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RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 2362310300120230000501

Sala: UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Ponente: Marco Tulio Borjas Paradas

Fecha: 2025-02-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CARMEN YOLANDA GALEANO JULIO y otros \ DEMANDADO: Suj. LUIS FERNANDO VARGAS GUZMAN y otros

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 578-2024 Radicación n° 23-62-31-03-001-2023-00005-01 Montería, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado en audiencia de fecha 29 de noviembre 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por CARMEN YOLANDA GALEANO JULIO, KAREN LORENA BURGOS GALEANO, SANDRA BURGOS GALEANO, ANGELICA MARÍA BURGOS GALEANO, ANIBAL JAVIER BURGOS GALEANO, MIGUEL RAMÓN BURGOS GALEANO, contra LUIS FERNANDO VARGAS GUZMAN, JM TRUCKS S.A.S. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. 2 Rad. 23-62-31-03-001-2023-00005-01.

Folio 578-2024. II. EL AUTO APELADO EN EL PUNTO APELADO A través de esta decisión, la A quo negó el decreto de la prueba pericial solicitada, en lo sustancial, porque, aunque se pidió un plazo para aportarla, no se justificó la imposibilidad de allegarla con la demanda, ni ello podía inferirse, pues, por ejemplo, el término de prescripción estaba lejos de vencer y no había impedimento para acudir al lugar del hecho.

Como fundamento se citó la sentencia STC2066-2021. La decisión se mantuvo al resolver la reposición principal. III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante mostró inconformidad con la decisión al estimar que i) con ella se incurre en una exigencia formal innecesaria, en tanto, al pedirse el plazo adicional, debía entenderse que la razón de ello era la insuficiencia del tiempo para allegarlo con la demanda; ii) el proceso debe procurar por la realización del derecho sustancial; iii) son muchas las circunstancias que inciden para que el dictamen no se aporte con la demanda, distintas a la dejadez o incuria; en el caso, los convocantes están amparados de pobreza y la imposibilidad económica es factor determinante para no aportar la experticia con la demanda; iii) es deber de los apoderados iniciar los 3 Rad. 23-62-31-03-001-2023-00005-01.

Folio 578-2024. procesos con prontitud, así no tengan todo el material probatorio; iv) la oposición de la aseguradora es desleal. IV. RÉPLICA AL RECURSO Durante el término de traslado surtido en la primera instancia, salvo la compañía de seguros, los demás convocados replicaron la alzada exponiendo argumentos similares a los de la A quo.

V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala dilucidar: (i) si el decreto de la prueba pericial ha de ser negado; o, por el contrario, (ii) la solicitud probatoria cumple las exigencias formales para ser decretada. 2. Solución al problema planteado 2.1. Con la demanda, la parte convocante, apoyada en el canon 227 del CGP, anunció que aportaría un dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito en el plazo que fijara la Juez; en la solicitud indicó el nombre y demás datos del perito.

A su vez, en escrito separado, pidió la concesión de amparo de pobreza (PDF «02Demanda» pág. 39-47), el cual, fue reconocido en el auto admisorio (PDF «03AutoAdmite»). 4 Rad. 23-62-31-03-001-2023-00005-01. Folio 578-2024. 2.2. Al definir las solicitudes probatorias, la A quo negó el decreto de la prueba pericial solicitada, en lo sustancial, porque, aunque se pidió un plazo para aportarla, no se justificó la imposibilidad de allegarla con la demanda, ni ello podía inferirse, pues, por ejemplo, el término de prescripción estaba lejos de vencer y no había impedimento para acudir al lugar del hecho.

Como fundamento se citó la sentencia STC2066-2021. 2.3. Pues bien, es indiscutible que según el artículo 227 del CGP la parte que quiera beneficiarse de una prueba pericial debe aportarla en las respectivas oportunidades probatorias. No obstante, la norma también prevé que cuando el término previsto para aportar un dictamen pericial sea «insuficiente», entonces, «la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda (…)», que no podrá ser inferior a diez (10) días. 2.4.

Es decir, la norma en cita, frente a la prueba pericial, consagró el «deber de su aportación en forma escrita»; empero, en el evento de que «ello no sea posible dentro de la debida oportunidad procesal», se estipuló la posibilidad de anunciarlo para ser allegado en el plazo adicional que la autoridad conceda (SC354-2023). 2.5. Lo dicho, sin perjuicio de que una parte goce de amparo de pobreza, pues, en tal evento, le corresponderá al Juez, según lo establecido en el numeral 2° del artículo 229 del CGP, designar 5 Rad. 23-62-31-03-001-2023-00005-01.

Folio 578-2024. el perito acudiendo, «preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad». 2.6. En el caso, si bien con la demanda se anunció la aportación de un dictamen pericial, ninguna explicación se dio acerca de la insuficiencia del tiempo o la imposibilidad para allegarlo con ese escrito inaugural; luego, como el supuesto normativo que posibilita la asignación de un plazo adicional para aportar la prueba pericial no se cumplió, dicho plazo no podía otorgarse.

Ergo, la experticia debía allegarse dentro de las oportunidades probatorias. 2.7. Al respecto, en la apelación se dice que ese requisito supone una formalidad innecesaria, pues, al haberse anunciado la prueba, ello supone que la justificación era la insuficiencia del tiempo para anexarla a la demanda. Tal argumento no es de recibo, pues, es la Ley misma la que impone que el plazo adicional en comentario solo es viable cuando el tiempo para aportar una experticia sea insuficiente, luego, no se trata de un formalismo fútil, sino de una exigencia normativa, que, entre otras cosas, apunta a no dejar sin efecto útil la regla general de la aportación del dictamen con la demanda para el caso del demandante.

Y, en cuanto a que el anuncio de la prueba hacía suponer la imposibilidad de aportarla, ello tampoco es de acogida, pues, era carga de la parte justificar la aplicación de la excepción, por ende, evidenciar la insuficiencia del tiempo para 6 Rad. 23-62-31-03-001-2023-00005-01. Folio 578-2024. cumplir con la aportación del dictamen con la demanda, máxime, cuando en, el caso, por ejemplo, no se avizora el apremio del término de prescripción. La exigencia señalada, esto es, que la parte deba justificar o dar las razones para que el dictamen lo pueda adjuntar no en el respectivo escrito, sino en un plazo adicional, tiene asidero en el Auto AC2064-2023 de la Honorable Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia. “Frente a la posibilidad de solicitar un plazo para adjuntar la experticia, la Corte ha explicado que dicha petición resulta viable, siempre y cuando se eleve tempestivamente y se encuentre debidamente justificada.

Al respecto, en AC7448-2016, indicó: En cuanto a la aludida peritación, se hace necesario indicar, que deberá ajustarse a las formalidades de los tres últimos incisos del artículo 226 del Código General del Proceso, y cabría la posibilidad que en el evento de resultar insuficiente el término para aportarla, por ejemplo, dada la complejidad de la misma, se de aplicación en lo pertinente al precepto 227 ídem, toda vez que de esa manera se fortalece la garantía procesal de acceder a la impugnación extraordinaria y por consiguiente, dada la garantía de justicia que comporta, se realice de acuerdo con el artículo 333 del mismo ordenamiento, el respectivo control de legalidad de la decisión y procurar la reparación de los agravios irrogados con el fallo recurrido’ ”.

Se destaca y se subraya. 2.8. De otra parte, no se pierde de vista que a la parte convocante se le concedió amparo de pobreza. Empero, ello no fue el motivo que sustentó la solicitud del término adicional para aportar la prueba pericial; es decir, no se trató de un dictamen 7 Rad. 23-62-31-03-001-2023-00005-01. Folio 578-2024. pedido por un amparado de pobre, sino de un típico dictamen de parte, que, por ello, sería aportado directamente por ésta.

Véase que en la solicitud probatoria se indicó el nombre, identificación, domicilio y demás datos del perito; luego, no podía decretarse la experticia acudiendo a «instituciones especializadas públicas o privadas», pues, la forma en que se pidió la prueba lo impedía. 2.9. La apelación también aduce que el ejercicio de la profesión de abogado tiene vicisitudes que dificultan el aporte de pruebas con la demanda y que el estatuto disciplinario del abogado impone el deber de presentar con prontitud las gestiones encomendadas.

Frente a lo primero, dígase que ninguna de esas vicisitudes fue expuesta al momento de solicitar la prueba, pues, como se dijo, no se dio justificación alguna para pedir el plazo adicional que dispone la norma. Y, en cuanto a lo segundo, lo que se echa de menos es que la solicitud del plazo adicional no se ajustó a los mandatos normativos; recuérdese que, es carga de las partes y sus apoderados allegar las pruebas que pretenden hacer valer (CGP, art. 82-6).

Y, en los eventos en que no se disponga del material probatorio, existen herramientas a disposición de las partes, empero, solo pueden hacer uso de ellas en las precisas hipótesis establecidas en la Ley, algo que frente a la prueba pericial no se cumplió en el caso. 2.10. Finalmente, en cuanto a que la aseguradora fue desleal al oponerse al decreto del dictamen, ello tampoco es de recibo, pues, la posición de esa parte se ajustó al legítimo ejercicio del 8 Rad. 23-62-31-03-001-2023-00005-01.

Folio 578-2024. derecho de defensa, entre cuyas posibilidades está oponerse y controvertir las solicitudes probatorias de la contraparte. 3. Costas No hay lugar a condena en costas, dado que la parte demandante es beneficiaria del amparo de pobreza (CGP, art. 154-1). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia- Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto apelado.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad. Pero infórmesele inmediatamente de esta decisión, anexándole un ejemplar de la providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Firmado Por: 9 Rad. 23-62-31-03-001-2023-00005-01. Folio 578-2024. Marco Tulio Tercero Borja Paradas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc699dd1ef6d571d0555a18febef527b10ee17febbd0fc6c41ee0c629312d9af Documento generado en 04/02/2025 10:32:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica