Micelio

ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001221400020251001900

Sala: PRIMERA DE DECISIÒN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez.

Fecha: 2025-02-13

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Sociedad Montocor S.A. y Olga Irene Usuaga David \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería – Córdoba

PJAC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionantes: Sociedad Montocor S.A. y Olga Irene Usuaga David. Apoderado: Felio Cabrales Castillo.

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería – Córdoba. Derecho fundamental: Debido proceso. Radicación: 2300122140002025-10019-00 Folio: 028-2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 005 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Desata el TSJ de Montería, la acción de tutela que mediante apoderado judicial interponen la Sociedad Motocor S.A. (en liquidación) y Olga Irene Usuaga David contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, con ocasión al juicio ejecutivo con radicación No. 20230014003001-2018-000671-00.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. Pretensiones. Se persigue la protección del derecho fundamental al debido proceso de las inicialistas y, por ende, se ordene a la autoridad judicial cuestionada dejar sin efectos el numeral 2° de la parte resolutiva del auto dictado el 19 de septiembre de 2024 y, en su lugar, confirme íntegramente el auto proferido el 28 de febrero del mismo PJAC año, por el Juzgado Primero Civil Municipal de esta urbe, debiendo dar «estricta» aplicación al artículo 301 del CGP y así reestablezcan los términos a las tutelistas a fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. También se pide que el juzgado accionado imponga costas a Araujo y Segovia de Córdoba. 2.

Los hechos De conformidad con el introductorio, se tiene que ante el Jugado Primero Civil Municipal de Montería, cursa el juicio ejecutivo con radicación No. 2018-00671-00, iniciado por Araujo y Segovia de Córdoba en contra de las accionantes; éstas a través de memorial del 21 de abril de 2023, pidieron la nulidad de tal tramitación a partir de la notificación del mandamiento de pago, amparadas en el artículo 133-8 del CGP; el A Quo, por interlocutorio del 28 de febrero de 2024 accedió a tal pedimento y en el numeral 2° de éste advirtió que el término de traslado de la demanda para las ejecutadas corría desde la ejecutoria de tal providencia, ello, en aplicación a la regla contenida en el artículo 301.3 del CGP; empero, la autoridad judicial accionada el 19 de septiembre de 2024, en virtud del remedio de alzada presentado por la ejecutante, a pesar de confirmar la declaratoria de nulidad, revocó el numeral referido, al estimar que las aquí accionantes habían quedado notificadas por conducta concluyente desde el 4 de octubre de 2023 «y por tanto los términos de traslado vencieron el día 18 de octubre de 2023», ello en coordinación con el inciso primero de ese mismo ordenamiento; en contra de ello se formuló solicitud de aclaración, la cual fe desestimada por el Ad Quem (Au.

Nov. 27/2024). A juicio de las tutelantes la modificación introducida con la decisión de segundo nivel (Au. sep. 19/2024), vulnera su prerrogativa superior al debido proceso, insistiendo en que lo procedente era la aplicación del artículo 301.3 del CGP, tal y como lo hizo el funcionario judicial de primer grado. PJAC TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1.

Notificado el auto admisorio de la tutela (ene. 31/2024), el accionado y distintos vinculados procedieron así: 1.1. La Dra. Norly Cristina Otero Monslave, quien interviene aduciendo su condición de apoderada de Araujo y Segovia de Córdoba S.A., pide se declare improcedente el ruego de la especie, pues este no satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto que, por una parte, «el apoderado de la parte demandada no alegó en el término de traslado» que discurrió con la admisión del recurso de alzada por cuenta del juzgado accionado, pretermitiendo «una oportunidad para defender la causa que ahora está haciendo en acción de tutela», mientras que de otra, no utilizó «los recursos y mecanismos otorgados», ello, teniendo en cuenta que en el numeral 3 «CASO CONCRETO, la Juez manifiesta que, conforme a los fundamentos esgrimidos por el solicitante, la aclaración solicitada, se refiere a una norma aplicada en la parte considerativa de la providencia que, efectivamente, incide en la parte resolutiva lo cual debe ser atacado por el medio que corresponda, en virtud que la respectiva providencia aun no se encuentra ejecutoriada, no siendo viable por la vía de aclaración».

Siendo que en todo caso, la decisión cuestionada viene ajusdada a derecho. 1.2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería - Córdoba, se limitó a hacer un recuento procesal de las actuaciones involucradas en el auxilio de marras. 1.3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Monteróa – Córdoba aportó el link del expediente censurado.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. PJAC Es deber de este TSJ determinar: i.) La procedencia o no del auxilio de marras; ii.) de ser el caso, si el mismo debe ser otorgado; para lo cual debe tenerse en cuenta que el propósito del amparo es que se prive parcialmente de sus efectos al proveído (sep. 19/2023) con el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, desató el recurso de alzada instado en contra de aquel que dictare el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería (feb. 28/2023), ya que se estima que el primero lesiona el debido proceso de las inicialistas, pues aplicando indebidamente la pauta normativa del artículo 301.1 del CGP, les privó de la oportunidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción. 2.

Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. Huelga indicar, ante todo, que la acción de tutela no fue diseñada para cuestionar las actuaciones de los administradores de justicia, máxime cuando las mismas se apoyan en los principios constitucionales de autonomía e independencia de la función judicial (art. 228 CP) y sobre éstas recae la doble presunción de legalidad y acierto.

Con todo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido la viabilidad excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales. Ello, con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial del mismo.

Siempre y cuando, claro ésta, se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción. 2.2. Caso concreto 2.2.1. El ruego tuitivo de la especie será examinado de fondo, puesto que se estiman cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial. A saber; legitimación, subsidiariedad, inmediatez, PJAC relevancia constitucional y que el ruego tuitivo no se dirija contra una sentencia de tutela (Vid.

CSJ STC17227-2024 de dic. 12 rad. 2024-05213- 00; STC17126-2024 de dic. 11 rad. 2024-01586-001; STC17139-2024 de dic. 11 rad. 2024-05419-00, entre otras). Sin que sean de recibo los alegatos con los que la abogada Norly Otero solicita la improcedencia de la tutela súbjudice. Las razones, las siguientes: 1. Es cierto que la jurisprudencia de la H. CSJ, tiene establecido que hay lugar a declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, cuando se verifica que el incoante ha desaprovechado y/o desperdiciado tanto los medios ordinarios de defensa judicial como las oportunidades procesales que tenía a su disposición, ya que, es bien sabido, que dicho mecanismo no fue diseñado para enmendar la desidia y/o incuria de los sujetos e intervinientes procesales (Vid.

CSJ STC15521- 2024 nov. 15 rad. 2024-04909-00; STC14930-2024 de nov. 6 rad. 2024- 00239-01; STC14399-2024 de oct. 25 rad. 2024-04604-00). Empero, la subregla mencionada no tiene cabida en el ejusdem, ya que no le asiste razón a la profesional del derecho interviniente, cuando sostiene que las aquí tutelantes debieron argüir el inconformismo que canalizan por el instrumento tuitivo subéxamine, en la oportunidad para alegar que discurría desde la admisión que se hizo del recurso de apelación presentado en contra del auto dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, el 28 de febrero de 20241.

Omite la oposición, que al tenor de lo consagrado en el artículo 326.2 del CGP, los recursos de apelación en contra de autos deben desatarse de plano, lo que se traduce en que tales impugnaciones no se admiten por el Ad Quem ni su trámite dispone de oportunidad para 1 Vid. Doc. No. 19 del Cuaderno de primera instancia del Exp. No. 2018-00671-00.

PJAC alegar, como si ocurre con las apelaciones de sentencia. Además, al escudriñarse el cuaderno de segunda instancia del expediente digital aportado, se colige que el juzgado accionado no desconoció la regla procedimental que se refiere. Todo lo cual deriva en que no pudo existir el derroche y/o incuria que se aduce como motivo de improcedencia. 2.

Ahora bien, en contra de la providencia cuestionada no cabía recurso alguno (sep. 19/2024). En efecto, advierte la Sala que en el auto (nov. 27/20242) que resolvió sobre la solicitud de aclaración presentada por el togado de las inicialistas, el estrado cuestionado dijo: «En el presente caso, se advierte lo siguiente: (…) 3. Conforme a los fundamentos esgrimidos por el solicitante, la aclaración solicitada se refiere a una norma aplicada en la parte considerativa de la providencia que, efectivamente, incide en la parte resolutiva, lo cual debe ser atacado por el medio que corresponda, en virtud que la respectiva providencia aún no se encuentra ejecutoriada, no siendo viable por vía de aclaración. No obstante, lo anterior, lo que pretende el togado no es la aclaración de “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, sino, que se deje sin efectos el ordinal segundo de la resolutiva de la providencia objeto de la solicitud de aclaración y que, en su lugar, se confirme en todas sus partes la providencia del A-quo, motivo de la alzada.

No le es dado a la titular, reformar o cambiar la decisión adoptada, bajo el amparo del artículo 285 del C.G.P, salvo que se ataque con los medios que fueron estipulados por ley, para ello.» Dando a entender, que en contra del proveído del 19 de septiembre de 2024, podían interponerse medios de impugnación, no siendo ello el caso. Es claro que no cabría interponer recurso de apelación en contra de un proveído dictado en segunda instancia comoquiera que ordenamiento procesal civil no contempla una instancia adicional en la que se someta a evaluación vertical la cuestión decidida por el Juzgado Civil del Circuito Ad Quem, siendo que tampoco habría lugar para el remedio de reposición, dado que a ello le cierra paso el artículo 318.2 del CGP., que expresamente indica: 2 Vid.

Doc. No. 7 ibidem. PJAC «El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.» 2.2.2. Puestas, así las cosas, luego de evaluarse el ejecutivo cuestionado se advierte por la Corporación que las ejecutadas, a través de procurador judicial, formularon solicitud de nulidad al amparo de la causal 8° del artículo 133 del CGP a través de memorial del 21 de abril de 20233, tal y como descuella del interlocutorio dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, el 28 de febrero de 20244, así como de los diversos memoriales de impulso presentados por el apoderado de éstas5.

Seguido a tales escritos (impulsos) se profirió el 2 de octubre de 20236, auto con el que se corría traslado de la solicitud de invalidación mencionada (Num. 1°) y, se reconocía personería jurídica al Dr. Felio Cabrales para actuar como togado de las compulsadas (Num. 2°). Declarándose próspera la nulidad alegada a través de auto del 28 de febrero de 2024 (Num. 1°) en donde además se tuvo por notificada a las mismas del mandamiento de pago y del proceso desde el 21 de abril de 2023 «día en que se presentó el escrito de nulidad» (Num. 2°) debiendo correr los términos de traslado de la demanda «desde la ejecutoria de la presente providencia» (Num. 3°).

Interpuesto recurso de apelación en contra de lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, desató éste mediante auto del 19 de septiembre de 20247, confirmando la invalidación dictada. No obstante, revocó los numerales 2° y 3° del auto apelado, para «en su lugar, TENER a los aquí ejecutados MOTOCOR S.A. - NIT. 3 Vid.

Doc. No. 15 del Cuaderno de primera instancia del Exp. No. 2018-00671-00. 4 Vid. Doc. No. 19 del Cuaderno de primera instancia del Exp. No. 2018-00671-00. 5 Vid. Doc. No. 10, 12, 14 ibidem. 6 Vid. Doc. No. 16 ib. 7 Vid. Doc. No. 4 del Cuaderno de segunda instancia del Exp. No. 2018-00671-00. PJAC 812.008.214 y OLGA IRENE USUGA DAVID -CC. 43.525.498, NOTIFICADOS POR CONDUCTA CONCLUYENTE en fecha 04-10-2023 y vencido el término de traslado el 18-10-2023, inclusive», pues en su entender «la notificación por conducta concluyente de los aquí demandados, data de fecha 03-10-2023; día en que se notificó el auto que le reconoció personería a su apoderado judicial, empezando a correr los términos de traslado a partir del día 04-10- 2023, inclusive, hasta el día 18-10-2023, inclusive» (Se resalta).

Teniéndose que en contra de lo último se presentó solicitud de aclaración, la cual fue desestimada por la juez de apelaciones (Au Nov. 24/2024). Yergue de lo expuesto que el Juzgado accionado, con la resolución 2° del auto del 19 de septiembre de 2024, en efecto, incursionó en la causal de procedibilidad del amparo, conocida como defecto procedimental, pues aplicó a la realidad procesal detallada una regulación que no le era pertinente, cuando la misma estaba llamada a ser gobernada por otra disposición, puntualmente, por el inciso 3° del artículo 301 del CGP., que dice: «Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.» (Se resalta).

Ello, puesto que en el súbjudice se declaró la nulidad del mismo por indebida notificación del mandamiento de pago, lo que obligaba a tener por notificada a las demandadas por conducta concluyente desde la data en que solicitaron tal invalidación debiendo contabilizárseles los términos de ejecutoria o traslado a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto que decretó la nulidad o de la notificación de aquel de obedecimiento al superior.

Y si bien es cierto que al profesional del derecho de las accionantes se le reconoció personería jurídica antes de que se resolviera la nulidad presentada por éste, a través de auto del 2 de octubre de 2023, ello se dio a cuesta de la propia solicitud de nulidad, PJAC luego, no por ello debía entenderse que se estaba ante la hipótesis normativa del inciso 2° del mismo ordenamiento, que señala: «Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.» Se insiste, en el subéxamine el supuesto fáctico que se cumplió fue el del inciso 3° del artículo 301 del CGP., y no el del inciso 2° ejusdem, por lo que las consecuencias y efectos llamados a aplicar eran los del primero y no los del último. 3.

Epilogo. Por colofón, el amparo será concedido y, en consecuencia, se dejará sin efectos el numeral 2° del auto del 19 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, al interior del proceso ejecutivo de Araujo y Segovia de Córdoba contra la Sociedad Montocor S.A. y Olga Irene Usuaga David, radicación No. 20230014003001-2018-000671-00, debiendo tal agencia judicial, en el término de dos (2) días contados a partir de enteramiento de esta providencia, reemplazar tal numeral atendiendo lo precisado en estas consideraciones.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PJAC PRIMERO. CONCEDER el amparo invocado, conforme viene motivado. En consecuencia, déjese sin efectos, el numeral 2° del auto del 19 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, al interior del proceso ejecutivo de Araujo y Segovia de Córdoba contra la Sociedad Montocor S.A. y Olga Irene Usuaga David, radicación No. 20230014003001-2018- 000671-00.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, que dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes al enteramiento de esta providencia, reemplace el numeral señalado atendiendo lo precisado en el aparte considerativo de esta sentencia.

TERCERO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

CUARTO: De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE