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ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001221400020241007900

Sala: PRIMERA DE DECISIÒN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez.

Fecha: 2025-01-13

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Grumer José Martínez Buelvas \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún – Córdoba

PJAC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Grumer José Martínez Buelvas. Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún – Córdoba.

Derechos fundamentales: Debido proceso y Otro. Radicación: 23001221400020241007900 Folio: 610/2024 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 001 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Desata el TSJ de Montería, la acción de tutela que, Grumer José Martínez Buelvas interpuso contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún – Córdoba, con ocasión al proceso ejecutivo laboral con radicación No. 236603103001201000071.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. Con el ruego de la especie, se persigue que previa protección de los derechos fundamentales del actor, al debido proceso, supremacía de los sustancial sobre lo procesal, al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad y favorabilidad al interpretar las normas labores, se deje sin efectos el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún – Córdoba PJAC (AU jun. 18/2024) con el que se declara la terminación del proceso ejecutivo No. 236603103001201000071, por desistimiento tácito, ordenándosele a dicha autoridad judicial continuar con el trámite en cuestión. 2.

Para sustentar lo anterior, el libelista pronuncia que inició proceso ordinario laboral, ante el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba, en contra de la Empresa Colombiana de Vivienda Social Ltda – Colvivienda (2008). Que en éste se dictó sentencia a su favor el 10 de junio de 2010. Por la que inició proceso ejecutivo ante la misma autoridad judicial, donde se dio el embargo de doce (12) lotes de terreno. Expone que el ejecutivo fue trasladado al Juzgado accionado por acuerdo No CSJCOA23-53 de fecha 24 mayo de 2023.

El cual, «tardó más de un año en asumir la competencia» y en su primera y única providencia decretó el desistimiento tácito de éste; el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del asunto (AU jun. 18/2024). Figura que dice, no aplica en materia laboral. Sostiene que el juzgado accionado, sólo ha adoptado tal postura frente a su caso.

Lo que, según él, se evidencia con lo sucedido con la radicación laboral No. 23660310300120120007800, al que, también se le decretó el desistimiento tácito, empero, frente a éste se requirió a la parte interesada para que actuara en el mismo en orden al trámite de notificación pendiente, opción que no le otorgaron a él, lo que dice, atenta contra el principio de igualdad.

TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Notificado el auto admisorio de la tutela, el accionado y distintos vinculados procedieron así: PJAC 1.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún – Córdoba, allegó escrito con el que pedía el fracaso de la acción por improcedente. Amén de que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor. 1.2.

La Dra. Nazly Yamile Manjarrez Paba, actuando como representante legal judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. (vinculado), pidió la desvinculación de tal entidad en tanto que la misma no ha vulnerado derecho fundamental alguno del promotor de la acción. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Este TSJ debe determinar i.) la procedencia o no del auxilio de marras; para lo cual debe tenerse en cuenta que el mismo se dirige en contra de la providencia a través de la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún – Córdoba decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo del actor (Au jun. 18/2024); ii.) En el primer evento, se verificará si la decisión cuestionada reviste alguna de las causales específicas de procedibilidad (defectos) que torne conducente la concesión del auxilio. 2.

Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. Huelga indicar, ante todo, que la acción de tutela no fue diseñada para cuestionar las actuaciones de los administradores de justicia, máxime cuando las mismas se apoyan en los principios constitucionales de autonomía e independencia de la función judicial (art. 228 CP) y sobre éstas recae la doble presunción de legalidad y PJAC acierto.

Con todo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido la viabilidad excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales; ello, con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento predicable del funcionario judicial del mismo; siempre y cuando, claro ésta, se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción. 2.2.

De entrada debe indicarse que el amparo deprecado será otorgado, habida consideración de que el estrado cuestionado, en efecto, incurrió en un defecto procedimental absoluto al decretar el desistimiento tácito del proceso ejecutivo del actor – por inactividad del mismo desde el 9 de febrero de 20211 –, a través de interlocutorio del 18 de junio de lo corriente, cuando, en efecto, tal figura no tiene aplicabilidad en el procedimiento laboral.

Así lo ha expuesto, la H. Sala de Casación Laboral de la CSJ., en la STL15916-2016 de oct. 19 rad. 69143, donde se dice: «De acuerdo con el precedente trascrito, en este caso se trató de acreditar por parte del apoderado de los accionantes, la existencia de los defectos sustantivo y procedimental, al ser proferidas las providencias atacadas en sede de tutela, desconociendo lo regulado por los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, que consagra el desistimiento tácito de la demanda.

Dicho argumento, tal como lo expresó el a quo, no es admisible, toda vez que como lo manifestara la titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, no es posible acudir a la aplicación supletoria de la norma arriba citada, pues ante la existencia de norma especial en procedimiento laboral, se impone la aplicación de esta y no de la pretendida por la parte accionante; afirmación que se encuentra reforzada con el alcance de la aplicación de la normatividad contenida en el artículo 1° de la Ley 1564 de 2012, que dispone: «Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.

Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones 1 Vid. Doc. No. 7 del expediente No. 236603103001201000071. PJAC de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.» (Subrayado fuera de texto) Por lo anterior, al estar regulado el tema de la contumacia de las partes en el artículo 30 del ordenamiento procesal laboral, las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena el de 11 de agosto de 2015 y de 29 de julio de 2016, se encuentran ajustadas a derecho, por lo que no son censurables mediante esta acción de tutela y en tal sentido la solicitud de amparo deberá ser negada.» (Se destaca).

Criterio que ha sido reiterado en la reciente STL11084-2024 de may. 29 rad. 107275 donde expresamente se indica: «Así, la Sala advierte que el juez accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, dado que se equivocó al aplicar al proceso ordinario laboral los efectos del desistimiento tácito que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, como pasará a explicarse.

El artículo 317 del Código General del Proceso contempla la figura del desistimiento tácito que opera en procesos civiles y de familia y consiste en una forma anormal de terminación del proceso cuando se acredita la inactividad de la parte que promovió la demanda en los siguientes casos: (i) cuando dentro del término de 30 días, no cumpla con una carga procesal impuesta por el juez para continuar la demanda y (ii) cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza permanezca inactivo durante un año contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación. Por su parte, en el procedimiento laboral existe la figura de la contumacia consignada en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, que contempla que si transcurridos seis meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación, el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente.

Sin embargo, la parte puede solicitar el desarchivo del proceso y continuar con el trámite, una vez que el demandado sea notificado personalmente de la acción. En criterio de esta Sala de Casación Laboral, la contumacia no es una forma de terminación del proceso, y así se consideró en sentencia CSJ STL12071-2020, Ahora, la Sala estima oportuno aclararle al proponente que el archivo en referencia es provisional que no tiene en materia laboral la connotación de un desistimiento tácito.

Por consiguiente, aún tiene la posibilidad de solicitar a la funcionaria el desarchivo, continuar el proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, conforme las disposiciones normativas que se analizaron. Acorde con las actuaciones procesales del trámite ordinario que se analiza, la Sala considera que el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín aplicó los efectos del desistimiento tácito bajo el argumento que PJAC el demandante no cumplió con la orden de notificar a las curadoras ad litem designadas, pese a que se reitera, esta figura aplica a los procesos civiles y de familia.

Además, nótese que a través de correo electrónico de 14 de diciembre de 2023, el demandante allegó al despacho la constancia de notificación de la abogada Gladys Maya Villa como curadora ad litem de Pablo Antonio Aguirre. De ahí que lo que le correspondía al juez accionado era revisar la notificación surtida y analizar su validez, más no ordenar el desistimiento tácito del proceso.

De manera adicional, el juez accionado negó la solicitud de desarchivo al actor bajo el argumento de que había operado el desistimiento tácito; sin embargo, dicha figura no opera en materia laboral.» (Se destaca). Inaplicabilidad que también se predica de los ejecutivos laborales, como se puede ver de los dictámenes de razonabilidad señalados en la sentencia STL6768-2023 de may. 17 rad. 102321 y STL9361-2024 de jul. 17 rad. 75480. 2.3.

Ahora bien, ciertamente, no se verifica la satisfacción del requisito de subsidiariedad, dado que, no se acredita que el libelista haya hecho uso de los recursos ordinarios de impugnación en contra del auto atacado (jun. 18/2024) – reposición y apelación –. No obstante, siguiendo el precedente consignado en la STL11084-2024 de may. 29 rad. 107275, se tiene que cabe la flexibilización de dicho requisito ante la manifiesta violación al debido proceso que causa la aplicación indebida de la figura consignada en el artículo 317 del CGP., al trámite laboral.

Véase: «Ahora, el impugnante refiere que la acción constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión de 4 de diciembre de 2023, a pesar de que los mismos eran procedentes. Al respecto, la Corte advierte que si bien en el asunto se desconoció el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor de la acción constitucional no presentó los recursos de reposición y apelación contra el auto de 4 de diciembre de 2023 como lo refiere el impugnante, la Sala coincide con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, PJAC en este caso tal requisito debe flexibilizarse, dada la evidente violación al derecho fundamental al debido proceso conforme se expuso.» (Se destaca). 3.

Epilogo. Por colofón, el amparo será concedido y en consecuencia dejará sin efectos el auto del 18 de junio de 2024 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún – Córdoba al interior del proceso ejecutivo laboral de inicialista contra la Empresa Colombiana de Vivienda Social Ltda – Colvivienda, radicación No. 236603103001201000071.

Debiendo tal estrado desarchivar el asunto y seguir con el trámite del mismo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER el amparo invocado, conforme viene motivado. En consecuencia déjese sin efectos, el auto del 18 de junio de 2024 dictada por el el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún – Córdoba al interior del proceso ejecutivo laboral de Grumer José Martínez Buelvas contra la Empresa Colombiana de Vivienda Social Ltda – Colvivienda, radicación No. 236603103001201000071.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún – Córdoba, que dentro del término de quince (15) días hábiles, siguientes al enteramiento de esta providencia, PJAC emita un nuevo nuevo pronunciamiento en el que procediendo con el desarchivo del proceso atrás identificado siga el curso del mismo.

TERCERO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

CUARTO: De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (De permiso) Rafael Mora Rojas Magistrado