PJAC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Dominga Isabel Ogaza Espinosa Accionadas: Gobernación y Secretaria Departamental de Educación de Córdoba.
Derechos fundamentales: Petición y debido proceso. Radicación: 23001221400020251003000 Folio: 052/2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 007 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Dominga Isabel Ogaza Espinosa contra la Gobernación y la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. La accionante suplica se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, en consecuencia, se ordene al extremo accionado expida y envíe «copia de todos los actos administrativos que históricamente y año tras año han reconocido a la institución educativa San José de Carrizal perteneciente al municipio de San Carlos - Córdoba, como zona de difícil acceso».
Así como que se compulse copias a la Procuraduría General de la Nación de conformidad con sus competencias disciplinarias. PJAC 2. Sostiene, en soporte de lo anterior, que es docente – en propiedad – de la Institución Educativa San José de Carrizal, perteneciente al municipio de San Carlos – Córdoba, el cual se encuentra a cargo de la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba.
Afirma que históricamente a los docentes de dicho colegio, incluyéndole, se le ha venido pagando «una bonificación por ser zona de difícil acceso», empero, para el presente año cesó tal reconocimiento ya que tal institución «no fue incluida administrativamente como zona de difícil acceso». Cuenta que el 27 de enero cursante, presentó derecho de petición a la Secretaria Departamental de Educación de Córdoba, solicitando «copias de todos los actos administrativos que históricamente y todas sus vigencias habían reconocido a la Institución Educativa San José de Carrizal perteneciente al municipio de San Carlos - Córdoba, como zona de difícil acceso y por lo tanto les han cancelado a los docentes dicha bonificación» y que el mismo fue contestado, incompletamente, el 11 de febrero siguiente, señalando únicamente que «el colegio actualmente no aparece como zona de difícil acceso», no obstante, no se le destinaron copias de los actos administrativos solicitados.
TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Notificado el auto admisorio de la tutela, el ente accionado y distintos vinculados procedieron así: 1.1. La Dra. Jennys Yecenia Yances Padilla actuando en su condición de Secretaria de Educación del Departamento de Códoba, piedió se negase el amparo por configurarse el fenomento de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues completó la respuesta suministrada el 11 de febrero de 2025, mediante oficio del 17 del mismo mes y año. 1.2.
El Dr. Javier Alberto Cogollo Padilla, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación, acusó la falta de legitimación en la causa por pasiva de su poderdante, PJAC pues ésta no ha violentado, por acción u omisión, las garantias fundamentales de la inicialista. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. La Colegiatura debe determinar i.) La procedencia o no del auxilio de marras; ii.) de ser el caso, si el mismo debe ser otorgado; para lo cual debe tenerse en cuenta que éste se interpone aduciéndose una presunta afectación a la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 Superior, puesto que no se contestó de forma completa la petición presentada por la actora el pasado 27 de enero, por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba. 2.
Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. La Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental que tiene «toda persona» de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». Prerrogativa, sobre la cual, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, entre otras, en la STC1291-2023 de feb. 15, rad. 2023-00011, ha dicho: «La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo.
Sobre el tema la Corte ha precisado: «(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).
PJAC En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras)». 2.2.
Caso concreto. Desde ya debe indicarse que este TSJ concederá el amparo implorado, por las razones que sigue: 2.2.1. En efecto, se tiene que la accionante presentó a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, por correo electrónico del 27 de enero 2025, petición con la que solicitaba: «… copia de todos los actos administrativos mediante los cuales han incluido y reconocido para todas las vigencias la institución educativa San José de Carrizal perteneciente al municipio de San Carlos – Córdoba, como zona de difícil acceso y por lo tanto se han cancelado a los docentes dicha bonificación…» Contestándole tal dependencia, el 11 de febrero de 2025, lo siguiente: «Las zonas de difícil acceso fueron reglamentadas para las sedes educativas del departamento de Córdoba ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, de conformidad con el decreto 1474 de 2004, reglamentario de la Ley 715 de 2001, a partir del año 2008.
Revisado los actos administrativos a partir de su adopción por el departamento de Córdoba, la Institución educativa San José de Carrizal perteneciente al municipio de San Carlos - Córdoba, no aparece como zona de difícil acceso. En razón de lo anterior, no se han realizado pagos a los docentes de esta IE por este concepto.» Adicionándose, dicha respuesta a través de oficio del 17 de febrero de 2025, en donde se indicaba: «En alcance a la respuesta dada al COR2025ER001919 a través del COR2025EE003866, mediante el cual la señora DOMINGA ISABEL OCAZA ESPINOSA (…) solicita explicaciones sobre sus pagos por zona de difícil acceso, se aclara que las sedes educativas incluidas en esta modalidad son determinadas por decreto departamental de conformidad PJAC con los decretos 521 de 2010 y el 1075 de 2015, sobre las condiciones que debe tener las sedes educativas para estar ubicadas en zomas (sic) rurales de difícil acceso.
Al respecto, durante los años 2008 y 2021, la Institución Educativa San José de Carrizal del municipio de San Carlos en su sede principal, aparecía en cada uno de los decretos expedidos anualmente por el departamento de Córdoba. A partir del año 2022, se determinó que la sede principal no reunía los requisitos para estar catalogada como de difícil acceso, siendo excluida de esta condición a partir de este año. En cambio la sede Los Caños, perteneciente a la IE San José de Carrizal, si está ubicada en ZDA.
Se anexan los decretos de cada uno 2023, Decreto No. 00990 de 2022, ZDA 2023.pdf, 2024. Decreto 00573 de 27 de octubre de 2023.pdf de los años 2002, 2023, y 2024 (sic)» Viéndose adjuntos los Decretos No. 01334 de oct. 29/2021, «“Por el cual se determinan las sedes de los establecimiento educativos ubicados en Zonas Rurales de Difícil Accesos en los Municipios no Certificados del Departamento de Córdoba para el año 2022”»;
No. 00990 de oct. 28/2022, «“Por el cual se determinan las sedes de los establecimientos educativos ubicados en Zona Rural de Difícil Acceso en los Municipios no Certificados del Departamento de Córdoba para el año 2023”»; y, No. 00573 de oct. 27/2023, «“Por el cual se determina las sedes de los establecimientos educativos ubicados en Zona Rural de Difícil Acceso en los Municipios no Certificados del Departamento de Córdoba para el año 2024”».
De lo detallado se desprende la afectación del derecho fundamental de petición de la accionante, puesto que, con todo y el segundo oficio se tiene que la respuesta sigue sin atender concretamente el pedimento súbjudice, el cual no es otro que la expedición de copias «de todos los actos administrativos mediante los cuales han incluido y reconocido para todas las vigencias la institución educativa San José de Carrizal perteneciente al municipio de San Carlos – Córdoba, como zona de difícil acceso».
Recuérdese que, amén del sentido positivo o negativo de la respuesta, en tanto que ello no hace parte del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación de la solicitud respetuosa debe ser de fondo, lo que quiere decir que debe ser clara, precisa y congruente con lo pedido (Vid. CSJ STC15542-2024 de nov. 15 rad. 2024-01426-01 y STC498-2024 de ene. 31 rad. 2024-00050-00).
PJAC Al respecto, la H. Corte Constitucional en la T-015-2019, expuso: «Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.» (Destacado original) viéndose ausente en el ejusdem de cara a la situación anotada, el requisito de la congruencia. 3.
Epilogo. Por colofón, la Sala concederá la tutela deprecada. Y ordenará a la accionada que en el término de 48 horas siguientes al enteramiento de ésta decisión, dé respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición del actor del 27 de enero 2025, sin que ello implique, claro ésta, que el sentido de la respuesta deba ser favorable a los intereses de la accionante, pues, como lo tiene explicado la H. Sala de Casación Civil, Agrario y Rural de la CSJ., «el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que este sea resuelto de una manera determinada, pues, se repite, esta prerrogativa se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas y se comunica en debida forma.» (Vid.
CSJ STC17360-2024 de dic. 13 rad. 2024-01155-01). 4. Argumento adicional. 4.1. En cuanto al pedimento de que se compulse copias a la Procuraduría General de la Nación, debe señalarse que de considerar la inicialista que la accionada y/o alguno de sus funcionarios ha incurrido en una falta disciplinaria, puede ésta denunciar tal hecho ante la autoridad disciplinaria pertinente a quien «corresponderá PJAC establecer si le asiste o no razón y, en concreto, determinar si dichas manifestaciones podrían ser objeto de investigación (…) disciplinaria; en todo caso, no es la acción de tutela una vía idónea para formular ese tipo de requerimientos.» (Vid.
CSJ STC13808-2024 de oct. 16 rad. 2024-00178-01). 4.2. No aflora vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, máxime cuando no se advierte que ésta haya iniciado o sea parte de algún trámite judicial o administrativo en donde deba prestarse observancia a dicha garantía superior. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el amparo invocado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, que dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes al enteramiento de esta providencia, produzca respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición de Dominga Isabel Ogaza Espinosa, del 27 de enero 2025, sin que ello conlleve necesariamente una contestación favorable a la accionante (CSJ STC16074-2024 de nov. 27 rad. 2024-01498-00).
TERCERO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito. PJAC CUARTO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.