesto de exigibilidad de la obligación, pues la ausencia de este comprende una esfera que debe ser analizada desde el ámbito penal o disciplinario. Al punto indicó: El registro presupuestal no tiene que ver, entonces, con la exigibilidad de la obligación. Dicho registro garantiza la existencia de la apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos.
Por ello, es posible que la obligación sea exigible, aunque la entidad no haya tramitado el registro presupuestal y, por ende, no se haya reunido un presupuesto 9 para la ejecución del contrato. Es igualmente posible que la entidad haya tramitado el registro presupuestal y que la obligación no sea exigible, por estar sujeta a un plazo o sometida a una condición. La Sala no avala con ello el incumplimiento de requisitos de naturaleza presupuestal indispensables para la adecuada apropiación y giro de los recursos públicos.
La sanción para esta irregularidad está prevista en el ámbito penal o disciplinario. En todo caso, la ausencia de estos requisitos no afecta la exigibilidad de las obligaciones pactadas por las partes. De lo contrario, la exigibilidad de las obligaciones quedaría a voluntad de la entidad condición meramente potestativa que está prohibida por la legislación civil.
En consecuencia, para el estudio del título ejecutivo cuando se trate de actos administrativos, el análisis no debe comprender el certificado de disponibilidad presupuestal como requisito de exigibilidad de la obligación”. (Negrilla por fuera del texto) Acompasando el criterio jurisprudencial anotado al caso que ocupa nuestra atención, al no ser necesario exigir el certificado de disponibilidad presupuestal en el asunto, no había lugar a la revocatoria del auto que libró mandamiento de pago; y en ese orden de ideas, resulta pertinente revocar el auto apelado. 6.4.
Costas No hay lugar a condena en costas debido a que las mismas no se causaron de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8o del artículo 365 del C.G.P. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL - 10 FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto adiado 05 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica – Córdoba, dentro del Proceso Ejecutivo Laboral de la referencia, en su lugar, se ORDENA mantener incólume el auto que libró mandamiento y continuar con el trámite del proceso.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado